martes, 26 de septiembre de 2023

Despido improcedente tras contrato temporal sin justificación, e inexistencia de discriminación por razón de enfermedad. Notas a la sentencia del TSJ del País Vasco de 26 de julio de 2023.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 26 de julio , de la que fue ponente el magistrado José Félix Lajo.

La resolución judicial estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria-Gasteiz el 20 de marzo de 2023, y declara que la decisión empresarial de extinguir el contrato temporal formalizado con aquel era constitutiva de un despido improcedente. EL JS había desestimado la demanda, en la que pretensión principal era que se declarara la nulidad, y de manera subsidiaria la improcedencia.  

El interés de la resolución judicial radica a mi parecer en que aborda conjuntamente dos cuestiones de indudable relevancia jurídica, a las que da respuesta de forma acertada según mi criterio: si el contrato temporal se ha celebrado con estricto respeto de los requisitos requeridos por el art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y si la extinción ha implicado un trato discriminatorio por razón de enfermedad, ya que la trabajadora se encontraba de baja por incapacidad temporal. Como ya se señala en el título de esta entrada, el TSJ concluirá que no se cumplieron aquellos requisitos, por una parte, y que no hubo discriminación por razón de enfermedad (regulada en el art. 2.1 de la Ley 15/2022 de 12 de julio), por otra.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. En los hechos probados de la sentencia de instancia tenemos conocimiento de la formalización de un contrato temporal por circunstancias de la producción a tiempo completo el día 28 de mayo de 2022 con la empresa Impacto SL (sector de limpieza y servicios), habiendo sido suscrita una prórroga desde el 29 de junio al 20 de noviembre, siendo la justificación de la modalidad contractual elegida (véase fundamento de derecho cuarto de la sentencia del TSJ) “refuerzo de limpieza, aseos y duchas” del hotel en el que iba a llevar a cabo su actividad de limpiadora ya que IMPACTO SL era la adjudicataria de su servicio de limpieza.

El cambio de empresa adjudicataria del servicio de limpieza se produjo el 21 de noviembre, habiendo sido comunicado por IMPACTO SL a la nueva adjudicataria, LIMPIEZAS ABANDO SL una semana antes, y también se comunicó a la trabajadora después demandante, que se encontraba de baja por IT desde el 29 de septiembre, dándole de baja en la Seguridad Social con fecha 20 de noviembre, mientras que la nueva empresa adjudicataria no se subrogó en los derechos y obligaciones de dicha trabajadora y no procedió a su alta en la Seguridad Social, si bien sí subrogó a otras tres trabajadoras y contrató a  más personal a partir del día 22 de ese mes. Tenemos conocimiento de la finalización de la relación laboral del personal de IMPACTO, con liquidación salarial, el mismo día 20 de noviembre.

Es importante subrayar, y así se recoge en el hecho probado tercero, que era de aplicación el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Álava  , con vigencia del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2024, cuyo art. 37 regula la subrogación empresarial y dispone (solo reproduzco aquello que es de aplicación al conflicto analizado) que:

“Con el fin de conservar los puestos de trabajo, se incluirá en las obligaciones de subrogación empresarial a las empresas incluidas dentro del ámbito funcional del presente convenio y se dará automáticamente la incorporación de los trabajadores y las trabajadoras de la empresa cesante en la plantilla de la nueva concesionaria del servicio, independientemente de su personalidad jurídica: sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad civil, cooperativa, empresario individual, empresas de inserción social, empresas de servicios de mantenimiento integral para terceros, empresas de empleo protegido que total o parcialmente se dediquen a servicios de limpieza empleando para ello personal discapacitado o no, etc., en los siguientes supuestos:

1. Cuando los trabajadores y trabajadoras de la empresa cesante presten servicios en dicho centro, con independencia de la duración de su jornada laboral y de cuál sea la modalidad de su contrato de trabajo. Entendiéndose como obligación subrogatoria exclusivamente la de los trabajadores y trabajadoras adscritas al centro de trabajo.

2. Cuando los trabajadores y trabajadoras, en el momento de cambio de titularidad de la contrata, se hallen en situación de incapacidad temporal, invalidez provisional, excedencia o vacaciones pasando a estar adscritos al nuevo titular”.

 

3. Contra la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda por entender conforme a derecho la extinción del contrato temporal por haber llegado al término final fijado por las partes, y haber descartado que existiera una discriminación por razón de enfermedad debido al escaso tiempo de duración de la baja por IT, 13 días, se interpuso recurso de suplicación por la parte trabajadora, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando la modificación de hechos probados, que será parcialmente aceptada, y la alegación  de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Tras un amplio recordatorio de la consolidada jurisprudencia del TS sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para que puede acogerse la modificación o modificaciones propuestas, señaladamente la trascendencia para la modificación del fallo, la Sala acepta que se haga constar la fecha de finalización inicial del contrato, rechaza la petición de que constara que la prórroga del contrato no estaba firmada por la trabajadora, ya que la juzgadora llegó a una conclusión contraria a partir de la valoración de las pruebas practicadas y en concreto de su vida laboral obrante en las actuaciones, corrige un mero error formal de fecha de la comunicación de una empresa a otra del cambio de adjudicataria, y acepta la incorporación de un nuevo hecho probado en el que se recoja que el 18 de noviembre, el sindicato al que estaba afiliada la trabajadora, CCOO,  “comunicó a LIMPIEZAS ABANDO los datos de la actora, para proceder a su subrogación, y la empresa contestó el mismo día señalando que no iban a subrogarla", por considerarlo trascendente para la modificación del fallo.

4. La parte recurrente alega en primer lugar, al amparo del art. 193 c) LRJS que se han vulnerado los apartados 1, 2 y 4 del art. 15 LET, básicamente por no cumplirse los requisitos requeridos para la temporalidad contractual, es decir la necesidad de precisar en el contrato “la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista”. En segundo término, entiende vulnerado el art. 37 del convenio colectivo y los arts. 2, 26 y 30 de la Ley 15/2022, alegando discriminación por razón de enfermedad y conllevando ello la nulidad del despido, y además que hubiera debido procederse a la subrogación por imperativo convencional, siendo en tal caso (entiendo que si no prosperara la alegación de nulidad) improcedente la decisión de extinción del contrato.

Por parte de las dos empresas codemandadas, la oposición al recurso se basó en los mismos argumentos expuestos en la sentencia de instancia, es decir la plena validez de la extinción contractual por finalización de la duración (prorrogada) del contrato, e inexistencia de discriminación por razón de enfermedad.

La Sala procede al examen de la fundamentación jurídica del recurso, y la de su oposición, anunciando ya de entrada que va a estimarlo parcialmente.

En primer lugar, procede al recordatorio de los hechos probados de instancia y a la fundamentación de la sentencia, para pasar inmediatamente al análisis de la normativa aplicable, trascribiendo los apartados del art. 15 que la parte recurrente consideró infringidos, el art. 3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, que regula el contrato eventual por circunstancias de la producción, y el art. 9 de la misma norma, que presume el carácter indefinido de los contratos aparentemente temporales y que no cumplieran los requisitos legalmente exigidos.

Del examen de toda la normativa citada, y recordemos que la regulación del art. 15 LET, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, entró en vigor el 30 de marzo de 2022, por lo que ya era de aplicación al supuesto litigioso analizado, concluye, con acierto a mi parecer, que el contrato celebrado, tanto en su formalización inicial como en su posterior prórroga, no se ajusta al marco normativo legal y reglamentario que es de aplicación.

Acude en primer lugar a la sentencia del TS de 10 de noviembre de 2020  , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, que recoge doctrina general sobre los  requisitos relativos a la contratación estructural por necesidades de la producción tanto en el sector público como privado  (resumen oficial: “Contrato eventual por acumulación de tareas. OPAEF. La genérica invocación de la necesidad de cubrir los permisos, licencias y vacaciones de los trabajadores de plantilla, no justifica la utilización de esa modalidad de contratación temporal”), y subraya que tanto en la normativa legal anteriormente vigente como en la actual, y en esta última con mayor precisión, se requiere que conste en el contrato “con claridad y precisión” la causa de la temporalidad, algo que no existe en absoluto en el contrato formalizado, ya que la causa “refuerzo limpieza aseos y duchas” es “ambigua e imprecisa”, coincidiendo por mi parte con la tesis de la Sala de que “No se cumple con la formalidad establecido en los artículos 15.1 ET y 3.2 a) del RD 2720/98. El contrato no identifica con claridad la causa de la contratación temporal, ni se menciona el motivo por el que se ha de reforzar la limpieza de aseos y duchas, ni por cuánto tiempo es necesario este refuerzo. El contrato inicial, de un mes de duración, nada indica al respecto, y tampoco la prórroga, que se extendió por otros cuatro meses y 23 días más. La trabajadora contratada permanece en absoluto desconocimiento respecto a la causa de la temporalidad. Resulta ignoto el motivo por el que el refuerzo de limpieza de aseos y duchas resulta necesario durante casi seis meses”.

Se activa, pues, la presunción del carácter indefinido del contrato, no siendo tampoco de aplicación la formalización del contrato con arreglo a la posibilidad abierta por el cuarto párrafo del art. 15.2 (“las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato”), tesis alegada por la empresa codemandada, ya que tal falta de concreción de la causa del contrato “impide valorar si nos hallamos ante una causa eventual previsible imprevisible”, y se había además excedido con creces el tiempo máximo permitido de 90 días”, añadiendo además la Sala un dato de naturaleza sociológica que es sin duda de utilidad para la resolución del conflicto, cual es que ese “refuerzo de aseos y duchas”, necesario en su caso en verano, ya no se daba en fechas posteriores, siendo notorio que en noviembre de 2022 “el período vacacional había terminado meses atrás”.

5. Aceptada pues la improcedencia de la extinción contractual, la Sala se adentra en el examen del segundo motivo del recurso basado en el art. 193 c) LRJS, deteniéndose en primer lugar en el examen de la normativa nacional y comunitaria sobre la sucesión o subrogación empresarial, con una muy amplia transcripción de la sentencia delTS de 12 de noviembre de 2019  , de la que fue ponente el magistrado José Manuel López (resumen oficial: “ Subrogación convencional en el sector de limpieza. Deudas salariales anteriores al cambio de contrata. Responsabilidad de la empresa entrante por deudas de la anterior adjudicataria. Reitera doctrina”), en la que el alto tribunal se “alinea” con la doctrina del TJUE.

Sobre esta temática me permito remitir a la entrada “La aplicación de la jurisprudenciadel TJUE por el TS en supuesto de sucesión de empresa según convenio colectivo,con responsabilidad solidaria de cedente y cesionario. Notas a la importantesentencia de 27 de septiembre de 2018 (y recordatorio de la STJUE de 11 dejulio, C-60/17)” , y al artículo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia “Sucesión de plantillaex Convenio Colectivo: impacto de la doctrina Somoza Hermo (incluida la Ley deContratos del Sector Público)” . Con carácter más general, y al mismo tiempo de indudable interés sobre la temática de la subrogación convencional, recomiendo el muy reciente e interesante artículo de la profesora Ana de la Puebla, “Un problema clásico en lasubrogación convencional: las consecuencias del incumplimiento de lasobligaciones formales o documentales por la contratista saliente”  , publicado en el reconocido blog “El Foro de Labos”.  

En aplicación de la jurisprudencia del TJUE y del TS, teniendo además en consideración que estamos en presencia de actividad empresarial, empresas de seguridad y limpieza, en que la mano de obra adquiere una relevancia fundamental (además la empresa entrante había incorporado al 50 % de la empresa saliente según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia”), y también de acuerdo a lo dispuesto legal (art. 43.3 LET: “Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos”) y convencionalmente (art. 37 del convenio colectivo aplicable), la Sala concluye afirmando la responsabilidad de las empresas adjudicatarias saliente y entrante. Con acierto a mi parecer, expone la Sala que “La relación laboral no estaba válidamente extinguida, frente a lo que afirman la sentencia recurrida y las impugnantes, de manera que la empresa sucesora, ABANDO, ha de responder de las obligaciones contraídas por la empresa saliente. La empresa entrante no puede alegar desconocimiento de la existencia de esta trabajadora, puesto que, como se ha introducido en el relato fáctico, el 18 de noviembre de 2022 CCOO comunicó a LIMPIEZAS ABANDO los datos de la actora, para proceder a su subrogación, y la empresa contestó el mismo día señalando que no iban a subrogarla".

6.  Para dar respuesta a la alegación de discriminación por razón de enfermedad, y la consiguiente declaración de nulidad del despido, tesis de la parte recurrente basada como ha he explicado con anterioridad en los arts. 2.1 (ámbito subjetivo de aplicación), 26 (nulidad de pleno derecho de “las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley”) y 30 (reglas relativas a la carga de la prueba) de la Ley 15/2022, la Sala procede primeramente a recordar el contenido de parte de la exposición de motivos de dicha norma, así como también de los preceptos citados. Partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, en la que quedó recogido que el motivo de la extinción era la finalización del plazo de duración (prorrogado) del contrato temporal por necesidades de la producción, la Sala concluye que no hay nada en tales hechos que pudieran llevar a la conclusión de que la extinción contractual tuviera que ver con el estado físico de la trabajadora, y que además abundaría en esta misma tesis que “la empresa entrante, ABANDO, no consta que tuviera ninguna constancia de la situación de enfermedad de esta trabajadora, sino tan solo de sus datos a efectos de subrogación. Siendo así, ninguna discriminación por razón de enfermedad se puede imputar a ABANDO”.

6. En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto, se revoca la sentencia de instancia, se declara la improcedencia del despido, debiendo la empresa entrante optar entre la readmisión o el abono de la indemnización de 899,01 euros.

Buena lectura   

 

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