jueves, 30 de junio de 2016

Inexistencia de discriminación por razón de edad. Derecho a pensión de funcionarios. No computo de períodos de aprendizaje y trabajo anteriores a los 18 años. Sentencia del TJUE de 16 de junio de 2016.



1. Anoto con brevedad en esta nueva entrada la reciente sentencia dictada por la SalaPrimera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 16 de junio, que no considera discriminatoria por razón de edad una medida normativa adoptada por el gobierno austriaco sobre el cómputo de los períodos de cotización para el cálculo de la pensión de los funcionarios. El TJUE se pronuncia en los mismos términos que se manifestó el abogado general en sus conclusiones el 25 defebrero.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra a) — Artículo 6, apartado 2 — Determinación de los derechos de pensión de los antiguos funcionarios — Períodos de aprendizaje o de empleo en régimen de personal laboral durante los que se tuvo que cotizar al seguro obligatorio de pensiones — Consideración — Exclusión de tales períodos completados antes de cumplir los 18 años”. 

2. El TJUE debe dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo (Contencioso-Administrativo) de Austria mediante Resolución de 25 de marzo de 2015. Se trata de un conflicto planteado entre un funcionario y Telekom Austria AG por la negativa de esta última “a tomar en consideración para el cálculo de los puntos de jubilación los períodos de aprendizaje y de trabajo anteriores a su entrada en servicio que éste había cubierto antes de cumplir 18 años de edad”.

La cuestión litigiosa a debate, desde la perspectiva del derecho comunitario es según el TS austriaco la interpretación de algunos preceptos de la Directiva 2000/78/CE delConsejo de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marcogeneral para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Dichos preceptos son el art. 2.1, que define qué debe entenderse por igualdad de trato, el art. 2.2 a), que conceptúa la discriminación directa, y el art. 6.1, que permite diferencias de trato por motivos de edad si están justificadas “objetiva y razonablemente”, añadiendo el TJUE el apartado 2, que permite excluir del principio general de igualdad de trato, y por consiguiente no tratarse de una discriminación por razón de edad, “la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo”.

El litigio del que conoce el TJUE afecta a un trabajador austriaco nacido el 3 de junio de 1949 y que antes de cumplir 18 años de edad trabajó en la Oficina Federal de Correos y Telégrafos con un contrato de aprendizaje, pasando a partir del 9 de marzo de 1967 a ser contratado en régimen de personal laboral, compatibilizando su actividad laboral durante varios años con estudios, y a partir del 1 de julio de  1972 fue contratado por el Estado federal “en régimen de relación de servicio público”. 

El trabajador abonó las correspondientes cotizaciones sociales al organismo asegurador austriaco durante su vida de aprendiz y laboral que tuvo antes de cumplir los 18 años. Tras diversas vicisitudes a los efectos de los períodos de cotización del trabajador, que pueden seguirse en los apartados 10 a 12 de la sentencia (siendo importante señalar que fue reembolsado por las cotizaciones para pensión abonadas mientras estaba sujeto al régimen jurídico de aprendizaje y laboral antes de cumplir los 18 años), le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 2004 sin tomar en consideración para determinar el importe de aquella los períodos cotizados antes de cumplir los 18 años de edad. El funcionario recurrió ante el Tribunal Constitucional, que se declaró incompetente para conocer de la cuestión planteada y remitió la cuestión litigiosa al tribunal que ha planteado la cuestión prejudicial. A los efectos de una mejor comprensión de las circunstancias jurídicas en las que se plantea el conflicto es necesario hacer referencia a la ley federal austriaca de 18 de noviembre de 1965 sobre los derechos de pensión de los funcionarios federales, que incluía un art. 54 dedicado a “Exclusión del cómputo y renuncia”, cuyo apartado 2, en la parte que interesa al litigio ahora examinado, disponía que no se tomarían en consideración “a) los períodos que el funcionario haya completado antes de cumplir los 18 años”.

El TS austriaco concluyó que esta exclusión constituía una diferencia de trato por razón de edad, y se planteó si podía considerarse justificada conforme a la normativa comunitaria, por lo que planteó al TJUE esta cuestión prejudicial:

“¿Deben interpretarse los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal, según la cual los períodos de aprendizaje y los períodos completados como personal laboral del Estado federal, durante los cuales se tuvo que cotizar al seguro obligatorio de jubilación,

a) se computan como períodos previos a la entrada en servicio a efectos de la obtención del derecho a una pensión de funcionario, siempre y cuando fueran posteriores al cumplimiento de los 18 años de edad, y en ese caso el organismo de seguridad social abona al Estado federal un importe de transferencia, conforme a la legislación vigente en materia de seguridad social, a efectos del cómputo de dichos períodos, mientras que, por el contrario,

b) no se computan a tales efectos si los mencionados períodos fueron anteriores al cumplimiento de los 18 años de edad, y en ese caso no se abona al Estado federal un importe de transferencia por las cotizaciones al seguro de pensiones, que son reembolsadas al asegurado, en particular considerando que, en caso de que se exigiese el cómputo de estos períodos a posteriori en virtud del Derecho de la Unión, existiría la posibilidad de volver a reclamar al funcionario el importe reembolsado por parte del organismo de seguridad social, y del nacimiento a posteriori de una obligación del organismo de seguridad social de abonar un importe de transferencia al Estado federal?»

3. El TJUE responde la cuestión planteada partiendo de la manifestación clara y contundente de que la exclusión de los períodos anteriores a los 18 años afecta a las condiciones de remuneración del funcionario en cuestión según lo dispuesto en el art. 3.1 c) de la Directiva 2000/78 (“Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con: c) las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración”), por lo que la Directiva es de plena aplicación.

A continuación, examina la normativa austriaca antes referenciada y concluye que es indudable que crea “diferencia de trato entre las personas en función de la edad a que hayan adquirido su experiencia profesional”, por lo que entra dentro del ámbito de aplicación de los arts. 2.1 y 2.2 a) de la Directiva.

Llega entonces el momento de analizar si la diferencia puede considerarse justificada, y aunque el TS sólo había hecho referencia al apartado 1 del art. 6, el TJUE entiende que debe también tomarse en consideración el apartado 2, ya que, con cita de dos sentencias anteriores, el TJUE recuerda que el hecho de que una cuestión prejudicial se refiera a una determinada normativa “no impide que el Tribunal de Justicia le facilite (al órgano remitente) todos los criterios de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que el órgano jurisdiccional haya hecho no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión”.

Por consiguiente, el TJUE analiza el art. 6.2, que al establecer una excepción concreta al principio de no discriminación por razón de edad “debe interpretarse de modo restrictivo”, siendo aquella solamente aplicable a los “regímenes profesionales” de Seguridad Social que cubran las contingencias de vejez e invalidez, por lo que el núcleo central del litigio se centra en determinar si la normativa austriaca cuestionada (ley sobre derechos de jubilación de los funcionarios  públicos) “forma parte de un régimen profesional que cubre las contingencias de vez e invalidez”, y en caso afirmativo estudiar si tal normativa queda comprendida en algunos de los supuestos mencionados en el apartado 2 del art. 6, es decir “la determinación… de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez y optar a las mismas”.

Si acudimos a la Directiva 2000/78 no encontramos definición alguna de que debe entenderse por régimen profesional de Seguridad Social, por lo que el TJUE acude a la Directiva2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006,relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdadde trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, que refunde las Directivas 75/117/CEE, 76/207/CEE, 86/378/CEE y 97/80/CE. Su artículo 2 proporciona la definición a efectos jurídicos comunitarios de “regímenes profesionales de Seguridad Social” conceptuándolos como “los regímenes no regulados por la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, sobre la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materias de seguridad social, cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama económica o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa”.

De acuerdo a este precepto, y haciendo suyas las tesis del abogado general, el TJUE interpreta que la normativa austriaca reguladora del derecho de pensión de los funcionarios públicos está incluida dentro de esa noción, porque los funcionarios federales están excluidos del régimen de seguro establecido por la Ley general de Seguridad Social austriaca, “ya que su relación de trabajo les confiere un derecho a prestaciones de jubilación equivalentes a las que ofrece el seguro de jubilación”.

Para el TJUE, que nuevamente hace suyas las conclusiones del abogado general, la normativa cuestionada constituye “una expresión de la libertad de que disfrutan los Estado miembros”, para fijar una edad para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación u optar a las mismas en un régimen profesional, por lo que entra dentro del ámbito de aplicación del art. 6.2 de la Directiva 2000/78, en cuanto que “pretende garantizar una determinación uniforme, en el contexto de un régimen de jubilación de los funcionarios, de la edad para poder beneficiarse de ese régimen y de la edad para optar a las prestaciones de jubilación que en él se concedan”.  Para llegar a esta conclusión el TJUE también se apoya, pero sin formular ninguna consideración jurídica, favorable o crítica, en las alegaciones del gobierno austriaco de que la norma interna controvertida “determina la edad a partir de la cual los afiliados comienzan a abonar cotizaciones al régimen de pensiones de los funcionarios federales y adquieren el derecho a recibir una pensión de jubilación completa con el objetivo, entre otros, de garantizar la igualdad de trato entre los funcionarios a este respecto”..

Buena lectura de la sentencia.

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