1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social de laAudiencia Nacional el 5 de mayo, de la que fue ponente la magistrada Emilia
Ruiz-Jarabo
La resolución judicial
confirma la dictada el 11 de agosto de 2020 por la Subsecretaría de Trabajo y
Economía Social, por delegación de la Ministra, en la que se impuso una sanción
a GlovoApp 23 por haber obstruido las actuaciones inspectoras llevadas a cabo a
partir del 29 de noviembre de 2018, si bien rebaja la cuantía de la sanción
impuesta, que pasa de la inicial de 100.006 euros (importe mínimo de la falta
muy grave en grado máximo) a 50.000
(importe de la falta muy grave en grado medio, que oscila entre 25.001 y
100.000).
El muy amplio y detallado
resumen oficial de la sentencia permite ya tener un muy buen conocimiento de la
tesis del tribunal, si bien en esta ocasión no así del contenido del conflicto:
“IMPG. ACTOS ADMINISTRACION Infracciones de la empresa. Obstrucción a la
actuación inspectora. La AN estima, en parte, la demanda de la empresa y rebaja
el importe de la sanción. Acreditada la conducta que se declara probada en el
relato de hechos de esta sentencia, comporta una clara voluntad de los
responsables de la empresa demandante de obstruir la actuación inspectora,
incardinarle en el artículo 50.4 de la LISOS. Como esa concreta conducta
obstruccionista no ha sido plena y pertinaz, la empresa compareció ante la
Inspección de Trabajo cuantas veces fue requerida y se la entregó una extensa
información, debiendo tenerse en cuenta que la empresa no disponía de todos los
datos, siendo de aplicación la doctrina del TS que ha entendido que no
constituye un incumplimiento de los deberes de colaboración y, por tanto, una
obstrucción sancionable el no atender al requerimiento de la Inspección de
Trabajo de aportar en soporte informático unos datos que no poseía la empresa y
que para intentar cumplir con el requerimiento le obligarían a la empresa a
llevar a cabo una operación de reconstrucción a partir de otros datos”.
Más recientemente se ha
dictado la sentencia de 13 de mayo por la Sala Social del TS , de la que ha sido ponente el magistrado Juan Molins Atance, que también estima
parcialmente el recurso empresarial contra la sanción impuesta por la autoridad
laboral y reduce la cuantía de la misma, con voto particular claramente
discrepante de la magistrada Rosa María Virolés.
Nuevamente, pues, es
objeto de atención por mi parte una sentencia en la que la parte empresarial
implicada, en esta ocasión como demandante, es una empresa de restauración de
la economía de plataformas.
Antes de entrar en su
análisis, cabe recordar que hace pocos días, el 18 de mayo, se ha dictado autopor el TS de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
otra empresa, Deliveroo, contra la sentencia dictada por la Sala Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de enero de 2020, que confirmó la
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid el 22 de julio de 2019
que declaró la laboralidad de 532 trabajadores que prestaba sus servicios como
repartidores, habiendo sido ambas sentencias objeto de detallada atención por mi
parte en esta entrada
Al respecto, es importante
destacar las manifestaciones efectuadas por la Presidenta de la Sala Social,
María Luisa Segoviano, recogidas en un artículo publicado el 28 de mayo en eldiario jurídico Confilegal por su redactor Luis Javier Sánchez : “nuestra opinión se ha plasmado en el auto de inadmisión, es un asunto que ya
está resuelto. Por eso creemos que volver a decir lo mismo en una sentencia no
tiene sentido. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene previsto que
si un asunto ya se ha resuelto por sentencia de Pleno, como fue la de la Sala
de 25 de septiembre del 2020, si se plantea un asunto similar, carece de
contenido casacional”. En dicho artículo pueden leerse también las opiniones
del letrado de la empresa, Román Gil, y del letrado de UGT Bernardo García, que
recordemos que fue una de las partes implicada en el proceso.
2. El litigio encuentra
sus orígenes en las actuaciones iniciadas en la fecha antes referenciada por la
ITSS en un centro de trabajo de Bilbao de la citada empresa, identificándose a
quienes estaban en el local. Como el relato de los hechos, recogidos en el
hecho probado primero de la sentencia, es muy gráfico y explica muy bien
aquello que es la realidad laboral, reproduzco tres fragmentos:
“Tras identificarse los
actuantes se procede a identificar a las personas que están en el local. Todos
ellos manifiestan que se han dado de alta en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos uno o dos días antes y que están en una sesión
formativa, siendo la segunda reunión a la que acuden con GLOVO.
Se identifica igualmente
a quien estaba tras la mesa con ordenador, Alonso (DNI NUM002). En un primer momento
solicita a los actuantes que abandonen el local y esperen fuera mientras llama
por teléfono a su empresa, por lo que se le informa de que la ley faculta a los
funcionarios de la Inspección de Trabajo a entrar y permanecer en los lugares
sujetos a inspección.
Tras finalizar la llamada
y a preguntas de los actuantes manifiesta que es trabajador por cuenta ajena de
la empresa GLOVOAPP23, S.L., que está impartiendo el segundo curso de formación
a las personas que se encuentran allí y que estos le han entregado hoy la
documentación que les permitirá empezar su actividad a través de la app
(aplicación informática) de "GLOVO" (alta como trabajadores por
cuenta propia o autónomos). Manifiesta que la formación consiste en una
explicación del funcionamiento de la app para la actividad de reparto y que hoy
les entregarán las cajas amarillas para dicha actividad”.
Tras dicha actuación, la
ITSS requirió a la representación legal de la empresa para que compareciera en
su sede y que aportara la documentación que se referencia en dicho hecho
probado, cumpliendo la parte empresarial con el citado trámite de comparecencia
y aportando parcialmente la documentación requerida, además de explicar el
funcionamiento de la actividad empresarial.
Tras requerir que la
empresa completara la documentación solicitada, así como otros documentos
considerados necesarios por la ITSS para el mejor y más adecuado conocimiento
de la citada actividad, y con sucesivas entregas parciales y sucesivos requerimientos
por la ITSS, fue notificada resolución dictada por la ITSS de Bizkaia con
propuesta de sanción por “infracción muy grave por obstrucción en grado máximo,
tramo inferior, con multa de 100.000 euros en atención a los criterios
agravantes expuestos”.
Es igualmente relevante,
a los efectos de mi exposición, reproducir un amplio fragmento del hecho
probado séptimo: la sanción se propone “por los hechos descritos en los
apartados PRIMERO a QUINTO, del acta de la inspección consistentes en no aportar
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social documentación con los datos
concretos (y completos) solicitada expresamente en múltiples ocasiones por los
actuantes, supone una acción que retrasa y perturba el normal ejercicio de las
funciones encomendadas a la Inspección de Trabajo. Tampoco en ningún momento la
empresa alegó no poder disponer de dicha información, no tenerla registrada...
Simplemente, dicha información fue omitida en las sucesivas remisiones de
documentación solicitada.
La extensión del acta de
infracción por obstrucción se fundamenta en la imposibilidad de determinar efectivamente
el tiempo que los glovers han estado a disposición de la mercantil para la
realización de su trabajo, debido a la reiterada omisión de remisión por parte
de GLOVO de la totalidad de las franjas horarias seleccionadas por los glovers.
Su importancia radica en
el hecho que, desde el momento de los glovers realizan "el check in"
están a disposición de la compañía para la realización de la actividad de
reparto, y por consiguiente el momento a partir del cual debe computarse como
de trabajo a efectos de determinar su retribución. Dicha información tiene especial
trascendencia de cara a las cifras resultantes del acta de liquidación
practicada, al no haberse podido tener en cuenta todos los periodos en los que
cada repartidor estaba a disposición de la empresa (tiempo de trabajo), siendo
el resultado obtenido un coeficiente de parcialidad inferior al real y no
pudiendo analizarse adecuadamente sí se respeta el salario mínimo al que cada
trabajador tiene derecho.
Se trata por tanto de una
infracción de la normativa, según definen los artículos 5 y 50 del Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, siendo GLOVOAPP 23 S.L. el sujeto
responsable conforme al artículo 2 de la misma norma. (Acta de la Inspección de
Trabajo unida al expediente administrativo)”.
Cabe reseñar que durante
la tramitación de las actuaciones inspectoras se procedió a la citación de
todos los repartidores de la empresa que habían prestado servicios para esta
desde el inicio de su actividad en Bizkaia hasta el 31 de enero de 2019, y se
les pidió que aportaran una amplia documentación (también enumerada en el hecho
probado primero), así como también de quien realizaba las tareas formativas el
día que se presentó la ITSS en el local de la empresa. Para un mejor
conocimiento de la realidad, es decir no la mera formalidad, de la vida laboral,
es muy instructiva la lectura del hecho probado tercero, en el que se recogen
las declaraciones de los repartidores:
“En las entrevistas
individuales realizadas a los repartidores, éstos afirman que previamente al comienzo
del trabajo en la franja horaria elegida, hay que realizar un "check
in" (registro previo), quince minutos antes de iniciarlo, para lo cual hay
que estar en la zona de reparto predeterminada por la plataforma (una vez abierta
la aplicación, el repartidor está geolocalizado). En caso de no realizar dicho
registro, la primera hora de trabajo queda bloqueada y no se puede realizar el
pedido. Varios repartidores han comentado que les afectan 3 puntos sobre el
total en caso de no realizar el "check in", mientras que otros no han
sabido especificar exactamente cuánto influye. Entre los que les afectó la
puntuación, por ejemplo, se puede citar a Hermenegildo, Higinio y Hugo. Por lo
que la realización de el "check in" era obligatorio para todos los
repartidores”.
La citada propuesta de
sanción fue objeto de las pertinentes alegaciones por la parte empresarial,
negando con carácter principal que hubiera llevado a cabo la obstrucción denunciada
en el acta, ya que había comparecido en todas las ocasiones que había sido
requerida, y que igualmente había presentado toda la documentación requerida “que
estaba en su poder”, ya que aquella que no había sido aportada “no la tenían y
además no tenía trascendencia en la actuación inspectora”, y con carácter
subsidiario se solicitaba que la infracción debía ser calificada como grave en
los términos previstos en el art. 50.2 de la Ley sobre infracciones y sanciones
en el orden social (“Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan
el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de
las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen
encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores
de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor
inspectora que se calificarán como graves, excepto los supuestos comprendidos
en los apartados 3 y 4 de este artículo”).
La propuesta de sanción
formulada en el acta de la ITSS fue confirmada por la Subsecretaria de Trabajo
y Economía Social, indicándose en el hecho probado noveno que ello fue “por la
apreciación de la concurrencia de tres criterios agravantes de los recogidos en
el artículo 39.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social:
negligencia e intencionalidad por incumplimiento de los requerimientos, el
número de trabajadores afectados y la cifra de negocio. (Descripción 4)”.
Recordemos que la dicción
literal del citado precepto es la siguiente: “Calificadas las infracciones, en
la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la
negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia,
incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección,
cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios
afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como
circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la
infracción cometida”.
3. Contra la citada
resolución administrativa se interpuso demanda por la parte empresarial
afectada el 9 de octubre de 2020, habiéndose celebrado el acto del juicio el 28
de abril, reiterándose sustancialmente la parte demandante en las alegaciones
formuladas a la propuesta inicial de sanción recogida en el acta de la ITSS; es
decir, y tal como queda reflejado en el antecedente de hecho tercero, la parte
demandante pidió a la Sala que dictara sentencia “por la que se anule la
resolución recurrida y, se deje sin efecto el Acta de Infracción de la que trae
causa; y, subsidiariamente, la infracción se califique como grave ex art. 50.2
del Real Decreto Legislativo 5/2000 a la que le correspondería, dada la
pertinencia, a lo sumo, de una sola circunstancia agravante, una sanción que no
debería sobrepasar el límite superior del grado mínimo (1.250 euros), de
acuerdo con lo previsto en el art. 40.1 b) del citado Real Decreto Legislativo
5/2000”.
A los efectos de mi exposición
interesa recordar que las infracciones por obstrucción, cuando sean consideradas
como graves, se sancionarán “… con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250
euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126
a 6.250 euros”.
La amplitud, e
importancia, de los hechos probados se pone de manifiesto fácilmente cuando se
comprueba que ocupan seis páginas y media de las diez que ocupa el total de la
sentencia, y más aún cuando una primera parte de los fundamentos de derecho se
dedica a sintetizar el contenido del conflicto y las tesis de la parte demandada
y de la abogacía del Estado como parte demandada. Al respecto, en las
alegaciones de la parte demandada se reiteran los argumentos plasmados en la
resolución sancionadora y se subraya que la sanción se ajustó plenamente a la
gravedad de las infracciones producidas, aplicándose los criterios de
graduación previstos en el ya citado art. 39.2 de la LISOS, siendo claro para
esta parte que había quedado acreditada “la reiteración en el requerimiento de
información por parte de la Inspectora y Subinspectora actuantes, concurre
igualmente el agravante por el número de trabajadores afectados en atención al
número de repartidores que han prestado servicios en Vizcaya para la empresa y
concurre asimismo el agravante por la cifra de negocios de la sociedad”.
4. Las cuestiones que
debe abordar la Sala, a partir de las alegaciones formuladas en la demanda, son
dos: de una parte, si se produjo la conducta obstaculizadora denunciada por la
ITSS, y, de otra parte, la calificación de la conducta empresarial, es decir si
la consideración de muy grave es “proporcional a las circunstancias del caso”.
Resuelve muy rápidamente,
en sentido afirmativo, la primera cuestión la Sala, y no me parece que queda
duda de su corrección argumental, basada en la minuciosa actuación de la ITSS
debidamente documentada y reflejada en el acta de infracción por obstrucción (art.
22 de la Ley 23/2015 de 21 de julio: “Los inspectores de Trabajo y Seguridad
Social, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podrán adoptar las
siguientes medidas: 5. Iniciar el procedimiento sancionador mediante la
extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción”) , siendo así
que su contenido “en modo alguno ha sido desvirtuado por ninguna de las pruebas
aportadas por la parte actora”.
En este punto, la AN se
detiene con detalle en la jurisprudencia del TS sobre la presunción de
veracidad de las actas de inspección y su presunción de certeza, partiendo del
art. 23 de la Ley 23/2015 (“Los hechos constatados por los funcionarios de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de
infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes,
tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de
los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo
valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones
efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados
en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables…”.
Para la Sala, y siempre a
partir de los hechos probados y de no haber podido desvirtuar la parte
empresarial la presunción de veracidad y certeza de la actuación inspectora, la
forma de proceder por la empresa
(documentación parcial entregada, y siempre tras sucesivos requerimientos
que implicaron que se alargara en el tiempo la tramitación administrativa del
asunto) comportó “una clara voluntad de los responsables de la empresa
demandante de obstruir la actuación inspectora, incardinarle en el artículo
50.4 de la LISOS”, recordándose por parte de la Sala el contenido de tal
precepto (“a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o
personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o
permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la
negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las
personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad. b)
Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores
de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social
así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como
graves. c) El incumplimiento de los deberes de colaboración con los
funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los
términos establecidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social. d) El incumplimiento del deber de colaboración
con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
al no entregar el empresario en soporte informático la información requerida
para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la
Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la transmisión electrónica
de liquidaciones de cuotas o de datos de cotización”).
Dicho sea incidentalmente,
la presunción de veracidad y certeza de las actas de inspección ha sido objeto
de atención por mi parte en anteriores entradas en las que he analizado
diversas resoluciones judiciales. Me permito remitir a las tituladas “Con lapuerta en la nariz (casi literalmente) Obstrucción a la actuación inspectora einfracción muy grave. Una nota a la sentencia de la AN de 23 de septiembre de2019” y "El empresario que no conocía a sus trabajadores… y la presunción de certeza
de las actas de la ITSS. Nota breve a la sentencia de la AN de 16 de abril de
2018”
Pues bien, se constata
con claridad que los hechos consignados en el acta “son consecuencia de la
observación directa del Inspector actuante, y le son de aplicación la
presunción de veracidad descrita, sin que por la parte demandante se haya
articulado una prueba suficiente para desvirtuar dicha presunción”, reiterando
la Sala en este punto lo recogido en los anteriores hechos probados, siendo muy
importante, por la problemática existente sobre la consideración o no de tiempo
de trabajo de aquellos períodos en los que el repartidor está pendiente de que “entre
un pedido” (es decir, está conectado a la aplicación informática de la empresa y
pendiente de la misma), la siguiente manifestación: “La extensión del acta de
infracción por obstrucción se fundamenta en la imposibilidad de determinar efectivamente
el tiempo que los globeros han estado a disposición de la mercantil para la
realización de su trabajo, debido a la reiterada omisión de remisión por parte
de GLOVO de la totalidad de las franjas horarias seleccionadas por los glovers.
Su importancia radica en el hecho que, desde el momento de los glovers realizan
"el check in" están a disposición de la compañía para la realización
de la actividad de reparto, y por consiguiente el momento a partir del cual
debe computarse como de trabajo a efectos de determinar su retribución. Dicha información
tiene especial trascendencia de cara a las cifras resultantes del acta de
liquidación practicada, al no haberse podido tener en cuenta todos los periodos
en los que cada repartidor estaba a disposición de la empresa (tiempo de
trabajo), siendo el resultado obtenido un coeficiente de parcialidad inferior
al real y no pudiendo analizarse adecuadamente sí se respeta el salario mínimo
al que cada trabajador tiene derecho”.
5. Ahora bien, será sobre
la cuantía de la sanción, es decir sobre la proporcionalidad de la misma respecto
a las infracciones acaecidas, cuando la Sala discrepará de la resolución administrativa
y acabará finalmente por reducir la cuantía inicial de la sanción, que recordemos
que era de 100.000 euros, a una menor de 50.000.
¿Y cuál es su argumentación?
Que la resolución se sustenta (no solo, a mi parecer) en el apartado c) del
art. 50.4 de la LISOS, es decir la calificación como infracción muy grave del “incumplimiento
de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social”, siendo así que no ha quedado acreditado para la
Sala, supongo que a partir de las alegaciones de la parte demandante, una obstrucción
“pertinaz en poner a disposición de la ITSS la documentación solicitada (en reiteradas
ocasiones, añado por mi parte y siempre a partir de lo recogido y plasmado en
hechos probados). La argumentación de la Sala queda reflejada en este fragmento
del fundamento de derecho cuarto:
“…ha quedado acreditado
que el representante de la empresa compareció ante la Inspección de Trabajo
cuantas veces fue requerida y se le entregó una extensa información requerida,
no toda la solicitada , debiendo tenerse en cuenta que la empresa no disponía
de todos los datos, siendo de aplicación la doctrina del TS que ha entendido
que no constituye un incumplimiento de los deberes de colaboración y, por
tanto, una obstrucción sancionable el no atender al requerimiento de la
Inspección de Trabajo de aportar en soporte informático unos datos que no
poseía la empresa y que para intentar cumplir con el requerimiento le
obligarían a la empresa a intentar llevar a cabo una operación de
reconstrucción a partir de otros datos. No pudiéndose entender que nos
encontremos ante supuestos de ocultación de datos. Por otro lado, en la fecha
en que se levantó el acta de la Inspección, no existía la obligación
empresarial de registro horario con el alcance pretendido por la actuación
inspectora. Sin embargo, a criterio de la Sala no se ha acreditado que hubiera
existido una oposición pertinaz a la entrega de toda la documentación
solicitada por la Inspección de Trabajo, lo que no impide que se califique de
muy grave en la conducta observada por la empresa, que ha sido tipificada en el
artículo 50.4 c) de la Ley de Infracciones y Sanciones”.
Repárese en la
importancia de la tesis de la AN respecto a la inexistencia de obligación empresarial
de proceder al registro horario cuando se iniciaron las actuaciones que dieron
lugar finalmente al acta de infracción por obstrucción, ya que esta obligación
sí existe desde el 12 de mayo de 2019 tras la entrada en vigor de la
modificación operada en el art. 34, apartado 9, por el Real Decreto-Ley 8/2019
de 8 de marzo de medidas urgentes de
protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de
trabajo, con plena aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea. En este punto me permito remitir a la entrada “Registroobligatorio de la jornada diaria de trabajo a tiempo completo. 12, 13 y 14 demayo de 2019: Tres días que cambiarán la vida laboral de muchas empresas enEspaña. Atención especial a la sentencia del TJUE de 14 de mayo (asuntoC-55/18)”
Y repárese también en que
la misma jurisprudencia ha delimitado muy bien qué debe entenderse por tiempo
de trabajo, siendo claramente incardinable esos “períodos de espera” dentro del
concepto de tiempo de trabajo. Sobre dicha temática, dentro de un análisis
bastante más amplio del tiempo de trabajo, remito al artículo del profesor Cristóbal
Molina Navarrete “Escenarios modernos de los tiempos de trabajo (y vida):actualidad (social y judicial) de un clásico en busca de su (¿imposible?)«soberanía»”, (publicado en RTSS CEF núm. 456, marzo 2021)
En suma, la consecuencia
de no considerar, repito que teniendo en consideración circunstancias concretas
que ahora tienen nueva regulación jurídica respecto a la obligatoriedad de su
cumplimiento, es reducir a la mitad la cuantía de la sanción, que no se olvide
que sigue siendo tipificada como falta muy grave.
No podía faltar, como es
obvio, la consabida mención a la sujeción al control jurisdiccional de la graduación de
la sanción impuesta, trayendo a colación la AN una muy lejana sentencia en el
tiempo, concretamente la dictada por el TS el 11 de junio de 1992 (es decir,
dictada después de la entrada en vigor del texto original de la LISOS, la Ley
8/1988, de 7 de abril, y mucho antes del actual texto vigente, el Real Decreto
legislativo 5/2000 de 4 de agosto, de la que se reproduce este fragmento: “con
el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores
del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en
el hecho constitutivo de la infracción sancionada", por lo que la
actividad de la Administración no sólo puede ser censurable respecto a
"subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino
también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso se
trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e
inferirles de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador,
como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la
sanción".
Buena lectura.
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