1.Según se informa en la página web del TJUE, el próximo 9 de noviembre serán presentadas por el abogado general sus conclusiones en el “Asunto C-418/24, Obadal” , resultante de la petición de decisión prejudicial presentada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 12 de junio de 2024, mediante auto de 30 de mayo de 2024 Recordemos que las dos cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:
“Principal.
¿Se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco1 la doctrina jurisprudencial que,
defendiendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación
en la libre circulación de trabajadores, niega el reconocimiento de la
condición de trabajadores fijos del sector público a los trabajadores
indefinidos no fijos?
Subsidiaria.
De ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta: ¿El reconocimiento de
una indemnización disuasoria al trabajador indefinido no fijo en el momento de
la extinción de su relación laboral, puede considerarse como una medida
adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la
utilización sucesiva de contratos temporales en el sector público con arreglo a
la cláusula 5 del Acuerdo Marco?
2. Cabe recordar que el TS solicitó al TJUE que
tramitara el asunto mediante el procedimiento acelerado regulado en el art. 105
de su Reglamento de Procedimiento . La petición fue denegada por auto del Presidente de 4 de septiembre, si bien manifestó que “en atención a la naturaleza del asunto y a la
importancia de las cuestiones que plantea, el Tribunal de Justicia le dará
prioridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, del
Reglamento de Procedimiento”.
El auto del TS fue
objeto de detallada atención por el profesor José Luis Monereo en el artículo “Del Mito a la “Realidad jurídica” : ¿La categoría laboral del trabajador
“indefinido no fijo” se opone al Derecho de la Unión Europea en materia de
empleo temporal y de no discriminación en el acceso al empleo público? ¿Es
realmente disuasoria y ajustada a los principios de nuestro ordenamiento
jurídico ante las reiteradas irregularidades en la contratación laboral
cometidas por el empleador público?”, publicado en la reconocida Revista de
Jurisprudencia Laboral (BOE), núm. 6/2024.
También fue
analizado por mi parte en la entrada “Indefinidos no fijos y debate sobre la
fijeza laboral en el ámbito público. ¿Segunda parte, “remake”, del caso Ana de
Diego Porras y del choque jurídico entre tribunales? Análisis de la petición de
decisión prejudicial del TS de 31 de mayo de 2024”, , de la que reproduzco un breve fragmento:
“ El fundamento de derecho octavo es en puridad una
amplia explicación de la Ley 20/2021 (remito a la entrada “Siguen los
debates sobre el empleo público y la estabilización, y unas notas a propósito
del auto del TJUE de 26 de abril de 2022 (asunto C-464/21)” para defender
que contiene las medidas adecuadas para evitar las situaciones abusivas o irregulares
en la contratación temporal en el ámbito público. Lo hace el TS criticando
nuevamente, ahora de forma indirecta, las tesis de los autos del TSJ cuando
expone que algunas de las tesis del TJUE “ofrecen dudas sobre su alcance”, como
es más concretamente aquella que declara que
“... la cláusula 5 del Acuerdo Marco, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que
establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal
mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por
trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos,
cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa
al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración
determinada.”.
Y lo hace, tras recordar otras declaraciones del TJUE
en sus apartados 117 y 118, que en el Derecho español “se han dictado medidas
legislativas específicas y expresamente dirigidas a cumplir desde esa
perspectiva con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con las que justamente se
persigue que la convocatoria de tales procesos no sea en modo alguno
independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la
utilización de contratos de duración determinada”, relacionando todas las
contenidas en la Ley 20/2021, y enfatizando que los requisitos requeridos
para acceder a la estabilidad (véase apartado 87) compensan adecuadamente “la
situación que han soportado durante esos periodos, al facilitarles en gran
medida y en condiciones muy ventajosas, el acceso definitivo a la plaza como
trabajadores fijos”, añadiendo, y echando más leña al fuego para quienes son
muy críticos con la real eficacia de la Ley 20/2021, incluidos los autos del
TSJ, que
“... no puede olvidarse que dichos
trabajadores accedieron al empleo, del que han venido disfrutando durante todo
ese periodo, sin verse obligados a superar ninguna clase de proceso selectivo
de acceso al empleo público fijo conforme a los principios de publicidad,
igualdad, mérito y capacidad. Sin competencia con la generalidad de los
ciudadanos nacionales y de otros Estados miembros, que se vieron privados de la
posibilidad de acceder a un empleo público, adjudicado a quienes resultaron beneficiados
por esa actuación irregular del organismo empleador”.
Para el TS, en suma, el régimen jurídico
regulado para los procesos selectivos de estabilización del personal interino,
cumple con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ya que pondera adecuadamente “el
resarcimiento de sus derechos con las legítimas aspiraciones de los demás
ciudadanos de acceder al empleo público de acuerdo con los principios de
igualdad, mérito y capacidad, y con respeto de la libre circulación”.
3. A la espera de conocer las conclusiones del abogado
general, que sabemos que son seguidas en bastantes ocasiones por el TJUE, dos
nuevas peticiones de decisión prejudicial fueron presentadas ante el TJUE el pasado
mes de marzo y acaban de ser publicadas en el Diario Oficial de la UE.
En efecto, el DOUE C del 22 deseptiembre las publica. . Ambas fueron presentadas por el
Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia. Sus textos íntegros pueden consultarse
aquí y aquí .
En el DOUE se
publican las cuestiones prejudiciales planteadas, un total de 14 en la primera
(Asunto C-253/25, Ayuntamiento de Murcia II y otros: Petición de decisión
prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social no 3 de Murcia (España) el 3
de abril de 2025 – AIMS / Ayuntamiento de Murcia ), y siete en la segunda (Asunto C-201/25, Ayuntamiento de Murcia: Petición de
decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social n o 3 de Murcia
(España) el 12 de marzo de 2025 – AOL y PSM / Ayuntamiento de Murcia ) , siendo a mi parecer la última de esta
segunda la que marca claramente el planteamiento que eleva el juzgador al TJUE:
“Al no existir en
el ordenamiento jurídico español, en el sector público, ninguna medida efectiva
para sancionar de manera efectiva, proporcional y disuasoria la utilización
abusiva de contratos de duración determinada sucesivos —a diferencia de lo que
sucede en el sector privado o general, en el que los trabajadores temporales
son transformados en fijos o indefinidos cuando superan, en un período de 30
meses, los 24 meses de servicios para un mismo empresario—, en tanto que dicha
cláusula 5 impide aplicar la normativa nacional que, solo en el sector público,
prohíbe absolutamente transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido
una sucesión de contratos de duración determinada que han tenido por objeto, de
hecho, hacer frente a «necesidades permanentes y duraderas» del empleador y
deben considerarse abusivos.
¿Sería conforme a
la Directiva 1999/70 aplicar esta misma conversión en fijos en el sector
público, para evitar que el abuso quede sin sanción en este sector y se cumplan
los objetivos y el efecto útil de esta cláusula 5 del Acuerdo marco, aunque
esta conversión implique una interpretación contra legem del Derecho nacional?”.
4. En suma, y como
nos recuerda habitualmente el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog , y reconocido especialista en el estudio de la problemática de lostrabajadores indefinidos no fijos , estaremos atentos a la tramitación de
la petición presentada por el TS.
Mientras tanto, buena lectura.
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