viernes, 3 de junio de 2022

Limitación de edad para acceder a la presidencia de una organización sindical. Inclusión en la Directiva 2000/78/CE sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Notas a la sentencia del TJUE de 2 de junio de 2022 (asunto C-587/20).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala segunda del Tribunalde Justicia de la Unión Europea el 2 de junio (asunto C-587/20)   , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal de Apelación de la Región Este, de Dinamarca, mediante resolución de 6 de noviembre de 2020. Cabe destacar, dicho sea incidentalmente, que formó parte de la sala la magistrada española María Lourdes Arastey.

La resolución judicial versa sobre la interpretación del art. 3.1, a) y d) de la Directiva2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación  .   Recordemos que dicho precepto, en los apartados mencionados, dispone lo siguiente:

“1.      Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a)      las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción;

d)      la afiliación y participación en una organización de trabajadores o de empresarios, o en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas”.

El abogado general, Jean Richard de la Tour, presentó sus conclusiones generales el 13 de enero    , que han sido plenamente acogidas por el TJUE, no solo en el fallo sino también en gran parte de la fundamentación jurídica de la sentencia.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Directiva 2000/78/CE — Artículo 3, apartado 1, letras a) y d) — Ámbito de aplicación — Cargo de presidente electo de una organización de trabajadores — Estatutos de dicha organización que disponen que únicamente podrán ser elegidos como presidente aquellos miembros que aún no hayan alcanzado, en la fecha de la elección, la edad de 60 o 61 años”

La sentencia mereció una amplia nota de prensa del gabinete de comunicación del TJUE   , en la que se efectúa una buena síntesis del caso, titulada “Un límite de edad establecido en los estatutos de una organización de trabajadores para poder optar al cargo de presidente de esa organización está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva antidiscriminación”, acompañado del subtítulo “Ni el carácter político de ese cargo ni el método de selección (mediante elecciones) son relevantes a efectos de la aplicación de dicha Directiva”. Conviene ya reseñar una frase que se encuentra en la citada nota de prensa, extraída de la sentencia, cual es que “el objetivo de la Directiva, que consiste en establecer un marco general para luchar contra discriminaciones en el empleo y la ocupación por motivo, entre otras razones, de la edad, de modo que los conceptos que, en su artículo 3, precisan el ámbito de aplicación de esta Directiva no pueden ser objeto de una interpretación restrictiva”.

El interés de la resolución judicial radica, pues, en la amplitud con la que tanto en las conclusiones como en la sentencia se aborda la interpretación del art. 3.1 a), por una parte, en lo relativo a la edad como una condición de acceso al empleo, y del art. 3.1 d), por otra, respecto a la aplicación de la norma a las organizaciones empresariales y sindicales, entre otras organizaciones, sin que ello suponga una limitación a la autonomía de que disponen para su organización estatutaria. Por consiguiente, si bien se trata de un litigio que afecta a un sindicato danés, es obvio, y quizás en esta ocasión mucho más que en otras, que su lectura interesará mucho a todas y todos los responsables sindicales y empresariales.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial nacional con la presentación de una demanda por el Consejo de Igualdad de Trato, actuando por cuenta de la persona afectada, contra la organización sindical de la que había sido presidenta. Tenemos conocimiento en la sentencia (apartados 9 a 11) que se trata de una trabajadora contratada en 1978 por una organización sindical de ámbito local y posteriormente incorporada a la organización de ámbito nacional. Más adelante, fue elegida vicepresidenta del sindicato en 1992 y presidente en 1993, habiendo ocupado ese cargo hasta el 8 de noviembre de 2011, siendo la razón de su cese haber cumplido ese día 63 años, “rebasando el límite de edad establecido en el artículo 9 de los estatutos de HK/Privat para volver a presentarse a las elecciones presidenciales que debían celebrarse ese año”. Dicho artículo disponía que sólo podían ser elegidos para el cargo de presidente “los miembros que, en la fecha de la votación, no hayan alcanzado los 60 años de edad, límite de edad que se amplía hasta los 61 años para los miembros reelegidos tras el congreso de 2005”.

La afectada por tal medida presentó una denuncia ante el Consejo General de Igualdad de Trato, con alegación de haber sido discriminada por razón de edad, tesis acogida por dicha institución al considerar que la norma vulneraba la ley antisdiscriminación, condenando al sindicato demandado al abono de una indemnización de 25.000 coronas danesas (aproximadamente 3.460 euros) “en concepto de indemnización, más los intereses”. Como tal decisión no fue ejecutada por la parte demandada, fue entonces cuando se accionó en sede judicial, llegando finalmente el asunto al tribunal que ha planteado la petición de decisión prejudicial ahora examinada, que centró con prontitud el núcleo duro del conflicto, cual era a su parecer que la solución del litigio dependía de si la persona afectada, que era “presidente electa de la HK/Privat y miembro de su personal político” estaba o no comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78/CE, ya que si fuera así existiría una discriminación directa por razón de edad, en el art. 9 de los Estatutos, que sería contraria a la normativa comunitaria.

Las dudas que tiene el tribunal danés se ponen de manifiesto en los apartados 13 a 15, cuales son que si bien la persona afectada ocupaba un cargo político, y que no tenía la condición de trabajadora de acuerdo a la normativa nacional, algunas de sus funciones sí tenían “algunos elementos característicos de una relación laboral”, enunciando primeramente sus funciones “... ejercer la dirección general de esta federación, determinar su acción política en sus ámbitos profesionales, celebrar y renovar convenios colectivos y velar por el respeto de estos últimos. Además, debía ejecutar las decisiones del congreso y de la comisión ejecutiva de dicha federación, así como las de la comisión ejecutiva de HK/Danmark, de la que también formaba parte”, y posteriormente sus condiciones contractuales, ya que había suscrito un “contrato de cargo electo” el 27 de octubre de 2009 (“... .trabajaba para HK/Privat a tiempo completo y no ejercía ninguna otra actividad. Percibía un salario mensual correspondiente a un escalón salarial concreto del Estado. No estaba sujeta a un convenio colectivo, sino a los estatutos de HK. Además, se le aplicaba la Ley relativa a las Vacaciones Remuneradas”.

La trascendencia de la cuestión litigiosa, desde la perspectiva comunitaria, radicaba para el tribunal danés en que, a su parecer, el TJUE aún no había definido de manera precisa los conceptos de «empleo», «actividad por cuenta propia» y «ejercicio profesional» (art. 3.1 a), ni se había pronunciado sobre la cuestión de “si los cargos electos de una organización de trabajadores, miembros de su personal político, entran dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva”. Por todo ello, decidió plantear la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva [2000/78] en el sentido de que un coordinador de sector de un sindicato elegido políticamente está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva en las circunstancias descritas en la petición de decisión prejudicial?”.

3. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, además del art. 3.1 a) y d) ya mencionados, son referenciados de la Directiva 2000/78/CE, los considerandos 4, 5, 9 y 11, siendo el segundo el que dispone que la Directiva se entiende sin perjuicio de la libertad de asociación, el art. 1 (objeto) y el art. 3.4, que permite no aplicar la norma a las fuerzas armadas “por lo que respecta a la discriminación basada en la discapacidad y en la edad”

Del derecho danés, se menciona la Ley relativa a la prohibición de discriminación en el mercado de trabajo de 7 de abril de 2004, y la norma que transpone dicha Directiva, en concreto, la llamada “Ley antidiscriminación” de 22 de diciembre de 2004, arts. 1 a 3. Particular interés tienen a los efectos del caso los apartados 3 y 4 del art. 4, en los que se dispone que “3.      La prohibición de discriminación se aplicará asimismo a todos aquellos que adopten disposiciones y tomen decisiones sobre el acceso al ejercicio de profesiones autónomas. 4.      También se aplicará la prohibición de discriminación a todos aquellos que adopten decisiones sobre la afiliación a organizaciones de trabajadores y de empresarios o la participación en estas y sobre las ventajas conferidas por dichas organizaciones a sus miembros”.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE reformulará la cuestión prejudicial planteada, al amparo de sus competencias, ya que no sólo queda afectado el art. 3.1 a), sino también el apartado d) en la medida en que se está cuestionando el derecho a optar a la presidencia de una organización sindical, cuestión que estaría incluida dentro del ámbito de la “participación en una organización de trabajadores”. En apoyo de su tesis de reconfiguración de la cuestión litigiosa aporta su sentencia de 12 de marzo de 2020 (asunto C-769/18)  , en la que se subraya que “corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional remitente y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal”.

Entra a continuación la Sala en el examen del art. 3.1 a). Que la fijación de un límite de edad constituye una “condición de acceso” es claro e indubitado según la jurisprudencia comunitaria, ya que afecta a las condiciones de contratación, trayendo a colación justamente una sentencia relativa a la policía autonómica vasca y que fue objeto de mi atención en la entrada “Menos de 35 años de edad como requisitodeterminante para acceder a la policía autonómica vasca. Sentencia del Tribunalde Justicia de la Unión Europea, de 15 de noviembre de 2016 (asunto C-258/15),que resuelve un caso concreto y no cierra el debate sobre la discriminación poredad en el acceso al empleo”  En el citado comentario concluía que “para el TJUE no hay discriminación por razón de edad, prohibida por el art. 2.1 de la Directiva, cuando se fija un límite de edad como el establecido en la normativa autonómica (35 años) para el acceso a “puestos de agentes de un cuerpo de policía que ejercen todas las funciones operativas o ejecutivas que corresponden a dicho cuerpo”. La inexistencia de discriminación lleva al TJUE a no pronunciarse sobre la posible justificación de la diferencia de acuerdo a alguno de los criterios fijados en el art. 6.1”.

Ahora bien, el debate se centra justamente, a juicio de la confederación sindical demandada, en la consideración de cargo político de la presidenta y por ello su no inclusión dentro de los conceptos de “empleo, actividad por cuenta propia o ejercicio profesional”, ya que la norma sólo se referiría a personas trabajadoras “en el sentido del art. 45 del TFUE”, no estando pues comprendida aquella.

A partir de aquí, el TJUE procede a recordar que aquellos conceptos, como los mencionados en el párrafo anterior, que no son remitidos a la normativa de los Estados miembros a efectos de su concreción, tienen que ser objeto en toda la Unión de una interpretación “autónoma y uniforme”, y tomar en consideración, a efectos de su interpretación, tanto su “sentido habitual en el lenguaje corriente”, como “el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte”. Es mencionada en varias ocasiones la sentencia de 23 de abril de 2020 (asunto C-507/18), que mereció mi atención en la entrada “UE.Acceso al empleo. Prohibición de discriminación por razón de orientación sexualy límites a la libertad de expresión” , en la que expuse que “poniendo en relación los términos de la Directiva 2000/78/CE con lo dispuesto en el art. 21 de la CDFUE se afirma que la primera concreta en su ámbito de regulación, cuál es el del empleo y la ocupación, la prohibición general recogida en dicho precepto, llegando a la conclusión de que no cabe una interpretación restrictiva del concepto de condiciones de acceso al empleo y el ejercicio profesional”.  

El TJUE hará plenamente suyas las conclusiones del abogado general respecto a una interpretación muy amplia del apartado a) del art. 3.1, partiendo además de la comparación de las distintas versiones lingüísticas de la disposición, y por consiguiente incluyendo la decisión que ha afectado a la presidente del sindicato dentro de la misma. Así se manifestaba el abogado general en el apartado 32 de sus conclusiones: “que el propio tenor de esta disposición muestra la voluntad del legislador de la Unión de concebir el ámbito de aplicación de la mencionada Directiva como particularmente amplio. En efecto, al yuxtaponer los términos «empleo», «actividad por cuenta propia» y «ejercicio profesional», ...  ese legislador, a mi juicio, ha deseado cubrir la totalidad de las normas que establecen las condiciones de acceso a toda actividad profesional, cualquiera que sea su naturaleza y características. Así pues, dicha Directiva se aplica a las relaciones laborales en los sectores público y privado, ... con independencia de la naturaleza y de las modalidades de estas relaciones. Ha de observarse a este respecto que, según la explicación relativa al artículo 3 contenida en la exposición de motivos de la propuesta de directiva del Consejo relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, ... «por lo que respecta al acceso a las actividades por cuenta ajena o por cuenta propia [letra a)] la igualdad de trato conlleva la eliminación de toda discriminación emanada de cualquier disposición que impida el acceso de las personas a cualesquiera formas de empleo y ocupación».

Conclusión de esta interpretación muy amplia del citado precepto es, pues, que la norma no sólo se refiere a las personas trabajadoras en el sentido del art. 45 TFUE, afectando también a todos los supuestos de trabajo por cuenta ajena, por cuenta propia o actividad profesional, tanto en el sector público como en el privado, “... independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional”. Se apoya nuevamente la sentencia en las conclusiones del abogado general (apartado 37) para sostener que la norma va mucho más allá de la protección a las personas trabajadoras únicamente, sino que tiene por objeto “eliminar, por razones de interés social y público, todos los obstáculos basados en motivos discriminatorios para el acceso a los medios de subsistencia y a la capacidad de contribuir a la sociedad mediante el trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica en cuya virtud este último se presta”. No importa, pues, si estamos o no en presencia de una trabajadora, sino en si la persona afectada ocupa un cargo (puesto de trabajo) que “constituye una actividad profesional real y efectiva”.

5. Delimitado, con la amplitud expuesta, cómo debe interpretarse el apartado a) del art. 3.1 de la Directiva 2000/78/CE, la Sala debe dar respuesta a la alegación de la parte demandada, que como ya sabemos es que no sería en absoluto de aplicación la Directiva, ya que el cargo de presidenta de la organización es “de carácter político y siendo su titular elegido por las y los miembros de la organización. Esta tesis será desestimada, tanto a partir de toda explicación realizada con anterioridad, como de nuevos argumentos que avalan y ponen claramente de manifiesto el deseo del TJUE de interpretar la norma en términos que contribuyan a prohibir toda forma de discriminación.

En efecto, en primer lugar, y trayendo a colación la sentencia de 25 de abril de 2013 (asunto C-81/12) se subraya que el método de selección para un puesto de trabajo, “carece de incidencia a los efectos de aplicación de dicha Directiva”. Dicha sentencia fue objeto de mi atención en la entrada “Sobre los derechos laborales y deSeguridad Social de los ciudadanos de la Unión Europea y sus familiares(algunas recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la UE)” 

A continuación, y en buena medida reiterando lo anteriormente expuesto, se sostiene que no se desprende de la norma que los “cargos de carácter político” estén excluidos de su ámbito de aplicación, y se enfatiza que cuando se ha querido establecer limitaciones, como ocurre con las fuerzas armadas, así se ha hecho constar de manera expresa, y acoge nuevamente las conclusiones del abogado general (apartado 48) respecto de que el objetivo de la Directiva “no podría conseguirse si la protección que garantiza contra las discriminaciones en el ámbito del empleo y la ocupación dependiese de la naturaleza de las funciones ejercidas en el marco de un empleo determinado”.

6. De especial interés, como he apuntado con anterioridad, es la relación entre la Directiva 2000/78/CE y la libertad de asociación, y su contenido, y mucho más concretamente de la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (Convenio núm. 87 de la OIT de 1948, que incluye el derecho de cada organización a elegir libremente a sus representantes.   ¿Estamos en este caso ante una limitación de este último derecho? Aceptado que pueda ser así, la Sala, haciendo nuevamente suyas las tesis del abogado general, considera que ha de ponerse en relación también con otro Convenio de la OIT, el núm. 111 de 19958 sobre la discriminación (empleo y ocupación)”, tal y como se menciona en el considerando 4 de dicha Directiva. Acude además al art. 52 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE para resaltar que los derechos reconocidos en la misma, entre ellos el de asociación, no tienen un carácter absoluto, y que su ejercicio puede conllevar limitaciones, “siempre que estas estén previstas por ley y que respeten el contenido esencial de dicha libertad y el principio de proporcionalidad, a saber, si son necesarias y responden efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás”.

Y esto es justamente lo que ocurre en el caso enjuiciado, ya que no cuestiona en absoluto la libertad de asociación, por una parte, y por otra se respeta plenamente el objetivo perseguido por la Directiva, cual es el de garantizar el principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación y la consecución de un alto nivel de empleo y de protección social. Se considera que la limitación, por razón del respeto al principio de no discriminación por razón de edad, respeta el principio de proporcionalidad, de tal manera que la “injerencia” en la actividad del sindicato “no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de la citada Directiva, al prohibir únicamente los estatutos de una organización de trabajadores que constituyen una discriminación en el empleo o en la ocupación”.

En definitiva, y a partir de todo lo anteriormente expuesto, el TJUE concluye que “las «condiciones de acceso», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78, al cargo de presidente de una organización de trabajadores están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Directiva”.

7. Mucho más breve será el análisis que la Sala efectúe de cómo debe interpretarse el apartado d) del art. 3.1, concluyendo que el ejercicio de la actividad de presidente de un sindicato está comprendido en su ámbito de aplicación.

Se sustenta tal tesis en que la presentación de una candidatura a un cargo como el presidente, y también la actuación posterior una vez elegido, constituya una modalidad de participación “en el sentido habitual del término”, y que la normativa comunitaria (vid apartado 52) incluye dentro de la libertad fundamental de la libre circulación de trabajadores su derecho a  “ser elegidos como representantes de las organizaciones sindicales en su estado de empleo”, trayendo a colación toda la normativa de desarrollo del art. 45 TFUE.

8. No está de más, en fin, recuperar una manifestación formulada en las conclusiones del abogado general que avala esta amplia interpretación de la norma que ha efectuado el TJUE en la sentencia comentada, cual es que, si prosperara una tesis contraria a la defendida, debido, en particular, a que ese cargo supone el desempeño de funciones de naturaleza política, “limitaciones al acceso a tal cargo de presidente serían posibles por cualquier motivo que admitiera dicha Directiva. Ello excluiría a toda una serie de profesiones ejercidas en el marco de organizaciones de trabajadores de la protección concedida por la citada Directiva en materia de empleo y ocupación”.

9. Concluyo este comentario con el fallo de la sentencia, que es el siguiente:

“El artículo 3, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que un límite de edad establecido en los estatutos de una organización de trabajadores para poder optar al cargo de presidente de esa organización está incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva”.

Buena lectura.

No hay comentarios: