viernes, 26 de enero de 2024

Validez de la prioridad en la presentación de solicitud para una oferta de empleo procedente de las Administraciones Públicas como criterio de desempate. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 21 de diciembre de 2023

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Pablo María Lucas.

La resolución judicial estima el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia   dictada por la Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 16 de marzo de 2022, de la que fue ponente el magistrado Juan María Jiménez, desestimando el recurso de apelación y confirmando la dictada en instancia.

La Sala autonómica había estimado el recurso de apelación interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A- núm. 12 de Sevilla el 27 de julio de 2021, que había desestimado la demanda interpuesta por dicho sindicato en procedimiento de protección de derechos fundamentales.

La sentencia reitera, creándose jurisprudencia al respecto, la dictada por el alto tribunal el 23 de mayo de 2023  , de la que fue ponente el mismo magistrado que el de la ahora analizada. De ahí el interés de ambas, a los efectos de concluir sobre la validez del criterio de la prioridad temporal en la presentación de solicitud en ofertas registradas en el sistema de intermediación laboral del Servicio Andaluz de Empleo.   

El escueto, si bien muy claro, resumen oficial de la sentencia de 21 de diciembre, es el siguiente: “Derechos Fundamentales; prioridad temporal en la presentación de la solicitud como criterio de desempate en la oferta de empleo de funcionarios interino”. El de la sentencia de 23 de mayo es este: “Instrucción 1/2021 de laDirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo  que establece los criterios de ordenación general para la gestión de candidaturas en ofertas registradas en el sistema de intermediación laboral del Servicio Andaluz de empleo”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte de la CSIF. Conocemos en la sentencia de apelación (no está publicada en CENDOJ la dictada por el JCA) que versaba sobre “oferta de empleo público de funcionario interino en la web del SAE de 10 de febrero de 2021 para el Cuerpo de Técnico de Grado superior: Ingeniero Agrónomo (A1.2002)” y que había interpuesto por ser del parecer la recurrente que se había producido “... infracción del derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos reconocidos en el artículo 23.2 de la Constitución española y en el artículo 14 de la misma norma, vulnerados por la Administración demandada al efectuar la selección de candidatos aplicando la Instrucción 1/21 en la que, tras evaluar los criterios registrados como valorables y valorar la disponibilidad, como criterio de desempate utilizaba la fecha de inscripción de la persona candidata en la oferta de difusión, ordenadas de las más antiguas a la más recientes”.  

A los efectos de mi comentario, conviene reproducir la instrucción segunda:

“Segunda. Criterios de ordenación general de candidaturas.

Se establecen distintos criterios de ordenación según la forma de gestión de las ofertas:

En caso de ofertas gestionadas con difusión, los criterios de ordenación automática aplicables a las candidaturas que cumplan los requisitos imprescindibles de la oferta y se hayan inscrito en ellas son:

1. Evaluación de criterios registrados como valorables1. Si la oferta difundida tiene registrados requisitos valorables, se aplicará como primer criterio de ordenación la puntuación adjudicada automáticamente a la candidatura, tras comparar la información registrada en su demanda en el momento de la inscripción en la oferta, con los requisitos registrados como valorables en la misma.

2. El siguiente nivel de ordenación será la evaluación de disponibilidad. Las candidaturas se ordenarán atendido al mayor porcentaje de disponibilidad, en relación con la ausencia de rechazos a ofertas de empleo.

3. Como criterio de desempate, una vez aplicados los dos anteriores, se utilizará la fecha de inscripción de la persona candidata en la oferta en difusión, ordenadas de la más antigua a la más reciente.

En caso de ofertas que se gestionan mediante mecanismos de búsqueda en la base de datos de Hermes, sin difusión, los criterios de ordenación automática que se aplican para la preselección de las candidaturas que cumplan los requisitos imprescindibles de la oferta son:

1. La evaluación de disponibilidad: las candidaturas se ordenarán atendiendo al mayor porcentaje de disponibilidad, en relación con la ausencia de rechazos a ofertas de empleo.

2. El criterio de desempate entre candidaturas que cumplan los requisitos imprescindibles de la oferta y tengan el mismo porcentaje de disponibilidad, será la fecha de solicitud de la ocupación requerida en la oferta; y si la oferta se gestiona sin ocupación, se atenderá a la fecha de inscripción de la demanda, anteponiéndose las fechas anteriores a las más recientes”.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS conocemos cuál fue el fundamento de la sentencia del JCA para desestimar la demanda:

No estimo que el criterio de desempate en la ordenación de candidaturas impugnado y que aplica el SAE vulnera los principios de mérito y capacidad. Se puede defender que sería más respetuoso con los citados principios exigir al Servicio andaluz de empleo un auténtico proceso selectivo con baremación de méritos en la ordenación de los candidatos, pero estimo con la demandada que no es ese el cometido del Servicio público de empleo. Es proceso a quien sería exigible es a la propia Administración pública empleadora, la delegación territorial de Agricultura, pero el Decreto 27/2002 en su artículo 28.3, no impugnado, establece, para mayor agilidad, que ante la falta de candidatos en las bolsas de interino se remita oferta genérica al Servicio andaluz de empleo en solicitud de demandantes de empleo que reúnan las condiciones de idoneidad, y son estos candidatos preseleccionados a los que se les barema por la Comisión de la Administración pública competente conforme a los criterios objetivos negociados en la mesa sectorial correspondiente." (la negrita es mía)

3. La sentencia del TSJ, como ya he indicado, estimó el recurso de apelación , con reiteración del criterio ya defendido en la dictada el 2 de febrero de 2022    , de la que fue ponente el magistrado Pablo Vargas, en la que la parte apelante sostuvo que “... nos encontramos ante un complejo marco normativo que de ninguna manera puede conciliarse con el uso de un criterio cronológico, cual es el orden de llegada, y ello aun cuando dicho criterio, quede supeditado a la comprobación de la disponibilidad, y al hecho de que la oferta tenga registrados requisitos valorables....”.

La sentencia de 2 de febrero de 2022 (leemos en el fundamento de derecho segundo de la dictada el 21 de diciembre de 2023) estimó el recurso al considerar que procedía la anulación de la Instrucción 1/2021 “puesto que con la misma se infringen los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española. Considera tal sentencia que el proceso de selección de personas candidatas a acceder a la condición de funcionario interino fijado en la Instrucción 1/21 es arbitrario y poco transparente, pudiendo dar lugar a que una vez cesado el candidato quede integrado en la "bolsa de interinos", prevaleciendo sobre aquellos que sí han superado un proceso selectivo y atentando por lo tanto contra la igualdad de oportunidades”.

Se transcriben, además, otras sentencias del mismo TSJ en las que se ha pronunciado en idénticos términos, y esta es la síntesis de su doctrina judicial:

“...  Conviene recordar nuevamente, con arreglo a las consideraciones expuestas en las anteriores sentencias de esta Sala, que la necesidad constitucional de observar los principios constitucionales de mérito y capacidad en el acceso al desempeño de funciones públicas, no puede resultar obviada aún en el marco del nombramiento temporal de los empleados públicos, siendo estos todos aquellos que desempeñan sus funciones en el ámbito de la Administración pública, de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por otra parte, en nada desdice la observancia de la anterior premisa, la circunstancia relativa a que, según la Administración demandada, se esté regulando un acto de trámite no cualificado que no resuelve definitivamente el proceso de selección, que corresponderá al órgano destinatario de la oferta. Ello no elude la necesidad de apreciar que, sin que culmine el proceso selectivo, la priorización de las diferentes candidaturas, si no selección, sí determina claramente su resultado, pues precisamente a ello atiende la regulación de los criterios que se contienen en la Instrucción impugnada. Como afirma de manera muy ilustrativa el sindicato recurrente en su oposición a la apelación, "(...) si entre 5000 candidatos tiene que elegir 5 qué duda cabe que una preselección previa hace, y a la misma, conforme a la instrucción 1/2021, le aplica el criterio del orden de llegada. (...)". De este modo, las candidaturas finalmente seleccionadas sí habrán debido pasar previamente el filtro de priorización que señalan los criterios regulados en la Instrucción y, entre estos, aparece recogido relativo a la utilización de la fecha de inscripción de la persona candidata en la oferta en difusión, ordenadas de la más antigua a la más reciente; criterio que indudablemente -y, como se ha dicho con insistencia por esta misma Sala- resulta contrario a los principios de mérito y capacidad.

Por último, tampoco resulta de trascendencia que el anterior criterio se regule en último término -frente a otros dos previos que sí se acomodarían a los anteriores principios constitucionales-, pues nuevamente aparece como elemento determinante de la resolución del orden de prioridad entre las diferentes candidaturas presentadas, aun cuando fuere como criterio de desempate...”

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación por la Junta de Andalucía, que fue admitida a trámite por auto  de 22 de junio de 2023, del que fue ponente el magistrado Antonio José Fonseca-Herrero, cuyo resumen oficial es prácticamente idéntico al apartado 2º del auto. En dicho apartado se precisa que “...  que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine si, en la selección de los empleados públicos temporales tramitadas a través de los servicio de empleo de las administraciones públicas y por la que basta para la selección el cumplimiento de los requisitos específicos de la oferta de empleo público fijados por el órgano convocante y la disponibilidad, resulta compatible con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad establecer, como criterio de desempate, el relativo a la prioridad de la inscripción de los candidatos en la oferta de empleo público”,  mientras que en el 3º se identifican “como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 14 y 23 de la Constitución y el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA”.

5. Al entrar en la resolución del recurso, la Sala recuerda el contenido de la Instrucción cuestionada, así como también que la controversia suscitada se refiere “al criterio de desempate previsto en la Instrucción1/2021 en los casos en que hay más solicitantes de empleo que ofertas del mismo”. Sintetiza a continuación las sentencias del JCA y del TSJ, así como también su auto de admisión del recurso.

A continuación, procede a exponer las alegaciones de la parte recurrente, de las que selecciono aquellos que me parecen más relevantes para manifestar el parecer contrario a la de la sentencia del TSJ

“... la validez del criterio de proactividad en la selección de los empleados públicos, cuya compatibilidad con los principios constitucionales de mérito y capacidad afirma. En consecuencia, considera errónea la interpretación efectuada por la Sala de apelación de Sevilla. Al entender de la recurrente, los principios declarados por los artículos 14 y 23 de la Constitución no prohíben la utilización del dato de la fechade solicitud por el Servicio Andaluz de Empleo para el desempate en la priorización de las miles de solicitudes recibidas para las concretas ofertas de empleo...

... La sentencia... equipara erróneamente la actividad del Servicio Andaluz de Empleo de mera intermediación con los procesos selectivos...

... El criterio de desempate se aplica para remitir a la entidad oferente, no miles de candidaturas, sino el número de ellas que hubiere solicitado.

... compatibilidad de este procedimiento con los principios constitucionales ... (i) el desempate previsto responde al principio de proactividad en la búsqueda de empleo;(ii) todos los aspirantes conocen o pueden conocer el anuncio de la inminente publicación de ofertas de empleo público; (iii) el criterio de desempate solamente juega una vez aplicados los otros dos: el de titulación, formación y experiencia y el de la disponibilidad; (iv) la anterior Instrucción 3/2020 ya preveía la misma solución para el desempate y la vigente hoy, la 2/2021, que sustituyó a la recurrida para ofrecer mayor seguridad jurídica en la función intermediadora, prevé que se haga mediante dos valores aleatorios generados de forma automática para cada oferta, dados a conocer con su publicación..” (la negrita es mía).

Inmediatamente después, se recoge el parecer del Ministerio Fiscal, quien se remite al criterio sentado en la sentencia antes referenciada de 23 de mayo de 2023, y con cita en la que se apoya de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 67/1989 de  19  de mayo, de la que fue ponente el magistrado Miguel Rodríguez-Piñero, concluye que

“... se concede al legislador un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de cuáles han de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración por lo que a la jurisdicción sólo se le permite comprobar si no se ha sobrepasado ese margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los opositores o concursantes. Afirma que,  todas las solicitudes de empleo recibidas en plazo son sometidas a los criterios valorables y a evaluación de disponibilidad, y como consecuencia de unos y otra, un determinado número de ellos obtienes la misma valoración, no parece que acudir al momento de su presentación para escoger las que sumen el número de las solicitudes por la oferente, bien inicialmente, bien posteriormente, merezca el reproche de ser contrario a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad (la negrita es mía).

Y ya resuelve la Sala, siguiendo el criterio fijado por la sentencia de 22 de mayo de 2023, ya que al no advertir razones que justifiquen su modificación, debe seguirlo “por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica”, de cuya fundamentación selecciono aquellos contenidos que considero de especial importancia.

“... La labor del Servicio Andaluz de Empleo no consiste en seleccionar a los empleados públicos, sino casarlas ofertas con las demandas del mismo en los términos antes resumidos. No le corresponde seleccionar a quienes deban acceder al empleo público por lo que, en principio, no está sujeta a los principios constitucionales y legales que han de presidir la selección de los empleados públicos. Esto no significa, sin embargo, que en su tarea de casar ofertas y solicitudes de empleo pueda actuar de forma que condicione o impida el juego de dichos principios...

... Según la Instrucción 1/2021, antes de acudir al polémico desempate, las solicitudes de empleo se ordenan por los criterios registrados como valorables y por la evaluación de disponibilidad. Hay acuerdo en que unos y otra son coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad. El desempate, por tanto, solamente juega en supuestos en que la aplicación de los anteriores factores arroja el mismo resultado para una pluralidad de solicitantes de empleo. Esto es, el desempate ha de hacerse entre quienes por titulación, formación, experiencia y disponibilidad alcanzan una misma valoración y nada impide que tal coincidencia se produzca entre solicitudes presentadas en distintos momentos dentro del plazo establecido ni que sean las últimas las que la reflejen en lugar de las primeras.

... Si todas las solicitudes de empleo recibidas en plazo son sometidas a los criterios valorables y a la evaluación de disponibilidad, y como consecuencia de unos y otra, un determinado número de ellos obtiene la misma valoración, no parece que acudir al momento de su presentación para escoger las que sumen el número de las solicitadas por la oferente, bien inicialmente, bien en un momento posterior, merezca el reproche de ser contrario a los principios constitucionales. No la merece porque, precisamente, la igualdad que requiere el desempate se ha establecido mediante factores que no se discuten desde la perspectiva de la igualdad, el mérito y la capacidad. O sea, el desempate en virtud de la prioridad en la presentación de la solicitud no se traduce en preferencia para quien no deba tenerla sino entre solicitudes que, desde esos parámetros sustantivos, han recibido una misma valoración (la negrita es mía).

En definitiva, y para concluir entra entrada, el criterio jurisprudencial fijado por el TS es el siguiente:

“el servicio de empleo en su labor de intermediación puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad”.

Buena lectura.

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