1. El diccionario de la Real Academia Española tiene varias definiciones del término “saga”. Uno de ellos es el de “serie de obras literarias, cinematográficas o lúdicas que tienen entre sí unidad argumental, de intención o de personajes”
En puridad,
reconozco que la primera parte de dicha definición no es aplicable a la noble
tarea de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuando levanta alguna de
las actas reguladas en la normativa aplicable, es decir la Ley 23/2015, de 21de julio, Ordenadora del Sistema de ITSS (infracción, infracción por obstrucción,
liquidación), pero no me negarán que sí es aplicable a la segunda, ya que se
trata de actas que tiene una unidad argumental, el incumplimiento empresarial
de la normativa laboral, de protección social y/o de prevención de riesgos
laborales, y la propuesta de sanción en cumplimiento de lo dispuesto en su
normativa antes citada y en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden
social. Ciertamente, me “falla” la unidad de personajes, si bien en una
interpretación muy amplia de las reglas aplicables no me negarán tampoco que
hay un mismo personaje implicado, la empresa, persona física o jurídica, que
incumple la legislación antes mencionada.
¿Y a qué viene a
cuento esta divagación, disquisición, digresión... (añadan los términos
semejantes que consideren oportunos siguiendo a la RAE)?
Pues tiene su
razón de ser porque la obstrucción a la tarea de la ITSS (véase el art. 18 de
la Ley 23/2025: “1. Los empresarios, los trabajadores y los representantes de
ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas
del orden social, están obligados cuando sean requeridos: a) A atender
debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los
Subinspectores Laborales. b) A acreditar su identidad y la de quienes se
encuentren en los centros de trabajo. c) A colaborar con ellos con ocasión de
visitas u otras actuaciones inspectoras. d) A declarar ante el funcionario
actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así
como a facilitarles la información y documentación necesarias para el
desarrollo de sus funciones...) es algo que se produce en más de una (dos,
tres...) ocasión y provoca el levantamiento de actas de infracción por
obstrucción tras la correspondiente tramitación administrativa, que suele ser
impugnada en sede judicial y por ello el conflicto acaba siendo resuelto por el
órgano jurisdiccional competente según la cuantía de la sanción.
De dicha
obstrucción a la tarea inspectora me he ocupado ya con anterioridad en varias ocasiones
en este blog, por lo que creo que puedo utilizar el término “saga” para
referirme a los conflictos que he analizado. Desde luego, quien podría
explicarlos mucho mejor que yo serían las y los inspectores que han vivido, y
sufrido, en directo la obstrucción, que puede darse de distintas maneras, como
el negar la entrada al centro de trabajo (con buenas o malas formas), negar que
hubiera personas trabajadoras que la Inspección ha visto durante su visita, o
desconocer quiénes eran esas personas que estaban trabajando en el centro de
trabajo.
Ahora bien, como
no tengo la condición de Inspector, mi análisis se basa en la lectura, examen y
comentario de las sentencias, en las que se recogen debidamente documentados
los contenidos de las actas levantadas y, por supuesto, también todas las
alegaciones empresariales tendentes, por una parte, a desvirtuar la “presunción
de certeza de las comprobaciones inspectoras” (art. 23 de la Ley 23/2015: “Los
hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación,
observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza,
sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o
intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye
a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma,
sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que
determinen las normas procedimentales aplicables...”), y por otra, aunque bien
vinculada a la anterior, a negar la existencia de vulneración de normativa
legal aplicable, y subsidiariamente a tratar de probar que en su caso, si
existiera tal infracción, sería merecedora de una sanción menor por tener una
tipificación inferior en gravedad y cuantía a la apreciada por la ITSS y recogida
en la resolución de la autoridad laboral competente.
2. En un rápido
repaso, he encontrado cuatro entradas anteriores en las que analicé diversas
sentencias que daban respuesta a las demandas empresariales contra Resoluciones
administrativas por las que se les imponía una sanción económica por infracción
por obstrucción a la tarea inspectora, y a buen seguro que en otras entradas
relativas a distintas materias habrá algunas referencias a otros conflictos en
las que se haya planteado la misma problemática. Dichas cuatro entradas son las
que enumero a continuación, para que quienes tengan interés puedan leer las
sentencias y, si lo desean, mis comentarios.
A) Trilogía devulneración de derechos laborales. Cómo intentar evitar una sanción de la ITSS, la fijación unilateral de servicios mínimos, y la negociación con una parte no legitimada. Notas a las sentencias de la AN de 14.11.2017 y 3.1.2018, y del TS de 19.12.2017.
B) Con la puertaen la nariz (casi literalmente) Obstrucción a la actuación inspectora e
infracción muy grave. Una nota a la sentencia de la AN de 23 de septiembre de
2019
C) Obstrucción ala actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Límites a la entrega de documentación. Notas a la sentencia de la AN de 5 de mayo de 2021 (caso GlovoApp 23). Actualización a 2 de junio
D) Fútbol ytribunales, una vez más (lamentablemente) unidos. ¿No puede pararse un entrenamiento? Obstrucción a la actuación inspectora. Notas a la sentencia de la AN de 18 de septiembre de 2023 (caso Cádiz Club de Fútbol SAD)
3. Un nuevo caso
de la “saga” ha llegado muy recientemente a la Sala Social del Tribunal
Supremo, competente para conocer de la demanda por razón de la cuantía
económica impuesta a la empresa, por el Consejo de Ministros, por obstrucción a
la tarea inspectora.
Se trata de la
sentencia de 4 de abril, de la que fue ponente el
magistrado Sebastián Moralo, en Sala también integrada por la magistrada
Concepción Rosario Ureste, y los magistrados Antonio V. Sempere y Juan Molins,
que, ya lo adelanto, desestima la demanda interpuesta por una empresa, en
procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y
seguridad social, excluidos los prestacionales, contra “la resolución del
Consejo de Ministros de 31 de octubre de 2022, que desestima el recurso
potestativo de reposición interpuesto por ... frente al Acuerdo de 10 de mayo del mismo año,
adoptado a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, como
consecuencia del acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora nº...,
extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huelva...”. En los
mismos términos se había pronunciado el Ministerio Fiscal en su preceptivo
informe.
La sentencia,
notificada muy recientemente, mereció una amplia nota de prensa del gabinete de
comunicación del Poder Judicial , titulada “El Tribunal Supremo confirma la
sanción de 130.000 euros a una empresa que no identificó a 13 trabajadores que
abandonaron el centro de trabajo durante unas visitas de Inspección”,
acompañada del subtítulo “El tribunal concluye que no resulta desproporcionada
la sanción, que se ha impuesto en la franja más baja de su grado máximo”. En la
citada nota se sintetiza la sentencia y se destaca que “... la resolución
recurrida no adolece de falta de motivación y que no se ha causado indefensión
a la empresa, aunque sus pruebas no se hayan considerado suficientes para
desvirtuar los hechos constatados personalmente por los inspectores actuantes”.
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener conocimiento del conflicto y del fallo,
es el siguiente: “Demanda impugnación sanción Consejo de Ministros. Obstrucción
de la actuación inspectora. La empresa no identifica a 13 trabajadores que
abandonan a la carrera el centro de trabajo durante dos visitas de la
inspección. Presunción veracidad hechos constatados personalmente por los
inspectores actuantes. Adecuada tipificación como falta muy grave”.
Lógicamente, la
noticia mereció atención en medios de comunicación y redes sociales,
especialmente de la provincia donde se ubica la empresa, como queda constancia
en esta noticia: “El Supremo confirma la multa a una empresa de Huelva que no
identificó a los trabajadores que salieron corriendo en una inspección” , publicada poco
después de la nota emitida por el gabinete de comunicación del Poder Judicial.
4. En los
antecedentes de hecho tenemos conocimiento de la muy amplia batería argumental
de las pretensiones formuladas por la empresa en su demanda, que pasan primero
por sostener la inexistencia de obstrucción a la labor inspectora, y después
por la de nulidad del procedimiento y de la sanción impuesta y/o por su
anulación, con alegación de no haber respetado dicho procedimiento el plazo de
caducidad para las actuaciones de la ITSS y tampoco el plazo máximo de
interrupción previsto para estas, defectos formales e infracciones sustantivos
en la tramitación del procedimiento (falta de motivación de la resolución y no
haberse practicado pruebas propuestas por la empresa y que por ello le hubiera
provocado indefensión, y por vulneración del principio nos bis in idem; por
fin, de manera subsidiaria, defensa de ser la infracción menos grave que la
tipificada en el acta, y por tanto merecedora en su caso de una sanción inferior,
y si finalmente se entendiera que era muy grave, que se aplicara el grado
mínimo de la sanción prevista en el art. 40. 1 c) de la LISOS.
También, conocemos
que la empresa solicitó la suspensión de la ejecución del Acuerdo impugnado,
siendo denegada la petición por la Sala. Sí se aceptó la solicitud de práctica
de prueba testifical de una trabajadora y de la asesora laboral, realizada por
vía telemática.
5, Pasemos a los
hechos probados, cuya lectura es especialmente interesante porque permite
conocer la gravedad de la actuación empresarial, o mejor dicho falta de
actuación, ante el abandono del centro de trabajo, primero de 15 y después de
13 trabajadores, con ocasión de las visitas (primera y segunda) realizada por
una Inspectora y un subinspector en el marco de las actuaciones de control de
empleo. Nada mejor que reproducir los hechos segundo, tercero y cuarto, para
que todos los lectores y lectoras se vayan formando su parecer sobre cómo
abordará el TS su fundamentación para resolver el litigio.
“SEGUNDO. El día
27 de mayo de 2021, a las 12.20 horas, se efectúa un control de empleo en dicho
centro de trabajo por parte de una Inspectora de Trabajo y un Subinspector que
se personan en el mismo.
Momento en el que
salen corriendo de las instalaciones un total de 15 personas que se encontraban
realizando tareas de recolección de fresas, abandonando los carros de recogida
con la fruta recolectada y huyendo del lugar sin que pudieren ser
identificados.
Durante la visita
se localiza en el centro de trabajo a la trabajadora D.ª Encarna , acudiendo
posteriormente D. Jacinto , socio y administrador de la empresa, que son
requeridos para que identifiquen a los trabajadores que se han ausentado,
siendo advertidos de la posible obstrucción a la labor inspectora.
Los interpelados
no atienden el requerimiento, negando en un primer momento que se hubiere
ausentado algún trabajador, para manifestar seguidamente que desconocen los
motivos por los que se han marchado, afirmando que todos tienen la
documentación en regla y están dados de alta en Seguridad Social, pero sin atender
el requerimiento de los funcionarios actuantes para identificarlos, haciendo
caso omiso a la sugerencia de llamarlos a sus teléfonos, identificarlos a
través de los trabajadores que se han quedado en el centro de trabajo, o a
través de los "sobrenombres" existentes en el listado del control
diario de cajas de fresas recogidas.
Ese mismo día 27
de mayo, a las 13.02 horas se gira una segunda visita de inspección,
localizándose a un número impreciso de trabajadores que vuelven a salir
corriendo ante la presencia de los inspectores.
Se requiere
nuevamente para su identificación a la trabajadora Dª. Encarna, quien
manifiesta que hay dos trabajadores que se marcharon en la primera visita pero
que en esta ocasión se han quedado en el centro de trabajo, que son
identificados como Tomasa y José Ángel.
TERCERO. Con
posterioridad, Dª Esperanza aporta en las dependencias de la inspección la
documentación de seguridad social y empleo de la empresa. En posteriores
actuaciones seguidas a través de correos electrónicos los días 2 y 4 de junio
de 2021, así como consultadas las bases de datos de la Tesorería General de la
Seguridad Social, no se ha podido identificar a los trabajadores que se
ausentaron del centro de trabajo. El día 9 de junio de 2021, comparece en las
dependencias de la inspección el administrador de la mercantil, no pudiéndose
ser identificados los trabajadores que se ausentaron del centro de trabajo.
CUARTO.
Consecuencia de esas actuaciones se levanta acta de infracción de 12 de
noviembre de 2021, con propuesta de sanción de 130.003 euros, por la comisión
de una falta muy grave de obstrucción a la labor inspectora, por haberse negado
la empresa a identificar a los 13 trabajadores que finalmente se ausentaron del
centro de trabajo durante la segunda visita de la inspección.
Mediante escrito
de 16 de diciembre de 2021 la empresa presentó alegaciones...”
6. Con prontitud
centra la Sala la cuestión sobre la que gira el litigio, aquella en la que hay
discrepancia entre la empresa y la Administración sancionadora, que no es otra
que “... si realmente se encontraban prestando servicios en las instalaciones
de la empresa 13 trabajadores no identificados, que se ausentaron a la carrera
del lugar tras la llegada de los funcionarios de la inspección de trabajo”,
dado que esa es la tesis del acta y negada, con varios argumentos, por la
empresa ya que no reconoce los hechos recogidos en el acta. En el fundamento de
derecho primero conocemos tales argumentos:
“... (la empresa) sostiene
que el administrador no se encontraba en el centro de trabajo cuando llegó la
inspección, sino que acudió posteriormente cuando fue llamado en la segunda
visita; que la trabajadora interpelada en aquel momento no tiene ninguna
responsabilidad en la empresa y desconoce la información que le fue requerida;
que la asesora laboral de la empresa aportó la documentación relativa a los 30
trabajadores que conformaban la plantilla; niega que se le hubiere requerido
para que identificara a quienes se ausentaron del centro de trabajo; manifiesta
que desconoce los motivos por los que supuestamente pudieren salir corriendo
del lugar aquellos trabajadores; y afirma que todos los trabajadores que
estaban trabajando aquel día disponían de la documentación en regla y se
encontraban dados de alta en seguridad social”.
Dado que se
cuestiona la veracidad de los hechos expuestos en el acta, la Sala recuerda la
presunción de certeza de que gozan las actuaciones inspectoras, con cita de los
arts. 151.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y 53.2 de la LISOS,
en la misma línea que el art. 23 de la Ley de la ITSS, que no es desvirtuada en
modo alguno ni por las alegaciones ni por las pruebas testificales practicadas.
No hay duda de que “los funcionarios de la inspección pudieron observar
personalmente que13 trabajadores de la explotación se ausentaron a la carrera
del lugar en su presencia, sin que pudieran ser identificados”, y que las
declaraciones de la trabajadora de “no ver a ningún trabajador escapando del
lugar” no son incompatibles con el dato reflejado en el acta, dadas las
dimensiones de la finca. Tampoco el hecho de haber aportado la asesora laboral
la documentación que acredita que 30 trabajadores estaban de alta en la
Seguridad Social desmiente la tesis del
acta, ya que no se encontraba en la empresa en el momento en que se produjeron
los acontecimientos descritos, y por consiguiente desconocía qué había ocurrido,
admitiendo la Sala que las pruebas aportadas por la empresa pueden demostrar,
efectivamente, la situación regular de las personas trabajadoras cuya
documentación se aportó, pero que en modo alguno desmentían “el hecho de que 13
trabajadores no identificados abandonaron a la carrera el centro de trabajo el
día en que tuvo lugar la actuación inspectora”.
7. Partiendo,
pues, de los inalterados hechos probados, la Sala va dando respuesta a cada una
de las alegaciones empresariales, siendo la primera, recordemos, la de
caducidad del expediente administrativo por haberse dilatado, según su parecer,
más de nueve meses las actuaciones comprobatorias y haberse interrumpido dichas
actuaciones por un período superior a cinco meses; es decir, por incumplimiento
de los plazos regulados en el art. 21.4 de la Ley de la ITSS.
Tesis rechazada por
la Sala por quedar acreditado (véase fundamento de derecho tercero, 1 y 2), que
el acuerdo del Consejo de Ministros se adoptó “antes del plazo de seis meses
desde el acta de infracción”, y que no se incumplió el plazo máximo de
interrupción de las actuaciones, por haberse ampliado los plazos como
consecuencia del “incidente de ciberseguridad” que sufrió la ITSS el 9 de junio
de 2021 hasta el restablecimiento formal del mantenimiento del servicio el 31
de agosto.
8. La empresa
alegó indefensión “por no haber recibido traslado de lo actuado a raíz del
posterior informe ampliatorio de las actuaciones”. La desestimación se basa en
la estricta aplicación del art. 18 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por
infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de
la Seguridad Social, o más exactamente de los apartados 3 (“Si se formulasen
alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá
recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o
Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las
alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en
el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por
cualquier causa...) y 4 (“Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la
invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el
órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia
al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado.
Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas
alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para
la propuesta de resolución”), ya que no existieron diferencias en los hechos en
que se sustentaba la actuación inspectora desde sus orígenes, por lo que,
consiguientemente, no era necesario conceder un nuevo plazo de alegaciones a la
empresa al no haber aparecido “nuevos datos o elementos de juicio distintos a
los reseñados en el acta...”.
9. Idéntica suerte
desestimatoria corre la alegación de haber incurrido la resolución impugnada en
incongruencia omisiva, falta de motivación y, por ello, causar indefensión.
De los hechos
probados queda constancia que la ITSS cumplió escrupulosamente el
procedimiento, dando audiencia a la empresa y pudiendo esta aportar toda la
documentación que consideró pertinente para su defensa. Es cierto que no se
aceptó el argumento empresarial de negación de tales hechos, y que no se practicó
alguna prueba solicitada, pero en modo alguno ello implica que no se tramitara
el expediente y que se diera respuesta a todas las alegaciones empresariales, siendo
ello cuestión bien distinta de su no
aceptación, y siendo tales pruebas “irrelevantes que nada pueden aportar, por
cuanto no van más allá de las testificales ya practicadas en este procedimiento
judicial y de la documental entregada por la empresa”.
10. Alegada la
vulneración del principio ne bis in idem (nadie puede ser procesado, ni sancionado más
de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y
fundamento), es desestimada ya que tras la segunda visita las actuaciones
inspectoras se siguieron respecto a 13 trabajadores, y no a los 15 que
abandonaron el centro de trabajo durante la primera, siendo identificados dos
de ellos en la segunda. Por consiguiente, estamos un expediente sancionador que
“impide considerar la existencia de un doble y reiterativo... “
11. Por último,
respecto a la gravedad de la sanción impuesta y a la cuantía fijada, es claro y
diáfano para la Sala que se trata de una infracción muy grave que encaja
perfectamente en el art. 40.1 f) de la LISOS. Recuerda en primer lugar,
partiendo de los hechos probados, que “la esquiva actuación de la empresa se ha
limitado a negar esa circunstancia (huida) y a manifestar que desconoce los motivos
por los que esos trabajadores escaparon a la carrera dejando abandonados los
carros con las cajas de fresa recolectadas, sin facilitar en ningún momento los
datos que permitieran su adecuada identificación. Toda su actuación se ha
constreñido a entregar la documentación relativa a los 30 trabajadores en
plantilla, sin aportar ningún otro elemento de juicio que de alguna forma
pudiere justificar o explicar la anómala situación que supone el hecho de que
en dos visitas consecutivas se produzca la inexplicable huida de 13
trabajadores que no han podido ser identificados de ninguna forma”.
El conjunto de los
hechos probados, que incluyen tanto los incumplimientos empresariales de sus
obligaciones legales como la salida, “abandono a la carrera” de 13 trabajadores
cuando se inició la segunda visita inspectora, llevan a ser completamente
pertinente la aplicación del citado precepto de la LISOS, que hay que
relacionar con el art. 39.2, que expone los criterios de gradación de las sanciones,
y el art. 40.1 c) que fija la cuantía de las multas por falta muy grave, siendo
el grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros. La gravedad de los hechos
probados lleva a concluir a la Sala que “no resulta desproporcionada la
imposición de la sanción en la franja más baja de su grado máximo, sin que
existan razones que justifiquen una calificación distinta en los términos postulados
en la demanda”.
12. Concluye aquí el
quinto comentario de una sentencia de la saga. Me gustaría decir que será el
último, pero no creo que sea así, o más exactamente que no será la última ocasión
en que deba levantarse por la ITSS acta de infracción por obstrucción y que
después se suscite un conflicto en sede judicial. ¿Me equivocaré? Ojalá.
Mientras tanto,
buena lectura.
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