sábado, 19 de noviembre de 2022

Nuevamente sobre la discriminación por razón de edad en el acceso a la policía. Notas a la sentencia del TJUE de 17 de noviembre de 2022 (asunto C-304/21), y un breve apunte sobre las V jornadas jurídicas de CCOO de Cataluña).

 

 

1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Salaséptima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 17 de noviembre (asuntoC-304/21) ,  , con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE, por el Consejo de Estado de Italia. Fue ponente la magistrada española María Lourdes Arastey

El litigio, que fue juzgado sin conclusiones del abogado general, versa sobre la interpretación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, del art. 3 del Tratado de la UE, del art. 10 del TFUE  , y del art. 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE 

Se suscita con motivo de un conflicto entre un candidato a comisario de la Policía nacional italiana, para el que se había convocado un proceso selectivo para cubrir 120 plazas, y el Ministerio del Interior y el Departamento de Seguridad Pública — Dirección Central de Recursos Humanos, al no haber sido admitida la participación de aquel en el proceso selectivo, siendo la razón de tal exclusión haber superado la edad máxima prevista en la normativa transalpina para poder participar en el proceso.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1 — Prohibición de las discriminaciones por razón de la edad — Normativa nacional que establece en 30 años la edad máxima para la contratación de comisarios de policía — Justificaciones”.

Vuelve el TJUE con esta sentencia a conocer de la temática de la discriminación por razón de edad, y más concretamente en pruebas de acceso a los cuerpos de policía. Por consiguiente, no es de extrañar en absoluto que en su argumentación encontremos numerosas referencias a las sentencias de 15 de noviembre de 2016 (asunto C-258/15) y de 13de noviembre de 2014 (asunto C-416/13)    , ambas de afectación a los cuerpos policiales españoles, en el primer caso en concreto de la policía autonómica de Euskadi y en el segundo de la policía local de Oviedo.

La primera sentencia fue objeto de un amplio y detallado estudio por mi parte en la entrada “Menosde 35 años de edad como requisito determinante para acceder a la policíaautonómica vasca. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15de noviembre de 2016 (asunto C-258/15), que resuelve un caso concreto y nocierra el debate sobre la discriminación por edad en el acceso al empleo”  , a cuya lectura me permito remitir a todas las personas interesadas, ya que buena parte de su contenido es incorporado en la sentencia ahora objeto de comentario. Para “abrir boca”, reproduzco el primer párrafo de mi artículo “Una cuestiónprejudicial muy clara y bien planteada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, unas conclusiones del abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sr. Paolo Mengozzi, muy detalladas y con un análisis extenso del caso planteado, y una sentencia del TJUE dictada en Sala General que sigue en gran medida dichas conclusiones pero que se detiene en un punto que era justamente una de las dudas que el caso suscitaba al abogado general. Todo ello sienta las bases para que estemos delante de una importante sentencia del TJUE, y efectivamente lo es, aun cuando a mi parecer, y de ahí el título de la entrada, no cierra el debate sobre la posible discriminación por razón de edad en el acceso al empleo, en general, y sobre la posibilidad de participar en pruebas de acceso a la policía autonómica vasca, la Ertzaintza, en particular, siempre y cuando cambien, y ello puede ocurrir a medio – largo plazo, las circunstancias que se han dado en el caso concreto ahora analizado respecto a la pirámide de edades de las personas que la integran”.

2. La discriminación por los muy diversos motivos enumerados en la normativa española y comunitaria, y muy en especial por la recientemente aprobada Ley 15/2022 de12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación  , fue objeto de un riguroso análisis por el profesor Ferran Camas https://www.ferrancamas.com/  en la ponencia presentada el día 17 de este mes en las V Jornadas jurídicas de Derecho Laboral y Sindical   , organizadas por el gabinete jurídico de Comisiones Obreras de Cataluña con el título “Protección del empleo en las nuevas formas de trabajo”, en una sesión de trabajo que contó también con un excelente análisis de los planes de igualdad y de la ineludible necesidad de abordar las causas de discriminación por razón de sexo, a cargo de Celeste Attias    , responsable en el sindicato de planes de igualdad y brechas. Intervenciones, que motivaron un amplio debate, moderado por la letrada del gabinete jurídico, y profesora asociada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona, Montse Arcos 

Justamente, en su intervención el profesor Camas efectuó varias referencias a posibles supuestos de discriminación por razón de edad en ofertas de empleo y planteó la necesidad de su corrección a través de los mecanismos legales establecidos tanto en la vigente normativa de empleo (en fase de modificación por encontrarse ya en debate parlamentario el Proyecto de Ley de Empleo  ), la de infracciones y sanciones (LISOS), y por supuesto la Ley 15/2022.  Fue, permítanme un breve apunte muy personal, muy gratificante escuchar al profesor Camas y comprobar como una persona que inició su andadura profesional académica conmigo en el ya muy lejano año de los juegos olímpicos de Barcelona, 1992, ha alcanzado la cota de calidad y rigurosidad jurídica, con claro contenido y proyección social, que atesora y da muestras de ellas en todas sus intervenciones y todos sus escritos.

Hay que felicitar a la organización de estas V Jornadas por la calidad de todas las intervenciones y de todas y todos los ponentes. Me permito remitirme a la brillante crónica, a medio camino entre la reflexión jurídica y la social, que ha efectuado uno de los ponentes, el querido compañero y amigo Antonio Baylos en su blog, en la entrada “Vía Laietana16. sede de la CONC y lugar de celebración de las jornadasdel gabinete de estudios jurídicos de esta organización”  , que concluye en estos términos: “Este tipo de encuentros son fundamentales para ir definiendo una estrategia jurídica de acción sindical en la búsqueda de un trabajo con derechos y de calidad. El funcionamiento de este Gabinete es en este sentido una espléndida nuestra de como se debe ir armando progresivamente los razonamientos y las líneas de defensa que posibiliten gradualmente un cambio decisivo en este sentido emancipatorio y democrático. A la espera por tanto de las sextas jornadas el año que viene…”.

3. Efectuado este comentario, al igual que como el del profesor Baylos a medio camino entre la reflexión jurídica y la social (o más bien la personal), regreso a la sentencia del TJUE, para conocer primeramente los términos del conflicto suscitado, repasar a continuación la normativa utilizada por el TJUE, y analizar finalmente la argumentación de la Sala que le llevará a concluir, a salvo como siempre de la necesaria intervención del órgano nacional remitente, que podemos estar ante una discriminación por razón de edad  por no existir causa objetiva y razonable que justifique la fijación de una edad máxima para el acceso a la policía nacional.

Vayamos pues a conocer el caso (apartados 17 a 32). Se parte de la convocatoria de un proceso selectivo, como ya he apuntado, para la provisión de 120 puestos de comisario de la policía nacional. Un requisito obligatorio para todas las personas aspirantes, fijado en la normativa aplicable, era haber cumplido la edad de 18 años y no haber cumplido los 30, si bien ello es así, (apartado 17) “sin perjuicio de  determinados casos particulares”.

La persona que posteriormente acudiría a los tribunales intentó presentar su candidatura, pero se encontró con la “barrera informática”, esa con la que nos encontramos en la actualidad en muchas ocasiones cuando cometemos un pequeño error en cualquier tramitación obligatoria por vía electrónica y que te hacer perder en más de una ocasión los nervios por no saber como resolverla... hasta que te das cuenta, o alguien más listo y espabilado te ayuda, de como “superar la prueba”. El problema en esta ocasión es que la barrera era imposible de superar, ya que quien quería concursar había superado los 30 años y no entraba dentro de ninguna de las excepciones a esta, por lo que su petición de admisión no podía tramitarse.

Disconforme con la imposibilidad, legal por supuesto (la informática no deja de ser la vía a través de la cual puedes acceder o realizar trámites que están contemplados en una norma), se presentó recurso ante el tribunal regional de lo contencioso-administrativo del Lazio, por considerar contraria a derecho la normativa aplicable y la decisión de no admisión al concurso, obteniendo una medida provisional del tribunal mediante la cual pudo participar en el proceso y superar las pruebas de preselección. Pero, su gozo en un pozo, ya que al dictar sentencia el 2 de marzo de 2020 el tribunal desestimó su recurso, por considerar que la fijación de la edad máxima para acceder a comisario de la Policía Nacional era una “restricción razonable”, por lo que no existía vulneración ni de la normativa nacional ni de la comunitaria.

4. Interpuesto recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el recurrente insistió en su tesis de ser contraria la normativa que le había sido aplicada para excluirle del acceso al concurso al Derecho de la Unión y a la Constitución italiana y a otras disposiciones del ordenamiento jurídico interno. Conocemos sus argumentos en el apartado 23, que se sintetizan en la inexistencia de una razón o causa objetiva y razonable que justificara la fijación de tal edad máxima, así como mucho menos aún la razonabilidad de determinadas medidas adoptadas en la norma de convocatoria del concurso que fijaban edades superiores para el acceso a determinados puestos de trabajo.

Ante tal petición, será el Consejo de Estado el que eleve una cuestión prejudicial al TJUE tras poner de manifiesto en el auto de remisión, de 23 de abril de 2021, que podíamos encontrarnos ante una discriminación por razón de edad que no estaría cubierta por los arts. 4 y 6 de la Directiva 2000/78, ya que las funciones de comisario de policía (ver apartado 26) “son esencialmente funciones de dirección y de naturaleza administrativa”, y que las disposiciones nacionales aplicables no preveían como esenciales “las funciones operativas de ejecución que, como tales, requieren aptitudes físicas particularmente importantes”.

Basándose en la jurisprudencia del TJUE, en concreto en las dos sentencias referenciadas con anterioridad, consideraba que la medida nacional de fijación de tal edad máxima es inadecuada y desproporcionada, considerando que el caso era muy semejante al resuelto en la sentencia de 13 de noviembre de 2014 (asunto C-416/13), ya que no se requería la utilización de la fuerza física, “siendo las intervenciones de este tipo ajenas a las funciones características de los comisarios de policía”.

Para el órgano jurisdiccional remitente, una prueba física de carácter general seria suficiente en un proceso de selección para acceder a un puesto de trabajo como el convocado, sin que se requiera en modo alguno una prueba más exigente porque se tratara de la necesidad de disponer de una mayor aptitud física por el tipo de actividad y funciones a desempeñar. Se apoya además en otros preceptos de la normativa impugnada, que permiten el acceso, a través de una reserva de cuota, para quienes no hayan cumplido los 40 años y ya formen parte de la plantilla, y, teniendo presente la jurisprudencia comunitaria, subraya que al estar fijada la edad de jubilación en 61 años, la finalidad de garantizar un período de servicio adecuado se respeta plenamente “incluso para quienes inician su carrera después de haber alcanzado la edad de 30 años”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado eleva esta cuestión prejudicial:

“Deben interpretarse la Directiva [2000/78], el artículo 3 TUE, el artículo 10 TFUE y el artículo 21 de la [Carta], en el sentido de que se oponen a la legislación nacional recogida en el Decreto Legislativo n.º 334/[2000], en su versión modificada y completada, y en las normas de rango secundario adoptadas por el Ministerio del Interior, que establece una edad máxima de 30 años para participar en el proceso selectivo para la provisión de puestos de funcionario de carrera de la Policía Nacional de la categoría de comisario?”.

5. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados en primer lugar, los considerandos 18 y 23 de la Directiva 2000/78, el primero referido a determinadas limitaciones que pueden fijarse para la actividad, entre otros, de los servicios de policía, y el segundo a las posibles, y muy restrictivas, diferencias de trato por razón de edad que puedan entenderse como justificadas (“un requisito profesional esencial y determinante, cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado”).

A continuación son enumerados los art. 1 (finalidad), 2 (concepto de discriminación, con mención específica al de discriminación directa), 3 (ámbito de aplicación), 4 (requisitos profesionales, que enlaza con el considerando 23)  y 6 (posible diferencia de trato por razón de la edad “por una finalidad legítima”, que incluye “el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación”).

Si pasamos a la normativa italiana nos encontramos con el Decreto Legislativo núm.  165/1997, que versa sobre la armonización con el régimen general de la Seguridad Social de las prestaciones de jubilación del personal militar, de las Fuerzas de Policía y del Cuerpo Nacional de Bomberos, así como del personal laboral al servicio de la Administración Pública y que fija en 61 años el límite de edad a partir del cual se jubila el personal de la Policía Nacional.

Por otra parte, con respecto a las reglas sobre edad para participar en procesos selectivos hemos de acudir a la Ley núm. 127/1997 de medidas urgentes de racionalización de la actividad administrativa y de los procedimientos de decisión y control. La regla general es la inexistencia de limitación por razón de edad para participar en aquellos, si bien inmediatamente se matiza que ello es así “sin perjuicio de las excepciones que, en las normas reglamentarias de los correspondientes organismos públicos, se establezcan en función de la naturaleza del servicio o de necesidades objetivas de la Administración de que se trate”.

Respecto a las funciones concretas que desempeñan los comisarios de policía, la norma aplicable es el Decreto Legislativo n.º 334/2000 y en concreto su art. 2.2, fijándose en el art. 3.1 que el límite de 30 años para poder participar en el proceso selectivo “se establecerá mediante reglamento adoptado al amparo del artículo 3, apartado 6, de la Ley n.º 127, de 15 de mayo de 1997, sin perjuicio de las excepciones establecidas en tal reglamento”. Dicho Reglamento es el núm. 103/2018 “sobre las normas de fijación de los límites de edad para la participación en los procesos selectivos públicos de acceso a las funciones y carreras del personal de la Policía Nacional)”, que dispone que la participación en el proceso selectivo público de acceso a las funciones de comisario y de director técnico de la Policía Nacional “estará sujeta a una edad máxima de 30 años”.

6. Al entrar en la resolución del litigio el TJUE se centra en los preceptos de la Directiva 2000/78 y del art. 21 de la CDFUE que se consideran infringidos, por no considerar pertinentes para la resolución del litigio los arts. 3 del TUE, que “se limita a enunciar los objetivos de la Unión, explicitados por otras disposiciones de los Tratados”, y 21 del TFUE, “que no impone obligaciones a cargo de los Estados miembros sino de la Unión”.

Por ello, reconstruye parcialmente la cuestión prejudicial planteada, para dar respuesta a si los preceptos citados de la Directiva, a la luz del art. 21.1 de la CDFUE (“Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de ... edad...”) “deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece una edad máxima de 30 años para participar en un proceso selectivo para la provisión de puestos de comisario de policía”.

La norma cuestionada  esta comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, ya que afecta a las condiciones de contratación del personal, más exactamente las relativas al acceso al empleo público, trayendo a colación además de las dos sentencias ya citadas la de 3 dejunio de 2021 (asunto C-914/19)   , en la que se debatió sobre la posible discriminación por razón de edad, en concreto sobre una normativa nacional también italiana que estipulaba un límite de edad, 50 años, para el acceso a la profesión de notario, siendo su fallo el siguiente: “El artículo 21 de la CDFUE y el art.6.1 de la Directiva 2000/78/CE ... deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece un límite de 50 años de edad para poder participar en la oposición de acceso a la profesión de notario, en la medida en que tal normativa no parece perseguir los objetivos de garantizar la estabilidad en el ejercicio de esta profesión durante un período significativo previo a la jubilación, de proteger el buen funcionamiento de las prerrogativas notariales y de facilitar la renovación generacional y el rejuvenecimiento de la citada profesión y, en cualquier caso, excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente”.

¿Establece la normativa cuestionada una diferencia de trato? No hay discrepancia alguna entre las partes del litigio en que así ocurre, siendo distinto obviamente el planteamiento jurídico ya que la parte recurrente entiende que nos encontramos ante un supuesto de discriminación directa, mientras que la parte recurrida sostiene que la diferencia es objetiva y razonable aun cuando se trate de diferente condición a personas, que desean concursar en un proceso selectivo, por razón de su edad.

Por consiguiente, se trata entonces de determinar, y en esa tarea se concentra a continuación el TJUE, si los arts. 4.1 o 6.1 de la Directiva 2000/78 dan la cobertura jurídica adecuada a la decisión de las autoridades italianas.

 7. Recordemos primeramente el texto del art. 4.1: “No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado”.

La sentencia ahora objeto de comentario se sustenta en este apartado en la dictada el 15 de noviembre de 2016 (asunto C-258/15) y en menor medida, al menos a mi parecer, en la de 13 de noviembre de 2014 (asunto C-416/13), partiendo de la premisa de que del citado precepto se desprende que “no es el motivo en el que se basa la diferencia de trato, sino una característica vinculada a dicho motivo, la que debe constituir un requisito profesional esencial y determinante”.

Se entra en un debate sobre si las funciones del comisario de policía son de carácter básicamente administrativo o bien se requieren determinadas aptitudes físicas, ya que las tesis de las partes recurrente y recurrida son contradictorias, siendo especialmente relevantes las aportadas por el gobierno italiano y que pueden leerse en el apartado 50, tendentes a demostrar la necesidad de una especial preparación física, ya que “la mera posibilidad de que un comisario de policía se encuentre en situaciones de riesgo basta para justificar que se imponga una exigencia de fuerza física, que está relacionada con la edad”.

Solo puede ser, en aplicación de la normativa interna, el órgano jurisdiccional nacional el que determine, a la vista de las pruebas practicadas, si se requiere una determinada aptitud física como requisito profesional “esencial y determinante” al que se refiere el art. 4.1 para permitir la diferencia de trato. Si bien, y en el marco de las competencias atribuidas al TJUE para orientar a aquel en la resolución de caso, se expone que deben tomarse en consideración “las funciones que efectivamente ejercen de forma habitual los comisarios en el desempeño de sus tareas ordinarias. El hecho de que, tras haber superado un proceso selectivo, pueda exigirse que algunos comisarios, en función de las características específicas del puesto al que se destinen concretamente, posean capacidades físicas específicas podría ciertamente tenerse en cuenta a efectos de seleccionar a la persona que ha de ocupar dicho puesto. Sin embargo, ello no puede justificar el establecimiento de un límite de edad para participar en un proceso selectivo de alcance general, como el controvertido en el litigio principal” (apartado 52).

Será pues el órgano jurisdiccional nacional el que concluya que la disposición normativa interna vulnera la normativa comunitaria si no se puede probar que es necesaria una determinada preparación física para ocupar el puesto de comisario de policía.  Y si llega a una conclusión afirmativa tendrá entonces que efectuar una segunda comprobación, cual es que el límite de edad fijado “persigue un objetivo legítimo y que es proporcionado”.

8. Si pasamos del marco general al análisis del marco normativo concreto cuestionado en este caso, el TJUE, con apoyo en su consolidada jurisprudencia, recuerda que el interés en garantizar  el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía, tesis sustentadas por el gobierno italiano, “constituye un objetivo legítimo a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78”, en el bien entendido que al tratarse del establecimiento de una diferencia de trato, el precepto ha de interpretarse restrictivamente.

A partir de aquí, el TJUE repasa su jurisprudencia sobre la discriminación por razón de edad, añadiendo a las sentencias citadas la de 12 de enero de 2010 (asunto C-229/08)   , que aceptó la fijación de una edad máxima de 30 años para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos, justificándose tal decisión en el apartado 43 en estos términos: “las tareas de extinción de incendios y salvamento de personas, que incumben al servicio técnico medio de bomberos, únicamente pueden llevarse a cabo por los funcionarios más jóvenes. Los funcionarios de más de 45 o de 50 años realizan otras tareas. A fin de garantizar el funcionamiento eficaz del servicio técnico medio de bomberos, puede considerarse necesario que la mayoría de los funcionarios de dicho servicio sea capaz de cumplir las tareas exigentes desde un punto de vista físico y que, por lo tanto, tengan menos de 45 o de 50 años. Además, el destino de los funcionarios de más de 45 o 50 años a tareas menos exigentes desde un punto de vista físico exige que éstos sean sustituidos por funcionarios jóvenes. Pues bien, la edad a la que se contrata al funcionario determina el tiempo durante el cual podrá cumplir las tareas exigentes desde un punto de vista físico”.

De su consolidada jurisprudencia, el TJUE concluye que deberá comprobarse cuáles son efectivamente las funciones desempeñadas por los comisarios de policía, siendo solo “proporcionada” la exclusión por razón de edad si se comprueba la necesidad de una determinada preparación física, y no es esta la tesis que se contempla en la resolución del Consejo de Estado por la que se eleva la petición de decisión prejudicial.

9. La Sala debe también dar respuesta a otro de los argumentos del gobierno italiano, cual es la necesidad de reducir la edad media de las personas integrantes de la Policía Nacional, para poder llevar a cabo de forma gradual un reajuste general de su estructura.

No cuestiona el TJUE tal planteamiento, pero lo ubica en el marco de un proceso más amplio de remodelación del servicio, acudiendo una vez más a la sentencia de 15 de noviembre de 2016 para recordar que “para restablecer una pirámide de edades satisfactoria, la posesión de capacidades físicas específicas no debía contemplarse de manera estática, en el marco de las pruebas del proceso selectivo, sino de manera dinámica, teniendo en cuenta los años de servicio que cumplirá el agente tras haber sido contratado”. Deberá tenerse en cuenta “la media de edad del personal al que se refiere el proceso selectivo de que se trata, a saber, los comisarios de la Policía Nacional, y no la de todo el personal de dicho cuerpo”, y además ello deberá llevarse a cabo “siempre que dicho tribunal constate que las funciones que efectivamente ejercen de forma habitual los comisarios en el desempeño de sus tareas ordinarias requieren poseer capacidades físicas específicas que justifiquen la necesidad de tal reajuste de la pirámide de edades”, ya que no de no darse esta circunstancia bastaría con una prueba física de carácter general en el proceso de preselección y sin necesidad de recurrir a la fijación de una edad máxima de acceso al concurso.

Además, como se puso de manifiesto en la petición de decisión prejudicial, existen otras vías para el acceso al cuerpo de comisarios para personas que tienen una edad superior a los 30 años, que viene a avalar la tesis del carácter desproporcionado de la medida. Se concluye que la norma solo tendría razón de ser jurídica a los efectos de garantizar el objetivo invocado “si responde verdaderamente al empeño de lograrlo de forma congruente y sistemática”, con apoyo en la sentencia de 15 de julio de 2021 (asunto C-795/19)  , y, remitiéndose por supuesto a las comprobaciones que debe efectuar, dictamina que “es evidente que, en la medida en que las funciones efectivamente ejercidas por los comisarios de la Policía Nacional exijan capacidades físicas específicas, la fijación de la edad máxima en 30 años prevista en el artículo 3, apartado 1, del Decreto Legislativo n.º 334/2000 constituye un requisito desproporcionado, a la luz del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78”.

10. Toca entonces comprobar, con carácter subsidiario si la norma no encuentra cobertura en el art. 4.1, si la medida adoptada por la normativa italiana se adecúa al art. 6.1 de la Directiva 2000/78. Recordemos primeramente su texto: “1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular: c) el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación”.

De la petición de decisión prejudicial no puede conocerse cuál es el objetivo perseguido por la norma, debiendo entonces acudir a otros elementos que permitan conocer este, ya que ello es del todo punto necesario, citando en su apoyo la sentencia de 13 de noviembre de 2014 (asunto C-416/13) para posibilitar el ejercicio del control jurisdiccional “sobre la legitimidad, idoneidad y necesidad de los medios empleados”, y acudiendo nuevamente a la misma para justificar la fijación de una edad máxima si guarda relación con la formación requerida o bien para disponer de un periodo de actividad previo a la jubilación, siempre y cuando, se reitera una vez más, los medios utilizado sean “adecuados y necesarios”.

Dado que no dispone de los elementos necesarios para llegar a la conclusión de esa adecuación y necesidad, concluirá que la norma no cumple los requisitos requeridos por el art. 6.1, y mucho más si se confirma que la actividad de los comisarios de policía no requiere de un especial esfuerzo físico y por ello pueden llevarlas a cabo “durante un periodo suficientemente largo”.

11. Por todo lo anteriormente expuesto, y con ello concluyo este comentario, el TJUE falla que los arts. 2.2,  4.1 y 6.1 de la Directiva 2000/78/CE a la luz del artículo 21 de la CDFUE deben interpretarse “en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece una edad máxima de 30 años para participar en un proceso selectivo para la provisión de puestos de comisario de policía, en la medida en que las funciones que efectivamente ejercen esos comisarios de policía no exijan capacidades físicas específicas o, si se requieren esas capacidades específicas, resulte que esa normativa, pese a perseguir un objetivo legítimo, impone un requisito desproporcionado, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente”.

Buena lectura.


  

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