jueves, 5 de octubre de 2023

Fútbol y tribunales, una vez más (lamentablemente) unidos. ¿No puede pararse un entrenamiento? Obstrucción a la actuación inspectora. Notas a la sentencia de la AN de 18 de septiembre de 2023 (caso Cádiz Club de Fútbol SAD).

 

1. El pasado día 3 se publicaba por el gabinete de comunicación del Poder Judicial una nota de prensa titulada “Multa de 30.001 euros al Cádiz C.F. por impedir acceso a laciudad deportiva a dos inspectoras trabajo para no interrumpir el entrenamiento , acompañada del subtítulo “Para la Sala, los hechos se debieron a un “exceso de celo” de los implicados en preservar la intimidad del entrenamiento del equipo, mostrándose posteriormente la entidad deportiva colaboradora con la labor inspectora”.

En dicha nota de prensa se realiza una muy amplia síntesis de la sentencia  que motiva la presente entrada, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 18 de septiembre , en procedimiento de impugnación de actos de la Administración, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. La lectura de dicha nota, junto con la del resumen oficial de la sentencia ya permite tener un muy buen conocimiento del caso. Dicho resumen es el siguiente:

“IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por el Cádiz Club de Fútbol SAD contra el Ministerio de Trabajo. La Sala partiendo de los hechos consignados en el acta de infracción considera que el impedir a los funcionarios de la ITSS el acceso a las instalaciones deportivas del club de fútbol actor, constituye una infracción muy grave prevista en el art. 50.4 a) de la LISOS y que carece de virtualidad disuasoria en atención al volumen de negocio de la actora sancionar la misma en su grado mínimo. No obstante lo anterior, y al no existir siquiera indicio alguno de ánimo fraudulento en la demandante, sino más bien exceso de celo en sus empleados en preservar la intimidad e integridad del entrenamiento, accede a reducir la sanción a la cuantía mínima del grado medio”.

Como era más que previsible, difusión por las agencias de comunicación de la nota de prensa fue ampliamente recogida en los medios de comunicación y en redes sociales. Destaco sólo tres ejemplos. Muy llamativo fue el titular del artículo publicado en El País por su redactor J. J. Gálvez, "Multado el Cádiz por impedir una inspección de Trabajo al grito de: “¿Qué queréis, que pierdan el partido del domingo?”  Muy parecido fue el titular del artículo del redactor de El Confidencial, Pablo Gabilondo, “Multan al Cádiz por bloquear una inspección de Trabajo: "¿Queréis que pierdan el partido? , y algo más frio, aunque con buen reflejo de la sentencia, el de la agencia Europa Press, “Multa al Cádiz por impedir el acceso a sus instalaciones a dosinspectoras para no interrumpir los entrenamientos” 

2. Una vez más, una noticia sobre el fútbol que va aparejada a los tribunales, y me estoy refiriendo a los laborales, ya que también es bien sabido que algunos otros conflictos están pendientes ante tribunales de otros órdenes jurisdiccionales, habiendo cobrado especial importancia esta “relación” desde los tristes acontecimientos tras la victoria de la selección española de fútbol femenino en el mundial celebrado en Australia y Nueva Zelanda.

Dicho sea incidentalmente, la conflictividad laboral en el  fútbol femenino, relacionada con la negociación del nuevo convenio colectivo, será objeto de atención, y además como primera conferencia, en la nueva edición del Aula Iuslaboralista de laUniversidad Autónoma de Barcelona    , que codirijo junto con el profesor Albert Pastor, y que contará con la presencia de dos juristas muy buen conocedores de esa problemática, el letrado Pere Vidal  y el Subinspector de Trabajo y Seguridad Social Robert Gutiérrez 

3. Como en bastantes otras ocasiones, el mayor interés del caso radica en mi parecer en la atenta lectura de los hechos probados, que ponen claramente de manifiesto ese “error de coordinación” entre algunos miembros del personal laboral del club y sus directivos, aunque me parece que hubo bastante más que ese mero error en las formas y maneras con las que dicho personal impidió el acceso de personal funcionario de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a las instalaciones deportivas para llevar a cabo su trabajo. Juzguen los lectores y lectoras si aquello que acabo de manifestar es algo más que una mera intuición.

Pongamos ya orden en la explicación. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte del citado club contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales, regulado en el art. 151 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (véase núm. 3: “En la demanda se identificará con precisión el acto o resolución objeto de impugnación y la Administración pública o Entidad de derecho público contra cuya actividad se dirija el recurso y se hará indicación, en su caso, de las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante”).

Dicha demanda se presentó el 11 de abril, habiéndose convocado a las partes para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio el 31 de mayo, y tras su suspensión se celebraron el 12 de septiembre.

Antes de conocer los argumentos de las partes demandantes y demandadas, considero necesario en esta ocasión explicar primeramente los hechos probados, como digo la parte más interesante a mi parecer de la sentencia.

Se trata de un supuesto normal y ordinario en la vida de las y los Inspectores de Trabajo y Seguridad, una orden de servicio para llevar a cabo un control de empleo, concretamente (hecho primero) el de proceder “al examen de las contrataciones del personal técnico”. Recordemos que las funciones de la ITSS están claramente definidas en el art. 12 de la Ley 23/2015 de 21 de julio.

Pues bien, en cumplimiento de dicha orden de servicio, dos inspectoras llegan a las instalaciones del club y tras aparcar su vehículo se dirigen al vigilante de seguridad, identificándose a fin y efecto de entrar en dichas instalaciones para realizar su trabajo (no está de más recordar, como tuvieron que hacer en varias ocasiones las inspectoras, que el art. 13 de la Ley 23/2015 dispone en su apartado 1, que “En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para: 1. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán identificarse documentalmente y comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que consideren que dicha identificación y comunicación puedan perjudicar el éxito de sus funciones”).

Sigo. Tras la identificación, el vigilante de seguridad provoca la primera obstrucción, ya que no les permite pasar “sin autorización”. Insisten las Inspectoras en explicarle quienes son y su condición de autoridad pública para entrar en cualquier centro de trabajo, pero el vigilante, parece que muy celoso de sus obligaciones laborales, “mantiene su negativa hasta que un superior no se lo indique” (no sea, digo yo, que pensara que podía caerle una buena bronca, e incluso una sanción) si permitía el acceso.

Dicho vigilante llama por teléfono al responsable de seguridad, quien le indica que las inspectoras no pueden pasar a las instalaciones “porque los entrenamientos de los jugadores de fútbol no se pueden detener”. Bueno, si aplicamos esta regla a cualquier actividad, la ITSS debería esperar a que finalizara el trabajo del personal que iba a ser controlado para poder llevar a cabo su actividad, algo más que absurdo además de contrario a derecho ¿no les parece?

Me imagino los nervios del vigilante, entre las órdenes del responsable de seguridad y las advertencias de las inspectoras de que estaba obstruyendo su actividad, advertencias “fundadas en derecho” según podemos leer en el hecho probado primero y que supongo que incluían las posibles sanciones que podía suponer la obstrucción. Para más inri, dicho vigilante no accede a identificarse y sólo enseña su placa, en la que aparece un número y un nombre, y por tanto no pudiendo cotejarse tales datos con su DNI.

Vamos subiendo de nivel (profesional). Supongo que el responsable de seguridad (es solo una intuición, aunque supongo que razonable) se pondría en contacto con el responsable del mantenimiento de las instalaciones, que, más de lo mismo, impide el paso a las inspectoras con el argumento, y con un tono “más elevado” que el utilizado por los trabajadores anteriores, que “no se puede romper la concentración de los jugadores y no se puede parar un entrenamiento”. Me pongo a pensar entonces que ocurriría si hay un control de empleo, de profesorado, en un centro educativo: de seguir con esta misma lógica, la ITSS deberá esperar a que finalice la clase, ya que no se puede interrumpir al profesor o profesora porque “perdería su concentración” y ello repercutiría en perjuicio del alumnado. Bueno, por reflexiones que ponen de manifiesto la absurdidad del caso, que no quede.

Sigamos subiendo el listón de la obstrucción. Parece que las inspectoras insistieron, una vez más y cumpliendo con su obligación legal, en recordar que pueden entrar en cualquier centro de trabajo e interrumpir el proceso productivo, y aquí es cuando aparece el “toque futbolístico” de dicho responsable del mantenimiento, que no se corta un pelo (me surge la duda de si hubiera actuado igual si se tratara de dos inspectores, pero no voy a seguir por este camino) y les dice, más bien les acusa, que “queréis que pierdan el partido del domingo”, que acompaña con esta medio pregunta, medio acusación: “de qué equipo sois, se nota que no sois del Cádiz”.

Bueno, ya tendrán las Inspectoras una anécdota más que contar de su vida profesional. Hasta donde yo recuerdo, permítanme la ironía, no hay en las oposiciones de acceso a la ITSS pregunta alguna sobre las preferencias deportistas de las y los opositores.

Hasta aquí, y sabiendo que se trata de tres trabajadores del club que debe cumplir con sus obligaciones laborales, y aún sabiendo ya que obstruyen la labor de dos funcionarias, cabría pensar que este “embrollo” se solucionaría cuando llegara, supongo que también previamente avisado, algún responsable de la dirección deportiva. Y en efecto, llegó un responsable, identificado, y las inspectoras le explican que no se les permite el acceso, pero no hay ningún cambio de actitud por la empresa, y digo bien “por la empresa” ya que se trata del personal de la misma. Dicho responsable ratifica que no se puede interrumpir los entrenamientos, y “se les ofrece la posibilidad de estar en una zona alejada del césped, y que el equipo técnico vaya saliendo de uno en uno para responder a unas breves preguntas, pero se mantiene la negativa”. “Zona alejada del césped”, “breves preguntas”, no sé, sigo con la ironía, si es la empresa la que debe decidir cómo actúa la ITSS, ya que la normativa indica justamente lo contrario.

En fin, supongo que ante la imposibilidad de realizar debidamente su tarea, las dos inspectoras abandonan las instalaciones, o mejor dicho el parking, y dejan la oportuna citación para que la empresa remita la documentación pertinente a los efetos de la actuación inspectora.

Cinco días más, tarde, el Consejero Secretario del Consejo de Administración remite la documentación solicitada. En trámite de comparecencia posterior, el 18 de marzo, comparece junto con el responsable de las instalaciones deportivas que había negado el acceso a las instalaciones. En dicho trámite, manifiestan que lo acontecido se debió “a un error de coordinación y que ya conocen que la Inspección de Trabajo puede pasar y que no se les puede negar la entrada”. Parece que se dieron claras instrucciones a sus trabajadores para que no volviera a haber problemas ya que una nueva visita de las inspectoras a las instalaciones, el 28 de abril, se llevó a cabo sin problemas, en la que realizaron las entrevistas con los miembros del equipo técnico.

La obstrucción a la labor inspectora del día 2 de marzo llevó al levantamiento de la correspondiente acta de infracción. Los hechos fueron calificados de falta muy grave (art. 50.4 a) de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social:  Se calificarán como infracciones muy graves: a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad”).

Al concurrir circunstancias agravantes del art. 39.2 (“Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida”) , en concreto el número de personal trabajador afectado (cinco) y el volumen de negocios de la empresa (72.680.480 euros), se propuso la sanción de 72.000,.006 euros) es decir el grado medio de la infracción muy grave. La sanción fue confirmada por el Secretario de Estado de Empleo y Economía Social, por delegación de la Ministra, el 2 de febrero de 2023

Creo que estarán de acuerdo conmigo los lectores y lectoras en el interés de los hechos probados, que dan para reflexiones y consideraciones que van mucho más allá del terreno estrictamente jurídico, y es por ello que me he detenido con detalle en su explicación.

4. En el acto de juicio la parte actora empresarial pidió, como pretensión principal, su estimación por no existir razón para la imposición de sanción alguna. De manera subsidiaria, y en caso de apreciarse una conducta infractora, solicitó que la falta fuera califica como grave (no muy grave) y en su grado mínimo (no en su grado medio), con solicitud de que fuera apreciada la cifra de negocios de la empresa “en los términos que constan acreditados en el expediente administrativo”. Por su parte, la abogada del Estado solicitó la desestimación de la demanda por considerar plenamente ajustada a derecho la resolución recurrida.

4. Al entrar en el examen y resolución de litigio, la Sala constata primeramente su competencia para el conocimiento, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 9.5 y 67 de la Ley orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 8.2 y 2 n) de la LRJS.

Los hechos probado se han deducido del expediente administrativo, y al haber sido cuestionados los datos fácticos contenidos en el acta de infracción y el de volumen de negocios de la empresa, la Sala procede a recordar la presunción de certeza de qué gozan las actas de la ITSS, con apoyo en la jurisprudencia del TS. Baste ahora recordar el art. 23 de la Ley 23/2015, que dispone que “Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables”.

Sobre dicha presunción me permito remitir a la entrada “El empresario que no conocía a sus trabajadores… y la presunción de certeza de las actas de la ITSS. Nota breve a la sentencia de la AN de 16 de abril de 2018” 

La parte demandante intentó desvirtuar en el acto de juicio los hechos consignados en el acta, y a tal efecto compareció el vigilante de seguridad que “inició”, si me permiten utilizar este término, el conflicto, y el miembro de la dirección deportiva que también intervino en la obstrucción de las actuaciones de las inspectoras. La Sala concluye que sus manifestaciones no desvirtúan en modo alguno la presunción de certeza del acta, ya que:

“1ª.- se trata de testimonios prestados por personas directamente implicados en los hechos, concurriendo en los mismos el mismo interés que la actora en que los mismos queden desvirtuados, pues la eventual responsabilidad de la actora como persona jurídica deriva de su propia actuación, como personas al servicio de la misma;

 2ª.- y en todo caso, tales testimonios no resultan sustancialmente divergentes del relato de hechos que se contiene en el acta pues ambos coinciden en que las inspectoras actuantes se les dijo que no podían acceder al campo de entrenamiento mientras el mismo se estaba desarrollando, ofreciéndoles, transcurrido un tiempo la posibilidad de permanecer en el graderío anexo al campo de fútbol”.

Sí se acepta la modificación del dato del volumen de negocios de la entidad, referido al ejercicio 2020, que queda reducido a 53.763.168 euros y que tendrá relevancia para modificar el importe de la sanción.

5. Se pregunta la Sala si la obstrucción ha sido debidamente tipificada, para lo que acude al art. 50 de la LISOS, en particular (en negrita en el texto de la sentencia) el apartado 4 a). Llega, con pleno acierto a mi parecer, a una respuesta afirmativa, y lo expone con total claridad:

“De los hechos que hemos considerado como probados se aprecia con claridad que por tres personas diferentes se impide a las funcionarias de la inspección de trabajo el acceso a instalaciones del club, impidiendo el legítimo ejercicio de la facultad que en su consideración de autoridad pública les reconoce el art.13.1 de la Ley de Ordenación de la ITSS ("1 . Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. ..."), y reteniéndoles en el aparcamiento obviando, contraviniendo dicho precepto legal, por lo tanto, la tipificación de la infracción ha sido realizada de forma correcta en sede administrativa”)

Da respuesta a continuación a la pretensión subsidiaria de la parte demandante, partiendo como ya he indicado con anterioridad de los arts. 40.1 c y 39.2 LISOS, y en atención a la modificación aceptada del volumen de negocios de la empresa, se aplica la sanción, manteniendo la calificación de infracción muy grave, en su grado medio, “pues de imponer el mínimo, dados los recursos económicos de la sociedad sancionada, la multa quedaría privada de cualquier efecto disuasorio.

Llega a tal conclusión la Sala tomando en consideración además  el número de afectados por el control, que califica como “un porcentaje (no) considerable de los trabajadores que se supone que emplea la entidad (supongo que sí se acreditó el número de dichos trabajadores, aunque no consta en la sentencia) , y que “no se ha apreciado ánimo defraudatorio alguno en la conducta, ni de ocultar eventuales lesiones que se estuviesen produciendo a los afectados con relación a sus derechos laborales o de seguridad social , sino más bien a que los hechos se debieron a un exceso de celo de los implicados en preservar la intimidad del entrenamiento del equipo, mostrándose con posterioridad a tales hechos la entidad colaboradora con labor inspectora”.

Es cierto que ello se produjo tal como consta en los hechos probados, aunque calificar de “exceso de celo” para “preservar la intimidad del entrenamiento del equipo”, pone claramente de manifiesto que algo, o mucho (varias personas obstruyeron la labor inspectora) falló en la organización empresarial para que se produjeran los acontecimientos tal como los he explicado. 

6. Por todo lo anteriormente expuesto, la AN falla en estor términos:

“ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el CÁDIZ CLUB DE FÚTBOL SAD impugnando la resolución de fecha 2-2-2023 dictada por el Secretario de Estado de Empleo y Economía Social y anulamos parcialmente la misma en el sentido de fijar como cuantía de la multa impuesta en la cantidad de 30.001 euros”. 

7. Concluyo la entrada, y sigo, permítanme con la ironía: ¿les gustará a las inspectoras actuantes el fútbol? ¿Serán, en su caso, fieles seguidoras de algún equipo? Y ya que viven en Cádiz, ¿irán al estadio donde juega el equipo de la ciudad? Preguntas que no merecen respuesta, dado que no tienen nada que ver con su vida laboral.

Buena lectura.

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