jueves, 16 de mayo de 2024

Transexualidad. Despido improcedente, y no nulo, por no haber quedado acreditada discriminación. Notas a las sentencias del TSJ de Castilla y León de 22 de marzo de 2024 y Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de 30 de marzo de 2023

 

1. El miércoles 15 de mayo, el diario jurídico electrónico Confilegal publicaba un    artículo        de su redactora Isabel Valdés titulado “La Justicia declara improcedente, y no nulo, el despido de un trabajador transexual iraní tras ser operado”, acompañado del muy breve subtítulo “Es refugiado en España por su condición de género”.

En dicho artículo se sintetiza el contenido más destacado de la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 22 de marzo de 2024, de la que fue ponente el magistrado Manuel María Benito.

La Sala autonómica desestimó el recurso interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia  dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid el 30 de marzo de 2023, a cuyo frente se encuentra la magistrada María del Pilar Morata, que estimó parcialmente la demanda interpuesta el 29 de noviembre de 2022, en procedimiento por despido y declaró su improcedencia, desestimando la pretensión principal de nulidad que estaba basada en la alegación de haber sufrido discriminación, tanto por haberse producido el despido cuando se encontraba de baja por enfermedad, como “por atentar al contra el derecho fundamental a la identidad de género y sexual” (véase fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia).

2. Fue justamente esta segunda alegación la que llamó mi atención, ya que son muy escasos los casos que llegan ante los juzgados y tribunales laborales en los que se plantee tal modalidad de discriminación, que jurídicamente ha recibido mas cualificada protección desde la entrada en vigor de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación (art. 2.1), que hay que poner en relación con la Ley 4/2023 de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, en donde encontramos , en el art. 3, estas definiciones: “i) Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer. j) Expresión de género: Manifestación que cada persona hace de su identidad sexual. k) Persona trans: Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.

Sobre la Ley 15/2022 remito a la entrada “Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Una historia que empezó en 2011 y acabó (bien) en 2022. Notas a la Ley 15/2022 de 12 de julio, con especial atención al contenido laboral” . Sobre la Ley 4/2023 remito a la entrada “La normativa laboral y de protección social en el Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Texto comparado del Proyecto original y del aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 22 de diciembre de 2022” 

De especial interés es el artículo de la profesora Yolanda Cano “Igualdad y no discriminación por orientación sexual e identidad de género”, publicado en la tercera edición de la obra colectiva “Derecho Social de la Unión Europea. Su aplicación por el Tribunal de Justicia”  , publicado en la colección de Derecho del Trabajo y Seguridad Social del BOE en abril de 2023, con un exhaustivo análisis de la normativa y jurisprudencia comunitaria, y una muy detallada bibliografía.

3. Es importante, y lo subrayo porque creo que debería ser siempre así, que la redactora del artículo cita la fuente original de publicación de la información sobre la sentencia, es decir de dónde ha obtenido esta, difundida en la red social twitter por la abogada Estela Martín el 13 de mayo, en un hilo en el que explica sus ejes más relevantes, siendo el primero  el siguiente: “Despido de transexual durante una baja por IT. Se descarta nulidad (STSJCyL 22.03.24). Trabajador iraní con estatuto de refugiado por su condición de género como hombre transexual. Se somete a una intervención (cirugía) y es despedido. Se descarta nulidad (improcedente, no nulo)”.  

4. Acudí entonces a CENDOJ, donde efectivamente ya se encuentra disponible la citada sentencia del TSJ, y también afortunadamente en cuanto que permite tener una visión completa del conflicto, la dictada por el JS, ambas sin más mención en el resumen que “despido disciplinario” y “despido”.

Paso a continuación, y ya tras haber leído las dos resoluciones judiciales, a destacar aquellos contenidos que guardan relación con la problemática suscitada por la alegada discriminación por “identidad de género o sexual”. Jurídicamente hablando, parece difícil que se haya dado otro litigio que pueda ser útil para presentar recurso de casación para la unificación de doctrina (desconozco cuando redacto este texto si se ha presentado), y dejo apuntada la hipótesis de no ser descartable la presentación de un recurso de inconstitucionalidad que se base tanto en la jurisprudencia del TC como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aun cuando los hechos probados dificultan tal posibilidad.

Sobre la primera, con apoyo en la sentencia 67/2022 de 2 de junio, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Balaguer. Remito a la entrada “Notas a dos sentencias (TC y TSJ de Madrid) que abordan la protección de derechos constitucionales en el ámbito laboral y que deben merecer especial atención. Sobre la identidad de género, y la libertad de expresión frente al derecho al honor” ,

Sobre la segunda, remito a la muy reciente entrada “La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (IX). Despido discriminatorio por razón de orientación sexual. Notas a la sentencia de 7 de mayo de 2024 (caso de A.K. v. Rusia)” 

5. En los hechos probados de la sentencia de instancia tenemos conocimiento de la contratación del “demandante Don Edmundo” desde el 27 de julio de 2022, con contrato indefinido y categoría profesional de ayudante de cocina. Nacional de Irán, con permiso de residencia en España, “estatuto refugiado por su condición de género (do. 3 del ramo de prueba de la parte demandante)”. Reproduzco a continuación los hechos cuarto a undécimo:

“CUARTO.- En fecha 7 de septiembre el empresario reprochó vía WhatsApp al trabajador que está llegando tarde casi todos los días y que se ha ido sin hacer los postres.

QUINTO.- En fecha 13/9/2022 el trabajador fue hospitalizado a las 08:41 horas siendo la causa "ingreso programado" en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid (doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandante).En informe de protocolo quirúrgico de fecha 13/9/2022 consta, como diagnóstico prequirúrgico: disforia de género, siendo el procedimiento mastectomía bilateral subcutánea, recibiendo el alta hospitalaria el 15/9/2022.

SEXTO.- El día 13/9/2023, el compañero de piso del trabajador llamó por teléfono al empresario y le dijo que ese día el actor no iría porque tenía una intervención en el pecho. A las 00:18 horas de día 14/9/2022 ese mismo compañero remitió un WhatsApp al empresario del siguiente tenor literal:

"Hola Mateo, soy Nemesio , el compañero de piso de Iliya, que hemos hablado esta mañana. Perdona por escribirte a estas horas pero soy hostelero y no he podido comunicarte antes que Leocadia hoy por la tarde le hicieron la cirugía y no se ha podido contactar contigo porque no está en condiciones. He ido al hospital hoy por la tarde y no logré hablar con él, pero sí con los médicos y lo que me comentaron es como mínimo estará un mes de baja mañana seguramente te llame él y te cuente bien, porque yo no sé más. Muchas gracias y un saludo".

SÉPTIMO.- En fecha 14/9/2022 el trabajador demandante dirigió comunicación vía WhatsApp al empresario del siguiente tenor: "Hola ayer estaba muy malo yo no sé qué tengo cirugía lamento informarles de mi operación y de repente me paso eso el viernes me la va a dar el medio estoy de baja nuevamente pido disculpas".

OCTAVO.- El 14/9/2022, el empresario dio de baja al trabajador en Seguridad Social (documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

NOVENO.- En fecha 15/9/2022 se emitió parte de baja con fecha de inicio del 13/9/2022, siendo el diagnóstico "mastectomía bilateral".

DÉCIMO.- El día 16/9/2022 el trabajador remitió vía WhatsApp la comunicación de la baja médica, en la que no consta el diagnóstico. El empresario le preguntó por la misma vía qué le había pasado, y el trabajador le contestó que "llevaba tiempo con unos bultos en el pecho y en la última revisión me dijeron que me los tenían que quitar para evitar un cáncer, porque había muchos, y me metieron a quirófano para quitar todo, pero yo no sabía que me iban a hacer eso".

UNDÉCIMO.- El 20/9/2022 el trabajador remitió parte médico de confirmación vía WhatsApp. El 3/10/2022 el trabajador preguntó por dicha vía que necesitaba saber si la baja se la pagaba la Mutua o el empresario. El día 4 de octubre el empresario le contestó "Sólo déjame saber qué hacer, escríbeme cuando tengas tiempo". El6 de octubre el empresario mandó un audio al trabajador, en el que le comenta que le va a pagar hasta el día12 y luego el 13 le despide; comentándole que le llegó el mensaje de que le habían despedido de la empresa.   

El trabajador le respondió que no le había llegado ninguna notificación, solicitando que le diera por escrito su despido y la liquidación. El día10 el empresario le envió un audio manifestándole que le iba a enviar todo perfecto, y que el lunes le enviaría la documentación y el finiquito.

El día 11 de octubre el trabajador le requirió nuevamente la aportación de documentos, para gestionar los trámites con la Mutua, respondiéndole el empresario que mañana, que lo tenía todo la gestoría.

Copia de las comunicaciones vía WhatsApp obran en los respectivos de prueba documental de ambas partes y se dan por reproducidas”.

En el hecho probado decimosegundo se informa de la comunicación del despido disciplinario, vía WhatsApp, fechado el escrito el 14 de septiembre y con efectos de ese mismo día, al amparo del art. 54.2 d), 55, 5 y 20 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con los arts. 42 y 43 c) del convenio colectivo aplicable, el de hostelería de la provincia de Valladolid   . En concreto, este era el motivo que justificada para la empresa adoptar su decisión:

“Así, existe un descontento en la dirección de la empresa que se ha ido acentuando en las últimas semanas, incurriendo en lo establecido en el art. 42. 2 del Convenio Colectivo de aplicación, que establece como falta muy grave el "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las otras personas trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta”.

Finalmente, conocemos en el hecho probado decimotercero que la parte trabajadora, identificada siempre en la sentencia como “trabajador”, estaba en seguimiento por Psiquiatría, “siendo el juicio clínico reacción de adaptación mixta ansioso-depresiva (informe de 4/5/2021 del Hospital Universitario Infanta Leonor, de Madrid, doc. 5 del ramo de prueba de la parte actora)”.

6. Al entrar en la resolución del litigio la juzgadora recuerda cuáles eran las pretensiones, principal y subsidiaria, de la demanda, y la adicional de condena a la empresa demandada al abono de una indemnización de 35.000 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos por la conducta empresarial, al tratarse al parecer de la parte demandante de una infracción muy grave (art. 8.12 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social), poniéndola en relación con la regulación de la cuantía de las sanciones, fijada en el art. 40.1 c).

La oposición empresarial a la demanda se basó primeramente en una excepción procesal formal, la caducidad de la acción ejercitada, y en cuanto al fondo en el desconocimiento de la situación personal del “trabajador”, “ya que nunca le fue comunicada dicha circunstancia” (identidad de género, transexual) y que la causa de despido fue la negligencia en el trabajo. La Fiscalía, es importante destacarlo, se manifestó contraria a la alegación de discriminación y consiguiente vulneración de un derecho fundamental, ya que no había quedado acreditado que la parte empresarial tuviera conocimiento del motivo de la baja”.

La sentencia rechaza primeramente la excepción procesal. La comunicación de la decisión empresarial fue remitida el 13 de octubre, aún cuando con fecha de 14 de septiembre. Analiza detalladamente la juzgadora la figura del despido tácito, enfatizando con buen criterio a mi parecer que, para poder apreciar la fecha en que se produjo, es necesario que se demuestre “de forma inequívoca la decisión empresarial de extinguir la relación laboral, lo que la doctrina ha venido denominando actos concluyentes con un sentido extintivo inequívoco”. De los hechos probados queda acreditado que no fue hasta la fecha del 13 de octubre cuando la parte trabajadora tuvo constancia del despido, por lo que no cabe apreciar la caducidad de la acción, constando, además, añade la juzgadora (véase fundamento de derecho tercero) que aquella “estaba en situación de baja médica, y que la inseguridad generada en cuanto a su situación no puede perjudicarle a efectos de la acción por despido, considerando el carácter restrictivo de la figura”.

7. Desestimada la excepción procesal, se entra en la resolución de la cuestión sustantiva o de fondo planteada, dando respuesta en primer lugar a la pretensión formulada de nulidad, de cuya fundamentación conocemos más detalles en el fundamento de derecho cuarto, alegando la parte trabajadora “discriminación directa por razón de sexo”, ya que “... tanto la enfermedad como el tratamiento postoperatorio, tras una cirugía de reasignación de sexo, tuvo incidencia en la causa de su despido”, e invocando en apoyo de su tesis la Ley  15/2022.

Para desestimar la pretensión principal de la demanda, la juzgadora recuerda la normativa aplicable, con cita del art. 55 de la LET en relación con el art. 14 de la Constitución, y los arts. 108.2 y 179.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir la obligación de aportar indicios suficientes de discriminación por la parte demandante para poder trasladar la carga de la prueba a la parte demandada, recordando, con abundante cita de la jurisprudencia constitucional, que “para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditarla existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato -prueba indiciaria-“.

Tras resumir las alegaciones de la parte demandante sobre el conocimiento que tenía la demandada de la “condición de género del trabajador” antes de producirse el despido, y la negativa de esta al respecto, la sentencia, partiendo de los hechos probados, llega a una conclusión desestimatoria, siendo la argumentación la siguiente:

“Valorando la prueba practicada, el trabajador demandante ha manifestado en el interrogatorio practicado que, en efecto, a los veinte o veinticinco días de empezar a trabajar le comunicó su condición, y que también era conocida por su compañero de la cocina, no recordando cuándo se lo había dicho. Frente a dicha manifestación, y versión ofrecida en la demanda, consta, sin embargo, que el compañero de cocina, Luis Ángel, ha manifestado que nunca le manifestó nada al respecto, y que era un hecho desconocido en la empresa. El propio compañero de piso del trabajador que ha depuesto como testigo, ha manifestado que avisó al empresario de que iban a operar al demandante, manifestando expresamente que no le dijo la causa real de la operación, al tratarse de un tema personal del trabajador. Y de hecho, en las comunicaciones vías WhatsApp remitidas por el demandante le indica al empresario que ha tenido que ser intervenido para evitar un cáncer, según él sorpresivamente, contradiciendo frontalmente la versión ofrecida en la demanda, ya que se desprende que el empresario no tenía conocimiento en ningún modo de la existencia de una intervención programada ni de su causa, antes del despido, ya que, ni le fue comunicado previamente, ni el parte de baja remitido a la empresa contiene el diagnóstico. Por tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, no existe acreditación del conocimiento del empresario de la circunstancia personal del trabajador antes del despido, lo que conlleva a la desestimación de la pretensión de nulidad del despido por el motivo alegado” (la negrita es mía) .

8. También será desestimada la alegación de haberse producido discriminación por haber sido despedido durante la baja por enfermedad, sosteniendo que la Ley 15/2022 “no añade al concepto de enfermedad ninguna condición extra, habiendo quedado superada la doctrina Daoudi” (sobre la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2027 remito a la entrada “Nuevamente sobre posible discriminación por discapacidad. Accidente laboral e incapacidad temporal “de duración incierta”. Notas a la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2016 (asunto C-395/15)”. 

El rechazo de esta tesis, tras un amplio repaso de la jurisprudencia del TJUE y de la Sala Social del Tribunal Supremo sobre la discriminación por razón de discapacidad y cuándo una “enfermedad duradera” puede quedar incluida, deriva de la inexistencia de cualquier indicio que pudiera acreditar que la decisión empresarial fue adoptada por razón de la enfermedad del “trabajador” que pudiera ser equiparable a la discapacidad, “... desconociendo el diagnóstico y la posibilidad de que la empresa dispusiera de datos, en el momento del cese, para deducir la posible persistencia en el tiempo de la dolencia, y menos aún el carácter incapacitante definitivo de la misma. No se aporta, pues, por la parte actora, indicio alguno acerca de una situación duradera de futuro que permita identificar la enfermedad del trabajador con la noción de "discapacidad", lo que permite descartara priori cualquier ánimo o intención discriminatoria que por tal causa pudiera imputársele”.

9. Sí se estima la pretensión subsidiaria de improcedencia del despido, ya que se produjo la baja en la Seguridad Social el 14 de septiembre y la parte trabajadora no tuvo conocimiento formal del despido hasta el 13 de octubre, no cumpliendo el escrito los requisitos requeridos por la normativa de aplicación, al resultar la motivación expuesta del pretendido incumplimiento contractual “absolutamente genérica e imprecisa”, coincidiendo por mi parte en este punto plenamente con la tesis expuesta. En definitiva, se estimó parcialmente la demanda interpuesta por “DON Edmundo”.

10. Contra la sentencia de instancia interpuso recurso de suplicación la parte trabajadora, con la particularidad de que en los antecedentes de hecho recogidos en la resolución judicial se pasa de tratar a la parte demandante como “DON Edmundo” a “D. Celestina”.

“PRIMERO.- Con fecha 29/11/2022 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid demanda formulada por D. Celestina , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, DON Celestina... “ (la negrita es mía) .

El primer motivo del recurso se sustenta en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, es decir solicitando modificación de hechos probados, destacando por mi parte que la aceptación de la modificación solicitada hubiera tenido sin duda indudable efecto sobre la modificación del fallo de la sentencia de instancia.

La pretensión de la parte recurrente era la modificación del hecho probado tercero

Sentencia

Modificación propuesta

TERCERO.- El trabajador demandante, de nacionalidad iraní, tiene permiso de residencia en España, estatuto refugiado por su condición de género (doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandante).

"El trabajador demandante, de nacionalidad iraní, tiene permiso de residencia en España, estatuto de refugiado por su condición de genero como hombre transexual. En la parte posterior de su permiso de residencia aparecen las siglas M/F correspondientes a Mujer/Femenino- sexo/genero (doc 3 del ramo de prueba de la parte demandante").

 

 La desestimación de la pretensión se basa en el carácter “prácticamente ilegible del reverso del documento” (“totalmente negro e ilegible”, se insiste con posterioridad), y de forma añadida, a mi parecer, en lo ya expuesto en los hechos probados sobre la discordancia entre las tesis de la parte demandante y las pruebas practicadas en el acto de juicio. Esta es la argumentación del TSJ:

con ser prácticamente ilegible el reverso de tal documento, del mismo no se deduce el género y sexo del actor a no ser a través de conjeturas - figuran las siglas M/F, no que correspondan a mujer/femenino-, ni consta siquiera, como aduce para fundamentar su influencia en el fallo, lo aportara al empresario antes de contratarle (el 27.7.2022) y que éste conociera ya entonces su condición de transexual - al fol. 19 de su ramo de prueba (acontecimiento 59) consta que lo que remitió por wassap el 26.7.2022 fue el anverso del permiso de residencia y un reverso totalmente negro e ilegible, siendo además que en su demanda (hecho segundo) e interrogatorio (FD 4º), de manera contradictoria con lo que sostiene ahora, alegaba que a la fechade la contratación en empleador desconocía la condición de género del trabajador y que la conoció a los 20 o 25 días de empezar a trabajar-“ (la negrita es mía).

Qué hubiera ocurrido si el documento hubiera sido “legible” es algo que no podemos saber con exactitud, y más cuando quedó probado que no existía el conocimiento por parte empresarial de la “condición de género” de “D. Celestina” cuando formalizó el contrato, aún cuando sí cabe afirmar que la hipótesis de una discriminación por razón de la orientación sexual, identidad de género o transexualidad de aquella sí hubiera tenido mucha mayor carta de fundamentación a efectos de declaración de la nulidad de la decisión empresarial.

11. Desestimada la modificación de hechos probados, la parte recurrente denuncia la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable (apartado c del art. 193 LRJS), en concreto (véase fundamento de derecho segundo) “...art 14 de la Constitución Española; art 4 c), 17 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores; art. 96, 108, 113, 181.2 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; art. 2, 6, 9, 27 y 30 de la Ley 15/2022,de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación; y de la interpretación jurisprudencial que ha desplegado el Tribunal Constitucional en relación con la prueba indiciaria en materia laboral ( STC nº.90/1997, STC nº. 66/2002 y STC nº. 104/2014)”.

Tras criticar la Sala que la parte recurrente haga un resumen de los hechos probados “desde una postura claramente parcial, incluyendo algunos que aquella no recoge y reseñando otros de manera sesgada e incluso contraria a lo que en los mismos se refleja”, y manifestar que partirá de los que aparecen recogidos en la sentencia de instancia, llegará a una conclusión desestimatoria de la tesis de haberse producido la denunciada infracción normativa y jurisprudencial, ya que a su parecer no había indicio alguna de la motivación “oculta” del despido por “el genero o condición sexual del actor”. Para la Sala

“.... ninguna evidencia hay de que el empleador lo conociera antes de contratarle, antes bien, como se dijo, en su demanda e interrogatorio sostuvo lo contrario, resultando contradictorio en todo caso que, de ser como dice conocedor de su condición transexual, le hubiera contratado con carácter indefinido y a tiempo completo y le despidiera luego sin más por su condición de tal, ni que la hubiera conocido siquiera a posteriori, tampoco otros trabajadores que testificaron desconocerla (FD 4º), nique le comunicara nada, antes ni después, sobre la intervención que tenía "programada" el 13.9.2022, su causa(disforia de genero), ni la cirugía (mastectomía bilateral) a que se sometió, limitándose su compañero de piso a comunicar al empresario, primero telefónicamente y luego por wassap, que ese día el actor no iría a trabajar al haber tenido una cirugía en el pecho, y el propio actor al día siguiente, también por wassap " ayer estaba muy malo yo no sé qué tengo cirugía, lamento informarles de mi operación y de repente me paso eso el viernes ...", y dos días después "tenía unos bultos en el pecho y en la última revisión me dijeron que me los tenían que quitar para evitar un cáncer, porque había muchos, y me metieron a quirófano para quitar todo, pero yo no sabía que me iban a hacer eso", sin que en fin en el parte de baja médico emitido el 15.9.2022, con fecha de inicio del 13 anterior, y remitido el día siguiente a la empresa, que había cursado la baja de aquel en Seguridad Social el 14.9.2022, constara el diagnóstico de la misma”.

Igualmente, es rechazada la tesis de discriminación por razón de haberse producido estando de baja la parte trabajadora por enfermedad, tras repasar muy ampliamente la normativa (Ley 15/2022) y la jurisprudencia aplicable. Tras una previa manifestación de no constituir la transexualidad “ninguna enfermedad”, y recordar los hechos probados, concluye que

“... el empresario no dispuso de datos en ningún momento acerca del estado de salud real del actor y de la incidencia que pudiera tener en su trabajo, ni cabe vincular, siquiera indiciariamente, el despido con una baja por IT que ni siquiera había sido emitida a la fecha del cese y cuya causa y alcance desconocía, siendo así que, no obstante su inmediatez temporal con la intervención a que se sometió el actor, la baja que del mismo curso al día siguiente en Seguridad Social, que presupone un despido tácito en tanto reveladora de la extinción de la relación laboral a instancia del empresario y por su decisión, más que con el estado de salud de aquel, cuya realidad en ningún momento conoció, pudiera relacionarse con la previa actuación de tal trabajador, que llevaba prestando servicios para a empresa desde el 27.7.2022 (escaso mes y medio) y al que solo una semana antes el empresario había llamado la atención y reprochado estar llegando tarde casi todos los días e irse sin hacer los postres, y al que tampoco dio aviso previo de que iba a faltar al trabajo el día 13 por una la intervención que tenía programada desde tiempo antes...” (la negrita es mía) .

En definitiva, la Sala concluye, antes del fallo desestimatorio del recurso, que este fracasa porque el relato de instancia, que ha permanecido inalterado, “no ofrece indicios consistentes que avalen el conocimiento de la situación o estado del actor como eventual soporte de la decisión extintiva”.

Buena lectura.

No hay comentarios: