I. Introducción.
¿No conoce una
empresaria de una pequeña cafetería al personal que trabaja en ella? ¿Puede un
empresario decidir por su cuenta y riesgo qué servicios mínimos han de cubrirse
con ocasión de la convocatoria de una huelga en la empresa? ¿Puede negociarse
un convenio con representantes de los trabajadores que lo son solamente de una
parte de la plantilla?
Si fueran tres
preguntas de examen (evaluación, en la terminología actual), estoy seguro de
que todas y todos mis estudiantes superarían la prueba con elevadas
puntuaciones. La dirección de la empresa ha contratado al personal que presta
sus servicios, y por tanto le conoce, aunque sólo sea por el interés que debe
tener en el cumplimiento de la normativa laboral y de Seguridad Social, a fin y
efectos de evitar sanciones administrativas o resoluciones judiciales
condenatorias en su caso. Es bien sabido, por otra parte, que la fijación de
servicios mínimos, en aquellos supuestos en que ello fuera necesario de acuerdo
a la normativa vigente reguladora del derecho constitucional fundamental de
huelga, corresponde a la autoridad gubernativa competente, después de haber
escuchado a las partes en conflicto. En fin, la regulación vigente, y más
correcto sería decir desde el texto originario, por lo que respecta al
requisito general de la legitimación para negociar un convenio colectivo
estatutario, requiere el cumplimiento del principio de correspondencia entre la
unidad negociadora y los sujetos legitimados para negociar.
Pues bien, tres
sentencias que he tenido recientemente oportunidad de leer, gracias a su
publicación en un caso en la base de datos del CENDOJ y en los otros dos a ser
recogidas en la página web de la Unión Sindical Obrera (USO), ponen de
manifiesto que aquello que parece claro y diáfano en la normativa no se
traslada a la vida laboral real, y por ello provoca conflictos laborales, ya
sea por la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su
obligación de velar por el cumplimiento de la legalidad vigente, o bien por
demandas de los sindicatos afectados por lo que consideran un incumplimiento
laboral y que piden a los tribunales que condene la actuación empresarial.
Como podrá
comprobarse por todas las personas interesadas que procedan a su lectura, las
tres sentencias no plantean ningún conflicto de especial novedad desde la
perspectiva teórica de la vida laboral, ahora que está tan de moda referirnos
un día sí y otro también a las “nuevas” (¿o realmente antiguas, sólo que
acompañadas de tecnología antes inexistente?) relaciones laborales. No, se
trata de casos en los que hay, pura y simplemente, incumplimientos flagrantes
de la normativa laboral y de Seguridad Social, que son merecedores de sanción
económica y condena judicial tras la correspondiente tramitación administrativa
y judicial.
Su lectura, no
descubrirá nada nuevo a las personas que en el día a día de su actividad
profesional se dedican a las relaciones laborales, si bien sí son ejemplos
claros y evidentes de que la vida laboral real sigue necesitada de un marco
normativo que proteja contra conductas claramente incumplidoras de la
regulación legal y convencional existente, y muy en especial, pero ello no
puede pedírsele a la normativa sino a los sujetos implicados, de una asunción
por parte de las direcciones empresariales de que la mejor política laboral
para una empresa es aquella que apuesta por la participación e implicación
(motivación, en la terminología actual) de su personal trabajador, y no la que
opta por el incumplimiento o debilitamiento en su aplicación de la normativa.
Y hecha esta
presentación, y manifestado el deseo, paso a comentar los aspectos más
destacados de cada de una de las tres sentencias a las que se hace referencia
en el título de la presente entrada.
II. De cómo una empresaria desconoce a las personas
que trabajan en la empresa, y confunde a su marido con un trabajador (o de lo
qué hay que hacer para intentar evitar una sanción tras la actuación
inspectora). Sentencia de la AN de 20 de noviembre de 2017.
1. La parte más
interesante de esta sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AudienciaNacional, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, no es a mi
parecer la fundamentación jurídica y el fallo, muy correctos ambos a mi
entender, sino la lectura de los hechos probados, y más exactamente el texto
del acta de infracción levantada tras las actuaciones inspectoras llevadas a
cabo en una pequeña empresa de hostelería.
El resumen oficial
de la sentencia efectúa una muy buena síntesis del contenido del litigio y de
la resolución administrativa, primero, y judicial después, adoptada: “Sanción
administrativa. Procedencia. La AN señala que la no identificación de los tres
trabajadores huidos constituye una obstrucción muy grave a la labor inspectora
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social vulnerando lo establecido en el
artículo 18.1 de la Ley 23/2015 de 21 de julio (BOE 22 de julio) Ordenadora del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El artículo 50.4 a) de la
Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica como infracción
laboral muy grave las acciones y omisiones del empresario, sus representantes o
persona de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o
permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, "así como la
negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las
personas que se encuentren en el centro de trabajo realizando cualquier
actividad", por lo que la Resolución administrativa impugnada, debe ser
confirmada, sin que infrinja el principio de proporcionalidad, en atención a la
intencionalidad del sujeto infractor y el número de trabajadores afectados. (FJ
3)”.
2. El litigio del
que ha conocido la AN encuentra su origen en las actuaciones llevadas a cabo
por la ITSS en una empresa de hostelería ubicada en la localidad coruñesa de
Carballo, de la que derivó el levantamiento de un acta de infracción con
propuesta de imposición de sanción de 62.503 euros por comisión de una falta
muy grave tipificada como tal en el art. 50.4 a) de la Ley sobre infracciones y
sanciones en el orden social (“Las acciones u omisiones del empresario, sus
representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto
impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su
presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando
cualquier actividad”). La sanción se impuso en su grado medio, de acuerdo a lo
dispuesto en los arts. 39.1 y 2 de la citada norma, tras apreciarse que hubo
intencionalidad en el comportamiento empresarial “por no identificar o dar
razón de su presencia de tres trabajadores que se encontraban prestando
servicios en el centro de trabajo el día de la visita inspectora (dos camareras
y el cocinero)”.
Finalmente, tras
las alegaciones empresariales y la propuesta de confirmación de la sanción por
parte de la Jefa de la Unidad Especializada de la ITSS de A Coruña, el Subsecretario
de Empleo y Seguridad Social, por delegación de la Ministra, acordó imponer una
sanción de 40.000 euros, por haber quedado acreditada la infracción cometida
por obstrucción a la labor inspectora, siendo rebajada la cuantía por
considerar, a diferencia de lo recogido en el acta, que no podía apreciarse la
connivencia (según el diccionario de la RAE “Disimulo o tolerancia en el
superior acerca de las transgresiones que cometen sus subordinados contra las
reglas o las leyes bajo las cuales viven”) como criterio de graduación, “en la
medida en que debe ser probada razonablemente y no basarse en meros indicios”.
Contra la citada
resolución se interpuso recurso potestativo de reposición, y una vez
desestimado el mismo la parte empresarial presentó demanda ante la AN en
procedimiento de impugnación de actos administrativos (arts. 151 y 152 de la
Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), con
solicitud de revocación de la sanción y, subsidiariamente, la reducción de la
cuantía al grado mínimo (10.001 euros). La parte demandada, la Administración,
se opuso a la demanda en el acto del juicio, celebrado el 7 de noviembre, por
haber quedado debidamente acreditados todos los hechos declarados probados en
el acta de infracción levantada y por consiguiente ser plenamente conforme a
derecho la tipificación y calificación de la infracción, con petición de
solicitud de confirmación de la sanción.
3. La sentencia
desestimará la demanda y confirmará la corrección de la sanción impuesta. Tras
recoger en el apartado 1 del fundamento de derecho tercera las alegaciones
efectuadas por la parte demandante, pasa a continuación a recordar la doctrina
jurisprudencial sobre la presunción de veracidad atribuida a las actas e
informes de la ITSS que se encuentra “en la imparcialidad y especialización
que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante”, sin que ello,
obviamente, obste en modo alguno al mantenimiento de la presunción de inocencia
y a la valoración de todas las pruebas existentes. Partiendo de este principio
general, recogido en el art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, ordenadora
del sistema de ITSS (“Los hechos constatados por los funcionarios de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de
infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes,
tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de
los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo
valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones
efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados
en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables”), y de los
hechos probados, concluye la Sala que la
presunción de veracidad no ha sido desvirtuada y que las alegaciones de la parte
demandante “no están amparadas ni corroboradas por dato objetivo alguno”, no
habiendo sido vulnerados los principios
de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, “… presunción de
inocencia de la demandante, que aunque no nos encontremos en el ámbito
sancionador, hemos de decir que ha sido desvirtuada por prueba bastante en
contrario”.
4. ¿Qué interesa
destacar de las actuaciones inspectoras? Remito a las personas interesadas a la
lectura íntegra del muy extenso hecho probado séptimo, así como también del
octavo y me centro en aquello a mi parecer más relevante.
Primeramente, la
constatación de la prestación de servicios, además de la titular del negocio,
de ocho personas (tres camareros de sala/terraza, cuatro camareros de barra –
dos varones y dos mujeres – y un cocinero). Al proceder a la toma de datos de
los trabajadores citados, una vez que el subinspector actuante se identificó
reglamentariamente, comprobó que dos estaban dados de alta para la prestación
de servicios en el local, y que un tercero estaba contratado para prestar sus
servicios en otro centro de trabajo. Además, constató la prestación de
servicios de otros tres trabajadores, que cuando procuró su identificación
“estos habían abandonado su puesto de trabajo”.
¿Conocía la empresaria
titular del negocio al personal que prestaba sus servicios en el mismo? Pues a
primera vista no, y a segunda sólo un poco. Me explico: según aquella, y también según su hijo (dado
de alta como colaborador autónomo familiar), de la primera trabajadora
(identificada, al igual que las dos personas restantes, con todo detalle, por
el subinspector actuante) la titular y su hijo “en principio niegan su
existencia”, y ante la insistencia inspectora, que parece que hace recobrar
parcialmente la memoria a la titular, esta afirma que “puede que fuese alguien
de su familiar, por alguna hermana o por una sobrina, o por una empleada que responde
al nombre de África”. Nada más fácil para saber quién era, así lo plantea el
subinspector, que la llamen a su teléfono móvil para que regresara y se
identificara debidamente, pero ello no es llevado a cabo.
Más de la lo mismo
con respecto a la segunda trabajadora desaparecida/huida, con el añadido de que
una camarera del local (la contratada para prestar servicios en otro centro de
trabajo) afirma que “desconoce quién es” (aquí, añado yo ahora, podría ser
cierto si la camarera fuera la primera vez que prestara sus servicios en un
centro de trabajo distinto de aquel en
el que habitualmente trabaja, aunque a fuer de ser sinceros me cuesta aceptar
que en dicho negocio no se conocieran todos los trabajadores y trabajadoras).
Insiste el subinspector (¿Hay algún complemento económico por tener que repetir
dos, tres y cuatro veces, la misma pregunta? Ya sé la respuesta, y las personas
integrantes de la ITSS también) y otra vez recobra la memoria la titular del
negocio, que afirma que “será alguna de sus sobrinas, que se pondría a echar
una mano, ya que el negocio tiene mucha clientela en el momento de la actuación”.
De lo que sí parece no tener claro, no recordar, la titular, es el nombre de
dicha sobrina, y tampoco del número de su móvil, ya que “Cuando se le requiere
que concrete de qué persona se trata en concreto, la titular dice hasta 5 nombres
diferentes. Se le indica que proceda a llamar por teléfono a la trabajadora
huida para su identificación, petición que no se lleva a cabo por la empresa
investigada”.
En fin, vayamos a
la tercera persona que estaba trabajando en la empresa, según constatación
previa del subinspector, y que, en el momento de proceder a la identificación
del personal, ya no se encontraba presente, el cocinero. Como en las buenas
películas de intriga (estoy seguro de que algunos miembros de la ITSS podrían
ser excelentes guionistas de historias policiales, …salvo que su normativa les
obliga a guardar estricto secreto profesional de todas sus actuaciones) el
trabajador ha desaparecido, pero ha quedado una prueba de que “alguien” se
encontraba presente en el puesto de trabajo, ya que hay un delantal marrón,
habiendo observado el subinspector actuante en su primera comprobación del
personal que aquel era el que llevaba el cocinero.
Pues erre que erre;
en primer lugar, la titular del negocio “cuestiona su existencia”, y de repente
recupera la memoria y afirma que “sería su pareja… pero que este no trabaja en
el negocio”. Digo yo, y no creo equivocarme, que una persona conoce bien a la
pareja con la que convive, como mínimo de su aspecto físico (se admite prueba
en contrario), pero parece que en esta ocasión no estaba tan claro, y menos
claro sería que la titular no supiera que su pareja estuviera realizando alguna
actividad en la cocina del local. La titular le señala al subinspector una
persona que, según ella, sería trabajadora, pero ante la detallada información
de aquel sobre el físico de la persona desaparecida, la titular rectifica y
manifiesta que “era …, un ex empleado suyo en anterior negocio que dirigió”.
Nada más fácil otra vez, para proceder a su identificación (y no confundirlo
con su pareja, que supongo que no gustará nada a ésta), que llamarlo a su
móvil, pero tampoco en esta ocasión se cumple con la petición de la inspección
actuante.
5. Tras esta
historia de personal trabajador “missing”, se citó a la titular del negocio a
las dependencias de la ITSS de A Coruña, con petición de comparecencia de las
tres personas que habían “desaparecido” y con toda la documentación
correspondiente a la vida laboral del personal de la empresa. En la
comparecencia de la titular, además de aportarse parte de la documentación
requerida, estuvo presente también una trabajadora de la empresa que afirmó
haber prestado servicios el mismo dia de la actuación inspectora de 9:30 a
13:00, y siendo así que dicha actuación se inició a las 13:15, era lógico que se
le preguntara cuál era el motivo de su comparecencia conjuntamente con la
titular, “sin que ninguna de las dos partes aporte ninguna justificación y/o
explicación”. En fin, mucho más curiosas resultan, por decirlo de alguna forma,
sus respuestas a las preguntas sobre la identificación de las personas
desaparecidas (que no comparecieron ante la ITSS), insistiendo en que las
camareras “serían algunos de sus familiares (hermanas o sobrinas)” (digo yo,
ahora sin riesgo a equivocarme, que como mínimo se conoce a los hermanos y
hermanas, ¿no les parece?) y enseñando algunas fotos que tenía en el móvil, no
siendo ninguna de ellas las de las camareras referenciadas. Por lo que respecta
al cocinero, sólo se manifiesta que “entraría a coger una tapa para él, pero
que no trabaja en el local, sin aportar más datos identificativos del empleado
observado en la visita”. Me pregunto, y supongo que soy un ingenuo, si
cualquier persona puede entrar en la cocina de un establecimiento hotelero,
“coger una tapa” (¿con cualquier contenido? ¿Le gusta todo tipo de comida?) y
salir tranquilamente del mismo sin que nadie le diga nada.
6. En fin, sigamos
ahora, para completar la película, perdón el caso jurídico enjuiciado, con las
alegaciones de la parte empresarial en trámite judicial, y comprobarán también
que son realmente curiosas, o al menos ese es mi parecer.
En primer lugar,
que la visita inspectora se realizó un día que coincidía con la celebración de
las fiestas locales, en las que es costumbre que la demandante “invite a
diversos familiares” (buena costumbre, ciertamente, la de invitar a la familia,
y por ello supongo que se conocen los nombres y apellidos de las personas a las
que se invita, y en 2016 supongo que también se conocen los teléfonos móviles
de las personas invitadas, ¿no les parece?); también, que durante las fiestas,
además del personal que presta sus servicios regularmente como trabajadores por
cuenta ajena o colaboradores autónomos familiares, “se hayan distintos
familiares y amigos que pudieran ayudar esporádicamente y de manera
desinteresada para atender a su clientela”, vamos, añado yo ahora, aquello que
llamaríamos un trabajo “altruista” o “benévolo y de buena vecindad”, llevado a
cabo por “familiares”: Y me pregunto si realmente era así a partir de toda la
información facilitada en el acta de infracción, y la respuesta nos la da tanto
la sanción administrativa como su confirmación por la AN, siendo más bien las
argumentaciones de la parte empresarial, dicho con un lenguaje coloquial,
“excusas de mal pagador” o “hacer el paripé”.
No sé, por otra
parte, que importancia podría tener, a efectos de reconocimiento o no de los
hechos acaecidos, que la titular del negocio, según sus manifestaciones, no se
encontrara en el centro de trabajo en el momento de la vista inspectora y que
llegara posteriormente.
En fin, para el
supuesto de que se hubiera negado a la identificación, (¿excusatio non petita,
acusatio manifesta?) la parte empresarial consideraba la sanción incorrecta y
desproporcionada teniendo en consideración todos los hechos y circunstancias
jurídicas concurrentes en el caso, por lo que solicitaba la imposición de la
sanción en su grado mínimo.
7. Baste señalar,
para ir concluyendo mi comentario, que la Sala, ya lo he indicado, no otorgó
valor probatorio alguno a estas alegaciones frente a la rigurosa, detallada y
documentada acta de la ITSS, y que a
partir de los hechos admitidos o probados resultaba lógico deducir “que
existían tres trabajadores no identificados por la empresaria”, y que la
sanción impuesta fue totalmente conforme a derecho, poniendo de manifiesto la
Sala que la conducta empresarial “implicó una intencionalidad especialmente
cualificada conllevando un dolo superior en grado al contenido en la propia
definición del ilícito, especial cualificación que se evidencia en el intento
de la empresa de suplantar a una de las personas evadidas del centro de trabajo
por otra persona diferente tal y como se refiere por el Subinspector actuante
en el acta, intento de suplantación que se produjo con ocasión de la
comparecencia de la empresa con posterioridad a visita en las oficinas de la
Inspección Provincial de trabajo el 27 de junio de 2016”.
Buena lectura.
III. La fijación unilateral de servicios mínimos por
el empleador vulnera el derecho constitucional fundamental de huelga. Sentencia
de la AN de 3 de enero de 2018.
1. La página web
de la USO publicaba el pasado viernes, 12 de enero, una noticia titulada “Durorevés a la empresa pirata de seguridad privada Marsegur-Novosegur”, informando
del dictado de dos sentencias por la AN y la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo de condena de aquella por vulneración, en la primera, del derecho de
huelga, y en la segunda del derecho de negociación colectiva.
Con respecto a la
primera, que es ahora objeto de mi atención, se expone que “se estima la
demanda interpuesta por las tres organizaciones sindicales USO, UGT y CCOO,
sobre vulneración del derecho de huelga que se convocó para los días 25 y 26 de
septiembre de 2017 en la empresa Marsegur, la cual incurre con ello en una
actuación claramente lesiva al derecho fundamental de huelga de las tres
centrales sindicales demandantes que convocan la huelga, así como de los trabajadores
de la empresa que se han visto afectados por tal decisión empresarial y
privados del derecho de huelga. La propia sentencia, fija una indemnización de
6.251 euros, para cada uno de los tres sindicatos demandantes para compensar al
sujeto afectado por la violación del derecho fundamental”.
Cabe añadir aquí,
antes de efectuar el comentario, que la denominación social de la empresa se
cambió coincidió, casualidades de la vida o no, con el conflicto laboral,
publicándose en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el 27 de septiembre
el cambio, pasando la empresa Marsegur Seguridad Privada SA a denominarse Novo
Segur Seguridad Privada SA.
El resumen oficial
de la sentencia, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, que
permite ya tener un excelente conocimiento del litigio y de la resolución del
tribunal, es el siguiente: “Derecho de huelga. Servicios mínimos. Indemnización.
- La AN declara que se ha producido la vulneración denunciada por los
sindicatos demandantes. En efecto, nos encontramos ante una huelga convocada
por UGT, CC.OO y USO procediendo la empresa a fijar servicios mínimos ante la
convocatoria de huelga sin previo acuerdo de la Autoridad gubernativa
competente por razón de la materia y a adscribir a los trabajadores a los servicios,
incurriendo con ello en una actuación claramente lesiva del derecho fundamental
de huelga de las tres centrales sindicales demandantes que convocan la huelga
así como de los trabajadores de la empresa que se han visto afectados por tal
decisión empresarial y privados del derecho de huelga ,tal como aparece diseñado
en el art. 28.2 de la Constitución. Se fija una indemnización de 6251 € para cada
uno de los tres sindicatos demandantes para compensar al sujeto afectado por la
violación del derecho fundamental y además debe tener una función disuasoria encaminada
a impedir la adopción de medidas empresariales en el futuro idénticas o parecidas
conductas ilícitas”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la demanda interpuesta el 2 de octubre
por los sindicatos FeSMC-UGT, CC OO Construcción y servicios, y FTSP USO, en
procedimiento de tutela de derechos fundamentales, en concreto del derecho de
huelga.
En la petición de
la demanda, ratificada en el acto del juicio, se pidió la condena de la empresa
por vulnerar dicho derecho constitucional fundamental al haber fijado de manera
unilateral servicios mínimos con ocasión de la huelga convocada por dichos
sindicatos en la empresa los días 25 y 26 de septiembre, así como a abonar una
indemnización de 25.000 euros a cada sindicato. En el acto de juicio se añadió
la petición de una multa por temeridad y mala fe a la empresa, que será
desestimada en la sentencia, por no considerar existente ni aquella ni esta, “sin
que quepa confundir con temeridad, la falta de aportación de la prueba acordada
en supuestos como el presente en el que ni se reiteró la petición de prueba en
el acto del juicio, ni se concretaron los efectos de la falta de tal aportación.,
salvo la imposición de la multa por temeridad” (vid Fundamento de derecho
sexto).
Es importante
destacar que el Ministerio Fiscal sostuvo idéntica tesis que los demandantes
respecto a la vulneración del derecho de huelga. Recordemos que la empresa
demandada presta servicios para las Administraciones Públicas y de manera
preferente para el Ministerio de Defensa, y que, además, el dia 26 de
septiembre la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados aprobó una proposiciónno de ley “relativa a la rescisión del contrato con Marsegur por incumplimientode los derechos de los trabajadores de seguridad privada”, presentada por el
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos – En Comú Podem – En Marea,
por 20 votos a favor y 15 abstenciones.
3. Al igual que en
la sentencia anteriormente analizada en esta entrada, el interés del caso
radica, no en la fundamentación jurídica y fallo del tribunal, sino en el
conocimiento de la argumentación de la empresa para “hacer de su capa un sayo”
y, sin encomendarse a nada ni a nadie, fijar por su cuenta los servicios
mínimos. También tienen interés algunas cuestiones aparentemente de índole
formal pero no serán abordadas en la resolución final.
Según los hechos
probados, el 15 de septiembre se presentó una convocatoria de huelga, por parte
de los tres sindicatos, para todos los trabajadores de la empresa, que se
llevaría a cabo los días antes indicados. La convocatoria fue registrada en el
MEySS y en el Ministerio del Interior, y comunicada a la empresa tanto en su
domicilio social, sito en Las Palmas de Gran Canarias, como en su centro de
trabajo de Madrid.
Los objetivos de
la huelga eran la aplicación inmediata del convenio colectivo sectorial (el de
empresa propio había sido declarado nulo por la AN – y el recurso de la empresa
sería desestimado en la sentencia dictada el 19 de diciembre, que será la
tercera, y última, objeto de análisis en esta entrada), el reconocimiento de
todos los derechos de los trabajadores subrogados desde empresas anteriores
adjudicatarias, y la regularización de todas las cantidades económicas dejadas
de percibir.
Pues bien, el
viernes 22 de septiembre, subrayando la sentencia en el hecho probado sexto,
que la actuación de la empresa se producía “con dos días de antelación al
inicio de la huelga y habiendo un fin de semana por medio”, la dirección
comunicó a los trabajadores afectados la “asignación de servicios mínimos” para
las fechas conflictivas. En su escrito, se deja constancia de que la huelga del
sector convocada para los días 23 y 24 había llevado a la fijación de servicios
mínimos por la Secretaria de Estado para la Seguridad del Ministerio del
Interior, y que al no haber recibido contestación por parte de la autoridad
gubernativa para fijar los servicios mínimos en la huelga de empresa, era la
misma quien los fijaba, “en aras de respetar el derecho a la huelga a la par de
garantizarlos servicios esenciales ,de los contratos de servicios adscritos a
esta mercantil, ambos protegidos constitucionalmente…”, advirtiendo a los
trabajadores afectados que el cumplimiento de los servicios mínimos así fijados
era “obligatorio”, y que si no se presentaban incurrían “en una falta laboral
muy grave y esta mercantil podrá tomar medidas disciplinarias al respecto”.
El mismo día 22 el
director general de la empresa dirigió un escrito a los clientes, transcrito en
el hecho probado séptimo, criticando la calificada de “pasividad” de la DGE del
MEySS, que les comunicó que no tenía competencias en materia de fijación de
servicios mínimos cuando, en un caso como el ahora analizado, se trataba de una
empresa de seguridad privada y de ámbito estatal, al mismo tiempo que
manifestaba – y de ahí mi referencia a cuestiones formales de interés en el
caso, y que supongo que no se abordan en la sentencia al versar el caso
únicamente sobre la vulneración de un derecho fundamental -, que desde el
Ministerio del Interior la Secretaría de Estado les había indicado que no
tenían constancia de la huelga, ni habían recibido comunicación alguna del
MEySS, por lo que no podían “valorar si procede, o no, una resolución de
servicios mínimos”. La empresa manifestaba que sus servicios jurídicos habían
hecho una propuesta de fijación de aquellas, y que, al no tener respuesta, “En
defensa de los intereses legítimos que le son propios estableceremos cuantas medidas
sean necesarias para garantizar los intereses que le son propios”. En el acto
de juicio la representación letrada de la empresa demandada argumentó que ante
la falta de respuesta a su petición de
fijación por el Ministerio del Interior, había aplicado los mismos criterios
que los establecidos para la huelga convocada en días anteriores para todo el sector,
“ya que los destinatarios eran los mismos, y de haberse dictado resolución ésta
no hubiera diferido…”.
4. Al resolver el
caso, era evidente a mi parecer que la AN iba a estimar la demanda, dada la
claridad del art. 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones
de trabajo y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde su temprana
sentencia núm. 8/1981 de 11 de abril, sobre el derecho de huelga. Y en efecto,
así será, previa síntesis en el fundamento de derecho tercero de la doctrina
más relevante de la jurisprudencia constitucional sobre dicho derecho, su
ejercicio y sus límites. Baste ahora traer a colación dos epígrafes de dicha
explicación recordatoria: “e) La determinación de cuáles son los mínimos
indispensables para el mantenimiento de los servicios esenciales corresponde a
la autoridad gubernativa, en cuanto dotada de imparcialidad en relación con las
partes en conflicto. Para ello, debe ponderar la extensión territorial y
personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la
huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los
derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella
repercute, pues los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en
peligro por cualquier situación de huelga y la efectividad del derecho de huelga
demanda que los servicios mínimos que se establezcan no restrinjan de forma
injustificada o desproporcionadamente el ejercicio del derecho, incluida la faceta
del mismo dirigida a lograr su proyección exterior.
f) No cabe que la
tarea que legalmente viene impuesta a la autoridad gubernativa se abandone en
manos de empleador. La atribución en la propia entidad afectada por la huelga
de la facultad para determinar el personal mínimo necesario para atender a los
servicios es incompatible con la garantía de imparcialidad buscada por la determinación
que se contiene en el art. 10.3 del Real Decreto Ley 17/1977 y supone la
vulneración del derecho de huelga en la medida en que excede o va más allá de
la mera ejecución o puesta en práctica de las medidas limitativas del derecho, incidiendo
en su propio contenido y delimitación ( STC de 19-6-06)”.
Más claro, agua y
por ello la Sala expone que “resulta forzoso concluir que en el caso enjuiciado
se ha producido la vulneración denunciada por los sindicatos demandantes”, ya
que la fijación de servicios mínimos se llevó a cabo sin previo acuerdo de la
autoridad gubernativa competente. La empresa, en suma, vulneró un derecho
fundamental, pues, tal como se concluye en el fundamento de derecho tercero, “ni
está facultada legalmente para determinar a su arbitrio, el personal necesario
para garantizar servicios esenciales, ni consta probada siquiera circunstancia
alguna, distinta de la situación de huelga, que justifique la prestación del
servicio esos dos días de huelga por un número de trabajadores que
unilateralmente fue decidido por la empresa”.
5. Con respecto a
la cuantía de la indemnización solicitada para cada sindicato para compensar
los daños que les habría ocasionado la decisión de la empresa, que tomó como
referencia argumental el art. 8.10 de la LISOS, que tipifica como infracción
muy grave “Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los
trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por
otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en
los casos justificados por el ordenamiento”, y justificando la cuantía pedida
en el art. 40.1 c) (grado medio), la Sala recuerda en primer lugar el contenido
del art. 183 de la LRJS, transcribe después de manera muy amplia la sentencia
del TS de 13 de julio de 2015, rechaza
la sentencia aportada por la parte demandada, de 23 de febrero de 2000 por no
guardar relación alguna con la cuestión litigiosa ahora abordada, y concluye
que efectivamente la actuación empresarial provocó un daño real a los
sindicatos, tanto desde la perspectiva del ejercicio del derecho de libertad
sindical (art. 28.1 CE) como del ejercicio del derecho de huelga (art. 28.2),
provocando “un daño a la imagen y estima frente a los propios trabajadores
convocados a la huelga”. Sin embargo, rebaja la cuantía a 6.251 euros para cada
sindicato, es decir la sanción que puede imponerse en grado mínimo cuando se
cometa una falta grave, decisión que adopta “teniendo en cuenta la realidad de
lo acaecido: que afecta a todos los sindicatos que convocaron la huelga y el
elemento objetivo para el cálculo de la misma…”.
Buena lectura.
IV. Negociación
de convenio colectivo estatutario y vulneración del principio de correspondencia.
Sentencia del TS de 19 de diciembre de 2017.
1. En la
referencia a esta sentencia en la antes citada página web de la USO se expone
que el TS, confirmando la sentencia dictada por la AN el 11 de mayo de 2016, de
la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, “ha declarado la nulidad del
Primer Convenio Colectivo de la empresa Marsegur, por entender que la Comisión
Negociadora no se hallaba válidamente constituida por cuanto sus integrantes no
ostentaban la condición de representantes unitarios y sindicales de los
trabajadores, no cumpliendo con el principio de correspondencia en tanto que no
representaban a todos los trabajadores de la empresa. Además, se estimaba que
las tablas salariales eran nulas por implicar una aplicación retroactiva del
Convenio en perjuicio de los trabajadores, así como que resultaba lesivo para
las empresas de seguridad en general en tanto que confería a la demandada
menores costes laborales que los establecidos en el convenio sectorial,
otorgando a la demandada una posición de ventaja”.
El ponente de la
sentencia fue la magistrada Rosa Virolés, en Sala también integrada por los
magistrados Antonio V. Sempere y Sebastián Moralo, y las magistradas Mª
Milagros Calvo y Mª Luisa Segoviano, no habiendo en el texto consultado resumen
oficial. Por su parte, el resumen oficial de la sentencia, confirmada, de la
AN, ya permite tener un excelente conocimiento del litigio y de la resolución
judicial: “La SSAN, previo rechazo de la excepción de litispendencia, estima la
demanda deducida por UGT, CCOO, USO, APROSER Y UAS en la que se impugna el
Convenio Colectivo de la empresa Marsegur Seguridad Privada S.A. Se sostiene
por la Sala que desde el momento en que consta que a la Comisión negociadora
concurrieron personas que no ostentaban la condición de representantes
unitarios o sindicales de los trabajadores y que la empresa cuenta con centros
que no han elegido representantes unitarios, el resultado de litigios
pendientes de los que dependa el nombramiento de los negociadores resulta
irrelevante, por lo que no procede apreciar la excepción de litispendencia con
relación a los mismos.
En cuanto al fondo
concurren todas y cada una de las causas de nulidad invocadas ya que el
convenio fue negociado en por 2 personas al menos que no ostentaban
representación de los trabajadores, siendo la representación del resto, en el
mejor de los casos unitaria, teniendo el convenio vocación empresarial, lo que excede
de la capacidad negocial de los delegados de personal por aplicación del
principio de correspondencia. A mayor abundamiento se señala que la aplicación
de las tablas salariales del convenio respecto de salarios ya devengados supone
una irretroactividad de grado máximo proscrita por el art. 9.3 CE, y que la
reducción de los costes de personal de la empresa mediante una negociación
colectiva irregular lesiona los intereses de las empresas del sector”.
2. Contra la
sentencia de instancia se presentó recurso de casación por la parte
empresarial, que será desestimado, en los mismos términos que la propuesta
formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, con la misma
argumentación ya expuesta en anteriores sentencias en que debió abordar idéntica
problemática, con la excepción de una de ellas que, hasta el presente, no ha
tenido continuación. Me permito remitir para el estudio de la doctrina del TS a
la entrada “De Adaptalia a Hotttalia. Regreso del TS a su consolidada doctrinasobre el principio de correspondencia en la negociación de un conveniocolectivo de empresa. Notas a la sentencia del TS de 20 de junio de 2017 y a lade la AN de 3 de marzo de 2016”, así como también, por su estrecha relación con
el caso ahora analizado, a la publicada con el título “Más sobre el obligadorespeto al principio de correspondencia en la negociación colectiva. Nulidaddel convenio colectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad. Notasa la sentencia de la AN de 10 de julio de 2017”.
3. El recurso
empresarial argumentó, al amparo del art. 207 d) de la LRJS, error en la
apreciación de la prueba, y al amparo del apartado e) infracción de la
normativa y jurisprudencia aplicable, más exactamente de los arts. 67, 87 y 88
de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
Con respecto a la
revisión de los hechos probados, la Sala recuerda una vez su consolidada
doctrina sobre los requisitos que debe reunir el recurso para que pueda
prosperar, señaladamente que la revisión solicitada tenga trascendencia para la
resolución del caso. Pues bien, no parece que el recurso tuviera mucha
argumentación o justificación de su tesis revisora si hemos de hacer caso a la
manera, contundente, con la que la Sala rechaza la petición, ya que afirma que
la discrepancia del recurrente con respecto a la sentencia de instancia, en
concreto del hecho probado sexto (“A la fecha de negociación del Convenio
colectivo la empresa sólo contaba un representante unitario electo, Doña
Guadalupe”), se manifiesta sin proponer redacción alternativa, ni tampoco se
señala en qué documentos se fundamenta la petición, ni se destaca su trascendencia,
por lo que la petición se lleva a cabo
“con total incumplimiento de las exigencias para su prosperabilidad…”.
Con respecto a la
argumentación jurídica sustantiva o de fondo, la Sala concluye que realmente
aquello que desea la parte recurrente es “una nueva valoración de los hechos
probados que conduzca a conclusión acorde con sus intereses”, algo que ya he
indicado que no es posible al no prosperar la revisión. Y respecto al respeto
del principio de correspondencia, la Sala pasa, antes de proceder a la
desestimación del recurso, a recordar su consolidada doctrina sobre el mismo,
es decir “la ineludible e insubsanable exigencia del principio de
correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio
colectivo”, del que reproduzco ahora un fragmento de especial interés: “c) El
principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del
convenio colectivo, -- y en su aplicación concreta a los comités de empresa y
delegados de personal de la empresa --, exige que el ámbito de actuación del
órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de
empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio
colectivo y que no afecta a la legitimación - que es una cuestión de orden
público - el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no
tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación
unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros
y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar
legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo”.
4. La aplicación
de la doctrina del TS al caso ahora enjuiciado llevará, una vez más, a
confirmar la tesis de la AN respecto al incumplimiento en la negociación del
convenio colectivo de empresa del principio de correspondencia, en cuanto que
la representación de la parte trabajadora no representaba a todos los centros
de trabajo de la empresa sino a sólo uno de ellos, haciendo suya la Sala la tesis
de la sentencia de instancia de calificar como “inadmisible” dicha negociación
“parcelada” a efectos del sujeto negociador pero “globalizada” (mejor dicho,
pretendida esta) para todo el personal de la plantilla. Al no haber quedado
desvirtuada la existencia de varios centros de trabajo, no es posible validar,
y ni lo hizo la AN ni lo hará el TS, un acuerdo suscrito sin cumplir los
requisitos requeridos por el art. 87.1 de la LET para poder alcanzar la
condición jurídica de convenio colectivo estatutario.
Buena
lectura.
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