sábado, 10 de octubre de 2026

Art. 37.3 b) LET: derecho a disfrute de permiso de cinco días por cada hecho causante (y no por año), y la importancia del alta médica. El TS (sentencia de 25 de septiembre de 2026) confirma la dictada por la AN (sentencia de 7 de marzo de 2025)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 25 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Rafael Antonio López, también integrada por los magistrados Antonio Vicente. Sempere, Ignacio García-Perrote y Juan Manuel San Cristóbal, y la magistrada Luisa María Gómez.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia     dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 7 de marzo de 2025, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

La AN había estimado la demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo conjuntamente por los sindicatos UGT, CCOO y CSIF frente a RACE ASISTENCIA, S.A., ASEGURACE, S.A., UNION DE AUTOMOVILES CLUBS, S.A., y GRUPO EMPRESARIALRACE, SL, declarando la nulidad de las decisiones o prácticas empresariales de:

“- Limitar el permiso retribuido del art. 37.3.b) ET a un máximo de cinco días laborables al año.

- Limitar el reconocimiento del permiso retribuido del art. 37.3.b) ET exclusivamente a los días de hospitalización o intervención con ingreso hospitalario, cuando posteriormente el familiar siga necesitando cuidados domiciliarios de la persona trabajadora.

Y, en consecuencia con lo anterior, declaramos:

- El derecho de las personas trabajadoras a disfrutar del permiso retribuido del art. 37.3.b) ET cada vez que se produzca un nuevo hecho causante y sin estar limitado a un máximo de cinco días al año.

- El derecho de las personas trabajadoras a seguir disfrutando del permiso retribuido del art. 37.3.b) ET cuando, tras la hospitalización o intervención quirúrgica con ingreso hospitalario que precise reposo domiciliario de las personas que se contemplan en dicho precepto, requieran el cuidado efectivo de aquéllas”.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto, de la argumentación del TS y del fallo, es el siguiente:

“GRUPO EMPRESARIAL RACE, S.L., ASEGURACE, S.A., RACE ASISTENCIA, S.A. y UNIÓN DE AUTOMÓVILES CLUBS, S.A. La duración del permiso retribuido del art. 37.3.b ET está limitado a cinco días por cada supuesto de hecho, no a cinco días por cada año natural. Cuando el permiso trae su causa de una hospitalización no finaliza necesariamente con el alta hospitalaria del paciente, sino que se extiende, hasta su duración máxima, a los posteriores días de reposo domiciliario. La Directiva 2019/1158 tiene como finalidad una armonización de mínimos, por lo cual cualquier interpretación, con arreglo a los principios interpretativos del ordenamiento jurídico español, del art 37.3.b ET que garantice esos mínimos es conforme con la misma. El análisis comparativo de la norma que incorpora la Directiva y de la norma anterior no permite concluir que la finalidad del legislador fuera restringir el permiso controvertido al mínimo garantizado por la Directiva”.

El resumen muchísimo más escueto de la sentencia de la AN es este: “Permiso de hospitalización. Condiciones de disfrute”.

Nuevamente llega al TS un conflicto en el que se debate sobre el permiso que puede disfrutarse cuando se produce una hospitalización o intervención quirúrgica de familiares y convivientes, y también, y creo que es la parte más relevante y novedosa de la sentencia, sobre si la duración del permiso se vincula cada hecho causante o bien es un máximo por cada período anual. Dicho en términos más claros, y así quedo recogido en el fallo de la AN y ha sido confirmado por el TS, por una parte la práctica empresarial (según los hechos probados) de “limitar el reconocimiento del permiso retribuido del art. 37.3.b) ET exclusivamente a los días de hospitalización o intervención con ingreso hospitalario, cuando posteriormente el familiar siga necesitando cuidados domiciliarios de la persona trabajadora”, es contraria a derecho, y por otras que ese permiso puede extenderse hasta cinco días por cada hecho causante, y no computarse de forma anual.

Recordemos que el art. 37.3 b) LET regula el permiso de “cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella”

La sentencia ha sido recibida con lógica satisfacción por uno de los sindicatos demandantes, la FeSMC-UGT, que publicó en su web el día 6 una amplia nota de prensa titulada “El Tribunal Supremo confirma que los cinco días del permiso por enfermedad grave u hospitalización no están limitados a un máximo anual”  , en la que se efectúa una síntesis del contenido de la sentencia y se concluye manifestando que la valoran “muy positivamente..., que consolida una interpretación garantista del artículo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores y refuerza el derecho de las personas trabajadoras a atender situaciones familiares de especial gravedad. Seguiremos trabajando para impedir interpretaciones restrictivas de los permisos retribuidos y para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar”.

2. Sobre esta temática, y con una perspectiva general de las resoluciones judiciales, comentarios normativos, y aportaciones doctrinales, remito a la entrada “Permisos laborales y derecho de conciliación de la vida laboral, familiar y personal (recopilación)” 

3. La demanda fue interpuesta el 10 de enero de 2025, celebrándose el acto del juicio el 5 de marzo.

Ya conocemos los términos de las pretensiones formuladas en la demanda, y que fueron estimadas, debiendo ahora reseñar que la oposición de la parte demandada se basó, respecto a la primera, en que “... la misma resultaba contraria al art. 6 de la Directiva 2019/ 1158 que solo reconoce 5 días al año con independencia de que en el mismo concurran uno o dos hechos causantes del permiso”, y por cuanto se refería a la segunda, que “... la hospitalización era el hecho causante del permiso y no el posterior reposo domiciliario”.

De los hechos probados, destaco únicamente a los efectos de mi exposición el quinto, en el que se recoge que

“Los sindicatos que promueven el presente conflicto colectivo han constado las siguientes prácticas o decisiones empresariales, en relación con la interpretación y aplicación del art. 37.3.b) ET:

- Sólo reconocen un permiso de cinco días laborables al año, aunque pueda existir un nuevo hecho causante (p. ej. enfermedad grave/hospitalización posterior de otro familiar).

En caso de ingreso hospitalario o de intervención quirúrgica con ingreso hospitalario, limitan el reconocimiento del permiso retribuido exclusivamente a los días de hospitalización o ingreso hospitalario, aunque posteriormente el familiar siga necesitando cuidados domiciliarios de la persona trabajadora”.

La desestimación de ambas tesis empresariales por la AN se basó en el seguimiento de anteriores sentencias Con cita de las dictadas el 13 de febrero de 2024   y 31 de enero de 2025   , concluyó que de la interpretación literal del art. 37.3 b) LET no podía deducirse que sólo pudieran disfrutarse cinco días de permiso al año, ya que, además, cuando el legislador desea expresamente que el disfrute de un permiso durante un período anual así lo hace constar de manera expresa.

Rechazó la tesis de la parte demandada respecto a la duración máxima por año, ya que la Directiva 2019/1158 permite a los Estados miembros en su art. 16 “introducir o mantener disposiciones que sean más favorables para los trabajadores que las establecidas en la presente Directiva”, con lo que el art. 6, que dispone que “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco días laborables al año por trabajador”, por lo que se configura, afirma la Sala, “(a) nivel europeo como un mínimo de derecho necesario relativo y, por lo tanto, susceptible de ser mejorado por el derecho de interno delos Estados de la UE, como sucede en el caso español”. Aplica también la Sala la perspectiva de género, dado que mayoritariamente los permisos son disfrutados por mujeres, trayendo a colación tanto jurisprudencia del TS como el art. 4 de la Ley Orgánica 3/007 de 22 de enero, que dispone que “La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”

Para estimar la segunda pretensión de la demanda, la Sala se remite a su sentencia de 6 defebrero de 2025  , que a su vez lo hace a la de 24 de julio de 2024 , transcribiendo muy ampliamente la fundamentación jurídica de la segunda, en la que se concluye, y dicho razonamiento lo aplica al caso ahora enjuiciado, que

“el alta hospitalaria no determina, por si misma, la finalización de la licencia retribuida por hospitalización de familiares pues el Estatuto prevé expresamente un permiso de 5 días para los casos de "hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario", siendo equiparables los conceptos del asistencia continuada y reposo domiciliario a los efectos de disfrutar del correspondiente permiso (STS 12-7-18). Así, ha de entenderse que en los supuestos planteados en el presente conflicto de intervención por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario si tras el alta hospitalaria no se han agotado dichos cinco días y se ha prescrito reposo domiciliario al familiar o persona conviviente el trabajador/a tiene derecho al disfrute de esos cinco días (o, en caso de que se negocie de forma más favorable en el Convenio, una duración mayor que pudiera resultar más beneficiosa a la prevista en el ET). Es decir, el alta hospitalaria en si misma no supone la terminación del permiso retribuido por hospitalización mientras el causante se mantenga en situación reposo domiciliario prescrito[...]".

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, y más concretamente la “interpretación errónea” del citado art. 37.3 b) LET, en relación con el RDL 5/2023 de 28 de junio y el art. 6 de la Directiva (UE) 2019/1158 (para el análisis del RDL remito a la entrada “Un Real Decreto-Ley ómnibus, con importantes novedades en materia laboral y transposición parcial de la Directiva 2019/1158. Primera notas al RDL 5/2023 de 28 de junio, y texto comparado de las modificaciones introducidas en la LET, LRJS, LISOS y LGSS”  )

5. Con prontitud centra la Sala las dos cuestiones a las que debe dar respuesta: la primera “consiste en decidir si el permiso retribuido de cinco días está limitado a un único periodo en cada año natural, aunque concurran varios supuestos de hecho que habiliten el disfrute del permiso en el mismo año”, y la segunda en “determinar si dicho permiso, cuando trae causa de una hospitalización, finaliza con el alta hospitalaria o se extiende a los posteriores días de reposo domiciliario prescritos al paciente”.

Tras pasar revista a la sentencia de la AN, se detiene en la argumentación con la que la parte recurrente sostiene su recurso (véase fundamento de derecho segundo), con un previo argumento común para las dos cuestiones litigiosas, cual es

“el relativo al principio de interpretación conforme resultante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, citando extensamente un artículo de la doctrina científica y la sentencias del TJUE de 13 de diciembre de 1983, caso Comisión contra Consejo (218/82), de 24 de junio de 1993, Dr. Tretter, C-90/92 y de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania,C-61/94), así como "la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia en el asunto Von Colson", referencia que habrá que entender hecha, aunque no se precise, a la sentencia del tribunal europeo de 10 de abril de 1984 en el asunto 18/83. También invoca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con el principio de interpretación conforme a la Constitución”.

Partiendo de esta premisa, respecto a la primera cuestión litigiosa sostiene que la interpretación del mandato de la Directiva respecto a su art. 6, “...es claro e incondicionado, va referido a cinco días laborables al año por trabajador y que así interpretarse por ello la norma española de incorporación de la Directiva”.

En cuanto a la segunda cuestión, también con apoyo en la Directiva, sostiene que “el texto literal del precepto estatutario lleva a que el permiso de cinco días esté circunscrito exclusivamente al tiempo de hospitalización”.

Por último, rechaza la aplicación de la perspectiva de género, utilizada por la AN, ya que “... "una interpretación extensiva para favorecer al género femenino, aparte de oponerse la interpretación de las leyes al amparo de las reglas de la hermeneútica, sería una discriminación positiva que tampoco debe darse".

6. En su fundamentación que le llevará a la desestimación del recurso, el TS se refiere en primer lugar a la controversia sobre las condiciones del disfrute del permiso, rechazando de plano que la normativa española copie la Directiva, ya que “... (su) artículo 3  permite que sea el Estado el que defina el concepto de "motivo médico grave" sin dar mayores precisiones y el artículo 6.1 claramente permite a los Estados miembros "fijar los detalles adicionales relativos al ámbito de aplicación del permiso para cuidadores y a sus condiciones de conformidad con la legislación o los usos nacionales".

Por lo demás, la cuestión ha ya sido resuelta por la jurisprudencia del TS, con citas de sus   sentencias de 5 de febrero de 2026   y amplia transcripción de la dictada el 6 de mayo de   2025  , de las que fueron ponentes, siendo el factor relevante “...  si tras el alta hospitalaria, no solo no se ha producido el alta médica, sino que se ha prescrito reposo domiciliario porque el paciente sigue necesitando cuidados y no está todavía curado”.

Tuve oportunidad de abordar detenidamente las condiciones del disfrute de este permiso en dos entradas, con independencia de que los títulos de las mismas se refieran a otros contenidos:

Entrada    “Flexibilidad tanto en la fecha de inicio como en el período de disfrute de los permisos por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica de familiares o convivientes. Notas a la importante sentencia del TS de 4 de febrero de 2026, y recordatorio de la dictada por la AN el 12 de septiembre de 2024 (y un apunte crítico sobre la no aplicación de la perspectiva de género por el TS)  

Reproduzco un fragmento:

“No menor interés tiene el fundamento de derecho cuarto, en el que la Sala ya procede a interpretar el precepto litigioso, previa reiteración de cuál es el termino exacto, exclusivo, del debate, que no es otro que “(el) permiso por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de ciertos familiares”.

Lo hará la Sala, así lo afirma, desde una perspectiva teleológica.

Sigamos el hilo argumental de la sentencia del TS, que coincide en buena medida con el de la AN, si bien mucho más desarrollado, y con el que manifiesto mi acuerdo, que se apoya en varias sentencias anteriores que cita el alto tribunal en este fundamento de derecho.

El cuidado, la necesidad de ayuda, de la persona trabajadora hacia los familiares o convivientes “no se agota en los (5) días del permiso inmediatamente consecutivos al evento considerado y, por el contrario, pueden extenderse durante un periodo indeterminado y mucho más amplio, sin que por ello mengüen o desparezcan aquellas necesidades de asistencia”. De ahí, la importancia de la distinción entre el “alta hospitalaria” y el “alta médica”. Por ello, el permiso tiene como finalidad principal “la atención al paciente que puede necesitar ayuda y asistencia en un período prolongado e indeterminado de tiempo, sometido, según los casos, a diferentes eventos con relevancia médica, como sucede en el concreto caso de la hospitalización”.    

Si el permiso no puede desvincularse de la asistencia al familiar o conviviente que necesita el cuidado, “tampoco puede limitarse en su fecha de inicio mientras subsistan aquellas necesidades asistenciales”, siempre, obviamente dentro de los márgenes temporales fijados en el art. 37.3 b) LET...”

Entrada “Permiso por hospitalización o enfermedad grave. Interpretación de precepto convencional. Extinción por alta médica, aunque la duración de la hospitalización o enfermedad grave sea inferior a cinco días. Notas a la sentencia del TS de 6 de mayo de 2025”  

Reproduzco un fragmento

“Será en el fundamento de derecho cuarto cuando la Sala entre a conocer del litigio y reiterara la doctrina fijada en la sentencia de 5 de marzo de 2012, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Licencias retribuidas por hospitalización del convenio colectivo de CEPSA), cual es que el permiso retribuido por hospitalización de cónyuge y parientes no se extingue con el alta hospitalaria pero sí que finaliza con el alta médica”.

Llega a esta conclusión tras exponer que “a) El alta hospitalaria no conlleva de forma automática la finalización del permiso, si no va acompañada del alta médica. El alta hospitalaria significa que el paciente ya no necesita estar ingresado en el centro hospitalario, pero no excluye que precise cuidados en su domicilio y tratamiento ambulatorio. b) Ello no significa que ese permiso pueda destinarse a fines espurios, como disfrutar de unos días de asueto cuando el pariente enfermo ya está curado o incluso trabajando. La clave no radica en el alta hospitalaria, que por sí sola no excluye los cuidados del pariente, sino en el alta médica porque evidencia que ha desaparecido la razón última del permiso, justificado por la situación enfermedad del familiar”.

La Sala da respuesta a la alegación de la parte recurrida, que en su escrito de impugnación del recurso de la parte empresarial sostuvo que el fraccionamiento del período de disfrute del permiso, recogido en el texto convencional, evidenciaba que se podía disfrutar de este después del alta hospitalaria, algo que no cuestiona en absoluto, ya que aquello sobre lo que gira su respuesta, como acabo de exponer, es que tal permiso se puede disfrutar después del alta hospitalaria “siempre que el familiar no este curado”, y en ningún caso del texto del convenio puede concluirse que pueda seguir disfrutándose después del alta médica , afirmando con contundencia que “...  Lo que no es admisible es que el familiar esté curado, incluso reincorporado al trabajo, y mientras tanto el trabajador continúe disfrutando de un permiso carente de justificación. Si el cónyuge o pariente hospitalizado o enfermo también presta servicios laborales, la tesis de la sentencia recurrida supondría que el cuidador seguiría disfrutando del permiso de cinco días mientras que el familiar se habría reincorporado al trabajo”.

7.  Pasemos a la respuesta de la Sala a la primera cuestión. ¿Disfrute del permiso por cada hecho causante, o disfrute del permiso sólo por cinco días anuales? 

Ya sabemos que la respuesta será la primera, con la que coincido plenamente. Para la Sala, la entrada en vigor de la modificación operada en el art. 37.3 b) LET (pasar de dos a cinco días por hecho causante) “... solamente ha cambiado en el sentido de elevar el número de días de permiso, pero no la definición del supuesto de hecho y desde luego no introduce una limitación novedosa en el número de días de permiso por año”, o dicho en otros términos, “se mantiene la regulación tradicional con la mera elevación del número de días máximo de duración del permiso, vinculándose cada permiso a su concreto supuesto de hecho habilitante y sin referencia a ningún máximo anual”, con la matización, obiter dicta, que señala la Sala de que “no se entra dilucidar aquí, porque no es objeto del litigio, cuál sea el concepto que haya de aplicarse del supuesto de hecho legal cuando un mismo proceso patológico pueda dar lugar a varias hospitalizaciones o necesidades de cuidados”.

Las tesis de la parte recurrente del principio de interpretación conforme dan pie a la Sala, y supongo que muy concretamente al ponente, un reconocido especialista en el Derecho Social de la Unión Europea, para un examen detallado de ese precepto en la normativa tanto europea como española, con una muy amplia mención (apartados 130 a 133, 135, 137 y 138) de la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22), que dio respuesta a tres peticiones de decisión prejudicial planteadas, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante autos de 21 de diciembre de 2021     ,  22 de diciembre de 2021  y  3 de febrero de 2022  de los que fue ponente el mismo magistrado que el de la sentencia objeto del comentario en esta entrada.

Dicha sentencia, que versa sobre la problemática española del empleo laboral irregular en la función pública, fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “El camino abierto por el TJUE para la estabilización permanente del personal laboral (hasta ahora) indefinido no fijo. Notas a la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22) y algunas reflexiones (y dudas) sobre el futuro” Reproduzco un fragmento

“Se ha citado en múltiples ocasiones, desde que Peter Drucker acuñó la frase, que “lo difícil e importante no es encontrar las respuestas correctas sino encontrar la pregunta adecuada. Ya que hay pocas cosas tan inútiles, incluso peligrosas, como la respuesta correcta a la pregunta equivocada”.

En esta ocasión la frase cobra todo su sentido ya que han sido las preguntas formuladas en los exhaustivos autos las que ha marcado el paso para que la Sala séptima del TJUE, compuesta por tres magistrados, hayan dado las respuestas que tantos ríos de tinta van a hacer correr y que muy probablemente provoquen cambios normativos y jurisprudenciales de alcance.

No puedo sino estar en completo acuerdo con la tesis del profesor Beltrán de Heredia cuando afirma que “el hecho de que la sentencia haya llegado a alcanzar estas conclusiones, probablemente, se debe en gran medida a la sofisticada y precisa arquitectura de las cuestiones prejudiciales formuladas por el TSJ de Madrid. En definitiva, el órgano remitente (a partir de un profundo conocimiento de la materia y de la doctrina comunitaria), como si de un árbol de decisión se tratara, ha delimitado un itinerario argumentativo con el propósito de «conducir» al TJUE en su fundamentación. El propósito era conseguir que descartara la adecuación de las diversas opciones que hubiera permitido que la condición de INF, como respuesta al abuso en la contratación temporal, pudiera ser calificada como suficiente a los ojos de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70”. E igualmente, coincido en que en puridad la sentencia del TJUE se construye alrededor de su jurisprudencia anterior, como puede comprobarse tras la atenta lectura de la misma y muy en especial de las sentencias que cita en apoyo de cada una de sus conclusiones sobre las distintas cuestiones prejudiciales planteadas.

Por ello, me permito recomendar, y en esta ocasión con mayor insistencia que en otras ocasiones, a todas las y los lectores interesados, que lean con detenimiento el auto de 21 de diciembre de 2021, que es realmente un artículo doctrinal en el que la Sala, y creo correcto afirmar que en realidad su autoría se debe en muy gran medida al ponente, disecciona la normativa y jurisprudencia española en materia de contratación laboral de duración determinada e indefinida y su aplicación al sector público, para llegar a formular las cuestiones prejudiciales que han sido respondidas por el TJUE.

La explicación detallada de los hechos que suscitan las tras peticiones de decisión prejudicial se encuentra en los autos del TSJ, sintetizados en los apartados 20 a 22, 24 a 28 y 30 a 34, de la sentencia.

En el asunto C-59/22, que será el punto de referencia sobre el que girarán las respuestas del TJUE, al ser las cuestiones prejudiciales planteadas en los otros dos litigios prácticamente semejantes, se debate sobre la consideración de fijeza laboral de un trabajador que prestaba servicios para la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid.

En el asunto C-110/22, el debate es semejante, y se suscita a partir de la demanda interpuesta por un trabajador que prestaba sus servicios para la UNED desde 1994.

En fin, en el asunto C-159/22, el litigio se plantea por un trabajador que presta servicios para la Agencia de Atención Social de la Comunidad de Madrid, con sucesivos contratos temporales desde 1999 a 2010, y que solicita que se declare su relación laboral como indefinida, o subsidiariamente como indefinida no fija.

En los tres supuestos, sus pretensiones son desestimadas en instancia, por lo que interponen recursos de suplicación ante el órgano jurisdiccional que ha elevado al TJUE las tres peticiones de decisión prejudicial.

Se trata pues, conviene recordarlo, de litigios en los que está en discusión la calificación jurídica de una relación laboral de trabajadores que prestan servicios en el ámbito público. No se trata, pues, del debate, aún pendiente de resolución por el TJUE a partir de diversas cuestiones prejudiciales planteadas  por juzgados de lo contencioso-administrativo, sobre la posible fijeza del personal interino funcionarial o estatutario, que supondría la adquisición de funcionario público y que impactaría de pleno en la normativa de la función pública y en la jurisprudencia de la Sala C-A desde sus dos importante sentencias de  26 de septiembre de 2018, para cuyo examen me permito remitir a la entrada “ Funcionarios interinos y personal estatutario temporal. De la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 a las del TS de 26 de septiembre de 2018, pasando por la del TSJ del País Vasco de 12 de diciembre de 2016”.

A continuación, la Sala se detiene en el examen de si estamos en presencia de una Directiva que efectúe una “armonización completa de una materia”, o “solamente una armonización mínima, concluyendo, con acertado criterio a mi parecer, que “... como la Directiva 2019/1158 contiene una armonización de mínimos, no puede sostenerse que una interpretación como la que se ha efectuado del artículo 37.3.b ET sea contraria a la misma, porque el resultado de esa interpretación se sitúa por encima de los mínimos prescritos por la Directiva y por tanto no puede entenderse que vulnere la misma. A partir de ahí la corrección o incorrección de dicha interpretación habrá de valorarse, como hemos hecho, con arreglo a parámetros exclusivamente del Derecho interno nacional”.

Rechaza de plano la Sala la interpretación de la parte recurrente respecto a que la finalidad del RDL 5/2923 haya sido reducir el nivel de protección de la norma nacional “hasta hacerlo coincidir con el de la Directiva”. Y fundamente su respuesta en dos argumentos que reiteran en buena medida lo antes expuesto.

En primer lugar, porque la regulación de la norma litigios, antes y después de la norma de transposición, “se ha mantenido sustancialmente incólume, limitándose esencialmente a elevar a cinco el número de días anteriormente previsto”.

Y en segundo término, la Sala acude al art. 16.2 de la Directiva (“La aplicación de la presente Directiva no constituirá una causa que justifique la reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos de aplicación de la presente Directiva. La prohibición de reducir dicho nivel de protección se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros y de los interlocutores sociales a fijar, ante un cambio de circunstancias, disposiciones legislativas, reglamentarias o contractuales distintas a las que estén en vigor el 1 de agosto de 2019, siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva”) y a su considerando 46 (La presente Directiva establece requisitos mínimos, ofreciendo así a los Estados miembros la posibilidad de introducir o de mantener disposiciones más favorables a los trabajadores. Permitir que uno de los progenitores transfiera al otro más de dos meses de los cuatro de permiso parental previstos en la presente Directiva no constituye una disposición más favorable para el trabajador respecto a las disposiciones mínimas establecidas en la presente Directiva. A menos que la presente Directiva introduzca disposiciones más favorables, deben seguir aplicándose los derechos adquiridos en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. La implementación de la presente Directiva no puede utilizarse para reducir los derechos existentes establecidos en la legislación de la Unión, ni puede constituir un motivo válido para reducir el nivel general de protección del que gozan los trabajadores en los ámbitos de aplicación de la presente Directiva”) para concluir que si el legislador español hubiera querido actuar en dicho términos lo hubiera debido haber expuesto con claridad, “... lo que no ocurre cuando el texto de la norma se mantiene con los estrictos cambios necesarios para alcanzar los mínimos prescritos por la Directiva”.

8. En definitiva, y a modo de cierre de toda su argumentación, y antes de llegar al fallo, desestimatorio del recurso y confirmatorio de la sentencia de la AN que adquiere firmeza, el TS manifiesta que “... ni el principio de interpretación conforme es contrario a la interpretación preexistente de la norma que aplica la sentencia de la Audiencia Nacional, ni existe indicio alguno de que la voluntad del legislador fuera reducir el nivel previo de protección a cambio de alcanzar el mínimo de días anuales prescrito en el artículo 6 de la Directiva 2019/1158”.

Buena lectura.  

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