lunes, 14 de abril de 2025

UE. Libre circulación para quienes deben realizar un período de formación en prácticas para el acceso a la abogacía, sin necesidad de realizarlas en el Estado de obtención del título profesional. Notas a la sentencia del TJUE de 3 de abril de 2025 (asunto C- 807/23)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 3 de abril (asunto C-807/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial presentada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria, mediante Resolución  de  16 de octubre de 2023.

El litigio, que fue juzgado sin conclusiones del abogado general, versaba sobre la interpretación del art. 45 TFUE, que recordemos que regula la libre circulación de las personas trabajadoras en el territorio de la Unión. Se planteó entre una persona. licenciada en Derecho, y el colegio de abogados de Viena en relación con la denegación de su solicitud de obtener “... por un lado, su inscripción en la lista de abogados en prácticas y, por otro lado, la expedición de un certificado del poder limitado de representación ante los tribunales previsto en el art.15.3 del Estatuto de la Abogacía en Austria.

El interés especial de la resolución radica en la amplitud con la que el TJUE reconoce el derecho a la libre circulación de quienes deben realizar el período de prácticas que es necesario para el acceso a la abogacía, de tal manera que puedan realizarlas en otro Estado distinto de aquel en el que solicitan dicho acceso, siempre y cuando quede garantizado que reciben una formación y experiencia “equivalentes a las que proporciona un período de prácticas con un abogado establecido en el primer Estado miembro”. 

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Abogados — Formación de los abogados en prácticas — Restricción territorial — Normativa nacional que exige la realización de una parte del período de formación de un abogado en prácticas con un abogado que tenga su domicilio social en el territorio nacional”

Con carácter general, para el estudio de la jurisprudencia del TJUE relativa a la libre circulación de trabajadores, remito a las personas interesadas a mi artículo “Libertad de circulación de trabajadores, de prestación de servicios y de establecimiento”, publicado en la obra colectiva “Derecho Social de la Unión Europea. Su aplicación por el Tribunal de Justicia” (BOE, 3ª edición, 2023)  (de próxima publicación en inglés)

2. En la resolución judicial de remisión de la petición de decisión prejudicial y en los apartados 10 a 23 de la sentencia tenemos una amplia y detallada explicación de los hechos que motivaron el litigio, de las tesis del tribunal remitente y la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE. En apretada síntesis, destaco aquellos contenidos de mayor interés al objeto de mi explicación:

La litigante estuvo empleada a partir de enero de 2022 como trabajadora por cuenta ajena en un despacho de abogados en una localidad alemana, donde realizaba un período de prácticas con un abogado austriaco que poseía la condición de socio en dicho despacho. Solicitó el 14 de enero al Colegio de abogados su inscripción en la lista de abogados en prácticas y la expedición de un certificado del poder limitado de representación ante los tribunales. Para fundamentar su petición, ante el requerimiento formulado por este, indicó lo siguiente:

“... Su domicilio y su residencia habitual se encontraban en Fráncfort del Meno y tenía una segunda residencia en Viena (Austria). Su actividad se refería exclusivamente al Derecho austriaco. El único facultado para darle instrucciones en los asuntos que implicaban el Derecho austriaco, su tutor de prácticas, KI, ejercía una actividad de asesoramiento con arreglo al Derecho austriaco entre los clientes austriacos y extranjeros del despacho Jones Day y los representaba ante los órganos administrativos y los órganos jurisdiccionales austriacos. Durante su período de prácticas, la Sra. Plavec estaba en contacto varias veces por semana con órganos administrativos y órganos jurisdiccionales austriacos en representación de los clientes de KI”.

Fue denegada la petición de la litigante, debido a que no cumplía un requisito previsto en el art. 30.2 del Estatuto de la Abogacía, cuál era la realización del período de prácticas “con un abogado establecido en territorio nacional”. La reclamación contra esa decisión fue desestimada por el Consejo de la Abogacía, de la que interesa destacar (véase apartado 14) que el abogado con el que realizaba las prácticas la litigante había sido declarado ausente desde el 15 de noviembre de 2016 “debido a una estancia duradera en el extranjero”.  

Tanto dicho abogado como la litigante interpusieron recurso ante el Tribunal Supremo (siendo inadmitido el primero), con la petición de que se anulara dicha resolución y que se ordenara al Colegió de la Abogacía la inscripción de esta en la lista de abogados en prácticas para el período de 14 de enero al 31 de agosto de 2022, fecha esta última en la que había abandonado el despacho en donde las estaba realizando.  

3. Para el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de “si las disposiciones nacionales que establecen que una parte del período de formación práctica de un candidato a la profesión de abogado debe desarrollarse obligatoriamente en el territorio nacional son incompatibles con la libre circulación de los trabajadores, aun cuando otra parte de dicho período puede efectuarse en el extranjero”. En los apartados 21 y 22 de la sentencia se recogen sus argumentos indubitadamente favorables a la adecuación de la normativa interna a la comunitaria, siendo de especial importancia la contenida en el apartado 22 que reproduzco a continuación:

“Además, el órgano jurisdiccional remitente señala que una actividad como la ejercida por la Sra. Plavec en Fráncfort del Meno no puede, ni siquiera teniendo en cuenta los medios de comunicación modernos, proporcionar el grado de intensidad de los contactos con los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos austriacos que garantiza una formación en un despacho de abogados establecido en Austria. Por otra parte, afirma que sería poco realista suponer que la Sra. Plavec tenía la intención de desplazarse especialmente de Fráncfort del Meno para participar en vistas ante los tribunales y los órganos administrativos austriacos, habida cuenta de que el certificado de habilitación que esta pretendía obtener solo confiere un derecho de representación muy limitado, a saber, en los litigios de Derecho civil que son esencialmente competencia de los Bezirksgerichte (tribunales de distrito, Austria). Por último, el órgano jurisdiccional remitente entiende que el abogado tutor de prácticas de la Sra. Plavec ejercía principalmente en Derecho austriaco del arbitraje, mientras que los tutores de prácticas están obligados, en virtud del RAO, a proporcionar una formación completa a los abogados en prácticas”.

La cuestión prejudicial planteada fue la siguiente:

“¿Debe interpretarse el artículo 45 TFUE, relativo a la libre circulación de los trabajadores, en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, como requisito para la inscripción en la lista de abogados austriacos en prácticas, una parte del período de prácticas (“período de formación”) de un abogado en prácticas debe realizarse obligatoriamente como abogado en prácticas con un abogado establecido en Austria, es decir, en el territorio nacional […], de modo que, para completar dicha parte del período de formación, no basta con realizar una actividad para un abogado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, ni siquiera bajo la supervisión de un abogado habilitado para ejercer en Austria, en el ámbito del Derecho austriaco?”.

3. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, además del ya citado art. 45 TFUE, es referenciado, de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, el considerando 1, el art. 1 (finalidad) y el art. 10 (requisitos para ejercer la profesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional)

Del derecho austriaco, son mencionados el art. 2 del Estatuto de la Abogacía (requisitos del período de prácticas, entre ellos que tenga una duración de cinco años,  “de los cuales deberán desarrollarse en territorio nacional al menos siete meses en un órgano jurisdiccional o una fiscalía y al menos tres años con un abogado”, y que también permite computar como tales períodos “que no tendrá que desarrollarse obligatoriamente en territorio nacional en un órgano jurisdiccional, una fiscalía o con un abogado: ...    un período de prácticas similar en el extranjero en el sentido del apartado 1, si dicha actividad ha sido útil para el ejercicio de la abogacía...”) y art. 15, apartados 3 y 4 (posible representación de un abogado por otro abogado en prácticas), y art. 30 (requisitos para la inscripción en la lista de abogados en prácticas)

4. Al entrar en la resolución del litigio, la primera cuestión a la que debe dar respuesta el TJUE es si la litigante está incluida dentro del ámbito de aplicación del art. 45 TFUE, respondiendo inmediatamente de manera positiva (véase apartado 29), ya que  “... aun cuando regule un período de prácticas que forma parte de la formación que permite el acceso a la profesión de abogado... , los juristas de que se trata ejercen su actividad de trabajador en prácticas como trabajadores por cuenta ajena que perciben una remuneración ...”, subrayando además, que “... en el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la Sra. Plavec fue remunerada durante su período de prácticas en el despacho Jones Day”.

El TJUE formula un recordatorio general de las competencias estatales para regular el acceso a una profesión y los requisitos requeridos, siempre y cuando se respete el derecho a la libre circulación reconocido en su art. 45, de tal manera que es contraria a la normativa comunitaria una nacional que pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio por los nacionales de la Unión, incluidos los del Estados miembro en que se ha adoptado tal medida, de las libertades fundamentales garantizadas por el TJUE”, con apoyo en la sentencia de 17 de diciembre de 2020 (asunto C-218/19) 

Y ya de forma más precisa y concreta, manifiesta que “... lo mismo sucede con una normativa nacional que excluye que se compute la experiencia profesional que debe adquirirse en el marco de una parte determinada de un período de prácticas necesario para acceder a la profesión de abogado por el mero hecho de que esa parte del período de prácticas se efectúe con un abogado establecido en otro Estado miembro”.

Estamos pues, en presencia de una restricción para el acceso a una profesión que puede vulnerar el art. 45 TFUE, que, recuerda bien el TJUE, “únicamente podría admitirse a condición, en primer lugar, de estar justificada por una razón imperiosa de interés general y, en segundo lugar, de respetar el principio de proporcionalidad, lo que implica que sea apropiada para garantizar, de forma coherente y sistemática, la realización del objetivo perseguido y que no vaya más allá de lo necesario para su consecución”, con apoyo nuevamente en la sentencia de 17 de diciembre de 2020 (el fallo de dicha sentencia fue el siguiente: “Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que: –        Se oponen a una normativa nacional que reserva el beneficio de una dispensa del cumplimiento de los requisitos de formación profesional y de posesión del certificado de aptitud para ejercer la profesión de abogado establecidos, en principio, para el acceso a la profesión de abogado a algunos agentes de la función pública de un Estado miembro que hayan ejercido en ese mismo Estado miembro en esta calidad, en una administración, en un servicio público o en una organización internacional, y que excluye del beneficio de esta dispensa a los funcionarios, agentes o antiguos agentes de la función pública de la Unión Europea que hayan ejercido en esta calidad en una institución europea y fuera del territorio francés. –        No se oponen a una normativa nacional que reserva el beneficio de tal dispensa al requisito de que el interesado haya ejercido actividades jurídicas en el ámbito del Derecho nacional, y que excluye del beneficio de esta dispensa a los funcionarios, agentes o antiguos agentes de la función pública de la Unión Europea que hayan ejercido en esta calidad actividades jurídicas en uno o varios ámbitos del Derecho de la Unión Europea, siempre que no excluya la toma en consideración de actividades jurídicas que requieran la práctica del Derecho nacional”).

5. ¿Argumentos a favor de la adecuación de la normativa nacional a la comunitaria? Para el órgano jurisdiccional remitente  se trata de una normativa que persigue “objetivos de protección de los destinatarios de los servicios jurídicos y de buena administración de la justicia”, objetivos que, reconoce el TJUE, “... se encuentran entre los que pueden considerarse razones imperiosas de interés general que permiten justificar restricciones a la libre circulación de los trabajadores”, y que explica con mayor detalle en los apartados 37 y 38.

No obstante, inmediatamente regresa a los límites que deben tener las medidas adoptadas en sede nacional para no lesionar el derecho a la libre circulación y  enfatiza que, teniendo en cuenta la finalidad del período de formación en prácticas, que es, según se recoge en la información facilitada al TJUE, “asegurarse... de que el abogado haya adquirido una experiencia satisfactoria en la práctica del Derecho nacional y en los contactos con las autoridades y los órganos jurisdiccionales austriacos para garantizar la consecución de los objetivos de protección de los destinatarios de los servicios jurídicos y de buena administración de justicia que persigue la normativa nacional controvertida en el litigio principal”, y avanza ya la conclusión que se plasmará en el fallo, cual es que “el requisito de que un jurista realice una parte determinada del período de prácticas con un abogado establecido en el Estado miembro de que se trate va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos”, por ser del parecer que la formación realizada en un despacho sito en otro Estado y con un abogado del Estado de origen, dedicado a la aplicación del derecho austriaco y que además tiene despacho abierto en Austria, “... constituye una medida que permite alcanzar los objetivos perseguidos por una normativa como la controvertida en el litigio principal y que resulta ser menos restrictiva que la restricción impuesta por dicha normativa”, siempre y cuando, requisito obligatorio que también queda recogido en el fallo, se aporten “pruebas suficientes del hecho de que las actividades efectivamente realizadas durante tal período de prácticas pueden proporcionar el acceso a una formación y a una experiencia equivalentes a las que proporciona un período de prácticas con un abogado establecido en Austria”.

¿Pueden supervisar las autoridades competentes austriacas el desarrollo de la formación en prácticas cuando quien se esta formando lo hace en otro Estado? A la pregunta que se formula el TJUE da una respuesta positiva, siempre a partir de los datos fácticos disponibles, ya que “si lo consideran útil a la vista de los elementos de que disponen, están facultadas para convocar al abogado en prácticas y a su tutor de prácticas al objeto de obtener explicaciones sobre el desarrollo del período de prácticas, ordenando, en su caso, la interrupción de esas prácticas o denegando el cómputo de este en caso de que se nieguen a acudir a dicha convocatoria”,, y además dado  que  “tanto el abogado en prácticas como el tutor de prácticas están inscritos en un colegio de abogados del Estado miembro al que corresponde la formación para la profesión de abogado, las autoridades profesionales son normalmente competentes para imponerles sanciones disciplinarias si intentan inducir a error a las autoridades competentes sobre el contenido del período de prácticas o no atenerse a las medidas de supervisión establecidas para garantizar que dichas prácticas se llevan a cabo correctamente”. No es considerada indispensable, para vigilar el cumplimiento de los requisitos requeridos para la correcta formación, el acceso al despacho del tutor en prácticas.

6. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que “El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que imponga la realización de una parte determinada de un período de prácticas, necesario para el acceso a la profesión de abogado y durante el cual el abogado en prácticas dispone de cierto poder de representación ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro, con un abogado establecido en dicho Estado miembro, lo que excluye que dicha parte del referido período de prácticas pueda realizarse con un abogado establecido en otro Estado miembro aunque este abogado esté inscrito en un colegio de abogados del primer Estado miembro y aunque las actividades realizadas en el curso de esas prácticas se refieran al Derecho de ese primer Estado miembro, y que no permita, por tanto, a los juristas de que se trata realizar dicha parte en otro Estado miembro, siempre que los citados juristas prueben ante las autoridades nacionales competentes que, tal como va a realizarse, la referida parte puede proporcionarles una formación y una experiencia equivalentes a las que proporciona un período de prácticas con un abogado establecido en el primer Estado miembro”. 

Buena lectura.

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