domingo, 21 de septiembre de 2025

Cuando el fumar en el trabajo es causa justificada de despido (y más cuando se utilizan elementos inflamables). Notas a la sentencia del TSJ del País Vasco de 29 de julio de 2025.

 

1. En el ya muy lejano año 2007, y muy poco después de la puesta en marcha de este blog, redacté una entrada titulada “Tabaco y trabajo”   , de la que permito ahora recuperar unos fragmentos:

“El día 15 de diciembre de 2005 se aprobó por el Parlamento español la ley que regula, entre otros aspectos relevantes, la prohibición absoluta de fumar en centros de trabajo, sin que finalmente prosperaran algunas enmiendas que planteaban la posibilidad de que hubiera salas reservadas para fumadores en dichos centros. Las reacciones ante esta ley desde algunas organizaciones empresariales y sindicales pusieron más el acento en los riesgos que conllevaba, siempre según su parecer, de destrucción de empleo, de conflictos entre las direcciones de las empresas y los representantes los trabajadores, y también entre los propios trabajadores. Desde el ámbito empresarial se alertó, igualmente, de la dureza de las sanciones que podían recibir por no hacer cumplir la ley, y de las tareas prácticamente policiales que se les encomendaba para dicho cumplimiento.

Casi dos años después, hemos avanzado mucho en la protección de la salud de los trabajadores en las empresas, pero queda aún bastante por hacer, en especial en sectores como la restauración. Soy consciente de las dificultades que las direcciones de las empresas y los representantes de los trabajadores pueden tener en más de una ocasión para garantizar su efectivo cumplimiento, pero estoy seguro que por parte de las primeras no será muy superior a las responsabilidades que ya tienen asumidas en la normativa laboral y de seguridad social como manifestación de su poder de dirección, de organización y de sanción en la empresa, y que por parte de los segundos recibirán cada vez más el respaldo mayoritario de las personas trabajadoras, entre las que quizás se encuentre todavía el alumno que me planteó su problema, por el empuje que la ley concede a la protección de la salud.

A quienes defienden las reglas recogidas y aprobadas en la Ley 26/2005 de 26 de diciembre se les ha tachado en más de una ocasión de fundamentalistas y de querer coartar los derechos de los fumadores hasta hacerles prácticamente la vida imposible. Es cierto que ha podido haber excesos tanto por parte de los defensores como de los opositores a la ley, y que el diálogo, los acuerdos y la conciliación entre posiciones enfrentadas es, habitualmente, la mejor forma de dar solución a los conflictos laborales que se plantean en el mundo del trabajo. Ahora bien, de lo que no debe caber duda alguna es de que debe primar el derecho a la salud y a un ambiente de trabajo sano y seguro. Hay que desear y luchar porque la ley siga contribuyendo a ello, y que las organizaciones empresariales y sindicales contribuyan activamente a su aplicación”.

2. He dedicado atención a la problemática relativo a fumar en los centros de trabajo y las consecuencias jurídicas que conlleva en algunas entradas posteriores.

Así, en la entrada“El tabaco y las relaciones laborales. Una nueva, y buena, ley para la salud”  efectué una valoración positiva de la Ley  42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modificaba la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, manifestando mi parecer de que contribuiría a la mejora de la salud, y muy en especial en el ámbito laboral, “a la de los trabajadores de la restauración, que además de ver protegida su salud laboral podrán exigir ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, como titulares de un derecho o interés legítimo afectado, la observancia y cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley”.

Y también considero de interés referirme a la entrada “Tranquilidad: se puede fumar y tomar café durante la pausa laboral (cuestión distinta es determinar si es o no tiempo de descanso o de trabajo). Notas a la sentencia del TS de 22 de febrero de 2023 y muy amplio recordatorio de la dictada por la AN el 10 de diciembre de 2019”  

3. Si vuelvo ahora sobre el impacto, jurídico, de fumar en el centro de trabajo, o en los lugares en donde debe prestar su actividad la parte trabajadora en razón del tipo de actividad desarrollada por la empresa para la que presta sus servicios, es por la lectura de una reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 31 de julio, de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrún, que, ya lo he adelantado en el título, considera causa justificada de despido el fumar durante la actividad laboral, confirmado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Donostia-San Sebastián de 15 de abril de 2025 (no disponible, hasta donde mi conocimiento alcanza en CENDOJ)

Le he preguntado a ChatGPT “¿Qué me puedes decir de la sentencia  e36f0d/20250904 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 29 de julio del País Vasco (recurso de suplicación número 1671/2025) que declara causa justificada de despido el fumar durante la actividad laboral?”.

Ha respondido que “No tengo acceso a información en tiempo real o a bases de datos específicas con sentencias recientes, pero te puedo ofrecer un análisis general y algunas posibles implicaciones de una sentencia como la que mencionas. Si la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado una sentencia el 31 de julio de 2025 en la que se considera causa justificada de despido el fumar durante la actividad laboral, es probable que se base en una interpretación de las normas laborales, la salud laboral y las políticas internas de la empresa... “, y que “... si la sentencia establece que fumar en el lugar de trabajo constituye una causa justificada de despido, es probable que la decisión se base en la violación de normas de seguridad, salud o disciplina laboral. Sin embargo, como toda sentencia, también podría estar sujeta a recursos o interpretación dependiendo de la situación concreta y de si la empresa había advertido adecuadamente al trabajador”.

Dicho más claramente, facilita criterios generales sobre cómo abordar un conflicto como el ahora analizado, pero no da repuesta concreta a la pregunta planteada.

Con carácter más general, he preguntado a IAlaboral  qué información podía facilitarme sobre “fumar en el trabajo”, y su respuesta, muy detallada, ha sido esta:

“Fumar en el trabajo: régimen jurídico, potestad disciplinaria y pautas prácticas

1) Qué artículos y principios aplicaré (paso a paso)

Prohibición sanitaria de fumar en centros de trabajo: - Ley 28/2005, modificada por Ley 42/2010: prohibición general de fumar en espacios cerrados de uso público o colectivo, que alcanza a los centros y lugares de trabajo.

Deberes y facultades en la relación laboral: - Estatuto de los Trabajadores (ET): poder de dirección y control empresarial (art. 20), deber general de obediencia del trabajador (art. 5) y régimen disciplinario (art. 54). - Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL): deber del trabajador de velar por su propia seguridad y la de terceros y de cumplir instrucciones en materia preventiva (art. 29).

Tipificación disciplinaria y proporcionalidad: - ET art. 54.2.b) indisciplina o desobediencia; y, en su caso, incumplimiento de medidas de seguridad. - Principios de tipicidad, proporcionalidad y gradualidad sancionadora (ET arts. 58 y 60, y convenios colectivos).

Prescripción de faltas disciplinarias: - ET art. 60.2: leves (10 días), graves (20 días), muy graves (60 días), desde el conocimiento por la empresa y, en todo caso, 6 meses desde su comisión.

Criterios jurisprudenciales de proporcionalidad en incumplimientos de seguridad: - Relevancia del riesgo creado y la reacción del trabajador ante el requerimiento del superior. A título ilustrativo, la Sala ha considerado improcedente el despido cuando la infracción de seguridad cesa de inmediato tras la advertencia, al no alcanzar la gravedad extintiva: STSJ de Cantabria de 31 de julio de 2016 (incumplimiento de medidas de seguridad corregido en el acto).

2) Fundamentación jurídica

Ley 28/2005, de medidas sanitarias frente al tabaquismo (modificada por Ley 42/2010):

Establece una prohibición general de fumar en los espacios cerrados de uso público o colectivo, incluyendo centros y lugares de trabajo, con muy contadas excepciones (p.ej., determinados entornos específicos). La empresa debe señalizar la prohibición y velar por su cumplimiento.

La infracción puede generar responsabilidad administrativa para la persona que fuma y, en su caso, para el titular del establecimiento por falta de vigilancia.

Estatuto de los Trabajadores:

Art. 20: faculta a la empresa para dictar instrucciones, supervisar el cumplimiento de la normativa sanitaria y preventiva y organizar los descansos; el trabajador debe acatar las órdenes lícitas.

Art. 54.2.b): la indisciplina o desobediencia en el trabajo puede constituir causa de despido disciplinario cuando revista gravedad suficiente.

Arts. 58 y 60: régimen sancionador interno y prescripción de faltas (leves, graves, muy graves), con respeto a la proporcionalidad y a lo pactado en Convenio Colectivo.

Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales:

Art. 29: el trabajador debe velar por su seguridad y la de las personas a las que pueda afectar su actividad y cumplir las instrucciones de la empresa. Fumar en zonas prohibidas, especialmente en áreas con riesgo (inflamables, atmósferas explosivas, sanitarias, alimentación), vulnera este deber.

Jurisprudencia (proporcionalidad y seguridad):

STSJ de Cantabria de 31 de julio de 2016: la infracción de una medida de seguridad que cesa tras la advertencia carece de entidad extintiva; orienta sobre la relevancia de valorar riesgo real, reiteración, desobediencia y reacción del trabajador. Analogía útil para conductas como fumar en áreas no habilitadas: no toda infracción aislada justifica el despido; el contexto y la peligrosidad del puesto son determinantes.

3) Análisis y criterios prácticos

1) Prohibición general de fumar en el trabajo - Regla: no se puede fumar en centros o lugares de trabajo cerrados. Las empresas deben señalizar y hacer cumplir la prohibición. - Zonas exteriores: solo es posible fumar en espacios al aire libre que no estén cerrados ni semi-cerrados en los términos de la normativa sanitaria. Muchas empresas delimitan zonas exteriores específicas, conforme a su evaluación de riesgos. - Vehículos de empresa: si son de uso compartido o destinados al servicio, se aplica la prohibición.

2) ¿Puede sancionarse disciplinariamente al trabajador que fuma en el trabajo? - Sí. Base: ET art. 54.2.b) (indisciplina/desobediencia) y LPRL art. 29 (incumplimiento de instrucciones preventivas). - La sanción debe ser proporcional, siguiendo el Convenio Colectivo aplicable (que suele tipificar como falta leve o grave “fumar en zonas prohibidas” o “incumplir normas de seguridad e higiene”).

3) ¿Cabe el despido disciplinario por fumar? - En general, un solo episodio en puesto ordinario sin especial riesgo, y que cesa ante el requerimiento, difícilmente alcanza la gravedad extintiva. La doctrina de proporcionalidad y la orientación de la STSJ de Cantabria 31/07/2016 refuerzan que incumplimientos puntuales de seguridad corregidos inmediatamente suelen no justificar el despido. - Sí puede ser procedente el despido cuando concurra alguno de estos factores: - Alta peligrosidad objetiva del puesto o del área (p.ej., presencia de material inflamable, atmósferas explosivas, instalaciones críticas): fumar crea un riesgo grave y cierto para la seguridad, equiparable a otras conductas de riesgo tolerancia cero. - Reiteración o persistencia en la conducta pese a apercibimientos por escrito o sanciones previas (reincidencia tipificada en Convenio como falta grave/muy grave). - Desobediencia abierta a instrucciones expresas de superiores o a normas internas de seguridad (instrucciones lícitas y conocidas). - Afección grave a terceros (usuarios/pacientes/clientes) o a la imagen y responsabilidades de la empresa (p.ej., ámbitos sanitarios o alimentarios). - En estos supuestos, el encaje jurídico es la indisciplina/desobediencia y/o el incumplimiento grave de obligaciones preventivas, valorando el riesgo inherente al puesto (criterio de “valoración del puesto de trabajo” que la jurisprudencia aplica, con más intensidad en alcohol/drogas y tareas peligrosas, por su carácter de infracción de peligro).

4) Procedimiento y plazos - Comunicación escrita y motivada de la sanción (ET art. 58.2), con descripción de hechos, fecha, lugar y normas internas infringidas (prohibición de fumar, instrucciones de prevención). - Prescripción (ET art. 60.2): faltas leves (10 días), graves (20 días), muy graves (60 días), desde el conocimiento empresarial y, en todo caso, 6 meses desde la comisión. - Si existe representación legal de los trabajadores o se trata de faltas muy graves, revisar si el Convenio exige expediente contradictorio o audiencia previa.

5) Pausas para fumar - No existe derecho legal a “pausas para fumar”. Salvo que el Convenio o pacto establezca pausas, el tiempo destinado a fumar no computa como trabajo efectivo y requiere autorización para ausentarse del puesto. El abandono no autorizado puede ser sancionable (en su caso, como falta leve o grave según duración, reiteración y perjuicio).

6) Responsabilidades administrativas - La persona que fuma en zona prohibida incurre en infracción sanitaria conforme a la Ley 28/2005 (régimen sancionador específico). La empresa puede ser sancionada si no adopta medidas de control (señalización, vigilancia razonable, protocolos).

7) Buenas prácticas empresariales - Política escrita de “ambientes libres de humo” integrada en la Evaluación de Riesgos. - Señalización visible; delimitación de eventuales áreas exteriores permitidas. - Información y formación al personal; recordatorios periódicos. - Régimen disciplinario graduado y coherente con el Convenio (apercibimiento → sanción proporcional → despido solo en supuestos de alta gravedad/reincidencia). - Documentación de hechos y de las advertencias previas.

4) Conclusiones operativas

Fumar en el trabajo (espacios cerrados o no habilitados) está prohibido por la normativa sanitaria y puede ser sancionado disciplinariamente.

La medida disciplinaria debe ser proporcional. Como regla, un episodio aislado en entorno sin riesgo especial y que cesa tras la advertencia suele dar lugar a sanciones leves o graves, no a despido. La gravedad aumenta si el trabajador desobedece de forma contumaz, reitera la conducta, o el puesto entraña riesgos relevantes.

En zonas de alto riesgo (inflamables, químicas, instalaciones críticas, sanitarias), fumar puede justificar el despido desde el primer hecho por la entidad del peligro creado.

La empresa debe prevenir, señalizar y acreditar el cumplimiento de sus obligaciones; el trabajador debe obedecer y cumplir las instrucciones de prevención” (la negrita es mía).

3. La respuesta, desestimatoria primero de la demanda y después del recurso de suplicación interpuestos por la parte trabajadora, que han dado el JS y el TSJ se entenderá perfectamente cuando los lectores y lectoras conozcan los hechos probados más relevantes de la sentencia de instancia y que reproduzco a continuación.

“PRIMERO.-D. Carlos Jesús venía prestando sus servicios para la empresa "Tenetalde, S.L." desde el 14 de Marzo del 2.019, con la categoría profesional de oficial 1ª, y percibiendo un salario mensual de 2.705,67 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La actividad de la empresa "Tenetalde, S.L." consiste en realizar reformas en domicilios particulares, y tiene una plantilla de tres trabajadores, uno de los cuales, D. Blas , hace las funciones de encargado.

TERCERO.-En la empresa "Tenetalde, S.L." se aplica el convenio colectivo de la construcción y obras públicas de Gipuzkoa para los años 2.022/24.

CUARTO.-En razón de la peligrosidad que supone la utilización de elementos inflamables durante las tareas de reforma que realiza la empresa "Tenetalde, S.L.", y de las directivas sanitarias y los planes impulsados desde los diferentes gobiernos, central y autonómico, sobre los perjuicios que causa el consumo de tabaco, la Dirección de la empresa "Tenetalde, S.L." ha prohibido terminantemente fumar a sus trabajadores, tanto en las instalaciones de la empresa como en los domicilios en los que hace reformas, durante el tiempo de trabajo.

QUINTO.-A pesar de la prohibición de fumar durante el tiempo de trabajo que realizó la Dirección de la empresa "Tenetalde, S.L.", D. Carlos Jesús venía incumpliendo sistemáticamente esta norma de la empresa, a pesar de los recordatorios que sobre este punto periódicamente le hacía D. Blas , en función de sus tareas de encargado.

SEXTO.-Dado el incumplimiento de la prohibición de fumar por parte de D. Carlos Jesús , el 14 de Febrero del2.023 la Dirección de la empresa "Tenetalde, S.L." entregó una carta a todos los trabajadores de la empresa, incluido D. Carlos Jesús, en la que les recordaba la prohibición de fumar en la empresa "Tenetalde, S.L." obra o en el almacén.

Igualmente, la Dirección de la empresa "Tenetalde, S.L." ha colocado en el almacén de la empresa diversos carteles en los que se recuerda a las personas que acuden a las instalaciones, especialmente a los trabajadores de la empresa, la prohibición de fumar.

SEPTIMO.-El 9 de Noviembre del 2.023, la Dirección de la empresa "Tenetalde, S.L." entregó una carta a D. Carlos Jesús en la que le imponía una sanción de cinco días de suspensión de empleo y sueldo, al considerarle autor de una falta grave de disminución continuada y voluntaria en su rendimiento de trabajo.

D. Carlos Jesús recurrió esta sanción que le impuso la Dirección de la empresa e interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa para solicitar su revocación, esta demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social número Cinco, no constando si en el momento de celebrarse el acto de la vista oral dicho expediente había sido resuelto.

OCTAVO.-A comienzos del mes de Enero del 2.024, la empresa "Tenetalde, S.L." estaba realizando una reforma en un inmueble situado en la DIRECCION000 , de la localidad de Donostia, tarea para la que la Dirección de laempresa "Tenetalde, S.L." había asignado dos trabajadores, D. Inocencio y D. Carlos Jesús.

NOVENO.-El 22 de Enero del 2.024, la Dirección de la empresa "Tenetalde, S.L." realizó una visita a la obra que estaba realizando en el inmueble situado en la DIRECCION000 , de la localidad de Donostia, y pudo comprobar que D. Carlos Jesús se encontraba fumando mientras manejaba un soplete alimentado por una botella de gas propano.

DECIMO.-El 15 de Febrero del 2.024, la Dirección de la empresa "Tenetalde, S.L." entregó una carta a D. Carlos Jesús en la que le imponía una sanción de quince días de suspensión de empleo y sueldo, al considerar que su comportamiento fumando mientras manejaba un soplete era constitutivo de una falta grave.

DECIMOPRIMERO.-D. Carlos Jesús recurrió la sanción de quince días de suspensión de empleo y sueldo que le impuso la empresa "Tenetalde, S.L." el 15 de Febrero del 2.024, y tras fracasar el previo intento de conciliación ante la autoridad laboral, D. Carlos Jesús interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que se revocara y quedara sin efecto dicha sanción.

Esa demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social número Dos de los de Gipuzkoa, ante el cual se conciliaron las partes el 8 de Noviembre del 2.024, rebajando la Dirección de la empresa "Tenetalde,S.L." la calificación de la falta de grave a leve, y sustituyendo la sanción impuesta de quince días de suspensión de empleo y sueldo por una amonestación por escrito, proposición que aceptó D. Carlos Jesús .

DECIMOSEGUNDO.-El 5 de Abril del 2.024, la Dirección de la empresa "Tenetalde, S.L." acudió de nuevo a la obra que estaba realizando en el inmueble situado en la DIRECCION000 , de la localidad de Donostia, y pudo comprobar que D. Carlos Jesús se encontraba fumando mientras estaba realizando sus tareas, si bien al percatarse de la presencia de la Dirección de la empresa, procedió a tirar el cigarro a un cubo en el que se estaban recogiendo los residuos de obra.

DECIMOTERCERO.-El 10 de Abril del 2.024, D. Carlos Jesús se puso a fumar de nuevo mientras realizaba las tareas de reforma que le había encomendado la Dirección de la empresa "Tenetalde, S.L.", lo cual fue visto por otro trabajador perteneciente a la empresa " DIRECCION001 .", D. Guillermo , el cual comunicó esta circunstancia a la Dirección de la empresa "Tenetalde, S.L.".

DECIMOCUARTO.-El 15 de Abril del 2.024, la empresa "Tenetalde, S.L." entregó una carta a D. Carlos Jesús, en la que le comunicaba su despido con efectos desde el 16 de Abril del 2.024, alegando que su conducta de fumar durante el tiempo de trabajo, a pesar de las advertencias y sanciones que le había impuesto, constituía una desobediencia reiterada a las órdenes recibidas, así como una conducta temeraria que podía perjudicara terceros, señaladamente a sus compañeros de trabajo” (la negrita es mía)

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir alegando infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los arts. 14 de la Constitución, 20 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, 3.2 de la misma norma (aun cuando por error, en la sentencia se menciona CE), en relación con el principio de proporcionalidad y la doctrina gradualista del TS, con cita de varias sentencias. Para la parte recurrente (véase fundamento de derecho segundo) se argumentaba en esencia que “la carta de despido solamente imputa dos días de falta; que las fotografías aportadas no determinan si en ellas aparece el demandante o no; que los testigos que intervinieron desconocían los hechos”.

La Sala pasa revista a los hechos enjuiciados y después transcribe ampliamente su sentencia de 21 de enero de 2025  , de la que fue ponente el magistrado Fernando M. Breñosa, en la que se efectúa un amplio examen de los elementos del incumplimiento contractual grave y culpable que se requieren para poder acreditar la conformidad a derecho de un despido disciplinario. Sobre la doctrina gradualista, alegada por la parte recurrente, me permito remitir a la entrada “La doctrina gradualista en materia de despido disciplinario. ¿Se aleja el TS de su aplicación? Notas a la sentencia de 17 de octubre de 2023” 

En contra de la tesis de la parte recurrente, la Sala manifiesta, y con plena corrección a mi parecer, que su sentencia anteriormente referenciada no lleva a estimar el recurso, sino a mantener la tesis de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra del recurso, ante el mantenimiento inalterado de los hechos probados, cuya modificación no se ha instado por la parte recurrente.

Así, para la Sala, “se ha acreditado que el demandante, incluso tras haber sido sancionado y haber admitido una sanción por falta leve en conciliación judicial, ha seguido fumando en el trabajo, pese a todas las prohibiciones habidas, lo que ha quedado sobradamente acreditado.

Y resulta irrelevante a estos efectos que ello solamente haya sido detectado en los días 5 y 10 de abril de 2024, toda vez que, como se ha dicho, ya había una sanción - por falta leve - por tales hechos y otra sanción por falta grave por idénticos hechos imputados por la empresa y aún no juzgados - hecho probado séptimo -.

No se trata de una conducta que pueda ser valorada como el demandante pretende, dado que se trata de una reiterada desobediencia a órdenes claras, precisas y debida y reiteradamente comunicadas por la empresa, en relación con hechos con un importante potencial lesivo, dada la actividad de la demandada.

En definitiva, se trata de una falta muy grave, tal como la empresa la ha calificado.

A ello no obsta la doctrina gradualista, en el caso que nos ocupa, dado todo el relato de lo acontecido y de la reiteración de la conducta del trabajador” (la negrita es mía).

5. En definitiva, y con ello concluyo la presente entrada, fumar sí puede tener consecuencias negativas para la parte trabajadora si se lleva a cabo durante su actividad laboral, y mucho más cuando se trabaja con sustancias inflamables.

Buena lectura.

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