1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 25 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Rafael Antonio López, también integrada por los magistrados Antonio Vicente. Sempere, Ignacio García-Perrote y Juan Manuel San Cristóbal, y la magistrada Luisa María Gómez.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto
por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional el 7 de marzo de 2025, de la que fue ponente el magistrado
Ramón Gallo.
La AN había
estimado la demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo
conjuntamente por los sindicatos UGT, CCOO y CSIF frente a RACE ASISTENCIA,
S.A., ASEGURACE, S.A., UNION DE AUTOMOVILES CLUBS, S.A., y GRUPO
EMPRESARIALRACE, SL, declarando la nulidad de las decisiones o prácticas
empresariales de:
“- Limitar el
permiso retribuido del art. 37.3.b) ET a un máximo de cinco días laborables al
año.
- Limitar el
reconocimiento del permiso retribuido del art. 37.3.b) ET exclusivamente a los
días de hospitalización o intervención con ingreso hospitalario, cuando
posteriormente el familiar siga necesitando cuidados domiciliarios de la
persona trabajadora.
Y, en consecuencia
con lo anterior, declaramos:
- El derecho de
las personas trabajadoras a disfrutar del permiso retribuido del art. 37.3.b)
ET cada vez que se produzca un nuevo hecho causante y sin estar limitado a un
máximo de cinco días al año.
- El derecho de
las personas trabajadoras a seguir disfrutando del permiso retribuido del art.
37.3.b) ET cuando, tras la hospitalización o intervención quirúrgica con
ingreso hospitalario que precise reposo domiciliario de las personas que se
contemplan en dicho precepto, requieran el cuidado efectivo de aquéllas”.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento
del conflicto, de la argumentación del TS y del fallo, es el siguiente:
“GRUPO EMPRESARIAL
RACE, S.L., ASEGURACE, S.A., RACE ASISTENCIA, S.A. y UNIÓN DE AUTOMÓVILES
CLUBS, S.A. La duración del permiso retribuido del art. 37.3.b ET está limitado
a cinco días por cada supuesto de hecho, no a cinco días por cada año natural.
Cuando el permiso trae su causa de una hospitalización no finaliza
necesariamente con el alta hospitalaria del paciente, sino que se extiende,
hasta su duración máxima, a los posteriores días de reposo domiciliario. La
Directiva 2019/1158 tiene como finalidad una armonización de mínimos, por lo
cual cualquier interpretación, con arreglo a los principios interpretativos del
ordenamiento jurídico español, del art 37.3.b ET que garantice esos mínimos es
conforme con la misma. El análisis comparativo de la norma que incorpora la
Directiva y de la norma anterior no permite concluir que la finalidad del
legislador fuera restringir el permiso controvertido al mínimo garantizado por
la Directiva”.
El resumen muchísimo
más escueto de la sentencia de la AN es este: “Permiso de hospitalización.
Condiciones de disfrute”.
Nuevamente llega
al TS un conflicto en el que se debate sobre el permiso que puede disfrutarse
cuando se produce una hospitalización o intervención quirúrgica de familiares y
convivientes, y también, y creo que es la parte más relevante y novedosa de la
sentencia, sobre si la duración del permiso se vincula cada hecho causante o bien
es un máximo por cada período anual. Dicho en términos más claros, y así quedo
recogido en el fallo de la AN y ha sido confirmado por el TS, por una parte la
práctica empresarial (según los hechos probados) de “limitar el reconocimiento
del permiso retribuido del art. 37.3.b) ET exclusivamente a los días de hospitalización
o intervención con ingreso hospitalario, cuando posteriormente el familiar siga
necesitando cuidados domiciliarios de la persona trabajadora”, es contraria a
derecho, y por otras que ese permiso puede extenderse hasta cinco días por cada
hecho causante, y no computarse de forma anual.
Recordemos que el
art. 37.3 b) LET regula el permiso de “cinco días por accidente o enfermedad
graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que
precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el
segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo
de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las
anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que
requiera el cuidado efectivo de aquella”
La sentencia ha
sido recibida con lógica satisfacción por uno de los sindicatos demandantes, la
FeSMC-UGT, que publicó en su web el día 6 una amplia nota de prensa titulada “El
Tribunal Supremo confirma que los cinco días del permiso por enfermedad grave u
hospitalización no están limitados a un máximo anual” , en la que se efectúa una síntesis del contenido de la sentencia y se concluye
manifestando que la valoran “muy positivamente..., que consolida una
interpretación garantista del artículo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores
y refuerza el derecho de las personas trabajadoras a atender situaciones
familiares de especial gravedad. Seguiremos trabajando para impedir
interpretaciones restrictivas de los permisos retribuidos y para garantizar el
ejercicio efectivo de los derechos de conciliación de la vida laboral y
familiar”.
2. Sobre esta
temática, y con una perspectiva general de las resoluciones judiciales,
comentarios normativos, y aportaciones doctrinales, remito a la entrada “Permisos
laborales y derecho de conciliación de la vida laboral, familiar y personal
(recopilación)”
3. La demanda fue
interpuesta el 10 de enero de 2025, celebrándose el acto del juicio el 5 de
marzo.
Ya conocemos los
términos de las pretensiones formuladas en la demanda, y que fueron estimadas,
debiendo ahora reseñar que la oposición de la parte demandada se basó, respecto
a la primera, en que “... la misma resultaba contraria al art. 6 de la
Directiva 2019/ 1158 que solo reconoce 5 días al año con independencia de que
en el mismo concurran uno o dos hechos causantes del permiso”, y por cuanto se
refería a la segunda, que “... la hospitalización era el hecho causante del
permiso y no el posterior reposo domiciliario”.
De los hechos
probados, destaco únicamente a los efectos de mi exposición el quinto, en el que
se recoge que
“Los sindicatos
que promueven el presente conflicto colectivo han constado las siguientes
prácticas o decisiones empresariales, en relación con la interpretación y
aplicación del art. 37.3.b) ET:
- Sólo reconocen
un permiso de cinco días laborables al año, aunque pueda existir un nuevo hecho
causante (p. ej. enfermedad grave/hospitalización posterior de otro familiar).
En caso de ingreso
hospitalario o de intervención quirúrgica con ingreso hospitalario, limitan el reconocimiento
del permiso retribuido exclusivamente a los días de hospitalización o ingreso
hospitalario, aunque posteriormente el familiar siga necesitando cuidados
domiciliarios de la persona trabajadora”.
La desestimación
de ambas tesis empresariales por la AN se basó en el seguimiento de anteriores
sentencias Con cita de las dictadas el 13 de febrero de 2024 y 31 de enero de 2025 , concluyó que de la interpretación
literal del art. 37.3 b) LET no podía deducirse que sólo pudieran disfrutarse
cinco días de permiso al año, ya que, además, cuando el legislador desea expresamente
que el disfrute de un permiso durante un período anual así lo hace constar de
manera expresa.
Rechazó la tesis
de la parte demandada respecto a la duración máxima por año, ya que la
Directiva 2019/1158 permite a los Estados miembros en su art. 16 “introducir o
mantener disposiciones que sean más favorables para los trabajadores que las
establecidas en la presente Directiva”, con lo que el art. 6, que dispone que “Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada
trabajador tenga derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco
días laborables al año por trabajador”, por lo que se configura, afirma la
Sala, “(a) nivel europeo como un mínimo de derecho necesario relativo y, por lo
tanto, susceptible de ser mejorado por el derecho de interno delos Estados de
la UE, como sucede en el caso español”. Aplica también la Sala la perspectiva
de género, dado que mayoritariamente los permisos son disfrutados por mujeres, trayendo
a colación tanto jurisprudencia del TS como el art. 4 de la Ley Orgánica 3/007
de 22 de enero, que dispone que “La igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como
tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas
jurídicas”
Para estimar la
segunda pretensión de la demanda, la Sala se remite a su sentencia de 6 defebrero de 2025 , que a su vez lo hace a la de 24 de julio de 2024 , transcribiendo muy ampliamente la
fundamentación jurídica de la segunda, en la que se concluye, y dicho
razonamiento lo aplica al caso ahora enjuiciado, que
“el alta
hospitalaria no determina, por si misma, la finalización de la licencia
retribuida por hospitalización de familiares pues el Estatuto prevé
expresamente un permiso de 5 días para los casos de "hospitalización o
intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo
domiciliario", siendo equiparables los conceptos del asistencia continuada
y reposo domiciliario a los efectos de disfrutar del correspondiente permiso (STS
12-7-18). Así, ha de entenderse que en los supuestos planteados en el presente conflicto
de intervención por accidente o enfermedad graves, hospitalización o
intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario si
tras el alta hospitalaria no se han agotado dichos cinco días y se ha prescrito
reposo domiciliario al familiar o persona conviviente el trabajador/a tiene
derecho al disfrute de esos cinco días (o, en caso de que se negocie de forma
más favorable en el Convenio, una duración mayor que pudiera resultar más
beneficiosa a la prevista en el ET). Es decir, el alta hospitalaria en si misma
no supone la terminación del permiso retribuido por hospitalización mientras el
causante se mantenga en situación reposo domiciliario prescrito[...]".
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte
empresarial, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, y más
concretamente la “interpretación errónea” del citado art. 37.3 b) LET, en
relación con el RDL 5/2023 de 28 de junio y el art. 6 de la Directiva (UE)
2019/1158 (para el análisis del RDL remito a la entrada “Un Real Decreto-Ley
ómnibus, con importantes novedades en materia laboral y transposición parcial
de la Directiva 2019/1158. Primera notas al RDL 5/2023 de 28 de junio, y texto
comparado de las modificaciones introducidas en la LET, LRJS, LISOS y LGSS” )
5. Con prontitud
centra la Sala las dos cuestiones a las que debe dar respuesta: la primera “consiste
en decidir si el permiso retribuido de cinco días está limitado a un único
periodo en cada año natural, aunque concurran varios supuestos de hecho que habiliten
el disfrute del permiso en el mismo año”, y la segunda en “determinar si dicho
permiso, cuando trae causa de una hospitalización, finaliza con el alta
hospitalaria o se extiende a los posteriores días de reposo domiciliario
prescritos al paciente”.
Tras pasar revista
a la sentencia de la AN, se detiene en la argumentación con la que la parte
recurrente sostiene su recurso (véase fundamento de derecho segundo), con un
previo argumento común para las dos cuestiones litigiosas, cual es
“el relativo al
principio de interpretación conforme resultante de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, citando extensamente un artículo de
la doctrina científica y la sentencias del TJUE de 13 de diciembre de 1983,
caso Comisión contra Consejo (218/82), de 24 de junio de 1993, Dr. Tretter,
C-90/92 y de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania,C-61/94), así como
"la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia en el asunto Von
Colson", referencia que habrá que entender hecha, aunque no se precise, a
la sentencia del tribunal europeo de 10 de abril de 1984 en el asunto 18/83.
También invoca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con el
principio de interpretación conforme a la Constitución”.
Partiendo de esta
premisa, respecto a la primera cuestión litigiosa sostiene que la interpretación
del mandato de la Directiva respecto a su art. 6, “...es claro e
incondicionado, va referido a cinco días laborables al año por trabajador y que
así interpretarse por ello la norma española de incorporación de la Directiva”.
En cuanto a la
segunda cuestión, también con apoyo en la Directiva, sostiene que “el texto
literal del precepto estatutario lleva a que el permiso de cinco días esté
circunscrito exclusivamente al tiempo de hospitalización”.
Por último,
rechaza la aplicación de la perspectiva de género, utilizada por la AN, ya que “...
"una interpretación extensiva para favorecer al género femenino, aparte de
oponerse la interpretación de las leyes al amparo de las reglas de la
hermeneútica, sería una discriminación positiva que tampoco debe darse".
6. En su
fundamentación que le llevará a la desestimación del recurso, el TS se refiere
en primer lugar a la controversia sobre las condiciones del disfrute del
permiso, rechazando de plano que la normativa española copie la Directiva, ya
que “... (su) artículo 3 permite que sea
el Estado el que defina el concepto de "motivo médico grave" sin dar
mayores precisiones y el artículo 6.1 claramente permite a los Estados miembros
"fijar los detalles adicionales relativos al ámbito de aplicación del
permiso para cuidadores y a sus condiciones de conformidad con la legislación o
los usos nacionales".
Por lo demás, la
cuestión ha ya sido resuelta por la jurisprudencia del TS, con citas de sus sentencias
de 5 de febrero de 2026 y amplia transcripción de la dictada el
6 de mayo de 2025 , de las que fueron ponentes, siendo el factor relevante “... si tras el alta hospitalaria, no solo no se ha
producido el alta médica, sino que se ha prescrito reposo domiciliario porque
el paciente sigue necesitando cuidados y no está todavía curado”.
Tuve oportunidad
de abordar detenidamente las condiciones del disfrute de este permiso en dos
entradas, con independencia de que los títulos de las mismas se refieran a
otros contenidos:
Entrada “Flexibilidad tanto en la fecha de
inicio como en el período de disfrute de los permisos por accidente o
enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica de familiares o
convivientes. Notas a la importante sentencia del TS de 4 de febrero de 2026, y
recordatorio de la dictada por la AN el 12 de septiembre de 2024 (y un apunte
crítico sobre la no aplicación de la perspectiva de género por el TS)
Reproduzco un
fragmento:
“No menor interés
tiene el fundamento de derecho cuarto, en el que la Sala ya procede a
interpretar el precepto litigioso, previa reiteración de cuál es el termino
exacto, exclusivo, del debate, que no es otro que “(el) permiso por accidente o
enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin
hospitalización que precise reposo domiciliario de ciertos familiares”.
Lo hará la Sala,
así lo afirma, desde una perspectiva teleológica.
Sigamos el hilo
argumental de la sentencia del TS, que coincide en buena medida con el de la
AN, si bien mucho más desarrollado, y con el que manifiesto mi acuerdo, que se
apoya en varias sentencias anteriores que cita el alto tribunal en este
fundamento de derecho.
El cuidado, la
necesidad de ayuda, de la persona trabajadora hacia los familiares o
convivientes “no se agota en los (5) días del permiso inmediatamente
consecutivos al evento considerado y, por el contrario, pueden extenderse
durante un periodo indeterminado y mucho más amplio, sin que por ello mengüen o
desparezcan aquellas necesidades de asistencia”. De ahí, la importancia de la
distinción entre el “alta hospitalaria” y el “alta médica”. Por ello, el
permiso tiene como finalidad principal “la atención al paciente que puede
necesitar ayuda y asistencia en un período prolongado e indeterminado de
tiempo, sometido, según los casos, a diferentes eventos con relevancia médica,
como sucede en el concreto caso de la hospitalización”.
Si el permiso no
puede desvincularse de la asistencia al familiar o conviviente que necesita el
cuidado, “tampoco puede limitarse en su fecha de inicio mientras subsistan
aquellas necesidades asistenciales”, siempre, obviamente dentro de los márgenes
temporales fijados en el art. 37.3 b) LET...”
Entrada “Permiso por hospitalización o enfermedad grave. Interpretación de precepto
convencional. Extinción por alta médica, aunque la duración de la
hospitalización o enfermedad grave sea inferior a cinco días. Notas a la
sentencia del TS de 6 de mayo de 2025”
Reproduzco un
fragmento
“Será en el
fundamento de derecho cuarto cuando la Sala entre a conocer del litigio y
reiterara la doctrina fijada en la sentencia de 5 de marzo de 2012, de la que
fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro (resumen oficial: “Conflicto
colectivo. Licencias retribuidas por hospitalización del convenio colectivo de
CEPSA), cual es que el permiso retribuido por hospitalización de cónyuge y
parientes no se extingue con el alta hospitalaria pero sí que finaliza con el
alta médica”.
Llega a esta
conclusión tras exponer que “a) El alta hospitalaria no conlleva de forma
automática la finalización del permiso, si no va acompañada del alta médica. El
alta hospitalaria significa que el paciente ya no necesita estar ingresado en
el centro hospitalario, pero no excluye que precise cuidados en su domicilio y
tratamiento ambulatorio. b) Ello no significa que ese permiso pueda destinarse
a fines espurios, como disfrutar de unos días de asueto cuando el pariente
enfermo ya está curado o incluso trabajando. La clave no radica en el alta
hospitalaria, que por sí sola no excluye los cuidados del pariente, sino en el
alta médica porque evidencia que ha desaparecido la razón última del permiso,
justificado por la situación enfermedad del familiar”.
La Sala da
respuesta a la alegación de la parte recurrida, que en su escrito de
impugnación del recurso de la parte empresarial sostuvo que el fraccionamiento
del período de disfrute del permiso, recogido en el texto convencional,
evidenciaba que se podía disfrutar de este después del alta hospitalaria, algo
que no cuestiona en absoluto, ya que aquello sobre lo que gira su respuesta,
como acabo de exponer, es que tal permiso se puede disfrutar después del alta
hospitalaria “siempre que el familiar no este curado”, y en ningún caso del
texto del convenio puede concluirse que pueda seguir disfrutándose después del
alta médica , afirmando con contundencia que “... Lo que no es admisible es que el familiar
esté curado, incluso reincorporado al trabajo, y mientras tanto el trabajador
continúe disfrutando de un permiso carente de justificación. Si el cónyuge o
pariente hospitalizado o enfermo también presta servicios laborales, la tesis
de la sentencia recurrida supondría que el cuidador seguiría disfrutando del
permiso de cinco días mientras que el familiar se habría reincorporado al
trabajo”.
7. Pasemos a la respuesta de la Sala a la primera
cuestión. ¿Disfrute del permiso por cada hecho causante, o disfrute del permiso
sólo por cinco días anuales?
Ya sabemos que la
respuesta será la primera, con la que coincido plenamente. Para la Sala, la
entrada en vigor de la modificación operada en el art. 37.3 b) LET (pasar de
dos a cinco días por hecho causante) “... solamente ha cambiado en el sentido
de elevar el número de días de permiso, pero no la definición del supuesto de
hecho y desde luego no introduce una limitación novedosa en el número de días
de permiso por año”, o dicho en otros términos, “se mantiene la regulación
tradicional con la mera elevación del número de días máximo de duración del
permiso, vinculándose cada permiso a su concreto supuesto de hecho habilitante
y sin referencia a ningún máximo anual”, con la matización, obiter dicta, que
señala la Sala de que “no se entra dilucidar aquí, porque no es objeto del
litigio, cuál sea el concepto que haya de aplicarse del supuesto de hecho legal
cuando un mismo proceso patológico pueda dar lugar a varias hospitalizaciones o
necesidades de cuidados”.
Las tesis de la
parte recurrente del principio de interpretación conforme dan pie a la Sala, y
supongo que muy concretamente al ponente, un reconocido especialista en el
Derecho Social de la Unión Europea, para un examen detallado de ese precepto en
la normativa tanto europea como española, con una muy amplia mención (apartados
130 a 133, 135, 137 y 138) de la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos
acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22), que dio respuesta a tres peticiones
de decisión prejudicial planteadas, al amparo del art. 267 del Tratado de
funcionamiento de la UE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid mediante autos de 21 de diciembre de 2021 ,
22 de diciembre de 2021 y 3 de febrero de 2022 de los que fue ponente el mismo magistrado
que el de la sentencia objeto del comentario en esta entrada.
Dicha sentencia,
que versa sobre la problemática española del empleo laboral irregular en la
función pública, fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “El
camino abierto por el TJUE para la estabilización permanente del personal
laboral (hasta ahora) indefinido no fijo. Notas a la sentencia de 22 de febrero
de 2024 (asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22) y algunas reflexiones
(y dudas) sobre el futuro” Reproduzco un fragmento
“Se ha citado en
múltiples ocasiones, desde que Peter Drucker acuñó la frase, que “lo difícil e
importante no es encontrar las respuestas correctas sino encontrar la pregunta
adecuada. Ya que hay pocas cosas tan inútiles, incluso peligrosas, como la
respuesta correcta a la pregunta equivocada”.
En esta ocasión la
frase cobra todo su sentido ya que han sido las preguntas formuladas en los
exhaustivos autos las que ha marcado el paso para que la Sala séptima del TJUE,
compuesta por tres magistrados, hayan dado las respuestas que tantos ríos de tinta
van a hacer correr y que muy probablemente provoquen cambios normativos y
jurisprudenciales de alcance.
No puedo sino
estar en completo acuerdo con la tesis del profesor Beltrán de Heredia cuando
afirma que “el hecho de que la sentencia haya llegado a alcanzar estas
conclusiones, probablemente, se debe en gran medida a la sofisticada y precisa
arquitectura de las cuestiones prejudiciales formuladas por el TSJ de Madrid.
En definitiva, el órgano remitente (a partir de un profundo conocimiento de la
materia y de la doctrina comunitaria), como si de un árbol de decisión se
tratara, ha delimitado un itinerario argumentativo con el propósito de
«conducir» al TJUE en su fundamentación. El propósito era conseguir que
descartara la adecuación de las diversas opciones que hubiera permitido que la
condición de INF, como respuesta al abuso en la contratación temporal, pudiera
ser calificada como suficiente a los ojos de la cláusula 5ª de la Directiva
1999/70”. E igualmente, coincido en que en puridad la sentencia del TJUE se
construye alrededor de su jurisprudencia anterior, como puede comprobarse tras
la atenta lectura de la misma y muy en especial de las sentencias que cita en
apoyo de cada una de sus conclusiones sobre las distintas cuestiones
prejudiciales planteadas.
Por ello, me
permito recomendar, y en esta ocasión con mayor insistencia que en otras
ocasiones, a todas las y los lectores interesados, que lean con detenimiento el
auto de 21 de diciembre de 2021, que es realmente un artículo doctrinal en el
que la Sala, y creo correcto afirmar que en realidad su autoría se debe en muy
gran medida al ponente, disecciona la normativa y jurisprudencia española en
materia de contratación laboral de duración determinada e indefinida y su
aplicación al sector público, para llegar a formular las cuestiones
prejudiciales que han sido respondidas por el TJUE.
La explicación
detallada de los hechos que suscitan las tras peticiones de decisión
prejudicial se encuentra en los autos del TSJ, sintetizados en los apartados 20
a 22, 24 a 28 y 30 a 34, de la sentencia.
En el asunto
C-59/22, que será el punto de referencia sobre el que girarán las respuestas
del TJUE, al ser las cuestiones prejudiciales planteadas en los otros dos
litigios prácticamente semejantes, se debate sobre la consideración de fijeza
laboral de un trabajador que prestaba servicios para la Consejería de
Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid.
En el asunto
C-110/22, el debate es semejante, y se suscita a partir de la demanda
interpuesta por un trabajador que prestaba sus servicios para la UNED desde
1994.
En fin, en el
asunto C-159/22, el litigio se plantea por un trabajador que presta servicios
para la Agencia de Atención Social de la Comunidad de Madrid, con sucesivos
contratos temporales desde 1999 a 2010, y que solicita que se declare su
relación laboral como indefinida, o subsidiariamente como indefinida no fija.
En los tres
supuestos, sus pretensiones son desestimadas en instancia, por lo que
interponen recursos de suplicación ante el órgano jurisdiccional que ha elevado
al TJUE las tres peticiones de decisión prejudicial.
Se trata pues,
conviene recordarlo, de litigios en los que está en discusión la calificación
jurídica de una relación laboral de trabajadores que prestan servicios en el
ámbito público. No se trata, pues, del debate, aún pendiente de resolución por
el TJUE a partir de diversas cuestiones prejudiciales planteadas por juzgados de lo
contencioso-administrativo, sobre la posible fijeza del personal interino
funcionarial o estatutario, que supondría la adquisición de funcionario público
y que impactaría de pleno en la normativa de la función pública y en la
jurisprudencia de la Sala C-A desde sus dos importante sentencias de 26 de septiembre de 2018, para cuyo examen me
permito remitir a la entrada “ Funcionarios interinos y personal estatutario
temporal. De la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 a las del TS de
26 de septiembre de 2018, pasando por la del TSJ del País Vasco de 12 de
diciembre de 2016”.
A continuación, la
Sala se detiene en el examen de si estamos en presencia de una Directiva que
efectúe una “armonización completa de una materia”, o “solamente una armonización
mínima, concluyendo, con acertado criterio a mi parecer, que “... como la
Directiva 2019/1158 contiene una armonización de mínimos, no puede sostenerse
que una interpretación como la que se ha efectuado del artículo 37.3.b ET sea
contraria a la misma, porque el resultado de esa interpretación se sitúa por
encima de los mínimos prescritos por la Directiva y por tanto no puede entenderse
que vulnere la misma. A partir de ahí la corrección o incorrección de dicha
interpretación habrá de valorarse, como hemos hecho, con arreglo a parámetros
exclusivamente del Derecho interno nacional”.
Rechaza de plano
la Sala la interpretación de la parte recurrente respecto a que la finalidad
del RDL 5/2923 haya sido reducir el nivel de protección de la norma nacional “hasta
hacerlo coincidir con el de la Directiva”. Y fundamente su respuesta en dos argumentos
que reiteran en buena medida lo antes expuesto.
En primer lugar,
porque la regulación de la norma litigios, antes y después de la norma de
transposición, “se ha mantenido sustancialmente incólume, limitándose
esencialmente a elevar a cinco el número de días anteriormente previsto”.
Y en segundo
término, la Sala acude al art. 16.2 de la Directiva (“La aplicación de
la presente Directiva no constituirá una causa que justifique la reducción del
nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos de aplicación de
la presente Directiva. La prohibición de reducir dicho nivel de protección se entenderá
sin perjuicio del derecho de los Estados miembros y de los interlocutores
sociales a fijar, ante un cambio de circunstancias, disposiciones legislativas,
reglamentarias o contractuales distintas a las que estén en vigor el 1 de
agosto de 2019, siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en
la presente Directiva”)
y a su considerando 46 (La
presente Directiva establece requisitos mínimos, ofreciendo así a los Estados
miembros la posibilidad de introducir o de mantener disposiciones más
favorables a los trabajadores. Permitir que uno de los progenitores transfiera
al otro más de dos meses de los cuatro de permiso parental previstos en la
presente Directiva no constituye una disposición más favorable para el
trabajador respecto a las disposiciones mínimas establecidas en la presente
Directiva. A menos que la presente Directiva introduzca disposiciones más
favorables, deben seguir aplicándose los derechos adquiridos en la fecha de
entrada en vigor de la presente Directiva. La implementación de la presente
Directiva no puede utilizarse para reducir los derechos existentes establecidos
en la legislación de la Unión, ni puede constituir un motivo válido para
reducir el nivel general de protección del que gozan los trabajadores en los
ámbitos de aplicación de la presente Directiva”) para concluir que si el
legislador español hubiera querido actuar en dicho términos lo hubiera debido haber
expuesto con claridad, “... lo que no ocurre cuando el texto de la norma se
mantiene con los estrictos cambios necesarios para alcanzar los mínimos
prescritos por la Directiva”.
8. En definitiva,
y a modo de cierre de toda su argumentación, y antes de llegar al fallo,
desestimatorio del recurso y confirmatorio de la sentencia de la AN que
adquiere firmeza, el TS manifiesta que “... ni el principio de interpretación
conforme es contrario a la interpretación preexistente de la norma que aplica
la sentencia de la Audiencia Nacional, ni existe indicio alguno de que la
voluntad del legislador fuera reducir el nivel previo de protección a cambio de
alcanzar el mínimo de días anuales prescrito en el artículo 6 de la Directiva
2019/1158”.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario