jueves, 30 de junio de 2022

El derecho de información, pieza central para el correcto ejercicio de la función representativa en la empresa. Notas a la sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de junio de 2022 (caso Novaltia).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 14 de junio, de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrun. Agradezco al letrado Héctor Mata Diestro, de la Confederación Sindical ELA-STV, la amabilidad que ha tenido al enviármela.

El interés de la sentencia, que ha motivado la presente nota, es la importancia que confiere al derecho de información tal como indico en el título, considerándolo en efecto como una pieza central para que los órganos de representación del personal en la empresa puedan ejercer correctamente su función representativa, aquella que deben llevar a cabo tras haberse procedido a su elección por las y los trabajadores de la empresa.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por ELA y el comité de empresa de Novaltia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao el 30 de noviembre de 2021, que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento de tutela de derechos fundamentales. El TSJ entiende que sí se vulneró el derecho de libertad sindical, tal como se había defendido por la parte primero demandante y después recurrente, el derecho de libertad sindical, y condena además a la empresa a indemnizar en la cuantía de 6250 euros.

Sin duda, la parte más trascendente del fallo, es la concreción, de acuerdo con la tesis de la parte recurrente, de la obligación empresarial de facilitar información al comité de empresa sobre cuestiones económicas de indudable importancia, tales como cuentas provisionales de la empresa con fechas de sumas y saldos de 30 de mayo de 2021, libro mayor, en relación con la información contable, de los ejercicios 2017 a 2020 y con fecha hasta 31 de mayo de 2021, contabilidad analítica por centros de trabajo hasta esa fecha, distintos modelos de operaciones con terceros y de retenciones e ingresos de IRPF de 2017 a 2020 del personal, y resúmenes de nóminas también para los mismos períodos.  El TSJ reconoce que la documentación solicitada es “amplísima... ingente”, pero que ello “no puede ser un obstáculo a la obligación que, a tenor de la normativa interna y comunitaria..., tiene la empresa”.

2. Lógicamente, la sentencia, que supongo que será recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por la parte empresarial, fue acogida con innegable satisfacción por el sindicato recurrente. Así se ponía de manifiesto en la noticia publicada en su página web el 22 de junio, titulada La Justicia vuelve a condenar a Novaltia, esta vez por vulnerar la libertad sindical en materia de derecho a la información  , manifestando que “ELA valora muy positivamente esta sentencia, que no solo permitirá al comité de empresa acceder a una documentación que hasta ahora le había sido negada en el marco de un conflicto que dura más de 1000 días -información muy relevante para conocer la real situación financiera de la empresa- sino que también amplia a nivel jurisprudencial los derechos de información del sindicato para la defensa y promoción de los intereses de las personas trabajadoras. La resolución también tiene en cuenta la existencia de varias sentencias de la Sala de lo Social en relación a la huelga de Novaltia, todas ellas condenatorias por vulnerar el derecho de huelga”. En la nota informativa se transcribía un párrafo de la fundamentación jurídica que es sin duda, a mi parecer, de los más relevantes de la misma. “La sentencia señala que “la documentación económica requerida es muy relevante para conocer la real situación financiera de la empresa, habida cuenta de las pretensiones deducidas en la huelga por parte de la plantilla. Asimismo, lo es el conocimiento de las retribuciones de todo el personal, en los términos solicitados, dado que una de las reivindicaciones es, precisamente, la de elevar los salarios más bajos, lo que exige conocer todo el panorama retributivo de la demandada”, información que la empresa se niega a desvelar”.

Por otra parte, no es la primera vez que la citada empresa es objeto de mi atención en este blog. Dediqué una amplia atención a la sentencia del TSJ de 18 de noviembre de 2021 en la entrada “Vulneración del derecho de huelga. Imposición unilateral de vacaciones durantesu ejercicio”   . Reproduzco unos breves fragmentos:

“... Desde la perspectiva jurídica, el litigio y su resultado es de indudable interés, y obviamente puede tener mucha repercusión práctica de futuro, ya que primeramente se debate si los trabajadores estaban en situación de suspensión de contratos cuando se produjo la sustitución por otros trabajadores, y más adelante, al determinar que no se encontraban en periodo vacacional, se concluye por la Sala que se produjo una actuación contraria a derecho por parte de la empresa al proceder a su sustitución mientras se encontraban ejerciendo su derecho a la huelga.

... La tesis de la Sala, siempre a partir del hecho probado modificado, es que la empresa fijó unilateralmente el período vacacional, sin que hubiera aceptación por parte de los trabajadores, por lo que no puede entenderse que estos dieran, siquiera tácitamente, su consentimiento al disfrute de las vacaciones a la par que suspendían el ejercicio del derecho de huelga para reanudarlo una vez finalizadas aquellas. Esa actuación empresarial fue claramente vulneradora del derecho de huelga, tesis a la que llega la Sala tras exponer que “Hubiese sido necesaria una expresa y clara manifestación por parte del trabajador de la aceptación del período de vacaciones, pues salvo que ésta exista, encontrándose el trabajador de huelga, el que finalice su voluntad de mantenerse en la situación de suspensión del contrato de trabajo por causa de la huelga, debe contar con una expresión de consentimiento que sea expresa y manifiesta; y, la misma en modo alguno puede deducirse de elementos tácitos o, más remotamente, cuando se ha realizado una impugnación de las vacaciones”.

Aceptada pues la vulneración del derecho de huelga, toca entonces decidir si la responsabilidad jurídica recae tanto en la empresa para la que prestaron servicios los trabajadores de la ETT como para esta en cuanto que los puso a su disposición. Rechaza la Sala la conculcación de derecho de huelga por la segunda por haber quedado probado en instancia que “que se realizó la aportación de mano de obra desconociendo la situación de huelga en la empresa, y ante una apariencia de sustitución de trabajadores en vacaciones”. Subraya la sentencia, que si existiría tal responsabilidad si hubiera quedado probado que la ETT actuó con conocimiento de la conflictividad existente, pero al no haberlo sido queda desvirtuada tal posibilidad..

... la estimación parcial del recurso lleva a la condena de Novaltia Sociedad Cooperativa, en estos términos: “se declara nula la conducta empresarial relativa a la concesión de vacaciones y contratación de trabajadores en sustitución de las mismas, respecto a los trabajadores referidos por el Comité de Empresa, y las contrataciones realizadas para su sustitución, condenando a la empresa… a estar y pasar por la anterior declaración, al cese inmediato de su conducta atentatoria del derecho de huelga y a la reposición a la situación en el momento anterior a producirse la vulneración, así como al abono de una indemnización de 6.251 euros al sindicato recurrente, sin costas”.

3. Regreso a la sentencia del TSJ de 14 de junio. El origen del litigio en sede judicial ya apuntado en la nota informativa del sindicato, se encuentra en la demanda interpuesta para solicitar que se declarara la obligación empresarial de facilitar determinada información al comité de empresa, integrado por tres miembros de ELA. En los muy extensos y detallados hechos probados de la sentencia de instancia tenemos muy buen conocimiento de la conflictiva situación vivida en la empresa desde el 22 de julio de 2019, fecha en la  que se inició una huelga indefinida y que cumplía 1.000 días el 16 de abril de 2022 con participación de una parte de la plantilla. Entre esos hechos se incluye la denuncia sindical ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 14 de agosto de 2019 por sustitución de trabajadores huelguistas mediante puesta a disposición de personal contratado por una empresa de trabajo temporal, y a partir de aquí una amplia relación de demandas interpuestas por vulneración del derecho de huelga, con dispares resultados tanto en instancia como en suplicación, siendo una de las sentencias la que mereció mi atención en la entrada anteriormente referenciada.

El núcleo duro del conflicto que ha llegado hasta el TSJ en esta sentencia anotada se inicia el 22 de junio de 2021, fecha de presentación de un escrito por el comité de empresa de Zarátano, en el que solicitaba una amplia información a la empresa, a los efectos de poder ejercer correctamente sus funciones representativas, a la que tenía derecho de acuerdo a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley del Estatuto de los trabajadores; información que se solicitaba, “habida cuenta de la falta (de la misma) acerca de la situación, evolución y previsión sobre la actividad y resultados de la empresa...”.

La petición fue respondida por la empresa mediante escrito de 30 de junio, manifestando por una parte que ya había cumplido con su obligación legal, y por otra que había determinada información que no estaba obligada a entregar por no ser legalmente exigible.

A partir de aquí se inició una serie de escritos por la parte trabajadora  y respuestas por la parte empresarial en parecidos términos a los primeros de cada parte, poniendo el acento la primera en que la documentación solicitada, además de tener plena cobertura legal en el art. 64 de la LET, respondía a la necesidad de disponer de la misma en el contexto del conflicto que se vivía en la empresa con la situación de huelga indefinida, y rechazando los argumentos empresariales de falta de exigibilidad de determinada documentación, acudiendo al art. 32.3 del Código de Comercio para justificar su tesis (“En todo caso, fuera de los casos prefijados en el párrafo anterior, podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición. El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate”), además de acudir a varios artículos de la LET como los relativos a la información en materia salarial (art. 28.2) y en materia de subcontratación (art. 42.2).

La parte empresarial se reafirmó en la primera respuesta dada a la petición de la parte laboral, remitiéndose además a doctrina judicial (en concreto la sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de juniode 2020 , de la que fue ponente el magistrado Francisco Bosch), y por supuesto enfatizando que el Código Comercio dispone en el apartado 1 del art. 32 que la contabilidad empresarial “es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes”, por lo que el apartado 3 debía ser objeto de una interpretación restrictiva.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La petición de adición de un nuevo hecho probado con determinada información económica fue rechazada por la Sala, tras recordar la consolidada jurisprudencia sobre la trascendencia de la modificación propuesta sobre el fallo, por no quedar acreditada la tesis de la parte recurrente “de manera fehaciente e indubitada, y sin contradicción con otros elementos probatorios”

Entrando ya en el análisis sustantivo o de fondo del recurso, la Sala sintetiza primeramente los hechos probados en instancia, y se detiene a continuación en el examen de las alegaciones sobre infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los art. 7 y 28 de la Constitución, el art. 27 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 1.2 y 4.2 de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, arts. 28.2, 42.2, 64 y 65.2 de la LET y 32.3 del Código de Comercio.

La parte recurrente insistió en la tesis defendida en la demanda y reiterada en el acto del juicio, cual era la obligación empresarial de facilitar la información solicitada, por ser legalmente exigible de acuerdo al marco legal comunitario y estatal referenciado y sin que la empresa pudiera ampararse en el secreto empresarial, no habiéndose alegado además por esta que fuera necesario aplicar el art. 65.3 de la LET (“En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega. El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren”), sobre cuya interpretación me permito remitir a la entrada “Representantes de los trabajadores. Capacidad y sigilo profesional”  

De la tesis de la parte recurrente creo importante resaltar que ponía de manifiesto que el prueba pericial practica revelaba la necesidad de disponer de la información solicitada, y que “no es objeto de este procedimiento la vulneración del derecho de huelga sino la pertinencia de la información solicitada, en el marco de una huelga indefinida”.

A partir de aquí el TSJ efectúa un amplio recordatorio de la normativa reguladora del derecho de libertad sindical y del derecho de información, con una muy amplia mención a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto al primero y subrayando que el derecho de actividad sindical, que se incardina dentro del de libertad sindical, “tiene unos contornos, abiertos, necesariamente adaptables y acomodables a las circunstancias y necesidades del mundo de trabajo en cada momento”, incluyendo pues dentro del amplio derecho constitucional “los derechos de información que se reconocen a sindicatos y personas afiliadas a ellos y terceros”, prestando especial atención a la normativa alegada por la parte recurrente y transcribiendo buena parte de una sentencia aportada por esta en defensa de su tesis, dictada por la Sala Social del TS el 6 de febrero de 2019 , de la que fue ponente  la magistrada María Luisa Segoviano,  y también  la de 26 de mayo de 2021 , de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste.  

Tras recordar a continuación, en apretada síntesis, cuál es la información solicitada y su fundamentación, así como la conflictiva situación vivida en la empresa, la Sala estimará el recurso.

Recuerda primeramente las sentencias habidas sobre la vulneración del derecho de huelga, sin olvidar ciertamente que había otras que se habían manifestado en sentido contrario, si bien pone el acento en que, en cualquier caso, había una situación conflictiva en la empresa que había conllevado en varias ocasiones la vulneración del derecho constitucional fundamental del art. 28.2.

Subraya, ya lo he indicado con anterioridad, que el hecho de tratarse de una documentación solicitada “ingente” no es un obstáculo para que la empresa cumpla con sus obligaciones legales, y manifiesta, tal como recogió la nota de prensa de ELA, que “la documentación económica requerida es muy relevante para conocer la real situación financiera de la empresa, habida cuenta de las pretensiones deducidas en la huelga por parte de la plantilla. Asimismo, lo es el conocimiento de las retribuciones de todo el personal, en los términos solicitados, dado que una de las reivindicaciones es, precisamente, la de elevar los salarios más bajos, lo que exige conocer todo el panorama retributivo de la demandada”, añadiendo que en todo caso el art. 65 regula el deber de sigilo por la representación laboral y que este precepto no había sido alegado por la empresa en ningún momento para defender su oposición a las tesis de la parte laboral.

Igualmente, se estima la petición de indemnización, formulada al amparo del art. 183 de la LRJS, por el daño moral provocado “y afectación a la imagen” del comité, y en aplicación de lo dispuesto en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social se fija la cuantía en 6.250 euros.

5. Para finalizar esta entrada, y en referencia al derecho de información, me permito remitir a la entrada “Sobre elcontenido del derecho de información de los representantes sindicales de lostrabajadores. Notas a la sentencia de la AN de 21 de septiembre de 2017 , a la obra colectiva “La representación laboral en las empresas diversas y enred Problemática, disfunciones y propuestas correctoras”, dirigida por los profesores Xavier Solà y Ricardo Esteban    , y por supuesto el artículo del letrado Héctor Mata Diestro, que asumió la defensa de la parte trabajadora, “Los derechos de información de larepresentación de las personas trabajadoras: límites legales y mejora a través dela negociación colectiva” 

Buena lectura.   

 

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