1. Es objeto de breve
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 23 de septiembre, de la que fue ponente la
magistrada Mª Carolina San Martín.
El interés de la resolución judicial radica, una vez más, en
la confirmación de la presunción de certeza de que gozan las actas de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social si su contenido, respecto de los hechos
acreditados por la inspección actuante, no son desvirtuados por aquel sujeto
empresarial al que se la impuesto una sanción. El breve, pero muy claro,
resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “IMPG. ACTOS ADMINISTRACIÓN Se
impugna resolución que desestima recurso de reposición contra sanción por
obstrucción de la actuación inspectora. No habiéndose desvirtuado los hechos
contenidos en el acta, que gozan de presunción de veracidad salvo prueba en
contrario, la sanción se aprecia proporcionada, por lo que se desestima la
demanda”.
2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la
presentación de una demanda, el 25 de junio de 2019, por parte empresarial, en
procedimiento de impugnación de actos de la Administración (arts. 148 a 152 de
la Ley reguladora de la jurisdicción social), tras haber sido desestimada en
sede administrativa el recurso de reposición interpuesto contra una resolución
anterior dictada por la Administración Laboral competente y en la que se imponía una sanción económica de 62.503,00
euros por obstrucción muy grave a la actuación inspectora.
El acto del juicio se celebró el 17 de septiembre, ratificándose
la parte actora en el contenido de la demanda, solicitando la nulidad de la
resolución recurrida y la devolución del importe de la cantidad abonada,
versando sus argumentos sobre la caducidad del procedimiento sancionador y la
inexistencia de la obstrucción. Por la parte demandada, se argumentó de acuerdo
a la normativa vigente, que en modo alguno podía apreciarse la caducidad, ya
que desde el momento en que se inició el cómputo del plazo máximo había
transcurrido un período inferior. Igualmente, que la actuación de la subinspectora
actuante fue en todo momento conforme al marco normativo y que se encontró en
su actuación con una clara y voluntaria obstrucción por parte del representante
empresarial, que llegó hasta la prohibición de entrar al centro una vez que había
salido con anterioridad del mismo, habiendo quedado debidamente acreditadas
todas las incidencias en el acta de obstrucción levantada al efecto.
De los hechos probados de la sentencia interesa destacar como
la subinspectora se identificó debidamente ante el gerente del centro
residencial para ancianos en la visita llevada a cabo el 6 de julio de 2018,
intentó conversar con trabajadores de las empresas subcontratistas y se
encontró con repetidas intervenciones del gerente que hacían harto difícil su
actividad.
Entre dimes y diretes, entre un intento de conocer quienes
prestaban servicio, y en qué condiciones, en el centro, ocurrió lo que queda acreditado
en el hecho probado quinto y que no lograría desvirtuar la parte empresarial en
el acto del juicio, ni con sus propias alegaciones ni con algunas pruebas
testificales. Fue exactamente lo siguiente: “D. Millán (gerente) condujo a la
Subinspectora a través de la puerta de cochera (que comunicaba la lavandería con
el exterior del centro) hasta la puerta de acceso principal de dicho centro de
trabajo. Encontrándose en la zona externa de las instalaciones, D. Millán le
cerró la puerta de acceso principal, impidiéndole de este modo acceder al
centro para continuar la actuación inspectora, realizar las diligencias y
entregar oficios de citación”.
Con posterioridad, la empresa cumplimentó la documentación solicitada
por la subinspectora actuante. Tras realizar todas las actuaciones pertinentes,
se levantó acta de obstrucción por infracción muy grave, proponiéndose una
sanción económica de la cuantía reseñada. Las alegaciones posteriores de la
empresa en sede administrativa, tendentes a desvirtuar su contenido, se basaron
en que la subinspectora había abandonado el centro de trabajo por su propia voluntad
y que por ello en ningún momento se había obstruido por parte de la
representación legal de la empresa su tarea inspectora. Es importante destacar,
por la trascendencia que la Sala dará a esta información, que cuando se efectuó
la visita al centro, “las puertas de acceso… eran de madera maciza, no
correderas de cristal”.
El informe posterior emitido por la subinspectora enfatizó
que se había valorado pedir la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad para poder volver a entrar en el centro, pero que finalmente se
descartó esa medida “dada la naturaleza del tipo de establecimiento (residencia
de ancianos) y el posible estado de inquietud o ansiedad que pudiera generar la
presencia policial sobre los propios residentes”.
Finalmente, la sanción inicialmente propuesta fue confirmada y
el posterior recurso de reposición desestimado, siendo contra este contra el se
interpone la demanda.
3. En la fundamentación jurídica, la Sala desestima
primeramente la alegación de caducidad del procedimiento sancionador. Recuerda
que según la normativa aplicable a aquel conflicto (RD 928/1998 de 14 de mayo,
art. 20.3) el plazo máximo de resolución de un expediente sancionador era con
carácter general de seis meses y que el cómputo se inicia a partir de fecha del
acta, siendo erróneo el planteamiento de la demandante de que dicho plazo se
inicia a partir de la visita. Por consiguiente, sólo habían transcurrido poco
menos de cinco meses entre la fecha del acta (1 de octubre de 2018) y la de
notificación de la resolución sancionadora (18 de febrero de 2019).
¿Existió obstrucción a la actuación inspectora, merecedora de
la sanción impuesta? Respuesta afirmativa claramente, con fundamento en la
aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable sobre la presunción de
certeza de los hechos constatados por la inspección actuante que se formalicen
en las actas de infracción. Así lo dispone el art. 53.2 de la Ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social, que ciertamente permite la
destrucción de esa presunción si las pruebas que aporten los sujetos interesados
en defensa de sus derechos e intereses así pudieran acreditarlo.
Pero, la empresa en modo alguno logro desvirtuar los hechos
probados en el acta. Repárese, en primer lugar, en la actuación del gerente
durante la visita, que dificultó en gran medida la tarea de la subinspectora,
sin que sea atenuante para ello, o pueda desvirtuar la infracción, que se aportara
posteriormente toda la documentación solicitada a la empresa. Que hablara con
unos u otros trabajadores dependía de su estrategia para conseguir tener el
conocimiento de la situación real, y que no acudiera a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad para acceder nuevamente al centro no dejaba de ser una potestad y no
una obligación.
Particular interés tiene la alegación empresarial, y que es
la que justifica el título de esta entrada, de que el gerente no podía cerrar
la puerta, no podía (esto lo digo yo) “darle con la puerta en la nariz”, porque
esta era de cristal y de apertura automática. Bueno, parece que la puerta
(¿casualidad?) se cambió poco después de la visita, o más exactamente así quedó
probado en juicio, ya que quedó debidamente acreditado que cuando se produjeron
los hechos que dieron lugar al acta la puerta “era de madera maciza y no
corredera”. Es decir, que sí (casi) le dieron a la subinspectora “con la puerta
en la nariz”.
La parte empresarial intentó rebatir los hechos del acta con
la aportación de dos testigos, siendo una de ellas una cocinera que afirmó haber
visto hablar a la subinspectora con uno de los empleados. De forma un tanto
curiosa, relató que había visto al gerente saludar a los trabajadores con la
expresión “hola chicos”, al mismo tiempo que la subinspectora le dijo que “aquí
las preguntas las hago yo”, algo que para la Sala, con buen criterio a mi
parecer, no le parece nada lógico si antes no se hubiera realizado pregunta alguna
por parte del gerente, habiendo además reconocido la testigo que el gerente se
había dirigido a un trabajador durante la declaración a la subinspectora.
Respecto a la otra testigo, sobre las afirmaciones del número
de trabajadores de la empresa a partir de un documento al que había tenido
acceso, no lo tomará en consideración la Sala porque “a preguntas de la Sala,
admitió ignorar la identidad de quien había confeccionado y suscrito el citado
documento, que no fue ratificado por su autor ni reconocido de adverso, por lo
que la Sala entiende que resulta inhábil para quebrar la presunción de
veracidad del acta”.
Por último, la Sala considera conforme a derecho la cuantía
de la sanción impuesta a partir de los hechos descritos y probados, siendo evidente
la clara actitud obstruccionista del la gerencia, que no ha podido
desvirtuarlos. La sanción, impuesta en su grado medio (Art. 40.1 f) LISOS) es
plenamente confirmada.
Buena lectura.
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