1. El Diario
Oficial de la Unión Europea publicaba el lunes 25 de septiembre una petición dedecisión prejudicial presentada por el Verwaltungsgericht Karlsruhe (Tribunal
administrativo de Karlsrhhe) , en la que se formulan cuatro cuestiones
prejudiciales directamente relacionadas con la discriminación por razón de
edad, que, como es bien sabido, puede suponer una discriminación prohibida por
la normativa comunitaria y salvo que tenga la medida adoptada una justificación
objetiva y razonable. Las cuatro cuestiones, de las que la segunda y tercera me
parecen de especial interés, son las siguientes:
“1. ¿Constituye
una discriminación directa por motivos edad en el sentido del artículo 2,
apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE (2) el hecho de que el
artículo 48, apartado 2, de la Deutsches Richtergesetz (Ley Alemana sobre el
Estatuto de la Judicatura) prohíba a los jueces federales aplazar su
jubilación, a pesar de que sí les está permitido a los funcionarios federales y
(por ejemplo) a los jueces al servicio del estado federado de Baden
Württemberg?
2. En relación con
el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78,
¿comprenden los elementos propios del contexto general de la medida en cuestión
también los aspectos que no fueran objeto de mención en los trabajos
preparatorios ni en todo el procedimiento legislativo parlamentario, y que
solamente hayan sido alegados en el procedimiento judicial?
3. ¿Cómo deben
interpretarse los conceptos «objetivo» y «razonable» que utiliza el artículo 6,
apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, y a qué se refieren?
¿Exige el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva un doble
examen del carácter razonable?
4. ¿Debe
interpretarse el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva
2000/78 en el sentido de que, desde el punto de vista de la coherencia, se
opone a una normativa nacional que prohíbe a los jueces federales aplazar su
edad de jubilación a pesar de que sí les está permitido a los funcionarios
federales y (por ejemplo) a los jueces al servicio del estado federado de Baden
Württemberg?”
2. El conocimiento
de esta nueva petición de decisión prejudicial en la que se aborda la posible
discriminación por razón de edad me ha animado a releer y revisar algunos comentarios que he realizado en este blog de
diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre dicha
temática, sin dejar de lado tampoco aquellas en las que he analizado la
jurisprudencia española (Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo) y la
doctrina judicial (Tribunales Superiores de Justicia). Más aún cuando un
jurista del prestigio del profesor Jaime CabezaPereiro , presentará una
ponencia que abordará justamente la discriminación por razón de edad el próximo
viernes 29 de septiembre, durante la celebración de las XXXIII JornadasCatalanas de Derecho Social que organiza anualmente
la Asociación Catalana de Iuslaboralista y de las que soy asiduo asistente (y
en alguna ocasión ponente).
Si bien, he de
reconocer que no es sólo el contenido jurídico el que motiva mi atención, sino
también el acercamiento a la realidad social de las personas “mayores” (de la
problemática de las personas “jóvenes” me he ocupado recientemente en el
artículo “Empleo y jóvenes”, publicado en el número monográfico extraordinario
de la Revista Justicia y Trabajo sobre la Ley 3/2023 de 28 de febrero, de
Empleo), supongo que por razón de mi edad y también por el mayor interés, lo
reconozco, con que leo las noticias sobre la población “mayor” con ocasión del
cambio de estatus laboral (una manera elegante de decir que paso de profesor en
activo a jubilado).
En este
acercamiento social me ha gustado en especial leer un breve, a la par que
excelente, artículo de la profesora Carmen Grau Pineda , titulado
“Edadismo: otra forma de discriminación laboral” , en el que
recoge consideraciones al respecto de la Organización Mundial de la Salud y de
la Organización Internacional del Trabajo y del Consejo de la UE, así como
también jurisprudencia y doctrina judicial española, concluyendo con pareceres
propios, tanto sociales como jurídicos, de los que ahora me quedo con su tesis,
que comparto, de la necesidad de impulsar un cambio “a partir del cual la diversidad generacional
pueda considerarse un valor diferencial entre personas trabajadoras” (y me
permito añadir también entre quienes tienen una actividad laboral y quienes,
por diferentes motivos, están fuera del mercado de trabajo).
3. No faltan
publicaciones sobre el edadismo y los derechos de las personas “mayores” (donde
se pongan el listón de la edad para el tránsito a ese grupo puede variar, si
bien suele coincidir con la edad de jubilación), y una de ellas de indudable
interés, tanto por su claridad como por su concisión y precisión, es la que se
incluye en la wikigualdad , página web impulsada
por la Comisión de Igualdad de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social.
En el apartado
dedicado a “Discriminación por razón de edad. Derechos de las personas mayores.Edadismo” , además de una
excelente explicación jurídica, encontramos bibliografía (artículos del
profesor Fernando Fita , una obra colectiva coordinada por el
profesor Ferran Camas sobre
la edad en relación con el empleo, la seguridad social y la inmigración , un
artículo del magistrado Carlos Hugo Preciado https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-DT-2023-284 sobre la discriminación por razón
de edad en la normativa y jurisprudencia comunitaria , y un artículo del profesor Pérez Amorós yel autor de este blog sobre las garantías de empleo de las personas de edad ) , varias sentencias del TJUE y del TC, y
documentos de interés como son diversas estrategias, europeas y española, de
empleo dirigidas a ese colectivo (de “más edad”, o “55 años y más”, por
ejemplo). Permítanme incluir también en esta relación bibliográfica el número
monográfico 112/2017 de Documentación Laboral (Revista de la AEDTSS), que
recoge los resultados de un proyecto de investigación llevado a cabo por
miembros de la Unidad Docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la UAB dedicado a “El impacto de la normativa en el empleo de las personasde edad. Evaluación y propuestas de mejora” y en el que tuve la oportunidad de participar
con el artículo “Reflexiones generales sobre el trabajo autónomo como posible,
y limitada, vía de acceso al mercado laboral para los trabajadores de edad”.
4. Justamente la Estrategia de Empleo dirigida a personas de 55 años y más, aprobada por el gobierno socialista en la ultima fase de su mandato (noviembre de 2011) fue objeto de mi atención en “Las Estrategias de Empleo (general y paratrabajadores de edad avanzada). Los documentos que el gobierno socialista dejaa su sucesor”
También, mi
acercamiento a la temática ahora objeto de atención, y con combinación de
contenido jurídico y social, se llevó a cabo en la ponencia “El derecho a laigualdad de trato y no discriminación por razón de edad. La protección de laspersonas de edad avanzada” , presentada el 6
de septiembre de 2016 en un curso organizado por la Universidad Internacional
Menéndez y Pelayo y el Observatorio Vasco sobre acoso y discriminación, que más
adelante, y en versión reducida, sería publicada en la obra que recogió todas
las ponencias del curso, “El envejecimiento de la población trabajadora.Balance crítico de la situación y propuestas de mejora” (2018) , en la que analizo
con detalle la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional núm. 66/2015, el
13 de abril, exponiendo que “la Sala repasa su doctrina sobre el principio de
igualdad y no discriminación, con reproducción de fragmentos de varias de sus
sentencias y con recordatorio de la obligación de someter el control de una
medida que se puedan plantear como presuntamente discriminatoria por razón de
edad “a un canon de constitucionalidad más estricto” y apoyando también su
argumentación, bienvenida sea la referencia, en el art. 21.1 de la CDFUE y la
consiguiente jurisprudencia del TJUE a la que me he referido con anterioridad,
concluyendo, antes de abordar la solución del caso concreto enjuiciado, que la edad,
“como factor al que alcanza la prohibición constitucional de discriminación,
sólo puede fundar un tratamiento diferenciado cuando se cumplen rigurosas
exigencias de justificación y proporcionalidad”.
Otra sentencia del
TC a la que merece prestarse especial atención es la núm. 3/2018 de 22 de enero
(síntesis analítica: “Vulneración del derecho
a no padecer discriminación por razón de edad y discapacidad: resoluciones
administrativas y judiciales que, al examinar una solicitud de ayuda para
situación de dependencia, aplican indebidamente una regla de exclusión por edad”),
analizada en “La protección contra discriminación múltiple (edad ydiscapacidad)” , de la que
reproduzco un breve fragmento:
“Realizada esa exhaustiva disección del marco constitucional y de la normativa internacional y europea, así como también cómo es protegida toda persona para evitar sufrir discriminación por razón de edad y de discapacidad, ha llegado el momento de trasladarla al caso concreto enjuiciado, para concluir con la vulneración del art. 14 CE, más exactamente “del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de edad y discapacidad”.
Para llegar a tal
conclusión, la Sala enfatiza que la decisión de la Administración se adoptó con
una interpretación literalista del art. 3 de la Orden 1363/1997, de tal manera
que la superación de la edad fijada en dicho precepto (60 años) excluía al
solicitante del acceso al centro residencial solicitado. Al actuar de esta
manera, la Administración no tuvo en consideración si la persona necesitaba o
no tratamiento especializado, sino que simplemente consideró que una
determinada edad llevaba a que no fuera necesario realizar tal consideración y
análisis, y tampoco se valoró el impacto que la incorporación de esta persona,
con un cuadro de discapacidad psíquica severa crónica, provocaría en el resto
de personas residentes en el centro de mayores. Al actuar de esta forma, la
Administración aplicó literalmente el citado precepto, “sin excepciones ni
modulación alguna”.
En una entrevista
que me realizó El Correo , con ocasión de la participación en el curso, puse de manifiesto,
y lo sigo defendiendo, al responder a una pregunta de si el cambio tecnológico
era una dificultad añadida para los empleados de más edad?, que “Eso es una
presunción o un estereotipo. Tal vez las personas de cierta edad no puedan
adaptarse a la tecnología con la misma capacidad que los jóvenes, pero tienen
unas posibilidades dignas de valorar y muy útiles para el trabajo. Edad no es
sinónimo de inadaptación laboral. A lo largo de mi vida docente he visto
personas de todas las edades y puedo afirmar que hay mayores que se forman
permanentemente, mientras que otros más jóvenes se lo toman con mucha menor
intensidad, por decirlo de forma educada”.
4. Y mi
acercamiento a la realidad social de las personas mayores es debido también al
hecho de ser este colectivo cada vez objeto de más atención en los medios de
comunicación, en publicaciones en las que se recogen sus percepciones de la
realidad, y en artículos doctrinales varios, con algunos titulares, después
algo matizados en la información del artículo, que ciertamente mueven a
preocupación, y sirva como ejemplo el siguiente: “Los suicidios y depresionesse disparan a partir de los 70 años: Se sienten abandonados por lasociedad” , publicado el 26
de septiembre por la redactora de El Periódico Elisenda Colell.
Obviamente, no
tengo tiempo para leer todos ellos, ni muchísimo menos (dicho sea
incidentalmente, sobre el tiempo de trabajo me permito recomendar el excelente
artículo del profesor Francisco Trillo, publicado en el blog amigo del profesor
Antonio Baylos, titulado “Reflexiones sobre la prolongación de la duración dela jornada laboral a partir del caso de Grecia” en el que subraya,
a la que explica su razón de ser y formula propuestas para su abordaje crítico,
que “se asiste a una ofensiva contra los derechos de las personas trabajadoras
en Grecia, pero también un desafío para el derecho social de la Unión Europea,
que resulta más alarmante si cabe a la vista de la evolución política de los
diferentes Estados Miembros, en su relación con la normativa sobre tiempo de
trabajo y la protección de la seguridad y salud en el trabajo”), si bien sí hay
alguno que desearía resaltar.
Muy especialmente
el “Glosario sobre edadismo” (2023) de la
profesora de la Universidad de Barcelona Montse Celdrán Castro , publicado en el marco del programa de
personas mayores de la Fundación La Caixa y que, tal como se explica en la presentación
efectuada por esta entidad, “es el resultado de un riguroso proceso de
recopilación y selección de palabras y expresiones edadistas facilitadas por los
participantes en dinámicas llevadas a cabo en los centros de personas mayores
de la Fundación ”la Caixa” en distintas ciudades de España, así como a través
de la campaña en redes sociales No soy tu abuelo lanzada el 15 de junio de 2022,
con motivo del Día Mundial de Toma de Conciencia de Abuso y Maltrato en la
Vejez”, habiendo seleccionado las 45 más representativas, de tal manera que “Cada
palabra o expresión ha permitido desarrollar una reflexión conceptual sobre el
edadismo, con un enfoque positivo y propositivo que habla sobre la dignidad de
la persona y la defensa de la palabra con un contenido ético, con el fin de
plantear una reflexión clara y cercana sobre el edadismo”. Con toda sinceridad,
he decir que no creía que hubiera tantos términos o expresiones referidas a las
personas mayores y que utilizamos en nuestra vida cotidiana de manera muchas
veces negativa, siendo el interés de la publicación demostrar cómo debe
reflexionarse sobre su uso (y abuso) para tratar de dar un sentido positivo y
que atienda a la realidad de las personas mayores.
También me ha
parecido de indudable interés, por la combinación de análisis social con el más
propiamente jurídico, la obra “Estudio de sobre la percepción de ladiscriminación por edad en el empleo” (2020) (Autoría: IMOP Insights. Investigadores
principales: Concha Gabriel y Diego Herranz), en cuya presentación se explica
que “supone una importante aproximación a la edad como motivo de
discriminación, profundizando en el análisis del discurso y las
representaciones sociales de la misma hoy en día. Con objeto de conocer cómo es
percibida la edad dentro del mercado de trabajo y comprender las vivencias que
tienen los distintos grupos estudiados, se han realizado entrevistas y grupos
de discusión con personas trabajadoras y con los agentes clave que actúan en
este ámbito como son las organizaciones empresariales y sindicales. Esta
información ha sido complementada con la aplicación de un cuestionario online”,
siendo una de sus conclusiones que “No existe un discurso articulado sobre la
discriminación por edad, sino la descripción de situaciones discriminatorias
–independientes– que afectan a dos franjas de edad. Dentro de la idea compartida de que los trabajadores
y las trabajadoras más jóvenes y los/as mayores de 45 años son quienes más
sufren discriminación por edad, la imagen que existe de las posibles
situaciones de discriminación en el ámbito laboral por razón de edad, son muy
diferentes según cuál sea el colectivo víctima de ella...”.
5. Desde la
perspectiva económica, es recurrente el debate sobre el gasto en pensiones y
qué supone para el mantenimiento del sistema público de Seguridad Social. No
hay ningún discurso o profecía apocalíptica que haya tenido una mínima
posibilidad de convertirse en realidad hasta este momento, y las medidas
adoptadas por el gobierno de coalición van a mi parecer en la línea de reforzar
justamente el sistema público, aun cuando no faltan las voces críticas desde
algunos think thanks cercanos al mundo empresarial, y artículos periodísticos
que, explicando después en su contenido los datos más recientes disponible, se
titulan de tal manera que dejan caer, obviamente a mi parecer, una preocupación
por el futuro de las pensiones, como es el caso de “Los ‘babyboomers’ llaman alas puertas de la jubilación: el número de pensiones de retiro ya crece más deun 2% anual” , de la redactora
de El País/CincoDías Raquel Pascual.
Pues bien, si nos
acercamos a esos datos, disponibles en la página web del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
, y también en el Boletín de Estadísticas Laborales y en el
Anuario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , conocemos, y
debe ponerse en valor, el importante esfuerzo económico que se realiza, como
parte relevante del Estado del Bienestar, en materia de gasto en pensiones
contributivas, que supone actualmente el 11,7 % del PIB, y que el 73 % está
dedicado a las pensiones de jubilación (8.792,8 millones de euros), que han
percibido 6.380,9 millones de personas, siendo la pensión media de jubilación
dicho mes de 1.375,7 euros. La nómina de clases pasivas ascendió, siempre según
las mismas fuentes, a 1.474,1 millones de euros, siendo el número de pensiones
en vigor de 696.194 personas.
6. Como este blog es eminentemente jurídico, y ya he dicho al iniciar esta entrada que he revisado algunas sentencias analizadas con anterioridad, efectuó una muy breve síntesis, por el orden cronológico de publicación, de las mismas, que a buen seguro deberá ser ampliado y enriquecido por las aportaciones que efectuará el profesor Jaime Cabeza en su ponencia. Y, además, nunca olviden consultar el blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, en concreto el apartado dedicado a “Edad y discriminación: una síntesis de la doctrina del TJUE”
A) La sentencia
del TJUE de 16 de junio de 2016 (asunto C-159/15) fue abordada en “Inexistenciade discriminación por razón de edad. Derecho a pensión de funcionarios. Nocomputo de períodos de aprendizaje y trabajo anteriores a los 18 años” . El fallo de la
sentencia fue el siguiente: “El artículo 2, apartado 1, el artículo 2, apartado
2, letra a), y el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del
Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco
general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben
interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como
la controvertida en el litigio principal, que, a efectos de otorgar el derecho
a pensión y de calcular el importe de la pensión de jubilación de un
funcionario, impide tomar en consideración los períodos de aprendizaje y de
trabajo cubiertos por éste antes de cumplir 18 años de edad, en la medida en
que tal normativa pretende garantizar una determinación uniforme, en el
contexto de un régimen de jubilación de los funcionarios, de la edad para poder
beneficiarse de ese régimen y de la edad para optar a las prestaciones de
jubilación que en él se concedan”.
B) Dos sentencias
dictadas por TSJ, de Madrid 11 de diciembre de 2015, y de Asturias el 7 de
junio de 2016, merecieron mi atención en “Nota breve a dos sentencias en lasque se debate sobre la hipotética discriminación por razón de edad, por tratar“de peor condición” en las condiciones de extinción según se tenga una edad uotra” Se rechaza la
existencia de discriminación en ambas, y sirva como referencia la primera, en
la que el TSJ expone que “como bien dice la juez de instancia, el que los
trabajadores de más de 55 años tengan concedidos unos beneficios no es
constitutivo de un trato discriminatorio, sino que estaríamos en otro ámbito
jurídico como es el trato de igualdad ante la ley, en tanto que es la norma la
que impone el derecho de ese colectivo afectado por el despido colectivo a
tener suscrito el convenio especial. Y en este punto, incluso, la selección de
trabajadores en un despido colectivo, en función de su edad próxima a la
jubilación, es declarado un criterio adecuado y proporcionado siempre que se
adopten medidas efectivas para evitar o minimizar los daños que la extinción de
los contratos de trabajo produce en los afectados, que es lo que ha tratado de
paliar el contenido otorgado al artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores,
siendo esa edad de 55 la que se ha marcado por el legislador y no otra”.
C) ¿Puede fijarse
una edad límite para el acceso a la policía? Esta es la cuestión que fue
planteada al TJUE y que dio lugar a la sentencia de 15 de noviembre de 2016
(asunto C-258/15), analizada en “Menos de 35 años de edad como requisito
determinante para acceder a la policía autonómica vasca. Sentencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, de 15 de noviembre de 2016 (asunto C-258/15),
que resuelve un caso concreto y no cierra el debate sobre la discriminación por
edad en el acceso al empleo”.
En la introducción
del artículo explicaba que “Una cuestión prejudicial muy clara y bien planteada
por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, unas conclusiones del abogado general del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, Sr. Paolo Mengozzi, muy detalladas y con un análisis
extenso del caso planteado, y una sentencia del TJUE dictada en Sala General
que sigue en gran medida dichas conclusiones pero que se detiene en un punto
que era justamente una de las dudas que el caso suscitaba al abogado general.
Todo ello sienta las bases para que estemos delante de una importante sentencia
del TJUE, y efectivamente lo es, aun cuando a mi parecer, y de ahí el título de
la entrada, no cierra el debate sobre la posible discriminación por razón de
edad en el acceso al empleo, en general, y sobre la posibilidad de participar
en pruebas de acceso a la policía autonómica vasca, la Ertzaintza, en
particular, siempre y cuando cambien, y ello puede ocurrir a medio – largo
plazo, las circunstancias que se han dado en el caso concreto ahora analizado
respecto a la pirámide de edades de las personas que la integran”.
El fallo de la sentencia
fue el siguiente: “El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del
Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco
general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con
el artículo 4, apartado 1, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no
se opone a una norma como la controvertida en el litigio principal, que
establece que los candidatos a puestos de agentes de un cuerpo de policía que
ejercen todas las funciones operativas o ejecutivas que corresponden a dicho
cuerpo no deben haber cumplido la edad de 35 años”.
D) ¿Discriminación por razón de edad o norma adoptada por razones de seguridad nacional? La cuestión es abordada en la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2019 (Asunto C-396/18), analizada en “UE. Pilotos de aeronaves y extinción forzosa de larelación laboral al cumplir 60 años. ¿Discriminación por razón de edad oprotección de la seguridad nacional?”
El interés de la
resolución judicial radica en el análisis, una vez más, que efectúa el TJUE de
una posible discriminación por razón de edad, al regular la normativa aplicable
la jubilación forzosa de pilotos de aeronaves, con la particularidad relevante de
que la prestación de servicios se efectuaba para una empresa de transporte
aéreo que desarrolla “actividades confidenciales para los servicios secretos
del Estado italianos en el ámbito de la protección de la seguridad nacional”.
El fallo de la
sentencia fue el siguiente: “El artículo 2, apartado 5, de la Directiva
2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento
de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe
interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la
controvertida en el litigio principal, que prevé la extinción automática de la
relación laboral de los pilotos empleados por una sociedad que explota
aeronaves en el marco de actividades relacionadas con la protección de la seguridad
nacional de un Estado miembro al alcanzar la edad de 60 años, siempre que tal
normativa sea necesaria para la seguridad pública en el sentido de dicha
disposición, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional
remitente.
El artículo 4, apartado
1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone
a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que
prevé la extinción automática de la relación laboral de los pilotos empleados
por una sociedad que explota aeronaves en el marco de actividades relacionadas
con la protección de la seguridad nacional de un Estado miembro al alcanzar la
edad de 60 años, siempre que tal normativa sea proporcionada en el sentido de
dicha disposición, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional
remitente”.
E) Los debate
sobre la fijación de un límite de edad para ser presidente/a de una
organización sindical (en Dinamarca) llegaron al TJUE, que dictó la sentencia
de 2 de junio de 2022 (asunto C-587/20), objeto de mi atención en “Limitaciónde edad para acceder a la presidencia de una organización sindical. Inclusiónen la Directiva 2000/78/CE sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación” .
Expuse que “El
interés de la resolución judicial radica en la amplitud con la que tanto en las
conclusiones como en la sentencia se aborda la interpretación del art. 3.1 a),
por una parte, en lo relativo a la edad como una condición de acceso al empleo,
y del art. 3.1 d), por otra, respecto a la aplicación de la norma a las
organizaciones empresariales y sindicales, entre otras organizaciones, sin que
ello suponga una limitación a la autonomía de que disponen para su organización
estatutaria. Por consiguiente, si bien se trata de un litigio que afecta a un
sindicato danés, es obvio, y quizás en esta ocasión mucho más que en otras, que
su lectura interesará mucho a todas y todos los responsables sindicales y
empresariales”.
El fallo de la
sentencia fue el siguiente: “El artículo 3, apartado 1, letras a) y d), de la
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la
ocupación, debe interpretarse en el sentido de que un límite de edad
establecido en los estatutos de una organización de trabajadores para poder
optar al cargo de presidente de esa organización está incluido en el ámbito de
aplicación de dicha Directiva”.
F) La edad de acceso a los cuerpos de policía volvió a merecer la atención del TJUE, en esta ocasión por la petición de decisión prejudicial planteada por el Consejo de Estado italiano, en la sentencia de 17 de noviembre de 2022 (asunto C-304/21), a la presté atención en “Nuevamente sobre la discriminación por razón de edaden el acceso a la policía”
Se suscitó con
motivo de un conflicto entre un candidato a comisario de la Policía nacional
italiana, para el que se había convocado un proceso selectivo para cubrir 120
plazas, y el Ministerio del Interior y el Departamento de Seguridad Pública —
Dirección Central de Recursos Humanos, al no haber sido admitida la
participación de aquel en el proceso selectivo, siendo la razón de tal
exclusión haber superado la edad máxima prevista en la normativa transalpina
para poder participar en el proceso. El fallo de la sentencia fue el siguiente
“Los arts. 2.2, 4.1 y 6.1 de la
Directiva 2000/78/CE a la luz del artículo 21 de la CDFUE deben interpretarse
“en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece una edad
máxima de 30 años para participar en un proceso selectivo para la provisión de
puestos de comisario de policía, en la medida en que las funciones que
efectivamente ejercen esos comisarios de policía no exijan capacidades físicas
específicas o, si se requieren esas capacidades específicas, resulte que esa
normativa, pese a perseguir un objetivo legítimo, impone un requisito
desproporcionado, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional
remitente”.
G) La discriminación laboral por parentesco llegó a la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, siendo de indudable interés su sentencia 7 de diciembre de 2022 (rec 5479/2022), analizada en “¿Discriminación laboral porparentesco? Sus límites (en especial, en pequeñas empresas)”
El resumen que realicé
de dicha resolución judicial fue el siguiente: “La sentencia objeto de estudio
trata sobre una problemática poco frecuente en el ámbito de las relaciones de
trabajo, la discriminación por razón de parentesco; es decir, por la
vinculación, de hecho o de derecho, con otro trabajador de la empresa. Frente a
la alegación de haber sido discriminada la persona trabajadora despedida por
dicho motivo, la sentencia procede al examen detallado del caso y concluye que
no existe tal discriminación, tanto por no haber quedado acreditados los
indicios de aquella, como por la normalidad real de tales relaciones familiares
en empresas de pequeña dimensión, y tal era el caso de la empresa en la que se
produjo el conflicto”.
H) ¿Indemnizaciones distintas, en un despido colectivo por razón de la edad? El TS tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en su sentencia de 24 de enero de 2023 (Rec. 2785/2021), que comenté en “Edad (60 años) divino tesoro..., ¿menos para las indemnizaciones (adicionales a la legal) por despido colectivo? Reflexiones a propósito de la sentencia del TS de 24 de enero de 2023”
El TS no consideró
discriminatorio un acuerdo sobre despido colectivo entre una empresa y los
sindicatos que pactó menos indemnización para las personas trabajadoras
afectadas mayores de 60 años. Fue objeto de una valoración parcialmente crítica
por mi parte, en la que concluí que “Tanto la sentencia del TSJ de Castilla-La
Mancha como la del TS están bien argumentadas y con apoyo sólido
jurisprudencial y normativo, y tienen además como referencia primera el que se
debate sobre la validez de un acuerdo suscrito por sujetos que están
legitimados para ello y que, por lo que respecta a la parte trabajadora, gozan
de una muy amplia representación, y que además fue validado por la asamblea de
personal convocada para votar el preacuerdo. No obsta a todo ello, sin embargo,
que sigan habiendo dudas por mi parte: unas de carácter negociador, o dicho en
otros términos sobre la corrección de las estrategias sindicales al fijar tales
diferencias, en el bien entendido que ello no ha ocurrido, ni mucho menos, en
este caso; otras, de carácter más estrictamente jurídico, por la conformidad a
derecho (respeto del principio de igualdad y no discriminación) de dicho pacto,
tal como he tratado de reflejar en las dudas e interrogantes que he ido
exponiendo a lo largo del artículo”.
I) Y nuevamente la
policía vasca llegó, jurídicamente hablando, a los tribunales, en esta ocasión
al TSJ (Sala C-A) de su Comunidad Autónoma, que dictó la sentencia de 15 de
marzo de 2023 (Rec. 1702/2022), analizada en “La influencia de lajurisprudencia del TJUE. No discriminación por razón de edad al fijar un límitepara acceso a la Ertzaintza y Policía Local en el País Vasco” , en la que
expuse que “El interés de la resolución judicial radica en la confirmación del
criterio sustentado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, señaladamente la sentencia de 15 de noviembre de 2016 (asunto
C-258/15) , dictada por la Gran Sala,
para declarar la conformidad a derecho de la normativa que establece el citado
límite de edad, y ello con independencia del amplísimo argumentario desplegado
por la representación letrada de la parte recurrente en casación para intentar
que el TS se pronunciara en sentido estimatorio a su recurso”. Por su interés
reproduzco un fragmento de mi entrada anterior:
“Entra el TS a dar
respuesta a la cuestión planteada en el fundamento de derecho quinto, cuyo
título es claro e indubitado: “Innecesariedad de planteamiento de cuestión
prejudicial y de cuestión de inconstitucionalidad. Pronunciamientos de este
Tribunal y del TJUE”.
Formula amplias
menciones a la jurisprudencia estatal, resultado de haber llegado al TS
cuestiones ya resueltas en la misma línea que la sentencia ahora recurrida, y a
la jurisprudencia comunitaria, de la que se extrae la conclusión que todas las
partes intervinientes pudieron formular todas las observaciones y consideraciones
que estimaron oportunas. Una vez recordados sus planteamientos al respecto, era
lógico que el TS concluyera aceptando la tesis del JCA y del TSJ de considerar
innecesario “planteamiento de cuestión prejudicial, en razón de la existencia
de pronunciamiento previo del TJUE relativo a una edad máxima menor a la aquí
cuestionada y de cuestión de inconstitucionalidad”.
La desestimación
del recurso de casación se llevará a cabo mediante la fundamentación que
encontramos en el fundamento de derecho sexto, y que llevará pues a concluir al
TS que la respuesta a la cuestión de interés casacional es que “no se reputa
contraria a los principios de la Unión europea ni a la Constitución española la
fijación de un límite de edad de 38 años para el acceso a los Cuerpos de
Policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local”.
Lo hace, asumiendo
su jurisprudencia sentada desde la sentencia del TJUE de 15 de noviembre de
2016, desestimando la tesis de la parte recurrente de volver a las defendidas
en anteriores sentencias y subrayando algo que no por ser claro y evidente no
está de más recordarlo: “...la jurisprudencia no es inmutable”.
En este punto,
recuerda brevemente su sentencia, antes citada, de 25 de septiembre de 2017, y
añade en sustento de su tesis una amplia cita de la sentencia del TJUE de 12 de
enero de 2010 (asunto C-229/08), que, refiriéndose a la profesión de bombero,
argumentó sobre la capacidad física que puede requerirse, y por tanto exigirse,
para determinadas profesiones, considerando aplicable sus razonamientos “tanto
respecto a la Ertzaintza como de la Policía Local”.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario