1. El diario electrónico
Tercera Información publicaba el jueves 22 de junio un artículo en el que se hacía eco del
comunicado emitido por el sector federal ferroviario de la Confederación
General del Trabajo (CGT) en el que informaba del “nuevo derecho reconocido en
el Tribunal Supremo (TS) que afecta a las personas trabajadoras de la entidad
pública estatal ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias)”, , al que adjuntaba el texto de la sentencia dictada por el TS, de fecha 7 de junio y
de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, en Sala también integrada por
los magistrados Sebastián Moralo e Ignacio García-Perrote, y la magistrada Rosa
María Virolés.
En dicho artículo
se recoge que “El Alto Tribunal ha dado la razón a CGT en un Conflicto
Colectivo que inició a finales de noviembre de 2020, con una demanda ante la
Audiencia Nacional con la que pretendía lograr que los días de “permisos
retribuidos” o “licencias” se contabilizaran únicamente sobre días de trabajo
efectivos, sin tocar los de descanso o festivos.
La AN dio también
en su día la razón a la organización rojinegra, en concreto el 17 de junio de
2021, reconociendo el derecho de los trabajadores y las trabajadoras a que los
días de licencia retribuida fueran los días de trabajo efectivos laborables, condenando
a ADIF. Sin embargo, la empresa pública recurrió la sentencia de la AN ante el
TS, que ahora ha rechazado en su totalidad los argumentos que los abogados de
la misma planteaban, y confirmando la decisión de la AN y recordando en su
fallo que en la propia expresión del Estatuto de los Trabajadores refiere a que
el trabajador “podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración”.
Con rapidez digna
de elogio, la redactora especializada en materia laboral de eldiario.es Laura
Olías publicaba a primera hora de la tarde un excelente artículo titulado “ElSupremo respalda que todo el permiso por hijo y muerte de familiares se disfruteen “días de trabajo efectivo” , acompañado del subtítulo “El tribunal da la razón a CGT, que reclamó en Adif
que los permisos y licencias retribuidas solo tuvieran en cuenta días de
trabajo, excluyendo del cómputo festivos y días no laborables”. Pocas horas
antes de su publicación, había solicitado mi parecer sobre la sentencia, y,
como todo jurista que se precie de serlo, procedí a su lectura antes de dar mi opinión,
dejando por un tiempo la corrección de las pruebas de evaluación de mi alumnado.
Mi lectura fue evidentemente rápida y mis primeras valoraciones, sometidas por
supuesto a una relectura más pausada y tranquila, fueron recogidas en el citado
artículo de la Sra. Olías al que ahora me remito.
Paso a continuación,
una vez debidamente releída la sentencia, así como la que fue objeto del
recurso de casación, a examinar qué aporta en el debate sobre el disfrute de
los permisos reconocidos a las y los trabajadores en la relación de trabajo,
según se regulen en vía legal (art. 37.3 y 23.1 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores) o convencional (convenio colectivo aplicable en el sector o en la
empresa), y a la espera de otras aportaciones de la doctrina laboralista que
sin duda aparecerán en próximas fechas.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en
procedimiento de conflicto colectivo, por parte del Sector Federal Ferroviario
de la CGT, el 17 de noviembre de 2020, ante la Sala Social de la Audiencia
Nacional, habiéndose celebrado el acto de juicio el 8 de junio de 2021. Para un
exacto conocimiento de los hechos que motivaron el litigio, reproduzco parte
del antecedente de hecho tercero y el hecho probado tercero.
“Antecedente de
hecho tercero
... El letrado de
CGT tras afirmarse y ratificarse en su demanda solicitó se dictase sentencia
estimatoria en la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por
el presente Conflicto Colectivo a que los días de licencia retribuida regulados
en los apartados a, b), c), d) y e) de la cláusula 11ª del II Convenio
Colectivo de ADIF y ADIF-AV que mantiene de aplicación el artículo 259 de la
"Normativa Laboral de RENFE", sean todos días de trabajo efectivo
laborables para los trabajadores afectados, esto es, excluyendo de su cómputo
los días de descanso, festivos no trabajados o días no laborables ( excepto
vacaciones ) y condene a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración
a todos los efectos.
... Denunció que
la empresa en los permisos objeto de la presente demanda computa para su
disfrute tanto los días laborables como los denominados festivos o feriados.
A as peticiones de
CGT se adhirieron el resto de las organizaciones sindicales comparecientes.
El letrado de ADIF
se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la
misma, vino a argumentar que, dado que los permisos regulados en el Convenio
mejoraban los fijados en el art. 37 del ET, debían ser contados por días
naturales como venía haciendo la empresa desde tiempo inmemorial.
A dichas
peticiones se adhirió el letrado de ADIF AV”.
“Hecho probado
tercero.
La empresa
sostiene que para el cómputo de los días de licencia retribuida regulados en
los apartados a, b), c), d) y e) de la cláusula 11ª del II Convenio Colectivo
de ADIF y ADIF-AV que mantiene de aplicación el artículo 259 de la
"Normativa Laboral de RENFE" han de computarse tanto los días en que
existe obligación efectiva de prestar servicios como los que no existe tal
obligación”.
La AN dictó
sentencia el 17 de junio , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, en la que estimó la demanda y
declaró el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto a
que los días de licencia que eran objeto
del debate “sean todos días de trabajo efectivo laborables para los
trabajadores afectados, esto es, excluyendo de su cómputo los días de descanso,
festivos no trabajados o días no laborables (excepto vacaciones) y condenamos a
la empresa a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos”.
Para llegar a esta
conclusión, conviene conocer la fundamentación jurídica en que sustento la Sala
su tesis final, recogida en el fundamento de derecho tercero y en el que centra
primeramente la cuestión a responder, que no es otra que “determinar si para el
cómputo de los días a que se refiere la cláusula 11 ª del II Convenio colectivo
de ADIF y ADIF AV deben ser tenidos en cuenta únicamente los días en los que
existe obligación efectiva de prestar servicios o todos los días como se defiende por las empresas demandadas”.
Recuerda a continuación
la Sala el contenido del art. 259 de la “Normativa laboral de RENFE” , cuya regulación se ha incorporado, con
modificaciones, en el Convenio Colectivo de ADIF y ADIF-AV (cláusula 11, en la
que puede leerse que “Al objeto de clarificar el artículo 259 de la Normativa
Laboral relativo a licencias retribuidas, éste se modifica en los términos y
condiciones que se establecen en el presente apartado”) A los efectos de mi exposición interesa destacar de dicha cláusula el siguiente
contenido:
“... En las
licencias correspondientes a los apartados a), c), d) y e) en los que el hecho
causante coincida al trabajador afectado con alguna de las siguientes
situaciones: en día de descanso, en festivo no trabajado, o día no laborable
(excepto vacaciones), el cómputo de la duración de la licencia concedida,
comenzará el primer día previsto de trabajo posterior al citado hecho causante.
En las licencias
relativas al apartado b), el inicio del disfrute no tendrá que coincidir
necesariamente con el primer día del hecho causante.
... El disfrute de
permisos retribuidos por matrimonio, nacimiento de hijo y fallecimiento de
familiar han de iniciarse el primer día laborable, según STS 145/2018, 13 de
febrero de 2018...”.
Las licencias a
las que se refiere la cláusula 11 son estas: “a) Muerte del cónyuge o pareja de
hecho, y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. c)
Intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del
cónyuge o pareja de hecho, y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad. d) Nacimiento de hijos o adopción. e) Nacimiento de hijos en caso
de surgir complicaciones en el parto”.
La AN se remite a
su sentencia dictada pocos días antes, el 9 de junio , de la que fue ponente la magistrada Emilia
Ruiz Jarabo. Subraya, con mención a sentencias del TS a las que se remite, que “conforme
a reiterada doctrina jurisprudencial los permisos que en los convenios se fijan
en días sin especificar si son naturales o de trabajo efectivo deben reputarse
como de trabajo efectivo, y elementales razones de seguridad jurídica nos
llevan a sostener cuanto allí defendíamos...”, por “no existir motivo para
apartarse de ese criterio”.
Las sentencias del
TS citadas para llegar al fallo estimatorio son las de 17 de marzo de 2020 , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Convenio
colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.
Permisos retribuidos: días naturales o laborables. Dies a quo para el cómputo
de los permisos. Se estiman los recursos de los sindicatos”) y la de 11 demarzo de 2020 , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen
oficial: “Conflicto colectivo. Permiso por matrimonio art. 27 a) V CC Estatal
de ETT: la fecha de matrimonio debe estar incluida en los 15 de permiso; si la
ceremonia es en día no laborable, el plazo computa desde el primer día
laborable inmediato siguiente”).
La jurisprudencia
del TS desde el cambio de criterio operado por su sentencia de 13 de febrero de
2018, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, así como de la del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha debido pronunciase ante
cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Social de la AN, y de la doctrina
judicial de esta última, han merecido especial atención en este blog y en
revistas especializadas. Me permito remitir a “Cómputo de las fechas dedisfrute de permisos retribuidos desde el primer día laborable” , y “Previsible final de la saga “¿disfrute de permisos en días laborables o
naturales?". Notas a la sentencia de la AN de 6 de julio de 2020, tras la
sentencia del TJUE de 4 de junio (asunto C-588/18), y recordatorio de la
conflictividad jurídica anterior”
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial
ADIF, con adhesión de ADIF-AV. Ya conocemos que será desestimado, haciendo suya
el TS la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en
el que abogaba por declarar la improcedencia del recuso.
Al igual que hizo
la AN, el TS centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, la
misma que en instancia, es decir “determinar si los permisos de los apartados
a), b), c), d) y e) de la cláusula 11ª del II Convenio Colectivo de las entidades
públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en
adelante ADIF) (en adelante ADIF-AV) deben disfrutarse en días de trabajo
efectivos, excluyendo de su cómputo los días de descanso, los festivos no
trabajados y los días no laborables, excepto vacaciones”.
El recurso de
casación se interpone al amparo del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, y se estructura en cuatro motivos:
A) En primer
lugar, se alega inadecuación de procedimiento, sosteniendo que aquello pretendido
por la parte demandante en instancia no era interpretar una norma (para lo que se
puede acudir al art. 153 LRJS), sino “crear una norma sobre permisos”. En este
punto, la Sala recuerda el contenido del precepto procesal citado, de los arts.
257 y 259 de la normativa laboral de ADIF, y la anteriormente mencionada
cláusula 11 del convenio colectivo de ADIF y ADIF-AV, para rechazar la tesis de
la recurrente, apoyándose en una sentencia anterior de 25 de enero de 2023 , de la que fue ponente el magistrado
Sebastian Moralo, en la que concluyó que “La discrepancia acerca de si los
permisos retribuidos deben disfrutarse en días laborables constituye una
controversia que versa sobre la interpretación de una norma convencional y ha
sido adecuadamente articulada a través del proceso de conflicto colectivo”....
Trasladando este criterio al caso ahora analizado, se reafirma esta tesis, ya
que “se trata de un conflicto interpretativo de una norma jurídica, que no
pretende la creación de ninguna norma nueva...”, siendo pues plenamente válida
la modalidad procesal de conflicto colectivo para su enjuiciamiento.
B) Dos posteriores
motivos del recurso solicitan la modificación de dos hechos probados, siendo
rechazados ambos. La incorporación propugnada de parte del convenio colectivo
choca con el principio iura novit curia, no siendo una cuestión de hecho el
texto de un convenio. En cuanto a añadir más información sobre la reunión de la
comisión de conflictos laborales en la empresa en la que se trató la cuestión
litigiosa, se considera irrelevante por disponerse ya en el hecho probado de
toda la información necesaria.
C) El núcleo duro,
el eje principal sobre el que gira la sentencia, se suscita a partir del cuarto
motivo del recurso, en el que se alega infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable, siendo la tesis de la empresa que la interpretación de los permisos
en cuestión, recogidos en el II Convenio Colectivo, “es pacífica, existiendo en
dicha norma colectiva un criterio implícito que excluye que se disfruten en
días de trabajo efectivo”.
Dicho sea
incidentalmente, y más allá de la bondad jurídica de esta tesis, que será rechazada
por el TS, sorprende que los dos argumentos principales de la parte empresarial
tengan un carácter tan poco concreto. Repárese, recordemos, que ante la AN se
sostuvo que “... dado que los permisos regulados en el Convenio mejoraban los
fijados en el art. 37 del ET, debían ser contados por días naturales como
venía haciendo la empresa desde tiempo inmemorial”, y ahora ante el TS que
hay un “criterio implícito” de exclusión de disfrute en días de trabajo
efectivo (la negrita es mía).
4. En el
fundamento de derecho quinto el TS procede a un amplio análisis de la
jurisprudencia del TJUE y del TS, enfatizando con respecto a esta última la
diferencia que se efectúa entre la regulación legal y la convencional.
Del TJUE es
mencionada la sentencia dictada el 4 de junio de 2020 (asunto C-588/18, caso
FETICO y otros), a la que dediqué mi atención en la entrada “Sobre las fechasde disfrute de permisos cuando el derecho nace durante el descanso semanal oanual. Estudio de la sentencia del TJUE de 4 de junio de 2020 (asunto C-588/18)”
de la que reproduzco un fragmento que me parece directamente relacionado con
el litigio ahora analizado:
“... haciendo
suyas las tesis del abogado general, el tribunal diferencia claramente el
supuesto de la baja por enfermedad de la interrupción de la relación laboral
por el ejercicio de un derecho, subrayando los dos elementos que también
enfatizaba el abogado general: el permiso puede ejercerse solo cuando se dé el
supuesto contemplado en la norma, y solo se puede ejercer si se está
trabajando, y de ahí deriva con toda claridad la tesis expuesta en el apartado
36, según la cual “ En la medida en que únicamente tienen por objeto permitir a
los trabajadores ausentarse del trabajo para atender a ciertas necesidades u
obligaciones determinadas que requieren de su asistencia personal, los
permisos retribuidos contemplados en las disposiciones controvertidas en los
litigios principales están indisociablemente ligados al tiempo de trabajo como
tal, de modo que los trabajadores no pueden reclamarlos en períodos de descanso
semanal o de vacaciones anuales retribuidas. Por lo tanto, estos permisos
retribuidos no son asimilables a la baja por enfermedad
Ahora bien,
todavía no se ha dado respuesta a la cuestión de fondo, que es el derecho
“diferido” al disfrute del permiso, e inmediatamente se dará, en términos
negativos para los intereses de las organizaciones sindicales demandantes ante
la AN, por aplicar el TJUE la doctrina expuesta en párrafos anteriores sobre la
no inclusión de tales permisos y su régimen regulador en el ámbito de la
Directiva 2003/83. En suma, la no aplicación de la normativa comunitaria se
sustenta en el carácter mínimo de los derechos al descanso diario, semanal y
anual regulados en la norma, por una parte, y a que tales permisos requieren
de unos requisitos para poder ejercerse que forman parte de las competencias
que tiene el ordenamiento jurídico interno español en materia de relaciones
laborales y que por ello corresponderá al órgano jurisdiccional remitente
valorar para tomar su decisión” (la negrita es mía).
De la amplia
jurisprudencia del TS sobre el disfrute de los permisos retribuidos, se para
atención en la de 25 de enero de 2023 , antes citada. En esta sentencia se
condensa la jurisprudencia del TS ya sentada en anteriores sentencias, desde la
de 13 de febrero de 2018, en estos términos que conviene recordar:
“Si el hecho
causante se produce en día laborable, no hay duda de que ese es el día inicial
del permiso. Sin embargo, cuando el hecho causante sucede en un día no
laborable -festivo o día establecido como no laborable en el calendario
laboral- la finalidad y la propia esencia del permiso fuerzan a que tenga que
iniciarse al siguiente día laborable inmediato. Si el convenio y la propia Ley
hablan de "ausentarse del trabajo con derecho a retribución" el día
inicial del disfrute de estos permisos no puede ser un día no laborable, sino
el primer día laborable que le siga a aquél en que se produjo el hecho que da
derecho al permiso.
El permiso sólo es
concebible si se proyecta sobre un período de tiempo en el que existe
obligación de trabajar, pues de lo contrario carecería de sentido que su
principal efecto fuese "ausentarse del trabajo". En consecuencia, lo
normal es que los permisos se refieran a días laborables, salvo previsión
normativa en contrario.
Por otra parte,
tanto en el convenio como en la Ley se habla de "permisos
retribuidos", lo que claramente evidencia que tales permisos se conceden
para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso
pedirlos porque no se trabaja.
Esta solución la
corrobora el art. 37.3 del ET que, al regular el descanso semanal, las fiestas
y los permisos, dispone que "el trabajador... podrá ausentarse del trabajo
con derecho a remuneración...", en los supuestos que enumera y que
coinciden con los que nos ocupan, en términos que evidencian que el permiso se
da para ausentarse del trabajo en día laborable, porque en días festivos no es
preciso solicitarlo...”.
Un paso importante,
jurídicamente hablando, lo da la Sala al exponer que el criterio del alto tribunal,
plasmado en sentencias anteriores, es acorde a la jurisprudencia del TJUE
sentada en la sentencia antes citada de 4 de junio de 2020, por entender que
las personas trabajadoras no pueden reclamar el disfrute de un permiso en días
efectivos de trabajo “en periodos de
descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas” (o, al menos, esa es la
interpretación que realizo del penúltimo párrafo del fundamento de derecho
quinto, 3).
5. Avanzando en la
misma línea, y diferenciando la regulación legal y convencional, el TS se apoya
en su jurisprudencia anterior para recordar que la normativa convencional debe
ser en cualquier caso una mejora del régimen legal existente, y que en tales
supuestos el régimen de las distintas licencias y permisos “estará determinado
por lo estipulado por los negociadores”, acudiendo a la sentencia de 11 de marzode 2020, , de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora analizada, en la
que se aceptó una distinción relativa al día de inicio de cada permiso, “ya que
la norma convencional de la que dimanaban discernía claramente entre días
naturales y días laborables”.
En efecto en dicha
sentencia se recogió que “El ET y el citado convenio colectivo establecen
permisos de dos o cuatro días, sin más precisión, lo que deberá interpretarse
conforme a la doctrina establecida en la citada sentencia del Tribunal Supremo
de 13 de febrero de 2018. Y el referido Acuerdo amplía el número de días
(tres o seis) pero precisa que serán días naturales, lo que permite delimitar
el alcance de este permiso, sin que ello pueda conllevar en ningún caso merma
de los derechos establecidos en el ET ni en la norma colectiva” (la negrita
es mía).
Sigue dando
vueltas el TS a la cuestión debatida, si bien centrándola ahora en la fijación
del día inicial del cómputo del período de disfrute de permiso y licencias
reguladas en vía convencional, aun cuando con evidente impacto en el litigio en
juego, acudiendo a su sentencia de 20 dediciembre de 2022 , de la que fue ponente la magistrada
Concepción Rosario Ureste, para el recordatorio de su jurisprudencia al
respecto. En dicha sentencia se recogió dicha jurisprudencia en estos términos:
“la regulación convencional no puede ser sino una mejora del régimen de
descansos, fiestas y permisos que establece el art. 37.3 ET. Y si el convenio
dispone mejoras o ampliaciones respecto del catálogo legal de permisos, el
régimen de cada uno de ellos estará determinado por lo estipulado por los
negociadores colectivos. Así lo hemos declarado en la STS 226/2020,11 de marzo
de 2020 (rec. 188/2018), siguiendo la consolidada jurisprudencia sobre
interpretación de los convenios y pactos de carácter colectivo. Precisamente
por ello aceptamos entonces una distinción relativa al día de inicio de cada
permiso ya que la norma convencional de la que dimanaban había ido discerniendo
claramente entre días naturales y días laborables”.
6. Será en el fundamento
de derecho sexto, y tras el amplio estudio de la jurisprudencia comunitaria y
española, cuando la Sala abordará la resolución del litigio, para llegar al fallo
en el que desestimará el recurso de casación y confirmará la sentencia
recurrida, con los mismos criterios que se han utilizado en anteriores
resoluciones desde que se operó el cambio jurisprudencial por la sentencia de
13 de febrero de 2018.
El TS examina la
regulación convencional de las licencias y permisos en debate, subrayando que el
convenio colectivo fija el día inicial de disfrute del permiso (primer día
laborable), pero guarda silencio acerca de si deben disfrutarse en días
naturales o de trabajo efectivo” (la negrita es mía). Para el TS, siguiendo
la senda marcada por su sentencia de 25 de enero de 2023, como el convenio
colectivo no dispone que los citados permisos retribuidos deban disfrutarse en
días naturales, debe concluirse que “estos permisos deben disfrutarse en los
días de trabajo efectivos”.
Para el TS, “la
regla general es que estos permisos retribuidos deben disfrutarse durante los
días de trabajo efectivo, salvo que el convenio colectivo, al establecer una
mejora respecto de los permisos establecidos en el ET, acuerde que se disfrutan
en días naturales” (la negrita es mía). Y dado que no hay mención alguna
sobre días naturales, se concluye que, si el primer día de disfrute del permiso
ha de ser laborable, “la misma regla debe aplicarse a los días siguientes,
por lo que deberá disfrutarse en días de trabajo efectivo” (la negrita es
mía).
Una adecuada crítica
a la tesis empresarial de ser “clara y pacífica” la regulación anterior al II
Convenio de deber computarse los días naturales, la proporciona el TS cuando
responde a este planteamiento que no es cierta tal afirmación ya que en los
convenios anteriores su regulación “no determinada como debían disfrutarse esos
permisos”. Tampoco se concede mayor importancia a la tesis defendida por la empresa
en la comisión de conflictos laborales, a la que además consta que se opuso la
parte sindical, ya que “las meras manifestaciones unilaterales no vinculan a
esta sala respecto de la interpretación de esta norma colectiva”.
7. En conclusión,
dado que no se precisa que el disfrute de las licencias y permisos
convencionalmente reconocidos deba realizarse en días naturales, la Sala concluye
que “la aplicación de la mentada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que
deben disfrutarse en días de trabajo efectivo, por lo que debemos confirmar la sentencia
de instancia, desestimando el recurso interpuesto por la parte demandada”.
O dicho de otra
forma, todos los días de cada permiso deberán disfrutarse en días laborables.
Queda la duda de que ocurre con los periodos de descanso semanal y vacaciones,
que recordemos que no tomó en consideración la sentencia del TJUE del 4 de
junio de 2020 pero que al mismo tiempo declaró que la regulación de las licencias
y permisos no entraban dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de 2003
sobre ordenación del tiempo de trabajo y que su regulación competía a las
autoridades nacionales. Supone una mejora para la parte trabajadora con
respecto a la jurisprudencia del TS hasta el presente, que estipulaba el inicio
en día laborable pero que (al menos con la suficiente claridad y precisión) no
se había pronunciado sobre los restante días del permiso.
La interpretación
literal de la sentencia ahora analizada avala la tesis de deber disfrutarse,
siempre, cualquier permiso regulado convencionalmente en días laborables, es
decir todos aquellos que deban trabajarse, siempre que no haya mención expresa
al disfrute en días naturales. Habrá que estar muy atentos, si se plantean
nuevos conflictos, como estoy seguro de que así será, para conocer cómo son
resueltos por los juzgados y tribunales laborales, a los que auguro que no les
va a faltar trabajo.
Mientras tanto,
buena lectura, y como decimos los juristas someto mi criterio a mejor parecer.
3 comentarios:
Buenas tardes, tengo una duda, en caso de que el permiso de 5 días por hospitalización de un familiar comience un día laborable, pero al tercer día del permiso se hubiesen programado vacaciones ¿se pierden el resto de días de permiso retribuido o se postponen esos tres primeros días de vacaciones que se solapan para disfrutarlos en otro momento?
Buenos días. Hasta donde mi conocimiento alcanza, el criterio jurisprudencial es que el disfrute de un permiso como el planteado debe inciarse en día laborable. No recuerdo, aunque obviamente me puedo equivocar, que se haya planteado un caso idéntico al ahora expuesto, si bien el permiso va vinculado obviamente al período de hospitalización. No creo que pueda "escindirse" el permiso según la fecha del disfrute de vacaciones, pero este es un parecer puramente personal. Saludos cordiales.
Muchas gracias.
Un saludo.
Publicar un comentario