1. Saltaba la
noticia el mismo día de la publicación de la sentencia. La página web de UGT
publicaba el artículo “Amazon es condenada por emplear repartidores como falsosautónomos” , al que
acompañaba, y es de agradecer para poder tener un adecuado conocimiento del
conflicto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid,
a cuyo frente se encuentra la magistrada Carmen Duran, cuyo fallo era el
siguiente:
“Que ESTIMANDO el
PROCEDIMIENTO DE OFICIO instado por escrito de la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la relación que ha vinculado a
AMAZON SPAIN FULFILLMENT S.L., con las personas indicadas en el hecho probado
cuarto de esta sentencia, en los concretos periodos de prestación de servicios
dentro del periodo que abarca el acta de liquidación número .... de naturaleza laboral, condenando a la empresa
y a la totalidad de los trabajadores afectados por este procedimiento a estar y
pasar por esta declaración; y todo ello habiéndose dado intervención en el
procedimiento a los sindicatos CCOO y UGT”.
Es lógico suponer la
presentación de recurso de suplicación por la parte empresarial, por lo que
habrá que seguir estando atentos al desarrollo del conflicto en sede judicial
El sindicato, con
lógica satisfacción, manifestaba que “es la primera sentencia que sufre Amazon
por su modelo laboral, llamado Amazon Flex, donde los repartidores eran obligados
a trabajar con su propio vehículo para repartir paquetes utilizando una
aplicación de la compañía que les indicaba la forma de trabajar”, y enfatizaba,
tras efectuar una breve síntesis de la sentencia, que “desde UGT seguimos
luchando para que sean respetados los derechos de las personas trabajadoras que
prestan servicios en las plataformas digitales, de tal forma que su trabajo se
preste en condiciones mínimas de seguridad y dignidad evitando situaciones de
explotación laboral que, desgraciadamente, se dan muy frecuentemente en estas
nuevas formas empresariales. La futura directiva reforzará la protección de las
personas repartidoras con una clara determinación de los indicios de relación
laboral y contribuirá a que este fraude masivo termine desapareciendo para
beneficio de centenares de miles de trabajadoras y trabajadores”.
Rápidamente se
difundía la información en dos medios de comunicación a última hora de la tarde.
Por el horario de publicación, 20:32, era primero el artículo publicado en eldiario.es
por su redactor Carlos de Castillo, con el título “La Justicia confirma que losrepartidores de Amazon que usaban su propio coche eran falsos autónomos” , acompañado del
subtítulo “La jueza declara que las personas que repartieron para la
multinacional usando sus vehículos tuvieron una relación laboral con ella y
debían ser contratadas” .
Poco más tarde,
20:43, era el redactor de El Periódico, Gabriel Ubieto, el que difundía la
información, en el artículo “Primera condena a Amazon por falsos autónomos:2.100 repartidores en Madrid , acompañado del subtítulo “Un juzgado de
Madrid avala las actuaciones de la Inspección de Trabajo, que ya había
detectado otros 2.000 repartidores en fraude en Barcelona”.
En ambos artículos
se encuentra una buena síntesis, con la lógica limitación del espacio
disponible, de los hechos del litigio, de la demanda de oficio de la Tesorería
General de la Seguridad Social, y de la fundamentación jurídica de la sentencia
que declaró la existencia de relación laboral.
En los medios de
comunicación jurídicos telemáticos, la noticia ya ha sido recogida en
Confilegal, el 3 de febrero, 8:42, en el artículo “La Justicia falla contra
Amazon: Los repartidores que usaban sus coches propios eran falsos autónomos” , acompañada del subtítulo “Dictamina que
los 2.166 repartidores que operaban con el modelo llamado Amazon Flex, en el
que utilizaban sus propios vehículos, eran falsos autónomos”. En el artículo se
recoge sustancialmente la información difundida por la UGT en su nota de prensa
ya mencionada.
Con respecto a los conflictos suscitados sobre la misma temática, y las denuncias sindicales y las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para regularizar la situación jurídica de los repartidores, hay amplia información en la web de UGT
2. La casualidad ha hecho que el mismo día que se hacía pública la sentencia, el Pleno delParlamento Europeo respaldaba empezar las negociaciones con los Estados miembros “sobre las nuevas medidas para mejorar las condiciones de los trabajadores de las plataformas digitales”, por 376 votos a favor, 212 en contra y 15 abstenciones, tomando como referencia el texto aprobado por la Comisión deEmpleo y Asuntos Sociales el 16 de diciembre , que introduce amplias modificaciones a la propuesta de Directiva “relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales”, que fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “El trabajo en plataformasdigitales. Análisis de la propuesta de Directiva presentada por la ComisiónEuropea el 9 de diciembre y de los textos conexos. La importancia de la“primacía de los hechos” y del control humano de la gestión algorítmica” , y cuya “devaluación” respecto a los requisitos necesarios para demostrar la laboralidad, existente en las propuestas presentadas por la presidencia checa durante el segundo semestre del pasado año, fueron rechazados por varios Estados, entre ello el español, y del que se hizo amplio eco el Ministerio de Trabajo y Economía Social en la nota de prensa “Díaz lidera la oposición enBruselas a una directiva que reducía los derechos laborales de las personastrabajadoras en plataformas digitales”
Por citar solo un
ejemplo significativo de las diferencias, dado que surge habitualmente en los
conflictos que se plantean en sede judicial, mientras que art. 2.1.1 c) de la
Propuesta dispone que “a efectos de la presente Directiva, se entenderá por plataforma
digital de trabajo: toda persona física o jurídica que preste un servicio
comercial en el que se cumplen todos los requisitos siguientes: ... c) implica,
como elemento necesario y esencial, la organización del trabajo realizado por
personas físicas, con independencia de que ese trabajo se realice en línea o en
un lugar determinado”, la enmienda de
dicha letra es del siguiente tenor: “c) implica la organización del trabajo
realizado por personas físicas, con independencia de que ese trabajo se realice
en línea o en un lugar determinado y de la designación contractual de la
relación entre esa persona y la persona física o jurídica que presta el servicio”.
3. La atenta
lectura de la sentencia, a la que también accedí gracias a la amabilidad, que
le agradezco, que tuvo Rubén Ranz , coordinador de
“Tu respuesta sindical” de UGT, de enviármela, me ha recordado los primeros
debates sobre la laboralidad de los conductores que prestaban sus servicios
para UBER, y por supuesto toda la amplia litigiosidad existente con la empresa
Glovo, con independencia de sus actividades con respecto a la de la empresa
demandada en el presente conflicto, tal como explica detenidamente la
sentencia.
Y digo que me los
ha recordado porque, finalmente, aquello que se debate es algo tan antiguo, tan
poco moderno en la vida laboral, como determinar si las condiciones, y no la
formal denominación, en las que se presta una actividad puede ser considerada
laboral o autónoma, y para lo que hay que analizar si concurren los requisitos
o presupuestos sustantivos que recoge el
art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir voluntariedad,
remuneración salarial, ajenidad y dependencia, o bien estamos en presencia de
un trabajo autónomo al que le es de aplicación bien el art. 1 (general) o bien
el art. 11 (TRADE) de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.
¿Y por qué he
citado a UBER? Pues, porque más allá de la actividad de cada una de las dos
empresas, la lectura del muy extenso contrato entre la demandada y el
repartidor también me ha traído a la memoria la cláusula contractual sobre la
naturaleza jurídica de la relación entre las partes contratantes,
sorprendiéndome nuevamente, por decirlo de forma suave, la insistencia en
manifestar que no estamos en presencia de una relación laboral (¿excusatio nonpetitta, acussatio manifesta? ).
Aquí está el texto
del artículo:
“2º. Relación
mercantil.
El presente
contrato crea una relación de carácter mercantil, no una relación laboral. Como
contratista independiente de Amazon, nada de lo dispuesto en el presente contrato
creará ninguna sociedad, joint venture, agencia, franquicia o relación laboral entre
usted y Amazon. Como contratista independiente, no se le reconocerá en ningún
caso la condición de trabajador de Amazon, incluyendo a efectos de los derechos
contractualmente implícitos o legalmente reconocidos a trabajadores o empleados
ni a efectos de la normativa fiscal local y usted no estará obligado ni tendrá
derecho a participar en ningún plan o programa de beneficios o de otro tipo en
el que participen los empleados o trabajadores de Amazon y sus entidades
vinculadas. Usted será enteramente responsable de todos los impuestos que le
sean de aplicación, incluyendo a título enunciativo, que no limitativo, el IRPF
y las cotizaciones a la Seguridad Social que se deriven del pago de los Honorarios
Profesionales (conforme al término que se define más adelante) y cualquier otra
contingencia, deducción, contribución, liquidación o reclamación que se derive
o resulte del marco de la prestación de los Servicios. Usted no estará
autorizado a asumir obligaciones en nombre de Amazon y no efectuará ninguna
manifestación identificándose como empleado, trabajador o agente de Amazon ni
afirmará ante ninguna persona o entidad estar autorizado a asumir obligaciones
en nombre de Amazon como empleado, trabajador, agente, socio o en cualquier
otra condición. El presente contrato se aplica a cada franja de entrega en el
entendimiento, no obstante, de que la relación entre las partes cesará en el intervalo
comprendido entre la finalización de una franja de entrega y el inicio de la siguiente
franja de entrega, si ésta se produce”.
Por la redacción del texto, suponía que podía ser una traducción del originan el inglés. Y efectivamente es así. Aquí tienen el texto original
“2. Independent Contractor Relationship.
This Agreement creates an independent contractor
relationship, not an employment relationship. As an independent contractor of
Amazon, nothing in this Agreement will create any partnership, joint venture, agency,
franchise, worker or employment relationship between you and Amazon. As an
independent contractor, you will not be considered as having the status of an
employee of Amazon for any purpose, including statutory rights or implied
contractual rights of workers or employees or for local tax purposes, and you
will not be required or entitled to participate in any benefit or other plans
or arrangements in which employees or workers of Amazon and its affiliates may
participate. You will be fully responsible for all taxes applicable to you,
including but not limited to any income tax, National Insurance and social
security contributions arising from payment of the Service Fees (as defined
below) and any other liability, deduction, contribution, assessment or claim
arising from or made in connection with the provision of the Services. You have
no authority to bind Amazon, and you will not make any representation
identifying yourself as an employee, worker or agent of Amazon or make any
representations to any person or entity that you have any authority to bind
Amazon as an employee, worker, agent, partner, or otherwise. This Agreement
applies to each Delivery Block and there will be no relationship between the
parties after the end of one Delivery Block and before the start of any
subsequent Delivery Block”
4. De ahí que el
interés de la sentencia radique, al menos para quienes, como es mi caso, no
conocíamos el texto íntegro del contrato, tanto por poder conocerlo,
primeramente, como por la argumentación jurídica posterior que llevará a la
juzgadora a estimar la demanda instada por la TGSS.
Por cierto, dicho sea incidentalmente, cabe recordar que una vez que sea aprobado el Proyecto de Ley de Empleo , ya sea la próxima semana en el Pleno del Senado, o poco después en el Pleno del Congreso de los Diputados si la Cámara Baja introduce alguna enmienda, quedará derogado el procedimiento de oficio regulado en el art. 148 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, según recoge la disposición final novena (remito a la entrada “Unas primeras notas a cómo afectan al mundo laboral lareforma del Código Penal (LO 14/2022, art. 311), y el (aún) Proyecto de Ley deEmpleo (derogación del art. 148 d Ley reguladora de la jurisdicción social, ymodificación del art. 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores)”
5. La sentencia
tiene 32 apretadas páginas. Los antecedentes de hecho dan cuenta del escrito de
la TGSS, el 10 de febrero de 2021, con la pretensión que ha sido acogida en el
fallo, y la información sobre la celebración del acto de juicio, el 16 de
noviembre de 2022.
A continuación, 12
páginas se dedican a los hechos probados, de los que casi ocho reproducen el
acuerdo contractual entre la empresa demandada y el repartidor. Con
anterioridad a esa transcripción, se explica cuándo se constituyó la empresa
demandada y sus vicisitudes posteriores, indicándose en qué actividades está
dada de alta en el censo de actividades económicas de la Agencia Española de Administración Tributaria,
la existencia de varias cuentas de cotización en la TGSS, su tarjeta de
transporte, y la mención a los cuatros centros logísticos en la Comunidad de
Madrid de que dispone “desde donde salen los paquetes a repartir a sus
destinatarios”.
A continuación, y
antes de la transcripción del contrato, se explica la logística de la
prestación de sus servicios, con la creación de la aplicación Amazon Flex para
su gestión, llevándose a cabo a través de personas que para llevar a cabo el
reparto, como “colaboradores independientes”, deben contactar con la página web
de la empresa a través de tal aplicación, y a partir de aquí, si se aporta la
documentación requerida, se iniciará la prestación de servicios... siempre que
el repartidor haya aceptado, y firmado a través de aquella, “el documento de
condiciones de prestación de servicios que opera como contrato entre las
partes”.
De la lectura de
dicho documento, y a los efectos de mi exposición, deseo destacar también otros
fragmentos:
“5º. Equipamiento
utilizado para prestar los Servicios.
a) Usted acuerda
que, para gestionar el desarrollo de su actividad profesional, dispondrá en
todo momento de un dispositivo móvil compatible con la App Amazon Flex, un vehículo
identificado por usted dentro de la App Amazon Flex (el “vehículo”), una bicicleta
u otro medio de transporte no motorizado para prestar los servicios y cualquier
otro equipamiento que usted elija o necesite utilizar para prestar los
servicios”.
7º. Disponibilidad
de los servicios.
Amazon no efectúa
ninguna promesa o manifestación en el presente contrato en cuanto al volumen de
negocio que usted podrá esperar conseguir en cualquier momento mediante su
participación en el programa. Usted podrá aceptar o rechazar cualquier oportunidad
ofrecida por Amazon. Nada de lo dispuesto en el presente contrato le prohibirá prestar
sus servicios o utilizar su vehículo para prestar sus servicios a o por cuenta
de cualquier otra persona o entidad, incluyendo competidores de Amazon, salvo
durante cualquier franja de entrega. Asimismo, Amazon podrá contratar los
servicios de otras personas físicas o jurídicas que presten servicios iguales o
similares- a los que constituyen el objeto del presente contrato”.
III. Estándares de
prestación de los servicios.
“.... En el supuesto de que los clientes, los
trabajadores de los puntos de entrega o los comercios o demás partners de
entrega comuniquen reiteradamente a Amazon que usted se ha comportado de
mantera irrespetuosa, descortés, inapropiada, poco profesional, peligrosa o
amenazante, perderá su derecho a participar en el programa. Una infracción
aislada, dependiendo de su gravedad, también podrá inhabilitarle para
participar en el programa. (ii) Incumplimiento de instrucciones. Usted deberá
cumplir las instrucciones de entrega que se muestren en la App o reciba de un
cliente siempre y cuando las instrucciones del cliente sean razonables y no
sean contrarias a la normativa sobre seguridad e higiene y demás leyes
aplicables. Usted no deberá dejar desatendidos los productos congelados ni las bebidas
alcohólicas. Si incumple reiteradamente las instrucciones, perderá su derecho a
participar en el programa”
VI Privacidad.
A. Amazon recibirá
y almacenará todos los datos que usted introduzca en nuestro sitio web y
nuestras aplicaciones móviles durante la prestación de lso servicios o su
participación en el programa, así como a través de las demás interacciones y
comunicaciones que tenga con nosotros., nuestra aplicación móvil o nuestro
sitio web. Cualquiera de los materiales cedidos bajo licencia podrá
proporcionar a Amazon datos acerca del uso que usted haga de dichos materiales
cedidos bajo licencia, su geolocalización y datos de seguimiento relacionados,
así como otros datos de carácter personal. Por ejemplo, los materiales cedidos
bajo licencia podrán permitir a Amazon ver: cuando usted se encuentra en un
punto de distribución y a qué hora llega y abandona el mismo; su progreso en
una ruta de entrega y si los paquetes de Amazon han sido entregados con éxito.
Amazon podrá utilizar los datos relacionados con el programa y los servicios,
por ejemplo: para asegurarse de que un edificio haya sido desalojado en caso de
incendio; para mantener informados a sus clientes acerca del estado de su
entrega; para permitir que sus clientes vean el nombre y ubicación del
mensajero en la aplicación de uso de los clientes; para calcular los honorarios
profesionales; para comunicarse con los servicios de emergencias si usted se ve
implicado en un accidente”
6. A continuación,
se da cuenta de los repartidores afectados por el presente litigio, durante
determinados periodos entre noviembre de 2017 y septiembre de 2019 como
trabajadores autónomos.
Especialmente
interesante es el hecho probado quinto en el que explica cómo y de qué manera
la empresa demandada organiza la actividad de reparto por medios de los
repartidores “independientes”, los “bloques” en los que se distribuyen los
paquetes a entregar, la diferencia entre los “bloques estándar” y los “bloques
exclusivos”, y las obligaciones que asume el repartidor, que recoge los
paquetes “en los centros operativos de recogida” de la empresa, el tiempo de
qué dispone para cancelar un bloque que previamente había aceptado y la
posibilidad de transferirlo a otro repartidor... siempre que se tenga
conocimiento de la empresa para proceder a la modificación.
La pérdida de la
condición de colaborador independiente, además de otras razones previstas en el
contrato, se produce si se encuentra 180 días inactivo en la App. El importe de
cada bloque se fija por la App, no asumiendo el repartidor riesgo económico si
no puede ser entregado el paquete, ya que el precio del bloque “sigue siendo
percibido íntegramente”. El modelo de factura es elaborado por la App.
Por último, en el
hecho probado sexto se da cuenta de las actuaciones llevadas a cabo por la ITSS
el día 13 de septiembre de 2019, iniciando actuaciones que concluyeron con acta
de liquidación de fecha 22 de julio de 2020, emitida frente a la empresa “... por falta de alta en el RGSS y falta de
cotizaciones a dicho régimen de quienes había realizado tareas de reparto de paquetes
como colaboradores independientes a través de la App Amazon Flex en el periodo noviembre
2017 a septiembre de 2019 y en relación a los DMA1 de Getafe, DMA2 de Alcobendas,
DMA3 de Vicálvaro y UES de Coslada”.
7. Llegamos ya a
los fundamentos de derecho, que ocupan 17 páginas.
En el primero se
explica ampliamente el escrito de la TGSS que se refiere al contenido del acta
de liquidación, al que siguen las alegaciones opuestas por la empresa, tanto de
defectos formales como sustantivas o de fondo, para oponerse a aquel y defender
la naturaleza mercantil de la relación contractual con los repartidores.
También se recogen las manifestaciones, como partes interesadas, de algunos
repartidores que se personaron en los autos, tanto para postular su condición
de trabajadores asalariados, en unos casos, como de autónomos en otros, y
también de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO y la Federación
Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT.
En el segundo, se
explica los fundamentos que han servido a la juzgadora para declarar probados
los seis hechos.
E inmediatamente,
estamos en la página 22, se entra a dar respuesta a las cuestiones formales,
que a mi parecer son bastante semejantes a las utilizadas en los conflictos de
Glovo y Deliveroo, por poner dos ejemplos relevantes.
En fin, el núcleo
duro, el más interesante desde el análisis jurídico, es a partir del fundamento
de derecho cuarto, en el que la juzgadora centra con prontitud la cuestión: “Se
centra la cuestión, por tanto, en determinar cuál es la naturaleza jurídica del
vínculo que ha existido entre ASF y los denominados “colaboradores
independientes” en ese periodo de noviembre 2017 a septiembre 2019 y llevado a
cabo a través de la App Amazon Flex”, y en los que irá repasando las sentencias
que pueden ser de interés por su semejanza con el caso enjuiciado, para
analizar después si concurren los presupuestos sustantivos de la relación
contra ctual, señaladamente los de dependencia y ajenidad, sabiendo ya que dará
una respuesta afirmativa.
La delimitación de
los presupuestos sustantivos de la relación contractual laboral es un tema
recurrente de estudio por parte de la doctrina laboralista. La última, recientísima
aportación, es la obra colectiva dirigida por el profesor Joaquín García Murciatitulada “El concepto de trabajador asalariado: notas legales, indicios y otrosindicadores de origen jurisprudencial” (Ed. Tecnos) y que cuenta con la participación de quince profesoras y profesoras de
distintas Universidades españolas que analizan todos y cada uno de esos
presupuestos y sus características en las relaciones de trabajo del siglo XXI,
tanto de las que podemos llamar “clásicas”, como de las que se han ido desarrollando
a partir del desarrollo tecnológico, y que por ello será sin duda de necesaria
lectura. Reproduzco la nota de presentación del libro:
“Nunca han estado
completamente despejadas las zonas de frontera entre el trabajo asalariado,
objeto típico de la legislación laboral, y la prestación de trabajo personal
por encargo de otro en régimen civil o mercantil. La distinción debe partir,
naturalmente, de las notas de ajenidad, subordinación y retribución que, con
mayor o menor fortuna, fueron acuñadas desde hace tiempo por el legislador.
Pero, como la jurisprudencia ha declarado reiteradamente, son variables de alto
nivel de abstracción, con los consiguientes obstáculos para determinar con
precisión su significado y, más aún, para proyectarlas sin fisuras sobre la
vida real. De ahí que los tribunales hayan tratado tradicionalmente de
identificar aquellos datos de la experiencia que pudieran ser reflejo o
contrapunto de los elementos caracterizadores del contrato de trabajo. Son los
llamados indicios de laboralidad, como señales o circunstancias que permiten
llegar razonablemente a la convicción de que una determinada actividad debe
entenderse o no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo.
Ante la dificultad de constatar "a pie de obra" la fórmula
representativa del trabajo asalariado, se ha intentado trazar una relación de
contigüidad entre las evidencias acumuladas en el caso concreto y el objeto
idealmente representado en el pasaje legal de referencia. No existe, de
cualquier modo, una lista cerrada de indicios. Tampoco sería sensato
pretenderlo. Entre otras razones, porque están muy ligados a las formas de
organización de la empresa y a las condiciones de ejecución del trabajo en cada
momento y en cada contexto. La irrupción de la tecnología digital en el sistema
productivo ha dado buena prueba de ello. No sólo ha supuesto cambios en la
manera de ordenar, dirigir y prestar el trabajo. También ha puesto en
circulación nuevos ingredientes e indicadores con vistas a su calificación
jurídica a la definición de sus contornos en un mundo de constante
transformación”.
8. La puesta ya a
disposición de todas las personas interesadas en su lectura de la sentencia, me
permite detenerme en algunos de los contenidos jurídicamente más relevantes a
mi parecer del caso, en especial los argumentos que llevarán a estimar la
demanda respecto a la existencia de los presupuestos sustantivos de una
relación laboral.
¿Cuáles son los
argumentos de la TGSS? De su lectura se observan evidentes similitudes con los
expuestos en procedimientos de oficio instados contra Glovo y Deliveroo (remito
a la entrada “Suma y sigue. Los repartidores de Deliveroo son trabajadores por
cuenta ajena. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 17 de enero de 2020 (y
recordatorio de la dictada por el JS núm. 19 de Madrid de 22 de julio de 2019)” .
El acta de liquidación
ha constatado que concurren en la prestación de trabajo de los repartidores las
notas de la relación contractual, con especial atención en las de dependencia y
ajenidad. La organización del trabajo y su control se realiza a través de la
App, propiedad de la empresa, que es la que fija las condiciones del vehículo
en el que se lleva a cabo la actividad de reparto, planifica las zonas y horas
de reparto, y controla la actividad del repartidor de tal manera que puede
desactivar su cuenta cuando concurran determinadas circunstancias, imponiendo
además un determinado código de conducta en las relaciones con los clientes de
la empresa. Las relaciones que dicho cliente establece con la empresa dejan fuera,
pues, a los repartidores, que solo llevan a cabo el reparto. Existe ajenidad en
los medios de producción, ya que es la App el elemento esencial, en los riesgos,
ya que el repartidor percibe la remuneración, mediante previa factura que ha
sido confeccionada por la App, hay ajenidad en los frutos, que evidentemente no
son del repartidor, y también existe en el mercado, ya que es la empresa quien
fija los precios y los clientes. No menos relevante, para excluir a los
repartidores de la condición de autónomos, es que no se les obliga a disponer
de una organización empresarial propia, ni tampoco, como se afirma en el acta, “la
tienen en la práctica”.
La muy extensa
argumentación de contrario de la empresa demandada se encuentra en las páginas
15 a 18. La alegación de carácter formal se centra en el incumplimiento de las
formalidades requeridas por el procedimiento de oficio en los arts. 148 a 150 LRJS,
por no haberse aportado el expediente administrativo en su integridad, afirmándose
que en estos procedimientos, tal como se ha mantenido en conflictos semejantes,
“la TGSS se suele limitar a aportar (como en el presente caso), el acta de
infracción/liquidación y las alegaciones de la empresa afectada, pero no la
totalidad de los documentos que integran el expediente administrativo tramitado,
documentación que fue aportada por la propia empresa y que la TGSS ha optado por
no aportar, limitándose a aportar aquello que favorece la estimación de la
demanda, lo que supone carecer de los elementos suficientes para conocer la
realidad de la situación objeto de análisis y que provoca indefensión a la
empresa”.
Esta alegación,
aun cuando no se llega a postular la vulneración de su derecho a la tutela
judicial efectiva va acompañada de la manifestación de no poder llevar a cabo,
por no disponer de toda la documentación, la desvirtuación de la presunción de
certeza de que gozan las actas de la ITSS, ya que se desconocería “el contenido
de la documentación que la Inspección supuestamente habría examinado”. Añade
que las entrevistas a 11 colaboradores no puede servir para enjuiciar la
relación jurídica de más de 200 repartidores que son los recogidos en el acta
de liquidación, y que solo estas entrevistas y el análisis del documento
contractual suscrito en modo alguno pueden llevar a las conclusiones del acta,
criticando durante la actuación inspectora, algo que también ocurrió en los
casos de las empresas de restauración antes mencionadas, por no tener en
consideración todas las características de la prestación y muy especialmente la
muy amplia autonomía de la que dispondrían los repartidores para la organización
del trabajo de reparto, pudiendo leerse que “este precio de los bloques puede
ser modificada por los colaboradores, que éstos son los que eligen los bloques
libremente y según sus preferencias (de precio, localización geográfica, fecha
y horario); se ignora por la Inspección que los colaboradores pueden cancelar o
subcontratar los bloques aceptados sin penalización; que no hay horarios ni
jornadas, ni volumen de actividad mínimo; que el medio esencial para hacer el
servicio (el vehículo o la bicicleta) lo ponen los repartidores, lo que refleja
la autonomía y la autoorganización del colaborador incompatible con el trabajo
por cuenta ajena, circunstancias éstas ignoradas o silenciadas por la
Inspección”. Subraya sus diferencias con los casos de las empresas anteriormente
mencionadas para destacar que la App “es únicamente una herramienta de comunicación
entre la empresa y el repartidor, no un medio de intermediación entre el
repartidor y el destinatario del paquete”, acudiendo después a la normativa
legal del sector para poner de manifiesto las obligaciones que debe cumplir la
empresa y las características que debe cumplir la prestación del servicio para
poder conceptuar qué debe entenderse por dependencia o subordinación (Ley
15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías,
en relación con la LETA).
En suma, la defensa
empresarial se centra en intentar desmontar prácticamente, una por una, todas
las tesis plasmadas en el escrito de la ITSS, cerrando su escrito con la
mención a que los colaboradores “no utilizan en el reparto distintivo alguno de
Amazon, empleando sus propios medios (vehículo y teléfono móvil) y asumiendo sus
propios gastos”, sin olvidar la mención anterior a que “el 95 % del reparto de Amazon
se hace por una pluralidad de empresas, y solo el 5 % a través de Amazon Flex”.
9. Igualmente se recogen las manifestaciones efectuadas
por las representaciones letradas de los dos sindicatos personados como interesados,
cuyos argumentos sustancialmente semejantes son los de defensa de las tesis de
la TGSS y por consiguiente la de existencia de una relación contractual laboral
por las condiciones reales en que se desarrolla toda la actividad de reparto,
que permite rechaza acudir a la denominación formal del documento suscrito, con
apoyo y sustento en jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo,
Baste citar ahora
que por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO se puso especial
acento en la existencia de ajenidad, y respecto a la App manifestó que “es el
instrumento que permite la actividad, y no el vehículo”, así como el control
que esta permite de la geolocalización del repartidor, algo que sería
impensable en una auténtica relación autónoma”.
Por la Federación
Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT se resaltó la importancia de
la sentencia dictada, por unanimidad, por el pleno de la Sala Social del TS el
25 de septiembre de 2020 (remito a mi valoración en este enlace ) que recordemos que declaró la laboralidad de un trabajador de Glovo, poniendo
de manifiesto las similitudes, y enfatizando además que “... los repartidores
participan en esa secuencia del servicio de transporte en la última franja:
acuden al almacén de Amazon directamente, debiendo identificarse y no admitiéndose
la subcontratación, exigiéndose el servicio personal por el repartidor
registrado y asignado al servicio. Así, el elemento de dependencia se refuerza
respecto de otros supuestos citados, dado que no estamos ante la mera
prestación de un servicio articulado por una App, sino que impone al repartidor
la asistencia al centro de ASF”, y además que en una sentencia anterior, en un
caso Glovo se declaró la aplicación del convenio del transporte (remito a mi valoración en este enlace ). Para la FESMC-UGT, en la misma línea que la tesis de la FSC-CCOO, sería la
gestión logística lo que constituye la esencia de la actividad, “y esa gestión
la efectúa la empresa con sus propia estructura y medios”.
Finalmente, se
recogen las manifestaciones efectuadas por los repartidores personados, unos
adhiriéndose a las tesis de la TGSS y otros defendiendo su condición de trabajadores
autónomos con tesis que serían a mi parecer incluso más radicales en defensa de
su autonomía que las de la propia empresa, como por ejemplo la de quien
manifestó que “niega haber recibido órdenes de la empresa, siendo él quien
elegía sus rutas, elegía los horarios, elegía los días en que se dedicaba al reparto,
lo hacía con sus propios medios, no habiendo sido penalizado por ASF en ninguna
ocasión”.
10. Estamos ya en
la página 21 de la sentencia, en el fundamento de derecho segundo, en el que la
juzgadora expone como han quedado probados los hechos anteriormente referenciados.
Me parece relevante destacar que no hubo discrepancia entre las partes respecto
a que todos los repartidores incorporados a la App suscribían el mismo contrato
y ese mismo código de conducta.
E inmediatamente,
página 22, ya se abordan las alegaciones formales expuestas por la parte empresarial,
rechazándose la de haberse aportado una documentación incompleta por la TGSS,
ya que en tal caso la parte demandada tenía la oportunidad de solicitar al juzgado
que requiriera a la Administración para que aportara los documentos que
considerara necesarios, criticando jurídicamente a la empresa ya que no formuló
tal solicitud en ningún momento, “limitándose... a efectuar una descripción
genérica sobre dicha documentación”, y disponiéndose además de documentación
aportada por algunos repartidores personados como interesados. No consta, pues,
para la juzgadora, “... defecto alguno en la demanda de oficio que opere como
impedimento para su admisión a trámite, ni para entrar en el fondo del asunto
una vez celebrado el acto del juicio”.
Responde a
continuación la sentencia a la alegación empresarial de no haber tenido a su alcance
toda la documentación utilizada por la ITSS en su acta de liquidación y que, al
parecer de aquella, hubiera sido necesaria para poder desvirtuar la presunción
de certeza del acta.
Pues bien, tras un
recordatorio de qué debe entenderse por presunción de certeza (recordemos el
art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social) y de la concreción que de la misma ha efectuado
la jurisprudencia contencioso-administrativa del TS, se concluye que no se ha
podido desvirtuar tal presunción. Es de especial interés al respecto, para rechazar
la crítica, más sustantiva que formal, del muy escaso número de entrevistas realizadas,
en relación con el de repartidores afectados, que la juzgadora parte de una
hecho que no fue, como ya he indicado, cuestionado por la empresa: “la App
Amazon Flex opera y actúa de una misma forma para todos los “colaboradores
independientes”, estableciendo unos mismos requisitos para adquirir esa condición
y cursar alta en el “Programa”, siendo idéntica la forma en la que todos los colaboradores
hacen uso de esa App y efectúan los repartos. Es también idéntico el contrato suscrito
por todos ellos y el código de conducta que deben seguir”..., añadiendo, con
pleno acierto a mi parecer, que “... en el presente caso, no son las
circunstancias personales y profesionales de cada repartidor las que determinan
la naturaleza laboral o mercantil del contrato, sino que son las circunstancias
comunes reflejadas en la página web y en la App Amazon Flex (como medio
unitario e idéntico a través del cual se presta el servicio de reparto), lo que
permita valorar y analizar la situación y la naturaleza jurídica del vínculo de
la totalidad del colectivo”.
11. Ya he dicho
con anterioridad que el núcleo jurídicamente más relevante de la sentencia se
encuentra en el examen que se efectúa, una vez rechazadas las alegaciones
formales, de la naturaleza jurídica del vínculo contractual existente entre la
empresa y los repartidores. Se parte (fundamento de derecho cuarto, pág. 24) de
no estar en un supuesto, como el de las plataformas digitales, en el que la
empresa actúe como intermediaria entre el cliente y el repartidor o transportista,
sino que esta ocasión “... la aplicación informática es un modo de conectar a
ASF (quien recibe los productos vendidos por terceros, los agrupa y prepara
para su distribución) con el repartidor y, en todo caso, el reparto lo hace el
repartidor por cuenta de ASF y no por cuenta del destinatario del paquete”, por
lo que hay que analizar la situación “desde el punto de vista de la relación
entre ASF y sus denominados “sus colaboradores independientes” y teniendo en
cuenta que esa relación se documenta y se desarrolla a través de una App creada
por ASF y de su titularidad”.
Pues bien, al
igual que hicieron la mayor parte de sentencias de JS, TSJ y el propio TS en
los litigios de los que debieron conocer sobre la laboralidad de los repartidores
en las empresas de restauración de la economía de plataformas (remito a la
entrada “Los repartidores y las empresas de la economía de plataformas.Relación laboral. (Recopilación y ordenación de 41 artículos publicados en elblog desde el 31 de agosto de 2015 al 2 de octubre de 2020)” ), la juzgadora repasa algunas sentencias anteriores, para proceder a su
comparación, poniendo de manifiesto las semejanzas y las diferencias que se dan
con el litigio ahora analizado.
De tal manera, y
me permito remitir a todos los lectores y lectoras a una atenta lectura de
estas comparaciones, se presta primeramente atención a la sentencia del TS de18 de octubre de 2006 , de la que fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado. Entre las semejanzas
que interesa destacar al objeto de mi exposición, se afirma que “... la
ajenidad se manifiesta de forma inequívoca, porque es la demandada la que
incorpora los frutos del trabajo para ofrecerlos como servicios de transporte a
sus clientes, percibiendo directamente los beneficios de esta actividad. Los
actores no son titulares de una organización empresarial propia, sino que
prestan de forma directa y personal su trabajo para la realización del
servicio. Esta prestación es el elemento fundamental del contrato, sin que la naturaleza
de éste se desvirtúe por la aportación de vehículo por el trabajador, pues esa
aportación no tiene relevancia económica suficiente para convertir la
explotación del vehículo en elemento definidor de la finalidad fundamental del
contrato, mientras que la actividad personal del trabajador se revela como
predominante. Las altas en el Régimen Especial de Autónomos, el pago de
licencia fiscal y la facturación con inclusión del IVA son sólo datos formales,
que no se corresponden con la naturaleza del vínculo, ni definen su carácter;
más bien forman parte del mecanismo que se ha puesto en marcha para tratar de
descalificar la relación como laboral...”.
Acude después a la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de enero de2021 , de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrún, que recoge una muy
amplia jurisprudencia del TS, incluida la sentencia de 25 de septiembre de 2020, y de su propia
doctrina judicial sobre cuándo existe una relación contractual asalariada y no
autónoma, llegando a la conclusión de la existencia de la primera, aun cuando
existen a mi parecer bastantes diferencias, siquiera sea formales y que no
desvirtúan la laboralidad, con respecto al caso actual, argumentando que “- en
cuanto a la ajenidad en los medios, hay que resaltar que los esenciales no son
el vehículo que aportan los trabajadores, sino la estructura organizativa y
productiva de LEGEMON - toda una infraestructura administrativa y personal más
arriba descrita para la organización de la actividad de reparto de diversa paquetería
-, incluida la aplicación informática proporcionada a los repartidores, todo lo
que resulta imprescindible para la prestación del servicio...”.
Por último, la
sentencia repasa de manera casi exhaustiva la dictada por el TS el 25 deseptiembre de 2020 , de la que fue ponente el magistrado
Juan Molins. Reproduzco un fragmento de la entrada anteriormente reseñada:
“¿Hay ajenidad en
los riesgos? Sí, porque a pesar de las condiciones contractuales formalmente
pactadas, como que la parte trabajadora asumía frente al cliente los daños o
perdidas que pudiera sufrir la mercancía durante el transporte, y de los
riesgos que pudiera sufrir por la utilización de un vehículo propio, hay que
prestar atención, nuevamente insiste la Sala, con acierto, en “las concretas
circunstancias de la prestación de servicios” tal como se ha descrito con
anterioridad, por lo que no puede decirse, y la Sala se apoya en varias
sentencias anteriores, “que concurriera en el actor el binomio riesgo – lucro especial que
caracteriza a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las
profesiones”.
¿Hay ajenidad en
los frutos? Sí, ya que la empresa, con lenguaje jurídico clásico por parte de
la Sala, “se apropia de manera directa del resultado de la prestación de
trabajo, el cual redunda en beneficio de dicha empresa, que hizo suyos los
frutos del mismo”, sin el que el Glover tenga ninguna participación en los
acuerdos establecidos entre la empresa, los comercios adheridos a la
plataforma y los clientes, siendo
fijados lo precios por aquella, así como la tarifa que percibe el Glover por
cada servicio prestado y los gastos adicionales por kilometraje y tiempo de
espera.
¿Hay ajenidad en
los medios? Sí. Aunque de forma algo más prudente que las tesis expuestas en
las recientes sentencias de los TSJ, el TS subraya la desproporción entre la
importancia de los medios puestos por la parte trabajadora, vehículo y móvil,
con el de la empresa y que es de obligada, y necesaria, utilización, para poder
llevar a cabo la prestación del
servicio, la plataforma digital, “al margen de la cual no es factible la
prestación del servicio”, a lo que añade que la marca bajo la que opera el
Glover no es una suya propia, como podría corresponder a un auténtico
trabajador autónomo, sino de la empresa para la que presta el servicio.
En definitiva, y
tras esta muy cuidada y argumentada fundamentación, la Sala llegará a la
conclusión de esta en presencia de una relación contractual laboral, y no
autónoma, entre el Glover y la empresa, reiterando a modo de síntesis todas las
tesis anteriormente expuestas en un excelente resumen efectuado en el FD
vigésimo primero, en el que aporta alguna reflexión adicional sobre la
importancia de la gestión algorítmica
por parte de la empresa para la organización del trabajo de los Glovers...”.
12. Hay que dar
respuesta, una vez estudiada y analizada la jurisprudencia y doctrina judicial
anteriormente reseñada, al caso concreto que tiene ante sí la juzgadora, y ello
se efectúa en los fundamentos de derecho séptimo y octavo (páginas 29 a 31),
con argumentos que son muy semejantes a mi parecer con los expuestos en las
sentencias, primero de JD, después de TSJ y finalmente del TS, que declararon
la laboralidad de los repartidores de las empresas de restauración de la
economía de plataformas.
Así, procede
primero a efectuar un recordatorio de las notas o elementos que caracterizan la
prestación de servicios de los repartidores, añadiendo sus consideraciones jurídicas
sobre cada una de ellas.
Me interesa
destacar en primer lugar como se rechaza la importancia del “medio de producción”
que sería el vehículo del repartidor, ya que es la App “la que permite el
desarrollo de la actividad”, propiedad de la empresa y para la que, añade la juzgadora
en una reflexión de alcance económico que me parece perfectamente válida, esta
habría realizado, por ser necesaria “una importante inversión económica,
material y personal”.
Respecto a la
tesis empresarial de la autonomía, no diré que total pero sí muy amplia, del
repartidor para organizar su actividad, decidir cuándo trabajar, y llevarla a
cabo, la sentencia se centra en las condiciones reales y no en las formales,
concluyendo que esta tesis “está basada en una mera apariencia y parece más
fundada en la propia finalidad para la que fue creada la App: contar con una
pluralidad de personas dispuestas a hacer portes sin asumir obligación laboral
alguna con ellos, permitiendo que ese sistema de oferta plural garantice contar
siempre con un porcentaje de personas dispuestas a realizar el servicio, garantizando
una pluralidad de repartidores demandantes de bloques en periodos de gran
volumen de actividad (campañas de Navidad, Black Friday, Rebajas, etc.), y no
asumiendo riesgo alguno la empresa de garantizar la ocupación cuando el volumen
de actividad disminuye. Además, hay que partir de la “aspiración” básica de
todo aquel que opta a este tipo de plataformas, que no es otra que la obtención
de ingresos en cuantía y con una cierta periodicidad, pues esta es la finalidad
de cualquier trabajador por cuenta propia o ajena. De este modo, el colaborador
pretenderá que la App le permita acceder a una actividad remunerada continuada,
quedando así sujeto a las ofertas de bloques que le van apareciendo”.
Me parece estar
leyendo sentencias anteriores cuando se afirma que “la penalización por no
aceptar bloques, será perder esa expectativa de trabajo remunerado continuado y
periódico; y en caso de inactividad prolongada (180 días), ser dado de baja
como colaborador”.
No existe la pretendida
autonomía, pues, en la selección de los bloques, la elección del tiempo de reparto,
y la forma de llevarlo a cabo, ya que el repartidor pone en juego “únicamente su
dedicación personal, su vehículo y teléfono”, corriendo la organización, y control,
a cargo de la empresa mediante la App. Y en cuanto a la posible subcontratación,
queda claro que solo es posible transferir un bloque a otro repartidor también registrado
en la App, “lo que exigía, como se expone en el informe pericial, contar con la
autorización de la App, a través del servicio de soporte de la misma”.
¿Qué decir de la
remuneración? Pues que es fijada unilateralmente por la empresa, que es además
la que confecciona la factura que firmará el pretendido repartidor autónomo, y
cuyos posibles cambios respecto a la cantidad a abonar también son decididos
por aquella. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia: “Es la
propia empresa, a través de la App la que fija el precio fijo del bloque
ordinario, o del que quiere incentivar. A todo ello se añade el mecanismo de facturación,
que es elaborado por la propia empresa a través de la App. Ni siquiera en
materia de facturación, pone en juego el colaborador recursos propios”.
En fin, hace suyas
la juzgadora las tesis del TS, en especial la de ajenidad en los medios de
producción, en los frutos, en los riesgos y en el mercado, y por supuesto
también, como ya he explicado, la de existencia de dependencia o subordinación,
para concluir su argumentación, antes de llegar al fallo, con esta muy acertada
síntesis que permite ya conocer la existencia de una relación laboral
asalariada, que me permito reproducir y con la que finalizo esta entrada, que
con casi toda probabilidad no será la última sobre esta empresa
“Conforme a lo
expuesto, en el presente caso, es ASF la que asume la competencia para adoptar
la totalidad de decisiones del servicio, fijando sus condiciones de ejecución y
retribución, y las circunstancias de día, hora y tiempo invertido en la
ejecución; es la empresa la que fija el precio del servicio prestado y quien
elabora y emite los modelos de facturación; es ASF la que asume el riesgo, pues
si uno o varios paquetes no se pueden entregar, el paquete retorna a su centro
y lo vuelve a incluir en un nuevo bloque sin que ello afecte a la retribución
del colaborador; concurre la ajenidad de los frutos por cuanto es ASF quien se
apropia de un modo directo del resultado de la prestación de trabajo, que
redunda en beneficio de la propia empresa; concurre la ajenidad en los medios,
comparando la importancia económica de la infraestructura creada por ASF y la
propia App y los medios proporcionados por el colaborador (su teléfono, y el
vehículo o bicicleta en el que hiciera el transporte).
De este modo, y
utilizando la fórmula empleada por el TS en la sentencia citada de 25-9-2020,
ASF es una empresa que desarrolla no sólo la actividad de logística y operador
del transporte, sino que presta el servicio de recadería y mensajería, fijando
las condiciones de dicho servicio que presta a otra empresa del Grupo (la que
se encarga de la venta), permitiendo que esos productos lleguen al comprador;
ASF es el titular de los activos esenciales para realizar esa actividad sirviéndose
de repartidores que carecen de organización empresarial propia y autónoma, y
que prestan su servicio insertados en la organización del servicio de ASF,
sometidos a la dirección y organización de la App, quedando sometidos a
valoraciones de la calidad y fiabilidad, es decir, al control de la empresa a
través de los mecanismos instaurados por la App, careciendo el repartidor de capacidad
para organizar su prestación del trabajo, quedando en todo caso sometido a los
criterios organizativos de la empresa”.
Buena lectura.
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