1. Anoto con
brevedad en esta nueva entrada la reciente sentencia dictada por la SalaPrimera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 16 de junio, que no
considera discriminatoria por razón de edad una medida normativa adoptada por
el gobierno austriaco sobre el cómputo de los períodos de cotización para el
cálculo de la pensión de los funcionarios. El TJUE se pronuncia en los mismos
términos que se manifestó el abogado general en sus conclusiones el 25 defebrero.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social —
Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo
2, apartados 1 y 2, letra a) — Artículo 6, apartado 2 — Determinación de los
derechos de pensión de los antiguos funcionarios — Períodos de aprendizaje o de
empleo en régimen de personal laboral durante los que se tuvo que cotizar al
seguro obligatorio de pensiones — Consideración — Exclusión de tales períodos
completados antes de cumplir los 18 años”.
2. El TJUE debe
dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo
(Contencioso-Administrativo) de Austria mediante Resolución de 25 de marzo de
2015. Se trata de un conflicto planteado entre un funcionario y Telekom Austria
AG por la negativa de esta última “a tomar en consideración para el cálculo de
los puntos de jubilación los períodos de aprendizaje y de trabajo anteriores a
su entrada en servicio que éste había cubierto antes de cumplir 18 años de edad”.
La cuestión
litigiosa a debate, desde la perspectiva del derecho comunitario es según el TS
austriaco la interpretación de algunos preceptos de la Directiva 2000/78/CE delConsejo de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marcogeneral para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Dichos preceptos
son el art. 2.1, que define qué debe entenderse por igualdad de trato, el art.
2.2 a), que conceptúa la discriminación directa, y el art. 6.1, que permite
diferencias de trato por motivos de edad si están justificadas “objetiva y
razonablemente”, añadiendo el TJUE el apartado 2, que permite excluir del
principio general de igualdad de trato, y por consiguiente no tratarse de una
discriminación por razón de edad, “la determinación, para los regímenes
profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de
prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el
establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o
grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes,
de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga
discriminaciones por razón de sexo”.
El litigio del que
conoce el TJUE afecta a un trabajador austriaco nacido el 3 de junio de 1949 y
que antes de cumplir 18 años de edad trabajó en la Oficina Federal de Correos y
Telégrafos con un contrato de aprendizaje, pasando a partir del 9 de marzo de
1967 a ser contratado en régimen de personal laboral, compatibilizando su
actividad laboral durante varios años con estudios, y a partir del 1 de julio
de 1972 fue contratado por el Estado
federal “en régimen de relación de servicio público”.
El trabajador abonó las
correspondientes cotizaciones sociales al organismo asegurador austriaco
durante su vida de aprendiz y laboral que tuvo antes de cumplir los 18 años. Tras
diversas vicisitudes a los efectos de los períodos de cotización del
trabajador, que pueden seguirse en los apartados 10 a 12 de la sentencia
(siendo importante señalar que fue reembolsado por las cotizaciones para
pensión abonadas mientras estaba sujeto al régimen jurídico de aprendizaje y laboral
antes de cumplir los 18 años), le fue reconocida la pensión de jubilación a
partir del 1 de septiembre de 2004 sin tomar en consideración para determinar
el importe de aquella los períodos cotizados antes de cumplir los 18 años de
edad. El funcionario recurrió ante el Tribunal Constitucional, que se declaró
incompetente para conocer de la cuestión planteada y remitió la cuestión
litigiosa al tribunal que ha planteado la cuestión prejudicial. A los efectos
de una mejor comprensión de las circunstancias jurídicas en las que se plantea
el conflicto es necesario hacer referencia a la ley federal austriaca de 18 de
noviembre de 1965 sobre los derechos de pensión de los funcionarios federales,
que incluía un art. 54 dedicado a “Exclusión del cómputo y renuncia”, cuyo
apartado 2, en la parte que interesa al litigio ahora examinado, disponía que
no se tomarían en consideración “a) los períodos que el funcionario haya
completado antes de cumplir los 18 años”.
El TS austriaco concluyó
que esta exclusión constituía una diferencia de trato por razón de edad, y se
planteó si podía considerarse justificada conforme a la normativa comunitaria,
por lo que planteó al TJUE esta cuestión prejudicial:
“¿Deben
interpretarse los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartado 1, de
la Directiva 2000/78/CE en el sentido de que se oponen a una normativa nacional
como la controvertida en el procedimiento principal, según la cual los períodos
de aprendizaje y los períodos completados como personal laboral del Estado
federal, durante los cuales se tuvo que cotizar al seguro obligatorio de
jubilación,
a) se computan
como períodos previos a la entrada en servicio a efectos de la obtención del
derecho a una pensión de funcionario, siempre y cuando fueran posteriores al
cumplimiento de los 18 años de edad, y en ese caso el organismo de seguridad
social abona al Estado federal un importe de transferencia, conforme a la
legislación vigente en materia de seguridad social, a efectos del cómputo de
dichos períodos, mientras que, por el contrario,
b) no se computan
a tales efectos si los mencionados períodos fueron anteriores al cumplimiento
de los 18 años de edad, y en ese caso no se abona al Estado federal un importe
de transferencia por las cotizaciones al seguro de pensiones, que son
reembolsadas al asegurado, en particular considerando que, en caso de que se
exigiese el cómputo de estos períodos a posteriori en virtud del Derecho de la
Unión, existiría la posibilidad de volver a reclamar al funcionario el importe
reembolsado por parte del organismo de seguridad social, y del nacimiento a
posteriori de una obligación del organismo de seguridad social de abonar un
importe de transferencia al Estado federal?»
3. El TJUE
responde la cuestión planteada partiendo de la manifestación clara y
contundente de que la exclusión de los períodos anteriores a los 18 años afecta
a las condiciones de remuneración del funcionario en cuestión según lo
dispuesto en el art. 3.1 c) de la Directiva 2000/78 (“Dentro del límite de las
competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a
todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al
privado, incluidos los organismos públicos, en relación con: c) las condiciones
de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración”), por lo que la
Directiva es de plena aplicación.
A continuación,
examina la normativa austriaca antes referenciada y concluye que es indudable
que crea “diferencia de trato entre las personas en función de la edad a que
hayan adquirido su experiencia profesional”, por lo que entra dentro del ámbito
de aplicación de los arts. 2.1 y 2.2 a) de la Directiva.
Llega entonces el
momento de analizar si la diferencia puede considerarse justificada, y aunque
el TS sólo había hecho referencia al apartado 1 del art. 6, el TJUE entiende
que debe también tomarse en consideración el apartado 2, ya que, con cita de
dos sentencias anteriores, el TJUE recuerda que el hecho de que una cuestión
prejudicial se refiera a una determinada normativa “no impide que el Tribunal
de Justicia le facilite (al órgano remitente) todos los criterios de
interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar
el asunto de que conoce, con independencia de que el órgano jurisdiccional haya
hecho no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión”.
Por consiguiente,
el TJUE analiza el art. 6.2, que al establecer una excepción concreta al
principio de no discriminación por razón de edad “debe interpretarse de modo
restrictivo”, siendo aquella solamente aplicable a los “regímenes profesionales”
de Seguridad Social que cubran las contingencias de vejez e invalidez, por lo
que el núcleo central del litigio se centra en determinar si la normativa
austriaca cuestionada (ley sobre derechos de jubilación de los
funcionarios públicos) “forma parte de
un régimen profesional que cubre las contingencias de vez e invalidez”, y en
caso afirmativo estudiar si tal normativa queda comprendida en algunos de los
supuestos mencionados en el apartado 2 del art. 6, es decir “la determinación…
de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez y
optar a las mismas”.
Si acudimos a la
Directiva 2000/78 no encontramos definición alguna de que debe entenderse por
régimen profesional de Seguridad Social, por lo que el TJUE acude a la Directiva2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006,relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdadde trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, que refunde las
Directivas 75/117/CEE, 76/207/CEE, 86/378/CEE y 97/80/CE. Su artículo 2
proporciona la definición a efectos jurídicos comunitarios de “regímenes
profesionales de Seguridad Social” conceptuándolos como “los regímenes no regulados
por la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, sobre la
aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y
mujeres en materias de seguridad social, cuya finalidad sea proporcionar a los
trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, agrupados en el marco de una
empresa o de un grupo de empresas, de una rama económica o de un sector
profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las
prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas,
tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere
facultativa”.
De acuerdo a este
precepto, y haciendo suyas las tesis del abogado general, el TJUE interpreta
que la normativa austriaca reguladora del derecho de pensión de los
funcionarios públicos está incluida dentro de esa noción, porque los
funcionarios federales están excluidos del régimen de seguro establecido por la
Ley general de Seguridad Social austriaca, “ya que su relación de trabajo les
confiere un derecho a prestaciones de jubilación equivalentes a las que ofrece
el seguro de jubilación”.
Para el TJUE, que
nuevamente hace suyas las conclusiones del abogado general, la normativa
cuestionada constituye “una expresión de la libertad de que disfrutan los
Estado miembros”, para fijar una edad para poder beneficiarse de prestaciones
de jubilación u optar a las mismas en un régimen profesional, por lo que entra
dentro del ámbito de aplicación del art. 6.2 de la Directiva 2000/78, en cuanto
que “pretende garantizar una determinación uniforme, en el contexto de un
régimen de jubilación de los funcionarios, de la edad para poder beneficiarse
de ese régimen y de la edad para optar a las prestaciones de jubilación que en
él se concedan”. Para llegar a esta
conclusión el TJUE también se apoya, pero sin formular ninguna consideración
jurídica, favorable o crítica, en las alegaciones del gobierno austriaco de que
la norma interna controvertida “determina la edad a partir de la cual los
afiliados comienzan a abonar cotizaciones al régimen de pensiones de los
funcionarios federales y adquieren el derecho a recibir una pensión de
jubilación completa con el objetivo, entre otros, de garantizar la igualdad de
trato entre los funcionarios a este respecto”..
Buena lectura de
la sentencia.
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