1. El lunes 26 de
junio tendrá lugar la presentación de la obra “Derecho social de la Unión Europea.Aplicación por el Tribunal de Justicia”, que alcanza ya su tercera edición, dirigida
por cinco destacados juristas como son María Emilia Casas Baamonde, Ignacio
García-Perrote Escartín, Román Gil Alburquerque, Adriano Gómez García-Bernal y Antonio
V. Sempere Navarro. Ha sido impulsada desde sus inicios por la Fundación para
la investigación sobre el derecho y la empresa (FIDE), el Foro Español de
Laboralistas (FORELAB), y la Asociación Nacional de Laboralistas (ASNALA).
Esta tercera
edición ha sido publicada por el Boletín Oficial del Estado, está disponible enabierto y sigue contando con la participación de cincuenta y cinco destacados y
destacadas juristas del mundo laboralista desde sus diversas perspectivas académicas,
judiciales y profesionales. El resumen de la obra da debida cuenta de la
importancia, y amplitud, de la temática abordada:
“Los últimos años
han sido muy fértiles en cuanto a la aplicación del derecho europeo por el
Tribunal de Justicia, cuya jurisprudencia ha introducido novedades importantes,
acogidas algunas en reformas legislativas de nuestro ordenamiento y todas,
obligatoriamente, en la jurisprudencia interna, aun reinterpretándola en
ocasiones, lo que de por sí subraya la oportunidad de esta edición. Cuestiones
tales como el concepto comunitario de trabajador y empleador, la igualdad y la
no discriminación, el despido colectivo, la tutela judicial efectiva, la
contratación temporal, la Seguridad Social, el desplazamiento de trabajadores,
el diálogo social, la discapacidad o la contratación pública, junto con tantas
otras de igual importancia (siendo notable el crecimiento de las alegaciones,
en las cuestiones de prejudicialidad de los jueces nacionales, de aplicación de
la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea), han sido objeto de
decisión por parte de los jueces del TJUE. Con este cúmulo de novedades la edición
de esta obra sobre el Derecho social de la Unión Europea ofrece buena prueba,
incontestable, de que es imprescindible el conocimiento de la jurisprudencia
del TJUE para ejercer cualquier función (de docencia, investigación, defensa,
administración, jurisdicción, negociación colectiva, diálogo y concertación
social, legislación) en el ámbito de nuestro Derecho del trabajo y de la
seguridad y protección social. Es sabido que la jurisprudencia del TJUE, aun
dictada en respuesta a consultas de órganos jurisdiccionales de otros Estados,
tiene una inmediata proyección en la interpretación y aplicación de nuestro
ordenamiento. No es exagerado afirmar que, ya en estos momentos, su cuota de
"europeidad", de integración del ordenamiento de la Unión en el
nuestro y del nuestro en el espacio jurídico europeo, es tan densa y relevante
que a cualquier operador le resulta inmanejable sin el conocimiento del Derecho
Social de la Unión interpretado por el TJUE”.
2. Desde la
primera edición, publicada en 2018, he estado encargado del capítulo dedicado a
la libre circulación de trabajadores, de prestación de servicios y
establecimiento, analizando las resoluciones dictadas por el TJUE sobre dicha
materia.
En esta tercera edición
se han incorporado sentencias de indudable interés. Tal es el caso de la sentenciade 17 de diciembre de 2020 (asunto C-720/19 ),
que reforzó el derecho a la libre circulación de las personas trabajadoras al
resolver un conflicto en el que se planteaba cuáles son los requisitos que
puede imponer un Estado miembro a una persona solicitante de empleo respecto a
los plazos durante los cuales, una vez que haya accedido a su territorio, debe
buscar empleo, por una parte, y debe demostrar “tener posibilidades reales de
ser contratado” por otra.
También, la de 28
de abril de 2022 (asunto C-86/21 ), en la que se debatió sobre la libre circulación en el ámbito sanitario y el
valor del título profesional obtenido en otro Estado miembro, concluyendo que el
art. 45 TFUE y el art. 7 del Reglamento
(UE) n.º 492/2011 deben interpretarse “en el sentido de que se oponen a una
normativa nacional relativa al reconocimiento de la carrera profesional en el
servicio de salud de un Estado miembro que impide tomar en consideración, en
concepto de antigüedad del trabajador, la experiencia profesional adquirida por
este en un servicio público de salud de otro Estado miembro, a menos que la
restricción a la libre circulación de los trabajadores que implica dicha
normativa responda a un objetivo de interés general, permita garantizar la
realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para
alcanzarlo”.
Además, en la
sentencia de 11 de abril de 2019 (asunto C-483/17 ) el TJUE abordó la relación entre la libre circulación y el concepto de
trabajador a los efectos del derecho a percibir subsidio de desempleo en el
Estado miembro de acogida y mantener el derecho de residencia, concluyendo que el
derecho a permanecer en el Estado miembro de acogida durante un período no
inferior a seis meses es de aplicación “en todas las situaciones en las que un
trabajador se haya visto obligado, por razones ajenas a su voluntad, a detener
su actividad en el Estado miembro de acogida antes de que transcurra un año,
cualesquiera que sean la naturaleza de la actividad y el tipo de contrato de
trabajo celebrado a tal efecto, es decir, haya ejercido una actividad por
cuenta ajena o por cuenta propia y haya celebrado un contrato de duración
determinada de una duración superior a un año, un contrato indefinido o
cualquier otro tipo de contrato”.
3. Como la libre
circulación de trabajadores tiene una indudable importancia dentro del Derecho
Social de la UE, no hay duda de que una hipotética cuarta edición de la obra
referenciada en el inicio de esta entrada debería incorporar nuevas
resoluciones judiciales. Dos de ellas serían las dictadas el pasado 15 de
junio, en los asuntos C-411/22 y C-132/22 ,
habiendo sido dictadas ambas sin conclusiones del abogado general, y de las que
hago ahora una muy breve síntesis.
A) El resumen
oficial de la primera es el siguiente “Procedimiento prejudicial — Seguridad social
— Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de
“prestaciones de enfermedad” — Ámbito de aplicación — Libre circulación de los
trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (CE) n.º 492/2011 — Artículo 7,
apartado 2 — Ventajas sociales — Diferencia de trato — Justificaciones —
COVID-19 — Aislamiento de trabajadores ordenado por la autoridad sanitaria
nacional — Indemnización de dichos trabajadores por el empresario — Reembolso
del empresario por la autoridad competente — Exclusión de los trabajadores
transfronterizos aislados en virtud de una medida adoptada por la autoridad de
su Estado de residencia”.
La petición de
decisión prejudicial, presentada al amparo del art. 267 del TFUE, tenía por
objeto la interpretación de los arts. 3, apartado 1, letra a), del Reglamento
(CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y 7 del Reglamento
(UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011,
relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión. Se presentó
en el contexto de un litigio entre una empresa y la Administración del Distrito
de Estiria Suroriental, Austria, en relación con la negativa de esta a
indemnizar a aquella “por la pérdida de ingresos sufrida por sus empleados
durante los períodos de aislamiento en sus domicilios respectivos en Eslovenia
y Hungría, impuestos a raíz de la pandemia de COVID-19 por las autoridades
competentes de dichos Estados miembros”.
Las cuestiones
prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo austriaco de lo
contencioso-administrativo fueron las siguientes:
“ ¿Constituye una prestación de enfermedad,
en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del [Reglamento n.º
883/2004] una compensación que corresponde a un trabajador por los perjuicios
patrimoniales sufridos a causa de la imposibilidad de desarrollar su actividad
profesional durante su aislamiento como persona que ha contraído la COVID-19 o
que es sospechosa de haberla contraído o de ser contagiosa, dándose la
circunstancia de que dicha compensación debe ser pagada inicialmente por el
empresario al trabajador y, a partir del momento del pago, el empresario se
subroga en el derecho a la compensación frente a la Administración federal
austriaca?
2) En caso de respuesta negativa a la
primera cuestión, ¿deben interpretarse el artículo 45 TFUE y el artículo 7 del
[Reglamento n.º 492/2011] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional
en virtud de la cual la concesión a los trabajadores de una compensación por la
pérdida de ingresos ocasionada por un aislamiento ordenado por las autoridades
sanitarias debido a un resultado positivo en un test de la COVID-19 (dándose la
circunstancia de que dicha compensación debe ser pagada inicialmente por el
empresario a los trabajadores y, a partir del momento del pago, el empresario
se subroga en el correspondiente derecho de reembolso frente a la
Administración federal austriaca) está supeditada a que el aislamiento sea
ordenado por una autoridad nacional con base en la normativa epidemiológica
nacional, de modo que ese tipo de compensación no se abona a los trabajadores
que, en condición de trabajadores transfronterizos, residen en otro Estado
miembro y cuyo aislamiento (“cuarentena”) es ordenado por la autoridad
sanitaria de su Estado de residencia?”.
A la primera
cuestión, la respuesta es negativa. Es decir, la compensación económica no
constituye “una prestación de enfermedad” contemplada en la normativa
comunitaria en juego, y por consiguiente no se halla comprendida en el ámbito
de aplicación del Reglamento.
A la segunda, la
más relevante desde la perspectiva del ejercicio del derecho a la libre circulación
de trabajadores, la respuesta es clara e indubitada a favor de este: “Los arts.
TFUE y 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 deben interpretarse en el sentido de
que “se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la
concesión de una compensación por las pérdidas de ingresos sufridas por los
trabajadores como consecuencia de un aislamiento ordenado a raíz de un
resultado positivo en el test de detección de la COVID-19 se supedita al
requisito de que la imposición de la medida de aislamiento haya sido ordenada
por una autoridad de ese Estado miembro con arreglo a dicha normativa”
Llega a esta
conclusión el TJUE (véase apartados 31 a 48) tras considerar previamente que
las medidas adoptadas obedecían a motivos de salud pública, una circunstancia
que permite limitar la libre circulación de trabajadores (art. 45.3 TJUE).
Pero, inmediatamente, rechaza que esta medida respete la normativa comunitaria,
poniéndolo claramente de manifiesto en el apartado 44, cuyo tenor literal es el
siguiente:
“... el hecho de
que se indemnice únicamente a las personas aisladas con arreglo a la normativa
nacional, en este caso la EpiG, y se excluya, en particular, a los trabajadores
migrantes aislados conforme a las medidas sanitarias vigentes en su Estado
miembro de residencia no parece adecuado para lograr ese objetivo. En efecto,
la indemnización de esos trabajadores migrantes podría igualmente favorecer el
cumplimiento por estos del aislamiento que se les ha impuesto, lo cual
reportaría un beneficio para la salud pública. Además, en lo que atañe a la
posibilidad de controlar el cumplimiento del aislamiento, parece, sin perjuicio
de la comprobación que debe realizar el órgano jurisdiccional remitente, que la
indemnización que figura en el artículo 32 de la EpiG se concede a las personas
que tienen derecho a ella por el hecho de que se les impone una medida de
aislamiento y no por su cumplimiento”.
B) En cuanto a la
segunda sentencia, su resumen oficial es el siguiente: “«Procedimiento
prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE —
Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 3, apartado 1 — Obstáculo — Igualdad de
trato — Procedimiento de elaboración de listas para la asignación de puestos en
determinados centros públicos nacionales — Requisito de admisión ligado a la
experiencia profesional anterior adquirida en esos centros — Normativa nacional
que no permite que se tenga en cuenta la experiencia profesional adquirida en otros
Estados miembros — Justificación — Objetivo de lucha contra la precariedad”.
La petición de decisión
prejudicial se plantea, al amparo del art. 267 del TJUE, por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de
la región italiana del Lacio. Tiene por objeto la interpretación del art. 45
TFUE, apartados 1 y 2, y del art. 3,
apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los
trabajadores dentro de la Unión.
La petición se presentó
en el contexto de un litigio entre dos nacionales italianos que adquirieron
experiencia profesional en Estados miembros distintos de la República Italiana,
y el Ministerio de Educación, Universidades e Investigación, en relación con la
legalidad de un Decreto Ministerial que establecía que “solo serán admitidos al
procedimiento de inclusión en las listas que se elaboren para la contratación
de personal, mediante contratos de trabajo por tiempo indefinido y contratos de
trabajo de duración determinada, en los centros públicos italianos de formación
superior artística, musical y coreográfica los candidatos que hayan
adquirido cierta experiencia profesional en esos centros” (la negrita es mía).
Más concretamente,
la cuestión prejudicial planteada fue la siguiente: “¿Deben interpretarse el
artículo 45 TFUE, apartados 1 y 2, y el artículo 3, apartado 1, letra b), del
[Reglamento n.º 492/2011] en el sentido de que se oponen a una norma como la
prevista en el artículo 1, apartado 655, de la Ley n.º 205/2017, en virtud de
la cual, para participar en el procedimiento de inclusión en las listas de
aptitud destinadas a la celebración ulterior de contratos de enseñanza por
tiempo indefinido o de duración determinada en las instituciones italianas [de
formación superior artística, musical y coreográfica], únicamente se toma en
consideración la experiencia profesional adquirida por los candidatos en tales
instituciones nacionales, sin computar la obtenida en instituciones del mismo
nivel situadas en otros países europeos, habida cuenta de la finalidad
específica del procedimiento en cuestión que consiste en luchar contra la
precariedad en Italia, y, en caso de que el Tribunal de Justicia no estimara
que la normativa italiana es contraria en abstracto al ordenamiento jurídico
europeo, puede considerarse que las medidas previstas en dicha normativa son
proporcionadas, en concreto, para lograr el objetivo de interés general antes
mencionado?”.
La sentencia del
TJUE es un perfecto recordatorio (véanse apartados 17 a 41) a mi parecer, de
toda su jurisprudencia sobre la libre circulación de trabajadores, que parte de
la afirmación de tener por objeto todos los preceptos del Tratado que se
refieren a esta “facilitar a los nacionales de los Estados miembros el
ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la
Unión y se oponen a las medidas que puedan colocar a estos nacionales en una
situación desfavorable en el supuesto de que deseen ejercer una actividad
económica en el territorio de otro Estado miembro”.
Con unas amplias
menciones a la sentencia de 28 de abril de 2022, antes referenciada, se subraya
que la libre circulación no se realizaría plenamente “si los Estados miembros
pudieran negar el disfrute de dicha disposición a aquellos de sus nacionales
que hayan hecho uso de las facilidades previstas en el Derecho de la Unión y
hayan adquirido, al amparo de estas, unas cualificaciones profesionales en un
Estado miembro distinto del Estado cuya nacionalidad poseen”. Por consiguiente,
la norma cuestionada es claro que impide que se tena en cuenta, para poder ser
incluidos en la lista de personas que puedan ser contratadas, a quienes hubieran
adquirido su experiencia profesional “en Estados miembros de la República
italiana”, introduciendo la normativa una diferencia de trato basada indirectamente
en la nacionalidad,
Por todo ello, el
TJUE concluye que el art. 45 TFUE y el art. 3, apartado 1, letra b), del
Reglamento (UE) n.º 492/2011, deben interpretarse en el sentido de que “se
oponen a una normativa nacional que establece que únicamente los candidatos que
hayan adquirido cierta experiencia profesional en los centros públicos
nacionales de formación superior artística, musical y coreográfica podrán ser
admitidos en un procedimiento de inclusión en las listas elaboradas para la
contratación, mediante contratos de trabajo por tiempo indefinido o de duración
determinada, de personal en esos centros y que impide de tal manera que se
tenga en cuenta, a efectos de la admisión en el referido procedimiento, la
experiencia profesional adquirida en otros Estados miembros”.
Buena lectura.
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