domingo, 5 de febrero de 2023

Repartidores de Amazon. Notas a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid de 2 de febrero de 2023 que declara su laboralidad.

 

1. Saltaba la noticia el mismo día de la publicación de la sentencia. La página web de UGT publicaba el artículo “Amazon es condenada por emplear repartidores como falsosautónomos”  , al que acompañaba, y es de agradecer para poder tener un adecuado conocimiento del conflicto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid, a cuyo frente se encuentra la magistrada Carmen Duran, cuyo fallo era el siguiente:

“Que ESTIMANDO el PROCEDIMIENTO DE OFICIO instado por escrito de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la relación que ha vinculado a AMAZON SPAIN FULFILLMENT S.L., con las personas indicadas en el hecho probado cuarto de esta sentencia, en los concretos periodos de prestación de servicios dentro del periodo que abarca el acta de liquidación número ....  de naturaleza laboral, condenando a la empresa y a la totalidad de los trabajadores afectados por este procedimiento a estar y pasar por esta declaración; y todo ello habiéndose dado intervención en el procedimiento a los sindicatos CCOO y UGT”.

Es lógico suponer la presentación de recurso de suplicación por la parte empresarial, por lo que habrá que seguir estando atentos al desarrollo del conflicto en sede judicial

El sindicato, con lógica satisfacción, manifestaba que “es la primera sentencia que sufre Amazon por su modelo laboral, llamado Amazon Flex, donde los repartidores eran obligados a trabajar con su propio vehículo para repartir paquetes utilizando una aplicación de la compañía que les indicaba la forma de trabajar”, y enfatizaba, tras efectuar una breve síntesis de la sentencia, que “desde UGT seguimos luchando para que sean respetados los derechos de las personas trabajadoras que prestan servicios en las plataformas digitales, de tal forma que su trabajo se preste en condiciones mínimas de seguridad y dignidad evitando situaciones de explotación laboral que, desgraciadamente, se dan muy frecuentemente en estas nuevas formas empresariales. La futura directiva reforzará la protección de las personas repartidoras con una clara determinación de los indicios de relación laboral y contribuirá a que este fraude masivo termine desapareciendo para beneficio de centenares de miles de trabajadoras y trabajadores”.

Rápidamente se difundía la información en dos medios de comunicación a última hora de la tarde. Por el horario de publicación, 20:32, era primero el artículo publicado en eldiario.es por su redactor Carlos de Castillo, con el título “La Justicia confirma que losrepartidores de Amazon que usaban su propio coche eran falsos autónomos”  , acompañado del subtítulo “La jueza declara que las personas que repartieron para la multinacional usando sus vehículos tuvieron una relación laboral con ella y debían ser contratadas” .

Poco más tarde, 20:43, era el redactor de El Periódico, Gabriel Ubieto, el que difundía la información, en el artículo “Primera condena a Amazon por falsos autónomos:2.100 repartidores en Madrid  , acompañado del subtítulo “Un juzgado de Madrid avala las actuaciones de la Inspección de Trabajo, que ya había detectado otros 2.000 repartidores en fraude en Barcelona”.

En ambos artículos se encuentra una buena síntesis, con la lógica limitación del espacio disponible, de los hechos del litigio, de la demanda de oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social, y de la fundamentación jurídica de la sentencia que declaró la existencia de relación laboral.

En los medios de comunicación jurídicos telemáticos, la noticia ya ha sido recogida en Confilegal, el 3 de febrero, 8:42, en el artículo “La Justicia falla contra Amazon: Los repartidores que usaban sus coches propios eran falsos autónomos”     , acompañada del subtítulo “Dictamina que los 2.166 repartidores que operaban con el modelo llamado Amazon Flex, en el que utilizaban sus propios vehículos, eran falsos autónomos”. En el artículo se recoge sustancialmente la información difundida por la UGT en su nota de prensa ya mencionada.

Con respecto a los conflictos suscitados sobre la misma temática, y las denuncias sindicales y las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para regularizar la situación jurídica de los repartidores, hay amplia información en la web de UGT 

2. La casualidad ha hecho que el mismo día que se hacía pública la sentencia, el Pleno delParlamento Europeo respaldaba empezar las negociaciones con los Estados miembros “sobre las nuevas medidas para mejorar las condiciones de los trabajadores de las plataformas digitales”, por  376 votos a favor, 212 en contra y 15 abstenciones, tomando como referencia el texto aprobado por la Comisión deEmpleo y Asuntos Sociales el 16 de diciembre  , que introduce amplias modificaciones a la propuesta de Directiva “relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales”, que fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “El trabajo en plataformasdigitales. Análisis de la propuesta de Directiva presentada por la ComisiónEuropea el 9 de diciembre y de los textos conexos. La importancia de la“primacía de los hechos” y del control humano de la gestión algorítmica , y cuya “devaluación” respecto a los requisitos necesarios para demostrar la laboralidad, existente en las propuestas presentadas por la presidencia checa durante el segundo semestre del pasado año, fueron rechazados por varios Estados, entre ello el español, y del que se hizo amplio eco el Ministerio de Trabajo y Economía Social en la nota de prensa “Díaz lidera la oposición enBruselas a una directiva que reducía los derechos laborales de las personastrabajadoras en plataformas digitales     

Por citar solo un ejemplo significativo de las diferencias, dado que surge habitualmente en los conflictos que se plantean en sede judicial, mientras que art. 2.1.1 c) de la Propuesta dispone que “a efectos de la presente Directiva, se entenderá por plataforma digital de trabajo: toda persona física o jurídica que preste un servicio comercial en el que se cumplen todos los requisitos siguientes: ... c) implica, como elemento necesario y esencial, la organización del trabajo realizado por personas físicas, con independencia de que ese trabajo se realice en línea o en un lugar determinado”,  la enmienda de dicha letra es del siguiente tenor: “c) implica la organización del trabajo realizado por personas físicas, con independencia de que ese trabajo se realice en línea o en un lugar determinado y de la designación contractual de la relación entre esa persona y la persona física o jurídica que presta el servicio”.

3. La atenta lectura de la sentencia, a la que también accedí gracias a la amabilidad, que le agradezco, que tuvo Rubén Ranz , coordinador de “Tu respuesta sindical” de UGT, de enviármela, me ha recordado los primeros debates sobre la laboralidad de los conductores que prestaban sus servicios para UBER, y por supuesto toda la amplia litigiosidad existente con la empresa Glovo, con independencia de sus actividades con respecto a la de la empresa demandada en el presente conflicto, tal como explica detenidamente la sentencia.

Y digo que me los ha recordado porque, finalmente, aquello que se debate es algo tan antiguo, tan poco moderno en la vida laboral, como determinar si las condiciones, y no la formal denominación, en las que se presta una actividad puede ser considerada laboral o autónoma, y para lo que hay que analizar si concurren los requisitos o presupuestos sustantivos que  recoge el art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir voluntariedad, remuneración salarial, ajenidad y dependencia, o bien estamos en presencia de un trabajo autónomo al que le es de aplicación bien el art. 1 (general) o bien el art. 11 (TRADE) de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.

¿Y por qué he citado a UBER? Pues, porque más allá de la actividad de cada una de las dos empresas, la lectura del muy extenso contrato entre la demandada y el repartidor también me ha traído a la memoria la cláusula contractual sobre la naturaleza jurídica de la relación entre las partes contratantes, sorprendiéndome nuevamente, por decirlo de forma suave, la insistencia en manifestar que no estamos en presencia de una relación laboral (¿excusatio nonpetitta, acussatio manifesta?  ).

Aquí está el texto del artículo:

“2º. Relación mercantil.

El presente contrato crea una relación de carácter mercantil, no una relación laboral. Como contratista independiente de Amazon, nada de lo dispuesto en el presente contrato creará ninguna sociedad, joint venture, agencia, franquicia o relación laboral entre usted y Amazon. Como contratista independiente, no se le reconocerá en ningún caso la condición de trabajador de Amazon, incluyendo a efectos de los derechos contractualmente implícitos o legalmente reconocidos a trabajadores o empleados ni a efectos de la normativa fiscal local y usted no estará obligado ni tendrá derecho a participar en ningún plan o programa de beneficios o de otro tipo en el que participen los empleados o trabajadores de Amazon y sus entidades vinculadas. Usted será enteramente responsable de todos los impuestos que le sean de aplicación, incluyendo a título enunciativo, que no limitativo, el IRPF y las cotizaciones a la Seguridad Social que se deriven del pago de los Honorarios Profesionales (conforme al término que se define más adelante) y cualquier otra contingencia, deducción, contribución, liquidación o reclamación que se derive o resulte del marco de la prestación de los Servicios. Usted no estará autorizado a asumir obligaciones en nombre de Amazon y no efectuará ninguna manifestación identificándose como empleado, trabajador o agente de Amazon ni afirmará ante ninguna persona o entidad estar autorizado a asumir obligaciones en nombre de Amazon como empleado, trabajador, agente, socio o en cualquier otra condición. El presente contrato se aplica a cada franja de entrega en el entendimiento, no obstante, de que la relación entre las partes cesará en el intervalo comprendido entre la finalización de una franja de entrega y el inicio de la siguiente franja de entrega, si ésta se produce”.

Por la redacción del texto, suponía que podía ser una traducción del originan el inglés. Y efectivamente es así. Aquí tienen el texto original 

“2. Independent Contractor Relationship.

This Agreement creates an independent contractor relationship, not an employment relationship. As an independent contractor of Amazon, nothing in this Agreement will create any partnership, joint venture, agency, franchise, worker or employment relationship between you and Amazon. As an independent contractor, you will not be considered as having the status of an employee of Amazon for any purpose, including statutory rights or implied contractual rights of workers or employees or for local tax purposes, and you will not be required or entitled to participate in any benefit or other plans or arrangements in which employees or workers of Amazon and its affiliates may participate. You will be fully responsible for all taxes applicable to you, including but not limited to any income tax, National Insurance and social security contributions arising from payment of the Service Fees (as defined below) and any other liability, deduction, contribution, assessment or claim arising from or made in connection with the provision of the Services. You have no authority to bind Amazon, and you will not make any representation identifying yourself as an employee, worker or agent of Amazon or make any representations to any person or entity that you have any authority to bind Amazon as an employee, worker, agent, partner, or otherwise. This Agreement applies to each Delivery Block and there will be no relationship between the parties after the end of one Delivery Block and before the start of any subsequent Delivery Block”

4. De ahí que el interés de la sentencia radique, al menos para quienes, como es mi caso, no conocíamos el texto íntegro del contrato, tanto por poder conocerlo, primeramente, como por la argumentación jurídica posterior que llevará a la juzgadora a estimar la demanda instada por la TGSS.

Por cierto, dicho sea incidentalmente, cabe recordar que una vez que sea aprobado el Proyecto de Ley de Empleo    , ya sea la próxima semana en el Pleno del Senado, o poco después en el Pleno del Congreso de los Diputados si la Cámara Baja introduce alguna enmienda,   quedará derogado el procedimiento de oficio regulado en el art. 148 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, según recoge la disposición final novena (remito a la entrada “Unas primeras notas a cómo afectan al mundo laboral lareforma del Código Penal (LO 14/2022, art. 311), y el (aún) Proyecto de Ley deEmpleo (derogación del art. 148 d Ley reguladora de la jurisdicción social, ymodificación del art. 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores)” 

5. La sentencia tiene 32 apretadas páginas. Los antecedentes de hecho dan cuenta del escrito de la TGSS, el 10 de febrero de 2021, con la pretensión que ha sido acogida en el fallo, y la información sobre la celebración del acto de juicio, el 16 de noviembre de 2022.

A continuación, 12 páginas se dedican a los hechos probados, de los que casi ocho reproducen el acuerdo contractual entre la empresa demandada y el repartidor. Con anterioridad a esa transcripción, se explica cuándo se constituyó la empresa demandada y sus vicisitudes posteriores, indicándose en qué actividades está dada de alta en el censo de actividades económicas de la  Agencia Española de Administración Tributaria, la existencia de varias cuentas de cotización en la TGSS, su tarjeta de transporte, y la mención a los cuatros centros logísticos en la Comunidad de Madrid de que dispone “desde donde salen los paquetes a repartir a sus destinatarios”.

A continuación, y antes de la transcripción del contrato, se explica la logística de la prestación de sus servicios, con la creación de la aplicación Amazon Flex para su gestión, llevándose a cabo a través de personas que para llevar a cabo el reparto, como “colaboradores independientes”, deben contactar con la página web de la empresa a través de tal aplicación, y a partir de aquí, si se aporta la documentación requerida, se iniciará la prestación de servicios... siempre que el repartidor haya aceptado, y firmado a través de aquella, “el documento de condiciones de prestación de servicios que opera como contrato entre las partes”.

De la lectura de dicho documento, y a los efectos de mi exposición, deseo destacar también otros fragmentos:

“5º. Equipamiento utilizado para prestar los Servicios.

a) Usted acuerda que, para gestionar el desarrollo de su actividad profesional, dispondrá en todo momento de un dispositivo móvil compatible con la App Amazon Flex, un vehículo identificado por usted dentro de la App Amazon Flex (el “vehículo”), una bicicleta u otro medio de transporte no motorizado para prestar los servicios y cualquier otro equipamiento que usted elija o necesite utilizar para prestar los servicios”.

7º. Disponibilidad de los servicios.

Amazon no efectúa ninguna promesa o manifestación en el presente contrato en cuanto al volumen de negocio que usted podrá esperar conseguir en cualquier momento mediante su participación en el programa. Usted podrá aceptar o rechazar cualquier oportunidad ofrecida por Amazon. Nada de lo dispuesto en el presente contrato le prohibirá prestar sus servicios o utilizar su vehículo para prestar sus servicios a o por cuenta de cualquier otra persona o entidad, incluyendo competidores de Amazon, salvo durante cualquier franja de entrega. Asimismo, Amazon podrá contratar los servicios de otras personas físicas o jurídicas que presten servicios iguales o similares- a los que constituyen el objeto del presente contrato”.

III. Estándares de prestación de los servicios.

“....  En el supuesto de que los clientes, los trabajadores de los puntos de entrega o los comercios o demás partners de entrega comuniquen reiteradamente a Amazon que usted se ha comportado de mantera irrespetuosa, descortés, inapropiada, poco profesional, peligrosa o amenazante, perderá su derecho a participar en el programa. Una infracción aislada, dependiendo de su gravedad, también podrá inhabilitarle para participar en el programa. (ii) Incumplimiento de instrucciones. Usted deberá cumplir las instrucciones de entrega que se muestren en la App o reciba de un cliente siempre y cuando las instrucciones del cliente sean razonables y no sean contrarias a la normativa sobre seguridad e higiene y demás leyes aplicables. Usted no deberá dejar desatendidos los productos congelados ni las bebidas alcohólicas. Si incumple reiteradamente las instrucciones, perderá su derecho a participar en el programa”

VI Privacidad.

A. Amazon recibirá y almacenará todos los datos que usted introduzca en nuestro sitio web y nuestras aplicaciones móviles durante la prestación de lso servicios o su participación en el programa, así como a través de las demás interacciones y comunicaciones que tenga con nosotros., nuestra aplicación móvil o nuestro sitio web. Cualquiera de los materiales cedidos bajo licencia podrá proporcionar a Amazon datos acerca del uso que usted haga de dichos materiales cedidos bajo licencia, su geolocalización y datos de seguimiento relacionados, así como otros datos de carácter personal. Por ejemplo, los materiales cedidos bajo licencia podrán permitir a Amazon ver: cuando usted se encuentra en un punto de distribución y a qué hora llega y abandona el mismo; su progreso en una ruta de entrega y si los paquetes de Amazon han sido entregados con éxito. Amazon podrá utilizar los datos relacionados con el programa y los servicios, por ejemplo: para asegurarse de que un edificio haya sido desalojado en caso de incendio; para mantener informados a sus clientes acerca del estado de su entrega; para permitir que sus clientes vean el nombre y ubicación del mensajero en la aplicación de uso de los clientes; para calcular los honorarios profesionales; para comunicarse con los servicios de emergencias si usted se ve implicado en un accidente”

6. A continuación, se da cuenta de los repartidores afectados por el presente litigio, durante determinados periodos entre noviembre de 2017 y septiembre de 2019 como trabajadores autónomos.

Especialmente interesante es el hecho probado quinto en el que explica cómo y de qué manera la empresa demandada organiza la actividad de reparto por medios de los repartidores “independientes”, los “bloques” en los que se distribuyen los paquetes a entregar, la diferencia entre los “bloques estándar” y los “bloques exclusivos”, y las obligaciones que asume el repartidor, que recoge los paquetes “en los centros operativos de recogida” de la empresa, el tiempo de qué dispone para cancelar un bloque que previamente había aceptado y la posibilidad de transferirlo a otro repartidor... siempre que se tenga conocimiento de la empresa para proceder a la modificación.

La pérdida de la condición de colaborador independiente, además de otras razones previstas en el contrato, se produce si se encuentra 180 días inactivo en la App. El importe de cada bloque se fija por la App, no asumiendo el repartidor riesgo económico si no puede ser entregado el paquete, ya que el precio del bloque “sigue siendo percibido íntegramente”. El modelo de factura es elaborado por la App.

Por último, en el hecho probado sexto se da cuenta de las actuaciones llevadas a cabo por la ITSS el día 13 de septiembre de 2019, iniciando actuaciones que concluyeron con acta de liquidación de fecha 22 de julio de 2020, emitida frente a la empresa “...  por falta de alta en el RGSS y falta de cotizaciones a dicho régimen de quienes había realizado tareas de reparto de paquetes como colaboradores independientes a través de la App Amazon Flex en el periodo noviembre 2017 a septiembre de 2019 y en relación a los DMA1 de Getafe, DMA2 de Alcobendas, DMA3 de Vicálvaro y UES de Coslada”.

7. Llegamos ya a los fundamentos de derecho, que ocupan 17 páginas.

En el primero se explica ampliamente el escrito de la TGSS que se refiere al contenido del acta de liquidación, al que siguen las alegaciones opuestas por la empresa, tanto de defectos formales como sustantivas o de fondo, para oponerse a aquel y defender la naturaleza mercantil de la relación contractual con los repartidores. También se recogen las manifestaciones, como partes interesadas, de algunos repartidores que se personaron en los autos, tanto para postular su condición de trabajadores asalariados, en unos casos, como de autónomos en otros, y también de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT.

En el segundo, se explica los fundamentos que han servido a la juzgadora para declarar probados los seis hechos.

E inmediatamente, estamos en la página 22, se entra a dar respuesta a las cuestiones formales, que a mi parecer son bastante semejantes a las utilizadas en los conflictos de Glovo y Deliveroo, por poner dos ejemplos relevantes.

En fin, el núcleo duro, el más interesante desde el análisis jurídico, es a partir del fundamento de derecho cuarto, en el que la juzgadora centra con prontitud la cuestión: “Se centra la cuestión, por tanto, en determinar cuál es la naturaleza jurídica del vínculo que ha existido entre ASF y los denominados “colaboradores independientes” en ese periodo de noviembre 2017 a septiembre 2019 y llevado a cabo a través de la App Amazon Flex”, y en los que irá repasando las sentencias que pueden ser de interés por su semejanza con el caso enjuiciado, para analizar después si concurren los presupuestos sustantivos de la relación contra ctual, señaladamente los de dependencia y ajenidad, sabiendo ya que dará una respuesta afirmativa.

La delimitación de los presupuestos sustantivos de la relación contractual laboral es un tema recurrente de estudio por parte de la doctrina laboralista. La última, recientísima aportación, es la obra colectiva dirigida por el profesor Joaquín García Murciatitulada “El concepto de trabajador asalariado: notas legales, indicios y otrosindicadores de origen jurisprudencial” (Ed. Tecnos)  y que cuenta con la participación de quince profesoras y profesoras de distintas Universidades españolas que analizan todos y cada uno de esos presupuestos y sus características en las relaciones de trabajo del siglo XXI, tanto de las que podemos llamar “clásicas”, como de las que se han ido desarrollando a partir del desarrollo tecnológico, y que por ello será sin duda de necesaria lectura. Reproduzco la nota de presentación del libro:

“Nunca han estado completamente despejadas las zonas de frontera entre el trabajo asalariado, objeto típico de la legislación laboral, y la prestación de trabajo personal por encargo de otro en régimen civil o mercantil. La distinción debe partir, naturalmente, de las notas de ajenidad, subordinación y retribución que, con mayor o menor fortuna, fueron acuñadas desde hace tiempo por el legislador. Pero, como la jurisprudencia ha declarado reiteradamente, son variables de alto nivel de abstracción, con los consiguientes obstáculos para determinar con precisión su significado y, más aún, para proyectarlas sin fisuras sobre la vida real. De ahí que los tribunales hayan tratado tradicionalmente de identificar aquellos datos de la experiencia que pudieran ser reflejo o contrapunto de los elementos caracterizadores del contrato de trabajo. Son los llamados indicios de laboralidad, como señales o circunstancias que permiten llegar razonablemente a la convicción de que una determinada actividad debe entenderse o no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo. Ante la dificultad de constatar "a pie de obra" la fórmula representativa del trabajo asalariado, se ha intentado trazar una relación de contigüidad entre las evidencias acumuladas en el caso concreto y el objeto idealmente representado en el pasaje legal de referencia. No existe, de cualquier modo, una lista cerrada de indicios. Tampoco sería sensato pretenderlo. Entre otras razones, porque están muy ligados a las formas de organización de la empresa y a las condiciones de ejecución del trabajo en cada momento y en cada contexto. La irrupción de la tecnología digital en el sistema productivo ha dado buena prueba de ello. No sólo ha supuesto cambios en la manera de ordenar, dirigir y prestar el trabajo. También ha puesto en circulación nuevos ingredientes e indicadores con vistas a su calificación jurídica a la definición de sus contornos en un mundo de constante transformación”.

8. La puesta ya a disposición de todas las personas interesadas en su lectura de la sentencia, me permite detenerme en algunos de los contenidos jurídicamente más relevantes a mi parecer del caso, en especial los argumentos que llevarán a estimar la demanda respecto a la existencia de los presupuestos sustantivos de una relación laboral.  

¿Cuáles son los argumentos de la TGSS? De su lectura se observan evidentes similitudes con los expuestos en procedimientos de oficio instados contra Glovo y Deliveroo (remito a la entrada “Suma y sigue. Los repartidores de Deliveroo son trabajadores por cuenta ajena. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 17 de enero de 2020 (y recordatorio de la dictada por el JS núm. 19 de Madrid de 22 de julio de 2019)” .

El acta de liquidación ha constatado que concurren en la prestación de trabajo de los repartidores las notas de la relación contractual, con especial atención en las de dependencia y ajenidad. La organización del trabajo y su control se realiza a través de la App, propiedad de la empresa, que es la que fija las condiciones del vehículo en el que se lleva a cabo la actividad de reparto, planifica las zonas y horas de reparto, y controla la actividad del repartidor de tal manera que puede desactivar su cuenta cuando concurran determinadas circunstancias, imponiendo además un determinado código de conducta en las relaciones con los clientes de la empresa. Las relaciones que dicho cliente establece con la empresa dejan fuera, pues, a los repartidores, que solo llevan a cabo el reparto. Existe ajenidad en los medios de producción, ya que es la App el elemento esencial, en los riesgos, ya que el repartidor percibe la remuneración, mediante previa factura que ha sido confeccionada por la App, hay ajenidad en los frutos, que evidentemente no son del repartidor, y también existe en el mercado, ya que es la empresa quien fija los precios y los clientes. No menos relevante, para excluir a los repartidores de la condición de autónomos, es que no se les obliga a disponer de una organización empresarial propia, ni tampoco, como se afirma en el acta, “la tienen en la práctica”.

La muy extensa argumentación de contrario de la empresa demandada se encuentra en las páginas 15 a 18. La alegación de carácter formal se centra en el incumplimiento de las formalidades requeridas por el procedimiento de oficio en los arts. 148 a 150 LRJS, por no haberse aportado el expediente administrativo en su integridad, afirmándose que en estos procedimientos, tal como se ha mantenido en conflictos semejantes, “la TGSS se suele limitar a aportar (como en el presente caso), el acta de infracción/liquidación y las alegaciones de la empresa afectada, pero no la totalidad de los documentos que integran el expediente administrativo tramitado, documentación que fue aportada por la propia empresa y que la TGSS ha optado por no aportar, limitándose a aportar aquello que favorece la estimación de la demanda, lo que supone carecer de los elementos suficientes para conocer la realidad de la situación objeto de análisis y que provoca indefensión a la empresa”.

Esta alegación, aun cuando no se llega a postular la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva va acompañada de la manifestación de no poder llevar a cabo, por no disponer de toda la documentación, la desvirtuación de la presunción de certeza de que gozan las actas de la ITSS, ya que se desconocería “el contenido de la documentación que la Inspección supuestamente habría examinado”. Añade que las entrevistas a 11 colaboradores no puede servir para enjuiciar la relación jurídica de más de 200 repartidores que son los recogidos en el acta de liquidación, y que solo estas entrevistas y el análisis del documento contractual suscrito en modo alguno pueden llevar a las conclusiones del acta, criticando durante la actuación inspectora, algo que también ocurrió en los casos de las empresas de restauración antes mencionadas, por no tener en consideración todas las características de la prestación y muy especialmente la muy amplia autonomía de la que dispondrían los repartidores para la organización del trabajo de reparto, pudiendo leerse que “este precio de los bloques puede ser modificada por los colaboradores, que éstos son los que eligen los bloques libremente y según sus preferencias (de precio, localización geográfica, fecha y horario); se ignora por la Inspección que los colaboradores pueden cancelar o subcontratar los bloques aceptados sin penalización; que no hay horarios ni jornadas, ni volumen de actividad mínimo; que el medio esencial para hacer el servicio (el vehículo o la bicicleta) lo ponen los repartidores, lo que refleja la autonomía y la autoorganización del colaborador incompatible con el trabajo por cuenta ajena, circunstancias éstas ignoradas o silenciadas por la Inspección”. Subraya sus diferencias con los casos de las empresas anteriormente mencionadas para destacar que la App “es únicamente una herramienta de comunicación entre la empresa y el repartidor, no un medio de intermediación entre el repartidor y el destinatario del paquete”, acudiendo después a la normativa legal del sector para poner de manifiesto las obligaciones que debe cumplir la empresa y las características que debe cumplir la prestación del servicio para poder conceptuar qué debe entenderse por dependencia o subordinación (Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, en relación con la LETA).

En suma, la defensa empresarial se centra en intentar desmontar prácticamente, una por una, todas las tesis plasmadas en el escrito de la ITSS, cerrando su escrito con la mención a que los colaboradores “no utilizan en el reparto distintivo alguno de Amazon, empleando sus propios medios (vehículo y teléfono móvil) y asumiendo sus propios gastos”, sin olvidar la mención anterior a que “el 95 % del reparto de Amazon se hace por una pluralidad de empresas, y solo el 5 % a través de Amazon Flex”.

9.  Igualmente se recogen las manifestaciones efectuadas por las representaciones letradas de los dos sindicatos personados como interesados, cuyos argumentos sustancialmente semejantes son los de defensa de las tesis de la TGSS y por consiguiente la de existencia de una relación contractual laboral por las condiciones reales en que se desarrolla toda la actividad de reparto, que permite rechaza acudir a la denominación formal del documento suscrito, con apoyo y sustento en jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo,

Baste citar ahora que por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO se puso especial acento en la existencia de ajenidad, y respecto a la App manifestó que “es el instrumento que permite la actividad, y no el vehículo”, así como el control que esta permite de la geolocalización del repartidor, algo que sería impensable en una auténtica relación autónoma”.

Por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT se resaltó la importancia de la sentencia dictada, por unanimidad, por el pleno de la Sala Social del TS el 25 de septiembre de 2020 (remito a mi valoración en este enlace  ) que recordemos que declaró la laboralidad de un trabajador de Glovo, poniendo de manifiesto las similitudes, y enfatizando además que “... los repartidores participan en esa secuencia del servicio de transporte en la última franja: acuden al almacén de Amazon directamente, debiendo identificarse y no admitiéndose la subcontratación, exigiéndose el servicio personal por el repartidor registrado y asignado al servicio. Así, el elemento de dependencia se refuerza respecto de otros supuestos citados, dado que no estamos ante la mera prestación de un servicio articulado por una App, sino que impone al repartidor la asistencia al centro de ASF”, y además que en una sentencia anterior, en un caso Glovo se declaró la aplicación del convenio del transporte (remito  a mi valoración en este enlace ). Para la FESMC-UGT, en la misma línea que la tesis de la FSC-CCOO, sería la gestión logística lo que constituye la esencia de la actividad, “y esa gestión la efectúa la empresa con sus propia estructura y medios”.

Finalmente, se recogen las manifestaciones efectuadas por los repartidores personados, unos adhiriéndose a las tesis de la TGSS y otros defendiendo su condición de trabajadores autónomos con tesis que serían a mi parecer incluso más radicales en defensa de su autonomía que las de la propia empresa, como por ejemplo la de quien manifestó que “niega haber recibido órdenes de la empresa, siendo él quien elegía sus rutas, elegía los horarios, elegía los días en que se dedicaba al reparto, lo hacía con sus propios medios, no habiendo sido penalizado por ASF en ninguna ocasión”.

10. Estamos ya en la página 21 de la sentencia, en el fundamento de derecho segundo, en el que la juzgadora expone como han quedado probados los hechos anteriormente referenciados. Me parece relevante destacar que no hubo discrepancia entre las partes respecto a que todos los repartidores incorporados a la App suscribían el mismo contrato y ese mismo código de conducta.

E inmediatamente, página 22, ya se abordan las alegaciones formales expuestas por la parte empresarial, rechazándose la de haberse aportado una documentación incompleta por la TGSS, ya que en tal caso la parte demandada tenía la oportunidad de solicitar al juzgado que requiriera a la Administración para que aportara los documentos que considerara necesarios, criticando jurídicamente a la empresa ya que no formuló tal solicitud en ningún momento, “limitándose... a efectuar una descripción genérica sobre dicha documentación”, y disponiéndose además de documentación aportada por algunos repartidores personados como interesados. No consta, pues, para la juzgadora, “... defecto alguno en la demanda de oficio que opere como impedimento para su admisión a trámite, ni para entrar en el fondo del asunto una vez celebrado el acto del juicio”.

Responde a continuación la sentencia a la alegación empresarial de no haber tenido a su alcance toda la documentación utilizada por la ITSS en su acta de liquidación y que, al parecer de aquella, hubiera sido necesaria para poder desvirtuar la presunción de certeza del acta.

Pues bien, tras un recordatorio de qué debe entenderse por presunción de certeza (recordemos el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social) y de la concreción que de la misma ha efectuado la jurisprudencia contencioso-administrativa del TS, se concluye que no se ha podido desvirtuar tal presunción. Es de especial interés al respecto, para rechazar la crítica, más sustantiva que formal, del muy escaso número de entrevistas realizadas, en relación con el de repartidores afectados, que la juzgadora parte de una hecho que no fue, como ya he indicado, cuestionado por la empresa: “la App Amazon Flex opera y actúa de una misma forma para todos los “colaboradores independientes”, estableciendo unos mismos requisitos para adquirir esa condición y cursar alta en el “Programa”, siendo idéntica la forma en la que todos los colaboradores hacen uso de esa App y efectúan los repartos. Es también idéntico el contrato suscrito por todos ellos y el código de conducta que deben seguir”..., añadiendo, con pleno acierto a mi parecer, que “... en el presente caso, no son las circunstancias personales y profesionales de cada repartidor las que determinan la naturaleza laboral o mercantil del contrato, sino que son las circunstancias comunes reflejadas en la página web y en la App Amazon Flex (como medio unitario e idéntico a través del cual se presta el servicio de reparto), lo que permita valorar y analizar la situación y la naturaleza jurídica del vínculo de la totalidad del colectivo”.

11. Ya he dicho con anterioridad que el núcleo jurídicamente más relevante de la sentencia se encuentra en el examen que se efectúa, una vez rechazadas las alegaciones formales, de la naturaleza jurídica del vínculo contractual existente entre la empresa y los repartidores. Se parte (fundamento de derecho cuarto, pág. 24) de no estar en un supuesto, como el de las plataformas digitales, en el que la empresa actúe como intermediaria entre el cliente y el repartidor o transportista, sino que esta ocasión “... la aplicación informática es un modo de conectar a ASF (quien recibe los productos vendidos por terceros, los agrupa y prepara para su distribución) con el repartidor y, en todo caso, el reparto lo hace el repartidor por cuenta de ASF y no por cuenta del destinatario del paquete”, por lo que hay que analizar la situación “desde el punto de vista de la relación entre ASF y sus denominados “sus colaboradores independientes” y teniendo en cuenta que esa relación se documenta y se desarrolla a través de una App creada por ASF y de su titularidad”.

Pues bien, al igual que hicieron la mayor parte de sentencias de JS, TSJ y el propio TS en los litigios de los que debieron conocer sobre la laboralidad de los repartidores en las empresas de restauración de la economía de plataformas (remito a la entrada “Los repartidores y las empresas de la economía de plataformas.Relación laboral. (Recopilación y ordenación de 41 artículos publicados en elblog desde el 31 de agosto de 2015 al 2 de octubre de 2020)”  ), la juzgadora repasa algunas sentencias anteriores, para proceder a su comparación, poniendo de manifiesto las semejanzas y las diferencias que se dan con el litigio ahora analizado.

De tal manera, y me permito remitir a todos los lectores y lectoras a una atenta lectura de estas comparaciones, se presta primeramente atención a la sentencia del TS de18 de octubre de 2006  , de la que fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado. Entre las semejanzas que interesa destacar al objeto de mi exposición, se afirma que “... la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca, porque es la demandada la que incorpora los frutos del trabajo para ofrecerlos como servicios de transporte a sus clientes, percibiendo directamente los beneficios de esta actividad. Los actores no son titulares de una organización empresarial propia, sino que prestan de forma directa y personal su trabajo para la realización del servicio. Esta prestación es el elemento fundamental del contrato, sin que la naturaleza de éste se desvirtúe por la aportación de vehículo por el trabajador, pues esa aportación no tiene relevancia económica suficiente para convertir la explotación del vehículo en elemento definidor de la finalidad fundamental del contrato, mientras que la actividad personal del trabajador se revela como predominante. Las altas en el Régimen Especial de Autónomos, el pago de licencia fiscal y la facturación con inclusión del IVA son sólo datos formales, que no se corresponden con la naturaleza del vínculo, ni definen su carácter; más bien forman parte del mecanismo que se ha puesto en marcha para tratar de descalificar la relación como laboral...”.

Acude después a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de enero de2021   , de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrún, que recoge una muy amplia jurisprudencia del TS, incluida la sentencia de  25 de septiembre de 2020, y de su propia doctrina judicial sobre cuándo existe una relación contractual asalariada y no autónoma, llegando a la conclusión de la existencia de la primera, aun cuando existen a mi parecer bastantes diferencias, siquiera sea formales y que no desvirtúan la laboralidad, con respecto al caso actual, argumentando que “- en cuanto a la ajenidad en los medios, hay que resaltar que los esenciales no son el vehículo que aportan los trabajadores, sino la estructura organizativa y productiva de LEGEMON - toda una infraestructura administrativa y personal más arriba descrita para la organización de la actividad de reparto de diversa paquetería -, incluida la aplicación informática proporcionada a los repartidores, todo lo que resulta imprescindible para la prestación del servicio...”.

Por último, la sentencia repasa de manera casi exhaustiva la dictada por el TS el 25 deseptiembre de 2020 , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins. Reproduzco un fragmento de la entrada anteriormente reseñada:

“¿Hay ajenidad en los riesgos? Sí, porque a pesar de las condiciones contractuales formalmente pactadas, como que la parte trabajadora asumía frente al cliente los daños o perdidas que pudiera sufrir la mercancía durante el transporte, y de los riesgos que pudiera sufrir por la utilización de un vehículo propio, hay que prestar atención, nuevamente insiste la Sala, con acierto, en “las concretas circunstancias de la prestación de servicios” tal como se ha descrito con anterioridad, por lo que no puede decirse, y la Sala se apoya en varias sentencias anteriores, “que concurriera en el actor el  binomio riesgo – lucro especial que caracteriza a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones”.

¿Hay ajenidad en los frutos? Sí, ya que la empresa, con lenguaje jurídico clásico por parte de la Sala, “se apropia de manera directa del resultado de la prestación de trabajo, el cual redunda en beneficio de dicha empresa, que hizo suyos los frutos del mismo”, sin el que el Glover tenga ninguna participación en los acuerdos establecidos entre la empresa, los comercios adheridos a la plataforma  y los clientes, siendo fijados lo precios por aquella, así como la tarifa que percibe el Glover por cada servicio prestado y los gastos adicionales por kilometraje y tiempo de espera.

¿Hay ajenidad en los medios? Sí. Aunque de forma algo más prudente que las tesis expuestas en las recientes sentencias de los TSJ, el TS subraya la desproporción entre la importancia de los medios puestos por la parte trabajadora, vehículo y móvil, con el de la empresa y que es de obligada, y necesaria, utilización, para poder llevar a cabo la prestación  del servicio, la plataforma digital, “al margen de la cual no es factible la prestación del servicio”, a lo que añade que la marca bajo la que opera el Glover no es una suya propia, como podría corresponder a un auténtico trabajador autónomo, sino de la empresa para la que presta el servicio.

En definitiva, y tras esta muy cuidada y argumentada fundamentación, la Sala llegará a la conclusión de esta en presencia de una relación contractual laboral, y no autónoma, entre el Glover y la empresa, reiterando a modo de síntesis todas las tesis anteriormente expuestas en un excelente resumen efectuado en el FD vigésimo primero, en el que aporta alguna reflexión adicional sobre la importancia de la  gestión algorítmica por parte de la empresa para la organización del trabajo de los Glovers...”.

12. Hay que dar respuesta, una vez estudiada y analizada la jurisprudencia y doctrina judicial anteriormente reseñada, al caso concreto que tiene ante sí la juzgadora, y ello se efectúa en los fundamentos de derecho séptimo y octavo (páginas 29 a 31), con argumentos que son muy semejantes a mi parecer con los expuestos en las sentencias, primero de JD, después de TSJ y finalmente del TS, que declararon la laboralidad de los repartidores de las empresas de restauración de la economía de plataformas.

Así, procede primero a efectuar un recordatorio de las notas o elementos que caracterizan la prestación de servicios de los repartidores, añadiendo sus consideraciones jurídicas sobre cada una de ellas.

Me interesa destacar en primer lugar como se rechaza la importancia del “medio de producción” que sería el vehículo del repartidor, ya que es la App “la que permite el desarrollo de la actividad”, propiedad de la empresa y para la que, añade la juzgadora en una reflexión de alcance económico que me parece perfectamente válida, esta habría realizado, por ser necesaria “una importante inversión económica, material y personal”.

Respecto a la tesis empresarial de la autonomía, no diré que total pero sí muy amplia, del repartidor para organizar su actividad, decidir cuándo trabajar, y llevarla a cabo, la sentencia se centra en las condiciones reales y no en las formales, concluyendo que esta tesis “está basada en una mera apariencia y parece más fundada en la propia finalidad para la que fue creada la App: contar con una pluralidad de personas dispuestas a hacer portes sin asumir obligación laboral alguna con ellos, permitiendo que ese sistema de oferta plural garantice contar siempre con un porcentaje de personas dispuestas a realizar el servicio, garantizando una pluralidad de repartidores demandantes de bloques en periodos de gran volumen de actividad (campañas de Navidad, Black Friday, Rebajas, etc.), y no asumiendo riesgo alguno la empresa de garantizar la ocupación cuando el volumen de actividad disminuye. Además, hay que partir de la “aspiración” básica de todo aquel que opta a este tipo de plataformas, que no es otra que la obtención de ingresos en cuantía y con una cierta periodicidad, pues esta es la finalidad de cualquier trabajador por cuenta propia o ajena. De este modo, el colaborador pretenderá que la App le permita acceder a una actividad remunerada continuada, quedando así sujeto a las ofertas de bloques que le van apareciendo”.

Me parece estar leyendo sentencias anteriores cuando se afirma que “la penalización por no aceptar bloques, será perder esa expectativa de trabajo remunerado continuado y periódico; y en caso de inactividad prolongada (180 días), ser dado de baja como colaborador”.

No existe la pretendida autonomía, pues, en la selección de los bloques, la elección del tiempo de reparto, y la forma de llevarlo a cabo, ya que el repartidor pone en juego “únicamente su dedicación personal, su vehículo y teléfono”, corriendo la organización, y control, a cargo de la empresa mediante la App. Y en cuanto a la posible subcontratación, queda claro que solo es posible transferir un bloque a otro repartidor también registrado en la App, “lo que exigía, como se expone en el informe pericial, contar con la autorización de la App, a través del servicio de soporte de la misma”.

¿Qué decir de la remuneración? Pues que es fijada unilateralmente por la empresa, que es además la que confecciona la factura que firmará el pretendido repartidor autónomo, y cuyos posibles cambios respecto a la cantidad a abonar también son decididos por aquella. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia: “Es la propia empresa, a través de la App la que fija el precio fijo del bloque ordinario, o del que quiere incentivar. A todo ello se añade el mecanismo de facturación, que es elaborado por la propia empresa a través de la App. Ni siquiera en materia de facturación, pone en juego el colaborador recursos propios”.

En fin, hace suyas la juzgadora las tesis del TS, en especial la de ajenidad en los medios de producción, en los frutos, en los riesgos y en el mercado, y por supuesto también, como ya he explicado, la de existencia de dependencia o subordinación, para concluir su argumentación, antes de llegar al fallo, con esta muy acertada síntesis que permite ya conocer la existencia de una relación laboral asalariada, que me permito reproducir y con la que finalizo esta entrada, que con casi toda probabilidad no será la última sobre esta empresa

“Conforme a lo expuesto, en el presente caso, es ASF la que asume la competencia para adoptar la totalidad de decisiones del servicio, fijando sus condiciones de ejecución y retribución, y las circunstancias de día, hora y tiempo invertido en la ejecución; es la empresa la que fija el precio del servicio prestado y quien elabora y emite los modelos de facturación; es ASF la que asume el riesgo, pues si uno o varios paquetes no se pueden entregar, el paquete retorna a su centro y lo vuelve a incluir en un nuevo bloque sin que ello afecte a la retribución del colaborador; concurre la ajenidad de los frutos por cuanto es ASF quien se apropia de un modo directo del resultado de la prestación de trabajo, que redunda en beneficio de la propia empresa; concurre la ajenidad en los medios, comparando la importancia económica de la infraestructura creada por ASF y la propia App y los medios proporcionados por el colaborador (su teléfono, y el vehículo o bicicleta en el que hiciera el transporte).

De este modo, y utilizando la fórmula empleada por el TS en la sentencia citada de 25-9-2020, ASF es una empresa que desarrolla no sólo la actividad de logística y operador del transporte, sino que presta el servicio de recadería y mensajería, fijando las condiciones de dicho servicio que presta a otra empresa del Grupo (la que se encarga de la venta), permitiendo que esos productos lleguen al comprador; ASF es el titular de los activos esenciales para realizar esa actividad sirviéndose de repartidores que carecen de organización empresarial propia y autónoma, y que prestan su servicio insertados en la organización del servicio de ASF, sometidos a la dirección y organización de la App, quedando sometidos a valoraciones de la calidad y fiabilidad, es decir, al control de la empresa a través de los mecanismos instaurados por la App, careciendo el repartidor de capacidad para organizar su prestación del trabajo, quedando en todo caso sometido a los criterios organizativos de la empresa”.

Buena lectura.


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