I. Introducción.
El Diario Oficial de la Unión Europea ha publicado el martes 30 de abril la conocida como “Directiva sobre el permiso único” , si bien el título exacto, y mucho más concreto, es el que se recoge en el de esta entrada. La Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación, y los Estados miembros dispondrán de dos años para incorporar sus disposiciones a su ordenamiento jurídico interno.
El texto fue
aprobado por el Consejo el 12 de abril , después de que el Parlamento Europeo aprobara el 13 de marzo, durante su
sesión plenaria, la Resolución legislativa “sobre la propuesta de Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único
de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros
países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que
se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros
países que residen legalmente en un Estado miembro (refundición)” , por 465
votos a favor, 122 en contra y 27 abstenciones.
De esta forma, y
tras el acuerdo alcanzado por el Consejo y el PE el 20 de diciembre de 2023, se
cierra la tramitación de la modificación de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de
diciembre de 2011.
En este artículo,
me detengo en algunos contenidos de la Propuesta de su modificación, presentada
el 27 de abril de 2022, por lo que puede comprobarse que han sido casi dos años
durante los que se han llevado a cabo las negociaciones entre los Estados y en
el PE para lograr su aprobación. Más adelante, me refiero a las orientaciones
generales acordadas durante la presidencia sueca (junio 2023) y el acuerdo
alcanzado durante la presidencia española diciembre 2023), que culminaron con la
resolución legislativa del PE y la aprobación formal por el Consejo.
Para facilitar el
examen de las modificaciones operadas sobre la Directiva de 2011, acompaño el
texto comparado de esta norma y de la nueva Directiva, y para un amplio examen
de la Directiva anterior remito a la entrada “La Directiva UE sobre documento
único de autorización de residencia y trabajo para nacionales de terceros
Estados, e igualdad de condiciones laborales”
La importancia de la Directiva (modificada) fue subrayada por la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Elma Saiz, en su intervención en la correspondiente Comisión del Senado el 7 de marzo para presentar las líneas de actuación del Ministerio para la presente legislatura. Al referirse a la normativa comunitaria en materia de inmigración, en el apartado dedicado al ámbito laboral subrayó que “Atraer y retener talento es algo en lo que estamos todos los países, y tenemos que hacerlo mediante vías ordenadas, regulares y seguras. La agenda de trabajo de la presidencia española en el semestre anterior tuvo como objetivo avanzar decididamente en las directivas de permiso único y en las de residencia de larga duración. La aprobación de la Directiva de permiso único supone abordar la armonización de criterios y la reducción de cargas burocráticas para empresas y ciudadanía, de forma que se pueda obtener el permiso de trabajo y residencia en un solo acto. Esperemos que, más pronto que tarde, sea una realidad la aprobación de esta directiva, que permitirá la homogeneización y la consolidación de derechos, evitando el riesgo de abusos y de explotación laboral”.
II. Propuesta de modificación de la Directiva
2011/88/UE
La propuesta deDirectiva por la que se modificaba la de 2011, a la par que se procedía a su refundición, fue presentada por la Comisión Europea el 27 de abril de 2022
En su introducción
se explicaba que formaba parte del “paquete sobre capacidades y talentos, que
contiene medidas propuestas a raíz de la Comunicación de la Comisión relativa
al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, adoptada el 23 de septiembre de 2020,
que subrayaba la necesidad de subsanar las principales deficiencias de la
política de la UE en materia de migración legal con el objetivo general de
atraer las capacidades y el talento que la UE necesita”, y que la refundición
de la Directiva sobre el permiso único formaba parte de estas medidas, ·”con el
objetivo —según lo establecido en el Pacto— de “b. formas de simplificar y
aclarar el ámbito de aplicación de la legislación”.
La justificación
de la propuesta era la conveniencia de “racionalizar el procedimiento de
solicitud y hacerlo más eficaz”, ya que “en la actualidad, la duración total de
los procedimientos de solicitud disuade a los empleadores de la contratación
internacional. Se espera que el acortamiento de esta duración contribuya a
aumentar el atractivo de la UE y a hacer frente a la escasez de mano de obra en
la Unión. La propuesta también incluye nuevos requisitos para fortalecer las
garantías y la igualdad de trato de los nacionales de terceros países en
comparación con los ciudadanos de la UE, así como para mejorar su protección
frente a la explotación laboral. Esto facilitará la adecuación entre la demanda
y la oferta de empleo y reducirá la vulnerabilidad frente la explotación
laboral”.
La necesidad de la
modificación se fundamentaba en que durante los diez años de su aplicación, “la
Comisión ha recibido una serie de denuncias sobre su aplicación por parte de
los Estados miembros (en particular, sobre el incumplimiento de los plazos
legales para la expedición de permisos únicos o sobre cuestiones relacionadas
con la seguridad social). Algunas de esas denuncias dieron lugar a
procedimientos de infracción. La evaluación de la Directiva en el marco del
control de adecuación de la migración legal que se adoptó en 2019, y el informe
de aplicación , adoptado también en 2019, detectaron una serie de carencias
materiales y de personal, de incoherencias y de deficiencias, así como
problemas prácticos derivados de la aplicación de la Directiva por parte de los
Estados miembros. El control de adecuación, en particular, recomendaba en sus
conclusiones «estudiar la posibilidad de presentar medidas legislativas para
abordar las incoherencias, carencias y otras deficiencias detectadas, a fin de
simplificar, racionalizar, completar y, en general, mejorar la legislación de
la UE”.
Y respecto a la
refundición, esta era su justificación:
“La refundición de
la Directiva sobre el permiso único tiene por objetivo simplificar aún más el
procedimiento y fortalecer los derechos de igualdad de trato y la protección de
los trabajadores de terceros países que residen legalmente en la UE. En particular,
los procedimientos racionalizados y abreviados a escala de la UE beneficiarán
tanto a los nacionales de terceros países como a sus empleadores potenciales en
toda la UE, mientras que la mejora de los derechos contribuirá a garantizar la
igualdad de condiciones para los trabajadores de terceros países en los
diferentes Estados miembros y a mitigar el riesgo de dumping social. Las
diferencias en la aplicación de la Directiva han puesto de manifiesto que, si
los Estados miembros actúan por sí solos, existe el riesgo de que las
diferencias de trato de los nacionales de terceros países en los distintos
Estados miembros continúen en lugar de ir reduciéndose o aclarándose. Esto
podría dar lugar a un falseamiento continuado de la competencia en el mercado único
en favor de los Estados miembros que conceden más derechos que otros, o que
disponen de procedimientos menos engorrosos para la concesión de permisos
únicos”.
La ConfederaciónEuropea de sindicatos emitió su parecer sobre este texto en una resolución de
su comité ejecutivo de 6 de diciembre de 2022 , en la que
manifestó que “... la propuesta de la Comisión de revisar la DPU es una
oportunidad para aumentar la coherencia del mercado laboral y la movilidad, y
para hacer frente a la explotación laboral. La dura realidad con la que se
encuentran a diario los sindicatos es que los trabajadores migrantes en la UE
no reciben un trato igualitario, se enfrentan a abusos y a la explotación
laboral, lo que puede derivar en situaciones graves como el trabajo forzoso y
la trata de seres humanos con fines de explotación laboral. Por esta razón, la
refundición de la DPU es de máxima prioridad para la CES”.
III. Orientaciones generales aprobadas durante la
presidencia sueca.
En junio de 2023 el Consejo fijó sus orientaciones
generales sobre la reforma de la Directiva para su negociación por el
Consejo. Aquí está el texto transaccional de la Presidencia , cuyo artículo 1 regula su objeto y dispone que la Directiva
establece: “a) un procedimiento único de solicitud para la expedición de un
permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir con el
fin de trabajar en el territorio de un Estado miembro, a fin de simplificar los
procedimientos de admisión de estas personas y de facilitar el control de su
estatuto, y b) un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros
países que residen legalmente en un Estado miembro, con independencia de los
fines de su admisión inicial en el territorio de dicho Estado miembro, basado
en la igualdad de trato con los nacionales de dicho Estado miembro”.
Con ocasión de la fijación de su posición, el Consejo
emitió un comunicado el 8 de junio, en el que manifestaba que “...
ha acordado su posición sobre una actualización de una ley de la UE en relación
con la migración legal al mercado de trabajo de la UE. La actualización de la
normativa racionaliza el procedimiento de solicitud y lo hace más eficaz.
Gracias a ella se espera un impulso a la contratación de talento internacional.
La mejora de los derechos de los trabajadores de terceros países y su igualdad
de trato frente a los trabajadores de la UE deberán reducir la explotación
laboral.
Procedimiento de solicitud
Según la posición del Consejo, los trabajadores
extranjeros pueden presentar solicitudes desde el territorio de un tercer país
o desde la UE. Cuando un Estado miembro decida expedir el permiso único, dicha
decisión servirá tanto de permiso de residencia como de permiso de trabajo.
Duración
La decisión de expedir el permiso único debe adoptarse
en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud completa.
Este periodo comprende también, según la posición del Consejo, el tiempo
necesario para comprobar la situación del mercado laboral antes de adoptar una
decisión sobre el permiso único.
Cambio de empleador
Con el fin de seguir mejorando la protección de los
trabajadores de terceros países, el Consejo prevé la posibilidad de que una
persona que sea titular del permiso único cambie de empleador, previa
notificación o solicitud a las autoridades competentes. En caso de pérdida de
empleo, se permite la permanencia de los trabajadores de terceros países en el
territorio del Estado miembro si el periodo total de desempleo no supera los
dos meses durante el periodo de validez del permiso único.
IV) Acuerdo Consejo-PE alcanzado durante la
presidencia española
Un acuerdo político se alcanzó el 20 de diciembre. Reproduzco la nota de prensa que lleva por título "El Consejo y el Parlamento alcanzan un acuerdo sobre una Directiva sobre el permiso único"
“Los representantes de los Estados miembros en el
Consejo (Coreper) han confirmado hoy el acuerdo provisional entre la Presidencia
española del Consejo y el Parlamento Europeo sobre una actualización de una
Directiva de la UE en relación con la migración legal al mercado de trabajo de
la UE.
Las normas actualizadas simplifican el procedimiento
para solicitar un permiso de residencia con fines de empleo en el territorio de
un Estado miembro, e impulsarán así la contratación internacional de talento.
Asimismo, la mejora de los derechos de los trabajadores de terceros países y su
igualdad de trato frente a los trabajadores de la UE reducirán la explotación
laboral.
La Directiva sobre el Permiso Único estipula el
procedimiento de solicitud para que los países de la UE expidan el permiso
único y establece derechos comunes para los trabajadores de terceros países.
Los Estados miembros siguen teniendo la última palabra sobre el perfil y el
número de trabajadores de terceros países que desean admitir en su mercado
laboral.
Procedimiento de solicitud
Los trabajadores de terceros países pueden presentar
una solicitud desde el territorio de un tercer país o, de conformidad con el
acuerdo alcanzado entre los colegisladores, dentro de la UE si cuentan con un
permiso de residencia válido. Cuando un Estado miembro decida expedir el
permiso único, dicha decisión servirá tanto de permiso de residencia como de
permiso de trabajo.
Duración
El Consejo y el Parlamento Europeo han decidido que la
expedición del permiso único debe realizarse en un plazo de tres meses a partir
de la recepción de la solicitud completa. Este periodo comprende también el
tiempo necesario para comprobar la situación del mercado laboral antes de
adoptar una decisión sobre el permiso único. Los Estados miembros expedirán
entonces el visado necesario para permitir la primera entrada en su territorio.
Cambio de empleador
Los titulares de un permiso único tendrán la
posibilidad de cambiar de empleador, a reserva de una notificación a las
autoridades competentes. Además, los Estados miembros podrán exigir un periodo
mínimo durante el cual el titular del permiso único esté obligado a trabajar
para el primer empleador. En caso de pérdida de empleo, se permite la
permanencia de los trabajadores de terceros países en el territorio del Estado
miembro si el periodo total de desempleo no supera los tres meses durante el
periodo de validez del permiso único o seis meses tras dos años de permiso”
Cabe reseñar que un análisis bastante crítico de la
reforma fue sido el realizado por varias ONGS en una declaración conjunta , publicada poco antes del acuerdo de 20 de diciembre, en el que se
formulaban estas peticiones:
“Un procedimiento sencillo y rápido con el fin de que
los trabajadores y trabajadoras puedan cambiar de empleador/a, de trabajo y de
sector de forma realista, dentro del país y con el mismo permiso.
o Los Estados miembros deben poder decidir si exigen o
no un procedimiento de notificación. El procedimiento debe ser gratuito,
sustancialmente más sencillo —con menos trámites y requisitos administrativos—
y rápido que una nueva solicitud.
o Si se opta por un procedimiento de notificación, las
autoridades deben comunicar cualquier oposición al cambio de empleador/a en un
plazo de 30 días, y se debería conceder un nuevo plazo para cambiar de
empleador/a.
o Los Estados miembros deben poder realizar un control
del mercado laboral solo cuando se produzca un cambio de sector, cuando el
puesto de trabajo no figure en el catálogo de ocupaciones de difícil cobertura
y cuando los Estados miembros ya realicen controles del mercado laboral para
acceder al permiso único para el puesto de trabajo en cuestión.
• La eliminación de cualquier requisito de permanencia
mínima con el primer empleador o empleadora: el Consejo de la UE ha propuesto
dar a los Gobiernos la posibilidad de vincular a las personas trabajadoras a su
primer/a empleador/a durante 12 meses. Esto es lo opuesto al derecho a cambiar
de empleador/a y serviría para reforzar la dependencia de los trabajadores y trabajadoras
migrantes, sirviendo únicamente a los intereses de empleadores y empleadoras
explotadores.
• Un periodo razonable de desempleo: las personas
titulares de un permiso único deben disponer de un periodo mínimo de nueve
meses para buscar un empleo alternativo (en línea con las normas vigentes en la
UE para estudiantes e investigadores/as).1
• Un permiso ampliado cuando se violen los derechos
laborales: en situaciones en las que las personas trabajadoras migrantes sufran
dichas violaciones, el periodo de posible desempleo debe ampliarse a un año.
• Igualdad de trato: los trabajadores y trabajadoras
migrantes deben gozar de la igualdad de trato en todos los ámbitos del empleo y
la seguridad social, así como en el acceso a bienes y servicios. Concretamente:
o Debe protegerse el derecho de huelga, y el derecho a
recibir pagos atrasados —incluso en caso de insolvencia del empleador/a— debe
incluirse en la lista de ámbitos en los que debe existir la igualdad de trato.
o Asimismo, deben garantizarse unas normas de vivienda
dignas. La propuesta del Consejo de la UE de permitir a los Gobiernos
restringir el acceso tanto a la vivienda pública como al mercado de alquiler
privado representa un aumento significativo de la discriminación en materia de
vivienda y corre el riesgo de hacer que el acceso de los trabajadores y
trabajadoras a la vivienda sea aún más precario e inadecuado, además de
aumentar el riesgo de sinhogarismo. Se necesitan medidas específicas para
abordar la explotación relacionada con la vivienda por parte de empleadores/as
y propietarios/as.
o Las personas que no tengan empleo, hayan trabajado
menos de seis meses y trabajen con un visado no deben ser excluidas de la
protección social y de las prestaciones familiares.
V. Aprobación de las modificaciones por el PE, y adopción
definitiva por el Consejo.
1. La importancia del nuevo texto era destacada en la nota de prensa del PE
publicada poco después de su
aprobación.
“Migración legal: Los eurodiputados
aprueban reforzar las normas sobre permiso único de residencia y trabajo
La actualización de la Directiva sobre el
permiso único, adoptada en 2011, que establecía un procedimiento administrativo
único para conceder un permiso a los nacionales de terceros países que deseen
vivir y trabajar en un país de la UE, y un conjunto común de derechos para los
trabajadores de terceros países, se ha aprobado con 465 votos a favor, 122 en
contra y 27 abstenciones.
En las negociaciones, los eurodiputados
lograron establecer un límite de 90 días para tomar una decisión sobre las
solicitudes de un permiso único, frente a los cuatro meses actuales. Los
procedimientos sobre expedientes especialmente complejos podrían obtener una
prórroga de 30 días y no se incluye el tiempo para entregar un visado, en caso
necesario. Las nuevas normas introducirán la posibilidad de que el titular de
un permiso de residencia válido solicite un permiso único también desde dentro
del territorio, por lo que una persona que resida legalmente en la UE podría
solicitar cambiar su estatuto jurídico sin tener que volver a su país de
origen.
Según las nuevas normas, los titulares de
un permiso único tendrán derecho a cambiar de empleador, ocupación y sector de
trabajo. Los eurodiputados se aseguraron en las negociaciones de que bastara
con una simple notificación del nuevo empleador. Las autoridades nacionales
tendrán 45 días para oponerse al cambio. Los eurodiputados también han limitado
las condiciones en las que esta autorización puede someterse a pruebas del
mercado laboral.
Los Estados miembros tendrán la opción de
exigir un periodo inicial de hasta seis meses durante el cual no será posible
cambiar de empleador. Sin embargo, un cambio durante ese periodo seguiría
siendo posible si el empleador incumple gravemente el contrato de trabajo, por ejemplo,
imponiendo condiciones laborales especialmente explotadoras.
Si un titular de un permiso único está en
paro, tendrá hasta tres meses -o seis si ha tenido el permiso más de dos años-
para encontrar otro trabajo antes de que se le retire el permiso, frente a los
dos meses de la normativa actual. Los Estados miembros pueden optar por ofrecer
plazos más largos. Si un trabajador ha sufrido condiciones laborales
especialmente explotadoras, los Estados miembros ampliarán en tres meses el
periodo de desempleo durante el cual el permiso único sigue siendo válido. Si
el titular de un permiso único está desempleado más de tres meses, los Estados
miembros podrán exigirle que demuestre que dispone de recursos suficientes para
mantenerse sin recurrir al sistema de asistencia social”.
2. La nota de prensa publicada por el Consejo el 12 de abril, con motivo de la aprobación definitiva de la nueva Directiva, es sustancialmente semejante a la emitida con ocasión del acuerdo alcanzado con el PE en diciembre de 2023, por lo que me permito remitir a su contenido.
3. Antes de recoger los dos textos comparados a los
que me acabo de referir, destaco las manifestaciones del ponente de laDirectiva, el eurodiputado español Javier Moreno, realizadas el mismo día 13 de
marzo. . A su parecer, la revisión de la Directiva
facilitará que “los trabajadores y trabajadoras de terceros países puedan
llegar a Europa regularmente y que nuestras empresas encuentren la mano de obra
que necesitan”... El primer objetivo de la reforma de esta directiva ha sido
mejorarla. “Con la amenaza de la extrema derecha, no es fácil sumar esfuerzos
para fomentar una migración más ordenada, regular y segura”, ha lamentado
Moreno, que ha agradecido a la Presidencia española su esfuerzo para sacar
adelante este expediente legislativo. De esta forma, se incluye un procedimiento
más sencillo y rápido para adquirir este permiso único. “Hemos impuesto un
plazo específico máximo de 90 días para completar el procedimiento, frente a
los 120 actuales”, ha argumentado el eurodiputado. “Así se rebajan los costes a
las administraciones y a los empleadores”.
Asimismo, afirma
que se garantiza la igualdad de trato de los y las migrantes frente a los
trabajadores de la UE mediante el refuerzo de sus derechos, mejorando su
protección contra los abusos o facilitando el acceso a la vivienda privada. “De
esta forma no solo evitamos y prevenimos la explotación laboral, sino que
combatimos el riesgo de dumping social”, subraya Moreno. Además, los
trabajadores podrán cambiar de empleador y de sector laboral mediante un
procedimiento rápido y sencillo. “También hemos logrado que se reconozca la
posibilidad de solicitar el permiso único tanto en los países de la UE como
desde los países de origen, y hemos ampliado el plazo de permanencia en caso de
desempleo a seis meses”. Para el ponente, los Estados miembros deben lanzar
campañas de información tanto en la Unión como en los países de origen. “Es
importante dar visibilidad tanto al Permiso Único como a los otros instrumentos
de migración legal”. El eurodiputado ha recordado que en esta legislatura
hemos logrado avances hacia una política migratoria común, con la reforma de la
Tarjeta Azul, la todavía pendiente revisión de la Directiva sobre la estancia
de larga duración y el proyecto llamado “Talent Pool”. Impulsar una migración
legal es fundamental, porque es “el mejor instrumento para combatir la
inmigración irregular y los traficantes de seres humanos”, ha añadido” (la
negrita es mía).
VI. Texto
comparado de las Directivas de 2011 y de 2024 (en negrita, las modificaciones
introducidas en la segunda con respecto a la primera)
Directiva
de 13 de diciembre de 2011 |
Directiva
de 24 de abril de 2024 |
Artículo
1 Objeto 1.
La presente Directiva establece: a)
un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único
que autorice a los nacionales de terceros países a residir con el fin de
trabajar en el territorio de un Estado miembro, a fin de simplificar los
procedimientos de admisión de estas personas y de facilitar el control de su
estatuto, y b)
un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que
residen legalmente en un Estado miembro, con independencia de los fines de su
admisión inicial en el territorio de dicho Estado miembro, basado en la
igualdad de trato con los nacionales de dicho Estado miembro. 2.
La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las competencias de los
Estados miembros para regular el acceso de nacionales de terceros países a
sus mercados laborales. Artículo
2 Definiciones A
los efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes
definiciones: a)
«nacional de un tercer país»: toda persona que no es un ciudadano de la Unión
en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE; b)
«trabajador de un tercer país»: todo nacional de un tercer país que ha sido
admitido en el territorio de un Estado miembro, que reside legalmente en él y
que está autorizado, en el contexto de una relación remunerada, a trabajar en
ese Estado miembro de acuerdo con el Derecho o las prácticas nacionales; c)
«permiso único»: el permiso de residencia expedido por las autoridades de un
Estado miembro por el que se autoriza a un nacional de un tercer país a
residir legalmente en su territorio con el fin de trabajar; d)
«procedimiento único de solicitud»: todo procedimiento conducente, sobre la
base de una solicitud única presentada por un nacional de un tercer país, o
por su empleador, con el fin de obtener autorización para residir y trabajar
en el territorio de un Estado miembro, a una decisión sobre tal solicitud de
permiso único. Artículo
3 Ámbito
de aplicación 1.
La presente Directiva se aplicará a: a)
los nacionales de terceros países que soliciten la residencia en un Estado
miembro con el fin de trabajar; b)
los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado
miembro para fines distintos de trabajo de conformidad con el Derecho de la
Unión o nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso
de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1030/2002, y c)
los trabajadores de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado
miembro con el fin de trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión o
nacional. 2.
La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países: a)
que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido
o estén en el ejercicio de su derecho a la libre circulación dentro de la
Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la
Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el
territorio de los Estados miembros ( 1 ); b)
que gocen, junto con los miembros de sus familias e independientemente de su
nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los
ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados
miembros o entre la Unión y terceros países; c)
que estén desplazados, mientras estén desplazados; d)
que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como
trabajadores trasladados dentro de una empresa o hayan sido admitidos como
tales; e)
que hayan solicitado la admisión o que hayan sido admitidos en el territorio
de un Estado miembro como temporeros o como au pair; f)
que hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de la
protección temporal o hayan solicitado la autorización de residencia por el
mismo motivo y estén a la espera de una decisión sobre su situación; g)
que gocen de protección internacional de conformidad con la Directiva
2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen
normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el
estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o
personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido
de la protección concedida ( 2 ) o que hayan solicitado protección
internacional en virtud de dicha Directiva, sin que se haya adoptado aún una decisión
definitiva sobre su solicitud; h)
que gocen de protección de conformidad con el Derecho nacional, las
obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, o que la
hayan solicitado de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones
internacionales o las prácticas de un Estado miembro, sin que se haya
adoptado aún una decisión definitiva sobre su solicitud; i)
que sean residentes de larga duración de conformidad con la Directiva
2003/109/CE; j)
cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de derecho; k)
que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como
trabajadores por cuenta propia o hayan sido admitidos como tales; l)
que hayan solicitado la admisión como gente de mar a efectos de empleo o
trabajo en cualquier cometido a bordo de buques matriculados en un Estado
miembro o que naveguen bajo bandera de este, o hayan sido admitidos como
tales. 3.
Los Estados miembros podrán decidir que queden excluidos de la aplicación del
capítulo II los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a
trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a
seis meses o que hayan sido admitidos en un Estado miembro para cursar
estudios. 4.
El capítulo II no se aplicará a los nacionales de terceros países habilitados
para trabajar en virtud de un visado. PROCEDIMIENTO
ÚNICO DE SOLICITUD Y PERMISO ÚNICO Artículo
4 Procedimiento
único de solicitud 1.
La solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único se
presentará mediante un procedimiento único de solicitud. Los Estados miembros
determinarán si deberá presentar la solicitud de permiso único el nacional
del tercer país o su empleador. Los Estados miembros podrán decidir también
si permiten que la solicitud sea presentada por cualquiera de los dos. Si es
el nacional del tercer país el que debe presentar la solicitud, los Estados
miembros permitirán que la solicitud se presente desde un tercer país o, en
caso de que el Derecho nacional así lo prevea, desde el territorio del Estado
miembro en el que el nacional del tercer país ya esté presente legalmente. 3.
El procedimiento único de solicitud se entenderá sin perjuicio del
procedimiento de expedición de un visado que pueda exigirse para la primera
entrada. 4.
Cuando se reúnan las condiciones previstas a tal efecto, los Estados miembros
expedirán el permiso único a los nacionales de terceros países que soliciten
la admisión y a los nacionales de terceros países ya admitidos que soliciten
la renovación o la modificación de sus permisos de residencia tras la entrada
en vigor de las normas nacionales de desarrollo. Artículo
5 Autoridad
competente 1.
Los Estados miembros designarán la autoridad competente encargada de recibir
las solicitudes y expedir el permiso único. 2.
La autoridad competente adoptará una decisión sobre la solicitud completa lo
antes posible y en todo caso en los cuatro meses siguientes a la fecha de
presentación de la solicitud. El
plazo contemplado en el párrafo primero podrá ampliarse en circunstancias
excepcionales vinculadas a la complejidad del examen de la solicitud. Las
consecuencias en caso de no haberse adoptado ninguna decisión en el plazo
establecido en el presente apartado se determinarán en virtud del Derecho
nacional. 3.
La autoridad competente notificará su decisión por escrito al solicitante, de
conformidad con los procedimientos de notificación establecidos en el Derecho
nacional aplicable. 4.
Si la información o los documentos presentados en apoyo de la solicitud son
incompletos según los criterios especificados en el Derecho nacional, la
autoridad competente comunicará al solicitante por escrito qué información o
documentos complementarios se requieren y fijará un plazo razonable para la
presentación de los mismos. Se suspenderá el plazo establecido en el apartado
2 hasta que la autoridad competente u otras autoridades correspondientes
hayan recibido la información complementaria que se requiera. Si vencido el
plazo otorgado no se han presentado la información o los documentos
complementarios requeridos, la autoridad competente podrá rechazar la
solicitud. Artículo
6 Permiso
único 1.
Los Estados miembros expedirán el permiso único utilizando el modelo uniforme
establecido en el Reglamento (CE) n o 1030/2002 e incluirán la información
sobre el permiso de trabajo de conformidad con su anexo, letra a), punto
7.5-9. Los
Estados miembros podrán incluir en formato de papel datos adicionales relacionados
con la relación laboral del nacional de un tercer país (como, por ejemplo, el
nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el tipo de trabajo,
las horas de trabajo, la remuneración, etc.), o bien almacenar tales datos en
el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) n
o 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 16. 2.
Cuando expidan el permiso único, los Estados miembros no expedirán ningún
permiso adicional como prueba de autorización de acceso al mercado de
trabajo. Artículo
7 Permisos
de residencia expedidos con fines distintos de trabajo 1.
Cuando expidan los permisos de residencia de conformidad con el Reglamento
(CE) n o 1030/2002, los Estados miembros incluirán la información sobre la
autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso de que se
trate. Los
Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales
relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país (como,
por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el
tipo de trabajo, las horas de trabajo, la remuneración, etc.), o bien
almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el
artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 16. 2.
Cuando expidan los permisos de residencia de conformidad con el Reglamento
(CE) n o 1030/2002, los Estados miembros no expedirán ningún permiso
adicional como prueba de autorización de acceso al mercado de trabajo. Artículo
8 Garantías
procesales 1.
Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición,
modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso
único de acuerdo con criterios previstos en el Derecho nacional o de la
Unión, deberá motivarse debidamente en una notificación escrita. 2.
Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición,
modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso
único podrá recurrirse en el Estado miembro de que se trate, de conformidad
con el Derecho nacional. La notificación escrita, a la que se hace referencia
en el apartado 1, indicará el tribunal o la autoridad administrativa ante los
que la persona interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para
interponerlo. 3.
La solicitud podrá considerarse inadmisible debido al volumen de admisión de
nacionales de terceros países a efectos de empleo y, por lo tanto, no será
necesaria su tramitación. Artículo
9 Acceso
a la información Cuando
así se les solicite, los Estados miembros proporcionarán a los nacionales de
terceros países y a sus futuros empleadores información adecuada sobre los
documentos necesarios para presentar una solicitud completa. Artículo
10 Tasas Los
Estados miembros podrán exigir a los solicitantes el pago de tasas, cuando
proceda, por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente
Directiva. El importe de tales tasas será proporcionado y podrá basarse en
los servicios efectivamente prestados para la tramitación de las solicitudes
y la expedición de permisos. Artículo
11 Derechos
conferidos por el permiso único El
permiso único expedido de conformidad con el Derecho nacional habilitará a su
titular, durante su período de validez, como mínimo a: a)
entrar y residir en el territorio del Estado miembro que haya expedido el
permiso único, siempre que el titular reúna todos los requisitos de admisión
de conformidad con el Derecho nacional; b)
gozar de libre acceso a todo el territorio del Estado miembro de expedición,
dentro de los límites previstos por el Derecho nacional; c)
ejercer la actividad laboral específica autorizada en virtud del permiso
único de conformidad con el Derecho nacional; d)
estar informado de sus propios derechos asociados al permiso conferidos en
virtud de la presente Directiva o del Derecho nacional.
CAPÍTULO
III DERECHO
A LA IGUALDAD DE TRATO Artículo
12 Derecho
a la igualdad de trato 1.
Los trabajadores de terceros países a los que se refiere el artículo 3,
apartado 1, letras b) y c), gozarán de igualdad de trato con los trabajadores
nacionales en el Estado miembro en que residan en lo que se refiere a: a)
condiciones laborales, incluso en materia de salario y despido, así como en
materia de salud y seguridad en el trabajo; b)
libertad de asociación y de afiliación y participación en una organización de
trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidas
las ventajas conferidas por dichas organizaciones, sin perjuicio de las
disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública; c)
educación y formación profesional; d)
reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos profesionales, de
conformidad con los procedimientos nacionales aplicables; e)
ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento (CE) n o
883/2004; f)
beneficios fiscales, siempre que se considere que el trabajador tiene su
residencia fiscal en el Estado miembro de que se trate; g)
acceso a los bienes y servicios y la obtención de bienes y servicios
ofrecidos al público, incluidos los procedimientos de acceso a la vivienda
contemplados en el Derecho nacional, sin perjuicio de la libertad de
contratación de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional; h)
servicios de asesoría ofrecidos por las oficinas de empleo. 2.
Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato: a)
en lo que respecta al apartado 1, letra c): i)
limitando su aplicación a los trabajadores de terceros países que tienen un
empleo o que lo hayan tenido y estén inscritos como desempleados, ii)
excluyendo a los trabajadores de terceros países que han sido admitidos en su
territorio de conformidad con la Directiva 2004/114/CE, iii)
excluyendo los créditos y becas de estudio y de manutención u otros tipos de
créditos y becas, iv)
estableciendo requisitos previos específicos, incluidos un conocimiento
adecuado de la lengua y el pago de las tasas de matrícula de conformidad con
el Derecho nacional, con respecto al acceso a la universidad y a la enseñanza
postsecundaria así como a la formación profesional que no está directamente
relacionada con la actividad laboral específica; b)
limitando los derechos conferidos en virtud del apartado 1, letra e), a los
trabajadores de terceros países, pero sin restringir dichos derechos para los
trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido
durante un período mínimo de seis meses y que estén registrados como
desempleados. Además,
los Estados miembros podrán decidir que el apartado 1, letra e) en lo que se
refiere a las prestaciones familiares no se aplique a los nacionales de
terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un
Estado miembro por un período no superior a seis meses, ni a los nacionales
de terceros países que hayan sido admitidos para cursar estudios, ni a los
nacionales de terceros países que autorizados a trabajar en virtud de un
visado; c)
en lo que respecta al apartado 1, letra f), por lo que concierne a los
beneficios fiscales, limitando su aplicación a los casos en los que el lugar
de residencia registrado o habitual de los miembros de la familia del
trabajador de un tercer país para los que este solicita tales beneficios se
encuentre en el territorio del Estado miembro de que se trate; d)
en lo que respecta al apartado 1, letra g): i)
limitando su aplicación a los trabajadores de terceros países que tienen un
empleo, ii)
restringiendo el acceso a la vivienda. 3.
El derecho a la igualdad de trato establecido en el apartado 1 se entenderá
sin perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar o denegar la
renovación del permiso de residencia expedido con arreglo a la presente
Directiva, el permiso de residencia expedido con fines distintos del trabajo
o cualquier otra autorización para trabajar en un Estado miembro. 4.
Los trabajadores de terceros países que se trasladen a un tercer país, o sus
supérstites que residan en terceros países y sean titulares de derechos
generados por esos trabajadores recibirán las pensiones legales por vejez,
invalidez o fallecimiento derivadas del empleo anterior de tales trabajadores
y adquiridas con arreglo a la legislación mencionada en el artículo 3 del
Reglamento (CE) n o 883/2004, en las mismas condiciones y en las mismas
cuantías que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se
trasladan a un tercer país. CAPÍTULO
IV DISPOSICIONES
FINALES Artículo
13 Disposiciones
más favorables 1.
La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más
favorables: a)
del Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales
celebrados entre la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, por una parte,
y uno o varios terceros países, por otra parte, y b)
de los acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos entre uno o varios
Estados miembros y uno o varios terceros países. 2.
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados
miembros a adoptar o conservar disposiciones más favorables para las personas
a las que se aplica. Artículo
14 Información
al público Los
Estados miembros pondrán a disposición del público en general información
actualizada periódicamente sobre las condiciones de admisión y residencia de
los nacionales de terceros países en su territorio con el fin de trabajar. Artículo
15 Informes 1.
Con carácter periódico, y por primera vez a más tardar el 25 de diciembre de
2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe
sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y
propondrá las modificaciones que considere necesarias. 2.
Cada año, y por primera vez a más tardar el 25 de diciembre de 2014, los
Estados miembros presentarán a la Comisión estadísticas sobre el número de
nacionales de terceros países a los que hayan concedido el permiso único
durante el año natural transcurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento (CE) n o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la
migración y la protección internacional ( 1 ). Artículo
16 Incorporación
al Derecho nacional 1.
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva a más tardar el 25 de diciembre de 2013.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando
los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a
la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su
publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la
mencionada referencia. 2.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales
disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva. Artículo
17 Entrada
en vigor La
presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo
18 Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de
conformidad con los Tratados. |
CAPÍTULO
I DISPOSICIONES
GENERALES Artículo
1 Objeto 1. La presente Directiva establece: a) un procedimiento único de solicitud para la
expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros
países a residir con el fin de trabajar en el territorio de un Estado
miembro, a fin de simplificar los procedimientos de admisión de estas
personas y de facilitar el control de su estatuto, b) un conjunto común de derechos para los
trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro,
con independencia de los fines de su admisión inicial en el territorio de
dicho Estado miembro, basado en la igualdad de trato con los nacionales de
dicho Estado miembro. 2. La presente Directiva no afectará al
derecho de los Estados miembros a establecer volúmenes de admisión de
nacionales de terceros países con arreglo al artículo 79, apartado 5, del TFUE. Artículo
2 Definiciones A
los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «nacional de un tercer país»: toda persona
que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1,
del TFUE; 2) «trabajador de un tercer país»: todo
nacional de un tercer país que ha sido admitido en el territorio de un Estado
miembro, que reside legalmente en él y que está autorizado, en el contexto de
una relación laboral, a trabajar en ese Estado miembro de acuerdo con
el Derecho, los convenios colectivos o las prácticas nacionales; 3) «permiso único» el permiso de residencia
expedido por las autoridades de un Estado miembro por el que se autoriza a un
nacional de un tercer país a residir legalmente en su territorio con el fin
de trabajar; 4) «procedimiento único de solicitud» todo
procedimiento conducente, sobre la base de una solicitud única presentada por
un nacional de un tercer país, o por el empleador de dicho nacional de un
tercer país, con el fin de obtener autorización para residir y trabajar en el
territorio de un Estado miembro, a una decisión sobre tal solicitud de
permiso único. Artículo
3 Ámbito
de aplicación 1. La presente Directiva se aplicará a los
nacionales de terceros países que: a) soliciten la residencia en un Estado
miembro con el fin de trabajar; b) hayan sido admitidos en un Estado miembro
para fines distintos de trabajo, de conformidad con el Derecho de la Unión o
nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso de
residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1030/2002, o c) hayan sido admitidos en un Estado miembro
con el fin de trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional. 2. La presente Directiva no se aplicará a los
nacionales de países terceros que: a) sean miembros de la familia de ciudadanos
de la Unión que hayan ejercido o estén en el ejercicio de su derecho a la
libre circulación dentro de la Unión de conformidad con la Directiva
2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; b) gocen, junto con los miembros de sus
familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre
circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de
acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros o entre la Unión y terceros
países; c) estén desplazados, mientras estén
desplazados; d) hayan solicitado la admisión en el
territorio de un Estado miembro como trabajadores trasladados dentro de una
empresa o hayan sido admitidos como tales con arreglo a la Directiva
2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo; e) hayan solicitado la admisión o que hayan
sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como temporeros con
arreglo a la Directiva 2014/36/UE o como au pairs; f) que hayan sido autorizados a residir en un
Estado miembro en virtud de la protección temporal de conformidad con la
Directiva 2001/55/CE del Consejo o hayan solicitado la autorización de
residencia por el mismo motivo y estén a la espera de una decisión sobre su
situación; g) que gocen de protección internacional de
conformidad con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
o que hayan solicitado protección internacional en virtud de dicha Directiva,
sin que se haya adoptado aún una decisión definitiva sobre su solicitud; h) que gocen de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, o que la hayan solicitado de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, sin que se haya adoptado aún una decisión definitiva sobre su solicitud; i) que sean residentes de larga duración de
conformidad con la Directiva 2003/109/CE; j) cuya expulsión se haya suspendido por
motivos de hecho o de derecho; k) que hayan solicitado la admisión en el
territorio de un Estado miembro como trabajadores por cuenta propia o hayan
sido admitidos como tales; l) que hayan solicitado la admisión como gente
de mar a efectos de empleo o trabajo en cualquier cometido a bordo de buques
matriculados en un Estado miembro o que naveguen bajo bandera de este, o
hayan sido admitidos como tales. 3. Los Estados miembros podrán decidir que
queden excluidos de la aplicación del capítulo II los nacionales de terceros
países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado
miembro por un período no superior a seis meses o que hayan sido admitidos en
un Estado miembro para cursar estudios. 4. El capítulo II no se aplicará a los
nacionales de terceros países habilitados para trabajar en virtud de un
visado. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2,
letra h), del presente artículo, el capítulo III se aplicará a los
beneficiarios de protección de conformidad con el Derecho nacional, las
obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, si, de
conformidad con el Derecho nacional, están autorizados a trabajar. CAPÍTULO
II PROCEDIMIENTO
ÚNICO DE SOLICITUD Y PERMISO ÚNICO Artículo
4 Procedimiento
único de solicitud 1. La solicitud de expedición, modificación o
renovación del permiso único se presentará mediante un procedimiento único de
solicitud. Los Estados miembros determinarán si deberá presentar la solicitud
de permiso único el nacional del tercer país o su empleador. Asimismo, los
Estados miembros podrán permitir que
cualquiera de los dos presente la solicitud. 2. La solicitud de un permiso único se
considerará y examinará bien cuando el nacional de un tercer país esté
residiendo fuera del territorio del Estado miembro en el que desea ser
admitido, bien cuando ya esté residiendo en el territorio de dicho Estado
miembro como titular de un permiso de residencia válido. Todo Estado miembro
también podrá aceptar, de conformidad con su Derecho nacional, las
solicitudes de permiso único presentadas por otros nacionales de terceros
países que se encuentren legalmente en su territorio. 3. Los Estados miembros examinarán la
solicitud presentada según lo dispuesto en el apartado 1 y adoptarán la
decisión de expedir, modificar o renovar el permiso único, siempre que el
solicitante reúna las condiciones establecidas por el Derecho de la Unión o
nacional. La decisión de expedición, modificación o renovación del permiso
único constituirá un único acto administrativo que combine permiso de
residencia y permiso de trabajo. 4. Siempre que se cumplan los requisitos
establecidos por el Derecho de la Unión o nacional y cuando un Estado miembro
expida permisos únicos únicamente en su territorio, el Estado miembro de que
se trate expedirá al nacional de un tercer país el visado necesario para
obtener un permiso único. 5. Cuando se reúnan las condiciones previstas
a tal efecto, los Estados miembros expedirán el permiso único a los
nacionales de terceros países que soliciten la admisión y a los nacionales de
terceros países ya admitidos que soliciten la renovación o la modificación de
sus permisos de residencia tras la entrada en vigor de las normas nacionales
de desarrollo. Artículo
5 Autoridad
competente 1. Los Estados miembros designarán una
autoridad competente encargada de recibir las solicitudes y expedir el
permiso único. 2. La autoridad competente adoptará una
decisión sobre la solicitud de un permiso único lo antes posible y en todo
caso en los noventa días siguientes a la fecha de presentación de una
solicitud completa. El
plazo contemplado en el párrafo primero incluirá la comprobación de la
situación del mercado laboral cuando dicha comprobación se efectúe en
relación con una solicitud individual de permiso único. Las
consecuencias en caso de no haberse adoptado ninguna decisión en el plazo
establecido en el presente apartado se determinarán en virtud del Derecho
nacional. 3. La autoridad competente notificará su
decisión por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de
notificación establecidos en el Derecho nacional aplicable. Cuando sea el
empleador del nacional de un tercer país quien presente la solicitud, los
Estados miembros se asegurarán de que el empleador informe al nacional del
tercer país sobre la situación de la solicitud y del resultado de esta en un
plazo oportuno. 4. Si la información o los documentos
presentados en apoyo de la solicitud son incompletos según los criterios
especificados en el Derecho nacional, la autoridad competente comunicará al
solicitante por escrito qué información o documentos complementarios se
requieren y fijará un plazo razonable para la presentación de los mismos. Se
suspenderá el plazo establecido en el apartado 2, párrafo primero, del
presente artículo y el período de tiempo adicional a que se refiere el
artículo 8, apartado 3, hasta que la autoridad competente u otras
autoridades correspondientes hayan recibido la información complementaria que
se requiera. Si vencido el plazo otorgado no se han presentado la información
o los documentos complementarios requeridos, la autoridad competente podrá
rechazar la solicitud. Artículo
6 Permiso
único 1. Los Estados miembros expedirán el permiso
único utilizando el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) n.º
1030/2002 e incluirán la información sobre el permiso de trabajo de
conformidad con su anexo, letra a), punto 12, y letra a), punto 16. Los
Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales
relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país, como,
por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el
tipo de trabajo, las horas de trabajo y la remuneración, o bien almacenar
tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del
Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 20. De
conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002, un nacional
de un tercer país al que se expida el permiso único tendrá derecho a
verificar la información personal contenida en dicho permiso y, en su caso, a
que se rectifique o suprima. 2. Cuando expidan el permiso único, los
Estados miembros no expedirán ningún permiso adicional como prueba de
autorización de acceso al mercado de trabajo. Artículo
7 Permisos
de residencia expedidos con fines distintos de trabajo 1. Cuando expidan los permisos de residencia
con fines distintos de trabajo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º
1030/2002, los Estados miembros incluirán la información sobre la
autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso de que se
trate. Los
Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales
relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país, como,
por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el
tipo de trabajo, las horas de trabajo y la remuneración, o bien almacenar
tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del
Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 20. De
conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002, un nacional
de un tercer país al que se expida el permiso de residencia tendrá derecho a
verificar la información adicional contenida en dicho permiso y, en su caso,
a que se rectifique o suprima dicha información. 2. Cuando expidan los permisos de residencia
de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1030/2002, los Estados miembros no
expedirán ningún permiso adicional como prueba de autorización de acceso al
mercado de trabajo. Artículo
8 Garantías
procesales 1. Toda decisión por la que se deniegue una
solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la
que se retire el permiso único de acuerdo con criterios previstos en el
Derecho de la Unión o nacional deberá motivarse debidamente en una
notificación escrita. 2. Toda decisión por la que se deniegue una
solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la
que se retire el permiso único, tendrá en cuenta las circunstancias
específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad de
conformidad con el Derecho de la Unión y nacional. Dicha decisión podrá
recurrirse en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el
Derecho nacional. La notificación escrita, a la que se refiere el apartado 1,
indicará el tribunal o la autoridad administrativa ante los que la persona
interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para interponerlo. 3. El plazo para adoptar una decisión con
arreglo al artículo 5, apartado 2, podrá prorrogarse por un período adicional
de 30 días, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas
relacionadas con la complejidad de la solicitud, mediante una notificación o
una comunicación al solicitante de conformidad con los procedimientos
establecidos por el Derecho nacional. 4. El plazo a que se refiere el artículo 11,
apartado 3, párrafo tercero, podrá prorrogarse por un período adicional de 15
días, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas. Artículo
9 Acceso
a la información Los
Estados miembros facilitarán el acceso y, cuando así se les solicite,
proporcionarán a los nacionales de terceros países y a sus futuros
empleadores: a) información adecuada sobre todos los
documentos justificativos necesarios para una solicitud y, en su caso,
sobre las tasas aplicables; b) información sobre las condiciones de
entrada y residencia, incluidos los derechos, las obligaciones y las
garantías procesales, incluidas las vías de reparación jurídica, de los
nacionales de terceros países y de los miembros de sus familias, así como
información sobre las organizaciones de trabajadores de conformidad con el
Derecho nacional. Artículo
10 Tasas Los
Estados miembros podrán exigir el pago de tasas por la tramitación de las
solicitudes de conformidad con la presente Directiva. El importe de las tasas
exigidas por un Estado miembro para tramitar las solicitudes no podrá ser
desproporcionado ni excesivo. Cuando sea el empleador el que abone las
tasas correspondientes a la tramitación de las solicitudes, no tendrá derecho
a exigir el importe de dichas tasas al nacional de un tercer país. Artículo
11 Derechos
conferidos por el permiso único 1. El permiso único expedido habilitará a su
titular, durante su período de validez, como mínimo a: a) entrar y residir en el territorio del Estado
miembro que haya expedido el permiso único, siempre que el titular reúna
todos los requisitos de admisión de conformidad con el Derecho nacional; b) gozar de libre acceso a todo el territorio
del Estado miembro de expedición, dentro de los límites previstos por el
Derecho nacional; c) ejercer la actividad laboral específica
autorizada en virtud del permiso único de conformidad con el Derecho
nacional; d) estar informado de sus propios derechos
asociados al permiso conferidos en virtud de la presente Directiva u otras
disposiciones del Derecho de la Unión o nacional. 2. Los Estados miembros permitirán que el
titular de un permiso único cambie de empleador. Los Estados miembros podrán
supeditar el derecho de un titular de un permiso único a cambiar de empleador
a cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 3. 3. Durante el período de validez de un permiso
único, los Estados miembros podrán: a) exigir que los cambios de empleador sean
notificados a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate,
de conformidad con los procedimientos establecidos en el Derecho nacional; b) exigir que los cambios de empleador estén
sujetos a una comprobación de la situación del mercado laboral si el Estado
miembro de que se trate realiza comprobaciones de la situación del mercado
laboral para las solicitudes de permiso único; c) exigir un período mínimo durante el cual el
titular del permiso único esté obligado a trabajar para el primer empleador. El
período mínimo a que se refiere el párrafo primero, letra c), no podrá
exceder de la duración del contrato de trabajo o del período de validez del
permiso. En cualquier caso, no podrá exceder de seis meses. Los Estados
miembros permitirán al titular de un permiso único cambiar de empleador antes
de que expire dicho período mínimo, en casos debidamente justificados de
incumplimiento grave por parte del empleador de las condiciones contractuales
de la relación laboral. Cuando
el Estado miembro exija que se notifique un cambio de empleador de
conformidad con el párrafo primero, letra a), el derecho del titular del
permiso único a cambiar de empleador podrá suspenderse durante un período
máximo de 45 días a partir de la fecha de notificación a las autoridades
nacionales competentes. Durante ese período, las autoridades nacionales
competentes podrán verificar si se cumplen las condiciones establecidas en el
párrafo primero, letras b) y c), según proceda, y verificar también si se
siguen cumpliendo los demás requisitos establecidos en el Derecho de la Unión
o nacional. El Estado miembro podrá oponerse al cambio de empleo durante el
citado período de 45 días. 4. El desempleo no constituirá en sí mismo un
motivo para retirar un permiso único siempre que: a) el período total de desempleo no exceda de
tres meses durante el período de validez de un permiso único, o de seis meses
si el nacional de un tercer país ha sido titular del permiso único durante
más de dos años; b) el inicio y, en su caso, el final de
cualquier período de desempleo se notifiquen a las autoridades competentes
del Estado miembro de que se trate, de conformidad con los procedimientos
nacionales pertinentes. Como
excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), el Estado miembro
podrá permitir que el titular de un permiso único permanezca desempleado
durante un período más largo. A
los efectos del párrafo primero, letra b), los Estados miembros determinarán
si debe ser el nacional de un tercer país o su empleador quien lo notifique a
las autoridades competentes. Durante
períodos de desempleo superiores a tres meses, los Estados miembros podrán
exigir a los titulares del permiso único que aporten pruebas de que disponen
de recursos suficientes para mantenerse sin recurrir al sistema de asistencia
social del Estado miembro de que se trate. Cuando
un titular de un permiso único desempleado encuentre un nuevo empleador
dentro del período permitido de desempleo a que se refiere el presente
apartado, y un Estado miembro supedite el acceso al nuevo empleo a cualquiera
de las condiciones establecidas en el apartado 3, permitirá al titular del
permiso único permanecer en su territorio hasta que las autoridades
competentes hayan verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas
en el apartado 3, aun cuando el período de desempleo autorizado haya
expirado. 5. Si el permiso único caducase durante el
procedimiento para su renovación, los Estados miembros permitirán al nacional
de un tercer país permanecer en su territorio como si fuese titular de un
permiso único hasta que las autoridades competentes hayan adoptado una
decisión sobre la solicitud de renovación. 6. Cuando, de conformidad con los
procedimientos establecidos en el Derecho nacional, las autoridades
competentes del Estado miembro determinen que existen motivos razonables para
creer que el titular del permiso único ha estado sometido a unas condiciones
de trabajo especialmente abusivas, tal como se definen en el artículo 2,
letra i), de la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo(24), dicho Estado miembro ampliará tres meses el período de desempleo
autorizado a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. CAPÍTULO
III DERECHO
A LA IGUALDAD DE TRATO Artículo
12 Derecho
a la igualdad de trato 1. Los trabajadores de terceros países a que
se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), gozarán de igualdad de
trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en que residan al
menos en lo que se refiere a: a) condiciones de empleo y laborales, también
en lo que se refiere a la remuneración, el despido, el horario de trabajo,
los permisos y las vacaciones, y la igualdad de trato de hombres y mujeres, así como en
materia de salud y seguridad en el trabajo; b) derecho a la huelga y a la acción
sindical, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales del Estado
miembro, y a la libertad de asociación, afiliación y la participación en
organizaciones de trabajadores o empresarios o en cualquier organización
profesional, incluidos los derechos y los beneficios que tal tipo de
organización pueda procurar, como el derecho a negociar y a concertar
convenios colectivos, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en
materia de orden público y seguridad pública; c) la educación y formación profesional; d) el reconocimiento de los títulos,
certificados y otras cualificaciones profesionales, de conformidad con los
procedimientos nacionales aplicables; e) ramas de la seguridad social, tal como se
definen en el Reglamento (CE) n.º 883/2004; f) beneficios fiscales, siempre que se
considere que el trabajador tiene su residencia fiscal en el Estado miembro
de que se trate; g) acceso a los bienes y servicios y la
obtención de bienes y servicios ofrecidos al público, incluidos los
procedimientos de acceso a la vivienda pública y privada contemplados en el
Derecho nacional, sin perjuicio de la libertad de contratación de conformidad
con el Derecho de la Unión y nacional; h) servicios de asesoría y de información
proporcionados por las oficinas de empleo. 2. Los Estados miembros podrán restringir la
igualdad de trato: a) en lo que respecta al apartado 1, letra c): i) limitando su aplicación a los trabajadores
de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido y estén
inscritos como desempleados, ii) excluyendo a los trabajadores de terceros
países que han sido admitidos en su territorio de conformidad con la Directiva
(UE) 2016/801, iii) excluyendo los créditos y becas de estudio
y de manutención u otros tipos de créditos y becas, iv) estableciendo requisitos previos
específicos, incluidos un conocimiento adecuado de la lengua y el pago de las
tasas de matrícula de conformidad con el Derecho nacional, con respecto al
acceso a la universidad y a la enseñanza y la formación
postsecundaria, así como a la enseñanza y la formación profesional que no
está directamente relacionada con la actividad laboral específica; b) limitando los derechos conferidos en virtud
del apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países, pero sin
restringir dichos derechos para los trabajadores de terceros países que
tienen un empleo o que lo hayan tenido durante un período mínimo de seis
meses y que estén registrados como desempleados. Además,
los Estados miembros podrán decidir que el apartado 1, letra e) en lo que se
refiere a las prestaciones familiares no se aplique a los nacionales de
terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un
Estado miembro por un período no superior a seis meses, ni a los nacionales
de terceros países que hayan sido admitidos para cursar estudios, ni a los
nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en virtud
de un visado; c) en lo que respecta al apartado 1, letra f),
y en cuanto a los beneficios fiscales, limitando su aplicación a los casos en
los que el lugar de residencia registrado o habitual de los miembros de la
familia del trabajador de un tercer país para los que el trabajador del
tercer país solicita tales beneficios se encuentre en el territorio del
Estado miembro de que se trate; d) en lo que respecta al apartado 1, letra g): i) limitando su aplicación a los trabajadores
de terceros países que tienen un empleo, ii) restringiendo el acceso a la vivienda, excepto
para el alquiler de una residencia privada, dentro de los limites previstos
por el Derecho nacional. 3. El derecho a la igualdad de trato
establecido en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del
Estado miembro a retirar o denegar la renovación del permiso de residencia
expedido con arreglo a la presente Directiva, el permiso de residencia
expedido con fines distintos del trabajo o cualquier otra autorización para
trabajar en un Estado miembro. 4. Los trabajadores de terceros países que se
trasladen a un tercer país, o sus supérstites que residan en terceros países
y sean titulares de derechos generados por esos trabajadores recibirán las
pensiones legales por vejez, invalidez o fallecimiento derivadas del empleo
anterior de tales trabajadores y adquiridas con arreglo a la legislación
mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, en las mismas
condiciones y en las mismas cuantías que los nacionales de los Estados
miembros de que se trate cuando se trasladan a un tercer país. Artículo
13 Seguimiento,
evaluación inspecciones y sanciones 1. Los Estados miembros establecerán medidas
para prevenir posibles abusos y sancionar infracciones por parte de los
empleadores de las disposiciones nacionales sobre la igualdad de trato
adoptadas en virtud del artículo 12. Las medidas incluirán el seguimiento,
las evaluaciones y, cuando proceda, las inspecciones, especialmente en los
sectores donde existe un mayor riesgo de violaciones de los derechos
laborales, de conformidad con el Derecho o las prácticas administrativas
nacionales. 2. Los Estados miembros establecerán sanciones
a los empleadores que no hayan cumplido sus obligaciones en el marco de la
presente Directiva. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y
disuasorias. 3. Los Estados miembros garantizarán que los
servicios encargados de la inspección de trabajo u otras autoridades
competentes y, cuando el Derecho nacional así lo establezca para los
nacionales del Estado miembro, las organizaciones que representan los
intereses de los trabajadores tengan acceso al lugar de trabajo. Cuando el
empleador proporcione el alojamiento y cuando así esté previsto por el
Derecho nacional para los nacionales del Estado miembro, el acceso al lugar
de trabajo incluirá el acceso a dicho alojamiento, siempre que el trabajador
del tercer país dé su consentimiento a dicho acceso Artículo
14 Facilitación
de las denuncias y vías de reparación jurídica 1. Los Estados miembros garantizarán que
existan mecanismos eficaces a través de los cuales los trabajadores de
terceros países puedan presentar denuncias contra sus empleadores: a) de forma directa; b) a través de terceros que, de conformidad
con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés
legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva y las
disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva,
y c) a través de una autoridad competente del
Estado miembro cuando así lo disponga el Derecho nacional. 2. Los Estados miembros garantizarán que los
terceros a que se refiere el apartado 1, letra b), puedan intervenir, en
nombre de un trabajador de un tercer país o en apoyo de este, con el
consentimiento de dicho trabajador de un tercer país, en cualquier
procedimiento de orden administrativo o civil destinado a hacer cumplir la
presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la
presente Directiva. 3. Los Estados miembros garantizarán que los
trabajadores de terceros países tengan el mismo acceso que los nacionales del
Estado miembro en el que residan: a) a medidas de protección contra el despido u
otro trato desfavorable por parte del empleador como reacción a una denuncia
dentro de la empresa, o b) a cualquier procedimiento jurídico
destinado a hacer cumplir la presente Directiva y las disposiciones
nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva. CAPÍTULO
IV DISPOSICIONES
FINALES Artículo
15 Disposiciones
más favorables 1. La presente Directiva se aplicará sin
perjuicio de disposiciones más favorables de: a) el Derecho de la Unión, incluidos los
acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Unión, o la Unión y
sus Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros países, por otra
parte, y b) acuerdos bilaterales o multilaterales
celebrados entre uno o más Estados miembros y uno o más terceros Estados. 2. La presente Directiva se entenderá sin
perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener
disposiciones más favorables para las personas a las que se aplica. Artículo
16 Información
al público Los
Estados miembros ofrecerán al público información fácilmente accesible y
actualizada periódicamente, también a través de fuentes accesibles en los
terceros países pertinentes: a) sobre las condiciones de admisión y
residencia de los nacionales de terceros países en su territorio con el fin
de trabajar; b) sobre todos los documentos justificativos
necesarios para la solicitud de un permiso único; c) sobre las condiciones de entrada y
residencia, incluidos los derechos, las obligaciones y las garantías
procesales, de los nacionales de terceros países y a los miembros de su
familia. Artículo
17 Presentación
de informes 1. Con carácter periódico, y por primera vez a
más tardar el ... [cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente
Directiva], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al
Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros
y propondrá las modificaciones que considere necesarias. 2. Por primera vez a más tardar el 30 de
junio de 2028 y cada año posteriormente, los Estados miembros presentarán
a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de nacionales de
terceros países que hayan solicitado un permiso único, a los que se haya
concedido el permiso único y a los que se haya renovado o retirado el permiso
único durante el año natural transcurrido, de acuerdo con lo dispuesto en
el Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dichas
estadísticas corresponderán a períodos de referencia de un año natural, se
desglosarán por tipo de decisión, motivo de la decisión, duración de la
validez de los permisos, ciudadanía, sexo y edad y, cuando se conozca, por
ocupación, y se comunicarán en un plazo de seis meses a partir del final del
período de referencia. Artículo
18 Transposición 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento al artículo 2, punto 2), el artículo 3, apartados 2 y 5, el
artículo 4, apartados 1, 2 y 4, el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, el
artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados
2, 3 y 4, el artículo 9, el artículo 10, el artículo 11, apartado 1, letra
d), el artículo 11, apartados 2 a 6, artículo 12, apartado 1, letras a), b),
g) y h), el artículo 12, apartado 2, letra d), inciso ii), artículos 13, 14,
16 y 17, a más tardar el ... [dos años a partir de la entrada en vigor de
la presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de
dichas disposiciones. Cuando
los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Incluirán, asimismo, una mención que precise que
las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se
entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de
dicha mención. 2. Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que
adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo
19 Derogación Queda
derogada la Directiva 2011/98/UE con efecto a partir del ... [el día
siguiente a la fecha establecida en el artículo 18, apartado 1, párrafo
primero, de la presente Directiva], sin perjuicio de las obligaciones de los
Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho interno de la
Directiva que figura en el anexo I. Las
referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente
Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo
II. Artículo
20 Entrada
en vigor y aplicación La
presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
Diario Oficial de la Unión Europea. El
artículo 1, el artículo 2 puntos 1, 3 y 4, el artículo 3, apartados 1 , 3 y
4, el artículo 4, apartados 3 y 5, el artículo 5, apartado 1▌, el artículo 6,
apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 1, el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y
c), el artículo 12, apartado 1, letras c) a f), el artículo 12, apartado 2,
letras a), b) y c) y d), inciso i), el artículo 12, apartados 3 y 4, y el
artículo 15, se aplicarán a partir del ... [el día siguiente a la fecha
establecida en el artículo 18, apartado 1, de la presente Directiva]. Artículo
21 Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de
conformidad con los Tratados. |
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