1. El eco mediático
que tienen las actuaciones judiciales relacionadas con la crisis sanitaria es ciertamente
importante, y mucho más cuando las noticias se refieren a conflictos laborales (aparentemente)
novedosos, siendo así que el que dio lugar a la sentencia dictada por elJuzgado de lo Social de Santander núm. 6 de Santander el 22 de enero , a cuyo frente se encuentra la magistrada
Isabel Rodríguez, ha sido de ellos.
La noticia de la
sentencia aparecía en los medios de comunicación y redes sociales
inmediatamente después de ser hecha pública, e incluso mereció una nota de prensa
del gabinete de comunicación del Poder Judicial el 5 de febrero, titulada “Declaranprocedente el despido de una dependienta por negarse a llevar bien puesta lamascarilla y amenazar a la clienta que se quejó”, acompañada del subtítulo “El Juzgado de lo Social nº 6 considera probado que la
empleada hizo caso omiso al requerimiento de su encargada para que se cubriera
la nariz y que se dirigió a la clienta en tono amenazante”, y en la que se
realiza una amplia síntesis de su contenido, además de adjuntar el texto de la
resolución judicial.
Digo que es
aparentemente novedosa la resolución porque el litigio se centra en las medidas
de prevención sanitaria que deben observar las personas trabajadoras en su
actividad laboral como consecuencia de la crisis sanitaria que sufrimos desde
marzo de 2020, y no lo es en cuanto que se aborda una cuestión que ha sido abundantemente
tratada por los juzgados y tribunales laborales, y que cuenta con una copiosa
jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuál es la de despido disciplinario por
ofensas y malos tratos verbales, en donde cada caso es un mundo y por ello hay
que atender a las circunstancias concretas en que se produjo la conducta de la
persona posteriormente despedida, además de tener en consideración, y no
conviene olvidarla, la doctrina gradualista respecto a la imposición de la
máxima sanción en la relación de trabajo, en el ejercicio del poder de
dirección del sujeto empleador, cual es el despido disciplinario.
2. Ya sabemos, fue
lo primero que aparecía en las noticias sobre este caso, que el despido era declarado
procedente, desestimándose la demanda interpuesta. Supongo que los argumentos que
se expusieron por la parte demandante en aquella y en el acto del juicio serán
también los que se utilicen si se presenta recurso de suplicación ante la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dato que desconozco.
También han sido
bastante mencionados los hechos que dieron lugar al despido, y como ahora ya
disponemos del texto de la sentencia es obligado acudir a la misma para conocer
las circunstancias concretas del caso, al menos las que aparecen recogidas en
tales hechos. Por ello, reproduzco el cuarto:
“El día 27 de mayo
de 2020, una clienta del establecimiento se dirigió a la responsable de la
tienda, Dña. Celsa para quejarse de que la actora, al decirle que no llevaba
bien puesta la mascarilla, puesto que la llevaba por debajo de la nariz, le
había contestado que ella (la clienta) no era policía para decirle lo que podía
hacer.
Dña. Celsa acudió
junto con la clienta a la sección de pescadería, y le recriminó el incorrecto
uso de la mascarilla y el trato a la cliente. En ese momento, la actora se
dirigió a la cliente con las siguientes expresiones, en tono exaltado y
amenazante: " Si no te gusta, te vas. Si quieres lo arreglamos en la
calle, sin el uniforme".
Dña. Celsa intentó
calmar a la actora, diciéndole: "Cálmate, Amelia ", sin conseguirlo,
por lo que, llamó a la supervisora Dña. Guillerma , y finalmente, Dña. Celsa se
fue con la clienta, a la que pidió disculpas por la actuación de la actora.
En otras
ocasiones, Dña. Celsa había requerido a la actora para que se subiese la
mascarilla...”.
Consta igualmente
en los hechos probados la existencia, con carácter general, de las “Recomendaciones”
del Ministerio de Sanidad sobre el uso de la mascarillas, y en el ámbito de la
empresa, y como concreción de las anteriores para el ámbito laboral, las
elaboradas por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada,
de abril de 2020.
3. El despido se produjo
el 18 de junio, basándose, tal como se explica en el fundamento de derecho
tercero, en la imputación a la actora de faltas reguladas en el conveniocolectivo de aplicación (recordemos que las causas generales para un despido disciplinario están
reguladas en el art. 54.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores): “artículo
70.B).3: " La vulneración de las normas de seguridad, incluida la no
utilización de los equipos de protección individual, salvo que de la misma se
pueda poner en grave riesgo la seguridad y salud del empleado/a o del resto de
compañeros/as o terceras personas, en cuyo caso se considerará como falta muy
grave", y en el artículo 70.C).5: " Falta notoria de respeto o
consideración al público" y 9: " Los malos tratos de palabra u obra,
abuso de autoridad, falta de respeto y consideración a los jefes/as o
familiares, así como a los compañeros/as de trabajo y al público en
general".
La argumentación
de la parte demandante se centró en que los hechos narrados en la carta de
despido no se correspondían con la realidad de aquello que acaeció, y en que la
medida disciplinaria era desproporcionada en relación a la infracción imputada,
y más cuando la trabajadora nunca había sido sancionada (su antigüedad en la
empresa era desde el 10 de octubre de 2018, con la categoría profesional de
dependiente de pescadería).
La adecuación del
escrito de despido a los hechos acaecidos se declara por la juzgadora a partir
de las pruebas documentales aportadas y de dos testigos, la responsable de la
tienda y una empleada. Así lo recoge la sentencia: “la testigo, Dña. Celsa ,
sin contradicciones ni fisuras, y sin indicios de falta de veracidad, ha
manifestado que el día 27 de mayo de 2020, ante la queja de una cliente por el
mal uso de la mascarilla por parte de la actora, se dirigió con la misma a la
sección de pescadería donde se encontraba Dña. Amelia , quien permanecía con la
mascarilla por debajo de la nariz, y se dirigió a la cliente con las siguientes
expresiones, a gritos y en tono amenazante: Si no te gusta, te vas. Si quieres
lo arreglamos en la calle, sin el uniforme", sin que procediera a
calmarse, a pesarde los varios requerimientos que le hizo la responsable de
tienda, Dña. Celsa . Las manifestaciones de Dña. Celsa han sido corroboradas
por Dña. Crescencia , quien, escuchó que la actora estaba discutiendo y que decía:
" Si quieres, nos vemos en la calle", que Dña. Celsa le decía que se
calmase, sin conseguirlo”.
A partir de la
consideración judicial de haber quedado acreditada la forma y manera como
reaccionó la trabajadora a la interpelación de una cliente sobre el uso
correcto de la mascarilla, y como mantuvo, incluso con mayor virulencia, su
proceder ante la petición de la responsable de la tienda (en palabras de la
sentencia, “dirigiéndose a la clienta en un tono amenazante, y sin atender a
los requerimientos de la encargada para que se calmase...”), la juzgadora
considera conforme a derecho la decisión empresarial, por ser “proporcional” a
la actuación de la trabajadora, y sin que queda, afirma la juzgadora, “determinar
una sanción distinta a la aplicada por la empresa demandada”, con sustento en
la sentencia del TS de 11 de octubre de 1993 , de la que fue ponente el magistrado Juan Antonio Linares.
4. Que la
actuación de la trabajadora en cumplimiento de las medidas de seguridad
sanitarias, siempre a partir de las recomendaciones efectuadas por las autoridades
sanitarias, y más en el ámbito en el que prestaba sus servicios (“… con un
producto no envasado, el pescado, por lo que, las normas de prevención de
riesgos laborales elaboradas por la empresa demandada, le obligaban al uso
correcto de la misma, tapando la boca y la nariz”, no fue precisamente la más
adecuada, es algo de lo que no me parece que pueda dudarse. Y tampoco lo fue la
actitud mantenida frente a una clienta, y más especialmente ante su reiteración
cuando acudió la responsable de la tienda “para intentar poner paz y orden” (la
expresión es mía).
Ahora bien, se me
ocurre pensar, y lo sugiero para reflexión, si hubieran podido tomarse en consideración
otros factores (teniendo presente la doctrina gradualista) para llegar a otra
decisión por la juzgadora, siempre y cuando lógicamente se hubieran expuesto
por la parte demandante: la situación de tensión social en que nos
encontrábamos en la fecha en que se produjo el conflicto, que afectaba de
manera muy directa a todas las personas trabajadoras que debían efectuar una
actividad laboral presencial; consecuencia de la situación social vivida, la
preocupación de la trabajadora por su futuro laboral; la forma cómo le pidió la
clienta que se colocara bien la mascarilla y cómo se reacciona “en caliente” en
un caso así. No son elementos, subrayo, que desfiguren los hechos probados y la
actuación de la trabajadora, pero en una situación de alta conflictividad
social, que sin duda se traslada a cada persona trabajadora y le puede provocar
una innegable tensión psíquica en su trabajo, hubieran podido quizá tomarse en
consideración. Lo dejo apuntado, como he dicho antes, para debate.
Mientras tanto,
buena lectura.
1 comentario:
Interesante como siempre, gracias.
Laborconsulting
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