1.
Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Salaséptima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 17 de noviembre (asuntoC-304/21) , , con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al
amparo del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE, por el Consejo de
Estado de Italia. Fue ponente la magistrada española María Lourdes Arastey
El litigio, que
fue juzgado sin conclusiones del abogado general, versa sobre la interpretación
de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 ,
relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el
empleo y la ocupación, del art. 3 del Tratado de la UE, del art. 10 del TFUE , y del art. 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE
Se suscita con
motivo de un conflicto entre un candidato a comisario de la Policía nacional
italiana, para el que se había convocado un proceso selectivo para cubrir 120
plazas, y el Ministerio del Interior y el Departamento de Seguridad Pública —
Dirección Central de Recursos Humanos, al no haber sido admitida la
participación de aquel en el proceso selectivo, siendo la razón de tal
exclusión haber superado la edad máxima prevista en la normativa transalpina
para poder participar en el proceso.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social —
Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 21 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2000/78/CE — Artículos
2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1 — Prohibición de las
discriminaciones por razón de la edad — Normativa nacional que establece en 30
años la edad máxima para la contratación de comisarios de policía —
Justificaciones”.
Vuelve el TJUE con
esta sentencia a conocer de la temática de la discriminación por razón de edad,
y más concretamente en pruebas de acceso a los cuerpos de policía. Por consiguiente,
no es de extrañar en absoluto que en su argumentación encontremos numerosas
referencias a las sentencias de 15 de noviembre de 2016 (asunto C-258/15) y de 13de noviembre de 2014 (asunto C-416/13) , ambas de afectación a los cuerpos
policiales españoles, en el primer caso en concreto de la policía autonómica de
Euskadi y en el segundo de la policía local de Oviedo.
La primera sentencia
fue objeto de un amplio y detallado estudio por mi parte en la entrada “Menosde 35 años de edad como requisito determinante para acceder a la policíaautonómica vasca. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15de noviembre de 2016 (asunto C-258/15), que resuelve un caso concreto y nocierra el debate sobre la discriminación por edad en el acceso al empleo” , a cuya lectura me permito remitir a todas las personas interesadas, ya que
buena parte de su contenido es incorporado en la sentencia ahora objeto de
comentario. Para “abrir boca”, reproduzco el primer párrafo de mi artículo “Una
cuestiónprejudicial muy clara y bien planteada por la Sala de lo contencioso-administrativo
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, unas conclusiones del abogado
general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sr. Paolo Mengozzi, muy
detalladas y con un análisis extenso del caso planteado, y una sentencia del
TJUE dictada en Sala General que sigue en gran medida dichas conclusiones pero
que se detiene en un punto que era justamente una de las dudas que el caso
suscitaba al abogado general. Todo ello sienta las bases para que estemos
delante de una importante sentencia del TJUE, y efectivamente lo es, aun cuando
a mi parecer, y de ahí el título de la entrada, no cierra el debate sobre la
posible discriminación por razón de edad en el acceso al empleo, en general, y
sobre la posibilidad de participar en pruebas de acceso a la policía autonómica
vasca, la Ertzaintza, en particular, siempre y cuando cambien, y ello puede
ocurrir a medio – largo plazo, las circunstancias que se han dado en el caso
concreto ahora analizado respecto a la pirámide de edades de las personas que
la integran”.
2. La
discriminación por los muy diversos motivos enumerados en la normativa española
y comunitaria, y muy en especial por la recientemente aprobada Ley 15/2022 de12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación , fue objeto de un riguroso análisis por el profesor Ferran Camas https://www.ferrancamas.com/ en la ponencia presentada el día 17 de este
mes en las V Jornadas jurídicas de Derecho Laboral y Sindical , organizadas por el gabinete jurídico de Comisiones Obreras de Cataluña con el
título “Protección del empleo en las nuevas formas de trabajo”, en una sesión
de trabajo que contó también con un excelente análisis de los planes de
igualdad y de la ineludible necesidad de abordar las causas de discriminación
por razón de sexo, a cargo de Celeste Attias , responsable en el sindicato de planes de
igualdad y brechas. Intervenciones, que motivaron un amplio debate, moderado
por la letrada del gabinete jurídico, y profesora asociada de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona, Montse Arcos
Justamente, en su intervención
el profesor Camas efectuó varias referencias a posibles supuestos de
discriminación por razón de edad en ofertas de empleo y planteó la necesidad de
su corrección a través de los mecanismos legales establecidos tanto en la
vigente normativa de empleo (en fase de modificación por encontrarse ya en
debate parlamentario el Proyecto de Ley de Empleo ), la de infracciones y sanciones (LISOS), y por supuesto la Ley 15/2022. Fue, permítanme un breve apunte muy personal, muy
gratificante escuchar al profesor Camas y comprobar como una persona que inició
su andadura profesional académica conmigo en el ya muy lejano año de los juegos
olímpicos de Barcelona, 1992, ha alcanzado la cota de calidad y rigurosidad jurídica,
con claro contenido y proyección social, que atesora y da muestras de ellas en
todas sus intervenciones y todos sus escritos.
Hay que felicitar
a la organización de estas V Jornadas por la calidad de todas las intervenciones
y de todas y todos los ponentes. Me permito remitirme a la brillante crónica, a
medio camino entre la reflexión jurídica y la social, que ha efectuado uno de
los ponentes, el querido compañero y amigo Antonio Baylos en su blog, en la
entrada “Vía Laietana16. sede de la CONC y lugar de celebración de las jornadasdel gabinete de estudios jurídicos de esta organización” , que concluye en estos términos: “Este
tipo de encuentros son fundamentales para ir definiendo una estrategia jurídica
de acción sindical en la búsqueda de un trabajo con derechos y de calidad. El
funcionamiento de este Gabinete es en este sentido una espléndida nuestra de
como se debe ir armando progresivamente los razonamientos y las líneas de
defensa que posibiliten gradualmente un cambio decisivo en este sentido
emancipatorio y democrático. A la espera por tanto de las sextas jornadas el
año que viene…”.
3. Efectuado este
comentario, al igual que como el del profesor Baylos a medio camino entre la
reflexión jurídica y la social (o más bien la personal), regreso a la sentencia
del TJUE, para conocer primeramente los términos del conflicto suscitado,
repasar a continuación la normativa utilizada por el TJUE, y analizar
finalmente la argumentación de la Sala que le llevará a concluir, a salvo como
siempre de la necesaria intervención del órgano nacional remitente, que podemos
estar ante una discriminación por razón de edad
por no existir causa objetiva y razonable que justifique la fijación de
una edad máxima para el acceso a la policía nacional.
Vayamos pues a
conocer el caso (apartados 17 a 32). Se parte de la convocatoria de un proceso
selectivo, como ya he apuntado, para la provisión de 120 puestos de comisario
de la policía nacional. Un requisito obligatorio para todas las personas
aspirantes, fijado en la normativa aplicable, era haber cumplido la edad de 18
años y no haber cumplido los 30, si bien ello es así, (apartado 17) “sin perjuicio
de determinados casos particulares”.
La persona que
posteriormente acudiría a los tribunales intentó presentar su candidatura, pero
se encontró con la “barrera informática”, esa con la que nos encontramos en la
actualidad en muchas ocasiones cuando cometemos un pequeño error en cualquier
tramitación obligatoria por vía electrónica y que te hacer perder en más de una
ocasión los nervios por no saber como resolverla... hasta que te das cuenta, o
alguien más listo y espabilado te ayuda, de como “superar la prueba”. El problema
en esta ocasión es que la barrera era imposible de superar, ya que quien quería
concursar había superado los 30 años y no entraba dentro de ninguna de las
excepciones a esta, por lo que su petición de admisión no podía tramitarse.
Disconforme con la
imposibilidad, legal por supuesto (la informática no deja de ser la vía a través
de la cual puedes acceder o realizar trámites que están contemplados en una
norma), se presentó recurso ante el tribunal regional de lo
contencioso-administrativo del Lazio, por considerar contraria a derecho la
normativa aplicable y la decisión de no admisión al concurso, obteniendo una
medida provisional del tribunal mediante la cual pudo participar en el proceso
y superar las pruebas de preselección. Pero, su gozo en un pozo, ya que al
dictar sentencia el 2 de marzo de 2020 el tribunal desestimó su recurso, por considerar
que la fijación de la edad máxima para acceder a comisario de la Policía
Nacional era una “restricción razonable”, por lo que no existía vulneración ni
de la normativa nacional ni de la comunitaria.
4. Interpuesto
recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el recurrente insistió en su
tesis de ser contraria la normativa que le había sido aplicada para excluirle
del acceso al concurso al Derecho de la Unión y a la Constitución italiana y a
otras disposiciones del ordenamiento jurídico interno. Conocemos sus argumentos
en el apartado 23, que se sintetizan en la inexistencia de una razón o causa
objetiva y razonable que justificara la fijación de tal edad máxima, así como
mucho menos aún la razonabilidad de determinadas medidas adoptadas en la norma
de convocatoria del concurso que fijaban edades superiores para el acceso a
determinados puestos de trabajo.
Ante tal petición,
será el Consejo de Estado el que eleve una cuestión prejudicial al TJUE tras
poner de manifiesto en el auto de remisión, de 23 de abril de 2021, que podíamos
encontrarnos ante una discriminación por razón de edad que no estaría cubierta
por los arts. 4 y 6 de la Directiva 2000/78, ya que las funciones de comisario
de policía (ver apartado 26) “son esencialmente funciones de dirección y de
naturaleza administrativa”, y que las disposiciones nacionales aplicables no
preveían como esenciales “las funciones operativas de ejecución que, como
tales, requieren aptitudes físicas particularmente importantes”.
Basándose en la
jurisprudencia del TJUE, en concreto en las dos sentencias referenciadas con
anterioridad, consideraba que la medida nacional de fijación de tal edad máxima
es inadecuada y desproporcionada, considerando que el caso era muy semejante al
resuelto en la sentencia de 13 de noviembre de 2014 (asunto C-416/13), ya que
no se requería la utilización de la fuerza física, “siendo las intervenciones
de este tipo ajenas a las funciones características de los comisarios de policía”.
Para el órgano jurisdiccional
remitente, una prueba física de carácter general seria suficiente en un proceso
de selección para acceder a un puesto de trabajo como el convocado, sin que se
requiera en modo alguno una prueba más exigente porque se tratara de la necesidad
de disponer de una mayor aptitud física por el tipo de actividad y funciones a
desempeñar. Se apoya además en otros preceptos de la normativa impugnada, que
permiten el acceso, a través de una reserva de cuota, para quienes no hayan
cumplido los 40 años y ya formen parte de la plantilla, y, teniendo presente la
jurisprudencia comunitaria, subraya que al estar fijada la edad de jubilación en
61 años, la finalidad de garantizar un período de servicio adecuado se respeta plenamente
“incluso para quienes inician su carrera después de haber alcanzado la edad de
30 años”.
Por todo lo
anteriormente expuesto, el Consejo de Estado eleva esta cuestión prejudicial:
“Deben
interpretarse la Directiva [2000/78], el artículo 3 TUE, el artículo 10 TFUE y
el artículo 21 de la [Carta], en el sentido de que se oponen a la legislación
nacional recogida en el Decreto Legislativo n.º 334/[2000], en su versión
modificada y completada, y en las normas de rango secundario adoptadas por el Ministerio
del Interior, que establece una edad máxima de 30 años para participar en el
proceso selectivo para la provisión de puestos de funcionario de carrera de la Policía
Nacional de la categoría de comisario?”.
5. El TJUE pasa
revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.
De la primera, son
referenciados en primer lugar, los considerandos 18 y 23 de la Directiva
2000/78, el primero referido a determinadas limitaciones que pueden fijarse
para la actividad, entre otros, de los servicios de policía, y el segundo a las
posibles, y muy restrictivas, diferencias de trato por razón de edad que puedan
entenderse como justificadas (“un requisito profesional esencial y
determinante, cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado”).
A continuación son
enumerados los art. 1 (finalidad), 2 (concepto de discriminación, con mención
específica al de discriminación directa), 3 (ámbito de aplicación), 4
(requisitos profesionales, que enlaza con el considerando 23) y 6 (posible diferencia de trato por razón de
la edad “por una finalidad legítima”, que incluye “el establecimiento de una
edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de
formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad
razonable previo a la jubilación”).
Si pasamos a la
normativa italiana nos encontramos con el Decreto Legislativo núm. 165/1997, que versa sobre la armonización con
el régimen general de la Seguridad Social de las prestaciones de jubilación del
personal militar, de las Fuerzas de Policía y del Cuerpo Nacional de Bomberos,
así como del personal laboral al servicio de la Administración Pública y que
fija en 61 años el límite de edad a partir del cual se jubila el personal de la
Policía Nacional.
Por otra parte,
con respecto a las reglas sobre edad para participar en procesos selectivos
hemos de acudir a la Ley núm. 127/1997 de medidas urgentes de racionalización
de la actividad administrativa y de los procedimientos de decisión y control.
La regla general es la inexistencia de limitación por razón de edad para
participar en aquellos, si bien inmediatamente se matiza que ello es así “sin
perjuicio de las excepciones que, en las normas reglamentarias de los
correspondientes organismos públicos, se establezcan en función de la
naturaleza del servicio o de necesidades objetivas de la Administración de que
se trate”.
Respecto a las
funciones concretas que desempeñan los comisarios de policía, la norma
aplicable es el Decreto Legislativo n.º 334/2000 y en concreto su art. 2.2,
fijándose en el art. 3.1 que el límite de 30 años para poder participar en el
proceso selectivo “se establecerá mediante reglamento adoptado al amparo del
artículo 3, apartado 6, de la Ley n.º 127, de 15 de mayo de 1997, sin perjuicio
de las excepciones establecidas en tal reglamento”. Dicho Reglamento es el núm.
103/2018 “sobre las normas de fijación de los límites de edad para la
participación en los procesos selectivos públicos de acceso a las funciones y
carreras del personal de la Policía Nacional)”, que dispone que la participación
en el proceso selectivo público de acceso a las funciones de comisario y de
director técnico de la Policía Nacional “estará sujeta a una edad máxima de 30
años”.
6. Al entrar en la
resolución del litigio el TJUE se centra en los preceptos de la Directiva
2000/78 y del art. 21 de la CDFUE que se consideran infringidos, por no
considerar pertinentes para la resolución del litigio los arts. 3 del TUE, que
“se limita a enunciar los objetivos de la Unión, explicitados por otras
disposiciones de los Tratados”, y 21 del TFUE, “que no impone obligaciones a
cargo de los Estados miembros sino de la Unión”.
Por ello,
reconstruye parcialmente la cuestión prejudicial planteada, para dar respuesta
a si los preceptos citados de la Directiva, a la luz del art. 21.1 de la CDFUE
(“Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de ...
edad...”) “deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa
nacional que establece una edad máxima de 30 años para participar en un proceso
selectivo para la provisión de puestos de comisario de policía”.
La norma
cuestionada esta comprendida dentro del
ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, ya que afecta a las condiciones
de contratación del personal, más exactamente las relativas al acceso al empleo
público, trayendo a colación además de las dos sentencias ya citadas la de 3 dejunio de 2021 (asunto C-914/19) , en la que se debatió sobre la posible
discriminación por razón de edad, en concreto sobre una normativa nacional
también italiana que estipulaba un límite de edad, 50 años, para el acceso a la
profesión de notario, siendo su fallo el siguiente: “El artículo 21 de la CDFUE
y el art.6.1 de la Directiva 2000/78/CE ... deben interpretarse en el sentido
de que se oponen a una normativa nacional que establece un límite de 50 años de
edad para poder participar en la oposición de acceso a la profesión de notario,
en la medida en que tal normativa no parece perseguir los objetivos de
garantizar la estabilidad en el ejercicio de esta profesión durante un período
significativo previo a la jubilación, de proteger el buen funcionamiento de las
prerrogativas notariales y de facilitar la renovación generacional y el
rejuvenecimiento de la citada profesión y, en cualquier caso, excede de lo
necesario para alcanzar estos objetivos, lo que corresponde comprobar al órgano
jurisdiccional remitente”.
¿Establece la
normativa cuestionada una diferencia de trato? No hay discrepancia alguna entre
las partes del litigio en que así ocurre, siendo distinto obviamente el
planteamiento jurídico ya que la parte recurrente entiende que nos encontramos
ante un supuesto de discriminación directa, mientras que la parte recurrida
sostiene que la diferencia es objetiva y razonable aun cuando se trate de
diferente condición a personas, que desean concursar en un proceso selectivo,
por razón de su edad.
Por consiguiente,
se trata entonces de determinar, y en esa tarea se concentra a continuación el
TJUE, si los arts. 4.1 o 6.1 de la Directiva 2000/78 dan la cobertura jurídica
adecuada a la decisión de las autoridades italianas.
7. Recordemos primeramente el texto del art.
4.1: “No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los
Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una
característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el
artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de
la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve
a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y
determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito,
proporcionado”.
La sentencia ahora
objeto de comentario se sustenta en este apartado en la dictada el 15 de
noviembre de 2016 (asunto C-258/15) y en menor medida, al menos a mi parecer,
en la de 13 de noviembre de 2014 (asunto C-416/13), partiendo de la premisa de
que del citado precepto se desprende que “no es el motivo en el que se basa la
diferencia de trato, sino una característica vinculada a dicho motivo, la que
debe constituir un requisito profesional esencial y determinante”.
Se entra en un
debate sobre si las funciones del comisario de policía son de carácter
básicamente administrativo o bien se requieren determinadas aptitudes físicas,
ya que las tesis de las partes recurrente y recurrida son contradictorias,
siendo especialmente relevantes las aportadas por el gobierno italiano y que
pueden leerse en el apartado 50, tendentes a demostrar la necesidad de una
especial preparación física, ya que “la mera posibilidad de que un comisario de
policía se encuentre en situaciones de riesgo basta para justificar que se
imponga una exigencia de fuerza física, que está relacionada con la edad”.
Solo puede ser, en
aplicación de la normativa interna, el órgano jurisdiccional nacional el que
determine, a la vista de las pruebas practicadas, si se requiere una
determinada aptitud física como requisito profesional “esencial y determinante”
al que se refiere el art. 4.1 para permitir la diferencia de trato. Si bien, y
en el marco de las competencias atribuidas al TJUE para orientar a aquel en la
resolución de caso, se expone que deben tomarse en consideración “las funciones
que efectivamente ejercen de forma habitual los comisarios en el desempeño de
sus tareas ordinarias. El hecho de que, tras haber superado un proceso
selectivo, pueda exigirse que algunos comisarios, en función de las
características específicas del puesto al que se destinen concretamente, posean
capacidades físicas específicas podría ciertamente tenerse en cuenta a efectos
de seleccionar a la persona que ha de ocupar dicho puesto. Sin embargo, ello no
puede justificar el establecimiento de un límite de edad para participar en un
proceso selectivo de alcance general, como el controvertido en el litigio
principal” (apartado 52).
Será pues el
órgano jurisdiccional nacional el que concluya que la disposición normativa
interna vulnera la normativa comunitaria si no se puede probar que es necesaria
una determinada preparación física para ocupar el puesto de comisario de policía. Y si llega a una conclusión afirmativa tendrá
entonces que efectuar una segunda comprobación, cual es que el límite de edad
fijado “persigue un objetivo legítimo y que es proporcionado”.
8. Si pasamos del
marco general al análisis del marco normativo concreto cuestionado en este
caso, el TJUE, con apoyo en su consolidada jurisprudencia, recuerda que el
interés en garantizar el carácter
operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía, tesis sustentadas
por el gobierno italiano, “constituye un objetivo legítimo a efectos del
artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78”, en el bien entendido que al
tratarse del establecimiento de una diferencia de trato, el precepto ha de
interpretarse restrictivamente.
A partir de aquí,
el TJUE repasa su jurisprudencia sobre la discriminación por razón de edad,
añadiendo a las sentencias citadas la de 12 de enero de 2010 (asunto C-229/08) , que aceptó la fijación de una edad
máxima de 30 años para la contratación en el servicio técnico medio de
bomberos, justificándose tal decisión en el apartado 43 en estos términos: “las
tareas de extinción de incendios y salvamento de personas, que incumben al
servicio técnico medio de bomberos, únicamente pueden llevarse a cabo por los
funcionarios más jóvenes. Los funcionarios de más de 45 o de 50 años realizan
otras tareas. A fin de garantizar el funcionamiento eficaz del servicio técnico
medio de bomberos, puede considerarse necesario que la mayoría de los
funcionarios de dicho servicio sea capaz de cumplir las tareas exigentes desde
un punto de vista físico y que, por lo tanto, tengan menos de 45 o de 50 años.
Además, el destino de los funcionarios de más de 45 o 50 años a tareas menos
exigentes desde un punto de vista físico exige que éstos sean sustituidos por
funcionarios jóvenes. Pues bien, la edad a la que se contrata al funcionario
determina el tiempo durante el cual podrá cumplir las tareas exigentes desde un
punto de vista físico”.
De su consolidada
jurisprudencia, el TJUE concluye que deberá comprobarse cuáles son
efectivamente las funciones desempeñadas por los comisarios de policía, siendo
solo “proporcionada” la exclusión por razón de edad si se comprueba la
necesidad de una determinada preparación física, y no es esta la tesis que se
contempla en la resolución del Consejo de Estado por la que se eleva la
petición de decisión prejudicial.
9. La Sala debe
también dar respuesta a otro de los argumentos del gobierno italiano, cual es
la necesidad de reducir la edad media de las personas integrantes de la Policía
Nacional, para poder llevar a cabo de forma gradual un reajuste general de su
estructura.
No cuestiona el
TJUE tal planteamiento, pero lo ubica en el marco de un proceso más amplio de
remodelación del servicio, acudiendo una vez más a la sentencia de 15 de
noviembre de 2016 para recordar que “para restablecer una pirámide de edades
satisfactoria, la posesión de capacidades físicas específicas no debía
contemplarse de manera estática, en el marco de las pruebas del proceso
selectivo, sino de manera dinámica, teniendo en cuenta los años de servicio que
cumplirá el agente tras haber sido contratado”. Deberá tenerse en cuenta “la
media de edad del personal al que se refiere el proceso selectivo de que se
trata, a saber, los comisarios de la Policía Nacional, y no la de todo el
personal de dicho cuerpo”, y además ello deberá llevarse a cabo “siempre que
dicho tribunal constate que las funciones que efectivamente ejercen de forma
habitual los comisarios en el desempeño de sus tareas ordinarias requieren
poseer capacidades físicas específicas que justifiquen la necesidad de tal
reajuste de la pirámide de edades”, ya que no de no darse esta circunstancia
bastaría con una prueba física de carácter general en el proceso de
preselección y sin necesidad de recurrir a la fijación de una edad máxima de
acceso al concurso.
Además, como se
puso de manifiesto en la petición de decisión prejudicial, existen otras vías
para el acceso al cuerpo de comisarios para personas que tienen una edad
superior a los 30 años, que viene a avalar la tesis del carácter
desproporcionado de la medida. Se concluye que la norma solo tendría razón de
ser jurídica a los efectos de garantizar el objetivo invocado “si responde
verdaderamente al empeño de lograrlo de forma congruente y sistemática”, con
apoyo en la sentencia de 15 de julio de 2021 (asunto C-795/19) , y, remitiéndose por supuesto a las comprobaciones que debe efectuar,
dictamina que “es evidente que, en la medida en que las funciones efectivamente
ejercidas por los comisarios de la Policía Nacional exijan capacidades físicas
específicas, la fijación de la edad máxima en 30 años prevista en el artículo
3, apartado 1, del Decreto Legislativo n.º 334/2000 constituye un requisito
desproporcionado, a la luz del artículo 4, apartado 1, de la Directiva
2000/78”.
10. Toca entonces
comprobar, con carácter subsidiario si la norma no encuentra cobertura en el
art. 4.1, si la medida adoptada por la normativa italiana se adecúa al art. 6.1
de la Directiva 2000/78. Recordemos primeramente su texto: “1. No obstante lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer
que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación
si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho
nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las
políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si
los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. Dichas
diferencias de trato podrán incluir, en particular: c) el establecimiento de
una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de
formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad
razonable previo a la jubilación”.
De la petición de
decisión prejudicial no puede conocerse cuál es el objetivo perseguido por la
norma, debiendo entonces acudir a otros elementos que permitan conocer este, ya
que ello es del todo punto necesario, citando en su apoyo la sentencia de 13 de
noviembre de 2014 (asunto C-416/13) para posibilitar el ejercicio del control
jurisdiccional “sobre la legitimidad, idoneidad y necesidad de los medios
empleados”, y acudiendo nuevamente a la misma para justificar la fijación de
una edad máxima si guarda relación con la formación requerida o bien para
disponer de un periodo de actividad previo a la jubilación, siempre y cuando,
se reitera una vez más, los medios utilizado sean “adecuados y necesarios”.
Dado que no
dispone de los elementos necesarios para llegar a la conclusión de esa
adecuación y necesidad, concluirá que la norma no cumple los requisitos
requeridos por el art. 6.1, y mucho más si se confirma que la actividad de los
comisarios de policía no requiere de un especial esfuerzo físico y por ello
pueden llevarlas a cabo “durante un periodo suficientemente largo”.
11. Por todo lo
anteriormente expuesto, y con ello concluyo este comentario, el TJUE falla que
los arts. 2.2, 4.1 y 6.1 de la Directiva
2000/78/CE a la luz del artículo 21 de la CDFUE deben interpretarse “en el
sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece una edad máxima
de 30 años para participar en un proceso selectivo para la provisión de puestos
de comisario de policía, en la medida en que las funciones que efectivamente
ejercen esos comisarios de policía no exijan capacidades físicas específicas o,
si se requieren esas capacidades específicas, resulte que esa normativa, pese a
perseguir un objetivo legítimo, impone un requisito desproporcionado, extremo
que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente”.
Buena lectura.
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