lunes, 22 de septiembre de 2025

Indefinidos no fijos en el sector público. Sigue la tramitación ante el TJUE de la petición de decisión prejudicial por la Sala Social del TS (y más peticiones por JS)


1.Según se informa en la página web del TJUE, el próximo 9 de noviembre serán presentadas por el abogado general sus conclusiones en el “Asunto C-418/24, Obadal” , resultante de la petición de decisión prejudicial presentada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 12 de junio de 2024, mediante auto de 30 de mayo de 2024  Recordemos que las dos cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“Principal. ¿Se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco1 la doctrina jurisprudencial que, defendiendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación en la libre circulación de trabajadores, niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos?

Subsidiaria. De ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta: ¿El reconocimiento de una indemnización disuasoria al trabajador indefinido no fijo en el momento de la extinción de su relación laboral, puede considerarse como una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales en el sector público con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco?

2. Cabe recordar que el TS solicitó al TJUE que tramitara el asunto mediante el procedimiento acelerado regulado en el art. 105 de su Reglamento de Procedimiento  . La petición fue denegada por auto del Presidente de 4 de septiembre, si bien manifestó que “en atención a la naturaleza del asunto y a la importancia de las cuestiones que plantea, el Tribunal de Justicia le dará prioridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento”.

El auto del TS fue objeto de detallada atención por el profesor José Luis Monereo en el artículo  “Del Mito a la “Realidad jurídica” : ¿La categoría laboral del trabajador “indefinido no fijo” se opone al Derecho de la Unión Europea en materia de empleo temporal y de no discriminación en el acceso al empleo público? ¿Es realmente disuasoria y ajustada a los principios de nuestro ordenamiento jurídico ante las reiteradas irregularidades en la contratación laboral cometidas por el empleador público?”, publicado en la reconocida Revista de Jurisprudencia Laboral (BOE), núm. 6/2024.

También fue analizado por mi parte en la entrada “Indefinidos no fijos y debate sobre la fijeza laboral en el ámbito público. ¿Segunda parte, “remake”, del caso Ana de Diego Porras y del choque jurídico entre tribunales? Análisis de la petición de decisión prejudicial del TS de 31 de mayo de 2024”,    , de la que reproduzco un breve fragmento:

El fundamento de derecho octavo es en puridad una amplia explicación de la Ley 20/2021 (remito a la entrada “Siguen los debates sobre el empleo público y la estabilización, y unas notas a propósito del auto del TJUE de 26 de abril de 2022 (asunto C-464/21)”  para defender que contiene las medidas adecuadas para evitar las situaciones abusivas o irregulares en la contratación temporal en el ámbito público. Lo hace el TS criticando nuevamente, ahora de forma indirecta, las tesis de los autos del TSJ cuando expone que algunas de las tesis del TJUE “ofrecen dudas sobre su alcance”, como es más concretamente aquella que declara que

 “... la cláusula 5 del Acuerdo Marco, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada.”.

Y lo hace, tras recordar otras declaraciones del TJUE en sus apartados 117 y 118, que en el Derecho español “se han dictado medidas legislativas específicas y expresamente dirigidas a cumplir desde esa perspectiva con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con las que justamente se persigue que la convocatoria de tales procesos no sea en modo alguno independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de contratos de duración determinada”, relacionando todas las contenidas en la Ley 20/2021, y enfatizando que los requisitos requeridos  para acceder a la estabilidad (véase apartado 87) compensan adecuadamente “la situación que han soportado durante esos periodos, al facilitarles en gran medida y en condiciones muy ventajosas, el acceso definitivo a la plaza como trabajadores fijos”, añadiendo, y echando más leña al fuego para quienes son muy críticos con la real eficacia de la Ley 20/2021, incluidos los autos del TSJ, que

“...   no puede olvidarse que dichos trabajadores accedieron al empleo, del que han venido disfrutando durante todo ese periodo, sin verse obligados a superar ninguna clase de proceso selectivo de acceso al empleo público fijo conforme a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Sin competencia con la generalidad de los ciudadanos nacionales y de otros Estados miembros, que se vieron privados de la posibilidad de acceder a un empleo público, adjudicado a quienes resultaron beneficiados por esa actuación irregular del organismo empleador”.

 Para el TS, en suma, el régimen jurídico regulado para los procesos selectivos de estabilización del personal interino, cumple con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ya que pondera adecuadamente “el resarcimiento de sus derechos con las legítimas aspiraciones de los demás ciudadanos de acceder al empleo público de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y con respeto de la libre circulación”.

3. A la espera de conocer las conclusiones del abogado general, que sabemos que son seguidas en bastantes ocasiones por el TJUE, dos nuevas peticiones de decisión prejudicial fueron presentadas ante el TJUE el pasado mes de marzo y acaban de ser publicadas en el Diario Oficial de la UE.

En efecto, el DOUE C del 22 deseptiembre las publica.    . Ambas fueron presentadas por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia. Sus textos íntegros pueden consultarse aquí       y aquí  .

En el DOUE se publican las cuestiones prejudiciales planteadas, un total de 14 en la primera (Asunto C-253/25, Ayuntamiento de Murcia II y otros: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social no 3 de Murcia (España) el 3 de abril de 2025 – AIMS / Ayuntamiento de Murcia  ), y siete en la segunda (Asunto C-201/25, Ayuntamiento de Murcia: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social n o 3 de Murcia (España) el 12 de marzo de 2025 – AOL y PSM / Ayuntamiento de Murcia      ) , siendo a mi parecer la última de esta segunda la que marca claramente el planteamiento que eleva el juzgador al TJUE:

“Al no existir en el ordenamiento jurídico español, en el sector público, ninguna medida efectiva para sancionar de manera efectiva, proporcional y disuasoria la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos —a diferencia de lo que sucede en el sector privado o general, en el que los trabajadores temporales son transformados en fijos o indefinidos cuando superan, en un período de 30 meses, los 24 meses de servicios para un mismo empresario—, en tanto que dicha cláusula 5 impide aplicar la normativa nacional que, solo en el sector público, prohíbe absolutamente transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada que han tenido por objeto, de hecho, hacer frente a «necesidades permanentes y duraderas» del empleador y deben considerarse abusivos.

¿Sería conforme a la Directiva 1999/70 aplicar esta misma conversión en fijos en el sector público, para evitar que el abuso quede sin sanción en este sector y se cumplan los objetivos y el efecto útil de esta cláusula 5 del Acuerdo marco, aunque esta conversión implique una interpretación contra legem del Derecho nacional?”.

4. En suma, y como nos recuerda habitualmente el profesor Ignasi Beltrán de Heredia  en su blog  , y reconocido especialista en el estudio de la problemática de lostrabajadores indefinidos no fijos  , estaremos atentos a la tramitación de la petición presentada por el TS.

Mientras tanto, buena lectura. 

 


No hay comentarios: