lunes, 25 de mayo de 2026

¿Vuelven los debates, y conflictos, sobre participación institucional sindical? Notas a la sentencia del TC 29/2026 de 13 de abril, que desestima el recurso de USO, con un voto particular discrepante, y recordatorio de la del TS (C-A) de 8 de abril de 2.022

 

 1. El pasado 15 de mayo se publicó en el suplemento de sentencias del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado, la sentencia núm. 29/2026 de 13 de abril , dictada por la Sala segunda y de la que fue ponente la magistrada María Luisa Balaguer.

La resolución judicial desestima el recurso de amparo interpuesto por la USO “en relación con el Real Decreto 1104/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a interlocutores sociales para la digitalización del sector productivo, cuya legalidad fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo”, según puede leerse en el resumen publicado en el BOE, que sintetiza las cuestiones jurídicas que fueron objeto de debate, así como también se efectúa en la síntesis analítica publicada en la página web del TC: “Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación y a la libertad sindical: regulación objetiva y razonable de los criterios de selección de entidades beneficiarias de las ayudas, que se vincula con la finalidad de garantizar la efectividad del proyecto y su alcance temporalmente limitado. Voto particular”.

Nuevamente se ha suscitado ante el TC, tras su pase por la jurisdicción contencioso-administrativa, un conflicto jurídico en el que se debate sobre los criterios de participación y representación institucional por la parte sindical; o por decirlo con mayor claridad, cuando es aceptable, jurídicamente hablando, una diferencia de trato entre los sindicatos que tienen la condición de más representativos (arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical) y aquellos que no tienen reconocida tal condición por no superar el límite marcado de la audiencia electoral en los procesos electorales para representación del personal en las empresas. Si bien, y así se justifica el interrogante en el título de la presente entrada, esa es la tesis sobre la que se construye el recurso de USO, primero en sede judicial c-a y después ante el TC, negada por la UGT, CEOE y la abogacía del Estado, sostenida por el Ministerio Fiscal, y finalmente no tomada en consideración por el TC.   

2. No es, desde luego, la primera ocasión en que me detengo en este blog en la temática objeto de atención en la sentencia objeto del presente comentario. Pueden citarse las entradas anteriores siguientes (de más proximidad temporal a menos en la publicación):   

Entrada “Aceptación de la diferencia de trato entre sindicatos más representativos y aquellos que no lo son. Notas a las sentencias del TS de 10 de diciembre de 2025 y de la AN de 19 de enero de 2024, con algunas dudas personales”  

Entrada “La importancia del diálogo social para unas relaciones económicas y sociales sólidas e inclusivas. Notas y documentos para estudio y debate” 

Entrada “El TC respalda y refuerza, con contundencia, el derecho a la participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal. Examen de la sentencia 63/2024 de 10 de abril” . En esta sentencia, manifesté que

“... Se trata de una importante resolución que refuerza el derecho a la participación institucional de los sindicatos con mayor representatividad, y que en modo alguno, a mi parecer, cierra la puerta a la participación de otros sindicatos siempre y cuando los criterios para diferencias entre unos sindicatos y otros no cumplan los criterios de adecuación y razonabilidad requeridos también por la jurisprudencia constitucional”. 

Entrada “El derecho de libertad sindical incluye el de participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal. A propósito de dos sentencias del TS (C-A) de 22 de abril de 2024 (Rec. 752/2023 y 740/2023) sobre el Mecanismo RED de flexibilidad y estabilización en el empleo” 

Entrada “Consejo de Desarrollo Sostenible. Sobre el alcance, y los límites, de la participación institucional de los sindicatos más representativos. Notas a la sentencia de la AN (C-A) de 27 de septiembre de 2021”, , en la que expuse que

“La Sala entra ya en el análisis de la norma impugnada, en concreto de sus funciones y cuál es la finalidad perseguida con la creación del Consejo, llegando a la conclusión de que aborda cuestiones que afectan a la totalidad de la ciudadanía  y que lleva a que estén presentes en su seno organizaciones de muy diverso tenor, sociales, económicas, medioambientales y culturales, además de las empresariales y sindicales, por lo que no estaríamos en presencia propiamente dicho de un exclusivo supuesto de participación institucional, ya que la norma va más allá, y aquí está el punto de coincidencia con el Ministerio Fiscal y los sindicatos no más representativos, “de la promoción y defensa de los intereses sociales de los trabajadores”., por lo que es coherente con la jurisprudencia constitucional “admitir la participación de otras organizaciones de carácter nacional, aún cuando no tengan el carácter de más representativas…”

Entrada “La participación institucional en la política activa de empleo. Aproximación al marco normativo español”  

La sentencia 29/2026 ha sido objeto ya de atención por un reconocido experto en la materia sindical, el profesor Antonio Baylos en su bien conocido, y consultado, blog, en el artículo publicado el 21 de mayo con el título “Las subvenciones a los sindicatos. Una sentencia del Tribunal Constitucional. STC 29/2026 de 13 de abril”  . Expone el profesor Baylos, que efectúa una valoración positiva de la sentencia y crítica del voto particular discrepante, que  

“De nuevo el Tribunal Constitucional se ha visto impelido a pronunciarse sobre la relación entre el principio de igualdad en relación con el derecho de libertad sindical y su conciliación con el principio de promoción del hecho sindical”.

Y añade más adelante que

“La respuesta al amparo permite al Tribunal recordar – y fijar a su través – la doctrina que ha ido siguiendo en relación con la asignación de subvenciones a los sindicatos. En la exposición de esa doctrina, ya se puede deducir que la primera doctrina contenida en la STC 20/1985 y sucesivas, ha ido siendo matizada de manera importante y precisamente en materia de formación para el empleo, modificada parcialmente en la muy relevante STC 63/2024, “doctrina más actual y específica”.

Para finalizar estas notas previas, cabe añadir que pudiera ser que esta sentencia no sea   la última que dicte el TC al respecto. En efecto, en el mismo BOE en que se publicaba la ahora comentada, también aparece la Resolución de 12 de mayo de2026, de la Secretaría General Técnica, “por la que se emplaza a las personas interesadas en el recurso contencioso-administrativo 1/107/2026, interpuesto ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta” , en la que se da cuenta de un nuevo recurso de USO en estos términos:

“En cumplimiento de lo interesado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo,

Esta Secretaría General Técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, acuerda remitir al citado órgano jurisdiccional el expediente administrativo correspondiente al recurso núm. 1/107/2026 tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Unión Sindical Obrera (USO) contra el Real Decreto 301/2026, de 8 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 221/2008, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas.

Asimismo, mediante el presente acto se da cumplimiento al trámite de emplazamiento previsto en el artículo 116.2 de dicha ley, emplazando a cuantos puedan ostentar un derecho subjetivo o un interés legítimo en el objeto del recurso, para que, si a su derecho conviene, comparezcan y se personen como demandados en el procedimiento de referencia ante la Sala indicada, en el plazo de cinco (5) días, contado desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución” (la negrita es mía).

3. El litigio encuentra su origen inicial en sede judicial c-a con la presentación de recurso c-a por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales contra el Real Decreto 1104/2020, de 15 de diciembre  , por el que se regulaba la concesión directa de subvenciones a interlocutores sociales para la digitalización del sector productivo. Según podemos leer en el antecedente 2 a) de la sentencia del TC, la recurrente solicitó que “se declarara vulnerado el derecho a la igualdad en relación con el derecho de libertad sindical (arts. 14 y 28 CE) e interesó que, con nulidad del Real Decreto 1104/2020, se ordenara seguir el procedimiento de concurrencia competitiva. Subsidiariamente, instó la nulidad del art. 2 del real decreto impugnado, que limitaba la concesión de subvenciones al sindicato Unión General de Trabajadores de España (UGT), así como el reconocimiento del sindicato USO como beneficiario de las subvenciones”.

El TS C-A dictó sentencia  el 8 de abril de 2022, de la que fue ponente el magistrado Pablo María Lucas, por la se desestimó el recurso. En su antecedente de hecho segundo conocemos íntegramente la pretensión de la parte recurrente, que por su interés reproduzco a continuación:

“.- La nulidad del Real Decreto impugnado, en los extremos objeto del presente recurso, ordenando a la Administración a convocar el procedimiento de las subvenciones a interlocutores sociales para la digitalización del sector productivo, en régimen de concurrencia competitiva y respetando los Derechos Fundamentales invocados.

2.- Con carácter subsidiario, y para el caso de no estimarse que el procedimiento legal que procede es el de concurrencia competitiva y se entienda que es ajustado a Derecho el procedimiento de concesión directa:

a.- La nulidad del Real Decreto recurrido, en los extremos objeto del presente recurso.

b.- La nulidad del art. 2 en cuanto a los beneficiarios, en concordancia con el inciso "más representativas" referido a las organizaciones sindicales del Preámbulo (así como aquéllos en los que se exija dichas condiciones y que, por error u omisión, no se hayan detallado).

c.- La nulidad del otorgamiento de estas subvenciones únicamente a UGT.

d.- El derecho de U.S.O. a ser incluido como beneficiario de las presentes subvenciones para la digitalización del sector productivo.

3.- La vulneración del Principio de Libertad Sindical, en concordancia con el de Igualdad, de U.S.O., ordenando tanto se reparen las consecuencias derivadas de dicha conducta discriminatoria y contraria a la Libertad Sindical, como el cese inmediato del comportamiento antisindical, en ambos "petitum"".

La fundamentación de la desestimación del recurso se encuentra en el apartado B) del fundamento de derecho cuarto. Tras recordar la jurisprudencia del TC y de la propia Sala sobre la no limitación a los sindicatos más representativos las actividades de formación de los trabajadores propiciadas por las Administraciones Públicas, y apoyarse la USO en aquella, matiza que “... esa misma jurisprudencia acepta que puede haber supuestos, además de los de la representación institucional, en que esté justificado dar un trato distinto a unos y otros sindicato”, para centrar la cuestión a la que debe dar repuesta en estos términos: “se trata, por tanto, de saber si estamos ante un caso en el que cabe tal diferencia o no o, lo que es lo mismo, de establecer si se puede limitar las subvenciones a los beneficiarios identificados nominativamente en el artículo 2 del Real Decreto 1104/2020”.

El citado art. 2 regula las “entidades beneficias”, en estos términos:

1. Serán beneficiarias de la concesión directa de subvenciones las siguientes entidades:

a) Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE).

b) Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME).

c) Unión General de Trabajadores (UGT).

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, tendrán igualmente la condición de beneficiarios los miembros asociados de los beneficiarios enunciados en el apartado anterior, cualquiera que sea la forma de asociación, cuando se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en su nombre y por cuenta de las organizaciones beneficiaras recogidas en el apartado anterior”.  

Para la Sala, más allá de las observaciones formuladas por CEOE y UGT sobre su condición de “miembros de la Mesa de Diálogo Social sobre Formación Profesional y, además, a su capacidad de penetración en el tejido productivo y de poner en práctica con celeridad los módulos de formación digital”, el conflicto sigue versando sobre “si cabe reservar estas subvenciones a las organizaciones más representativas o a las que forman parte de la citada Mesa de Diálogo Social y tienen las características mencionadas”.

Dará respuesta afirmativa a esta pregunta, siendo su argumentación la siguiente:

No parece discutible la conveniencia en poner en marcha esta iniciativa de formación digital una vez que se ha afirmado su necesidad dado el bajo nivel de conocimiento por los trabajadores con niveles intermedios de competencia y responsabilidad de las posibilidades de la tecnología digital, se ha reconocido el impacto positivo que redundaría de su destreza en la materia y resaltado la urgencia en obtenerlo por las circunstancias creadas por la pandemia. Extremos ninguno de los cuales ha sido objeto de discusión en este proceso.

Son precisamente estas consideraciones las que permiten llegar a la conclusión de que no fue irrazonable poner en marcha esta línea de actuación de la manera en que se hizo. Es decir, mediante la concesión directa de las subvenciones a las organizaciones identificadas en el artículo 2 del Real Decreto 1104/2020.

En diciembre de 2020, que es cuando se dicta, en plena pandemia, a falta todavía de las vacunas y con restricciones importantes de gran incidencia en la actividad económica, puede convenirse en que concurrían circunstancias que aconsejaban actuar con la mayor rapidez para aprovechar la disponibilidad presupuestaria y poner en marcha desde los comienzos de 2021 los módulos de formación correspondientes y llegar así al objetivo de llegar en ese año a 125.000 trabajadores. En este contexto, fue coherente acudir a la concesión directa y también lo fue la selección de beneficiarios en atención a su mayor presencia en los diferentes sectores productivos y la distribución entre ellos de los cupos de trabajadores a formar.

Tales circunstancias singulares, la inmediatez de la actuación considerada necesaria y el propósito de lograr con la mayor rapidez los objetivos perseguidos dan sentido, como se ha dicho, a los argumentos en que descansa el Real Decreto impugnado. Y, además, diferencian claramente este caso de aquél en que planteamos cuestión de inconstitucionalidad y de los otros en que no hemos considerado conforme a Derecho la reservade actividades formativas subvencionadas a los sindicatos más representativos.

En definitiva, circunscrito nuestro juicio a la decisión tomada en diciembre de 2020, no consideramos que entrañara la lesión a los derechos fundamentales de USO a la libertad sindical y a la igualdad por no ser irrazonable en aquél particular contexto la elección de las entidades beneficiarias de las subvenciones” (la negrita es mía).

La sentencia contó con el voto particular discrepante del magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero, que no compartió la tesis mayoritaria que justificaba a su parecer “la limitación de la libertad sindical y del principio de igualdad”. Para el citado magistrado, entre otros muchos argumentos que expuso en su voto discrepante

“... Como dato relevante de mi discrepancia, quiero destacar cómo en la sentencia no se niegan en ningún momento la capacidad y aptitud de USO, que claramente expone en su demanda y acredita con la documentación que aporte, para poder hacer frente a las necesidades de las acciones formativas que incluye el artículo 7 del Real Decreto 1104/2020. Se trata de una entidad que, siendo la tercera fuerza sindical a nivel nacional, ya ha sido beneficiaria de actividades programadas por las Administraciones públicas y las ha realizado plenamente y a satisfacción. Esta capacidad y aptitud tampoco es negada por las entidades que se han personado como codemandadas. Es más, nunca se ha puesto en tela de juicio o cuestionado, por ninguno de los personados, la implicación de la entidad demandante con las finalidades de las actividades programadas y, mucho menos, la falta de intervención/actuación de USO en los sectores sobre los que se proyecta la actuación pública”, añadiendo después que “... Es evidente que USO, como interlocutor social que ya ha participado en actividades formativas de las administraciones públicas, podía ser considerada también como una entidad socialmente responsable y cooperadora para colaborar en la implementación de las acciones formativas en digitalización aplicada objeto de estas subvenciones” (la negrita es mía).  

La sentencia cuenta con un auto de rectificación   posterior, de 10 de mayo, del que fue ponente el mismo magistrado, donde se acordó “rectificar el voto particular de manera que donde dice "recurso de casación" diga "recurso contencioso administrativo".  

4. Contra la sentencia del TS se interpuso recurso de amparo el 14 de junio de 2022, con alegación de la vulneración de los derechos constitucionales de libertad sindical y de igualdad (arts. 28.1 y 14, respectivamente).

Con reiteración de los argumentos expuestos en sede judicial c-a, estos fueron los siguientes:

“a) La omisión, en la aprobación del Real Decreto, de los trámites de audiencia e información previa, previstos en el art. 26 de la Ley 50/1997, ha afectado a su función básica de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores (art. 7 CE).

b) La concesión directa de subvenciones a favor, exclusivamente, de los sindicatos más representativos obvia la doctrina constitucional que postula su apertura a todos los sindicatos en función de su porcentaje de representatividad (STC 20/1985, de 14 de febrero), así como la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los límites de las prerrogativas que corresponden a los sindicatos más representativos. Argumenta que la cuestión de las subvenciones para actividades formativas, en la medida en que facilita medios públicos para que los sindicatos puedan atender las necesidades formativas de los trabajadores afectados y se encuadra dentro de los fines del art. 7 CE, es ajena a la representación institucional y no está reservada, ni por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS), ni por la Constitución, a los sindicatos más representativos.

c) Sin perjuicio de las razones de urgencia y eficacia derivadas de la pandemia, en las que el Real Decreto se justifica, es trasladable a este supuesto la doctrina contenida en la STC 20/1985, que estimó el recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley 9/1983, de 13 de julio, de presupuestos generales del Estado para 1983, y concluyó que el otorgamiento de subvenciones a las centrales sindicales más representativas vulneraba el principio de igualdad y de libertad sindical.

d) No se han ofrecido argumentos ni pruebas que acrediten que el sindicato USO estuviera impedido para cumplir con los objetivos y fines perseguidos por el Real Decreto, debiendo tenerse en cuenta que es el tercer sindicato a nivel estatal, con estructura de uniones territoriales en toda España, una importante federación de enseñanza que goza de mayor representatividad a nivel estatal en ese ámbito y experiencia acreditada en formación. Añade, además, que el art. 8 del Real Decreto 1104/2020 permite la subcontratación, lo que desvirtúa el argumento de que las organizaciones sindicales más representativas garanticen mejor la planificación y ejecución de las actividades de formación a las que se dirige la subvención” (la negrita es mía).

El recurso fue admitido por providencia de 17 de abril de 2023, ala apreciarse que concurría la “especial trascendencia constitucional” requerida por el art. 50.1 de la Ley Orgánica del TC.

En la tramitación posterior del recurso, presentó alegaciones la UGT, el 22 de julio de 2023, en las que manifestó su oposición, con alegación primeramente de dos excepciones procesales formales, las de su presentación extemporánea y falta de concurrencia de la especial trascendencia constitucional.  En cuanto a las pretensiones sustantivas o de fondo de la parte recurrente, alegó inexistencia de vulneración de los derechos invocados, ya que la norma impugnada se ajustaba plenamente a derecho. Me interesa destacar de sus alegaciones la efectuada sobre el criterio de mayor representatividad sindical, justamente para negar que fuera el utilizado para la atribución de las subvenciones, manteniendo que “su designación como sindicato beneficiario obedeció a su condición de agente social integrante de la mesa de diálogo social para la formación profesional que contaba con estructura y capacidad para desarrollar la actuación subvencionada”.

La misma tesis desestimatoria del recurso fue la defendida por la CEOE en su escrito de alegaciones presentado el 3 de julio, y en términos semejantes a los de UGT expuso que “...  la elección de los beneficiarios de la subvención no obedeció al criterio de mayor representatividad, sino que se realizó conforme a criterios de aptitud definidos por la administración: capacidad organizativa, capilaridad y presencia en el conjunto del territorio nacional y sectores de la economía española, conocimiento de las necesidades de empresas y trabajadores en materias de digitalización o elaboración de propuestas sobre necesidades formativas del sector productivo español”.

Por fin, en el escrito presentado por la abogacía del Estado el 4 de julio se interesó la inadmisión del recurso por extemporaneidad, y subsidiariamente insta su desestimación, tanto por razones formales como sustantivas o de fondo. Hizo suyas las tesis de la sentencia del TS (C-A) y sostuvo que “... el art. 22.2 c) de la Ley general de subvenciones, relativo a la concesión directa de subvenciones cuando se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, constituye una excepción al principio de igualdad del art. 14 CE que exige aplicar un juicio de razonabilidad, no siempre identificable con el principio de proporcionalidad”. Al igual que UGT y CEOE sostuvo que “... discrepa de que el criterio de mayor representatividad, en los términos recogidos en el art. 6 de la Ley Orgánica de libertad sindical, fuera el fundamento decisivo para otorgar la subvención, e interpreta que el preámbulo del Real Decreto alude al mayor sustrato personal del sindicato UGT como criterio objetivo instrumental para lograr un mayor y más rápido alcance de la formación profesional en materia digital.

En trámite de respuesta a las alegaciones de UGT, CEOE y la abogacía del Estado, USO ratificó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso. Me interesa destacar su énfasis en que “atendiendo al preámbulo y a la interpretación sistemática del Real Decreto 1104/2020, la condición de sindicato más representativo fue el criterio determinante para la fijación de los beneficiarios”, y que “... con independencia de ello, y del procedimiento empleado, aprecia que la exclusión del sindicato USO como beneficiario de las subvenciones ha vulnerado sus derechos fundamentales porque ni se ha justificado la diferencia de trato denunciada, ni el parámetro de máxima eficacia puede considerarse, conforme expone la STC 20/1985, criterio objetivo y razonable válido para admitir la diferenciación a favor de las centrales más representativas”

Es importante destacar que la Fiscalía propugnó la estimación del recurso en su escrito presentado el 20 de julio, “por vulneración del derecho a la libertad sindical en relación con el principio de igualdad del sindicato demandante”. De su escrito cabe resaltar a mi parecer que acude a la jurisprudencia del propio TC para defender que “... no es constitucionalmente aceptable la utilización del criterio de la mayor representatividad con relación a materias que no guardan relación con ella (SSTC 9/1986, de 21 de enero, FJ 3, y 7/1990, de 18 de enero, FJ 2), habiéndose considerado improcedente acudir a dicho criterio para excluir a sindicatos que no son más representativos pero están implantados en un ámbito concreto (SSTC 184/1987, de 18 de noviembre, y 217/1988, de 21 de noviembre)”, tras el análisis de la norma impugnada, concluye que “...  aun aceptando un cierto margen de apreciación del Gobierno, la exclusión de USO no está justificada. En primer lugar, porque las razones de urgencia para el desarrollo de la actividad pueden apreciarse respecto del primer año, pero no respecto de los tres restantes a los que se extiende la actuación. Y, en segundo término, porque ni el sistema de adjudicación directa, ni el criterio de selección de los beneficiarios ha resultado adecuadamente justificado” (la negrita es mía).

Antes de entrar en la fundamentación jurídica de la sentencia, conocemos (antecedente de hecho 14) que la ponencia correspondió inicialmente al magistrado Enrique Arnaldo, y al no ser aprobada y declinar el citado magistrado la ponencia, fue encomendada a la magistrada María Luisa Balaguer.

5. La Sala presta atención en primer lugar al objeto del recurso de amparo y las posiciones de las partes, que ya he expuesto con anterioridad, e inmediatamente después responde a las excepciones procesales formales, desestimándolas.  

Baste ahora indicar (remito al fundamento 2) que no se aprecia por la Sala “abuso de derecho o maniobra dilatoria en la actuación del recurrente”, y que respecto a la especial trascendencia constitucional se mantiene la aceptación del recurso por la providencia antes citada, tanto por el contenido de la propia norma reglamentaria como porque “... la cuestión jurídica planteada en el presente recurso de amparo no se limita al sindicato recurrente, ni al impacto de la norma en su esfera de derechos e intereses, sino que se proyecta sobre todas aquellas organizaciones sindicales que no han resultado beneficiarias, lo que evidencia su general repercusión social y económica”. Sostiene la Sala, para rechazar las cuestiones formales planteadas en el recurso, que “lo que ha producido, en su caso, la vulneración denunciada es la exclusión del sindicato recurrente, no la opción por un concreto sistema de concesión de subvenciones previsto en la Ley general de subvenciones cuando concurren circunstancias excepcionales” (la negrita es mía).

En el fundamento de derecho tercero, la Sala pasa amplia revista al origen y contenido del RD 1104/2020, es decir la norma impugnada, tanto de su introducción como del texto articulado. A este respecto, destaco que para justificar la razón del otorgamiento de subvenciones nominativas, la Sala considera necesario acudir al art. 7. Recordemos que dicho precepto regula las actividades que implica la ejecución del proyecto y constituye el objetivo de las subvenciones, que eran las siguientes:

“a) Difusión de la actuación e información sobre el mismo en los distintos sectores y territorios, con orientación, captación y selección de un total de 125.000 trabajadores, destinatarios de la acción formativa.

b) Desarrollo y ejecución de una acción formativa en digitalización aplicada al sector productivo, con metodología de formación virtual tutorizada, y con el temario y contenidos que apruebe la Secretaría General de Formación Profesional, con carácter de proyecto piloto. Esta acción formativa tendrá una duración de 30 horas, responderá a los contenidos de una Unidad de Competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y será acreditable en el Sistema Nacional de Cualificaciones y de la Formación Profesional. Para el desarrollo de la citada acción formativa se determinarán las condiciones específicas en la resolución de concesión, siendo una de las condiciones exigibles que exista un mínimo del 20% de mujeres inscritas en dicha acción formativa.

La actuación estará dirigida a un total de 125.000 trabajadoras y trabajadores, de cualquier ámbito o sector y sin requisito de pertenencia o afiliación a ninguna de las organizaciones beneficiarias, con la siguiente distribución:

– Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE): 62.500 trabajadoras y trabajadores.

– Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME): 20.833 trabajadoras y trabajadores.

– Unión General de Trabajadores (UGT): 41.667 trabajadoras y trabajadores”.  

Y llegamos al fundamento de derecho cuarto, en el que la Sala realiza una muy amplia, casi exhaustiva, recopilación de su doctrina “... sobre la libertad sindical (arts. 7 y 28.1 CE) y el principio de igualdad (art. 14 CE), como base necesaria para exponer la doctrina más específica pronunciada en materia de subvenciones públicas y de formación profesional para el empleo”. De esa amplísima recopilación, destaco una amplia referencia a su sentencia 63/2024, que mereció mi atención en la entrada anteriormente citada y de la que reproduzco unos fragmentos que guardan relación con el caso ahora analizado:

“... tras recordar cuáles son las funciones concretas de participación institucional (corrigiendo previamente al TS por haber utilizado la terminología de “representación institucional”) reconocidas a los sindicatos más representativos en el art. 6 de la LOLS, concluye que

“la participación institucional, como ámbito más genuino de desenvolvimiento del criterio de la mayor representatividad, trasciende, frente a lo que parece sugerir en algunos pasajes el auto de planteamiento, el mero hecho de ostentar la representación institucional de los trabajadores ante las administraciones públicas y abarca cualquier otra forma de intervención de los sindicatos en las funciones desarrolladas por un organismo público que el legislador decida conferir a las organizaciones sindicales como contenido adicional del derecho comprendido en el art. 28.1 CE” (la negrita es mía)

Dará respuesta a las cuestiones planteadas, tras haber recordado la inclusión de la participación institucional en el contenido adicional del derecho de libertad sindical (remito a la sentencia núm. 281/2005 de 7 de noviembre, del Tribunal Constitucional, a la que dediqué mi atención en la entrada “Protección reforzada del derecho de libertad sindical. Inexistencia de vulneración de la normativa de incompatibilidades del personal de las Administraciones Públicas por una liberada sindical que realiza tareas de asesoramiento. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 4 de noviembre de 2020”   ) acudiendo a su consolidada jurisprudencia, antes referenciada sobre la formación profesional y a si las funciones asignadas a los sindicatos con mayor representatividad se incluyen dentro de las atribuidas a “entidades y organismos de naturaleza pública que se califican de tal modo por su naturaleza y adscripción orgánica”.

Pues bien, con cita de la sentencia 39/2021 de 18 de febrero, el TC recuerda que ha considerado que el sistema de formación para el empleo constituye “una actividad administrativa dirigida a acreditar que la experiencia laboral o la formación adquirida capacitan para el desarrollo de determinadas tareas en el mercado de trabajo”, y acudiendo a la sentencia 71/2018, al examinar la regulación desde una dimensión competencial, manifiesta que “el escenario plurianual actúa, en definitiva “como marco de planificación estratégica de todo el sistema de formación profesional para el empleo, elaborado por el Estado: artículos 5.1 de la Ley 30/2015 y 2 del Real Decreto 694/2017)”, y que en el conflicto ahora enjuiciado, “... nos encontramos ...  ante la planificación estratégica de una actividad administrativa, esto es, ante el ejercicio de una potestad normativa claramente atribuida a un organismo público, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Por tal razón, la participación colaboradora de las organizaciones sindicales, junto a otras entidades y agentes, en las labores preliminares de prospección y diseño de esa norma-marco (escenario plurianual) tiene la naturaleza jurídica de participación institucional” (la negrita es mía).

Interesa resaltar también a mi parecer que se está ante un supuesto de participación institucional en el caso de la Fundación Estatal para la Formación para el Empleo, como “entidad colaboradora y de apoyo técnico del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de formación profesional para el empleo”, ya que dicha fundación “pertenece, según señala claramente el art. 25.1 de la Ley 30/2015 al “sector público estatal” y, aunque en el patronato de dicho organismo público han de estar presentes diversos sujetos, entre ellos las organizaciones sindicales más representativas, la Administración General del Estado se reserva, en todo caso, tal y como señala el precepto, el número de miembros “que sea necesario para que esta tenga una representación mayoritaria en dicho órgano”.

6. Sin duda, la parte de la sentencia del TC que será leída, o que ya lo ha sido, por todas las personas interesadas, es el fundamento de derecho sexto, siendo las tesis del TC sensiblemente semejantes a la del TS (C-A), como también lo serán las del voto particular discrepante con el emitido en sede judicial c-a.

El primer argumento de la Sala, basado en el preámbulo del RD impugnado, es el siguiente: ““es claro que la determinación de los beneficiarios de las subvenciones no guarda directa relación con su consideración como organizaciones empresariales y sindicales más representativas, como sostiene la demanda de amparo, sino más precisamente con su condición de integrantes de la citada mesa de diálogo y, más aún, con el hecho de haber manifestado que contaban con la capacidad y la estructura para poner en marcha de manera inmediata la actuación financiable y haber mostrado su disposición para ello” (la negrita es mía)

Sigue la Sala refiriéndose a la norma, y nuevamente para negar la tesis de la parte recurrente, manifiesta, tal como ya había hecho el TS (C-A) que “... no se trató de la concesión directa de subvenciones a organizaciones empresariales y sindicales más representativas por el mero hecho de serlo sino que, en el caso que nos ocupa, el criterio de selección de beneficiarios vino presidido por la necesidad de desplegar con la máxima celeridad una actuación de digitalización del sector productivo, con un elevado volumen de destinatarios en todo el territorio nacional. Y todo ello en el marco de una innegable crisis económica, sanitaria y social” (la negrita es mía).

Dicho en otros término, a mi parecer la Sala se basa en la dicción literal del preámbulo y del texto articulado, en concreto de su fundamentación para adoptar las medidas impugnadas, subrayando que “... en ese contexto excepcional provocado por la pandemia de covid-19, la inmediatez y celeridad requeridas para la puesta en marcha de los cursos de formación, así como la dimensión de la iniciativa, constituyen razones objetivas que justifican la concesión directa de las subvenciones a las entidades seleccionadas, con la consiguiente exclusión de los demás posibles interlocutores sociales, entre los que se encuentra el sindicato recurrente, que cabría considerar en otras condiciones de normalidad”, por lo que concluye que “... la selección de las entidades beneficiarias respondió a criterios objetivos y razonables, vinculados a la finalidad de garantizar la efectividad del proyecto” sin que se produzca la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte recurrente. Si bien, y lo dejo apuntado ya que me parece que abre una hipotética vía para nuevos recursos, y me parece altamente significativo el párrafo que reproduzco a continuación:

“Por otro lado, la aplicación de los criterios expuestos no conduce a resultados que quepa considerar como manifiestamente gravosos o desproporcionados. La especificidad del objeto de la actuación subvencionable, así como su delimitación temporal, acotada a los años 2020 y 2021, nos impide apreciar que exista una irrazonable falta de correlación entre la finalidad perseguida, antes indicada, y los criterios de selección de las entidades beneficiarias. En todo caso, teniendo en cuenta el carácter temporal de la iniciativa financiada y la excepcionalidad que rodeó la aprobación del Real Decreto 1104/2020, no estamos ante una decisión que persiguiera apartar a los sindicatos no seleccionados como beneficiarios o que se revele como un mecanismo para incentivar o desincentivar la afiliación a unos sindicatos respecto de otros (en sentido análogo, STC 147/2001, FJ 5 in fine)”.

7. Baste añadir, para finalizar mi exposición, que en el voto particular discrepante, se enfatiza su desacuerdo con la sentencia, y se argumenta, entre otros razonamientos, que

“... la mera apelación a la buena disposición de los beneficiarios designados y a criterios de eficacia de la actuación propuesta en el contexto de la pandemia de covid-19, sin explicación adicional alguna, no resulta suficiente para excluir a radice el pluralismo y la participación de otros sindicatos y organizaciones en las funciones de formación que se regulan en la norma cuestionada, por lo que no puede ser considerada en sí misma como un criterio objetivo y razonable que permita justificar la exclusión del sindicato recurrente de las subvenciones previstas en el Real Decreto 1104/2020”

“... la justificación aportada, apreciada con relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, no resulta suficiente para justificar el trato desigual, sin que exista una relación de proporcionalidad entre los medios empleados, la restricción en la condición de beneficiario de las ayudas previstas y la finalidad de formación de los trabajadores en el ámbito digital. Es del todo evidente que la sentencia ha llegado a la conclusión contraria limitándose, bien que con muchas más palabras, a reproducir los argumentos ya utilizados por la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo”.

Para concluir que

“Se lesiona, por tanto, el principio de igualdad (art. 14 CE) en relación con el derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE) del sindicato recurrente, al no obedecer la diferencia de trato dispensada a este por el Real Decreto 1104/2020, en comparación con otras organizaciones empresariales y sindicales, a una justificación razonable, en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, razón por la cual el presente recurso de amparo debió ser estimado, con reconocimiento de los derechos vulnerados y declaración de nulidad de la referida disposición general”.

Buena lectura.  

 

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