jueves, 11 de enero de 2024

Riesgos psicosociales (acoso sexual). A propósito de la tercera conferencia del aula iuslaboralista de la UAB. Notas a la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 16 de noviembre de 2023

 

1. El viernes 12 de enero reanudamos el ciclo de conferencias de la XVI edición del AulaIuslaboralista de la UAB   que codirijo con el profesor AlbertoPastor 

La temática seleccionada para la tercera conferencia del ciclo es sin duda de mucha relevancia en el mundo del trabajo actual (también lo era en el pasado, pero sin que la diera la importancia debida en la práctica cotidiana): los riesgos psicosociales y su prevención, estando a cargo de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Generalitat de Cataluña y profesora asociada de la Universidad Pompeu Fabra Telma Vega   , quien nos explicará, como reconocidaespecialista, teórica y práctica, en la materia  cómo actúa la ITSS autonómica en este campo.

Como digo, se trata de una temática de especial importancia actual, y buena prueba de ello es la Conferencia organizada por la OIT el próximo 23 de enero “sobre la prevención y el tratamiento de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo a través de la seguridad y la salud en el trabajo”  , que tiene como objetivo, tal como se explica en la nota de presentación, “difundir los resultados de la investigación y fomentar el debate entre representantes gubernamentales, interlocutores sociales y otras partes interesadas sobre los beneficios, retos y lagunas de abordar y prevenir la violencia y el acoso a través de los marcos de SST”. La investigación que se está llevando a cabo, con el apoyo de la Comisión Europea, “explora el papel del marco de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) en la lucha contra la violencia y el acoso en el lugar de trabajo. Profundiza en la sinergia entre las políticas legales y las herramientas prácticas, evaluando su impacto en la formulación de estrategias efectivas contra este complejo problema”.

2. No nos falta, desde luego, información y documentación sobre los riesgos psicosociales en el trabajo, tanto de índole internacional como europea y estatal, que además tiene un carácter transversal en muchas ocasiones ya que afecta a muchas disciplinas (jurídica, económica, psicológica...).

Basta con acudir a la excelente página web del Laboratorio-Observatorio de Riesgos Psicosocialesde Andalucía (LARPSICO), dirigido por el profesor Cristóbal Molina      para encontrarla   .

También desde una perspectiva completamente interdisciplinar podemos acudir a la página web “PlataformaLaboral Life. Comunidad de profesionales para el fomento de la calidad de vidalaboral, y la productividad”  , coordinada por Manuel López 

De su  importancia da cuenta, por citar un ejemplo muy práctico, que sea objeto de atención monográfica en un tema específico del Proceso Selectivo para ingreso en la Escala de Titulados Superiores del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en la parte 4 sobre ergonomía y psicosociología aplicada   .

Y qué decir obviamente de la importancia del Convenio núm. 190 de la Organización Internacional en el Trabajo, de 1919, sobre la violencia y el acoso, acompañado de la Recomendación núm. 201, al que dediqué especial atención en la entrada “OIT, la historia de 190 + 206: algo más que dos números, un recordatorio permanente de la lucha contra la violencia y acoso en el trabajo. Convenio y Recomendación aprobados el 21 de junio de 2019 (texto comparado con los proyectos)”  .

Por no hablar de la importancia en el ámbito profesional de la ponente de la conferencia, del CriterioTécnico 104/2021 “sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en riesgos psicosociales”   

También me permito recordar que la temática objeto de la conferencia ha merecido mi especial atención, entre otras, en entradas como “Derecho a la salud, física y psíquicaen el trabajo. Una mirada descriptiva jurídica (normativa y académicainvestigadora) y social (cinéfila) a las relaciones de trabajo”  , “OIT. Seguridad y salud en el centro del futuro del trabajo. Un informe delectura muy recomendable”  , o “Caso Caixabank. La inexistente prevención de riesgos psicosociales y la obligada corrección vía resoluciones judiciales. Notas a las sentencias del TS de 16 de febrero de 2016 y de la AN de 14 de mayo de 2014” .

Sin olvidar, que la doctrina laboralista había prestado su atención hace ya muchos años a esta temática, como lo prueba, por poner solo un ejemplo, el trabajo de la profesora NoemíSerrano, publicado en 2008, “El acoso sexual como riesgo psicosocial de carácter laboral. su estudio en clave de prevención de riesgos laborales”  , en cuya presentación se exponía que “... Los riesgos psicosociales están siendo objeto de notable estudio en los últimos años por los daños que provocan en la salud laboral, el acoso sexual laboral también es digno de esa consideración. En tiempos pretéritos hubo una falta de aproximación a los complejos riesgos relacionales en perspectiva de riesgos laborales, ni la legislación ni en la planificación preventiva de la empresa se abordó esta materia (ausente por completo). Con acierto, se ha apreciado esa insuficiencia de la aproximación del derecho de la prevención de riesgos laborales debido a que son cuestiones atinentes a problemas que diferencian a los sexos, al no abordarse con igual intensidad los riesgos que afectan en mayor número a la población trabajadora femenina que aquéllos sufridos por hombres (trabajadores tipo)”.

Y que sigue siendo de rabiosa actualidad lo demuestra el artículo publicado por el letrado César Ponce el 11 de enero, en el reconocido blog del Foro de Labos, titulado “Denuncias por acoso laboral. La importancia de prevenir e investigar con perspectiva de género”  , en la que se analiza la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Fuerteventura de 19 de septiembre de 2023 

3. La reanudación del ciclo del Aula Iuslaboralista y la temática seleccionada al efecto, me ha parecido un buen momento para abordar el análisis de una sentencia que guarda directa relación con aquella, dictada recientemente, el 16 de noviembre de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de la que fue ponente la magistrada Petra Mateos.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, que había ya desestimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido.

El litigio versa, una vez más desgraciadamente, sobre un caso de acoso sexual en el trabajo, y el interés del caso radica a mi parecer no tanto en la fundamentación jurídica que lleva a la desestimación de la demanda y del posterior recurso, que comparto plenamente, sino en las manifestaciones efectuadas por el TSJ para poner de manifiesto, desde una perspectiva tanto jurídica como social, la gravedad de la conducta del trabajador despedido.

Cabe indicar que la sentencia mereció la atención del diario jurídico Confilegal, por medio del artículo de su redactora Blanca Valdés, publicado el 8 de enero, con un título que ya marca claramente cuál era la razón de ser de la decisión empresarial: “Procedente el despido de un empleado de Amazon por acosar a dos compañeras: “¡qué rica!”, “¡qué culo!” 

Dicho sea incidentalmente, la existencia de diarios jurídicos electrónicos, y la dedicación de algunas y algunos de sus redactores al ámbito laboral, permite tener conocimiento de sentencias que probablemente “hubieran pasado de largo” en el seguimiento de las resoluciones judiciales del CENDOJ, y no por su falta de importancia en modo alguno sino por el hecho del número tan importante de sentencias que dictan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, aunque siempre cabe acudir al que me he permitido calificar de “CENDOJ no oficial” que es el reconocido blog   , de obligado seguimiento, del profesor Ignasi Beltrán de Heredia.

4. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. Siguiendo el mismo hilo expositor que en anteriores entradas, considero necesario, y en esta ocasión aún más por su claridad, el conocimiento de los hechos probados para poder después entrar a analizar la fundamentación jurídica. Aquí están (transcripción publicada en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TSJ):

“PRIMERO.- D. Fernando prestó servicios para la empresa demandada desde el 1 de abril de 2020, categoría profesional...

La relación laboral se rige por el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Toledo.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de enero de 2023 la empresa entrega comunicación al trabajador indicándole que tiene indicios de su posible participación en una conducta grave y que va a efectuar una investigación con el fin de determinar su entidad y la responsabilidad derivada de la misma, concediéndole un permiso retribuido durante el proceso de investigación. (doc .4 de la parte demandada).

Durante tal proceso de investigación se recabó por la empresa entre los días 4, 10 y 11 de enero información a los siguientes trabajadores: Justa, Leticia, Lorena y Lourdes , todos los cuales redactaron de forma manuscrita (salvo la última por correo electrónico) los escritos que figuran incorporados como documento nº5 del ramo de prueba de la parte demandada.

En el marco de tal proceso de investigación el demandante igualmente presentó escrito que se adjunta como documento nº 6 de la parte demandada.

Los trabajadores Octavio y Melisa fueron igualmente entrevistados por la empresa como testigos, presentando escritos con su puño y letra a la misma (doc. 7 de la parte demandada).

Tal proceso de investigación concluyó con informe de los instructores designados por la empresa, Adelina y Juan Ignacio , conforme al cual se indica que se identifican indicios o pruebas concluyentes de la concurrencia de hechos que pudieran ser calificados como acoso sexual/acoso por razón de sexo/acoso discriminatorio /acoso laboral, planteándose como medidas para mitigar la situación creada y proteger a la denunciante: el estudio por la compañía de medidas disciplinarias tipificando la situación como falta muy grave del art. 41.3k del convenio. (doc. 8 de la demandada).

TERCERO.- Con fecha 26 de enero de 2023 por la empresa se notifica al demandante carta de despido disciplinario (doc. 3 de la parte actora y doc. 9 de la parte demandada que se estima probado y se da por reproducido), con efectos de dicho día, en base a lo dispuesto en el artículo 54.2 g) ET y art. 41.3 k) del convenio colectivo de aplicación. (doc. 9 de la parte demandada que se estima probado y se da por reproducido en aras a la brevedad).

CUARTO.- Entre finales de diciembre de 2022 y principios de enero de 2023 la trabajadora de la empresa Justa solicitó a través de su Operation Manager Anselmo la puesta en marcha del protocolo de acoso en base ahechos que relata la trabajadora ocurridos desde septiembre de 2021 e imputables al demandante, parte de los cuales la demandante ya había puesto en conocimiento de sus superiores en el año 2022. (testifical de Justa).

Por escrito entregado a la empresa el 4 de enero de 2023 la trabajadora Justa puso en conocimiento de los instructores designados para la investigación de los hechos conforme al protocolo de acoso existente en la empresa que el demandante en el año 2021 fue diciendo por la empresa que "a mi al gustarme las mujeres, era virgen y lo que necesitaba era que el me diese un pollazo para que me gustasen los hombres. Se lo dije y junto con los conflictos por la distancia que tomamos empezó a decirme que hablaría con mi lead y manager para que no me hiciesen blue. Se me junto todo y me dio un ataque de ansiedad y tuve que hablar con mi lead (Felicisima) y mi manager ( Carlos ), todo quedó en una conversación de Carlos con él. Cuando me hicieron blue vino a hablar conmigo para darme la enhorabuena y darme a entender que había hablado con Carlos paraque me hiciesen blue porque era buena chica, de esta conversación había pasado un mes o mes y medio sin hablar y posteriormente fueron en torno a tres o cuatro. Pero de la nada empezaron los saludos de nuevo, las miradas constantes pero sin ninguna respuesta por mi parte. Deje de ir a vendor que era la única zona donde estaba con él, pero siempre dije que aunque fuese incómodo era mi trabajo y me daba igual estar cerca de él, que incluso si tenía que ayudarle lo hacía. Estas ayudas él siempre las ha aprovechado para intentar entablar conversación conmigo". (doc. 5 de la demandada).

A la trabajadora Justa se le hizo "blue" en noviembre de 2021 (testifical de tal trabajadora).

Sobre el mes de septiembre de 2022 el demandante vuelve a coincidir de forma más frecuente con Justa en "vendor" dirigiéndose constantemente a la misma pidiéndole en numerosas ocasiones que le desbloque de WhatsApp e Instagram alegando que es un hombre de mucha fe y esperará lo necesario.

Desde principios del año 2022 que fueron retiradas del centro de trabajo jaulas para dejar la comida y Justa comenzó a utilizar la taquilla de un compañero para dejar sus pertenencias, la cual estaba cerca de la del demandante, siendo habitual que el mismo se dirigiera a su compañera saludándola sin que se le contestase por la misma y riéndose tras ello, siendo habitual que en tal lugar se dirigiera a ella diciéndole "mmmm madre mía" "que rica", motivando que la demandante dejara de ir a la taquilla.

Durante el año anterior a los hechos mientras que Justa prestaba servicios en IXD y TL el demandante era habitual que se bajara del tugger o EKS para decirle lo guapa que era, pese a que la demandante le decía que la dejara que no quería hablar con él. En los meses anteriores a que Justa denunciara los hechos era habitual que se dirigiera a la misma diciéndole "que guapa eres", "que ojos", "que culo", "no te presentes a lead porque no me voy a poder enamorar de ti".

El trabajador de la empresa Octavio fue testigo igualmente de como el demandante se dirigió a finales de diciembre de 2022 a Justa con comentarios obscenos diciéndole que quería estar con ella "que le tenía ganas" (doc. 5 y 7 de la demandada y testifical de Justa y Octavio).

QUINTO.- A finales de diciembre de 2022 el demandante se dirigió a la trabajadora del centro de trabajo Lourdes diciéndole que si le tocara la lotería le pagaría un viaje a su pareja y a ella con la condición de pasar una noche con él. Igualmente, sobre tales fechas el demandante se bajó de la máquina para dirigirse atal trabajadora con palabras como "guapa, lo que daría por pasar una noche contigo, eres mi debilidad, eres preciosa, ojalá ser tu pareja para poder pasar todos los días contigo". La trabajadora Lourdes le mostró su rechazo a tales pretensiones. (testifical de D. ª Lourdes y D. ª Melisa y doc. 5 y 7 de la demandada).

Este tipo de hechos eran habituales con anterioridad y Lourdes lo puso en conocimiento de su ManagerFlorencio en noviembre de 2022 para que no volvieran a ocurrir. (testifical de Lourdes ).

SEXTO.- Todos los trabajadores a los que los instructores realizaron la entrevista sobre los hechos en materia de acoso sexual, incluido el demandante, prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa en turno de noche, bien ON1 o ON2.

SÉPTIMO.- Con fecha 20 de julio de 2022 al trabajador se le había hecho entrega por la empresa de comunicación en la que consta "queremos recordarle algunos puntos del código de conducta por el cual nos guiamos, que debe ser respetado por todos los trabajadores. Amazon cree que todos sus empleados/as deben poder trabajar en un entorno respetuoso y libre. Determinadas actitudes por parte de unos trabajadores a otros pueden afectar negativamente al entorno de trabajo y pueden tener un efecto negativo en la salud, confianza, moral y rendimiento del personal afectado. Estas actitudes afectan también a la dignidad de un empleado/a en el trabajo, pueden constituir una ofensa personal o crear un entorno de trabajo intimidante, degradante, humillante u ofensivo. Por ello, queremos recordarle que la relación que mantenga con el resto de personas que trabajan en la planta debe ser profesional y respetuosa para así contribuir a un clima laboral sano para todos y todas. En esta ocasión la Compañía ha decidido remitirle el presente recordatorio en el convencimiento de que seguirá reconsiderando su actitud y contribuirá al bienestar de todos sus compañeros/as." (doc. 4 de la parte actora y doc. 11 de la parte demandada) ...”.  

5. Contra la sentencia de instancia, de la que solo conocemos su fallo pero cuya fundamentación jurídica es fácil de seguir a partir del contenido del recurso y de las repuestas del TSJ a los diferentes motivos alegados, se interpuso recurso de suplicación por la parte trabajadora, uno de aquellos basado en el aparado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de hechos probados, y cinco en el apartado c), es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

La parte recurrente solicito la modificación de los hechos probados segundo, cuarto, quinto y séptimo, antes transcritos (véase fundamento de derecho segundo). La desestimación de tales pretensiones, ya avanzadas por la Sala al referirse a la mismas y afirmar que la parte recurrente se arrogaba “funciones propias de la juzgadora de instancia”, se producirá tras un previo y muy detallado recordatorio de la consolidada jurisprudencia del Tribuna Supremo sobre los requisitos requeridos para que pueda procederse a tal modificación, entre ellos, que “el error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas” y que “es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate”.

A tal efecto, la Sala enfatiza que las pretensiones de la parte actora se basan en valoraciones “personales y subjetivas” sobre una hipotética errónea valoración del material probatorio por la juzgadora, intentando sustituir el criterio objetivo de esta, por lo que “la simple alegación efectuada en el recurso en el sentido de la existencia de un claro error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, consistente en haber declarado probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios, implica un fin claramente contrario a lo indicado, al pretender revisar globalmente la resolución judicial, lo cual no está permitido por la ley”.

6. Desestimadas las peticiones de modificación, y quedando consiguientemente inalterados los hechos probados, toca entrar en el examen de las infracciones alegadas de la normativa y jurisprudencia aplicable, algo que efectúa la Sala en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, no diferenciándose en absoluto aquellas alegaciones de las efectuadas en otros muchos casos en los que se ha planteado un conflicto jurídico semejante sobre acoso sexual en el trabajo como una manifestación concreta de riesgo psicosocial (remito a la entrada “La saga del “beso no consentido (y otras ofensas de carácter sexual) como causa de despido disciplinario declarado procedente (recopilación)” .

Se fundamentan en la presunta infracción de los arts. 55.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y los arts. 105, 107 y 108 de la LRJS.

¿Argumentos? En primer lugar, defectos en la carta de despido, centrados prioritariamente en “... en no concretar los hechos imputados, no identificar convenientemente a las personas que en ella se indican, así como a no especificar las fechas en las que acontecieron los hechos imputados”.

Repasa primeramente la Sala la muy copiosa jurisprudencia del TS sobre los requisitos exigidos por la normativa para que la carta de despido, u otro documento semejante, sea conforme a derecho , señaladamente que permita tener exacto conocimiento a la persona trabajadora despedida de los hechos que se le imputan, ya que de no ser así podría producirse una situación jurídica de indefensión, siempre y cuando, se subraya, la omisión o inconcreción de algún  dato o hecho fuera de tal relevancia que afectara a la defensa del trabajador o trabajadora.

Pues bien, al valorar el contenido de la carta de despido enviada en este caso (cuyo contenido se cita en el hecho probado tercero, pero no se transcribe), la Sala llega a la tajante conclusión del cumplimiento de todos los requisitos requeridos por la normativa aplicable, al existir una “total concreción” de las conductas imputadas y cuya gravedad ha sido considerada como merecedora de despido disciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54.2 g) de la LET (“El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa”) y 41.3 k) del convenio colectivo   aplicable (“infracción muy grave “El acoso sexual y acoso por razón de sexo”).

Así se fundamenta la decisión de la Sala: “... No ajustándose en lo más mínimo a la realidad la simple manifestación en el sentido de haberse llevado a cabo la calificación de procedencia del despido en base a imputaciones distintas a las contenidas en la carta comunicando el mismo, antes al contrario, de la simple comparación entre la carta de despido, las pruebas practicadas, y el detallado y escrupuloso contenido de la sentencia, se pone fehacientemente de manifiesto la absoluta y total carenciade justificación de las alegaciones efectuadas en tal sentido. Sin que el hecho de que en la carta de despido se proceda a identificar a las trabajadoras y testigos mediante sus iniciales pueda servir a las consecuencias pretendidas por el accionante, esto es, a distorsionar la realidad de la conducta imputada al actor, justificativa de la sanción de despido impuesta”.

7. Erre que erre, la siguiente alegación de la parte recurrente versa sobre la no correspondencia de los hechos declarados probados con las infracciones imputadas en la carta de despido, y también que no son merecedoras de la máxima sanción laboral que es el despido disciplinario.

Llegados a este punto, la Sala recuerda los hechos probados, inalterados, de la sentencia de instancia, y más adelante hace lo mismo con la jurisprudencia del TS sobre cuándo debe declararse la procedencia, improcedencia, o nulidad del despido, en atención al cumplimiento de los requisitos legales aplicables, sin olvidar en modo alguno la importancia de tomar en consideración la doctrina gradualista, que subraya que implica que “se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo”.

Además de los preceptos citados por la parte recurrente, la Sala también acude a la Ley Orgánica 3/2007 de 2007 de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, en concreto a su art. 7.1, que define el acoso sexual en estos términos: “Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo”.

¿Se ha producido acoso sexual en el caso enjuiciado? Así lo apreció el JS y lo confirma el TSJ, con una respuesta harto contundente y que, como he dicho con anterioridad, combina el dato jurídico con el acercamiento a la realidad social, y que por su especial interés me permito reproducir:

“Previsión legal en la cual, como acertada y razonadamente resuelve la Juzgadora de instancia, tiene perfecto acomodo la conducta desplegada por el accionante y recurrente, la cual implica una actuación de constante hostigamiento hacía sus compañeras de trabajo, con palabras, afirmaciones y proposiciones absolutamente soeces, desconocedoras del respeto y consideración debido a las mismas, como personas y compañeras de trabajo, y ello pese a ser consciente del patente rechazo que en ellas producía. Conducta solo predicable de quien desconoce o quiere desconocer que toda persona, y en el caso concreto, las compañeras de trabajo afectadas, tienen el perfecto derecho a sentirse libres y ajenas a sus desafortunadas faltas de educación, respeto y consideración, con incidencia en un aspecto fundamental, como es la libertad sexual, creando con ello un entorno laboral claramente perjudicial para las mismas y para el resto de la plantilla. Justificando y avalando la decisión empresarial de sancionar los hechos imputados, y declarados acreditados, como falta muy grave sancionable con la máxima sanción en el ámbito laboral. Lo que determina la desestimación de los motivos analizados” (la negrita es mía).

8. Por último, y también es muy recurrente esta alegación de infracción normativa en los litigios que sobre la temática analizada en esta entrada llegan a los juzgados y tribunales, se alegó prescripción de las faltas imputadas, que merece, muy correctamente a mi parecer, el rechazo de la Sala, ya que, siempre de acuerdo a los hechos probados, la empresa no conoció los hechos hasta enero de 2023, “fecha en la que la trabajadora afectada solicita la apertura del protocolo correspondiente, presentando para ello el 4/01/2023 escrito en el que explicita los hechos acontecidos a través del tiempo de forma continuada, iniciándose en ese momento el proceso de investigación de los mismos, concluyendo con el informe de los instructores designados por la empresa, y al haberse comunicado la carta de despido el 26/01/2023, no cabe duda que no se  había sobrepasado el aludido plazo prescriptivo” (art. 60.2 LET: las faltas muy graves “...a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido”).

Buena lectura.

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