domingo, 26 de febrero de 2023

Edad (60 años) divino tesoro..., ¿menos para las indemnizaciones (adicionales a la legal) por despido colectivo? Reflexiones a propósito de la sentencia del TS de 24 de enero de 2023.

 

1. Es habitual que el gabinete de prensa del Consejo General del Poder Judicial publique notas sobre una sentencia del Tribunal Supremo una vez que se conoce el fallo y antes de que sea hecha pública, así como también que se difunda dicha nota al mismo tiempo de su publicación en CENDOJ (en más de una ocasión se tiene acceso anterior a la sentencia a través de las redes sociales, una vez que ha sido notificada a las partes).

Es mucho menos habitual, por no decir que muy sorprendente, que la nota de prensa se publique bastante más tarde de la difusión de la sentencia en CENDOJ. Pues bien, esto es lo que ha ocurrido con la dictada el 24 de enero  , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, estando también integrada por la magistrada Concepción Rosario Ureste y los magistrados Ángel Blasco y Juan Molins (dicho sea incidentalmente, ¿habrá que cubrir algún día, y esperemos que no muy lejano, las bajas habidas en la Sala Social, ¿no les parece?).

En efecto, la nota de prensa fue publicada el 21 de febrero, titulada “El Tribunal Supremo noconsidera discriminatorio un acuerdo sobre despido colectivo entre una empresay los sindicatos que pactó menos indemnización para los afectados mayores de 60años  , acompañada de un amplísimo subtitulo que es más bien una breve explicación de su contenido: “La Sala considera que hubo una justificación objetiva, razonable y proporcionada para esa diferencia de trato, ya que los trabajadores de 60 años o más se encuentran muy próximos al acceso a la pensión de jubilación, situándose a las puertas de la misma con la percepción de prestaciones de desempleo, y pueden beneficiarse más fácilmente de la posibilidad de concertar un convenio especial de seguridad social”.

Quiero pensar, es solo una intuición pero creo que está bien justificada mi tesis, que la nota pretendía dar respuesta jurídica a las noticias periodísticas ya ampliamente difundidas sobre la menor indemnización que las personas trabajadoras de 60 y más años habían percibido en un despido colectivo con respecto a las menores de dicha edad.

2. Ahora bien, si con la nota, en la que se recogen ciertamente con claridad y precisión los argumentos que han llevado a la Sala a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora y al que me referiré con mayor detalle más adelante, se pretendía dar por zanjado el  debate en medios de comunicación y redes sociales, y quedamos a la espera del que pueda haber en el mundo jurídico laboralista (esperamos con mucho interés la que sin duda será una excelente aportación doctrinal de la profesora Belén García Romero    en el próximo número del mes de marzo de la ya plenamente consolidada Revista deJurisprudencia Laboral  ), no se ha conseguido, e incluso creo que se ha incrementado, aun cuando solo sea, como es habitual con estos debates, por un breve período de tiempo.

Si para muestra vale un botón, o mejor en este caso algunos más, aquí los tienen.

A) En primer lugar, el artículo publicado por la redactora del diario electrónico 65ymás, que se autodefine como “Un diario digital de referencia apolítico, informativo, divulgativo y entretenido para las personas Mayores”,  Beatriz Torrija el día 23, titulado “El Supremo avala despedir más barato a los trabajadores mayores de 60: "Es edadismo puro y duro"  en el que se recogen diversas opiniones de destacados profesionales del mundo jurídico, económico y social, como son los profesores Juan Antonio Sagardoy, Federico Durán, José Antonio Herce y Alfonso Jiménez, siendo bastante más críticos con la sentencia los dos últimos, mientras que tanto los laboralistas, el profesor Sagardoy y el profesor Duran ponen el acento en las explicaciones que realiza el TS para justificar la decisión, que no se olvide, ya lo adelanto, que es la de confirmar la dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, aun cuando no faltan por su parte algunas críticas al acuerdo sindicatos-empresa en el que se fijaron las indemnizaciones adicionales a la legal en menos cuantía para quienes tuvieran 60 y más años de edad cuando se pactó el despido colectivo.  

B) En segundo lugar, el algo más que duro, más bien durísimo alegato  del presidente del comité editorial de dicho diario,  FernandoÓnega López , de más de dos minutos y medio de duración, en el que entre otras preguntas al TS y afirmaciones propias, están estas: “¿De dónde han sacado ustedes esta legalidad? ¿En qué Ley, en qué Estatuto figura esa posibilidad? Han creado ustedes una doctrina fantasiosa y capitalista”.

Tuve conocimiento de esta grabación a través de la información difundida en LinkedIn por  Antonio Vieito Fernández    que en su perfil, entre otras notas, se autodefine como “Verso suelto y libre contra el edadismo laboral”. En su publicación, se aplaude la dura crítica de Fernando Ónega al TS y se pide a algunos miembros de la doctrina laboralista presentes en las redes, como es mi caso y también el de los profesores Ignasi Beltrán de Heredia y Adrián Todoli, que analicemos jurídicamente la sentencia. Petición que también traslada a la periodista y abogada Estela Martín   y a la que rápidamente ha respondido esta, recordando que ya explicó la sentencia el día 21https://www.linkedin.com/posts/estela-mart%C3%ADn-84492025_ere-seniors-edadismo-activity-7033420241007185920-62Z1/  , y más exactamente los argumentos del TS para concluir que la decisión de fijar indemnizaciones (adicionales a la legal) inferiores en función de la edad era conforme a derecho y no suponía una discriminación por razón de edad.

3. Por fin, el redactor de eldiario.es Alberto Pozas se hacía eco el mismo día 21 de la nota de prensa y titulaba su artículo “El Supremo avala peores indemnizaciones pordespido para trabajadores mayores de 60 años de edad” . Peores, me permito matizar, cuando se trata, este es el caso debatido, de las adicionales a las legalmente fijadas en el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

3. Bueno, acojo la petición formulada de comentar los contenidos más destacados de la que tenía guardada en una carpeta desde el momento en que se publicó en CENDOJ y para la que quería encontrar tiempo para su análisis más pausado y no a golpe de titular.

Y también, porque se aborda la temática más general de la discriminación en el ámbito de las relaciones de trabajo, que ha sido objeto de especial atención en mi actividad docente en los últimos días, siendo un ejemplo manifiesto de ello el debate que tuvimos hace solo tres días con las y los estudiantes del doble grado de Derecho y Administración de Empresas de la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de octubre de 2022  (caso Huawei) , de la que fue ponente la magistrada María del Amparo Rodríguez, que confirmaba la dictada en instancia y mantenía la calificación de despido nulo por discriminación por razón de edad.

En dicha sentencia, cuya fundamentación jurídica se sustenta en la dictada por el TribunalConstitucional núm. 66/2015, de 13 de abril,  de la que fue ponente el magistrado Antonio Narváez, puede leerse que “... el Tribunal Constitucional mantiene que de acuerdo con lo previsto en el art. 10.2 de la Constitución Española así como art. 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, queda prohibida expresamente toda discriminación por razón de la edad, matizando esta declaración general, para supuestos de despidos colectivos, cuando en los mismos el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas lleve aparejada la adopción de "medidas efectivas llamadas a minimizar el perjuicio ocasionado al trabajador próximo a la edad de jubilación". Sin embargo, en el presente supuesto no hay referencia alguna a que exista un despido colectivo ni a que el actor sea uno de los afectados, ni a que el criterio de la mayor edad se haya adoptado en un acuerdo colectivo dentro del período de consultas, por lo que ha de tratarse de un despido articulado por la empresa como extinción por causas objetivas, de carácter individual, y en la comunicación de extinción no hay referencia alguna a la adopción de medidas específicas que le protejan de manera especial dada su edad (58 años)”.

4. Antes de abordar la sentencia del TS de 24 de enero, cabe decir, y supongo que a medida que pasan los años y me hago más mayor (antes no había ningún problema para decir que eras “viejo”, y no tenía ninguna connotación negativa, pero parece que las nuevas “tendencias” sociales aconsejan hablar, eso me decía un buena amigo, de “seniors”, o quizá usar la terminología de la OIT “personas de edad avanzada”) me ha ido interesando más la problemática de la discriminación por razón de edad y la he ido tratando en este blog a partir de la jurisprudencia tanto del TC como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del TS, y por supuesto de mis reflexiones y consideraciones propias. Y siempre, teniendo presente que existe una abundante y cualificada aportación de la doctrina laboralista, recogida en el artículo que sobre la jurisprudencia del TJUE publicó el magistrado Carlos Hugo Preciado, “La discriminación por razón de edad”, en la obra colectiva dirigida por la profesora María Emilia casas y el profesor Román Gil, “DerechoSocial de la Unión Europea. Aplicación por el Tribunal de Justicia”  , cuya primera edición (Ed. Francis Lefevre) vio la luz a mediados de 2022 y siendo ya la tercera de inminente aparición.

Me permito remitir a la ponencia presentada en el curso organizado por la UniversidadInternacional Menéndez y Pelayo en septiembre de 2016, dedicado al envejecimiento de la población trabajadora, organizado por el Observatorio Vasco sobre acoso y discriminación  , titulada “Elderecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de edad. laprotección de las personas de edad avanzada”  (véase también   aquí  ) Todas las ponencias presentadas en este importante curso fueron posteriormente publicadas en este librohttps://www.observatoriovascosobreacoso.com/descarga-aqui-gratis-nuestro-libro-el-envejecimiento-de-la-poblacion-trabajadora-balance-critico-de-la-situacion-y-propuestas-de-mejora/ 

También, la aportación doctrinal efectuada junto con el profesor Francisco Pérez Amorós “Lagarantía de empleo de las personas de edad. su concreción en el ámbitointernacional y en la Unión Europea (Anuario IET, 2016)

Y muy en especial el artículo “¿Dónde empieza y donde acaba la protección de los trabajadores deedad avanzada en los procedimientos de despidos colectivos? A propósito derecientes sentencias del TC, AN y TSJ de Andalucía” , en el que abordé con detalle la sentencia núm. 66/2015 del TC y del que reproduzco dos fragmentos, para enlazar con el examen de la sentencia del TS.

“Para el TC, el convenio especial con la Seguridad Social es una medida a favor de los trabajadores de edad avanzada, ya que el abono de sus cuotas por parte empresarial permite al trabajador “generar el derecho a prestaciones de Seguridad Social aunque no esté trabajando”, y por otra parte, los trabajadores afectados, o más exactamente los que cumplan los requisitos fijados en el art. 215.1.3 de la Ley general de la Seguridad Social, podrán acceder al subsidio de desempleo para mayores de 55 años una vez que hayan agotado las prestaciones contributivas. Junto a las medidas de alcance normativo, potencialmente aplicables a todos los trabajadores, en el pacto empresa-representación trabajadora se mejoró la situación económica de los despedidos de 45 o más años de edad, con la finalidad de compensar siquiera fuera parcialmente la pérdida de rentas de un trabajador anteriormente en activo. Tales mejoras (“para los trabajadores entre 45 y 49 años, ambos inclusive, se pactó una cuota mensual bruta de 840 euros desde el acceso a la prestación por desempleo durante el período máximo de seis meses; para los trabajadores entre 50 y 57 años de edad, ambos inclusive, se pactó, asimismo, una cuota mensual bruta de 840 euros desde el acceso a la prestación por desempleo durante un período máximo total de ocho meses y medio, de forma que percibiera un importe de 840 € durante los primeros ocho meses y un noveno mes de 420 euros, y trabajadores entre 58 y 61 años, una cuota mensual bruta de 840 euros desde el acceso a la prestación por desempleo durante un período máximo de doce meses”) son consideradas, junto con las medidas legales, minimizadoras  a juicio del TC del impacto económico producido al trabajador por la extinción de su contrato, y de ahí que se estime que el criterio de la edad, utilizado de forma no única ni exclusiva en el caso enjuiciado, a diferencia del caso resuelto por la sentencia del TSJ de Andalucía, resulte “proporcionado” y no vulnerador del art. 14 de la CE en cuanto a un trato no permitido, por discriminatorio, en razón de la mayor edad de los trabajadores despedidos.

La duda razonable que puede surgir es la de determinar si estas hipotéticas mejoras son suficientes para compensar el perjuicio sufrido, por ejemplo, por un trabajador de 56 años y al que le quedan más de diez años para acceder a la jubilación ordinaria, salvo que opte por la voluntaria con anterioridad y los coeficientes re reducción pertinentes. Además, estar, por ejemplo, tres o cuatros años percibiendo, siempre y cuando cumpla los requisitos para ello, el 75 % del salario mínimo interprofesional, ¿es una cuantía que permite una vida digna al trabajador y a su familia? Queden aquí las dudas planteadas, para responder a continuación que si en el plano estrictamente jurídico la existencia de tales medidas, y mucho más si son complementadas por las empresas, otorgan la apariencia de trato proporcionado y no discriminatorio, en el terreno estrictamente económico dejan mucho que desear, por más que se insista en ocasiones en el abanico de incentivos a la contratación de trabajadores de mayor edad existentes en el marco normativo de la política de empleo en España, muy escasamente utilizado como se comprueba en las estadísticas de contratación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Con todo, recuérdese que se trataba de un acuerdo entre las partes sociales, y que los tribunales son acogedores de la validez de tales pactos siempre y cuando no haya manifestación clara de una actuación fraudulenta por una o ambas partes, y de ello queda debida constancia por mi parte en muchos comentarios de las sentencias del TS, AN y TSJ tras la reforma laboral”.

5. Vayamos ya al examen de la sentencia del TS de 24 de enero    , cuyo resumen oficial es el siguiente: “ELCOGÁS. Despido colectivo. Acuerdo en sede judicial mediante el que se pacta una menor indemnización para los trabajadores de edad igual o superior a 60 años. No supone una discriminación por razón de edad. Se trata de un acuerdo transaccional en una empresa privada. Existe una justificación objetiva, razonable y proporcionada para esa diferencia de trato. Los trabajadores de esa edad están más próximos a la jubilación y gozan de un mayor nivel de protección en materia de seguridad social”.

La historia del conflicto que dio lugar al despido colectivo y al pacto posterior para evitar el juicio, puede seguirse en las webs de las organizaciones sindicales. Así, en la de la Federación de Industria de CCOO, y en especial en “La asamblea detrabajadores de Elcogas aprueba por amplia mayoría la propuesta de la empresapara evitar el juicio contra el ERE”  y en la de FITAG-UGT. También por supuesto, toda la conflictividad derivada del anuncio del cierre de la empresa fue motivo de abundante información en los medios de comunicación, en especial los de la comunidad castellano-manchega, como La Tribuna de Ciudad Real y Lanza 

La resolución judicial, que se manifiesta en los mismos términos que propugnaba el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deCastilla-La Mancha el 28 de abril de 2021     , de la que fue ponente la magistrada Juana Vera (que contó con el voto particular radicalmente discrepante del magistrado José Manuel Yuste). La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real el 29 de octubre de 2018, que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido individual y que era consecuencia del acuerdo alcanzado durante la negociación del despido colectivo presentado por la empresa, entre esta y las organizaciones sindicales Federación de Industria de CCOO y de la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de UGT.

6. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda individual, en procedimiento por despido, por parte de una trabajadora que prestaba servicios para la empresa desde del 1 de julio de 1992, y que el momento del despido tenia 60 años de edad. Conocemos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del TSJ que la demanda impugnaba los criterios de selección de los despidos, alegaba que había un grupo de empresas patológico, y que “se había dado un trato discriminatorio a los mayores de 60 años”.

En los hechos probados de la sentencia de instancia tenemos una muy amplia y detallada  explicación de la presentación por parte de la empresa de un procedimiento de despido colectivo de afectación a toda la plantilla, de las negociaciones llevadas a cabo con las organizaciones sindicales antes citadas, y del acuerdo alcanzado en conciliación en sede judicial por ambas partes el 22 de junio de 2016, que se transcribe en su totalidad, y que por lo respecta al objeto de mi explicación interesa destacar que fija indemnizaciones adicionales a la legalmente establecida en el art. 51 de la LET en cuantías diferentes según que la persona afectada por el despido tenga menos de 60 años o haya alcanzado ya dicha edad en la fecha del acuerdo.

Como consecuencia directa del acuerdo, la empresa comunicó a la trabajadora su despido por causas objetivas de naturaleza económica, poniendo a su disposición la indemnización, en cuantía consistente en la legal prevista en la LET más la adicional pactada en el acuerdo.

7. Desestimada la demanda, la trabajadora interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, sustentando su tesis en el art. 14 de la Constitución, la sentencia 66/2015 del TC, la Directiva comunitaria 2000/78/CE sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y jurisprudencia que citaba del TS.

Su tesis queda bien recogida en el fundamento de derecho tercero en estos términos:

“... Tras reproducir el acuerdo alcanzado el 22-6-2016, en conciliación judicial, argumenta que el mismo tiene como resultado que el actor y los compañeros mayores de 60 años no obtengan ningún tipo de indemnización más allá de la recibida en la carta de despido, mientras que el resto de trabajadores de edad inferior sí reciben una mejora en función del salario, lo que -entiende-, constituye una discriminación por razón de la edad. Además, alega que en el acuerdo no se justifica la existencia de dos grupos de edades diferentes y a diferencia de la STC 66/15 la elección de la edad de los 55 años resultaba razonable porque a partir de esa edad se puede acoger a un convenio especial con la SS y aquí no se protege el derecho al trabajo ni la estabilidad de empleo porque se cesa a toda la plantilla”.

Antes de entrar a conocer del contenido sustantivo o de fondo de la demanda, la Sala recuerda la existencia de una sentencia anterior de fecha de 6 de junio de 2017   , de la que fue ponente el magistrado José Montiel, que desestimó la demanda presentada por tres trabajadores, mayores de 60 años, en la que impugnaban el acuerdo de conciliación que puso fin al conflicto, con petición de declaración de su nulidad e inaplicación a aquellos del trato diferenciado establecido con respecto a las personas trabajadoras menores de 60 años. La Sala estimó la alegación procesal formal presentada por la parte demandada de falta de legitimación activa de los demandantes, con remisión a la doctrina contenida en la sentencia del TS de 27 de abril de 2017     , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, en la que, tras un muy riguroso análisis de la normativa aplicable, se concluye que “...  El acuerdo alcanzado en el seno del procedimiento de despido colectivo está protegido por las garantías de la conciliación judicial, no por las del conflicto colectivo. Dicho acuerdo habría de impugnarse a través del cauce específico del art. 84.6 LRJS. Las repercusiones individuales de lo pactado ante la Audiencia han de resolverse en los procedimientos individuales”. 

La sentencia de la Sala autonómica, dictada en Pleno, destaca por su brevedad, ya que unifica su doctrina aplicando la tesis de la inexistencia de discriminación defendida en cuatro sentencias anteriores (Recs. 689 a 692 de  2018, véase como ejemplo la de 20 deseptiembre  , de la que fue ponente el magistrado José Montiel), y desechando la tesis de la discriminación contenida en la dictada el 6 de marzo de  2019    , de la que fue ponente   el magistrado José Manuel Yuste.

La Sala reconoce, tras haber recordado la jurisprudencia del TC y la normativa comunitaria, que se trata de un acuerdo conciliatorio que presenta “una regulación compleja”, en cuanto que tiene en cuenta “no solo el factor de la edad del trabajador (mayor o menor de 60 años de edad), sino también el importe de los salarios percibidos por el trabajador (solo para los menores de 60 años) y que trata de conciliar las diversas situaciones en que se encuentra cada grupo de trabajadores”. Tras valorar positivamente que el acuerdo haya fijado una cuantía adicional a la legalmente prevista y que el personal queda acogido al convenio especial con la Seguridad Social, enfatiza, o al menos este es mi parecer sobre el punto más relevante de la sentencia, que “En todo caso, la concreta determinación de los términos del acuerdo y la fijación de su fecha de efectos es fruto de un acuerdo transaccional, fruto de la negociación y recíprocas concesiones de las partes negociadoras, en aras de solucionar la incertidumbre de la calificación judicial del despido. Debe destacarse que el acuerdo en cuestión mereció la aprobación mayoritaria de los trabajadores afectados.

En consecuencia, de los términos del acuerdo, valorado en su conjunto, no se parecía la existencia de un trato discriminatorio respecto del trabajador demandante, sino un tratamiento diferente pero proporcionado y justificado en atención a sus condiciones particulares, por lo que debe desestimarse el motivo de recurso examinado".

Esta tesis, ya lo sabemos, será confirmada por el TS, por lo que las críticas que se han hecho, o que puedan hacerse más adelante, a su sentencia, deberían trasladarse también a la de la Sala autonómica. En cuanto a la sentencia que es objeto del RCUD, además de hacer suya la tesis anterior se añaden otras reflexiones que no sé muy bien si cabe calificarlas de estrictamente jurídicas o de un mix de estas y otras de contenido social y que por ello son más discutibles, algo que explicaría sin duda el enfado de los profesionales no jurídicos mencionados en el artículo del diario 65ymás. Las reproduzco a continuación:

“...  El trato diferenciado a partir de los 60 años resulta razonable desde el momento en que los trabajadores de dicha edad y, en adelante, encuentran serias dificultades para acceder al mercado laboral  y se  hallan más próximos a la edad legal de jubilación y de poder acceder a una pensión de Seguridad Social vitalicia y, mientras tanto, pueden encontrar adecuada protección a través de otros beneficios como el subsidio de desempleo y convenio especial con la Seguridad Social, por el contrario, los trabajadores por debajo de dicha edad, además de que tienen más posibilidades de poder acceder nuevamente al mercado laboral, se encuentran más alejados de la posibilidad de percibir la pensión de jubilación. En todo caso, tampoco se aportan cálculos que apoyen la tesis de la existencia de un trato discriminatorio”.

Como era comprensible, hay un voto particular del magistrado que fue ponente de la sentencia aportada de contraste en el RCUD, José Manuel Yuste, por lo que no es de extrañar que sus tesis sean muy semejantes a las expuestas en aquella, y que deben sin duda, a mi parecer, ser leídas con atención. En todos los casos, conviene subrayarlo, no hubo discrepancia sobre la validez de la causa extintiva alegada por la empresa, sino que el conflicto se centró únicamente en la cuantía de la indemnización, o dicho de otra forma si la diferencia de trato entre quienes superaban los 60 años y los menores de dicha edad era razonable y estaba debidamente justificada.

Pues bien, el voto particular discrepa de la mayoría de la Sala por los siguientes motivos:

En primer lugar, y como observación previa respecto al contenido de la documentación disponible, porque en el acuerdo empresa-sindicatos que puso fin al conflicto en trámite de conciliación judicial, la razón de ser de la diferencia “...  ni se explica en ningún documento al que haya podido acceder la Sala con el procedimiento, y la conciliación solamente añade el compromiso de las codemandadas de que las necesidades de cobertura de vacantes que se presuman de personal indefinido de cada una de ellas de los 18 meses siguientes, vayan a ser objeto de cobertura por contratación externa, se pondrán en conocimiento de Elcogas, S.A. por si hubiera empleados que reunieses los requisitos requeridos en el perfil de la vacante; un compromiso que no distingue y es para todos los trabajadores, cualquiera que sea su edad, como se hace evidente no solo en la dicción del Acuerdo sino en las comunicaciones de extinción en las que se cae expresa referencia a ese Plan de Recolocación como oferta para el trabajador despedido”.

En segundo lugar, y acudiendo ya a la fundamentación jurídica, partiendo, al igual que se ha hecho en las sentencias que se han pronunciado de manera contraria a la tesis ahora defendida de la jurisprudencia del TC, se trata de comprobar si el acuerdo respeta el marco constitucional sobre la no discriminación, y más exactamente si da respuesta adecuada a estas estos criterios generales: “- Si concurre una diferencia de trato objetiva y subjetiva. - Si los supuestos sobre los que se aplican las diferentes normas son homologables. - Si concurre causa objetiva y razonable de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados. - Si la medida concreta es proporcionada al resultado perseguido”. Y siempre partiendo de los datos fácticos disponibles, cuáles son que se extinguen todos los contratos de trabajo, con independencia de cuál sea la edad de cada persona trabajadora, y sí se fijan diferentes cuantías de las cantidades (adicionales a la legal) a abonar a cada una de ellas según sea su edad de 60 y más años, o de menor edad, tratándose el dato de la edad de ser “un elemento propio de la persona y no de la relación laboral”.

Pues bien, la diferencia de trato es claramente perceptible por fijarse indemnizaciones diferenciadas sólo por razón de la edad, afectando el conflicto a todas las personas trabajadores y por la misma causa económica alegada por la empresa para proceder al despido colectivo. No hay medidas previstas de recolocación o de jubilaciones anticipadas, al tratarse de la extinción de toda la plantilla, y por ello la única distinción entre las personas afectadas por el despido colectivo es que se percibe una indemnización más elevada por el grupo de quienes tienen menos de 60 años de edad. Y en cuanto a la pregunta de si la decisión es proporcionada al resultado perseguido, que sí es la tesis de la mayoría, no hay a juicio de quien suscribe el voto elementos diferenciales entre ambos colectivos que puedan hacer llegar a esa conclusión.

Corolario de todo lo anterior es que el recurso debió ser estimado parcialmente “confirmando el despido procedente y declarando el derecho a percibir una indemnización en las mismas condiciones que los trabajadores de edad inferior a 60 años euros por la extinción de su contrato de trabajo, y condenando a la empresa ELCOGAS S.A. a abonar a la trabajadora dicha indemnización, descontando lo que, en su caso, se haya abonado por tal concepto con anterioridad”.

8. Contra la sentencia de la Sala autonómica se interpuso RCUD, con aportación como sentencia de contraste de la ya referenciada de la misma Sala de 6 de marzo de 2019. No hubo duda para el TS, con acertado criterio, de la existencia de la contradicción requerida obligatoriamente por el art. 219.1 LRJS para su admisión a trámite y posterior resolución, ya que como muy bien señala el TS en el fundamento de derecho segundo, “... pese a tal identidad en la situación jurídica de los dos asuntos en comparación, la sentencia de contraste califica el pacto como discriminatorio y acoge la reclamación del trabajador, mientras que la recurrida alcanza una solución diferente y desestima la demanda”.

El TS debe responder, una vez más, a la cuestión planteada de la posible existencia de discriminación en las relaciones de trabajo, en concreto ahora por razón de la edad y que se refleja en la existencia de cuantías diferenciadas en las indemnizaciones (adicionales a la legal) según la edad de cada persona trabajadora en el momento de ser efectivo el despido.

Y antes de emitir su parecer, pasa revista a la jurisprudencia del TC sobre el principio general de igualdad y no discriminación, tomando como punto de referencia la recientemente dictada núm. 40/2022 de 21 de marzo  , de la que fue ponente el magistrado Cándido Conde-Pumpido , siendo de especial interés doctrinal el fundamento jurídico 5, que versa sobre “el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: criterios de enjuiciamiento”, y mas exactamente su apartado c), el “canon de enjuiciamiento constitucional”, en el que se afirma, sintetizando muy amplia jurisprudencia anterior, que “lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades normativas o aplicativas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no solo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida”.

Era inevitable que el TS se detuviera también muy ampliamente en la sentencia del TC núm. 66/2015 de 13 de abril, de la que efectúa una buena síntesis y en la que destaca, y no hay nada diferente en este punto con la tesis contraria, sino que se dará en su aplicación al caso concreto, que la edad “... edad "es un criterio adecuado y proporcionado siempre que se adopten medidas efectivas para evitar o minimizar los daños que la extinción de los contratos de trabajo produce en los afectados, de acuerdo con lo exigido por la propia legislación laboral".

En sustento de la tesis con la que confirmará la sentencia de suplicación y desestimará el RCUD, el TS también se apoya en la Directiva 2000/78/CE y en la posibilidad, tanto de carácter general como específica respecto a la edad, de poderse establecer diferencias de trato objetivas y justificadas que por consiguiente no sean consideradas discriminatorias hacia las personas afectadas por aquellas.

La jurisprudencia del TJUE sobre la posible discriminación por razón de edad ha sido objeto de mi atención en varias entradas anteriores, como por ejemplo “UE. La tenue frontera entre la diferencia justificada y la discriminación por razón de edad. Notas a la sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020 (asunto C-670/18)”  , e “Inexistencia de discriminación por razón de edad y de orientación sexual.Nota a la sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2016 (asunto C-443/15)  . También es de espacial interés el artículo del profesor Beltrán de Heredia “Edady discriminación: una síntesis de la doctrina del TJUE” 

Del marco constitucional estatal y del europeo, la Sala pasa al suyo propio, es decir a su jurisprudencia, y más concretamente a la búsqueda de sentencias que aborden una cuestión semejante a la del presente litigio, es decir la indemnización que puede abonarse (recordemos que estamos hablando de una cantidad adicional a la legalmente fijada en la LET) en un despido colectivo, y encuentra dos que le servirán de apoyo a su tesis: 28 de abril de 2016   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere; 12 de septiembre de1989    , de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Campos.

En la primera citada se acude a la doctrina sentada a la segunda y también a la fijada en la sentencia de 20 de marzo de 1996 , de la que fue ponente el magistrado Luís Gil, y lo hace en estos términos:

“A) El ya expuesto artículo 51.8 ET establece una indemnización que no posee carácter absoluto, sino que debe reputarse como mínima, mejorable a través de pacto individual o colectivo. Nuestra doctrina ha venido sosteniendo, en efecto, que el artículo 51 ET " no configura normas de derecho necesario absoluto, esto es, normas imperativas absolutas, sustraídas a la negociación, sino que contempla la posibilidad del acuerdo y por ello su carácter modificable" (STS 12 septiembre 1989; ROJ 4627/1989).

Eso comporta que sea "totalmente válido y conforme a ley que la empresa y los representantes de los trabajadores estipulen determinados excesos superadores de aquel límite cuantitativo, pero reduciendo o restringiendo su percepción a las condiciones o supuestos que dichas partes negociadoras tengan a bien consignar, siempre que esas condiciones o supuestos no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público" (STS 20 marzo 1996, rec. 3350/1995).

Las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de Derecho necesario absoluto, por lo que cabe la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente prevista”.

Nada que añadir por mi parte, todo lo contrario, a la validez de esta tesis jurisprudencial..., que no afecta a la validez de una decisión que pueda ser discriminatoria por razón de edad, si no está debida y objetivamente justificada.

9.Y ya llegamos al fundamento de derecho cuarto (página 9 de la sentencia publicada en CENDOJ) en la que el TS, que toma obviamente en consideración toda la normativa y jurisprudencia citada con anterioridad, concluye que no ha existido discriminación por razón de edad, que la diferencia de importe de la indemnización percibida por el personal despedido según que su edad fuera de 60 o más años, o inferior, está “objetivamente justificada”.

Los argumentos son los siguientes:

El acuerdo ha sido suscrito por sujetos legitimados para acordar colectivamente, es “fruto de la negociación colectiva” y se encuadra perfectamente dentro del marco legal. Nada que objetar por mi parte a esta tesis.

Las indemnizaciones pactadas mejoran el mínimo legal aplicable “y contemplan, incluso, diversos factores de corrección favorables a quienes perciben un menor salario”. Lo primero, totalmente de acuerdo; lo segundo, más discutible ya que estamos en un supuesto en el que todo el personal es despedido y no es cuestión de si quien percibe un menor salario puede recibir un trato mejor en la indemnización, sino de si se ha aplicado esa diferencia, que puede ser favorable en unos casos  y no en otros, por razón de la edad.

Se argumenta también que el acuerdo contiene además diferentes medidas para favorecer posteriores ofertas de empleo y de cobertura preferente de vacantes en todas las empresas codemandadas. Siendo loable esta medida, no empece a que la diferencia económica en la indemnización siga existiendo.

En fin, la Sala hace prácticamente suyos, con mínimos cambios en la redacción, las tesis ya expuestas en la sentencia recurrida y sobre las que he manifestado mis dudas, más desde la perspectiva social y de conocimiento del mundo del trabajo que desde la vertiente estrictamente jurídica. Así, el TS afirma que “En ese contexto debe calificarse como razonable y proporcionado que contemple una menor indemnización para quienes ya han cumplido la edad de 60 años, teniendo en cuenta que se encuentran muy próximos al acceso a la pensión de jubilación, situándose a las puertas de la misma con la percepción de prestaciones de desempleo, y pueden beneficiarse más fácilmente de la posibilidad de concertar un convenio especial de seguridad social en consideración la previsión sobre su financiación del art. 51.9 ET para los procedimiento de despido colectivos de empresas no concursadas en favor de los trabajadores mayores de 55 años.

A los trabajadores de menor edad les resta un recorrido profesional y vital más incierto, están todavía alejados de la pensión jubilación, y resulta objetivamente más difícil que las prestaciones de seguridad social que puedan percibir en el futuro alcancen hasta el momento de acceder a esa pensión”.

Pero, muy probablemente aquello que habrá pesado más en la decisión del TS, al igual que lo hizo, así lo creo, en la del TSJ, es que el acuerdo fue fruto del pacto, del acuerdo entre la empresa y los sindicatos, debiendo recordarse por mi parte la importancia que ha dado el alto tribunal en numerosas sentencias a que el acuerdo alcanzado durante el período de consultas, que en realidad es de negociación, de un despido colectivo, se haya conseguido con el visto bueno de toda o de la  mayor parte de la representación social.

En fin, no quiero dejar de señalar que un argumento que se utiliza por la Sala para defender su tesis podría volverse en su contra. En efecto, se afirma que “La cuestión no afecta a los criterios de selección de los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguen por el despido colectivo, sino la cuantía de la indemnización que hayan de percibir. Con independencia de su edad, la relación laboral le ha sido extinguida forzosamente a todos los trabajadores afectados por el despido, con la única diferencia de que los menores de esa edad percibirán una indemnización superior, por lo que no son trasladables lo criterios sobre mantenimiento del empleo que se citan en el recurso”. Pues, justamente si no hay criterios sobre mantenimiento del empleo, que pudieran afectar también a los mayores de 60 años, de lo único que se discute entonces es si la diferencia de trato en el importe de la indemnización es objetiva y justificada, pudiendo serlo por otros argumentos que se exponen en la sentencia pero no por el que acabo de exponer.

10. Concluyo mi comentario. Tanto la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha como la del TS están bien argumentadas y con apoyo sólido jurisprudencial y normativo, y tienen además como referencia primera el que se debate sobre la validez de un acuerdo suscrito por sujetos que están legitimados para ello y que, por lo que respecta a la parte trabajadora, gozan de una muy amplia representación, y que además fue validado por la asamblea de personal convocada para votar el preacuerdo.

No obsta a todo ello, sin embargo, que sigan habiendo dudas por mi parte: unas de carácter negociador, o dicho en otros términos sobre la corrección de las estrategias sindicales al fijar tales diferencias, en el bien entendido que ello no ha ocurrido, ni mucho menos, en este caso; otras, de carácter más estrictamente jurídico, por la conformidad a derecho (respeto del principio de igualdad y no discriminación) de dicho pacto, tal como he tratado de reflejar en las dudas e interrogantes que he ido exponiendo a lo largo del artículo.

En fin, esperaré a leer más pareceres de la doctrina laboralista, y de la constitucional, para reforzar o en su caso modificar mi parecer.

Mientras tanto, buena lectura.  

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