miércoles, 10 de enero de 2024

Nueva sentencia que reconoce el derecho a percibir la prestación contributiva por desempleo al personal de servicio doméstico. Notas a la dictada por el TSJ de Madrid el 7 de diciembre de 2023


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de diciembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Emilio Palomo.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, el 14 de marzo de 2023, y reconoce su derecho “a percibir la prestación por desempleo durante un período de 300 días, con  efectos desde el 31 de mayo de 2022, en función de una base reguladora de 37,97 euros  diarios, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por dicha  declaración y al abono de la prestación que se reconoce”

El texto de la sentencia ha sido publicado en la Revista de Jurisdicción Social núm. 250  (diciembre 2023) de la Comisión de lo Social de Juezas y Jueces para la Democracia, por lo que ya puede procederse a su lectura íntegra por todas las personas interesadas. 

El resumen oficial, que permite tener conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Prestación contributiva de desempleo: empleada de hogar cesada el 30-5- 22, antes de la entrada en vigor del RDL 16/2022: efecto directo de la STJUE y fórmula para su aplicación”

El interés de la sentencia radica en ser la segunda que reconoce el derecho a percibir prestación contributiva por desempleo a una trabajadora empleada de servicio doméstico por aplicación (efecto directo) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentada en su sentencia de 24 de febrero de 2022 (asunto C-389/20), dejando ya sin duda desbrozado el camino para que haya otras muchas sentencias en el mismo sentido, sin que parece que por parte del Servicio Público de Empleo Estatal haya intención de acudir al Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina.

Hay que indicar que por otra parte, y además de la primera sentencia dictada por el TSJ de Galicia el 10 de octubre a la que me referiré a continuación, ya hay, hasta donde mi conocimiento alcanza, tres s más, dictadas una por el TSJ de Aragón el 12 de junio de 2023 , de la que fue ponente el magistrado César Arturo Fanjul (resumen oficial: “Desempleo para mayores de 52 años en favor de las empleadas del hogar: efecto vinculante directo de la STCJUE en interpretación del artículo 4 de la Directiva79/7/CE sin limitación temporal”)  y dos por el de Cataluña, de 16 de marzo de 2022   (resumen oficial: “ Empleadas de hogar. Subsidio desempleo mayores 52 años. Reconoce la prestación a empleada de hogar que reúne todos los requisitos del art. 274.4 LGSS, salvo la cotización por desempleo. Discriminación indirecta. Aplicación doctrina STJUE 24-2-2022 (cuestión C-389/20)”, y 11 de mayo de 2022  , de las que fueron ponentes los magistrados Francisco Javier Sanz y Salvador Salas, si bien referidas al reconocimiento del derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que aplican el efecto directo de la sentencia del TJUE de  24 de febrero de 2022.

2. La temática del personal de servicio doméstico ha sido tratada en varias ocasiones en este blog, y con especial atención a partir de la sentencia del TJUE.

A) Me permito recordar ahora que dicha resolución judicial fue analizada detenidamente en la entrada “(Des)protección por desempleo y discriminación por razón de sexo delpersonal al servicio del hogar familiar (en España). Notas a la importantesentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022 (asunto C- 389/20).  , en la que expuse que

“... el TJUE le da una nueva pista u orientación al juzgador nacional para que, en el supuesto de que llegue a la conclusión de que se trata de una norma cuya razón de ser responde legítimamente a un objetivo de política social y que es adecuada para alcanzar esos objetivos, no se debe quedar ahí, sino que ha de entrar en el examen de si la norma “no va más allá de lo necesario para lograrlos”. Y aquí, más que una orientación, el TJUE le proporciona la respuesta al juzgador nacional, ya que, tras recordar que la des(protección) de prestación contributiva arrastra la (des)protección de subsidios que están vinculados a la extinción del derecho a percibir aquella, concluye, y con razón a mi parecer, que tal situación, a expensas de cómo la valore el juzgador nacional, “no parece… que la disposición nacional controvertida en el litigio principal sea necesaria para alcanzar los objetivos mencionados”.

B) Mi examen siguió con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo el 17 de marzo, en la entrada “Se abre el camino a una nuevaregulación de la relación laboral del personal doméstico a partir de lasentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022.   , en la que expuse que

En los antecedentes de hecho se da debida cuenta de los orígenes del caso litigioso y de la sentencia del TJUE, fechada el 24 de febrero y recibida por el Juzgado el día 28, habiéndose alzado la suspensión del procedimiento el 15 de marzo.

En los fundamentos de derecho, y tras recordar el fallo de la sentencia del TJUE, el juzgador recuerda los argumentos que avanzó en el auto de planteamiento de la cuestión prejudicial, para poner de manifiesto poco después que el litigio encuentra su razón de ser en la imposibilidad de ser beneficiaria la demandante de la prestación por desempleo  ya que no hay previsión alguna de posibilidad de cotización (arts. 251 d y 264.1 b LGSS), avanzando más adelante que el marco constitucional, art. 41, y la especial protección que otorga a las situaciones de desempleo  llevan a configurar un derecho de la persona trabajadora desempleada, “cuyo contenido, eso sí, requiere de su determinación legal, como prevé el art. 53.3 CE in fine”.

El Juzgador “hace caso”, si me permiten la expresión, de las orientaciones formuladas por el TJUE respecto al análisis de los datos estadísticos disponibles, que constata que son fiables, y que suponen, en lo que ahora deseo resaltar, “un desequilibrio relevante que sitúa a las trabajadoras en desventaja considerable respecto del colectivo profesional masculino, tanto en su contraste con las cifras resultantes de la comparativa en el régimen general como en el especial”. Tras una larga disertación-explicación y crítica a los argumentos de la TGSS, que expuse con detalle en la entrada de explicación de la sentencia y a la que ahora remito a las personas interesadas, el Juzgador concluye que “… en resumen, como nos demanda la STJUE de 24 de febrero del 2022 (párrafo 67), consideramos que la limitación legal que supone el art. 251 d) LGSS, no encuentra cobijo en el logro de fines de política social legítimos, ya que el superior alcance de la acción protectora no se manifiesta como un obstáculo para su consecución, antes al contrario, operará como refuerzo de aquéllos y con la remoción de la limitación legal se abolirá un factor que, como vimos, opera como diferencia de trato negativa entre trabajadores de distinto sexo, en detrimento de las empleadas de hogar al representar éstas el colectivo prácticamente único que integra el régimen especial, y estar privadas de la prestación por desempleo, a diferencia de los trabajadores varones de otros sectores con características comparables, como los que se enuncian en la STJUE de 24 de febrero del 2022 (párrafo 63)”. No rechaza en modo alguno que el gobierno español haya hecho un esfuerzo para regular durante la crisis sanitaria, como tampoco lo rechazó el TJUE, un subsidio extraordinario para el personal trabajador del sector, pero no lo considera suficiente en modo alguno ya que “siendo ciertas esas medidas, también lo es su carácter eminentemente coyuntural, transitorio y vinculadas a una causa extraordinaria, es decir, pasajeras”. En definitiva, la argumentación del TJUE y obviamente el fallo de su sentencia, acogiendo además las orientaciones que le facilitó para una adecuada resolución del caso, llevan al juzgador nacional al acogimiento “en general” de la demanda, con los efectos que se concretan a partir del fundamento de derecho cuarto”.

C) Por último, el RDL 16/2022 fue objeto de mi atención en la entrada “Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar. Notas introductorias y texto comparado con la normativa derogada o transitoriamente vigente   de la que reproduzco un breve fragmento:

“La lectura atenta de la exposición de motivos permite comprobar, al menos es mi parecer, que se trata de un “mix” de justificación y explicación del contenido de la norma, por una parte, y de un amplio artículo doctrinal, obviamente con relevancia práctica, sobre la sentencia del TJUE y su impacto en la nueva regulación, así como también sobre la importancia de la normativa comunitaria y de la OIT en esta; y todo ello, con una tesis claramente expuesta tras finalizar la explicación de dichos impactos, cual es que el fin de las  exclusiones de la protección social y laboral es “un paso efectivo e imprescindible hacia la realización de la igualdad de género en el mundo del trabajo y en el ejercicio efectivo de la igualdad de derechos y de protección de la mujer ante la ley”.

Ciertamente, el pragmatismo jurídico también se pone claramente de manifiesto en la exposición de motivos, ya que con esta importante reforma se “anticipa y evita” el posible planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales “en relación con aquellos aspectos en los que concurre identidad de razón y circunstancias a los recogidos en la STJUE de 24 de febrero de 2022”. Ahora bien, conociendo que los juzgados y tribunales españoles son cada vez más proclives al planteamiento de cuestiones prejudiciales, no me atrevo a afirmar que la tesis expuesta en la norma sea totalmente efectiva, ya que, por ejemplo, cuestiones como la antes apuntada de no poder llegar la norma a un amplio colectivo de trabajadoras extranjeras en situación irregular sigue ahí estando pendiente de solución”.

3. El 15 de noviembre publiqué la entrada   “Prestación por desempleo para trabajadora de servicio doméstico, e indemnización por el INSS a un pensionista por denegación del complemento de maternidad: el TSJ de Galicia como ariete del cumplimiento estricto de la jurisprudencia del TJUE. Notas a las sentencias de 10 y 30 de octubre de 2023 (y un apunte a la de 7 de noviembre sobre reconocimiento a los trabajadores varones de permiso retribuido para asistencia a técnicas de preparación al parto)”. Por su interés, reproduzco el contenido dedicado a la primera, y pasaré después a examinar la sentencia del TSJ de Madrid para destacar sus puntos de semejanza con la del TSJ de Galicia.

“... Está de moda, si me permiten utilizar una expresión poco jurídica, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los medios de comunicación y redes sociales. La razón; haber dictado en fechas recientes dos sentencias que tienen indudable interés y que versan sobre el muy estricto cumplimiento de dos resoluciones judiciales dictadas con anterioridad por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Se trata, en primer lugar, de la sentencia de 10 de octubre  , y en segundo término de la mucho más cercana temporalmente, del día 30 del mismo mes, dictada además por el Pleno de la Sala  , siendo ponente de ambas el magistrado Luis Fernando de Castro.

Digo que son sentencias de indudable interés porque abren el camino a que los litigios pendientes por idénticas razones, o que a buen seguro puedan plantearse en el inmediato futuro, se resuelvan en idéntico sentido por los juzgados y tribunales que deban conocer de los mismos, a salvo, claro está de la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina por parte, en la primera, del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), y en la segunda por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Hasta donde mi conocimiento alcanza, no se ha planteado el primero, y ciertamente sería harto difícil encontrar una sentencia que reuniera los requisitos requeridos por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para aportarla como de contraste...

 ... La sentencia de 10 de octubre mereció una amplia nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder judicial  , publicada el día 30, con un titular que ponía claramente de manifiesto su carácter novedoso y al mismo tiempo su importancia: “El TSXG reconoce el derecho de una empleada del hogar a cobrar el paro pese a solicitarlo cuando la legislación no lo permitía”, acompañada del subtítulo “La sentencia del alto tribunal gallego, pionera en España, aplica la perspectiva de género y la normativa de la Unión Europea”.

En la amplia síntesis que se efectuaba en dicha nota de la sentencia ya pueden conocer todas las personas interesadas los ejes fundamentales de la tesis del TSJ para llegar a la conclusión de que puede reconocerse “... el derecho de una empleada del hogar a percibir las prestaciones de desempleo contributivo antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 16/2022 para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar..., pese a que la legislación vigente en el momento de la solicitud no lo permitía, por aplicación de la perspectiva de género y de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que provocó el cambio normativo en España”.

El litigo encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda en reconocimiento de prestaciones por desempleo, habiéndose dictado sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social núm. 6 de A Coruña el 13 de diciembre de 2022.

Conocemos en los hechos probados de la sentencia de instancia que la denegación por parte del INSS se debió a no estar incluida la trabajadora, que estaba afiliada al sistema especial para empleados de hogar. “en ninguno de los supuestos en los que el régimen general de la SS o un régimen especial protege la contingencia de desempleo”. Especialmente importante para la resolución del TSJ es conocer que la trabajadora, en alta hasta el 4 de agosto de 2022, había cotizado 2.361 días en el régimen antes citado y 2 en el régimen general.

Obsérvense, pues, las fechas: en primer lugar, las cotizaciones se habían efectuado antes de la entrada en vigor del RDL 16/2022 de 6 de septiembre; en segundo lugar, se habían efectuado en un régimen que no preveía el reconocimiento de la prestación por desempleo. En efecto, el art. 267.1 a) no lo contemplaba, y fue justamente el RDL 16/2022 el que introdujo un nuevo apartado 8ª que dispuso que se encontraban en situación legal de desempleo quienes se vieran afectados “por extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo recogido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar”.

... La Sala autonómica conoce del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia al amparo del art. 193 c) de la LRJS, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, y más concretamente se alega la infracción por inaplicación de normas internacionales (art. 23 del Convenio núm. 102 OIT: “La prestación mencionada en el artículo 22 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se considere necesario para evitar abusos”), y estatales (arts. 14 y 35 CE, arts. 2, 266 b y 269.1 LGSS, art. 4.2 LET) y resoluciones judiciales comunitarias (sentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022, asunto C-389/20).

Al entrar en la resolución del litigio ya no habrá intriga en esta ocasión hasta llegar a conocer el fallo, puesto que lo adelanta en el primer momento de forma clara e indubitada, para pasar después a fundamentar su tesis. El TSJ estimará el recurso (véase primer párrafo del fundamento de derecho segundo, “porque la normativa española que excluye a las personas empleadas del hogar del acceso al subsidio de desempleo(vigente en el momento del hecho causante) es contraria a la normativa comunitaria (así lo ha declarado la STJUE 24/02/22, asunto C-389/20) y, por ende, la denegación producida lo habrá sido al situarse el hecho causante en un momento en el que se denegaba no solo la cotización a dicha contingencia, sino también -es obvio- el subsidio correspondiente a dichas cotizaciones, lo que implica una discriminación”.

¿Cómo llegará el TSJ a su conclusión estimatoria de la demanda? En primer lugar, recuerda ampliamente el contenido del RDL 16/2022, que modifica la normativa anterior para permitir el acceso a las prestaciones por desempleo a las personas trabajadoras (en su inmensa mayoría mujeres) incluidas en el Sistema Especial para empleados de hogar), si bien subraya que sólo es de aplicación la norma a partir de su entrada en vigor, con lo que la situación de la trabajadora demandante, y por consiguiente el derecho reclamado, no se ve afectada por aquella, manteniéndose en una situación de desprotección jurídica que el TJUE, se enfatiza, ha considerado contraria a la normativa comunitaria, por lo que “... debe corregirse incluso para las que deberían generarse con anterioridad, pues, en caso contrario, perviviría esa «especial vulnerabilidad» respecto del colectivo y hechos anteriores y se incumpliría aquella equiparación de derechos”.

Dado que la Sala basa su argumentación en la sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2022, era menester explicar por qué no se ha cumplido debidamente y no ha evitado que siguiera habiendo situaciones de desprotección jurídica no permitidas por aquella y que vulneran el art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978. A tal efecto, transcribe sus apartados 41 a 46 e integra también en su fundamentación buena parte de los restantes.

Haciendo suyas las tesis del TJUE, la Sala autonómica acude más adelante a la interpretación de las normas con perspectiva de género, hecha suya por la Sala Social del Tribunal Supremo desde la sentencia de 21 de diciembre de 2009     , de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey - ciertamente con alguna, e importante, excepción, como la sentencia dictada el 2 de marzo de 2023   , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, en el litigio sobre reconocimiento de las familias monop(m)arentales al disfrute del período de suspensión del contrato por nacimiento y cuidado de menor que corresponde a los dos progenitores), listando a continuación la gran mayoría de las dictadas por el alto tribunal, enfatizando que se han reconocido prestaciones “a supuestos no expresamente previstos en las normas aplicables”.

No podía faltar a mi parecer en esta defensa de la tesis del reconocimiento del derecho solicitado por la demandante una referencia a la norma que había entrado en vigor muy poco tiempo antes de la finalización del período de cotización de la trabajadora al Sistema Especial de empleados de hogar, la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, sus arts. 4.3 y 7, a los que acude el TSJ y que le sirven para seguir fundamentando su tesis con jurisprudencia del TS que interpreta la normativa con perspectiva de género y siempre teniendo en consideración la obligación impuesta por el art. 4.1bis) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que nunca está de más recordar: “ Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.  

La jurisprudencia sentada en la sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2022 (“El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, en la medida en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo”) y la interpretación de la normativa aplicable con perspectiva de género y evitando cualquier tipo de discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico, así como una perspectiva de aplicación normativa que proteja a colectivos especialmente necesitados de protección por su situación desfavorable en el mercado de trabajo, llevará a la Sala a la estimación de la demanda, concretando perfectamente la razón de ser de su tesis en este fragmento del apartado 4 del fundamento de derecho segundo: “Nos vemos obligados a extender el régimen de SS previsto a partir de la entrada en vigor del RDL 16/22 también a los hechos causantes anteriores, porque el Legislador no ha cumplido debidamente la STJUE 24/02/22, asunto C-389/20 y ha dejado multitud de situaciones irresolutas y en las mismas condiciones que las existentes antes del pronunciamiento del tribunal comunitario, habida cuenta de que ni ha previsto un régimen transitorio debidamente extenso y que sea proyectable a situaciones como la presente, ni mucho menos una extensión directa. Si a estos asertos, le combinamos las palabras de la STJUE14/09/23, asunto DX contra INSS y TGSS, C-113/22, sobre cómo debemos proceder los órganos nacionales en caso de acreditada discriminación de un determinado colectivo (caso presente para los integrantes del Sistema Especial para Empleados del Hogar anteriores al RDL 16/2022 con cotizaciones para distintas contingencias, pero no para el desempleo), la conclusión nos parece evidente: debemos evitar que persista la discriminación, lo que impone reconocer a este grupo las prestaciones que no se le han reconocido y en las mismas condiciones que al resto (la negrita es mía).

Insiste la Sala, y entiendo que lo haga para fundamentar aún más si cabe su conclusión estimatoria de la demanda, en el criterio jurisprudencial consolidado del TJUE (se citan varias sentencias al efecto) de la obligación del órgano jurisdiccional nacional de “dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría...” (en negrita en la sentencia). El fundamento de derecho tercero efectúa, a modo de conclusiones, una perfecta síntesis de todo lo expuesto con anterioridad

... Inmediatamente surge la pregunta de, una vez estimada la demanda y declarado el derecho de la trabajadora a las prestaciones por desempleo, cómo se determinará y concretará la cuantía de estas. Aquí queda la tarea del SEPE, si bien la Sala, que reconoce que “no puede ofrecerse una cuantía líquida” , dado que no ha existido cotización por desempleo, apunta ya claramente cómo podrá procederse a ello, “mediante un cálculo actuarial sobre la base de las escalas recogidas en la DT Décimo sexta LGSS, modificada por el RDL 16/2022,tanto antes como después del 2022 y teniendo en cuenta el salario percibido por la Sra. Celsa y las bases de cotizaciones realizadas al sistema y los tipos aplicables, y con arreglo a lo expresado en la DT Segunda del RD”, por lo que ciertamente será muy interesante conocer la decisión que adopte el SEPE, ya que el contenido de esta será sin duda relevante para posibles casos de los que deba conocer más adelante.

... Repárese, en definitiva, en la importancia de la sentencia, que puede llevar a la presentación de demandas en reconocimiento de prestaciones por desempleo a trabajadoras (también por supuesto a los, pocos, trabajadores) que se encontraban en situación de regularidad administrativa y que cotizaban al  Sistema Especial de empleados de hogar, siempre y cuando, lógicamente, se cumplan los requisitos generales para poder solicitar la prestación, es decir “haber cotizado por desempleo como mínimo durante 360 días en los 6 años anteriores a quedarse en paro y que estas cotizaciones no se hayan utilizado para solicitar anteriormente otra prestación o subsidio”. No da respuesta la sentencia, no podía hacerlo, a las situaciones de irregularidad administrativa en la que se encuentra un número importante de trabajadoras que prestan su actividad en el servicio doméstico, en un muy elevado porcentaje extranjera, situación que puede corregirse por la vía de las distintas modalidades de arraigo previstas en la normativa de extranjería.

4. Toca ya entrar en el examen de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 7 de diciembre   , y en primer lugar es necesario conocer los hechos probados de la sentencia de instancia, que son los siguientes:

“: I. .- La demandante  doña Francisca ... prestó servicios como empleada de hogar en  el periodo comprendido entre el 16.01.2022 y el 30.05.2022 (135 días) para ... , con base de cotización de 1166,70 euros. La relación laboral finalizó por   desistimiento del empleador en virtud de comunicación de fecha 24.05.2022 con efectos de 30.05.2022. la carta de desistimiento obra unida como doc. 3 de los aportados por la actora en el acto de la vista y se da aquí pro íntegramente reproducida. En la consulta de vida laboral que obra al folio 14 del Expediente Administrativo se consigna como código de baja el 51" dimisión o baja voluntaria" Obra como doc. 1 de la actora informe de vida laboral de la demandante que se da aquí por reproducidas los días totales en alta en régimen de empleada de hogar en el periodo de 16.02.2017 a 30.05.2022 son de 1.067 días.

II. - En fecha 13.07.2022 la trabajadora demandante presentó solicitud de  prestación por desempleo que fue denegada por resolución de 24.08.2022 obrante al  folio 3 del Expediente Administrativo. Los motivos de denegación fueron "1°No está Vd.  incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad  Social o un Régimen Especial, protege la contingencia de desempleo 2° Vd no reúne el  período mínimo de cotización de 360 días para acceder a la prestación por desempleo.

 Disconforme con la resolución, presentó reclamación previa en fecha 14.09.2022 que se desestima por resolución de 14.11.2022 obrante a los folios 9 y 10 del expediente administrativo: “Ha cesado Ud. voluntariamente en la relación laboral y Ud., en el momento de la situación legal de desempleo, no tiene cotizados a un régimen que proteja la contingencia por desempleo al menos 360 días en los últimos 6 años”.

5. En el fundamento de derecho primero de la sentencia de suplicación conocemos la fundamentación de la dictada en instancia para desestimar la demanda, que fue sustancialmente la misma que la que motivó la denegación de la solicitud en vía administrativa. En primer lugar, porque la relación contractual finalizó el 30 de mayo de 2022 por desistimiento de la empleadora, siendo esta una causa extintiva que no figuraba entre las susceptibles de generar la situación legal de desempleo (art. 11.2 RD 1620/2011 de 14 de noviembre y disposición transitoria primera del RDL 16/2022 de 6 de septiembre), y en segundo término  por no haber cotizado al menos 360 días en los  últimos seis años en un Régimen que proteja la contingencia por desempleo.

La Sala recuerda primeramente los cambios operados en la regulación laboral y de protección social del personal empleado de hogar por el citado RDL, en especial el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo y la consiguiente obligación de cotización por este concepto a partir del 1 de octubre de 2022. A continuación, sintetiza los argumentos de la parte recurrente para postular el reconocimiento de la prestación, basados en la existencia de una extinción del contrato por causa involuntaria de la trabajadora, “prevista en la legislación vigente en la fecha en que aconteció”, y la segunda en que no poder acceder a la prestación, habiendo cotizado 1.067 días al sistema especial de empleados de hogar, constituía una discriminación por razón de genero de acuerdo con la sentencia del TJUE, sin que la norma estatal dictada posteriormente hubiera adoptado las medidas adecuadas para su corrección, de tal manera que pudiera reconocerse el derecho a extinciones producidas antes de su entrada en vigor, y sosteniendo el efecto directo vinculante para los tribunales nacionales desde que la sentencia fue dictada, por lo que aquel período cotizado hubiera debido tomarse en consideración por el SEPE. De contrario, la impugnación del recurso se basó en la oposición a la aplicación retroactiva e ilimitada de la sentencia, “por quebrantar el principio de seguridad jurídica”, con apoyo en doctrina constitucional (que no se especifica en la sentencia).   

6. A partir del fundamento de derecho tercero, la Sala va desgranando los argumentos que le llevarán a estimar finalmente el recurso.

En primer lugar, y respecto a cómo afectaba la extinción contractual por desistimiento del empleador, que la DT 1ª afectaba a los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del RD 1620/2011, “no afectando al concertado por la actora el 16 de enero de 2022”.

En segundo término, aun reconociendo, como no podría ser de otra forma, que el desistimiento del empleador no estaba incluido, cuando se produjo, en los supuestos de finalización de la relación laboral contractual que abrían el camino al reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo si se cumplían los requisitos del período mínimo de cotización en el plazo marcado por la LGSS, debía aplicarse por analogía la posibilidad de acceder a la prestación cuando se producían extinciones por causas objetivas  o por la no superación del período de prueba (vid. art. 267.1 a , epígrafes 1º, 2º y 7ªLGSS), en cuanto que el desistimiento era también una extinción por causa involuntaria, siendo así, y ese es el eje sobre al que mi parecer gira toda la sentencia, que la exclusión del derecho a la prestación por desempleo, por no poder cotizar a tal efecto, y siendo mayoritariamente femenino el personal afectado, suponía un discriminación por razón de género que debía ser corregida de acuerdo a la sentencia del TJUE. Siendo también relevante para la Sala que la parte recurrida no formulara impugnación a la tesis de la parte recurrente de deber poder acceder a la prestación en un caso como el que se produjo de desistimiento y aunque no estuviera recogido en la LGSS.

7. También resulta de interés traer a colación, tal como hace la Sala, la normativa de urgencia dictada con ocasión de la crisis sanitaria de 2020, en concreto la aprobación del Real decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo, cuyo art. 30 se refería a “beneficiarios del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social”, que lo reconoció  a quienes hubieran extinguido su contrato de trabajo “por la causa de despido recogida en el artículo 49.1.k del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o por el desistimiento del empleador o empleadora, en los términos previstos en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19” (la negrita es mía).

El citado RDL fue objeto de mi atención en la entrada “Emergencia sanitaria y legislación laboral. Notas a los contenidos laborales y de protección social del RDL 11/2020 de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19”  , de la que ahora reproduzco un breve fragmento:

“En el bloque final del capítulo I se regula la creación de dos prestaciones de Seguridad Social hasta ahora inexistentes, y cabe esperar que la primera de ella pueda acabar adquiriendo carta de regularidad como desde hace bastante tiempo se viene solicitando por las personas afectadas. 

En primer lugar, el llamado subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social”. (arts. 30 a 32) Dado que todas las medidas aprobadas desde el inicio de la crisis guardan directa relación con los problemas suscitados por el Covid19, este precepto no lo es menos y limita el derecho a la percepción del “subsidio extraordinario” a quienes estén dados de alta (no hay mención alguna a período mínimo de carencia) en el régimen especial (quedan por tanto excluidas aquellas personas, en su mayoría ciudadanas extracomunitarias, que se encuentren trabajando en situación irregular) y su relación laboral especial se haya extinguido, suspendido, o sufrido una reducción  de la jornada de trabajo, previéndose una cuantía resultante de aplicar un porcentaje del 70 % a la base reguladora de cotización y que pueda superar la cuantía de salario mínimo interprofesional (que recordemos que es en la actualidad de 31,66 euros/día o 950 euros/mes con carácter general, y que para el personal empleado del hogar se fija en 7,43 euros por hora efectivamente trabajada). Las únicas incompatibilidades se refieren al percibo de una prestación por Incapacidad Temporal y también a  la percepción del permiso retribuido recuperable.

La justificación de la norma se explica en la exposición de motivos de esta manera: “se da respuesta al colectivo de las empleadas del hogar, especialmente vulnerables en las circunstancias actuales, dado que no disponen de derecho a la prestación por desempleo. Por ello, se crea un subsidio extraordinario temporal del que se podrán beneficiar ante la falta de actividad, la reducción de las horas trabajadas o la extinción del contrato como consecuencia del COVID-19. La cuantía del subsidio dependerá de la retribución percibida con anterioridad, así como de la reducción de actividad que se sufra, exigiéndose una prueba acreditativa de dicha reducción al empleador. Este subsidio es compatible con el mantenimiento de otras actividades y la cuantía máxima a recibir será el SMI sin pagas extraordinarias”.

8. Regreso a la sentencia del TSJ, que aborda inmediatamente la alegación de la parte recurrente, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, de haber incurrido la sentencia de instancia en infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. Para ello, efectúa primeramente (fundamento de derecho cuarto) una amplia síntesis del contenido de la sentencia del TJUE, y recuerda la finalidad del RDL 16/2022 tal como se expone en su preámbulo, la corrección de las desigualdades sufridas por las trabajadoras sin causa objetiva al no poder acceder a prestaciones por desempleo, al mismo tiempo que subraya, críticamente, que no hay en la norma medida alguna que pueda reparar las consecuencias negativas de la normativa anterior al 1 de octubre de 2022, fecha a partir de la que se inicia la obligación de cotizar por desempleo. A medio camino entre la reflexión social y jurídica, la Sala no niega que pueda haber dificultades para corregir las desigualdades producidas con anterioridad a la fecha de la sentencia del TJUE y el posterior RDL 16/2022, pero al mismo tiempo manifiesta, y fundamentando su tesis más adelante, que la anterior reflexión “no equivale a admitir como válida la decisión adoptada por  el Gobierno y ratificada por las Cortes Generales de no afrontar esa problemática, lo que  ha supuesto convalidar la discriminación hacía las empleadas del hogar operada por el  art. 251.d del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real  Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, hasta su derogación por el RDL 16/2022”. 

Sosteniendo, pues, que debe darse protección jurídica a quienes, como la trabajadora recurrente, fue discriminada por razón de género al no poder acceder a una prestación por desempleo, la Sala fundamenta su tesis en el efecto directo vinculante de la sentencia del TJUE desde la fecha en que fue dictada, trayendo a colación otras dos sentencias que abundan en esta tesis, dictadas el 16 de marzo (asunto C-449/21)     y 6 de julio de 2023 (asunto C-142/22) Son de especial interés los apartados 56 y 57 de la primera, que reproduzco a continuación:

“procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la interpretación de una norma del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 73 y jurisprudencia citada].

57. Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves [sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 74 y jurisprudencia citada]”.

Dado que no concurren esos dos criterios “esenciales”, y que el gobierno español, recuera la Sala, “tampoco estableció ninguna iniciativa a tal fin,”, cabe concluir que debe aplicarse el principio general de que la sentencia interpretativa “produce sus efectos en la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada”. Con un buen seguimiento y estudio de la jurisprudencia del TJUE, el TSJ acude a otra de las sentencias de aquel, dictada el 18 de noviembre de 2021 (asuntoC-413/20)  , en la que, tras poner de manifiesto que “en las circunstancias del caso de autos, ningún elemento justifica una excepción al principio según el cual una sentencia interpretativa produce sus efectos en la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada”, y que “a la luz de todas las consideraciones anteriores, no procede limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia”, añade, con especial interés para el caso analizado en la presente entrada, que “...  con el fin de dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta completa, debe añadirse que, en su caso, es posible garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión y la protección efectiva de los derechos que este confiere a los particulares recurriendo al principio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le sean imputables, principio que es inherente al sistema de los Tratados en los que se basa la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartados 20, 39 y 52, y de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C‑752/18, EU:C:2019:1114 apartado 54)” (la negrita es mía).Por todo ello, la conclusión a la que llega el TSJ de Madrid, al igual que hizo el TSJ de Galicia,  es que la sentencia de 24 de febrero de 2022, “obliga a retrotraer las consecuencias jurídicas que emanan de la interpretación  que dio al art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, al momento en que se aprobó la norma que  excluyó a las empleadas de hogar de la prestación de desempleo, esto es, el texto  refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto  Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que tiene su antecedente en la disposición adicional  39ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto”.

9. Y, entonces, ¿cómo dar cumplimiento efectivo a la sentencia del TJUE, a fin y efecto de reconocer el derecho a la prestación por desempleo a la trabajadora recurrente aun cuando no cumpliera los requisitos previstos en la normativa entonces vigentes (LGSS)? Pues lógicamente acudiendo nuevamente a la normativa de Seguridad Social, procediendo a su interpretación en clave de perspectiva de género (lo viene haciendo el TS desde 2009, con solo alguna excepción) para adecuarla tanto a la normativa comunitaria sobre igualdad de trato y no discriminación, como a la española sobre la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Será el SEPE el que deberá asumir el coste de las prestaciones que deban abonarse a la trabajadora, y para su cálculo la Sala recurre “a una regla de gran raigambre en el  ordenamiento jurídico de la Seguridad Social, y en particular como medida de acción  positiva a favor de las mujeres, cuál es la de las llamadas cotizaciones ficticias, que a  efectos del reconocimiento de las prestaciones permite equiparar a días cotizados  períodos de tiempo en los que no se realizaron cotizaciones efectivas”. La repuesta concreta a la pretensión de la recurrente es la que se reproduce a continuación, y con la que cierro la presenta entrada.

“IV ... A partir de tales premisas, y descendiendo a las particularidades del asunto  que nos ocupa, en el que la actora cumple los demás requisitos exigidos para acceder a  la prestación de desempleo, procede computar como asimilados a cotizados por la  contingencia de desempleo los 1,067 días comprendidos entre el 16 de febrero de 2017  y el 30 de mayo de 2022, en los que figuró de alta y cotizando en el Sistema Especial de  Seguridad Social para empleados de hogar, lo que de conformidad con la escala del art.  269.1 de la Ley General de la Seguridad Social le da derecho a percibir la prestación por desempleo durante un período de 300 días, con lo que se repara la discriminación por razón de sexo de que fue objeto.

V.- En orden a fijar la cuantía de la base reguladora, en  defecto de indicación alguna al respecto en la sentencia de instancia, y dado lo dispuesto  en el art. 270 de la Ley General de la Seguridad Social, ha de tenerse en cuenta lo  siguiente: a) la demandante prestó servicios a tiempo completo tanto en el último trabajo  como en los precedentes según se deduce del informe de vida laboral que obra en autos;  b) en el trabajo que precedió a la situación de desempleo permaneció 135 días con una  base de cotización de 1.166,70 mensuales, correspondiente al tramo 7º; c) aplicando ese  mismo tramo (bases mensuales de 1.125,90 en 2021 y 1.050 euros en 2020), a los 45  días que faltan para completar los 180, de los que 4 correspondieron al año 2021 y 41 al  año 2020, resulta una base reguladora de 37,97 euros diarios”  (la negrita es mía).

Buena lectura.  

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