I. Introducción.
Reconozco que he
dedicado un cierto tiempo a pensar cuál podría ser el título de la presente entrada.
¿El motivo? Los titulares
aparecidos en los medios de comunicación y redes sociales, incluidos aquí
diarios jurídicos electrónicos, el 9 de marzo, y también algún día después,
sobre la sentencia dictada, por unanimidad, el 22 de febrero por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo , de la que fue ponente la magistrada María Luz García, también integrada por
los magistrados Ignacio García-Perrote y Ángel Blasco, y la magistrada Rosa
Virolés. La votación y fallo de la
sentencia tuvo lugar el 22 de enero.
¿Y cuáles fueron
esos titulares? Sólo con búsqueda de “Tribunal Supremo + café y cigarrillo”
podemos encontrar muchos, de los que ahora sólo cito algunos:
“El Supremo avalaque los trabajadores tengan que fichar cuando salen a fumar o tomar café” ,
El TribunalSupremo avala que la pausa del café no compute como jornada laboral
El Supremo avalaobligar a fichar en las pausas para fumar o tomar un café
El Supremo abre la
puerta a que la empresa descuente el tiempo del café o de fumar
Habrá que ficharpara salir a fumar o a tomar un café en horario laboral
El Supremo dictaque las pausas para fumar o café hay que descontarlas de la jornada laboral
Muchas personas
que lean sólo el titular de la noticia quedarán convencidas de que el alto
tribunal no permite, en cualquier empresa, que el café y el cigarrillo,
algo muy frecuente en la vida laboral que requiere de momentos de pausa y
conversación entre compañeros y compañeras (de la salud laboral hablaremos otro
día) pueda ser “disfrutado” con normalidad, ya que si se computa como tiempo de
trabajo entonces habrá mucho menos interés, por no decir que muy poco en su
disfrute.
Ahora bien, si
siguen leyendo la noticia, comprobarán que se trata de una empresa, en
la que se suscita un problema jurídico relativo al concepto de tiempo de
trabajo y a cómo debe llevarse a cabo el registro de jornada, y que ello afecta
de manera incidental al “café y cigarrillo”, es decir a la pausa a que la toda
persona trabajadora tiene derecho durante la jornada de trabajo si concurren
las circunstancias previstas en el art. 36.4 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores (“Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda
de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de
duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará
tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por
convenio colectivo o contrato de trabajo”) o así está regulado en el convenio
colectivo de aplicación.
Y como veremos a
continuación, el TS no “dicta” ni “avala” que todas las personas trabajadores
tengan que dedicar su tiempo de descanso, y no parte de su tiempo de trabajo, a
la pausa laboral, sino que ello estará en función de cuál sea la regulación
aplicable en cada empresa, y más concretamente en el caso ahora analizado,
si existía una tolerancia empresarial hacia tal disfrute, de manera que se
considerara como tiempo de trabajo efectivo, o lo que es lo mismo, si había una
condición más beneficiosa, que ya adelanto que no se pudo probar en instancia,
y que por ello el TS parte de los inalterados hechos probados para llegar a su
fallo.
Es cierto también,
hay que decirlo, que algún titular es mas claro sobre el contenido de esta
parte (muy pequeña) de la sentencia. Por ejemplo, “El Tribunal Supremo avalaque Galp obligue a fichar a los trabajadores cuando salgan a tomar café o afumar”
En definitiva, permítanme
que lo diga con claridad: en primer lugar, sí hay derecho a tomar un café, conversar,
descansar... durante la pausa laboral; y en segundo término, que se compute o
no como tiempo de trabajo efectivo o no, dependerá del marco convencional
aplicable.
Es decir, en todas
aquellas empresas en las que se compute el tiempo de descanso como de trabajo
efectivo, no hay nada que les afecte de la sentencia del TS, y por tanto la
hipotética preocupación, si no han leído toda la noticia (algo más que posible)
y desde luego si no han leído la sentencia (algo mucho más probable) debe
quedar desvanecida.
Supongo que la
resolución judicial fue leída en su integridad por quienes redactaron la
noticia sobre su contenido. Por mi parte, he debido esperar a la muy reciente
publicación de la sentencia en CENDOJ para poder emitir un parecer
al respecto, algo que como todo jurista sabe es aquello que debe hacerse, haber leido la sentencia, para valorar
no solo su contenido sino también su importancia e impacto real.
Y después de su
lectura, y reconozco que los titulares periodísticos me habían puesto sobre la
pista, he “descubierto” que la sentencia de instancia fue objeto de una muy amplia
explicación en una entrada anterior del blog, y que también en aquella ocasión traté
de distinguir entre cómo se dio la noticia en los medios de comunicación y cuál
era su importante contenido.
Por ello, como,
efectivamente, el TS confirma la sentencia de la AN y desestima el recurso de
casación interpuesto por la parte sindical, es obligado, y necesario, recuperar
amplios fragmentos de mi explicación anterior, dado que, como veremos, el TS
aquello que hace es esencialmente confirmar las tesis de la AN.
Pongámonos, pues,
manos a la obra, manos al ordenador, y repasemos primero el origen del
conflicto y la sentencia de la AN, para ir después a la resolución dictada por
el TS.
II. Sentencia de
la AN de 10 de diciembre de 2019.
El titular la
entrada en la que analicé la sentencia de la AN era el siguiente: “La sentencia“del café y del cigarrillo”. O como hay que distinguir entre los titularesperiodísticos y el texto completo de la resolución judicial. Notas a lasentencia de la AN de 10 de diciembre de 2019”, y parte de su contenido lo reproduzco a continuación (todas las citas se encuentran en el citado texto).
1... ¿Ya no se
podrá tomar café durante el trabajo? ¿Ya no se podrá fumar un cigarrillo
durante el trabajo? ¿Ya no podremos desayunar? Déjenme que exagere un poco
deliberadamente para “calentar” más del debate, ya que es bien sabido que son
los titulares los que marcan tendencia y que no todas las personas (ni mucho
menos) que leen el titular siguen leyendo con atención todo el artículo.
... “La postura de
la Audiencia sobre las horas extra es, en opinión del catedrático de Derecho
del Trabajo Eduardo Rojo, más relevante que el criterio sobre la pausa del café
y el cigarro "aunque tenga un titular más atractivo". Rojo se inclina
también por considerar las horas extra como el exceso de jornada que
efectivamente cumple el trabajador. "Si trabajas más porque no te queda
más remedio, por ejemplo porque estás terminando un artículo, ¿te tiene que dar
autorización tu director para acabarlo? Eso es una chorrada, perdón por la
expresión", opina. Para la pausa del cigarro o el café, el profesor
universitario recuerda, como siempre, que la sentencia se refiere a un caso
concreto y conviene ser prudente a la hora de extrapolarlo a una situación
general. Por ello, hay que analizar cómo computa cada empresa estas pausas:
"Habrá empresas a las que les dé igual que su trabajador baje a fumar si
es eficiente y otras que a lo mejor no. Hay que decir que no está escrito en
ningún lugar que el tiempo del cigarrillo sea tiempo de trabajo".
... La sentencia
ha sido ya objeto de un detallado análisis jurídico por el profesor José María
Goerlich en su artículo, publicado el día 14 en el blog Foro de Labos,
“Conflictos derivados de la implantación de jornada”, en el que concluye que
“La SAN 144/2019 es, pues, más interesante que su reseña periodística. Y no
solo porque esta simplifica excesivamente su contenido. Los aspectos discutidos
y validados se están utilizando de forma generalizada al perfilar los sistemas
de registro horario, con el beneplácito, por cierto, de las propias
organizaciones sindicales –pueden encontrarse, por ejemplo, en el recientemente
publicado Acuerdo del sector banca–. Habrá que esperar que el TS nos diga si es
o no correcta la interpretación de la AN”.
2. Toca ya entrar
por mi parte en el examen de la citada sentencia, dictada el 10 de diciembre de
2019, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, y cuyo resumen oficial
es el siguiente: “CONFLICTO COLECTIVO. Impugnándose por CCOO determinados
puntos del sistema de registro de jornada implantado por la empresa GALP
ENERGIA ESPAÑA SAU de forma unilateral tras la una serie de consultas con la RLT
existente en la empresa, se desestima la demanda puesto que el sindicato actor
no ha acreditado la previa existencia de las condiciones de trabajo que se
reputan modificadas”.
El litigio
encuentra su origen en la presentación el 16 de octubre de 2019 de una demanda,
en procedimiento de conflicto colectivo, por parte de la Federación de
Industria de CCOO, habiéndose celebrado el acto del juicio el 4 de diciembre.
De obligada lectura para quien quiere tener un exacto conocimiento de los
términos del conflicto, es decir las pretensiones de la parte demandante y la
oposición de la parte demandada, es el antecedente de hecho tercero, siendo la
cuestión debatida, y en la que se ha reparado muy poco en los medios de
comunicación y redes sociales, si estamos o no ante una modificación sustancial
de condiciones de trabajo, dado que de ser así (tesis de la parte sindical,
negada por la parta empresarial y desestimada por la sentencia) hubiera debido
darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, en cuanto que la decisión empresarial, adoptada unilateralmente
el 26 de septiembre por considerar que entraba dentro de sus potestades
ordinarias de dirección y organización de la actividad empresarial, se refería
al tiempo de trabajo. Es decir, el debate se centra sobre una posible MSCT que
afecta, según la parte demandante, a nuevas condiciones de trabajo en materia
de “jornadas, descansos y tiempo de trabajo efectivo”.
¿Qué pidió la
parte demandante en el juicio, ratificándose en el contenido de la demanda?
“1.- La nulidad de
la decisión empresarial relativa a la implantación como criterio de registro de
que todo el personal como oficina y comercial se rija por la consideración de
que si se realiza viaje y no se regresa a la oficina en el mismo día se
contabiliza como trabajo efectivo 7,45 horas en total y no el tiempo invertido
en el viaje más el trabajo efectivamente desarrollado en atención al cliente
cuya duración total puede ser superior o eventualmente inferior, con lo cual la
empresa está modificando lo relativo a computo de jornada de trabajo”. Para la
demandante, esta decisión empresarial significaba que no dejaba de
contabilizarse “como era habitual antes” el tiempo de viaje más el tiempo
efectivo de atención al cliente.
“2.- Se declare la
nulidad de la medida consistente en que la prolongación de jornada fuera de lo
establecido en el calendario laboral y jornada diaria, es decir las horas
extraordinarias están supeditadas a que se cumpla con el requisito de la
autorización previa por parte del responsable directo y de la dirección de
personas-área recompensa y operaciones, y no a la realización efectiva y
material de esos trabajos más allá de la jornada ordinaria o exceso de
jornada”. Para la parte demandante, se
condiciona aquello que sea una hora extra y la prolongación de jornada “a que
exista una autorización previa”.
3.- “Se declare
nula el nuevo cómputo de fichajes de incidencia sobre ausencia para fumar,
tomar café, desayunar, que hasta ahora se integraban como tiempo de trabajo
dentro de la jornada y no se fichaba ni se descontaba”. Para la parte
demandante, esta medida suponía incluir en el tiempo de trabajo períodos (con
independencia de su duración) dedicados a “salir un momento a fumar, tomar
café”, que anteriormente no lo estaban, y por ello significaba una MSCT al
ampliar el tiempo efectivo de trabajo.
¿Cuál fue la tesis
de la parte empresarial al oponerse a la demanda?
Que no se trataba
de una MSCT, ya que el sistema de registro de jornada, implantado por la
decisión empresarial de 26 de septiembre, con entrada en vigor el 1 de octubre,
y para dar cumplimiento a la obligación de su implantación, “en modo alguno
alteraba condiciones de trabajo que se viniesen disfrutando con anterioridad”,
y que además la decisión se había adoptado después de conversaciones con el
comité de empresa del centro de trabajo de Madrid, única representación del
personal existente, y no haberse alcanzado acuerdo.
A su parecer, las
medidas adoptadas por la parte empresarial entraban plenamente dentro de su
poder de dirección, organización y control de la actividad empresarial, y así,
“Señaló que la
jornada de la empresa es de 7 horas y 45 minutos diarios y que existen dos
grupos de trabajadores: el personal de oficinas y los comerciales, teniendo los
primeros un régimen de horario flexible con entrada de 8:00 a 10:00 horas y
salida a partir de las 17:00 horas disponiendo de una hora para la comida, existiendo
un control de accesos respecto de los primeros por el que se pasaba a la
entrada y a la salida, que únicamente se utilizaba por la empresa a efectos de
control de acceso, no como modo para verificar el cumplimiento de la jornada, y
gozando los segundos de total flexibilidad horaria, de forma que planificaban
sus horas de forma libre, siendo prueba de ello que no solicitaban permiso
retribuido alguno. …
… respecto de los
comerciales se les indica que si han concluido su jornada encontrándose desplazados
la empresa les señala que deben pernoctar donde se encuentren abonándose los
gastos y dietas correspondientes, y que para sobrepasar su jornada y, por ende,
poder devengar horas extraordinarias es necesaria la autorización de la
empresa;
- respecto del
personal de oficinas se negó que la empresa considerase con anterioridad como
tiempo de trabajo el salir a fumar o a tomar un café”.
3. Una vez
conocidas las tesis de ambas partes, es necesario hacer referencia a la
comunicación empresarial de 26 de septiembre de 2019 que fue la detonante del
conflicto en sede judicial. El correo dirigido a todo el personal ese día, con
las indicaciones sobre las cuestiones ya referenciadas, se transcribe
íntegramente en el hecho probado quinto. De su contenido, y por su directa
relación con el litigio, destaco estos puntos:
“Viaje.- si no se
regresa a la oficina en el día. En este caso, se contabilizarán como trabajo
efectivo 7:45 h. El día de regreso, la entrada se registrará automáticamente a
las 8 horas, independientemente de la hora de inicio de la jornada.
Cualquier
prolongación de la jornada fuera de lo establecido en el calendario laboral y
jornada tiene que ser excepcional, justificada y autorizada por el responsable
directo del colaborador, que lo comunicará mediante correo electrónico a la
Dirección de Personas, Área de Recompensa y Operaciones- Bernarda :
DIRECCION000…”.
Junto al correo se
adjuntaban varios “documentos de soporte”, teniendo conocimiento en el hecho
probado sexto que el listado de incidencias a registrar para el personal que
usa el sistema de tornos se señalaban las siguientes: “entreplanta (reuniones,
formación y archivos), - vacaciones, asuntos propios y licencias de convenio, -
descanso jornada intensiva (15 minutos)- Viajes- Trabajos exteriores (entrada y
salida en el día)- desayuno, salida a fumar, tomar café (puntualizando con
relación a esta incidencia que el tiempo dedicado a esta incidencia no se
contabiliza como jornada efectiva)”. Por su directa relación con la cuestión
“más litigiosa socialmente hablando”, es decir las pausas para tomar café o
fumar un cigarrillo, se recoge en el hecho probado séptimo, que en el centro de
trabajo “existía un sistema de acceso a través de tornos, que no se utilizaba
por la empresa para hacer un seguimiento de la jornada efectivamente
desarrollada por los trabajadores, sin que se controlase de forma alguna si
salían a fumar o a tomar café, lo que se admitía dada la flexibilidad del
horario y salida de las instalaciones estipulado - testifical de la empresa-“.
4. Toca ya entrar,
una vez conocidas la tesis de ambas partes y los más relevantes hechos
probados, en la fundamentación jurídica de la sentencia de la AN, que parte de
una previa y sumaria explicación de las pretensiones de la parte actora, para
pasar posteriormente a recordar la regulación actual en materia de registro de
jornada tras la modificación introducida en el art. 34 de la LET por el Real
Decreto-Ley 8/2019 de 8 de marzo, medidas urgentes de protección social y de
lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.
... La AN también
realiza una amplia transcripción de la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 14 de mayo de 2019 (asunto C-55/2018, caso Deutsche Bank) En mi comentario a dicha sentencia me manifesté
en estos términos: “El TJUE hace suyas las tesis del abogado general en sus
conclusiones de que la inexistencia de un sistema de registro de la jornada
diaria de trabajo hace imposible “determinar objetivamente y de manera fiable
el número de horas de trabajo efectuadas por el trabajador ni su distribución
en el tiempo, como tampoco el número de horas realizadas por encima de la
jornada ordinaria de trabajo que puedan considerarse horas extraordinarias”, de
tal manera que la posibilidad de que se respeten los derechos reconocidos en la
CDFUE y en la Directiva 2003/88/CE se convierte, lo dice el TJUE, en algo
“extremadamente difícil, cuando no imposible en la práctica”. Es necesario que
el trabajador pueda conocer, y disponer de los medios adecuados para ello, cuál
es su jornada diaria de trabajo, y me refiero no a lo que diga la norma, el
convenio colectivo o el contrato aplicable, sino a las horas efectivamente
trabajadas, como vía para conseguir que pueda garantizarse el respeto de la
normativa comunitaria, de tal manera que una normativa, como la española según
la interpretación efectuada por el TS del art. 34 de la LET, que no establezca
la obligación de utilizar un instrumento “que permita determinar objetivamente
y de manera fiable el número de horas de trabajo diario y semanal” no puede
asegurar, concluye la Sala de acuerdo a su consolidada jurisprudencia, “el
efecto útil de los derechos que confieren el artículo 31, apartado 2, de la
Carta y esta Directiva, en la medida en que priva tanto a los empresarios como
a los trabajadores de la posibilidad de comprobar si se respetan tales
derechos, y, por lo tanto, puede comprometer el objetivo de dicha Directiva,
que consiste en garantizar una mejor protección de la seguridad y de la salud
de los trabajadores”. No obsta en modo alguno a esta tesis, tal como alegó el
gobierno español en defensa de sus tesis, que la normativa interna sea más
favorable respecto a la regulación de los descansos diario y semanal que la
comunitaria, por cuanto que aquello que se debate en el litigio en cuestión no
es la mayor o menor favorabilidad de la norma sino si hay o no un sistema que
permita computar la jornada diaria efectiva y que permita que el trabajador
pueda lograr “que se respete efectivamente la duración máxima del tiempo de
trabajo semanal, independientemente de cuál sea esa duración”.
Tras estos
recordatorios fácticos, normativos y jurisprudenciales, la AN efectúa una
síntesis de aquello que a su parecer debe ser, y para qué debe servir, el
registro de jornada, para los derechos y obligaciones tanto de la parte
empresarial como de la parte trabajadora, y cómo debe tramitarse su
implantación en la empresa. A continuación, y dado que estamos en presencia de
un litigio en el que se debate sobre la existencia o no de MSCT, transcribe el
art. 41 de la LET y recuerda que cuando se trate de tal situación la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social dispone en su art. 138.7 que será nula la
decisión empresarial que se haya adoptado sin respetar el procedimiento de
tramitación (existencia de causa y consulta-negociación con la representación
del personal). Acude después a la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015,
de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco para recordar el concepto de
MSCT para el alto tribunal, si bien más relevante para ello me parece que es la
sentencia dictada por el Pleno de la Sala el 16 de julio de 2015, de la que fue
ponente el magistrado Luis Fernando de Castro.
Por último, y
antes de abordar las cuestiones concretas suscitadas en el caso litigioso en el
fundamento de derecho quinto, la AN se refiere al “fraude de ley y su prueba”,
con cita de dos de sus sentencias, de 10 de marzo de 2017 t de 7 de mayo de
2018, que se remiten a la jurisprudencia del TS al respecto sobre cuándo existe
y cómo pueden acreditarse su existencia.
5. Para dar
respuesta a cada una de las tres pretensiones formuladas en la demanda la AN
expone que su éxito dependerá de “1º. la existencia de una previa condición de
trabajo en los términos que exponíamos”, y “2º.- que el empleador, con ocasión
de la implantación de un sistema de registro de jornada y amparándose en la
obligación legal que le impone la implantación mismo, de forma torticera, ha
alterado tales condiciones de trabajo en perjuicio de los trabajadores, de forma
que tal que la modificación de las mismas deba ser tildada de sustancia y no de
accidental”. Ninguna tendrá éxito ya que
la Sala llega a la conclusión de que “o bien no se ha acreditado la existencia
de una condición de trabajo previa que se vea alterada por el registro de
jornada, o bien se parte de premisas fácticas erróneas…”.
Sobre la jornada
de los comerciales, la AN concluye que según la prueba practicada la tesis de
la parte demandante no era correcta, por cuando la actuación empresarial “era
toda la contraria”; más exactamente, se acoge la tesis de la empresa de que su
política era que el comercial “debía pernoctar en la localidad en la que había
concluido su jornada de trabajo y regresar al domicilio o centro de trabajo el
día siguiente”, por lo que la decisión empresarial adoptada el 26 de septiembre
“no altera o modifica en modo alguno y de forma perjudicial para los
trabajadores su régimen existente”. Sobre esta argumentación de la sentencia el
profesor Goerlich, en el artículo antes citado, expone que “la AN vuelve a
situarse en el terreno de la condición más beneficiosa lo que, una vez excluido
que antes del nuevo sistema existiera otro que incluyera el tiempo de viaje, le
lleva a desestimar la pretensión. El interés de esta parte radica en que la AN
presupone que es ajustado a Derecho el sistema establecido para el registro
horario en estos supuestos, mediante una determinación objetiva de la duración
de la jornada diaria, con independencia de su duración efectiva. Podían existir
dudas al respecto a la vista del Criterio técnico 101/201 de la Inspección de
Trabajo –que exige que el registro sea “documentado” (§ 2.5)– y de la Guía
sobre el registro de jornada publicada por el Ministerio –que se refiere en
estos casos al registro del “tiempo de trabajo efectivo” (p. 6)–. La SAN
144/2019 parte, sin embargo, de que este tipo de criterios es aceptable. Y creo
que ello es razonable, sin perjuicio de que, en ciertos casos o en relación con
determinados tipos de trabajo, pudiera considerarse otra cosa”. En las críticas formuladas a la sentencia por
parte sindical no he encontrado observaciones al respecto sobre este punto, si
bien cabe suponer que sí existirán en el recurso de casación.
6. Pasemos a la
segunda cuestión litigiosa, cómo debe determinarse si se realizan o no horas
extras y si debe existir o no autorización empresarial, y ya sabemos que en el
escrito de la dirección se disponía la necesidad de esta por parte de la
responsable de la Dirección de personas, área de recompensa y operaciones. Tras
recordar el contenido del art. 35 de la LET, la Sala manifiesta que no ha
quedado acreditada “la existencia de pacto expreso, ya sea de carácter
colectivo o incorporado en masa en los contratos de trabajo en virtud del cual
el trabajador se comprometa a la realización de horas extraordinarias”, por lo
que su realización requiere de pacto, y de ahí da el salto jurídico para
concluir que aquello que decidió la empresa y comunicó en su escrito de 26 de
septiembre “no es más que la forma en la que la empresa ha decidido expresar su
consentimiento al respecto, lo cual no altera condición de trabajo previa- pues
no consta acreditado que en estos casos la realización de una jornada más allá
de la jornada quedase al arbitrio del trabajador, lo cual, además supondría una
manifiesta contravención del art. 1.256 Cc-, pudiendo suponer en michos casos
un incumplimiento por el empresario de la deuda de seguridad y salud que tiene
contraída con el trabajador con relación al tiempo de trabajo”.
Reitero en este
punto las críticas al razonamiento judicial que efectúe en el artículo de
eldiario.es. y añado, permítanme con un poco de ironía, que ocurrirá si una
sentencia se dicta el último día del plazo legalmente previsto en la normativa
procesal, por ejemplo la laboral, y si la jornada de trabajo del funcionario
público llegara a su término impediría su finalización si no hubiera
autorización expresa al respecto de las autoridades competentes del Consejo
General del Poder Judicial…, aunque ya sé que me dirán, quienes se enfaden por
este comentario, que la sentencia se dictaría sin cumplimiento de los plazos
legalmente previstos por “acumulación de asuntos pendientes”.
7. Por último,
aunque haya sido de lo casi único de lo que se ha hablado en los medios de
comunicación y en las redes sociales... ,llegamos al tercer punto litigioso.
Tras exponer la Sala que se pide que sea declarada “la nulidad del nuevo
cómputo de fichajes de incidencia sobre ausencia para fumar, tomar café,
desayunar, que hasta ahora se integraban como tiempo de trabajo dentro de la
jornada y no se fichaba ni se descontaba”, acude a la existencia o no de una
condición más beneficiosa que a su juicio “la organización sindical actora
debería haber acreditado … en virtud de la cual las ausencias del trabajador para
fumar, tomar café o desayunar, eran consideradas por el empleador con
anterioridad a la comunicación de 26-9-2019, como tiempo de trabajo efectivo”.
Llegados a este punto acude a la consolidada jurisprudencia del TS sobre qué
debe entenderse por condición más beneficiosa, con una amplia transcripción de
la sentencia de 2 de octubre de 2019, de la que fue ponente la magistrada
Concepción Rosario Ureste. También me
permito remitir a mi entrada “El derecho al bocadillo, y a su consideración
como tiempo de trabajo efectivo, para todos los trabajadores de la empresa.
Sobre la sentencia de la AN de 16 de mayo de 2013 y la del TS de 21 de octubre
que desestima el recurso empresarial”.
¿Cuál es el
argumento de la Sala para desestimar la demanda? Que quedó probado que existía
un control de acceso mediante tornos, “que únicamente se utilizaba a efectos de
riesgos del edificio, no de control de jornada, se venía tolerando, por una
política de confianza empresarial en virtud la cual cada trabajador es
responsable de desarrollar la jornada comprometida, que los trabajadores
salieran de las instalaciones para fumar o para tomar, café”, sin que quepa
deducir de tal circunstancia, concluye la sentencia que “la empresa reputase
dichas interrupciones de la prestación de servicios como de trabajo efectivo,
entre otras cosas, porque no existía un efectivo control y seguimiento de la
jornada desarrollada por cada trabajador”.
Vamos a ver, si no
existía ese control supongo que esas pausas no se descontaban del tiempo
efectivo de trabajo, y a partir del 1 de octubre sí se hace, y ello, al margen
de la necesidad de una regulación de tales pausas, sería una modificación del
tiempo de trabajo ya que aumentaría el tiempo efectivo de trabajo, tratándose
pues de una MSCT y no de un debate sobre la existencia o no de una condición
más beneficiosa, resultándome comprensible el enfado del letrado de la parte
trabajadora. Cuestión bien distinta es cómo se regula el derecho al descanso en
jornadas continuadas de más de seis horas y si se considera o no como tiempo
efectivo de trabajo, para lo que se requiere la existencia de pacto al
respecto. Una tesis diferente, o cuando menos mucho más matizada que la que
acabo de exponer, es la del profesor Goerlich, para quien “En principio la
solución apuntada por la AN parece razonable. Con independencia de que puedan
existir casos en los que condiciones similares se hayan consolidado, con
carácter general, en un contexto en el que el registro de jornada era
potestativo, habrá que pensar que la falta de control de las mismas se explica
más en la indicada “política de confianza empresarial” que en la voluntad
empresarial de obligarse a considerarlas tiempo de trabajo efectivo”.
III. Sentencia delTS de 22 de febrero de 2023.
1. Concluía mi
artículo sobre la sentencia de la AN afirmando que “Concluyo aquí el análisis
jurídico, con obvias incrustaciones de carácter social, que me ha merecido la
sentencia. Ahora toca espera al TS. Y mientras tanto, y por pedir una vez más
que no quede, sería bueno que las relaciones laborales se construyeran sobre el
acuerdo de todos los sujetos directamente implicados, ya que ello redundaría en
beneficio de todos ellos y ayudaría además a reducir la conflictividad en sede
judicial”.
Pues bien, ya
conocemos la sentencia del alto tribunal, que desestima el recurso de casación
interpuesto por la Federación de Industria de CCOO, en los mismos términos que propugnaba
el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, cuyo resumen oficial es el
siguiente: “Modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas.
Sistema de registro de jornada”. Necesidad de acreditar las condiciones
laborales que se dicen preexistentes y modificadas por el sistema. Sistema de
registro de jornada y horas extraordinarias: La indicación en el sistema de
registro de jornada de que las horas extraordinarias precisan de autorización
empresarial solo pone de manifiesto la forma en la que la empresa dará su
conformidad para ser realizadas, sin alterar el carácter voluntario para el
trabajador que las mismas deben tener y respeta la necesidad de pacto al
efecto, ex art. 35 del ET”.
2. El recurso de
casación se interpone al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable, en concreto el art. 34.9, en relación con los arts.
41.1 a) y b) de la LET, y la sentencia ya citada con anterioridad del TJUE de
14 de mayo de 2019 (asunto C-55/18).
La Sala sintetiza,
en el fundamento de derecho primero, los argumentos de la parte recurrente,
sustancialmente semejantes (no podía ser de otra manera a mi parecer) a los
defendidos en instancia, siendo el eje central de su tesis que la empresa “no
puede aprovechar la implantación de un instrumento de registro de jornada para
revisar las reglas de cómputo de la misma ya que ello constituiría una modificación
sustancial de las condiciones de trabajo”..., y también que “.... la empresa no
tiene capacidad para, con ocasión de implantar el registro diario de jornada
alterar las reglas de cómputo operativas en la empresa que constituye un
elemento esencial de la relación de equilibrio en las prestaciones del contrato”.
Con respecto a la “polémica” del café y el cigarrillo, argumenta, en la misma línea
que en instancia, que “la empresa no puede alterar el criterio de cómputo y lo
que antes se permitía como tiempo efectivo de trabajo, en relación con las
breves ausencias para fumar, tomar café, etc., ahora se califique como tiempo
de descanso y se exija una recuperación horaria que conllevaría una prolongación
de la jornada, no pudiendo exigirse la prueba de que existe una condición más
beneficiosa sobre la consideración de esas pausas como tiempo de trabajo”.
La Sala parte de
los “hechos probados inmodificados en este momento procesal”, y pasa revista a
la fundamentación jurídica de la sentencia de la AN con bastante detalle, siendo
por ello obligado remitir a los lectores y lectoras a la explicación de la
misma que he realizado con anterioridad, exponiendo que en la impugnación del
recurso por la parte empresarial se argumenta que, en orden a lo pretendido en
el recurso, “... no hay prueba de las afirmaciones que se hacen de contrario en
las concretas cuestiones que indica, tal y como refiere la sentencia recurrida
para concluir en la inexistencia de modificación sustancial de las condiciones de
trabajo”, y también cita la tesis del Ministerio Fiscal de propugnar la
improcedencia del recurso “porque está ausente de un sustrato fáctico que lo
apoye”.
Será justamente el
mantenimiento de los hechos probados en instancia, para los que no se ha pedido
modificación en el recurso al amparo del apartado d) del art. 207 LRJS, la base
sobre la que construirá el TS su argumentación desestimatoria de aquel, criticando
a la parte recurrente por partir, afirma, “de unas premisas fácticas distintas a
las que declara probadas la resolución recurrida”, es decir incurriendo en el
defecto conocido como “petición de principio o hacer supuesto de la cuestión”,
afirmando que la parte recurrente se apoya en la existencia de unas
determinadas condiciones de trabajo que no son, a efectos jurídicos, las que
quedan constatadas en la resolución recurrida. La tesis de la “carencia de
soporte fáctico” es sobre la que se construye la primera línea de la argumentación
desestimatoria del recurso, que se constata en estos dos párrafos que reproduzco
a continuación:
“En ningún
momento, la sentencia recurrida ha afirmado que la empresa pueda, por la vía
del registro de jornada, alterar las condiciones laborales existentes. sino
que, para constatar ese proceder empresarial, debe acreditarse la situación
preexistente, lo que en el caso no se ha producido. Y en ese aspecto,
acreditada una jornada laboral de 7.45 horas, con horario de entrada flexible y
de salida a las 17.00, con una hora para la comida, la pausa para fumar o el
café no se refleja en el relato fáctico que fuera tiempo efectivo de trabajo por
lo que no cabe considerar que el sistema de registro, en este último extremo,
haya vulnerado el precepto que se invoca.
En lo relativo a
los viajes y cómputo de los desplazamientos como tiempo de trabajo en el mismo
día y tras haber realizado la jornada marcada, tampoco se ha dado por probado
que esa fuera la condición laboral que gozaban los trabajadores; al contrario,
existía otro régimen que no se ha alterado por el sistema de registro
-pernoctar en la localidad donde había concluido la jornada y regresar al
siguiente día, con abono de alojamiento y dietas”.
Observarán los
lectores y lectoras que la importancia que la sentencia dedica al café y al
cigarrillo es de poco mas de tres líneas, y que el TS únicamente reitera
aquello que ya dijo la AN, cuya crítica por mi parte ya queda recogida con
anterioridad. Pero, en fin, es la parte de la sentencia, casi la única, que ha
merecido la atención mediática.
Y sin embargo, es
bastante más relevante a mi parecer, y con más dosis de polémica, la argumentación
contenida en el fundamento de derecho segundo , relativo a la realización de horas
extraordinarias y la tesis de la parte recurrente de no ser conforme a derecho
que para su realización, siempre según su parecer, sea necesaria la autorización
de la empresa, requisito este que llevaría aparejada la infracción del art.
34.9 de la LET, que regula el registro de jornada, con el art. 41.1 a) y b),
que regulan modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
La Sala desestimará
tal argumentación insistiendo una vez más en la “carencia de soporte fáctico”.
Se basa en la dicción del art. 35.4 LET (“La prestación de trabajo en horas
extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en
convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del
apartado 2”), y tras poner de manifiesto que no existe en la empresa ese pacto
que posibilita la LET, expone que la autorización empresarial no modifica el carácter
voluntario de las horas extras que realicen, ya que “.... la mención en el
sistema de registro a que la prolongación de la jornada más allá de la
ordinaria requiere autorización de la empresa, sin más, no infringe precepto
alguno y menos cuando nada refiere a que no puedan ser registradas las
realizadas sin esa autorización, ni es materia que ahora sea objeto de debate qué
acontece si se realizan prolongaciones de la jornada sin aquella autorización”.
No deja cerrada la sentencia a mi parecer, la polémica jurídica suscitada primero
en la demanda y después en el recurso, y que fue una de las críticas sobre las
que el letrado de la parte sindical, Enrique Lillo, basó su argumentación, a
que en realidad aquello que pretendería la empresa sería “eludir que se califiquen
como horas extraordinarias aquellas que no la tengan”, sino que simplemente lo
que hace es concluir que no se está tratando de esta cuestión sino únicamente,
y siempre partiendo del soporte fáctico inmodificado, del sistema de registro, “y
si lo que se dice en el que ha establecido la empresa es acorde con el régimen
legal”, concluyendo que efectivamente lo es”.
Buena lectura...
mientras están tomando un café... aunque no creo que la lectura de una
sentencia, o este comentario, sea el momento más apropiado para ello ¿no les parece?
2 comentarios:
muchas gracias Eduardo por tu comentario extenso y muy aclarador, en las entidades y organizaciones ya ha causado un gran revuelo y como casi siempre, infundado!
Muy agradecido por tu labor continuada en formar a los profesionales de relaciones laborales y de recursos humanos en tantos ámbitos del trabajo !!
Ramon Brossa
Muchas gracias Ramón por tus amables palabras. Un cordial saludo.
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