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miércoles, 4 de septiembre de 2024

Las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia laboral, empleo, protección y asistencia social, inmigración y función inspectora. Notas breves introductorias previas, y recopilación de artículos publicados en el blog (2007-2024)

 

Reproduzco en esta entrada del blog el sumario y las notas introductorias previas del artículo publicado con el mismo título, al que se puede acceder a través de este enlace

 

Sumario

I. Notas introductorias previas

II. Perspectiva general de las competencias en materia laboral y de protección social.

1. Del Estatuto de autonomía de Cataluña de 1979 al de 2006.

2. El nuevo marco de relaciones laborales en el renovado Estado de las autonomías. La Comunidad Autónoma de Cataluña como punto de referencia.

3. Notas generales (a partir de la STC 31/2010) sobre el EAC y las competencias en materia laboral.

4. Las competencias en materia de relaciones laborales y de función publica inspectora laboral en la sentencia del TC sobre el EAC

5. Las competencias en materia de protección social en la sentencia del TC sobre el EAC

6.Las competencias en materia de inmigración en la sentencia del TC sobre el EAC

7. Un primer análisis del Acuerdo Interprofesional de Cataluña 2011-2014.

8. Sobre el marc català de relacions laborals i de protecció social. La Resolució aprovada pel Parlament de Catalunya el 27 de setembre.

9. A vueltas con el reparto competencial en materia laboral.

10. La reestructuración de la Administración autonómica catalana. El Decreto 2/2016 de 13 de enero

11. Nuevamente sobre la (in)existencia de competencias autonómicas en materia de legislación laboral. Notas a la sentencia del TC de 22 de septiembre de 2016 sobre la ley catalana de igualdad efectiva entre mujeres y hombres

12. Ley catalana de igualdad de trato y no discriminación. Contenido laboral

13. El gobierno catalán comienza a funcionar.  Una primera aproximación a los ámbitos competenciales de las Consejerías con impacto laboral y breve recordatorio de algunos contenidos del programa electoral del PSC.

 

III. Competencias en materia de empleo.

1. La ordenación de la formación profesional para el empleo en Cataluña

2. Cataluña sigue los pasos del País Vasco. Coordinación con el SPEE para la gestión de las políticas activas y pasivas de empleo

3. Sobre la formación profesional continua. La nueva doctrina del Tribunal Constitucional.

4. Intervenció en la Comissió d’Empresa i Ocupació del Parlament. Projecte de llei d’ordenació del sistema d’ocupació i del Servei d’Ocupació de Catalunya

5. Nueva sentencia del TC sobre competencias autonómicas ejecutivas en materia laboral no respetadas por el Estado. Sobre la acreditación de los centros que imparten teleformación. Una nota a la STC 61/2015 y sus efectos sobre el RDL 4/2015.

6. Sobre las competencias de la Generalitat de Cataluña en materia de política de empleo. Notas sobre la nueva ley de ordenación del sistema de empleo y del Servicio de Empleo de Cataluña (SOC), y el Dictamen 9/2015 de 4 de junio del Consejo de Garantías Estatutarias

 

7. Nuevamente sobre las competencias autonómicas en materia de empleo (y la necesidad de reordenar la regulación de la protección asistencial por desempleo). Estudio de las sentencias del TC núms. 100/2017 de 20 de julio (PREPARA), y 153 y 156/2017 de 21 de diciembre (PAE)

 

8. El TC vuelve a pronunciarse sobre las competencias de la Generalitat de Cataluña en materia de empleo y formación. Recordatorio de su doctrina más relevante, y breves notas sobre las sentencias núms. 69 y 71/2018 de 21 de junio.

 

9. Competencias autonómicas en materia de empleo. Una breve nota a la sentencia del TC núm. 40/29 de 27 de marzo, con un amplio, y obligado, recordatorio de la doctrina sentada en las sentencias núm. 100/2017 de 20 de julio, y 153/2017 de 21 de diciembre.

 

10. Los debates sobre política de empleo en Cataluña.

11. Programas de políticas activas de empleo en el ámbito estatal, y posibilidad de instrumentación por las Comunidades Autónomas. A propósito de la Orden TES/1077/2023 de 28 de septiembre y su directa relación con el RD 818/2021 de 28 de septiembre, el RDL 1/2023 de 10 de enero, y la Ley 3/2023 de28 de febrero, de empleo (y apuntes sobre algunos retos de la política de empleo)

12.  Debat de política general en el Parlament de Catalunya. Referències al seu contingut laboral. 

13. Reflexiones sobre la política de empleo en y de Cataluña (notas a propósito de la presentación del plan de transformación del SOC).

14. Políticas de empleo y de inserción. Impacto de la normativa internacional, comunitaria y estatal sobre la catalana

15. La política d’ocupació de Catalunya. Notes sobre la concertació territorial com a eix central del seu desenvolupament i amb un paper prioritari de les administracions locals (actualització a 9 d'abril).

16. Política de Empleo. Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo y los servicios garantizados. Examen del Real Decreto 438/2024 de 30 de abril.

 

IV. Competencias en materia de protección social y asistencia social.

1. La protección social y las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Notas a la sentencia del TC de 7 de julio sobre la Ley 3/2015 de medidas fiscales, administrativas y financieras. Sobre la agencia catalana de protección social

2. A vueltas con las competencias autonómicas, y sus límites, en materia de Seguridad Social. Notas a la Ley catalana de la agencia de protección social y al Dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias de 24 de agosto de 2017 (y amplio recordatorio de la STC núm. 128/2016 de 7 de julio, y del Dictamen del CGE 3/2015 de 26 de febrero) (I). Actualización a 20 de septiembre.

3. Nuevamente sobre las competencias autonómicas en materia laboral y de Seguridad Social. Notas a la sentencia del TC de 13 de noviembre de 2019, con desestimación del recurso del gobierno vasco sobre la gestión del subsidio extraordinario por desempleo.

4. Seguridad Social, la joya de la corona. Caja única, sí ¿y la gestión económica compartida, qué?

5. A vueltas con la Ley de creación de la Agencia Catalana de Protección Social y las competencias autonómicas en materia de Seguridad Social. El TC juzga la conformidad a la Constitución de normas, y no de las posibles intenciones del legislador. Notas a la sentencia núm. 36/2022 de 10 de marzo (que reitera tesis expuestas en la núm. 128/2016 de 7 de julio).

6. La normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción en Cataluña

7. Apuntes sobre la regulación de la Renta Mínima de Inserción en Cataluña. 1997-2011. Las sombras de la nueva reforma tras la Ley 7/2011.

8. La renta mínima de inserción de Cataluña. El desarrollo reglamentario de la Ley 10/1997 tras su modificación por la Ley 7/2011.

9. Estudio de la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía, que desarrolla el art. 24.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.    

10. ¿Tiene competencias ejecutivas la Generalitat de Cataluña para gestionar el Ingreso Mínimo Vital? No para el TC. Notas a la sentencia de 16 de septiembre de 2021 (con voto particular discrepante de una magistrada y un magistrado).

11. La gestión del Ingreso Mínimo Vital. Notas a las sentencias del TC 19/2024 de 31 de enero y 32/2024 de 28 de febrero.

 

V. Competencias en materia de inmigración.

1. Análisis de la competencia traspasada Cataluña en materia de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena

2. Más competencias para la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de autorizaciones iniciales de trabajo

3. La política de acogida de la población inmigrada en Cataluña. El marco competencial y la nueva ley autonómica en relación con la política laboral

4. Elecciones autonómicas catalanas. La inmigración (especialmente la laboral) en los programas electorales

5. Recurso de la Defensora del Pueblo contra la Ley de acogida de Cataluña.

6. La Generalitat asume nuevas competencias en materia de autorizaciones iniciales de trabajo de extranjeros.

7. El Tribunal Supremo confirma las competencias autonómicas en materia de autorizaciones iniciales de trabajo

8. Cataluña. Medidas para permitir la  regularidad de la población trabajadora migrante. Notas al Decreto-Ley 25/2020 de 16 de junio

9.  Inmigración: fenómeno y oportunidad. Datos estadísticos, marcos normativos de derechos y obligaciones, y problemas jurídicos y sociales que hay que abordar (A propósito de la Jornada “Pobreza y Derechos”)

10- Catalunya 12-M. La immigració en els programes electorals

11. Migración y mercado de trabajo.

 

VI. Competencias en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. El traspaso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de Cataluña 

2. Nuevamente sobre el traspaso de la ITSS a Cataluña: ¿una novela por entregas?

3. La nueva Ley catalana de creación de la agencia de la Inspección de Trabajo

4. Sobre el informe de la Inspección de Trabajo en los expedientes de regulación de empleo en Cataluña y el Criterio técnico 1/2013. Las diferencias con el Criterio operativo estatal 92/2012.

 

5. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el Estado autonómico.

 

 

 

I. Notas introductorias previas.

1. He dedicado especial atención desde la puesta en marcha de este blog a las competencias autonómicas en materia laboral, con especialísima atención a las de la Generalitat de Cataluña, si bien ya las había examinado y analizado con anterioridad en artículos doctrinales, y he participado también en la conformación práctica de sus políticas de empleo como Director del Comité Científico encargado de los trabajos de elaboración del Plan General de empleo de Cataluña 2006-2008, como coordinador del grupo de estudio sobre acceso al mercado de trabajo en el marco de la preparación y elaboración del documento de bases del pacto nacional para la inmigración en Cataluña suscrito el 19 de diciembre de 2008, y  como Director y coordinador de la bases de datos sobre políticas de empleo en el ámbito catalán, español, comunitario e internacional, por encargo de la Diputación de Barcelona desde el año 1998.

En esta nueva etapa política que se ha abierto en Cataluña desde el 8 de agosto con la elección por el Parlamento catalán del dirigente socialista Salvador Illa como Presidente del Gobierno autonómico me ha parecido que podía ser útil disponer de un documento en el que pueda seguirse cómo han evolucionado las competencias de Cataluña en materia laboral, a partir del marco constitucional y estatutario, y de la interpretación que del texto reformado de la Ley del Estatuto de Autonomía efectuó el Tribunal Constitucional en su trascendental sentencia núm. 31/2010 de 28 de junio, ya que siempre es necesario, o así lo creo, conocer qué ha ocurrido con anterioridad para extraer las conclusiones oportunas de cara a seguir fortaleciendo el marco competencial con pleno respeto a la normativa constitucional y estatutaria. Y, si puede ser de utilidad para quienes ocupen cargos de responsabilidad en el gobierno autonómico, y en especial en las Consejerías de Trabajo y Empleo, y en la de Derechos Sociales e Inclusión, mucho mejor.

En el texto que ahora pongo a disposición de todas las personas interesadas en las competencias autonómicas (cerrado a 3 de septiembre), he efectuado unas distinciones formales que sólo tienen por finalidad facilitar la visión general, en primer lugar, y las referidas de manera mucho más concreta a los ámbitos del empleo, la protección social y asistencia social, la inmigración, y la función inspectora laboral, ya que todos los textos están interrelacionados. Podrá comprobarse, como he ido exponiendo a lo largo de los años, y tras la lectura de las entradas que he ordenado y recopilado, que el marco competencial permite la puesta en marcha de un marco normativo, en especial en materia de empleo, que mejore, en estrecha coordinación con las políticas económicas y sociales, las condiciones laborales de la población trabajadora, y por otra parte la mejora del tejido empresarial.  

He mantenido los artículos originales, por lo que se encuentran repeticiones en distintos textos de aquello que ha sido expuesto con anterioridad en otros para facilitar el mejor entendimiento de lo que es objeto de explicación. En cualquier caso, y al incorporar los enlaces en los que he publicado cada entrada, el lector o lectora podrá seleccionar aquella materia, o parte de la misma, que más le interese.

He seguido el orden cronológico de publicación, con la única excepción en el bloque de protección social y asistencia social, en el que he separado la explicación general de las relativa a la Renta Mínima de Inserción y la Renta Garantizada de Ciudadanía de Cataluña.

2. A modo de brevísima síntesis de todo aquello que se desarrolla a continuación, expongo a continuación cuales son los preceptos constitucionales y estatutarios básicos de referencia, los criterios jurisprudenciales, y las tesis más relevantes que pueden extraerse de estos en los ámbitos del empleo y protección social. 

 

Constitución española de 1978. 

Artículo 149                      

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

 

Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña

Artículo 24. Derechos en el ámbito de los servicios sociales.

3. Las personas o las familias que se encuentran en situación de pobreza tienen derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía que les asegure los mínimos de una vida digna, de acuerdo con las condiciones que legalmente se establecen.

Artículo 45. Ámbito socioeconómico.

3. Los poderes públicos deben adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos laborales y sindicales de los trabajadores, deben impulsar y deben promover su participación en las empresas y las políticas de ocupación plena, de fomento de la estabilidad laboral, de formación de las personas trabajadoras, de prevención de riesgos laborales, de seguridad e higiene en el trabajo, de creación de unas condiciones dignas en el puesto de trabajo, de no discriminación por razón de género y de garantía del descanso necesario y vacaciones retribuidas.

4. La Generalitat debe promover la creación de un espacio catalán de relaciones laborales establecido en función de la realidad productiva y empresarial específica de Cataluña y de sus agentes sociales, en el cual deben estar representadas las organizaciones sindicales y empresariales y la Administración de la Generalitat. En este marco, los poderes públicos deben fomentar una práctica propia de diálogo social, de concertación, de negociación colectiva, de resolución extrajudicial de conflictos laborales y de participación en el desarrollo y la mejora del entramado productivo.

Artículo 138. Inmigración.

1. Corresponde a la Generalitat en materia de inmigración:

2. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de autorización de trabajo de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en Cataluña. Esta competencia, que se ejercerá en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de entrada y residencia de extranjeros, incluye:

a) La tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena.

b) La tramitación y la resolución de los recursos presentados con relación a los expedientes a que se refiere la letra a) y la aplicación del régimen de inspección y sanción.

Artículo 165. Seguridad social.

1. Corresponde a la Generalitat, en materia de seguridad social, respetando los principios de unidad económico-patrimonial y solidaridad financiera de la Seguridad Social, la competencia compartida, que incluye:

a) El desarrollo y la ejecución de la legislación estatal, excepto las normas que configuran el régimen económico.

b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

e) El reconocimiento y gestión de las pensiones no contributivas.

Artículo 166. Servicios sociales, voluntariado, menores y promoción de las familias.

1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que en todo caso incluye:

c) La regulación y la aprobación de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social.

d) La intervención y el control de los sistemas de protección social complementaria privados.

Artículo 170. Trabajo y relaciones laborales.

1. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de trabajo y relaciones laborales, que incluye en todo caso:

a) Las relaciones laborales y condiciones de trabajo.

b) Las políticas activas de ocupación, que incluyen la formación de los demandantes de ocupación y de los trabajadores en activo, así como la gestión de las subvenciones correspondientes. La Generalitat participa en los planes o actividades de formación que superen el ámbito territorial de Cataluña.

c) Las cualificaciones profesionales en Cataluña.

d) La intermediación laboral, que incluye la regulación, la autorización y el control de las agencias de colocación con sede en Cataluña.

e) La negociación colectiva y el registro de los convenios colectivos de trabajo.

f) Los procedimientos de regulación de ocupación y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos entre centros de trabajo situados en Cataluña.

g) La prevención de riesgos laborales y la seguridad y la salud en el trabajo.

h) La potestad sancionadora de las infracciones del orden social en el ámbito de sus competencias.

i) La determinación de los servicios mínimos de las huelgas que tengan lugar en Cataluña.

j) El control de legalidad y, si procede, el registro posterior de los convenios colectivos de trabajo de las empresas que ejercen su actividad exclusivamente en Cataluña.

k) Los instrumentos de conciliación, mediación y arbitraje laborales.

l) La elaboración del calendario de días festivos que debe regir en todo el territorio de Cataluña.

2. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la función pública inspectora en todo lo previsto en este artículo. A tal efecto, los funcionarios de los Cuerpos que realicen dicha función dependerán orgánica y funcionalmente de la Generalitat. A través de los mecanismos de cooperación previstos en el Título V se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función inspectora en el ámbito social.

 

Las competencias de la CCAA de Cataluña según la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio de 2010 (Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por noventa y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la LO 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña)

A) Toda la gestión de las políticas activas de empleo está atribuida a las CC AA, mientras que la gestión de las prestaciones contributivas por desempleo (reconocimiento y pago), está en manos de la Administración General de Estado por considerarse que es una materia que se integra en la gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

B) La sentencia desactiva la interpretación amplia de la competencia ejecutiva propugnada por el EAC (asunción de la potestad reglamentaria de alcance general) y se remite a la doctrina elaborada por el alto tribunal en anteriores sentencias, y con cita de la sentencia núm. 51/2006 de 16 de febrero destaca que en el ámbito ejecutivo “puede tener cabida una competencia normativa de carácter funcional de la que resulten reglamentos internos de organización de los servicios necesarios para la ejecución y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y del conjunto de actuaciones precisas para la puesta en práctica de la normativa estatal”, para concluir tajantemente que “sólo entendida en esa concreta dimensión, la potestad reglamentaria a que se refiere el art. 112 EAC, limitada a la emanación de reglamentos de organización interna y de ordenación funcional de la competencia ejecutiva autonómica, no perjudica la constitucionalidad del art. 112 EAC”.

Con relación a la competencia en materia de función pública inspectora laboral, la sentencia reconoce la competencia autonómica para la autoorganización de los servicios correspondientes para velar por el cumplimiento de las competencias asumidas en materia de ejecución de la legislación laboral, que incluye, y se trae a colación la importante sentencia núm. 249/1988 de 20 de diciembre, “el establecimiento del sistema de organización y funcionamiento de la acción inspectora y sancionadora orientada al cumplimiento de dicha legislación”, y que una determinada adscripción competencial, como la aprobada por el EAC, no implica la quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley (en este caso laboral) por razón del territorio de actuación de los miembros de la ITSS, ya que es a la legislación laboral, que es competencia exclusiva del estado, “y no a una determinada modalidad de organización de la acción inspectora, a la que corresponde garantizar dicha igualdad”.

C) La STC 31/2010 declarada la constitucionalidad del artículo 138, con varios votos particulares en sentido contrario, siempre que se interprete de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico núm. 83, es decir que el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la referencia a la inmigración “no se corresponde con esta materia constitucional, competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.2ª CE) sino con otras materias sobre las que puede asumir competencias la Comunidad Autónoma” . Desde este planteamiento, se acepta que Cataluña haga uso de sus competencias ejecutivas en materia laboral respecto a las autorizaciones de trabajo de los inmigrantes cuya relación laboral se desarrolla en Cataluña, ya que si el Estado tiene la competencia “en cuya virtud se disciplina el régimen jurídico que hace del extranjero un inmigrante….”a la Generalitat puede corresponderle aquella que, operando sobre el extranjero así cualificado, se refiere estrictamente a su condición como trabajador en Cataluña”.

 

Breves reflexiones generales sobre el reparto competencial en materia laboral a partir de la jurisprudencia del TC.

A) La CE atribuye al Estado la ordenación general de la materia laboral, sin que ningún espacio de regulación externa les quede a las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal, que incluye la emanación de reglamentos internos de organización de los servicios necesarios y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y, en general, el desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales, así como la potestad sancionadora en la materia

B) La CE atribuye la competencia exclusiva al Estado en materia de “legislación laboral” pero no en “materia laboral”, algo que tendrá una importancia más que relevante como se encargará de manifestar el TC a partir de la sentencia núm. 35/1982 de 14 de mayo.

 

En cuanto a qué deba entenderse por el adjetivo “laboral”, cuando nos referimos a legislación laboral, este merece una conceptuación concreta y restringida por parte del Alto Tribunal, que lo refiere sólo al trabajo por cuenta ajena, entendiendo por consiguiente como legislación laboral “aquella que regule directamente la relación entre trabajadores por cuenta ajena” y que es objeto de atribución exclusiva en su regulación al Estado.

 

El Tribunal referirá la calificación de “laboral” al conjunto de institutos jurídicos referentes al trabajo por cuenta ajena, por lo que quedan fuera de este concepto la actividad intervencionista de la Administración, es decir la organización, control y dirección de los servicios, instituciones u organismos creados para un más correcto y ordenado desarrollo de las relaciones laborales.

 

A partir de estos planteamientos cabe afirmar que las normas de política social y económica no son Derecho Laboral en sentido estricto pero que sí pueden incluirse dentro de la “materia laboral” y de lo que más genéricamente podría denominarse marco de relaciones laborales de una CC AA. Tesis que entiendo que queda reforzada por la doctrina del Alto Tribunal cuando afirma que se pueden incluir dentro del título competencial del artículo 149.1.7ª “las acciones de estímulo a la contratación temporal en sus distintas modalidades, que se insertan sin dificultad en dicho título, el cual ha de tenerse asimismo por prevalente en lo que atañe a los incentivos a la formación profesional ocupacional”. 

 

Desde este planteamiento constitucional consolidado en la doctrina del TC es posible una política de empleo propia de una CC AA, con un amplio margen de competencias para ésta en orden a su articulación territorial con los ámbitos locales a fin de maximizar los resultados positivos, y en el caso de Cataluña el EA permite profundizar en este terreno, con un mandato expreso en el artículo 45 a la Generalidad para promover “la creación de un espacio catalán de relaciones laborales establecido en función de la realidad productiva y empresarial específica de Cataluña y sus agentes sociales”, marco en el que los poderes públicos deberán fomentar “una práctica propia de diálogo social, de concertación, de negociación colectiva, de resolución extrajudicial de conflictos laborales y de participación en el desarrollo y la mejora del entramado productivo”.  

 

Ahora bien, esta posibilidad a la que acabo de hacer referencia no obvia, de acuerdo con el marco constitucional al que antes he hecho referencia, a que cualquier instrumento de gestión de política de empleo que se cree en sede autonómica (y por derivación local) deba actuar en estrecha coordinación con el organismo gestor estatal de la política de empleo y con el responsable equivalente en el ámbito comunitario europeo. Las CC AA pueden actuar en el ámbito que ahora estoy examinando a partir de una interpretación amplia de dos preceptos constitucionales: el artículo 148.1.13, que les permite asumir competencias sobre el fomento del desarrollo económico, “dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional”, y el artículo 149.1.13, que atribuye la competencia exclusiva al Estado sólo “sobre las bases y coordinación de la política de planificación económica”; es decir, tendrían cabida dentro de esta interpretación todas las actuaciones públicas autonómicas dirigidas a generar directa o indirectamente empleo.

 

En suma, las CC AA no intervienen en las relaciones de trabajo por vía de la legislación laboral al ser inaccesible la misma en virtud de lo dispuesto en el texto constitucional, o dicho más correctamente en puridad jurídica, de acuerdo a la interpretación que ha efectuado el TC del artículo 149.1.7 de la CE. Pero sí puede configurarse un espacio autonómico propio a partir de la utilización de sus competencias (piénsese en los servicios públicos autonómicos de empleo que tienen por objetivo básico gestionar las políticas activas de empleo, en virtud del traspaso de competencias en esta materia operado con anterioridad), y además  por la existencia de instancias de concertación que permitan el establecimiento de un diálogo y negociación fluida y eficaz entre los agentes sociales y los poderes públicos (entre los que obviamente deben incluirse los locales) para la resolución de los problemas planteados; instancias cuya constitucionalidad fue aceptada por el Alto Tribunal en la sentencia, muy lejana en el tiempo pero que sigue siendo importante, núm. 35/1982 de 14 de julio al referirse al Consejo de Relaciones Laborales del País Vasco; frente al argumento de la parte recurrente de que no existía ningún organismo del Estado que tuviera funciones similares a las que se le atribuían, el Tribunal sostuvo que no por ello su creación tiene tacha de inconstitucionalidad, ya que las CC AA pueden asumir competencias en  la materia laboral y orientar su acción de gobierno en función de una política propia sobre ella, y esto les permite crear instituciones de autogobierno al amparo del artículo. 148.1.1 de la Constitución, “cuyo fin sea el de lograr la armonía de las relaciones laborales y disminuir los conflictos a que éstas pueden dar lugar”.

 

C) En materia de formación profesional para el empleo se dictó una importante sentencia la núm. 95/2022, de 25 de abril, en el recurso de inconstitucionalidad y en el conflicto positivo de competencia, acumulados, promovidos por el Consell Executiu de la Generalitat de Catalunya contra la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y el Acuerdo tripartito en materia de formación continua de los trabajadores ocupados, de 22 de diciembre de 1992.

 

Dicha sentencia sería la primera de una serie en la que el TC ha incluido de forma preferente, pero no exclusiva, a la formación profesional en el ámbito de la “legislación laboral” en cuanto que afecte a trabajadores ocupados y, por consiguiente su regulación legal sería competencia exclusiva del Estado. No obstante, es necesario señalar que esa inclusión ya había sido declarada en la sentencia 195/1996 de 28 de noviembre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Vasco contra la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social. En dicha sentencia, FJ 5, el TC expuso que de la lectura de los arts. 26, 27 y 28, reguladores de las infracciones leves, graves y muy graves, cabía concluir que las infracciones empresariales en materia de empleo, ayudas de fomento de empleo en general, y formación profesional ocupacional,  “han de ubicarse en la materia 'legislación laboral' (art. 149.1.7 CE), pues tipifican las infracciones de deberes y prohibiciones legalmente impuestas a los empresarios -principalmente por el Estatuto de los Trabajadores (LET) en sus arts. 16 y 17- respecto de las actividades de contratación laboral en sus diversas fases o estadios", añadiendo que “las acciones de estímulo a la contratación laboral en sus distintas modalidades se insertan sin dificultad en dicho título, el cual ha de tenerse asimismo por prevalente en lo que atañe a los incentivos a la formación profesional ocupacional".

 

Desde este planteamiento previo, incluido ciertamente en una sentencia de carácter transversal sobre las competencias sancionadoras del Estado y las CC AA en materia laboral, la sentencia 95/2002 reiteró, si bien de forma mucho más detallada, la inclusión de la formación profesional  ocupacional (o formación para el empleo) en el ámbito de la legislación laboral, en cuanto que se trata de un derecho de los trabajadores reconocido en el marco legal por la LET en sus arts. 4.2 y 23. Es decir, hay un derecho del trabajador y una obligación empresarial, surgido el primero y la segunda en el marco de una relación jurídica contractual donde la persona trabajadora presta sus servicios por cuenta ajena, y de ahí que el TC no tenga dudas de que el encaje constitucional adecuado es el art. 149.1.7ª.

 

D) Para el TC, con apoyo en su consolidad doctrina, la “protección social” y las “prestaciones sociales” pueden tener cabida tanto dentro del art. 165 como del art. 166 del EAC, las segundas (Seguridad Socia) limitadas y delimitadas por el art. 149.1.17 CE, y las primeras (asistencia social y servicios sociales) que se califican de exclusivas, en el bien entendido, subraya el TC, que ello “no supone la exclusión de las que el Estado pueda con arreglo a sus títulos propios ex arts. 149.1 CE, desplegar en este mismo ámbito (por todas STC 154/2013, de 10 de septiembre FJ 6)”.

 

No hay duda, conviene resaltarlo, de la existencia de un bloque competencial autonómico en materia de protección social, utilizada ahora esta expresión en un sentido deliberadamente amplio, en cuanto que puede regular y ordenar prestaciones económicas con finalidad asistencial y reconocer y gestionar las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social.

 

¿Puede traspasarse la gestión de las prestaciones no solo contributivas sino también las contributivas en materia de desempleo?, Respecto a las primeras, el TC dejó abierta tal posibilidad en su sentencia 124/1989, por lo que cabe tal posibilidad, y sigue siendo planteada por algunas autonomías (País Vasco y Cataluña), En cuanto a la segundas, también ha sido defendida, en aras a unir las políticas activas de empleo (competencia de las CCAA) y las, mal llamadas a mi parecer, “políticas pasivas” (prestaciones por desempleo, competencia estatal), y esa unión sale fortalecida por la Ley 3/2023 de 28 de febrero de empleo. El debate sigue abierto, siendo en definitiva el punto neurálgico del debate si se rompe o no la caja única.

 

E) Para finalizar estas breves notas, me refiero a un supuesto concreto de la (in)existencia de competencias autonómicas en materia de legislación laboral, la sentencia del TC núm. 159/2016, de 22 de septiembre, sobre la ley catalana de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

 

La sentencia estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el gobierno y declara que “los arts. 33, art. 36 apartados 1, 3 y 4, art. 39 apartados 1, 2 y 3, art. 40, art. 41 apartados 2, 3 y 4 y art. 44 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, son inconstitucionales y nulos”, desestimando en todo lo demás el recurso planteado.

 

Respecto al título competencial “legislación laboral” el TC reitera su doctrina anterior, y si acaso solo cabe insistir en que al tener el Estado la competencia exclusiva, “a las Comunidades Autónomas les resta únicamente el papel de ejecutar la legislación laboral estatal dictada al respecto (STC 228/2013, de 29 de noviembre, FJ 3)”.

 

Un ejemplo: el TC considera que la regulación de la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en las empresas es una materia de carácter laboral y a la que el art. 4.2 e) de la Ley del Estatuto de los trabajadores se refiere expresamente como un derecho de la parte trabajadora en la relación de trabajo. La reproducción sustancialmente idéntica de una parte del contenido recogido en la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad entre mujeres y hombres es un argumento adicional al primero para declarar su inconstitucionalidad, ya que sólo el Estado es quien tiene competencias en la materia, mientras que las autonomías, en el ejercicio de sus competencias de ejecución, deben limitarse a adoptar “las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento”.

 

Y como (casi) siempre digo al finalizar una entrada, buena lectura.

lunes, 29 de abril de 2024

Sigue la saga “Obstrucción a la labor de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”: un nuevo caso de empresa que desconoce qué hacían 13 trabajadores prestando sus servicios en su centro de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 4 de abril de 2024


1. El diccionario de la Real Academia Española tiene varias definiciones del término “saga”. Uno de ellos es el de “serie de obras literarias, cinematográficas o lúdicas que tienen entre sí unidad argumental, de intención o de personajes” 

En puridad, reconozco que la primera parte de dicha definición no es aplicable a la noble tarea de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuando levanta alguna de las actas reguladas en la normativa aplicable, es decir la Ley 23/2015, de 21de julio, Ordenadora del Sistema de ITSS  (infracción, infracción por obstrucción, liquidación), pero no me negarán que sí es aplicable a la segunda, ya que se trata de actas que tiene una unidad argumental, el incumplimiento empresarial de la normativa laboral, de protección social y/o de prevención de riesgos laborales, y la propuesta de sanción en cumplimiento de lo dispuesto en su normativa antes citada y en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social. Ciertamente, me “falla” la unidad de personajes, si bien en una interpretación muy amplia de las reglas aplicables no me negarán tampoco que hay un mismo personaje implicado, la empresa, persona física o jurídica, que incumple la legislación antes mencionada.

¿Y a qué viene a cuento esta divagación, disquisición, digresión... (añadan los términos semejantes que consideren oportunos siguiendo a la RAE)?

Pues tiene su razón de ser porque la obstrucción a la tarea de la ITSS (véase el art. 18 de la Ley 23/2025: “1. Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos: a) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales. b) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo. c) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras. d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones...) es algo que se produce en más de una (dos, tres...) ocasión y provoca el levantamiento de actas de infracción por obstrucción tras la correspondiente tramitación administrativa, que suele ser impugnada en sede judicial y por ello el conflicto acaba siendo resuelto por el órgano jurisdiccional competente según la cuantía de la sanción.

De dicha obstrucción a la tarea inspectora me he ocupado ya con anterioridad en varias ocasiones en este blog, por lo que creo que puedo utilizar el término “saga” para referirme a los conflictos que he analizado. Desde luego, quien podría explicarlos mucho mejor que yo serían las y los inspectores que han vivido, y sufrido, en directo la obstrucción, que puede darse de distintas maneras, como el negar la entrada al centro de trabajo (con buenas o malas formas), negar que hubiera personas trabajadoras que la Inspección ha visto durante su visita, o desconocer quiénes eran esas personas que estaban trabajando en el centro de trabajo.

Ahora bien, como no tengo la condición de Inspector, mi análisis se basa en la lectura, examen y comentario de las sentencias, en las que se recogen debidamente documentados los contenidos de las actas levantadas y, por supuesto, también todas las alegaciones empresariales tendentes, por una parte, a desvirtuar la “presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras” (art. 23 de la Ley 23/2015: “Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables...”), y por otra, aunque bien vinculada a la anterior, a negar la existencia de vulneración de normativa legal aplicable, y subsidiariamente a tratar de probar que en su caso, si existiera tal infracción, sería merecedora de una sanción menor por tener una tipificación inferior en gravedad y cuantía a la apreciada por la ITSS y recogida en la resolución de la autoridad laboral competente.

2. En un rápido repaso, he encontrado cuatro entradas anteriores en las que analicé diversas sentencias que daban respuesta a las demandas empresariales contra Resoluciones administrativas por las que se les imponía una sanción económica por infracción por obstrucción a la tarea inspectora, y a buen seguro que en otras entradas relativas a distintas materias habrá algunas referencias a otros conflictos en las que se haya planteado la misma problemática. Dichas cuatro entradas son las que enumero a continuación, para que quienes tengan interés puedan leer las sentencias y, si lo desean, mis comentarios.     

A) Trilogía devulneración de derechos laborales. Cómo intentar evitar una sanción de la ITSS, la fijación unilateral de servicios mínimos, y la negociación con una parte no legitimada. Notas a las sentencias de la AN de 14.11.2017 y 3.1.2018, y del TS de 19.12.2017.

B) Con la puertaen la nariz (casi literalmente) Obstrucción a la actuación inspectora e infracción muy grave. Una nota a la sentencia de la AN de 23 de septiembre de 2019

C) Obstrucción ala actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Límites a la entrega de documentación. Notas a la sentencia de la AN de 5 de mayo de 2021 (caso GlovoApp 23). Actualización a 2 de junio

D) Fútbol ytribunales, una vez más (lamentablemente) unidos. ¿No puede pararse un entrenamiento? Obstrucción a la actuación inspectora. Notas a la sentencia de la AN de 18 de septiembre de 2023 (caso Cádiz Club de Fútbol SAD)

3. Un nuevo caso de la “saga” ha llegado muy recientemente a la Sala Social del Tribunal Supremo, competente para conocer de la demanda por razón de la cuantía económica impuesta a la empresa, por el Consejo de Ministros, por obstrucción a la tarea inspectora.

Se trata de la sentencia  de 4 de abril, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, en Sala también integrada por la magistrada Concepción Rosario Ureste, y los magistrados Antonio V. Sempere y Juan Molins, que, ya lo adelanto, desestima la demanda interpuesta por una empresa, en procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales, contra “la resolución del Consejo de Ministros de 31 de octubre de 2022, que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por ...  frente al Acuerdo de 10 de mayo del mismo año, adoptado a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, como consecuencia del acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora nº..., extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huelva...”. En los mismos términos se había pronunciado el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

La sentencia, notificada muy recientemente, mereció una amplia nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial   , titulada “El Tribunal Supremo confirma la sanción de 130.000 euros a una empresa que no identificó a 13 trabajadores que abandonaron el centro de trabajo durante unas visitas de Inspección”, acompañada del subtítulo “El tribunal concluye que no resulta desproporcionada la sanción, que se ha impuesto en la franja más baja de su grado máximo”. En la citada nota se sintetiza la sentencia y se destaca que “... la resolución recurrida no adolece de falta de motivación y que no se ha causado indefensión a la empresa, aunque sus pruebas no se hayan considerado suficientes para desvirtuar los hechos constatados personalmente por los inspectores actuantes”. 

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Demanda impugnación sanción Consejo de Ministros. Obstrucción de la actuación inspectora. La empresa no identifica a 13 trabajadores que abandonan a la carrera el centro de trabajo durante dos visitas de la inspección. Presunción veracidad hechos constatados personalmente por los inspectores actuantes. Adecuada tipificación como falta muy grave”.

Lógicamente, la noticia mereció atención en medios de comunicación y redes sociales, especialmente de la provincia donde se ubica la empresa, como queda constancia en esta noticia: “El Supremo confirma la multa a una empresa de Huelva que no identificó a los trabajadores que salieron corriendo en una inspección”  , publicada poco después de la nota emitida por el gabinete de comunicación del Poder Judicial.  

4. En los antecedentes de hecho tenemos conocimiento de la muy amplia batería argumental de las pretensiones formuladas por la empresa en su demanda, que pasan primero por sostener la inexistencia de obstrucción a la labor inspectora, y después por la de nulidad del procedimiento y de la sanción impuesta y/o por su anulación, con alegación de no haber respetado dicho procedimiento el plazo de caducidad para las actuaciones de la ITSS y tampoco el plazo máximo de interrupción previsto para estas, defectos formales e infracciones sustantivos en la tramitación del procedimiento (falta de motivación de la resolución y no haberse practicado pruebas propuestas por la empresa y que por ello le hubiera provocado indefensión, y por vulneración del principio nos bis in idem; por fin, de manera subsidiaria, defensa de ser la infracción menos grave que la tipificada en el acta, y por tanto merecedora en su caso de una sanción inferior, y si finalmente se entendiera que era muy grave, que se aplicara el grado mínimo de la sanción prevista en el art. 40. 1 c) de la LISOS.

También, conocemos que la empresa solicitó la suspensión de la ejecución del Acuerdo impugnado, siendo denegada la petición por la Sala. Sí se aceptó la solicitud de práctica de prueba testifical de una trabajadora y de la asesora laboral, realizada por vía telemática.   

5, Pasemos a los hechos probados, cuya lectura es especialmente interesante porque permite conocer la gravedad de la actuación empresarial, o mejor dicho falta de actuación, ante el abandono del centro de trabajo, primero de 15 y después de 13 trabajadores, con ocasión de las visitas (primera y segunda) realizada por una Inspectora y un subinspector en el marco de las actuaciones de control de empleo. Nada mejor que reproducir los hechos segundo, tercero y cuarto, para que todos los lectores y lectoras se vayan formando su parecer sobre cómo abordará el TS su fundamentación para resolver el litigio.

“SEGUNDO. El día 27 de mayo de 2021, a las 12.20 horas, se efectúa un control de empleo en dicho centro de trabajo por parte de una Inspectora de Trabajo y un Subinspector que se personan en el mismo.

Momento en el que salen corriendo de las instalaciones un total de 15 personas que se encontraban realizando tareas de recolección de fresas, abandonando los carros de recogida con la fruta recolectada y huyendo del lugar sin que pudieren ser identificados.

Durante la visita se localiza en el centro de trabajo a la trabajadora D.ª Encarna , acudiendo posteriormente D. Jacinto , socio y administrador de la empresa, que son requeridos para que identifiquen a los trabajadores que se han ausentado, siendo advertidos de la posible obstrucción a la labor inspectora.

Los interpelados no atienden el requerimiento, negando en un primer momento que se hubiere ausentado algún trabajador, para manifestar seguidamente que desconocen los motivos por los que se han marchado, afirmando que todos tienen la documentación en regla y están dados de alta en Seguridad Social, pero sin atender el requerimiento de los funcionarios actuantes para identificarlos, haciendo caso omiso a la sugerencia de llamarlos a sus teléfonos, identificarlos a través de los trabajadores que se han quedado en el centro de trabajo, o a través de los "sobrenombres" existentes en el listado del control diario de cajas de fresas recogidas.

Ese mismo día 27 de mayo, a las 13.02 horas se gira una segunda visita de inspección, localizándose a un número impreciso de trabajadores que vuelven a salir corriendo ante la presencia de los inspectores.

Se requiere nuevamente para su identificación a la trabajadora Dª. Encarna, quien manifiesta que hay dos trabajadores que se marcharon en la primera visita pero que en esta ocasión se han quedado en el centro de trabajo, que son identificados como Tomasa y José Ángel.

TERCERO. Con posterioridad, Dª Esperanza aporta en las dependencias de la inspección la documentación de seguridad social y empleo de la empresa. En posteriores actuaciones seguidas a través de correos electrónicos los días 2 y 4 de junio de 2021, así como consultadas las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, no se ha podido identificar a los trabajadores que se ausentaron del centro de trabajo. El día 9 de junio de 2021, comparece en las dependencias de la inspección el administrador de la mercantil, no pudiéndose ser identificados los trabajadores que se ausentaron del centro de trabajo.

CUARTO. Consecuencia de esas actuaciones se levanta acta de infracción de 12 de noviembre de 2021, con propuesta de sanción de 130.003 euros, por la comisión de una falta muy grave de obstrucción a la labor inspectora, por haberse negado la empresa a identificar a los 13 trabajadores que finalmente se ausentaron del centro de trabajo durante la segunda visita de la inspección.

Mediante escrito de 16 de diciembre de 2021 la empresa presentó alegaciones...”

6. Con prontitud centra la Sala la cuestión sobre la que gira el litigio, aquella en la que hay discrepancia entre la empresa y la Administración sancionadora, que no es otra que “... si realmente se encontraban prestando servicios en las instalaciones de la empresa 13 trabajadores no identificados, que se ausentaron a la carrera del lugar tras la llegada de los funcionarios de la inspección de trabajo”, dado que esa es la tesis del acta y negada, con varios argumentos, por la empresa ya que no reconoce los hechos recogidos en el acta. En el fundamento de derecho primero conocemos tales argumentos:

“... (la empresa) sostiene que el administrador no se encontraba en el centro de trabajo cuando llegó la inspección, sino que acudió posteriormente cuando fue llamado en la segunda visita; que la trabajadora interpelada en aquel momento no tiene ninguna responsabilidad en la empresa y desconoce la información que le fue requerida; que la asesora laboral de la empresa aportó la documentación relativa a los 30 trabajadores que conformaban la plantilla; niega que se le hubiere requerido para que identificara a quienes se ausentaron del centro de trabajo; manifiesta que desconoce los motivos por los que supuestamente pudieren salir corriendo del lugar aquellos trabajadores; y afirma que todos los trabajadores que estaban trabajando aquel día disponían de la documentación en regla y se encontraban dados de alta en seguridad social”.

Dado que se cuestiona la veracidad de los hechos expuestos en el acta, la Sala recuerda la presunción de certeza de que gozan las actuaciones inspectoras, con cita de los arts. 151.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y 53.2 de la LISOS, en la misma línea que el art. 23 de la Ley de la ITSS, que no es desvirtuada en modo alguno ni por las alegaciones ni por las pruebas testificales practicadas. No hay duda de que “los funcionarios de la inspección pudieron observar personalmente que13 trabajadores de la explotación se ausentaron a la carrera del lugar en su presencia, sin que pudieran ser identificados”, y que las declaraciones de la trabajadora de “no ver a ningún trabajador escapando del lugar” no son incompatibles con el dato reflejado en el acta, dadas las dimensiones de la finca. Tampoco el hecho de haber aportado la asesora laboral la documentación que acredita que 30 trabajadores estaban de alta en la Seguridad Social  desmiente la tesis del acta, ya que no se encontraba en la empresa en el momento en que se produjeron los acontecimientos descritos, y por consiguiente desconocía qué había ocurrido, admitiendo la Sala que las pruebas aportadas por la empresa pueden demostrar, efectivamente, la situación regular de las personas trabajadoras cuya documentación se aportó, pero que en modo alguno desmentían “el hecho de que 13 trabajadores no identificados abandonaron a la carrera el centro de trabajo el día en que tuvo lugar la actuación inspectora”.

7. Partiendo, pues, de los inalterados hechos probados, la Sala va dando respuesta a cada una de las alegaciones empresariales, siendo la primera, recordemos, la de caducidad del expediente administrativo por haberse dilatado, según su parecer, más de nueve meses las actuaciones comprobatorias y haberse interrumpido dichas actuaciones por un período superior a cinco meses; es decir, por incumplimiento de los plazos regulados en el art. 21.4 de la Ley de la ITSS.

Tesis rechazada por la Sala por quedar acreditado (véase fundamento de derecho tercero, 1 y 2), que el acuerdo del Consejo de Ministros se adoptó “antes del plazo de seis meses desde el acta de infracción”, y que no se incumplió el plazo máximo de interrupción de las actuaciones, por haberse ampliado los plazos como consecuencia del “incidente de ciberseguridad” que sufrió la ITSS el 9 de junio de 2021 hasta el restablecimiento formal del mantenimiento del servicio el 31 de agosto.

8. La empresa alegó indefensión “por no haber recibido traslado de lo actuado a raíz del posterior informe ampliatorio de las actuaciones”. La desestimación se basa en la estricta aplicación del art. 18 del Real Decreto 928/1998  de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, o más exactamente de los apartados 3 (“Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa...) y 4 (“Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para la propuesta de resolución”), ya que no existieron diferencias en los hechos en que se sustentaba la actuación inspectora desde sus orígenes, por lo que, consiguientemente, no era necesario conceder un nuevo plazo de alegaciones a la empresa al no haber aparecido “nuevos datos o elementos de juicio distintos a los reseñados en el acta...”.

9. Idéntica suerte desestimatoria corre la alegación de haber incurrido la resolución impugnada en incongruencia omisiva, falta de motivación y, por ello, causar indefensión.

De los hechos probados queda constancia que la ITSS cumplió escrupulosamente el procedimiento, dando audiencia a la empresa y pudiendo esta aportar toda la documentación que consideró pertinente para su defensa. Es cierto que no se aceptó el argumento empresarial de negación de tales hechos, y que no se practicó alguna prueba solicitada, pero en modo alguno ello implica que no se tramitara el expediente y que se diera respuesta a todas las alegaciones empresariales, siendo  ello cuestión bien distinta de su no aceptación, y siendo tales pruebas “irrelevantes que nada pueden aportar, por cuanto no van más allá de las testificales ya practicadas en este procedimiento judicial y de la documental entregada por la empresa”.

10. Alegada la vulneración del principio ne bis in idem  (nadie puede ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento), es desestimada ya que tras la segunda visita las actuaciones inspectoras se siguieron respecto a 13 trabajadores, y no a los 15 que abandonaron el centro de trabajo durante la primera, siendo identificados dos de ellos en la segunda. Por consiguiente, estamos un expediente sancionador que “impide considerar la existencia de un doble y reiterativo... “

11. Por último, respecto a la gravedad de la sanción impuesta y a la cuantía fijada, es claro y diáfano para la Sala que se trata de una infracción muy grave que encaja perfectamente en el art. 40.1 f) de la LISOS. Recuerda en primer lugar, partiendo de los hechos probados, que “la esquiva actuación de la empresa se ha limitado a negar esa circunstancia (huida) y a manifestar que desconoce los motivos por los que esos trabajadores escaparon a la carrera dejando abandonados los carros con las cajas de fresa recolectadas, sin facilitar en ningún momento los datos que permitieran su adecuada identificación. Toda su actuación se ha constreñido a entregar la documentación relativa a los 30 trabajadores en plantilla, sin aportar ningún otro elemento de juicio que de alguna forma pudiere justificar o explicar la anómala situación que supone el hecho de que en dos visitas consecutivas se produzca la inexplicable huida de 13 trabajadores que no han podido ser identificados de ninguna forma”.

El conjunto de los hechos probados, que incluyen tanto los incumplimientos empresariales de sus obligaciones legales como la salida, “abandono a la carrera” de 13 trabajadores cuando se inició la segunda visita inspectora, llevan a ser completamente pertinente la aplicación del citado precepto de la LISOS, que hay que relacionar con el art. 39.2, que expone los criterios de gradación de las sanciones, y el art. 40.1 c) que fija la cuantía de las multas por falta muy grave, siendo el grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros. La gravedad de los hechos probados lleva a concluir a la Sala que “no resulta desproporcionada la imposición de la sanción en la franja más baja de su grado máximo, sin que existan razones que justifiquen una calificación distinta en los términos postulados en la demanda”.

12. Concluye aquí el quinto comentario de una sentencia de la saga. Me gustaría decir que será el último, pero no creo que sea así, o más exactamente que no será la última ocasión en que deba levantarse por la ITSS acta de infracción por obstrucción y que después se suscite un conflicto en sede judicial. ¿Me equivocaré? Ojalá.

Mientras tanto, buena lectura.