1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 3 de abril (asunto C-807/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial presentada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria, mediante Resolución de 16 de octubre de 2023.
El litigio, que
fue juzgado sin conclusiones del abogado general, versaba sobre la
interpretación del art. 45 TFUE, que recordemos que regula la libre circulación
de las personas trabajadoras en el territorio de la Unión. Se planteó entre una
persona. licenciada en Derecho, y el colegio de abogados de Viena en relación
con la denegación de su solicitud de obtener “... por un lado, su inscripción
en la lista de abogados en prácticas y, por otro lado, la expedición de un
certificado del poder limitado de representación ante los tribunales previsto
en el art.15.3 del Estatuto de la Abogacía en Austria.
El interés especial
de la resolución radica en la amplitud con la que el TJUE reconoce el derecho a
la libre circulación de quienes deben realizar el período de prácticas que es
necesario para el acceso a la abogacía, de tal manera que puedan realizarlas en
otro Estado distinto de aquel en el que solicitan dicho acceso, siempre y
cuando quede garantizado que reciben una formación y experiencia “equivalentes
a las que proporciona un período de prácticas con un abogado establecido en el
primer Estado miembro”.
El resumen oficial
de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el
siguiente: “Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores —
Artículo 45 TFUE — Abogados — Formación de los abogados en prácticas —
Restricción territorial — Normativa nacional que exige la realización de una
parte del período de formación de un abogado en prácticas con un abogado que
tenga su domicilio social en el territorio nacional”
Con carácter general,
para el estudio de la jurisprudencia del TJUE relativa a la libre circulación
de trabajadores, remito a las personas interesadas a mi artículo “Libertad de
circulación de trabajadores, de prestación de servicios y de establecimiento”, publicado
en la obra colectiva “Derecho Social de la Unión Europea. Su aplicación por el
Tribunal de Justicia” (BOE, 3ª edición, 2023) (de próxima publicación en inglés)
2. En la resolución
judicial de remisión de la petición de decisión prejudicial y en los apartados
10 a 23 de la sentencia tenemos una amplia y detallada explicación de los
hechos que motivaron el litigio, de las tesis del tribunal remitente y la
cuestión prejudicial planteada ante el TJUE. En apretada síntesis, destaco
aquellos contenidos de mayor interés al objeto de mi explicación:
La litigante estuvo empleada a partir de enero de 2022 como trabajadora
por cuenta ajena en un despacho de abogados en una localidad alemana, donde
realizaba un período de prácticas con un abogado austriaco que poseía la condición
de socio en dicho despacho. Solicitó el 14 de enero al Colegio de abogados su
inscripción en la lista de abogados en prácticas y la expedición de un
certificado del poder limitado de representación ante los tribunales. Para
fundamentar su petición, ante el requerimiento formulado por este, indicó lo
siguiente:
“... Su domicilio y su residencia habitual se encontraban
en Fráncfort del Meno y tenía una segunda residencia en Viena (Austria). Su
actividad se refería exclusivamente al Derecho austriaco. El único facultado
para darle instrucciones en los asuntos que implicaban el Derecho austriaco, su
tutor de prácticas, KI, ejercía una actividad de asesoramiento con arreglo al
Derecho austriaco entre los clientes austriacos y extranjeros del despacho
Jones Day y los representaba ante los órganos administrativos y los órganos
jurisdiccionales austriacos. Durante su período de prácticas, la
Sra. Plavec estaba en contacto varias veces por semana con órganos
administrativos y órganos jurisdiccionales austriacos en representación de los
clientes de KI”.
Fue denegada la petición de la litigante, debido a que no
cumplía un requisito previsto en el art. 30.2 del Estatuto de la Abogacía, cuál
era la realización del período de prácticas “con un abogado establecido en
territorio nacional”. La reclamación contra esa decisión fue desestimada por el
Consejo de la Abogacía, de la que interesa destacar (véase apartado 14) que el
abogado con el que realizaba las prácticas la litigante había sido declarado
ausente desde el 15 de noviembre de 2016 “debido a una estancia duradera en el
extranjero”.
Tanto dicho abogado como la litigante interpusieron recurso
ante el Tribunal Supremo (siendo inadmitido el primero), con la petición de que
se anulara dicha resolución y que se ordenara al Colegió de la Abogacía la
inscripción de esta en la lista de abogados en prácticas para el período de 14
de enero al 31 de agosto de 2022, fecha esta última en la que había abandonado
el despacho en donde las estaba realizando.
3. Para el órgano
jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de “si las disposiciones
nacionales que establecen que una parte del período de formación práctica de un
candidato a la profesión de abogado debe desarrollarse obligatoriamente en el
territorio nacional son incompatibles con la libre circulación de los trabajadores,
aun cuando otra parte de dicho período puede efectuarse en el extranjero”. En
los apartados 21 y 22 de la sentencia se recogen sus argumentos indubitadamente
favorables a la adecuación de la normativa interna a la comunitaria, siendo de
especial importancia la contenida en el apartado 22 que reproduzco a
continuación:
“Además, el órgano jurisdiccional remitente señala que una
actividad como la ejercida por la Sra. Plavec en Fráncfort del Meno no
puede, ni siquiera teniendo en cuenta los medios de comunicación modernos,
proporcionar el grado de intensidad de los contactos con los órganos
jurisdiccionales y los órganos administrativos austriacos que garantiza una
formación en un despacho de abogados establecido en Austria. Por otra parte,
afirma que sería poco realista suponer que la Sra. Plavec tenía la intención
de desplazarse especialmente de Fráncfort del Meno para participar en vistas
ante los tribunales y los órganos administrativos austriacos, habida cuenta de
que el certificado de habilitación que esta pretendía obtener solo confiere un
derecho de representación muy limitado, a saber, en los litigios de Derecho
civil que son esencialmente competencia de los Bezirksgerichte (tribunales de
distrito, Austria). Por último, el órgano jurisdiccional remitente entiende que
el abogado tutor de prácticas de la Sra. Plavec ejercía principalmente en
Derecho austriaco del arbitraje, mientras que los tutores de prácticas están
obligados, en virtud del RAO, a proporcionar una formación completa a los
abogados en prácticas”.
La cuestión prejudicial planteada fue la siguiente:
“¿Debe interpretarse el artículo 45 TFUE, relativo a
la libre circulación de los trabajadores, en el sentido de que se opone a una
normativa nacional en virtud de la cual, como requisito para la inscripción en
la lista de abogados austriacos en prácticas, una parte del período de
prácticas (“período de formación”) de un abogado en prácticas debe realizarse
obligatoriamente como abogado en prácticas con un abogado establecido en
Austria, es decir, en el territorio nacional […], de modo que, para completar
dicha parte del período de formación, no basta con realizar una actividad para
un abogado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, ni siquiera
bajo la supervisión de un abogado habilitado para ejercer en Austria, en el
ámbito del Derecho austriaco?”.
3. El TJUE pasa primeramente
revista a la normativa europea y estatal aplicable.
De la primera,
además del ya citado art. 45 TFUE, es referenciado, de la Directiva 98/5/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a
facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado
miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, el considerando
1, el art. 1 (finalidad) y el art. 10 (requisitos para ejercer la profesión en
un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional)
Del derecho
austriaco, son mencionados el art. 2 del Estatuto de la Abogacía (requisitos
del período de prácticas, entre ellos que tenga una duración de cinco
años, “de los cuales deberán
desarrollarse en territorio nacional al menos siete meses en un órgano
jurisdiccional o una fiscalía y al menos tres años con un abogado”, y que
también permite computar como tales períodos “que no tendrá que desarrollarse
obligatoriamente en territorio nacional en un órgano jurisdiccional, una
fiscalía o con un abogado: ... un
período de prácticas similar en el extranjero en el sentido del apartado 1, si
dicha actividad ha sido útil para el ejercicio de la abogacía...”) y art. 15,
apartados 3 y 4 (posible representación de un abogado por otro abogado en
prácticas), y art. 30 (requisitos para la inscripción en la lista de abogados
en prácticas)
4. Al entrar en la
resolución del litigio, la primera cuestión a la que debe dar respuesta el TJUE
es si la litigante está incluida dentro del ámbito de aplicación del art. 45
TFUE, respondiendo inmediatamente de manera positiva (véase apartado 29), ya
que “... aun cuando regule un período de
prácticas que forma parte de la formación que permite el acceso a la profesión
de abogado... , los juristas de que se trata ejercen su actividad de trabajador
en prácticas como trabajadores por cuenta ajena que perciben una remuneración
...”, subrayando además, que “... en el presente asunto, de los autos que obran
en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la Sra. Plavec fue
remunerada durante su período de prácticas en el despacho Jones Day”.
El TJUE formula un recordatorio general de las competencias estatales para regular el acceso a una profesión y los requisitos requeridos, siempre y cuando se respete el derecho a la libre circulación reconocido en su art. 45, de tal manera que es contraria a la normativa comunitaria una nacional que pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio por los nacionales de la Unión, incluidos los del Estados miembro en que se ha adoptado tal medida, de las libertades fundamentales garantizadas por el TJUE”, con apoyo en la sentencia de 17 de diciembre de 2020 (asunto C-218/19)
Y ya de forma más
precisa y concreta, manifiesta que “... lo mismo sucede con una normativa
nacional que excluye que se compute la experiencia profesional que debe
adquirirse en el marco de una parte determinada de un período de prácticas
necesario para acceder a la profesión de abogado por el mero hecho de que esa
parte del período de prácticas se efectúe con un abogado establecido en otro
Estado miembro”.
Estamos
pues, en presencia de una restricción para el acceso a una profesión que puede
vulnerar el art. 45 TFUE, que, recuerda bien el TJUE, “únicamente
podría admitirse a condición, en primer lugar, de estar justificada por una
razón imperiosa de interés general y, en segundo lugar, de respetar el
principio de proporcionalidad, lo que implica que sea apropiada para
garantizar, de forma coherente y sistemática, la realización del objetivo
perseguido y que no vaya más allá de lo necesario para su consecución”, con
apoyo nuevamente en la sentencia de 17 de diciembre de 2020 (el fallo de dicha
sentencia fue el siguiente: “Los
artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que: – Se oponen a una normativa nacional que
reserva el beneficio de una dispensa del cumplimiento de los requisitos de
formación profesional y de posesión del certificado de aptitud para ejercer la
profesión de abogado establecidos, en principio, para el acceso a la profesión
de abogado a algunos agentes de la función pública de un Estado miembro que
hayan ejercido en ese mismo Estado miembro en esta calidad, en una
administración, en un servicio público o en una organización internacional, y
que excluye del beneficio de esta dispensa a los funcionarios, agentes o
antiguos agentes de la función pública de la Unión Europea que hayan ejercido
en esta calidad en una institución europea y fuera del territorio francés. – No se oponen a una normativa nacional
que reserva el beneficio de tal dispensa al requisito de que el interesado haya
ejercido actividades jurídicas en el ámbito del Derecho nacional, y que excluye
del beneficio de esta dispensa a los funcionarios, agentes o antiguos agentes
de la función pública de la Unión Europea que hayan ejercido en esta calidad
actividades jurídicas en uno o varios ámbitos del Derecho de la Unión Europea,
siempre que no excluya la toma en consideración de actividades jurídicas que
requieran la práctica del Derecho nacional”).
5. ¿Argumentos a favor de la adecuación de la normativa
nacional a la comunitaria? Para el órgano jurisdiccional remitente se trata de una normativa que persigue “objetivos
de protección de los destinatarios de los servicios jurídicos y de buena
administración de la justicia”, objetivos que, reconoce el TJUE, “... se encuentran
entre los que pueden considerarse razones imperiosas de interés general que
permiten justificar restricciones a la libre circulación de los trabajadores”,
y que explica con mayor detalle en los apartados 37 y 38.
No obstante, inmediatamente regresa a los límites que deben
tener las medidas adoptadas en sede nacional para no lesionar el derecho a la
libre circulación y enfatiza que, teniendo
en cuenta la finalidad del período de formación en prácticas, que es, según se
recoge en la información facilitada al TJUE, “asegurarse... de que el abogado
haya adquirido una experiencia satisfactoria en la práctica del Derecho
nacional y en los contactos con las autoridades y los órganos jurisdiccionales
austriacos para garantizar la consecución de los objetivos de protección de los
destinatarios de los servicios jurídicos y de buena administración de justicia
que persigue la normativa nacional controvertida en el litigio principal”, y avanza
ya la conclusión que se plasmará en el fallo, cual es que “el requisito de que
un jurista realice una parte determinada del período de prácticas con un
abogado establecido en el Estado miembro de que se trate va más allá de lo
necesario para alcanzar esos objetivos”, por ser del parecer que la formación
realizada en un despacho sito en otro Estado y con un abogado del Estado de origen,
dedicado a la aplicación del derecho austriaco y que además tiene despacho
abierto en Austria, “... constituye una medida que permite alcanzar los
objetivos perseguidos por una normativa como la controvertida en el litigio
principal y que resulta ser menos restrictiva que la restricción impuesta por
dicha normativa”, siempre y cuando, requisito obligatorio que también queda
recogido en el fallo, se aporten “pruebas suficientes del hecho
de que las actividades efectivamente realizadas durante tal período de
prácticas pueden proporcionar el acceso a una formación y a una experiencia
equivalentes a las que proporciona un período de prácticas con un abogado establecido
en Austria”.
¿Pueden supervisar las
autoridades competentes austriacas el desarrollo de la formación en prácticas
cuando quien se esta formando lo hace en otro Estado? A la pregunta que se
formula el TJUE da una respuesta positiva, siempre a partir de los datos fácticos
disponibles, ya que “si lo consideran útil a la vista de los elementos de que
disponen, están facultadas para convocar al abogado en prácticas y a su tutor
de prácticas al objeto de obtener explicaciones sobre el desarrollo del período
de prácticas, ordenando, en su caso, la interrupción de esas prácticas o
denegando el cómputo de este en caso de que se nieguen a acudir a dicha
convocatoria”,, y además dado que “tanto el abogado en prácticas como el tutor
de prácticas están inscritos en un colegio de abogados del Estado miembro al
que corresponde la formación para la profesión de abogado, las autoridades
profesionales son normalmente competentes para imponerles sanciones
disciplinarias si intentan inducir a error a las autoridades competentes sobre
el contenido del período de prácticas o no atenerse a las medidas de
supervisión establecidas para garantizar que dichas prácticas se llevan a cabo
correctamente”. No es considerada indispensable, para vigilar el cumplimiento
de los requisitos requeridos para la correcta formación, el acceso al despacho
del tutor en prácticas.
6. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TJUE declara que “El artículo 45 TFUE debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado
miembro que imponga la realización de una parte determinada de un período de
prácticas, necesario para el acceso a la profesión de abogado y durante el cual
el abogado en prácticas dispone de cierto poder de representación ante los
órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro, con un abogado establecido en
dicho Estado miembro, lo que excluye que dicha parte del referido período de
prácticas pueda realizarse con un abogado establecido en otro Estado miembro
aunque este abogado esté inscrito en un colegio de abogados del primer Estado
miembro y aunque las actividades realizadas en el curso de esas prácticas se
refieran al Derecho de ese primer Estado miembro, y que no permita, por tanto,
a los juristas de que se trata realizar dicha parte en otro Estado miembro,
siempre que los citados juristas prueben ante las autoridades nacionales
competentes que, tal como va a realizarse, la referida parte puede
proporcionarles una formación y una experiencia equivalentes a las que
proporciona un período de prácticas con un abogado establecido en el primer
Estado miembro”.
Buena lectura.
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