sábado, 18 de mayo de 2024

UE. Libre circulación de trabajadores. Trabajadores transfronterizos. Igualdad de trato en el percibo de subsidio familiar. Notas a la sentencia del TJUE de 16 de mayo de 2024 (asunto C-27/23)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por la Sala tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con ocasión de la petición de decisión prejudicial presentada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal de Casación de Luxemburgo, mediante resolución de 19 de enero de 2023.  

El litigio versaba, según el órgano jurisdiccional nacional remitente, sobre la interpretación del art. 45 del TFUE, del art.7.2 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, del art.  del artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y del art. 60 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE no considerará de aplicación, como veremos más adelante, las dos últimas normas.

Se suscitó entre un trabajador transfronterizo, con residencia en Bélgica y prestación de servicios en Luxemburgo, por la negativa de la “Caja para el futuro de los niños” (CAE) luxemburguesa de concederle una prestación familiar a un menor acogido por resolución judicial en el hogar de dicho trabajador.

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener conocimiento del fallo, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Artículo 45 TFUE — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Subsidio familiar — Trabajador que tiene atribuida la custodia de un menor acogido en su hogar en virtud de una resolución judicial — Trabajador residente y trabajador no residente — Diferencia de trato — Inexistencia de justificación” (la negrita es mía).

2. El interés especial de la sentencia, que refuerza a mi parecer tanto la libre circulación de trabajadores como las medidas de protección social para los mismos, mereció una nota de prensa  del gabinete de comunicación del TJUE, titulada “Igualdad de trato: los trabajadores transfronterizos deben disfrutar de las mismas ventajas sociales que los trabajadores residentes”, en la que se efectúa una buena síntesis de las tesis del tribunal para concluir que la normativa  nacional luxemburguesa cuestionada supone una diferencia de trato (entre residentes en Luxemburgo y aquellas que residen en otro Estado y trabajan en aquel) contraria del Derecho del Unión

En las conclusiones   presentadas por el abogado general, Maciej Szpunar, el 25 de enero, se centra de entrada ya muy claramente la cuestión a debate, que gira sin duda alrededor de la libre circulación de trabajadores, en estos términos:

“¿Puede un Estado miembro excluir a un trabajador transfronterizo del derecho a percibir un subsidio familiar vinculado al ejercicio de su actividad por cuenta ajena en dicho Estado miembro por un menor con el que no tiene un vínculo de filiación y que ha sido acogido en su hogar en virtud de una resolución judicial y cuya custodia tiene, mientras que los menores que han sido acogidos en virtud de una resolución judicial en dicho Estado miembro tienen derecho a percibir dicho subsidio, que se abona a la persona física o jurídica que tiene atribuida su custodia?. Se plantea, pues, si existe en tal caso una discriminación (que el abogado general plantea como indirecta por razón de nacionalidad) que afectaría (art. 45.1 TFUE) a “la libre circulación de trabajadores dentro de la Unión”.

Las tesis del abogado general serán acogidas por el TJUE, así como la propuesta de fallo del litigio, que era la siguiente:

“«El artículo 45 TFUE y el art.2 del Reglamento (UE) n.º 492/2011, el art. 67 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, y el art. 60 del Reglamento (CE) n.º 987/2009, deben interpretarse en el sentido de que

‘se oponen a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los trabajadores transfronterizos no pueden percibir, por los menores acogidos en su hogar y cuya custodia tienen atribuida, un subsidio familiar vinculado al ejercicio, por los citados trabajadores, de una actividad por cuenta ajena en dicho Estado miembro, mientras que los menores acogidos en ese Estado miembro en virtud de resolución judicial tienen derecho a percibir tal subsidio, que se abona a la persona física o jurídica que tiene atribuida la custodia del menor. La aplicación de un requisito en relación con la concesión de un subsidio familiar a un trabajador no residente según el cual dicho trabajador debe hacerse cargo de la manutención del menor tan solo debe ser aplicable si la legislación nacional establece tal requisito para la concesión de dicho subsidio a una persona residente que tiene atribuida la custodia del menor acogido en su hogar y con la que ese menor tiene su domicilio legal y su residencia efectiva y continuada.».

3. Conocemos con detalle los hechos que dieron lugar al posterior conflicto jurídico tanto en el resumen de la petición de decisión prejudicial     publicado en la página web del TJUE como en los apartados 16 a 22 de la sentencia.

Se trata, como ya he indicado, de un trabajador que presta sus servicios en Luxemburgo y reside en Bélgica, que tiene el estatuto de trabajador transfronterizo y depende del régimen luxemburgués de subsidios familiares. En virtud de una resolución judicial belga, tiene acogido a un menor en su hogar desde el 26 de diciembre de 2005.

La CAE le retiró el subsidio familiar que percibía por el menor, por resolución de 7 de febrero de 2017 y con efectos retroactivos desde el 1 de agosto de 2016, siendo la justificación de tal medida que aquel “no tenía ningún vínculo de filiación” con el trabajador, y que “no debía considerarse «miembro de la familia» de este con arreglo al artículo 270 del Código luxemburgués de la Seguridad Social, que incluye, a efectos de percepción del subsidio, a “los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y los hijos adoptivos de esa persona”.

Tras una primera resolución administrativa favorable al recurso interpuesto por el trabajador transfronterizo, y una posterior que confirmó la decisión de la CAE, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que elevaría la petición de decisión prejudicial al TJUE.

Las dudas suscitadas al TS versaban justamente sobre la exclusión del supuesto litigioso del art. 270, por lo que su aplicación implicaba la no generación del derecho, en este caso, del subsidio familiar, al amparo de la legislación nacional para el “trabajador no residente”. El TS se remitió a una anterior sentencia del TJUE, de 2 de abril de 2020 (asunto C-802/18) dictada en un caso con el que guardaba muchas similitudes, planteándose si el trabajador puede beneficiarse del subsidio familiar cuando se hace cargo de la manutención del menor, y decidió formular la siguiente cuestión prejudicial:

“«¿Se oponen el principio de igualdad de trato garantizado por el artículo 45 TFUE y por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento [n.º 492/2011], así como el artículo 67 del Reglamento [n.º 883/2004] y el artículo 60 del Reglamento [n.º 987/2009] a las disposiciones de un Estado miembro en virtud de las cuales los trabajadores transfronterizos no pueden percibir, por los menores acogidos en su hogar en virtud de una resolución judicial, un subsidio familiar vinculado al ejercicio, por los citados trabajadores, de una actividad por cuenta ajena en dicho Estado miembro, mientras que todos los menores acogidos en virtud de resolución judicial y que residan en ese Estado miembro tienen derecho a percibir tal subsidio, que se abona directamente a la persona física o jurídica que tiene atribuida la custodia del menor y en cuyo hogar dicho menor tiene su domicilio legal y reside de manera efectiva y continuada? ¿Afecta a la respuesta a la cuestión anterior el hecho de que el trabajador transfronterizo se haga cargo de la manutención del menor?»

4. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

Además del art. 45 TFUE, son referenciados los arts. 1.2 d), y 30.1 del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, en cuanto que el primera dispone su aplicación “al «acogimiento de un menor en un establecimiento o un hogar de acogida”, y el segundo estipula que las resoluciones dictadas en un Estado miembro “han de ser reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento especial alguno”.

Del Reglamento n.º 492/2011, la referencia es el art. 7, que prohíbe las diferencias de trato en el ámbito laboral y de la protección social por razón de nacionalidad, de tal manera que tanto los trabajadores nacionales como los de otros Estados miembros deberán beneficiarse “de las mismas ventajas sociales y fiscales”.

A continuación, es mencionado el Reglamento n.º 883/2004, en concreto su considerando 8, que resalta la importancia del principio de igualdad de trato, el art. 1 (definición de trabajador transfronterizo, y de prestaciones familiares), el art. 2 (ámbito subjetivo de aplicación), art. 3.1 (aplicación a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con “...  las prestaciones familiares”, y art. 4 (igualdad de trato entre trabajadores, sin distinción por razón de nacionalidad, “salvo disposición en contrario del presente Reglamento”.

 De la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, es objeto de atención el art. 2 (definición de “ciudadano de la Unión”, y de “miembro de la familia”

Del derecho luxemburgués son referenciados los arts. 269, 270 y 273 del Código de la Seguridad Social.

El primero, en su apartado 1, regula los requisitos de atribución del subsidio familiar (“Darán derecho al subsidio familiar:

a)      cada menor que resida de manera efectiva y continuada en Luxemburgo y que tenga su domicilio legal en este país;

b)      los miembros de la familia, tal y como se definen en el artículo 270, de toda persona sujeta a la legislación luxemburguesa e incluida en el ámbito de aplicación de los reglamentos europeos o de otro instrumento bilateral o multilateral concluido por Luxemburgo en materia de seguridad social y que prevea el pago de subsidios familiares con arreglo a la legislación del país de empleo. Los miembros de la familia deberán residir en un país comprendido en el ámbito de aplicación de los reglamentos o instrumentos de que se trate”.

El segundo, en su apartado 1 b) dispone, como ya he indicado con anterioridad, que, a efectos de la aplicación del artículo anterior, se considerarán miembros de la familia de una persona y darán derecho a percibir el subsidio familiar “los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y los hijos adoptivos de esa persona”.

El tercero, en su apartado 4, también de especial interés para la resolución del presente litigio y la determinación de si está vulnerando o no el derecho a la libre circulación de trabajadores, dispone que, en caso de acogimiento de un menor por resolución judicial, “el subsidio familiar se abonará a la persona física o jurídica que tenga atribuida la custodia del menor y en cuyo hogar dicho menor tenga su domicilio legal y resida de manera efectiva y continuada”.

5. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE, tras recordar qué es aquello que solicita el TS luxemburgués, precisa que el litigio solo versa sobre si pueden existir requisitos de atribución diferenciados entre un trabajador residente y otro transfronterizo respecto a la percepción de un subsidio familiar, por lo que quedan fuera del conflicto, y por tanto de su aplicación, los arts. 67 del Reglamento n.º 883/2004 y 60 del Reglamento n.º 987/2009, “ya que estas disposiciones no se refieren a la situación del propio trabajador, sino a la de los miembros de la familia de este que residen en otro Estado miembro”. En efecto, el art. 67 regula la situación de los miembros de familia residentes en otro Estado miembro (“Cualquier persona tendrá derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente, que serán extensivas a los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, como si residieran en el Estado miembro competente. No obstante, los titulares de pensiones tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente respecto de sus pensiones) y el art. 60 regula el procedimiento de aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento de base, disponiendo en el apartado 1 que a efectos de su aplicación “se tendrá en cuenta la situación de toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado y residieran en él, en especial por lo que atañe al derecho a reclamar las prestaciones”.

6. Concretada ya con adecuada precisión la controversia jurídica, la sentencia es un amplio y detallado recordatorio de la normativa europea y de la jurisprudencia del TJUE que la ha interpretado sobre el derecho a la libre circulación de trabajadores dentro del territorio de la Unión y el principio general de igualdad de trato para ventajas sociales y fiscales, incluyendo pues las prestaciones familiares. Las dos primeras sentencias referenciadas son las siguientes:

Sentencia de 6 de octubre de 2020 (asunto C-81/19). Un excelente comentario se encuentra en el artículo de la profesora Belén García Romero “Libre circulación de trabajadores, derecho de residencia en concepto de escolarización de los menores a cargo de trabajador migrante desempleado e igualdad de trato en materia de prestaciones de asistencia social”  Para la autora, “... es el legislador comunitario el que ha acentuado aun más la vertiente económica sobre la social en la construcción europea, permitiendo la exigencia de ser trabajador en activo o de disponer de recursos económicos suficientes como requisito de residencia para no crear una carga para la asistencia social de los Estados miembros por parte de los ciudadanos inactivos. En esta ocasión, el reconocimiento de un derecho de residencia autónomo basado en la escolarización de los menores, ha permitido al TJUE soslayar la aplicación de la excepción al principio de igualdad de trato prevista en el artículo 24.2 de la Directiva 2004/38, y, en consecuencia, reconocer el derecho a las prestaciones de subsistencia controvertidas”.

Sentencia de 21 de diciembre de 2023 (asunto C-488/21). Remito a la entrada “UE. Derecho a la libre circulación de personas. Prestaciones de asistencia social para la madre de una nacional de un Estado miembro que ha ejercido ese derecho” , en la que expuse que “El interés especial de la sentencia radica, como bien señala la abogada general, Tamara Capeta, en sus conclusiones  presentadas el 16 de febrero, en este punto: “ Aunque el Tribunal de Justicia ha tenido varias ocasiones para precisar los derechos que asisten a los familiares dependientes en virtud del Derecho de la Unión y en qué circunstancias nacen esos derechos, la mayoría de esos asuntos se referían a descendientes directos o a cónyuges dependientes. Por tanto, el presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de interpretar con más detalle los derechos de los ascendientes directos dependientes de trabajadores de la Unión desplazados” (la negrita es mía). Sus conclusiones, en las que propugna una interpretación de la normativa favorable al reconocimiento del derecho a la percepción del subsidio, será acogida por el TJUE”.

7. EL TJUE subraya a continuación que ya ha declarado que un subsidio familiar como el objeto de discusión, a efectos de su concesión, en el presente litigio es una “ventaja social” y constituye “una prestación se Seguridad Social” comprendida dentro de las “prestaciones familiares”, y que el principio de igualdad de trato impide cualquier tipo de discriminación, no solo la directa por razón de nacionalidad sino también cualquier forma de discriminación indirecta que “... aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado”.

En este punto, se remite a la sentencia dictada el 2 de abril de 2020 (asunto C-802/18), a la que dediqué atención en la entrada “UE. Seguridad Social. Sobre el concepto de ventaja social (prestaciones familiares). Discriminación por razón de nacionalidad”   y de la que, dada la similitud con el caso ahora analizado, reproduzco unos fragmentos de mi explicación:

“Sentado ya con anterioridad que el subsidio familiar luxemburgués entra dentro del concepto de ventaja social atendiendo a la normativa comunitaria y su interpretación por el TJUE, que la igualdad de trato se extiende no solo al trabajador migrante sino también, por vía indirecta, a los miembros de su familia, y que para poder beneficiarse de la ayuda por hijo no importa solo quien tenga un vínculo de filiación con este trabajador, “sino también el hijo del cónyuge o de la pareja registrada de dicho trabajador, cuando este provee a la manutención de aquel”, siendo esta circunstancia la que debe constatarse por las autoridades administrativas y en su caso judiciales nacionales competentes. Pues bien, de los datos facticos del litigio, parece desprenderse que así es, si bien el TJUE nuevamente recuerda que ello deberá constatarlo el órgano jurisdiccional remitente.

.. Toca entonces ya entrar en si estamos en el caso concreto ante una discriminación por razón de nacionalidad, que es este caso sería indirecta por basarse en el lugar de residencia. En efecto, la legislación luxemburguesa citada diferencia entre el derecho de los trabajadores nacionales al subsidio para todos los menores que formen parte del hogar, no siendo ello así, como ya he explicado, para los no residentes, por lo que la diferencia de trato solo sería admisible si tuviera un objetivo justificado y la medida adoptada no fuera “más allá de lo necesario para alcanzarlo”, siendo dos los citados por el órgano jurisdiccional remitente para esa posible justificación: la consagración del “derecho personal del menor”, y el segundo (que dicho sea incidentalmente, afecta de manera muy relevante a Luxemburgo, a diferencia de la gran mayoría de los restantes Estados miembros de la UE) es el de la protección de la Administración nacional, ya que la ampliación del ámbito de aplicación personal “supone una carga desproporcionada para el sistema de prestaciones familiares luxemburgués, el cual, en particular, exporta casi el 48 % de estas prestaciones”.

Los dos argumentos serán rechazados, con acierto a mi parecer y aun cuando no quepa minusvalorar la importancia del segundo a efectos económicos, por el TJUE. El primero, y acogiendo las tesis de la Comisión Europea, porque en el caso enjuiciado no se concede derecho personal alguno a los hijos de los trabajadores no residentes, ya que el derecho se reconoce al trabajador migrante y de forma diferenciada según el vínculo de filiación con cada hijo que viva en el hogar familiar. El segundo, que ya de entrada el TJUE se cuestiona si puede considerarse legítimo porque, a su parecer, la discriminación indirecta aducida “… no resulta, en ningún caso, ni apropiada ni necesaria para resolver el supuesto problema de la exportación de las prestaciones familiares luxemburguesas”, con una doble argumentación que ciertamente bastante enjundia a mi entender, en especial la segunda, cual es que el objetivo buscado por la norma, y añado yo ahora que para respetar escrupulosamente el principio de igualdad y no discriminación por razón de nacionalidad,  “podría perseguirse mediante medidas que afecten indistintamente a los trabajadores residentes y a los trabajadores transfronterizos”. En cuanto al primer razonamiento, no deja ciertamente también de tener relevancia, ya que el propio legislador nacional adoptó una interpretación amplia del círculo de beneficiarios del subsidio, al concederlo “a todos los menores que tengan un vínculo de filiación con los trabajadores transfronterizos, sin que deba probarse la existencia de un hogar común o el hecho de que tales trabajadores tengan la carga principal del hijo”.

8. La legislación del Estado miembro debe ser pues, como regla general, de aplicación a todas las y los trabajadores que presten sus servicios en el mismo, ya sean o no residentes, a efectos de garantizar la igualdad de trato.

El TJUE trae a colación en este punto la sentencia de 16 de junio de 2022 (asunto C-328/20), objeto de mi atención en la entrada “UE. Prestaciones familiares. Discriminación en caso de ajuste según el nivel de precios del Estado de residencia de los hijos”  en la que expuse que “Tras concluir que estamos en presencia de una discriminación indirecta, por cuanto la normativa del mecanismo de ajuste afecta mayoritariamente a los trabajadores migrantes, y que solo podría estar justificada si hubiera una razón objetiva para ello, repasa su jurisprudencia sobre el obligado carácter adecuado de la normativa para su justificación, o lo que es lo mismo, “debe garantizar la consecución de un objetivo legítimo y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzarlo”. Y tales requisitos no se dan en el presente caso, pues el TJUE manifiesta, tras subrayar una vez más (apartado 109) que los trabajadores migrantes contribuyen a la financiación de las políticas sociales del Estado miembro de acogida con las cotizaciones fiscales y sociales que pagan en dicho Estado en virtud de la actividad laboral que ejercen en él. En consecuencia, deben poder beneficiarse de esas políticas en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales”.  

Esta tesis de la aportación de los trabajadores migrantes  es aplicada por supuesto también a los trabajadores transfronterizos, por lo que ya se avanza por el TJUE la tesis de ser la normativa nacional contraria a la comunitaria, en el apartado , cuando afirma, a partir de los datos disponibles, que “En el caso de autos, en virtud de la legislación nacional aplicable, los trabajadores no residentes no se benefician en las mismas condiciones que los trabajadores residentes del subsidio familiar controvertido en el litigio principal por lo que respecta a los menores acogidos en el hogar de dichos trabajadores, en la medida en que, a diferencia de un trabajador residente, un trabajador transfronterizo no percibe este subsidio por un menor que se encuentra acogido en su hogar y cuya custodia tiene atribuida”. Existe una diferencia de trato en estricta aplicación de los preceptos antes referenciados del Código de Seguridad Social luxemburgués y es claro, así lo subraya el TJUE, que irá en perjuicio, principalmente, de los nacionales de otros Estados, “en la medida en que los no residentes son mayoritariamente no nacionales”, por lo que tal diferencia “constituye una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad”, sin que afecte a  tal conclusión que la resolución de acogida judicial haya sido dictada por un órgano jurisdiccional distinto del Estado en el que presta servicios el trabajador, en virtud de la obligación establecida en la normativa reglamentaria citada con anterioridad de aplicar las resoluciones judiciales dictadas en otro Estado miembro, es decir (apartado 37) a “atribuirle el mismo valor jurídico que a una resolución nacional equivalente”.

9. ¿Es posible una diferencia de trato? Sí, recuerda el TJUE, siempre y cuando la “discriminación indirecta” sea “adecuada para garantizar la consecución de un objetivo legítimo y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzarlo”, trayendo en apoyo de este planteamiento nuevamente la sentencia de 2 de abril de 2020 (asunto C-802/18), algo que no ocurre en el presente litigio por cuanto que el órgano jurisdiccional remitente “no ha mencionado ningún objetivo legitima que pueda justificar(la)”.

10. Por último, el TJUE se pronuncia sobre si la manutención del menor tiene alguna importancia a los efectos de la resolución del litigio, respondiendo que sería así si tal requisito fuera común para todos los trabajadores, tanto residentes como no residentes, ya que de lo contrario “se vulneraría la igualdad de trato de los trabajadores transfronterizos”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

 El art. 45 TFUE y el art.7.2 del Reglamento (UE) n.º 492/2011, deben interpretarse en el sentido de que

“se oponen a la legislación de un Estado miembro en virtud de la cual un trabajador no residente no puede percibir una prestación familiar vinculada al ejercicio, por su parte, de una actividad por cuenta ajena en dicho Estado miembro por un menor acogido en su hogar en virtud de una resolución judicial y cuya custodia tiene atribuida, mientras que un menor que haya sido objeto de un acogimiento judicial y que resida en ese Estado miembro tiene derecho a percibir dicha prestación, que se abona a la persona física o jurídica encargada de la custodia de ese menor. La circunstancia de que el trabajador no residente se haga cargo de la manutención del menor acogido solo puede tenerse en cuenta en el marco de la concesión de una prestación familiar a ese trabajador por un menor acogido en su hogar si la legislación nacional aplicable establece tal requisito para la concesión de dicha prestación a un trabajador residente que tenga atribuida la custodia de un menor acogido en su hogar”.

Buena lectura.

  

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