domingo, 8 de octubre de 2023

Interrupciones involuntarias y pausas para ir al lavabo. No procede la recuperación de jornada. Notas a la sentencia del TS de 19 de septiembre de 2023 y amplio recordatorio de la dictada por la AN el 10 de mayo de 2021.


I. Introducción.

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada María Luz García, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Ángel Blasco e Ignacio García-Perrote, con previo recordatorio de la sentencia     dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 10 de mayo de 2021, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.  

La sentencia del TS fue conocida, o mejor dicho una breve síntesis de su contenido, a partir de la nota de prensa   publicada el día 27 por el gabinete de comunicación del Poder Judicial, titulada “El Tribunal Supremo declara que la empresa no puede repercutir en el teletrabajador las desconexiones por la caída de Internet, el corte de la luz o ir al aseo”, acompañada del subtítulo “La Sala señala que no procede la recuperación de jornada o reducción del salario por tales situaciones”. En dicha escueta nota, a diferencia de otras en las que se ha expuesto con mucha mayor amplitud el contenido de la resolución judicial de la que se daba información, se recogía que “La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que declara que la empresa no puede repercutir en el teletrabajador los tiempos de interrupción de la red eléctrica o de desconexión a internet por causas ajenas a su voluntad. Tampoco puede computar como tiempo de descanso el necesario para acudir al aseo y atender sus necesidades fisiológicas, de forma que no procede la recuperación de jornada o reducción del salario por tales situaciones. La sentencia que así lo declara, STS 565/2023, de 19 de septiembre (rec. 260/2021) resuelve una demanda de conflicto colectivo que fue planteada por las organizaciones sindicales, en interpretación de las previsiones del Convenio Colectivo de Contac Center”.

La Sala se pronuncia en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

La sentencia ya ha sido publicada en la última actualización de la base de datos del CENDOJ del TS, por lo que puede procederse a su lectura íntegra por todas las personas interesadas. Con anterioridad, ya había sido objeto de difusión en las redessociales  y medios de comunicación 

Fue justamente el sindicato que inició el conflicto en sede judicial, la Federación de Servicios de CCC OO, el que, además de difundir la sentencia poco después de haber sido notificada, manifestaba su más que comprensible satisfacción por el fallo, desestimatorio del recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la AN, en una nota de prensa      publicada el día 28, titulada “El Tribunal Supremo da la razón a CCOO y prohíbe empeorar las condiciones a las personas que teletrabajan”, acompañada de un amplio subtítulo, “Las empresas no pueden realizar descuentos en las retribuciones de las personas que teletrabajan por incidentes debidos a desconexiones que impidan la prestación, ni obligar a recuperar ese tiempo. Tampoco el tiempo de uso del lavabo para atender necesidades fisiológicas computa como tiempo de descanso”, en la que manifestaba, además de realizar una amplia síntesis de los argumentos del sindicato, que “El pronunciamiento da un espaldarazo a los derechos de las personas que prestan servicios en teletrabajo, defendidos por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, que fue quien interpuso la demanda de conflicto colectivo en defensa de los derechos de este colectivo en una empresa concreta, Extel Contact Center SAU, si bien conociendo la repercusión que el reconocimiento de derechos obtenido tiene en el conjunto no solo de las empresas dedicadas a contact-center, sino de la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo”.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “CONFLICTO COLECTIVO. TELETRABAJO. Derecho a que no se repercuta sobre el trabajador, ya mediante la recuperación o reducción del salario, el tiempo de desconexión que por corte del suministro de luz o de la red le impide trabajar. Obligación de la empresa de registrar las pausas en la actividad del trabajador remoto para acudir al aseo y atender necesidades fisiológicas, de forma separada del resto de descansos y pausas contempladas en el convenio colectivo de Contact Center”. El resumen de la sentencia de la AN, puramente descriptivo del conflicto, es este: “Empresa de Contact Center. Teletrabajo. Incidentes por desconexiones. Cortes de luz o desconexión a Internet. Se pide que se compute como tiempo efectivo de trabajo. Uso del lavabo para atender las necesidades fisiológicas, registro independiente”.

La sentencia de la AN fue objeto de mi atención en una anterior entrada, “¿Tiene derecho a ir allavabo quien teletrabaja? ¿Es tiempo de trabajo? A propósito de la sentencia dela AN de 10 de mayo de 2021 (y un recuerdo de la profesora e historiadora MariCarmen García-Nieto)”  , redactada el día después de un acto de homenaje a quien nos acompañó durante varios años en la Fundación Utopía Joan N. García-Nieto de Estudios Sociales del Baix Llobregat, en el que intervino una dirigente de CC OO de Cataluña, Aurora Huerga, que nos explicó un caso vivido personalmente muchos años antes y que guardaba, aunque eso solo lo sabríamos tras leer la sentencia de la AN, mucha relación con el conflicto que ahora es objeto de mi comentario.

Por ello, considero necesario iniciar mi explicación de la sentencia del TS partiendo de ese breve recordatorio de su intervención, que me dio pie a un más amplio análisis de la sentencia de la AN. La realidad social y jurídica se volvieron, se vuelven, a dar la mano en un conflicto laboral.

II. Sentencia de la AN de 10 de mayo de 2021.

Durante el acto..., se hizo referencia a una “anécdota” vivida, más bien sufrida, durante su vida laboral (bueno, de anécdota no tuvo nada, pero utilizo este término solo a efectos ilustrativos).

Aurora Huerga ... nos explicó que en una de las empresas en que trabajó, las dificultades para ir al lavabo durante la jornada laboral eran muchas, y que una de las razones por las que existía era tal dificultad era por el interés de la dirección de la empresa en evitar que se reunieran varias mujeres en los lavabos y que hablaran entonces de sus problemas, si bien después diversas luchas consiguieron que se retirara una llave que permitía saber, según estuviera o no colgada junto a los lavabos, si se podía acceder a ellos.

Aurora Huerga nos hablaba de hace bastantes, muchos años. Y de repente, en mi tarea investigadora de seguimiento regular de las resoluciones judiciales de los juzgados y tribunales laborales, obligatoriamente ampliada desde hace ya bastante tiempo en especial a los del orden jurisdiccional contencioso-administrativo como mínimo, me encuentro, gracias al impagable esfuerzo de recopilación de estas resoluciones que lleva a cabo el profesor Ignasi Beltrán de Heredia y que tiene la generosidad de compartir a través de las redes sociales, con una mención que efectúa en un tuit a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 10 de mayo,  de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, en estos términos: “DERECHO AL USO DEL LAVABO para atender NECESIDADES FISIOLÓGICAS por el tiempo imprescindible y obligación de la empresa de registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y pausas previstas en CCOL”

Me “picó el gusanillo” tras leer el tuit y me puse a leer la sentencia, dejando momentáneamente de lado otras tareas pendientes... En todo caso... quiero destacar de entrada aquello que me llamó poderosamente la atención y que enlaza con la explicación de Aurora Huerga: en los antecedentes de hecho conocemos que en el acto del juicio la parte demandante consideró que la atención a la necesidades fisiológicas de las personas que teletrabajan, o más coloquialmente ir al lavabo, debía considerarse como tiempo de trabajo, mientras que la parte empresarial demandada se opuso “por considerar que no existe regulado un descanso de lavabo y que en todo caso la empresa no impide a los trabajadores acudir al lavabo, pero sin que dichas ausencias deban ser consideradas como de trabajo efectivo pues nada dice el Convenio al respecto…”.

Y no menos interesante es otra parte de la sentencia, en la que se aborda qué ocurre, en clave jurídica de consideración o no de tiempo de trabajo, si durante la actividad laboral “teletrabajada” se producen incidencias técnicas que no permiten llevar a cabo durante un cierto tiempo (a veces muy poco, en algunas ocasiones bastante más) la prestación de servicios...

Pongamos ya orden jurídico en mi explicación y vayamos al análisis de la sentencia, si bien el muy amplio resumen permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, lo que sin duda me permitiría excusar a quienes no sigan con la lectura de esta entrada tras dicha lectura. Es el siguiente:

“CONFLICTO COLECTIVO. La AN estima la demanda de CCOO contra EXTEL CONTACT CENTER SAU y declara que, caso de producirse dentro de la jornada prestada en teletrabajo incidentes debidos a desconexiones que impidan la prestación, por ser imprescindibles para la misma, como cortes en el suministro de luz o conexión de internet, ajenos a las personas trabajadoras, la empresa compute el tiempo que dure aquél como tiempo efectivo de trabajo, sin que deban recuperar ese tiempo ni sufrir descuento alguno en sus retribuciones, siempre y cuando se aporte justificación de la empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y duración de la incidencia, por cuanto que dicho pronunciamiento es acorde con el deber del empresario de proporcionar los medios para que la actividad laboral pueda llevarse a cabo y el derecho del personal que presta servicios para la demandada al uso del lavabo para atender sus necesidades fisiológicas por el tiempo imprescindible y la correlativa obligación de la empresa de registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y pausas contempladas en el convenio colectivo de Contact Center por elementales razones de prevención riesgos laborales y de respeto a la dignidad de los trabajadores”.

Ciertamente, en pocas ocasiones he visto sintetizado con tanta claridad un conflicto en un resumen de una resolución judicial. El litigio encuentra su origen en la demanda interpuestas, en procedimiento de conflicto colectivo, por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, habiéndose celebrado el acto del juicio el 29 de abril. Las pretensiones de la demandante, ratificadas en el acto de juicio, y de las que se proporciona amplia explicación en el antecedente de hecho tercero, fueron las dos siguientes:

“- que, caso de producirse dentro de la jornada prestada en teletrabajo incidentes debidos a desconexiones que impidan la prestación, por ser imprescindibles para la misma, como cortes en el suministro de luz o conexión de internet, ajenos a las personas trabajadoras, la empresa compute el tiempo que dure aquél como tiempo efectivo de trabajo, sin que deban recuperar ese tiempo ni sufrir descuento alguno en sus retribuciones, siempre y cuando se aporte justificación de la empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y duración de la incidencia.

-el derecho del personal que presta servicios para la demandada al uso del lavabo para atender sus necesidades fisiológicas por el tiempo imprescindible y la correlativa obligación de la empresa de registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y pausas contempladas en el convenio colectivo de Contact Center”.

Conozcamos ahora las tesis de la parte demandada para oponerse a las citadas pretensiones:

“En cuanto a la primera de las peticiones señaló que la aplicación del art. 30 E.T ha de llevar a considerar que la situación de desconexión por falta de suministro eléctrico de los trabajadores que tele-trabajan no es una falta de ocupación efectiva que afecte a la empresa, existiendo por otro lado un Acuerdo Marco suscrito con CCOO y que por otro lado cuando dicha falta de suministro tiene lugar con relación a los trabajadores que prestan servicios presencialmente el tiempo se dedica a formación.

En cuanto a la segunda se opuso por considerar que no existe regulado un descanso de lavabo y que en todo caso la empresa no impide a los trabajadores acudir al lavabo, pero sin que dichas ausencias deban ser consideradas como de trabajo efectivo pues nada dice el Convenio al respecto, y que, por otro lado, y con relación a la plataforma de Málaga en el año 2.009 la empresa recibió un requerimiento de la ITSS para que eliminase la clave Aus 2 del registro de ausencias”.

En los hechos probados, se hace una primera referencia al convenio colectivo sectorial aplicable de contact center, al carácter de sindicato más representativo de CCOO, y al acuerdo marco de teletrabajo suscrito el 12 de marzo de 2020 (es decir justamente en el inicio de la grave crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19) entre la dirección de la empresa y dicha organización sindical.

¿Qué interesa destacar de la argumentación de la Sala para llegar a la estimación de la demanda?

En primer lugar, el recordatorio de los presupuestos sustantivos que caracterizan a una relación contractual laboral asalariada, con independencia de que la prestación de servicios sea presencial o virtual, o híbrida. Es el sujeto empleador el que ha de proporcionar “los medios necesarios para el desarrollo de su prestación”, algo que además se contempla de forma clara e indubitada en los arts. 11 y 12 del Real Decreto-Ley 28/2020 de 22 de septiembre, que además, como no podría ser de otra forma, reconoce expresamente el principio de igualdad de trato y de derechos entre trabajadores presenciales y quienes trabajan en remoto.

No se olvida la Sala por otra parte, de referenciar que la fuerza mayor temporal puede ser causa de suspensión del contrato, si bien se requiere que sea constatada por la autoridad laboral (arts. 45 y 47 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), y que el art. 30 reconoce el derecho del trabajador a seguir percibiendo su salario cuando se trate de un impedimento imputable al empresario y no a él, “sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo".

En segundo lugar, que la estimación del primer punto de la demanda radica en que no puede haber diferencia de trato entre trabajadores “presenciales”, para quienes la caída del suministro eléctrico no obliga a la prestación de servicio en otros momentos, y trabajadores “virtuales”. No es imputable al trabajador el problema técnico que impida desarrollar normalmente su actividad, pudiendo ser motivo en su caso de fuerza mayor temporal o bien poder accionar la parte empresarial contra el responsable del suministro, como bien expone la sentencia, “por los gastos salariales que haya satisfecho por el defectuoso funcionamiento del mismo”. Para que sea aplicable esta regla, el fallo concreta que deberá aportarse “justificación de la empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y la duración de la incidencia”.

En tercer lugar, y referido a la posibilidad de ir al lavabo por las necesidades fisiológicas que toda persona trabajadora tiene durante su horario de trabajo, la Sala recuerda el contenido de los arts. 24 (descansos) y 54 (Pausas en PVD) del convenio colectivo aplicable... así como también el art. 34.9 de la LET, relativo al registro diario de la jornada, la importante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de mayo de 2019 (asunto C-55/18, caso Deutsche Bank), que fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Registro obligatorio de la jornada diaria de trabajo a tiempo completo. 12, 13 y 14 de mayo de 2019: Tres días que cambiarán la vida laboral de muchas empresas en España. Atención especial a la sentencia del TJUE de 14 de mayo (asunto C-55/18), y de su propia sentencia de 10 de diciembre de 2019, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la que es ahora objeto de mi comentario.

También se recuerda el contenido de la normativa sobre prevención de riesgos laborales contenida en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, que encuentra su más directo origen en el art. 40. 2 de la Constitución (los poderes públicos … “velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados”, y  por supuesto al art. 4.2 d) de la LET, es decir al derecho del trabajador a su integridad física, a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, y al apartado e) del mismo precepto que reconoce su derecho a la intimidad y a la consideración debida a su dignidad…”.

Por obvio que sea, no deja de ser saludable que la sentencia reconozca que las necesidades fisiológicas existen, que en muchas ocasiones no pueden “aplazarse” para momentos posteriores, y que, en caso de verse obligado a hacerlo así la persona trabajadora, puede tener efectos negativos sobre su salud, y no es menos saludable que se diga expresamente (¿no parece que esté hablando de una resolución judicial, ¿verdad?) que esas necesidades, o más exactamente su contención, a partir de la adolescencia es inversamente proporcional a la edad de las personas”.

Para dar respuesta estimatoria a la pretensión de la parte demandante, y siempre partiendo de los hechos probados, la Sala explica en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto que “… el sistema de registro de jornada que tiene implementado la empresa en todas sus plataformas excepto en la de Málaga implica en la práctica que los trabajadores únicamente pueden realizar sus necesidades fisiológicas en aquellos momentos en los que la empresa, bien ha programado pausa por PVD o bien en coincidiendo con la tradicionalmente denominada como "pausa del bocadillo", en esta litis referenciada como "pausa de comida", de forma que si han de interrumpir su actividad para acudir a satisfacer tal necesidad inevitable se ven obligados a registrar un descanso en un momento no programado por la empresa, bien a no registrarlo y desatender su puesto de trabajo, pudiendo ser sancionados por tales motivos”.

El fallo de la sentencia declara el derecho del personal “al uso del lavabo para atender sus necesidades fisiológicas por el tiempo imprescindible y la correlativa obligación de la empresa de registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y pausas contempladas en el convenio colectivo de Contact Center”, siendo claro y evidente a mi parecer que deberá considerarse como tiempo de trabajo. No creo que pueda llegarse a otra conclusión y más cuando la Sala reconoce expresamente que el no permitir registrar tales pausas vulnera la dignidad del trabajador (además de los efectos negativos que puede tener tal como acabo de exponer) y puede afectar a la protección de salud, además de considerarse por la Sala, en el bien entendido que no se alegó por la parte demandante y que por ello se deja apuntado únicamente como obiter dicta, que la negativa al cómputo del tiempo dedicado a las “pausas por necesidades fisiológicas” podría constituir una discriminación indirecta por razón de edad, proscrita tanto en la normativa europea como en la española, en esta última en concreto en el art. 17.1 LET, por cuanto “resulta indiscutible que esta práctica, aparentemente neutra, implica en la práctica un trato peyorativo a los trabajadores de más edad respecto de los más jóvenes”.

III. Sentencia del TS de 19 de septiembre de 2023.

1. Contra la sentencia de la AN se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

Como primer motivo del recurso se alegó infracción del art. 30 de la LET (“Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo”), en relación con el art. 5 del RDL 8/2020 de 17 de marzo (“Carácter preferente del trabajo a distancia. Las medidas excepcionales de naturaleza laboral que se establecen en la presente norma tienen como objetivos prioritarios garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se reanuden con normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria. En particular, se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad. Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora”), y, sin cita de precepto concreto, del RDL 28/2020 de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.

La tesis empresarial, obviamente con muy semejante contenido a la expuesta ante la AN,  se sustentaba (véase fundamento de derecho primero) en la aplicación del acuerdo suscrito en sede empresarial el 12 de marzo de 2020, por lo que no sería aplicable el RDL 28/2020,  y que dado que se estaba llevando a cabo la negociación estatal en el ámbito sectorial, habría que esperar a la concreción de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de dicha norma  (“En su caso, la negociación colectiva establecerá la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensados”). Puso como ejemplo para defender la tesis de inexistencia de obligación de considerar las interrupciones del teletrabajo por causas tecnológicas, provocada por inclemencias meteorológicas, el de la conocida como “Borrasca Filomena” , y concluyó (siempre de acuerdo a lo recogido en la sentencia del TS), que se estaba ante un conflicto de intereses y no jurídico, que debía solventarse entre las partes por la vía de la negociación colectiva y no por vía judicial.

Tanto el sindicato demandante, CCOO, como el que se adhirió a la demanda, CGT, impugnaron el recurso. Sus argumentos fueron los siguientes:

(CCOO): “el RDL 8/2020 tuvo una vigencia hasta el 31 de marzo de 2020 y, en todo caso, no impide que los acordado colectivamente en virtud de lo en él dispuesto deba respetar la normativa legal y, en concreto, el mandato del art. 4 del RDL 28/2020 que, recuerda, ha sido derogado por la Ley 10/2021, de 9 de julio”

(CGT): “la empresa está obligada a dotar de medios necesarios para el desarrollo de su actividad laboral, lo que venía expresado ya en el art. 5 del RD 8/2020, sin que lo que en este momento procesal excepciona la parte recurrente, sobre el conflicto de intereses concurra en este caso por cuanto que no se está pretendiendo que  se compensen los gastos derivados para la persona trabajadora sino de poner a disposición del trabajador los medios precisos para que pueda atender la actividad laboral”.

También se da cuenta en el fundamento de derecho primero de la tesis del Ministerio Fiscal, quien sostuvo la plena conformidad a derecho de la sentencia de instancia por entender que las disposiciones legales que aplicó alcanzaban a la parte empresarial demandada y a todas las personas trabajadoras afectadas por el conflicto.

2. Tras efectuar un breve recordatorio del argumento de la AN para llegar a una conclusión contraria a la de la parte empresarial, la Sala anuncia ya que desestimará el motivo del recurso, por no existir la infracción denunciada, pasando a continuación a exponer los argumentos que avalan su tesis, y dado que la recurrente alegó que estábamos ante un conflicto de intereses, del que no podría conocerse en sede judicial, responde primeramente a esta alegación.

Lo hace, tras poner de manifiesto, acertadamente a mi parecer, que este planteamiento no fue expuesto en instancia y que por ello no formó parte del debate, si bien entra a conocer de aquella, atendiendo a la consideración de ser las normas procesales de orden público, incluyendo las que constituirían inadecuación de procedimiento. Rechaza de plano la tesis empresarial, con apoyo en una anterior sentencia de  14 de mayo de 2021     , de la fue ponente la misma magistrada que la de la sentencia ahora analizada (resumen oficial: “Proceso de conflicto colectivo: Interés individualizable y grupo genérico de trabajadores; Conflicto de interpretación y conflicto de intereses. la retribución de días de eventos debe comprender la asistencia a ferias”) y la de 29 de junio de 2020  , de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey (resumen oficial: Conflicto colectivo. Demanda en que la empresa solicita que se aplique la cláusula "rebus sic stantibus" respecto de los incrementos de antigüedad del convenio. Conflicto jurídico o de intereses. Competencia del orden jurisdiccional social”).

No estamos ante un conflicto de intereses, sino ante una discrepancia jurídica sobre la interpretación de una norma legal, el art. 4 del RDL 28/2020, que regula la igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación de las personas que desarrollan trabajo a distancia. Si la parte empresarial entiende que el precepto fuera contra un determinado acuerdo colectivo, como el suscrito el 12 de marzo de 2020 en sede empresarial, el debate debe centrarse en si se estima o no tal pretensión y por ello debe resolverse (conflicto jurídico) la cuestión de fondo, “al margen de valorar si la previsión convencional puede ser contra legem”.

3. Desestimada la alegación primera, el TS expone, con tesis que confirma la de la AN, que puede aplicarse el RDL 28/2020 para resolver el conflicto, ya que el acuerdo de 12 de marzo fue “excepcional y vigente mientras existiera la situación de Covid-19”, y más adelante es de aplicación el citado RDL “sin perjuicio de que los ámbitos en los que la negociación colectiva entre en juego, deban ser atendidos por ella.”.

A partir de aquí, la Sala procede a recordar el contenido de varios preceptos del RDL 28/2020. Además del ya citado art. 4, menciona el art. 7 i) (contenido del acuerdo de trabajo a distancia), art. 11 (derecho de las personas trabajadoras en cuanto a la dotación y mantenimiento de medios para el desarrollo de su actividad), y el más que importante art. 12 (regulación del derecho al abono y compensación de gastos), para concluir con la obligación de igualdad de trato entre el trabajo presencial y el llevado a cabo a distancia por lo que respecta a la condiciones laborales, que incluyen obviamente la jornada de trabajo, las pausas y el salario. A este argumento, que ya era el de la sentencia recurrida, no se opone según el TS, con acierto a mi parecer, que “... en el caso del trabajo presencial se pudiera ocupar ese tiempo de interrupción de la actividad en formación ya que, al margen de que ello no está declarado probado, resulta que el art. 9 del RDL 28/2020, como no podía ser de otra forma, también contempla el derecho a la formación del personal que trabaja a distancia con lo cual, de seguir el criterio de la parte recurrente, lo que coherente es seguir ese mismo criterio y no obligar a recuperar el tiempo de inactividad o descontarlo del salario”.

Insiste la Sala en que es la parte empresarial quien debe adoptar todas las medidas razonables y medios oportunos para facilitar la actividad laboral, y que no puede descargarse sobre el, el coste económico derivado de problemas sufridos por causas tecnológicas no imputables a su voluntad. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, que rechaza la referencia a la borrasca Filomena ya que en esta ocasión disponemos de un marco normativo que regula posibles situaciones conflictivas, “si esos medios no pueden solventar aquellas incidencias que, ajenas a la voluntad del trabajador, le impidan seguir trabajando, no puede el empleador repercutir sobre él la imposibilidad de trabajar cuando, además, aunque ciertamente según la duración de la desconexión, existen vías por las que corregir esas desconexiones (sistema de alimentación ininterrumpida (SAI) o conexiones alternativas), lo que podría enmarcarnos en el ámbito del art. 30 del ET...”

4. Pasa a continuación la Sala a examinar el segundo motivo del recurso, que denuncia infracción de dos artículos del convenio colectivo vigente en el momento de suscitarse el conflicto (arts. 24 y 54 del II Convenio colectivo estatal de contact center   ), en relación con el art. 34.4 (“Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo”) y17.1, regulador de la no discriminación en las relaciones laborales, de la LET

Los citados preceptos convencionales regulan los descansos y las pausas en PVD en estos términos:

Art. 24. “Cuando la jornada diaria tenga una duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, de entre cuatro o más horas e inferior a seis horas, existirá un descanso de diez minutos, considerados como tiempo de trabajo efectivo; de la misma forma, si la jornada diaria de duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, fuera entre seis y ocho horas, dicho descanso será de veinte minutos considerados como tiempo de trabajo efectivo. Si, finalmente, la jornada diaria tuviera una duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, superior a ocho horas, el descanso será de treinta minutos considerados así mismo como tiempo de trabajo efectivo. Corresponderá a la empresa la distribución, y forma de llevar a cabo los descansos establecidas anteriormente, organizándolos de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que los descansos puedan establecerse antes de haber transcurrido dos horas desde el inicio de la jornada, ni después de que falten noventa o menos minutos para la conclusión de la misma”

Art. 54. Además de los descansos señalados en el artículo 24 de este Convenio, y sin que sean acumulativas a los mismos, y también con la consideración de tiempo efectivo de trabajo, el personal de operaciones que desarrolle su actividad en pantallas de visualización de datos, tendrá una pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo. Dichas pausas no serán acumulativas entre sí. Corresponderá a la empresa la distribución y forma de llevar a cabo dichas pausas, organizándolas de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que tales pausas puedan demorar, ni adelantar, su inicio más de 15 minutos respecto a cuando cumplan las horas fijadas para su ejecución”.

¿Cuál es el argumento de la parte recurrente? Que la sentencia recurrida ha ampliado el tiempo de descanso que la norma legal y la convencional han establecido. La empresa, sigo con su argumento, “no ha negado el derecho de estos trabajadores a acudir al cuarto de baño para atender sus necesidades fisiológicas lo que no está obligada es a conceder otros descansos distintos a los que aquellas normas fijan”.

¿Cuáles son los argumentos de los sindicatos, partes recurridas? Como es obvio, son los ya expuestos en la demanda y en el acto de juicio: “el tiempo de atención a las necesidades fisiológicas no se está calificando de tiempo de descanso sino pausa a lo largo de la jornada laboral en una actividad como la que atiende el sistema Contac Center, y lo contrario implicaría ir contra el art. 4.2 d) y e) del ET”, y resaltan otro dato que apoya su tesis, cual es que “en el centro de la empresa en Málaga esa incidencia tiene un régimen específico de tratamiento (esto es, junto a la clave Aux 1, que obedece a los 20 minutos de descanso del art. 24 del convenio, así como a los 5 minutos de descanso por hora trabajada por pausa visual PVD del art. 54, existe la clave AUX 2 que es la pausa de baño, igualmente retribuida) mientras que en el resto de centros ese tiempo se imputa al dedicado a la comida o pausa visual, lo que va contra el art. 54 del Convenio colectivo”. El Ministerio Fiscal hace suya la tesis de la AN al considerar que respeta lo pactado en el convenio colectivo.

La Sala recuerda sucintamente la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por la AN, de la que me interesa ahora recordar, como argumento adicional al que le llevó a estimar la demanda, que, además de atentar la decisión empresaria a la dignidad de la persona trabajadora, “... incluso podría constituir trato discriminatorio respecto de las personas de más edad en relación con los jóvenes”.

No existe, razona la Sala, infracción de los preceptos convencionales citados. En primer lugar, y respecto al art. 24 (descansos), este precepto “está fijando unos tiempos de descanso que la empresa puede organizar en función de las necesidades del servicio y en ellos y su organización por aquélla no pueden estar comprendido el tiempo que puede precisar el trabajador para atender sus necesidades fisiológicas ya que éstas no vienen determinadas por las del servicio”, y por ello en modo alguno la sentencia recurrida ha alterado el régimen convencional establecido.

La seguridad y salud en el trabajo es otro de los puntos de referencia para apoyar la tesis de la sentencia recurrida y desestimar el recurso por lo que respecta a la pretendida infracción del art. 54, ya que la Sala se remite también al art. 58 sobre evaluación de riesgos y que incluye entre los que deberán ser objeto de esta los “factores psicosociales y de organización: pausas en el trabajo; tiempo entre llamadas inferior a 23/35 segundos en puestos de remarcación automática; fatiga y efectos negativos asociados por exigencias de la tarea de tipo físico y mental; conocimiento y claridad de los procedimientos de trabajo y su supervisión; conocimiento y claridad de las pautas a seguir en la gestión requerida por el cliente; horarios y turnos de trabajo que interfieran negativamente en la vida familiar”.

La vinculación de este precepto con el art. 16 del RDL 28/2020, que regula la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.   es muy clara, de tal manera que ello le permite concluir a la Sala que “la situación que aquí se está cuestionando en su identificación dentro de la jornada laboral, es materia que afecta a la salud e higiene del trabajador y que provoca la necesidad de una pausa en el trabajo”. Además de destacar la diferente regulación en el centro de trabajo de Málaga y en los restantes, la Sala efectúa unas amplias consideraciones que pueden ser calificadas conjuntamente de jurídicas y sociales, tal como hizo también la AN, para concluir que “... la propia empresa no ha alterado el régimen de aquellos preceptos del convenio sino que ha dado a esa particular y esencial situación el régimen que le corresponde, en tanto que, ciertamente, no son exigencias del servicio que la empresa puede organizar sino del propio trabajador que, en determinados momentos, se ve en la necesidad de acudir al aseo y ello no debe ser tratado bajo el régimen que la empresa pretende porque, aunque ciertamente en los tiempos de descanso o de pausa de aquellos arts. pueden los trabajadores atender esas necesidades, lo cierto es que las mismas se pueden presentar en cualquier otro momento durante la propia atención del servicio sin que podamos considerar que el tiempo imprescindible para atenderla pueda identificarse como tiempo de aquellos preceptos del convenio que responden a otras situaciones”.

IV. Nota final.

Concluyo, Y ahora ¿qué? Pues a esperar que la sentencia se cumpla, y que las relaciones laborales se desarrollen de tal manera que la dignidad de las personas trabajadoras no se vea lesionada. Y ello, desde luego, mejorará el ambiente en la empresa, y por tanto contribuirá a la mejora de la productividad, por lo que todas las partes obtendrían beneficios. Esperemos que sea así.

Mientras tanto, buena lectura.

 

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