El BOE publicó el
martes 28 de junio el Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, “por el que se
modifican el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación,
altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y el Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para actualizar su
regulación respecto a los trabajadores por cuenta propia o autónomos” . La disposición final cuarta fija su
entrada en vigor el 2 de enero de 2023.
En la introducción
de la norma se explica su razón de ser y los objetivos perseguidos, en estos
términos:
“Mediante este
real decreto se procede a realizar las adaptaciones normativas previstas en el
Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, que permitirán ajustar más
adecuadamente a las condiciones de inclusión en la Seguridad Social de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos los procedimientos de afiliación y
cotización regulados en las normas reglamentarias a los que se refiere,
reforzando la información que ha de facilitar ese colectivo de trabajadores y
permitiéndoles cambiar sus bases de cotización con mayor frecuencia dentro de
cada año.
En tal sentido,
las reformas efectuadas por este real decreto se enmarcan en la implantación
gradual de un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta
propia o autónomos, en función de sus ingresos reales, prevista en el Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Al mismo tiempo,
se procede a adaptar la regulación de ambos textos reglamentarios al objeto de
reforzar el carácter prioritario de la tramitación electrónica de los
procedimientos de alta, baja y variación de datos de trabajadores, en
particular respecto a aquellos que ejercen su actividad por cuenta propia, así
como para actualizarla en cuanto a las especialidades sobre cobertura y
cotización respecto a determinadas contingencias, tanto en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos como en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar,
acomodándola así a la regulación legal actualmente vigente sobre esa materia”.
Los lectores y
lectoras del blog encontrarán a continuación el texto comparado de la normativa
vigente y el que entrará en vigor en 2023. Afortunadamente en este ocasión
disponemos de tiempo suficiente para una lectura serena y tranquila de las
modificaciones llevadas a cabo.
Buena lectura.
Real
Decreto 84/1996, de 26 de enero, y Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. |
Real
Decreto 504/2022, de 27 de junio |
Artículo
30. Solicitudes de alta y baja. 1.
La comunicación de iniciación de la prestación de servicios o de la actividad
o la del cese en las mismas efectuadas en los modelos oficiales de alta o de
baja, o por los sistemas especialmente establecidos al efecto, implicará la
solicitud en regla del alta o de la baja en la Seguridad Social. 2.
La solicitud de alta contendrá los datos relativos al ejercicio de su
actividad que faciliten una información completa a las entidades gestoras y a
la Tesorería General de la Seguridad Social y, en especial, los siguientes: 1.º
En los documentos para el alta de los trabajadores por cuenta ajena
figurarán, respecto del empresario, su nombre o razón social, código de
cuenta de cotización y Régimen de Seguridad Social aplicable, y respecto del
trabajador, su nombre y apellidos, su número de la Seguridad Social y, en
tanto éste no fuere exigible, su número de afiliación a la Seguridad Social,
así como el del documento nacional de identidad o equivalente, domicilio,
fecha de iniciación de la actividad, grupo de cotización, condiciones
especiales de la misma y epígrafe en el que se encuentre comprendido a
efectos de la correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales. 2.º
El documento para el alta de los trabajadores por cuenta propia, además de
los datos indicados en el apartado anterior relativos al trabajador por
cuenta ajena, contendrá los referidos a su actividad profesional, sede de la
misma, si fuere distinta al domicilio del titular, Régimen de Seguridad
Social cuya inclusión se solicita y, en su caso, los relativos a las
peculiaridades en materia de cotización y acción protectora. 3.
En las solicitudes o procedimientos especiales para la baja de los
trabajadores, además de los datos de identificación del trabajador, incluido
el número de la Seguridad Social, figurará la fecha de la baja y su causa y,
tratándose de trabajador por cuenta ajena, deberán constar los datos de
identificación del empresario, incluido el código de cuenta de cotización al
que figure adscrito el trabajador cuya baja se solicita. 4. Las solicitudes de alta y la baja de los trabajadores deberán ir firmadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador autónomo. Las
solicitudes del alta por el trabajador por cuenta ajena deberán ir firmadas
en todo caso por el trabajador. 5.
Los datos indicados en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, que ya figuren en
el documento identificativo del trabajador a que se refiere el artículo 22 de
este Reglamento, podrán acreditarse a efectos de las solicitudes de alta o
baja en la Seguridad Social mediante la sola presentación de dicho documento. Artículo
41. De la pluriactividad, pluriempleo y opción previa a la inclusión en
diversos Regímenes. 1.
Deberán solicitarse tantas altas y bajas de quienes se hallen en la situación
de pluriactividad que se determina en el apartado 4.1.º del artículo 7 de este
Reglamento cuantos sean los Regímenes en que se encuentren comprendidos,
realizándose por las personas y en las formas y condiciones generales
establecidas en los artículos 29 y siguientes del mismo. La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma podrá pedir, a estos efectos, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Artículo
46 En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Afiliación, altas y bajas 1.
La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores
comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se efectuarán con arreglo a las
peculiaridades señaladas en los apartados siguientes, sin perjuicio de las
establecidas específicamente en el artículo 47 bis respecto a los que estén
incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios. 2.
Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y
producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción
protectora: a)
La afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos
desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y
condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este
régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos
establecidos, respectivamente, por los artículos 27.2 y 32.3.1.º de este
reglamento. b)
El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año
natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan
los requisitos para la inclusión en este régimen especial, siempre que se
hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3.1.º de
este reglamento. c)
Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo,
efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos
para la inclusión en este régimen especial. En
tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan
por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos
anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos
en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e
intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la
prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos
de prestaciones. La
Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas
fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. d)
Procederán la afiliación y el alta de oficio en este régimen especial por la
Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los
artículos 26 y 29.1.3.º de este reglamento, surtiendo igualmente efectos
desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la
concurrencia de los requisitos para la inclusión en este régimen especial, en
los términos y con el alcance previstos en el párrafo c). 3. Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que den lugar a la inclusión en este régimen especial, su alta en él será única, debiendo declarar todas sus actividades en la solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad después de ella, mediante la correspondiente variación de datos, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento. Del mismo modo se procederá en caso de que varíe o finalice su situación de pluriactividad. 4.
Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los
siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora: a)
Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en
que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su
inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se
hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este
reglamento. b)
El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año
natural surtirán efectos al vencimiento del último día del mes natural en que
el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su
inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se
hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este
reglamento. c)
Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones
determinantes de la inclusión en este régimen especial, el trabajador no
solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos
al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida
surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se
determinan en el artículo 35.2 de este reglamento y no será considerado en
situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones. La
Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas
o practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social. 5.
A las solicitudes de alta y baja de trabajadores en este régimen especial
deberán acompañarse los documentos y medios de prueba determinantes de la
procedencia de una u otra. A tales efectos podrán acompañarse alguno o
algunos de los que a continuación se especifican: a) Documento que acredite que el solicitante ostenta la titularidad de cualquier empresa individual o familiar o de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario y otro concepto análogo o documento acreditativo del cese en dicha titularidad. b)
Justificante de abonar el Impuesto sobre Actividades Económicas o cualquier
otro impuesto por la actividad desempeñada o certificación de no abonar dicho
impuesto, uno y otra referidos, como máximo, a los últimos cuatro años. c)
Copia de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas, que sean
necesarios para el ejercicio de la actividad de que se trate y, en su
defecto, indicación del organismo o administración que las hubiese concedido
o copia de la documentación acreditativa de su extinción o cese. d)
Copia del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente
dependiente y su cliente, una vez registrado en el Servicio Público de Empleo
Estatal y copia de la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de
la terminación del contrato registrado. e) Declaración responsable del interesado y cualesquiera otros, propuestos o no por el solicitante, que le sean requeridos a estos efectos por la Tesorería General de la Seguridad Social. Artículo
47 En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Cobertura de determinadas contingencias 1.
La protección de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y
de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
por los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen
Especial se efectuará con arreglo a las peculiaridades señaladas en los
apartados siguientes, sin perjuicio de las establecidas especialmente en el
artículo 47 bis respecto a los que estén incluidos en el Sistema Especial
para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios. 2.
La cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes en este Régimen Especial tendrá carácter obligatorio,
sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, y se deberá formalizar
con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social, que estará obligada a aceptar toda propuesta de adhesión
que se le formule a tal efecto, conforme a lo previsto en los artículos 74 y
75 del Reglamento general sobre colaboración de las mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre. 3.
Los trabajadores autónomos que tengan cubierta la prestación por incapacidad
temporal en otro régimen del sistema de la Seguridad Social en el que también
se encuentren en alta podrán, en tanto se mantenga su situación de
pluriactividad, acogerse voluntariamente a la cobertura de dicha prestación
en este Régimen Especial así como, en su caso, renunciar a ella. Lo
indicado en el párrafo anterior no será de aplicación a los trabajadores
autónomos que, aun encontrándose en situación de pluriactividad con alta en
otro régimen, tengan la condición de económicamente dependientes o desempeñen
actividades en que la cobertura de las contingencias profesionales resulte
obligatoria por su mayor riesgo de siniestralidad. La
opción y la renuncia a la protección de la incapacidad temporal se efectuarán
con arreglo a las siguientes normas: 1.ª
La opción en favor de dicha cobertura, que habrá de formalizarse con una
mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social en los términos señalados en el apartado 2, podrá realizarse en el
momento de causar alta en este Régimen Especial y sus efectos coincidirán con
los de dicha alta. De
no ejercitarse la opción a que se refiere el párrafo anterior, estos
trabajadores podrán optar por acogerse a dicha protección mediante solicitud
por escrito que deberá formularse antes del 1 de octubre de cada año, con
efectos desde el día 1 de enero del año siguiente. Los
derechos y obligaciones derivados de la opción en favor de la cobertura de la
prestación por incapacidad temporal serán exigibles durante el período de un
año natural, que se prorrogará automáticamente por períodos de igual
duración. 2.ª
La renuncia a la cobertura de la prestación de incapacidad temporal podrá
realizarse, mediante solicitud por escrito, en los siguientes supuestos: a)
Con carácter general, antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde
el día 1 de enero del año siguiente. b)
Cuando la situación de pluriactividad se produzca con posterioridad al alta
en este Régimen Especial, dentro de los 30 días siguientes al del alta por la
nueva actividad, con efectos desde el día primero del mes siguiente al de la
renuncia. En otro caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado a). c)
Cuando los trabajadores dejen de reunir los requisitos para ostentar la
condición de económicamente dependientes o de desempeñar una actividad con
alto riesgo de siniestralidad, permaneciendo en alta en este Régimen
Especial, con efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se
haya extinguido el respectivo contrato o en que haya finalizado la referida
actividad, siempre que la variación de datos correspondiente se comunique
dentro de plazo; en otro caso, la cobertura se mantendrá hasta el último día
del mes en que produzca efectos la referida variación, en los términos
previstos por el artículo 37.3 de este Reglamento. La
renuncia realizada en los supuestos anteriores no impedirá ejercer nuevamente
la opción por esta cobertura, siempre que haya transcurrido, como mínimo, un
año natural desde que tuvo efectos la renuncia anterior. 3.ª
En los supuestos de cambio de mutua de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, los efectos de la opción por esta cobertura o de la renuncia a
ella tendrán lugar desde el día primero del mes de enero del año siguiente al
de la formulación de la correspondiente opción o al de presentación de la
renuncia. Cuando
en la fecha de efectos de la opción y de la renuncia a que se refieren las
reglas anteriores, o bien del cambio de mutua a que se refiere el párrafo
anterior, el trabajador se encontrase en situación de incapacidad temporal,
tales efectos se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se
produzca el alta médica. 4.ª
La cobertura de la prestación por incapacidad temporal, se encuentren o no
acogidos los trabajadores a ella, pasará a ser obligatoria en los siguientes
supuestos: a)
Cuando finalice la situación de pluriactividad con mantenimiento del alta en
este Régimen Especial, con efectos desde el día primero del mes en que cese
la pluriactividad. b)
Cuando los trabajadores pasen a ostentar la condición de económicamente
dependientes o a desempeñar una actividad profesional con elevado riesgo de
siniestralidad, con efectos desde el día primero del mes en que se reúna tal
condición o se haya iniciado la referida actividad profesional. 4.
La cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales en este Régimen Especial se efectuará con arreglo a las
siguientes normas: 1.ª
La protección tendrá carácter voluntario, excepto para los trabajadores
autónomos económicamente dependientes y para aquellos que estén obligados a
formalizar su cobertura por desempeñar una actividad profesional con un
elevado riesgo de siniestralidad. La
formalización de esta cobertura habrá de efectuarse con la misma mutua con la
que se haya formalizado o se formalice la protección de la prestación
económica por incapacidad temporal. 2.ª
La opción en favor de esta cobertura, la renuncia a ella y, en su caso, su
conversión en obligatoria tendrán lugar en la forma, plazos y con los efectos
establecidos en el apartado 3 respecto a la prestación económica por
incapacidad temporal, a excepción de las normas 2.ª b) y 4.ª a) de dicho
apartado. 3.ª
En los supuestos en que, de conformidad con el apartado 3, se opte por la
protección de la prestación por incapacidad temporal también se podrá optar
por la de las contingencias profesionales, cuyos efectos coincidirán con los
de la cobertura de dicha prestación. De no haberse ejercido simultáneamente
ambas opciones, la protección de las contingencias profesionales se podrá
solicitar antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de
enero del año siguiente. En
estos casos, la renuncia a la cobertura de la prestación por incapacidad
temporal supondrá en todo caso la renuncia a la de las contingencias
profesionales, sin que la renuncia a ésta implique la renuncia a la
protección por incapacidad temporal, salvo que así se solicite expresamente. 4.ª
En el caso de trabajadores que realicen varias actividades que den lugar a
una única inclusión en este Régimen Especial, a que se refiere el artículo
46.3, la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
se practicará por aquella de sus actividades a la que resulte aplicable el
tipo de cotización más alto entre los recogidos en la tarifa de primas
vigente. Artículo
47 bis En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios
establecido dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos Artículo
48 Artículo 48 En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar 1.
En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cada embarcación tendrá
la consideración de un centro de trabajo, al que se asignará un código de
cuenta de cotización propio del que se tomará razón en el Registro de
Empresarios y que será anotado, asimismo, en el rol o licencia de la
embarcación. La
justificación de haber sido inscrita la empresa e identificada la embarcación
en el Registro constituirá un requisito necesario para que la autoridad
marítima competente autorice su despacho para salir a la mar. 2.
La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en
este régimen especial se ajustarán a lo establecido con carácter general en
este reglamento respecto a los plazos y condiciones para su formalización. Respecto
a los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial, los
efectos de las altas y de las bajas se regirán por lo dispuesto en el
artículo 46 de este reglamento para el Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, a excepción de lo previsto en el segundo
párrafo de su apartado 2.c) respecto a los efectos de las altas fuera de
plazo en orden a las prestaciones. 3.
Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o
las Administraciones de las mismas y, como colaboradoras de éstas, las
Direcciones Provinciales y Locales del Instituto Social de la Marina
entregarán a la empresa o al interesado un documento acreditativo de la
presentación de la solicitud de afiliación y alta. El
número de la Seguridad Social o, en su caso, el de afiliación a la misma será
reseñado en las libretas de inscripción marítima de los interesados, cuando
se trate de trabajadores que presten servicios en embarcaciones de cualquier
clase. La existencia de este requisito será comprobada por las autoridades de
marina al autorizar los enrolamientos de los interesados. 4.
Los trabajadores por cuenta propia y los armadores a que se refiere el
artículo 3 del Real Decreto 1867/1970, de 9 de julio, están obligados a
concertar con el Instituto Social de la Marina o con una mutua de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social la protección
de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
por lo que se refiere a sí mismos, además de como empresarios de los
trabajadores por cuenta ajena que empleen, aunque la formalización del
correspondiente documento de asociación se instrumente conforme a lo
establecido en el artículo 14 de este Reglamento. Artículo 11 Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales 1.
La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por
parte de los empresarios, de los trabajadores por cuenta propia y de los
empleados de hogar que hubieran asumido el cumplimiento de tal obligación, en
los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la
aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades
económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de
estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente. 2.
Las bases mínima y máxima de cotización a este régimen especial, para todas
las contingencias y situaciones protegidas por el mismo, serán las que se
establezcan en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales
del Estado. La
inclusión en este régimen especial llevará implícita la obligación de
cotizar, al menos, sobre la cuantía de la base mínima que corresponda al
interesado, sin perjuicio del derecho de este a elegir otra base superior,
dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima
establecidas anualmente por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del
Estado, ya sea con carácter general o con carácter particular para
determinados trabajadores autónomos, por razón de su edad, condición,
actividad, situación o número de trabajadores que hayan contratado a su
servicio en el ejercicio anterior. La
elección de la base deberá realizarse de forma simultánea a la solicitud de
alta en este régimen especial, dentro del plazo establecido para formular
esta, y surtirá efectos desde el momento en que nazca la obligación de
cotizar, de conformidad con el artículo 45.2. El
interesado podrá modificar su base con posterioridad por elección de otra, en
los términos y condiciones establecidos por el artículo 43 bis de este
reglamento. Artículo
43 bis Cambios posteriores de base 1.
Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial
podrán cambiar hasta cuatro veces al año la base por la que viniesen
obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que
les resulten aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten a la
Tesorería General de la Seguridad Social, con los siguientes efectos: a)
1 de abril, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el 31 de marzo. b)
1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de abril y el 30 de junio. c)
1 de octubre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 30 de
septiembre. d)
1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de
octubre y el 31 de diciembre. Artículo
44 Cotización por incapacidad temporal y por contingencias profesionales Los
trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos cotizarán por la contingencia de
incapacidad temporal y por las contingencias derivadas de accidente de
trabajo y enfermedad profesional en los supuestos y con los efectos previstos
en los artículos 47.3 y 4 y 47 bis.4 y 5 del Reglamento general sobre
inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de
los trabajadores en la Seguridad Social. 4.
La cotización por la prestación de incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes en este régimen especial se regirá por las siguientes
normas: 1.ª
En los supuestos de cobertura obligatoria de dicha prestación, la obligación
de cotizar nacerá y se extinguirá conforme a lo indicado en los apartados 2 y
3 de este artículo, salvo en las situaciones previstas en los artículos
47.3.4.ª y 47 bis.4.2.ª del Reglamento general sobre inscripción de empresas
y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la
Seguridad Social, en que su nacimiento coincidirá con los efectos
establecidos en dichos preceptos para la protección obligatoria de esa
prestación. 2.ª
En los supuestos de acogimiento voluntario a dicha prestación, en los
términos previstos en los artículos 47.3 y 47 bis.4 del Reglamento general
antes citado, el contenido de la obligación de cotizar será el siguiente: a)
Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la petición de
alta en este régimen especial, la obligación de cotizar nacerá desde el mismo
día en que surta efectos dicha alta. Cuando
los trabajadores que ya estuvieran en alta formulen la petición de
acogimiento voluntario a la prestación de incapacidad temporal, la obligación
de cotizar nacerá desde el día 1 de enero del año siguiente al de la
solicitud. b)
La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de un año natural
y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración. c)
La obligación de cotizar por incapacidad temporal se extinguirá por renuncia
a su cobertura, en los supuestos y con los efectos previstos en los artículos
indicados, o por la baja en este régimen especial, con los efectos previstos
en el apartado 3 de este artículo. 5.
La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales en este régimen especial determinará, para los trabajadores
obligados o acogidos voluntariamente a su cobertura, el nacimiento de la
obligación de cotizar por la misma base por la que coticen por contingencias
comunes y conforme a los tipos de cotización de la tarifa de primas vigente. En
el supuesto de trabajadores incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que no hubiesen optado por proteger
la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización obligatoria
respecto a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia se
efectuará aplicando a la base elegida el tipo de cotización fijado, para cada
ejercicio económico, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 5.o
Respecto a las solicitudes de exclusión del Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, presentadas por los trabajadores por
incumplimiento sobrevenido de los requisitos para quedar comprendidos en él,
el plazo reglamentario para el ingreso de las cuotas devengadas y no
ingresadas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos finalizará el último día del mes siguiente al de la presentación de
la respectiva solicitud, que habrá de formularse en los plazos indicados en
el apartado 3.6.ª del artículo 47 bis del Reglamento general sobre
inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de
trabajadores en la Seguridad Social. |
Artículo
primero. Modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y
afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. El
Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, se modifica en los siguientes términos: Uno. El
artículo 30 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo
30. Solicitudes de alta y baja. 1. La
comunicación del inicio de la prestación de servicios o de la actividad y la
comunicación del cese en las mismas, efectuadas por los medios
electrónicos o en los modelos establecidos al efecto por la Tesorería General
de la Seguridad Social, implicará la solicitud en regla del alta o de la
baja en el régimen de la Seguridad Social que corresponda. 2. La
solicitud de alta contendrá los datos relativos al ejercicio de la actividad
que faciliten una información completa a las entidades gestoras y a la
Tesorería General de la Seguridad Social y, en especial, los siguientes: a) En
la solicitud de alta de los trabajadores por cuenta ajena figurarán, respecto
del empresario, su nombre o razón social, código de cuenta de cotización y
régimen de Seguridad Social aplicable, y respecto del trabajador, su nombre y
apellidos, número de la Seguridad Social, número del documento nacional de
identidad o equivalente, domicilio, fecha de iniciación de la actividad,
grupo de cotización, condiciones especiales de esta y, a efectos de la
correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la
actividad económica u ocupación desempeñada, con arreglo a la tarifa de
primas vigente. En
la solicitud de alta también figurarán el código o los códigos de convenio
colectivo que, en su caso, resulten aplicables al trabajador por cuenta
ajena, que deberán coincidir con el correspondiente al código de cuenta de
cotización en el que vaya a producirse el alta o, de haberse declarado de
aplicación en la empresa más de un convenio, con aquel o aquellos que le
correspondan de entre los que figuren vinculados a esa cuenta de cotización. Asimismo,
deberán figurar el nivel de formación académica, la ocupación laboral, única
o principal, y el centro de trabajo al que figura adscrito el trabajador por
cuenta ajena cuya alta se solicita. El nivel de formación académica y la
ocupación laboral del trabajador se incluirán con arreglo, respectivamente, a
las clasificaciones nacionales de educación y de ocupaciones vigentes en cada
momento. b) En
la solicitud de alta de los trabajadores por cuenta propia, además de los
datos indicados en el párrafo primero del párrafo a) relativos a los
trabajadores por cuenta ajena, figurarán los referidos a la actividad
económica u ocupación que determina su inclusión en el régimen de la
Seguridad Social en el que se solicita el alta y a la sede de la actividad,
si fuera distinta al domicilio del trabajador, así como, en su caso, los
siguientes datos: 1.º Razón
social y número de identificación fiscal de las sociedades o comunidades de
bienes de las que formen parte los trabajadores por cuenta propia incluidos
en el régimen especial que corresponda al amparo de lo establecido en el
artículo 14.1.b) y en los párrafos b), c), d), e) y l) del artículo 305.2 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 2.º Desempeño
del cargo de consejero o administrador o prestación de otros servicios para
la sociedad, a que se refiere el artículo 305.2.b) del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social. 3.º Porcentaje
de participación en el capital social, a que se refieren los párrafos b) y e)
del artículo 305.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social. 4.º Nombre
y apellidos y número del documento nacional de identidad o equivalente de los
familiares con los que conviva el trabajador autónomo, a que se refieren los
párrafos b).1.º y e) del artículo 305.2 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social. 5.º Número
de identificación fiscal del cliente del que dependan económicamente los
trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo
establecido en el artículo 305.2.f) del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social. 6.º Colegio
profesional en el que deban figurar incorporados los trabajadores autónomos
incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo
305.2.g) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 7.º Número
de identificación fiscal de la empresa o empresas para las que se presten las
actividades complementarias privadas a que se refiere el artículo 305.2.j)
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 8.º Nombre
y apellidos y número del documento nacional de identidad o equivalente del
trabajador autónomo en cuya actividad económica o profesional trabajen los
familiares a que se refiere el artículo 305.2.k) del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social. 9.º Declaración
de los rendimientos económicos netos que el trabajador autónomo prevea
obtener durante el año natural en el que se produzca el alta por su actividad
económica o profesional, de forma directa y/o por su participación en la
sociedad o comunidad de bienes que determine su inclusión en el régimen
especial que corresponda, salvo en el caso de los miembros de institutos de
vida consagrada de la Iglesia Católica incluidos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los
trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero de
cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar. A
tal efecto, la determinación de tales rendimientos se efectuará mediante
orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. 10.º Cualquier
otro dato que suponga una peculiaridad en materia de cotización y acción
protectora respecto al trabajador por cuenta propia. 3. En
las solicitudes de baja de los trabajadores, además de los datos de
identificación del trabajador, incluido el número de la Seguridad Social,
figurará la fecha de la baja, su causa y los datos relativos a las
peculiaridades en materia de cotización y acción protectora y, tratándose
de trabajador por cuenta ajena, deberán constar los datos de identificación
del empresario, incluido el código de cuenta de cotización al que figure
adscrito el trabajador cuya baja se solicita y, en su caso, la fecha de
finalización de las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean
retribuidas a la finalización de la relación laboral. 4. Las
solicitudes de alta y de baja de los trabajadores deberán ir firmadas por el
empresario o, en su caso, por el trabajador autónomo. Las
solicitudes de alta por el trabajador por cuenta ajena deberán ir firmadas en
todo caso por el trabajador. Los
solicitantes podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar
la autenticidad de su voluntad y consentimiento. 5. Las
altas y bajas instrumentadas por medios electrónicos gozarán de plena validez
y eficacia, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y
conservación, así como su recepción por la Tesorería General de la Seguridad
Social, en los términos que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones.» Dos. El
apartado 1 del artículo 41 queda redactado de la siguiente manera: «1. Deberán
solicitarse tantas altas y bajas de quienes se hallen en la situación de
pluriactividad que se determina en el artículo 7.4.1.º cuantos sean los
regímenes en que se encuentren comprendidos, realizándose por las personas y
en las formas y condiciones generales establecidas en los artículos 29 y
siguientes de este reglamento. En
el supuesto de realización simultánea de dos o más actividades que den lugar
a la inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, el alta en dicho régimen, así como la cotización a este, serán
únicas y se practicarán en los términos indicados por el artículo 46.3 de
este reglamento. En
todo caso, si una de las actividades determinase la inclusión en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, el alta se practicará
por dicha actividad. La
Tesorería General de la Seguridad Social podrá pedir, a estos efectos,
informe del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.» Tres. El
artículo 46 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo
46. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Afiliación, altas y bajas. 1. La
afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores
comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se efectuarán por medios
electrónicos y con arreglo a las peculiaridades señaladas en los apartados
siguientes, sin perjuicio de las establecidas específicamente en el artículo
48 respecto a los que estén incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios. 2. Las
afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y
producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción
protectora: a) La
afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos
desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y
condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este
régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos
establecidos, respectivamente, por los artículos 27.2 y 32.3.1.º de este
reglamento. b) El
resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural
tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los
requisitos para la inclusión en este régimen especial, siempre que se hayan
solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3.1.º de este
reglamento. c) Las
altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos
desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la
inclusión en este régimen especial. En
tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan
por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos
anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos
en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e
intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la
prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos
de prestaciones. La
Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas
fuera del plazo reglamentario al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y
Seguridad Social. d) Procederán
la afiliación y el alta de oficio en este régimen especial por la Tesorería
General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los artículos
26 y 29.1.3.º de este reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día
primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los
requisitos para la inclusión en este régimen especial, en los términos y con
el alcance previstos en el párrafo c). 3. Los
trabajadores autónomos deberán comunicar la actividad económica u ocupación
que determina su inclusión en este régimen especial y los demás datos a que
se refiere el artículo 30.2.b) de este reglamento, al solicitar su alta en
él, así como cualquier cambio posterior que se produzca en ellos, mediante la
correspondiente variación de datos, en los términos y con los efectos
señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento. Cuando
los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que
den lugar a la inclusión en este régimen especial, su alta en él será única,
debiendo comunicar todas sus actividades y los datos correspondientes en la
solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad después de ella,
mediante la correspondiente variación de datos, en los términos y con los
efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento. Del mismo modo
se procederá en caso de que varíe o finalice su situación de pluriactividad. En
función de dichas declaraciones, la Tesorería General de la Seguridad Social
dará cuenta de las actividades desempeñadas en cada momento a la mutua
colaboradora con la Seguridad Social con la que el trabajador haya
formalizado la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes, de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales y del cese de actividad. 4. Las
bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes
efectos en orden a la cotización y a la acción protectora: a) Hasta
tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el
trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su
inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se
hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este
reglamento. b) El
resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural
surtirán efectos al vencimiento del último día del mes natural en que el
trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su
inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se
hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este
reglamento. c) Cuando,
no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes
de la inclusión en este régimen especial, el trabajador no solicitara la baja
o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o
bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos
en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el
artículo 35.2 de este reglamento y no será considerado en situación de alta
en cuanto al derecho a las prestaciones. La
Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas
o practicadas fuera del plazo reglamentario al Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las
solicitudes de alta y de baja y las comunicaciones de variación de datos de
trabajadores en este régimen especial deberán acompañarse, a través de medios
electrónicos, de los documentos y medios de prueba determinantes de su
procedencia. A tales efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social
podrá requerir la aportación de alguno o algunos de los que a continuación se
especifican: a) Documento
que acredite que el solicitante ostenta la titularidad de cualquier empresa
individual o familiar o de un establecimiento abierto al público como
propietario, arrendatario, usufructuario y otro concepto análogo o documento
acreditativo del cese en dicha titularidad. b) Justificante
de abonar el Impuesto sobre Actividades Económicas o cualquier otro impuesto
por la actividad desempeñada o certificación de no abonar dicho impuesto, uno
y otra referidos, como máximo, a los últimos cuatro años. c) Copia
de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas que sean
necesarios para el ejercicio de la actividad de que se trate y, en su
defecto, indicación del organismo o administración que las hubiese concedido
o copia de la documentación acreditativa de su extinción o cese. d) Copia
del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente
dependiente y su cliente, una vez registrado en el Servicio Público de Empleo
Estatal, y copia de la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de
la terminación del contrato registrado. e) Documentos
que acrediten la participación del trabajador autónomo en sociedades o
comunidades de bienes o su incorporación en colegios profesionales,
determinante de su inclusión en este régimen especial al amparo de lo
previsto en los párrafos b), c), d), e), g) y l) del artículo 305.2 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social. f) Declaración
responsable del interesado y cualesquiera otros documentos que le sean
requeridos, a estos efectos, por la Tesorería General de la Seguridad
Social.» Cuatro. El
artículo 47 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo
47. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Cobertura de determinadas contingencias. 1. La
protección de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, de
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y del
cese de actividad por parte de los trabajadores comprendidos en el campo de
aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos tendrá carácter obligatorio, sin perjuicio de lo previsto en los
apartados 3 y 4 de este artículo y en los apartados 4 y 5 del artículo 48, y
deberá formalizarse, de forma conjunta, con una mutua colaboradora con la
Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 83 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La
cobertura de las contingencias indicadas con la mutua elegida deberá
realizarse en el momento de causar alta en este régimen especial y sus
efectos coincidirán con los de dicha alta. El
período de vigencia de la adhesión a la mutua finalizará el 31 de diciembre
de cada año, pudiendo prorrogarse por años naturales salvo denuncia del
trabajador autónomo debidamente notificada antes del 1 de octubre de cada
año, con efectos desde el 1 de enero del año siguiente. En este caso, el
trabajador deberá optar por formalizar la cobertura de dichas contingencias
con otra mutua colaboradora con la Seguridad Social. En
los supuestos de cambio de mutua, los efectos de la nueva adhesión tendrán
lugar desde el 1 de enero del año siguiente al de la formulación de la
correspondiente opción, salvo cuando en esa fecha el trabajador se encontrase
percibiendo alguna prestación temporal al amparo de esta cobertura, en cuyo
caso los efectos se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que
se produzca el alta médica, en caso de incapacidad temporal, o la extinción
de la respectiva protección. Si
tras la denuncia de una adhesión anterior los trabajadores incluidos en este
régimen especial no formalizasen la cobertura de las contingencias a que se
refiere este artículo con otra mutua colaboradora con la Seguridad Social, la
hasta entonces vigente se prorrogará conforme a lo previsto en el párrafo
tercero de este apartado. Si,
conforme a lo previsto en el artículo 46.2.a), en un mismo mes se produjese
más de un alta en este régimen especial, optándose en cada una de ellas por
una mutua diferente, la opción efectuada en último lugar prevalecerá sobre
las anteriores. 2. En
el supuesto de alta de oficio en este régimen especial, se considerará que la
opción para formalizar la cobertura de las contingencias a que se refiere
este artículo se ha producido en favor de la mutua colaboradora con la
Seguridad Social con mayor número de trabajadores autónomos adheridos en la
provincia del domicilio del trabajador afectado, salvo que este opte
expresamente por otra en el plazo de diez días desde la notificación de su
alta. De
no efectuarse esa opción, la mutua asignada notificará al trabajador la
adhesión, con indicación expresa de la fecha de efectos y la cobertura por
las contingencias protegidas. 3. Los
trabajadores autónomos que tengan cubierta la prestación por incapacidad
temporal en otro régimen del sistema de la Seguridad Social en el que también
se encuentren en alta podrán, en tanto se mantenga su situación de
pluriactividad, acogerse voluntariamente a la cobertura de dicha prestación
en este régimen especial, así como, en su caso, renunciar a ella. Lo
indicado en el párrafo anterior no será aplicable a los trabajadores
autónomos que, aun encontrándose en situación de pluriactividad con alta en
otro régimen, tengan la condición de económicamente dependientes, los cuales
deberán tener cubierta, obligatoriamente, la prestación por incapacidad temporal
en este régimen especial. La
opción y la renuncia a la protección de la incapacidad temporal a que se
refiere este apartado se efectuarán en los siguientes términos: a) La
opción en favor de dicha cobertura, que habrá de formalizarse con una mutua en
los términos señalados en el apartado 1, podrá realizarse en el momento de
causar alta en este régimen especial y sus efectos coincidirán con los de
dicha alta. De
no ejercitarse la opción a que se refiere el párrafo anterior, estos
trabajadores podrán optar por acogerse a dicha protección mediante solicitud
por escrito que deberá formularse antes del 1 de octubre de cada año, con
efectos desde el día 1 de enero del año siguiente. b) La
renuncia a la cobertura de la prestación de incapacidad temporal podrá
solicitarse en los siguientes supuestos: 1.º Con
carácter general, antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el
día 1 de enero del año siguiente. 2.º Cuando
la situación de pluriactividad se produzca con posterioridad al alta en este
régimen especial, dentro de los 30 días siguientes al del alta por la nueva
actividad, con efectos desde el día primero del mes siguiente al de la
renuncia. En otro caso, será de aplicación lo dispuesto en el supuesto 1.º 3.º Cuando
los trabajadores dejen de reunir los requisitos para ostentar la condición de
económicamente dependientes, permaneciendo en alta en este régimen especial,
con efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se haya
extinguido el respectivo contrato, siempre que la variación de datos
correspondiente se comunique dentro de plazo; en otro caso, la cobertura se
mantendrá hasta el último día del mes en que produzca efectos la referida
variación. c) En
los supuestos de cambio de mutua, los efectos de la opción por esta cobertura
o de la renuncia a ella tendrán lugar desde el día primero del mes de enero
del año siguiente al de la formulación de la correspondiente opción o al de
presentación de la renuncia. Cuando
en la fecha de efectos de la opción y de la renuncia a que se refieren las
reglas anteriores, o bien del cambio de mutua a que se refiere el párrafo
anterior, el trabajador se encontrase en situación de incapacidad temporal,
tales efectos se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se
produzca el alta médica. d) La
cobertura de la prestación por incapacidad temporal, se encuentren o no
acogidos los trabajadores a ella, pasará a ser obligatoria en los siguientes
supuestos: 1.º Cuando
finalice la situación de pluriactividad con mantenimiento del alta en este
régimen especial, con efectos desde el día primero del mes en que cese la
pluriactividad. 2.º Cuando
los trabajadores pasen a ostentar la condición de económicamente
dependientes, con efectos desde el día primero del mes en que se reúna tal
condición. 4. La
cobertura de las contingencias a que se refiere este artículo no será
obligatoria para los socios de cooperativas que dispongan de un sistema
intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público,
a que se refiere la disposición adicional vigésima octava del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, ni para los miembros de institutos
de vida consagrada de la Iglesia Católica, cuando en ambos casos figuren
incluidos en este régimen especial.» Seis. El
artículo 48 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo
48. En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios
establecido dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos. 1. La
inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios
como consecuencia de la afiliación y el alta, inicial o sucesiva, en el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 46.2 de este reglamento. La
inclusión solicitada por trabajadores que ya estuvieran en alta en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrá efectos
desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la
respectiva solicitud. 2. La
acreditación de los requisitos exigidos para la inclusión en este sistema
especial por el artículo 324.1 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social se efectuará mediante una declaración responsable que
figurará en la propia solicitud y en la que el trabajador manifestará, bajo
su responsabilidad, que cumple los referidos requisitos y que dispone de la
documentación que así lo acredita, así como que la pondrá a disposición de la
Tesorería General de la Seguridad Social cuando le sea requerida. 3. La
comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social del
cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 2, a la que
quedará condicionada la validez de la inclusión en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, así como la revisión de esta, se
efectuará conforme a las siguientes reglas: 1.ª La
Tesorería General de la Seguridad Social comprobará periódicamente el número
de trabajadores por cuenta ajena con cotización por bases mensuales que
figuren en alta al servicio de los trabajadores incluidos en este sistema
especial, así como el número de jornadas reales efectivamente realizadas por
los trabajadores a su servicio que coticen por bases diarias. 2.ª En
los supuestos de solicitudes iniciales de inclusión en este sistema especial,
la comprobación del incumplimiento de los requisitos para ella determinará la
exclusión de oficio del sistema, con efectos desde el día en que haya tenido
lugar la incorporación condicionada en él. En
los supuestos en que, con posterioridad a la inclusión inicial en este
sistema especial, se compruebe que se han dejado de reunir los requisitos
para estar comprendido en él, los efectos de la exclusión de oficio que
practique la Tesorería General de la Seguridad Social se producirán desde el
día primero del mes siguiente a aquel en el que se hubieran dejado de
cumplir. 3.ª Sin
perjuicio de lo señalado en las reglas anteriores, la Tesorería General de la
Seguridad Social podrá solicitar al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y
Seguridad Social la realización de cuantas comprobaciones estime oportunas
sobre la concurrencia de los requisitos de inclusión en este sistema
especial, que, en su caso, determinarán las revisiones que procedan con los
efectos previstos con carácter general en este reglamento. 4.ª Los
trabajadores podrán instar su exclusión de este sistema especial por el
incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para quedar
comprendidos en él, con los efectos señalados en la regla 2.ª En
este caso, la solicitud de exclusión se presentará dentro del mes siguiente a
aquel en que se hubieran dejado de reunir los requisitos, debiendo ingresarse
las cuotas devengadas y no ingresadas en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en el plazo fijado a tal efecto
por el artículo 56.1.c).5.º del Reglamento General de Recaudación de la
Seguridad Social. 4. Los
trabajadores incluidos en este sistema especial podrán acogerse
voluntariamente a la cobertura de la prestación económica por incapacidad
temporal y de la prestación por cese de actividad. La opción a favor de
dichas coberturas y, en su caso, la renuncia a ellas se realizará en la forma
y plazos y con los efectos establecidos en el artículo 47.3 de este
reglamento, a excepción de sus previsiones sobre pluriactividad, y con las
siguientes peculiaridades: 1.ª Cuando
los trabajadores que soliciten su inclusión en este sistema especial ya
estuvieran en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, teniendo cubiertas obligatoriamente las prestaciones por
incapacidad temporal y por cese de actividad, podrán renunciar a su cobertura
en la respectiva solicitud, con efectos desde el día primero del mes
siguiente al de su presentación. Si
en la fecha de efectos de la renuncia a la cobertura de la incapacidad
temporal los trabajadores se encontrasen en esa situación, dichos efectos se
demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca su alta
médica. 2.ª Cuando
los trabajadores que no se hubieran acogido a las prestaciones por
incapacidad temporal y por cese de actividad queden excluidos de este sistema
especial, permaneciendo en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos por la misma o distinta actividad, la cobertura
de dichas prestaciones será obligatoria desde la fecha de efectos de la
exclusión en el sistema, salvo, en el caso de la prestación por incapacidad
temporal, que se tuviera derecho a ella en virtud de la actividad realizada
en otro régimen de la Seguridad Social, en cuyo caso se estará a lo dispuesto
en el artículo 47.3 de este reglamento. 5. La
cobertura de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales en
este sistema especial resultará obligatoria respecto a las contingencias de
incapacidad permanente y muerte y supervivencia, sin perjuicio de la
posibilidad de proteger voluntariamente la totalidad de dichas contingencias
conforme a lo indicado en el apartado anterior y a las siguientes reglas: 1.ª La
opción por la cobertura de la totalidad de las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales solo se podrá ejercitar si también se
opta por proteger la prestación económica de incapacidad temporal por
contingencias comunes, debiendo formalizarse ambas coberturas con la misma
mutua colaboradora con la Seguridad Social. 2.ª De
no haberse ejercido simultáneamente ambas opciones, la protección de las
contingencias profesionales se podrá solicitar antes del 1 de octubre de cada
año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente. 3.ª La
renuncia a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal supondrá en
todo caso la renuncia a la de las contingencias profesionales, sin que la
renuncia a esta implique la renuncia a la protección de incapacidad temporal
por contingencias comunes, salvo que así se solicite expresamente. 6. Si
el trabajador comprendido en este sistema especial realizase otra actividad
que diera lugar a su inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, el alta única en dicho régimen se practicará por
la actividad agraria, quedando obligado a proteger las prestaciones por
incapacidad temporal y por cese de actividad y la totalidad de las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en ese
sistema.» Siete. El
artículo 49 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo
49. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. 1. En
el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cada embarcación, plataforma
fija, instalación o artefacto flotante tendrá la consideración de un centro
de trabajo, al que se asignará un código de cuenta de cotización propio del
que se tomará razón en el Registro de Empresarios y que será anotado,
asimismo, en el rol o licencia de la embarcación. 2. La
afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en este
régimen especial se ajustarán a lo establecido con carácter general en este
reglamento respecto a los plazos y condiciones para su formalización. Respecto
a los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial, los
efectos de las altas y de las bajas se regirán por lo dispuesto en el
artículo 46 para el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, a excepción de lo previsto en el segundo párrafo de su apartado
2.c) respecto a los efectos de las altas fuera de plazo en orden a las
prestaciones. 3. El
número de la Seguridad Social o, en su caso, el de afiliación a la misma será
reseñado en las libretas de inscripción marítima de los interesados, cuando
se trate de trabajadores que presten servicios en embarcaciones de cualquier
clase. 4. Los
trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial están
obligados a proteger la incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes, las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
y el cese de actividad, con las especialidades indicadas en este apartado. A
tal efecto, podrán optar por formalizar la cobertura de las referidas
contingencias, de forma conjunta, con el Instituto Social de la Marina o con
una mutua colaboradora con la Seguridad Social, excepto en el caso de los
trabajadores incluidos en el grupo tercero de cotización, que deberán
formalizar la protección de la incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes con el Instituto Social de la Marina. El
período de vigencia y la prórroga de la cobertura de dichas contingencias,
así como, en su caso, la denuncia y cambio de la entidad por la que se
hubiera optado, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 47.1. Resultará
también aplicable el artículo 47.3, cuando los trabajadores por cuenta propia
incluidos en este régimen especial tengan cubierta la incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes en otro régimen del sistema de la Seguridad
Social en el que también se encuentren en alta, en tanto se mantenga su
situación de pluriactividad. En
el supuesto de alta de oficio en este régimen especial, la cobertura de las
contingencias a que se refiere este artículo se formalizará con el Instituto
Social de la Marina, salvo que el trabajador afectado opte expresamente por
una mutua colaboradora con la Seguridad Social.» Artículo
segundo. Modificación del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación
de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre. El
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre,
se modifica en los siguientes términos: Uno. El
apartado 1 del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera: «1. La
cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte
de los empresarios y de los empleados de hogar que hubieran asumido el
cumplimiento de tal obligación, en los términos establecidos en este
reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización
que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a
las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de
primas vigente. La
cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los
trabajadores por cuenta propia se efectuará mediante la aplicación del tipo
de cotización que se determine anualmente en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, salvo en el caso de los incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en que
dicha cotización se efectuará conforme a lo indicado en el párrafo anterior.» Dos. El
apartado 2 del artículo 43 queda redactado de la siguiente manera: «2. Las
bases mínima y máxima de cotización a este régimen especial, para todas las
contingencias y situaciones protegidas por el mismo, serán las que se
establezcan en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales
del Estado. La
inclusión en este régimen especial llevará implícita la obligación de
cotizar, al menos, sobre la cuantía de la base mínima que corresponda al
interesado, sin perjuicio del derecho de este a elegir otra base superior,
dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima
establecidas anualmente por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del
Estado, ya sea con carácter general o con carácter particular para
determinados trabajadores autónomos, por razón de su edad, condición,
actividad, situación o número de trabajadores que hayan contratado a su
servicio en el ejercicio anterior. La
elección de la base deberá realizarse de forma simultánea a la solicitud de
alta en este régimen especial, dentro del plazo establecido para formular
esta, y surtirá efectos desde el momento en que nazca la obligación de
cotizar, de conformidad con el artículo 45.2. En
el mismo momento de solicitar el alta en este régimen, los trabajadores
deberán efectuar una declaración de los rendimientos económicos netos que
prevean obtener por su actividad económica o profesional durante el año
natural en que aquella se produzca, conforme a lo previsto en el artículo
30.2.b).9.º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y
afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la
Seguridad Social. El
interesado podrá modificar su base con posterioridad por elección de otra, en
los términos y condiciones establecidos por el artículo 43 bis de este
reglamento.» Tres. El
apartado 1 del artículo 43 bis queda redactado de la siguiente manera: «1. Los
trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial
podrán cambiar hasta seis veces al año la base por la que vengan
obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que
les resulten aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten a la
Tesorería General de la Seguridad Social, con los siguientes efectos: a) 1
de marzo, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el último día
natural del mes de febrero. b) 1
de mayo, si la solicitud se formula entre el 1 de marzo y el 30 de abril. c) 1
de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de mayo y el 30 de junio. d) 1
de septiembre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 31 de
agosto. e) 1
de noviembre, si la solicitud se formula entre el 1 de septiembre y el 31 de
octubre. f) 1
de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de noviembre
y el 31 de diciembre. Junto
con la solicitud de cambio de su base de cotización mensual, los trabajadores
deberán efectuar una declaración de los rendimientos económicos netos que
prevean obtener por su actividad económica o profesional, en los términos
previstos por el artículo 30.2.b).9.º del Reglamento General sobre
inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de
trabajadores en la Seguridad Social.» Cuatro. El
artículo 44 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo
44. Cotización por incapacidad temporal, contingencias profesionales y cese
de actividad. Los
trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos cotizarán por las contingencias de
incapacidad temporal, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y
cese de actividad en los supuestos y con los efectos previstos en los
artículos 47 y 48 del Reglamento General sobre inscripción de empresas
y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la
Seguridad Social.» Cinco. Los
apartados 4 y 5 del artículo 45 quedan redactados de la siguiente manera: «4. La
cotización por las prestaciones de incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes y por cese de actividad en este régimen especial se
regirá por las siguientes reglas: 1.ª En
los supuestos de cobertura obligatoria de dichas prestaciones, la obligación
de cotizar nacerá y se extinguirá conforme a lo indicado en los apartados 2 y
3 de este artículo, salvo en las situaciones previstas en los artículos
47.3.d) y 48.4.2.ª del Reglamento General sobre inscripción de
empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en
la Seguridad Social, en que su nacimiento coincidirá con los efectos establecidos
en dichos preceptos para la protección obligatoria de esas prestaciones. 2.ª En
los supuestos de acogimiento voluntario a dichas prestaciones, en los
términos previstos en los artículos 47.3 y 48.4 del Reglamento General
antes citado, el contenido de la obligación de cotizar será el siguiente: a) Cuando
la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la petición de alta en
este régimen especial, la obligación de cotizar nacerá desde el mismo día en
que surta efectos dicha alta. Cuando
los trabajadores que ya estuvieran en alta formulen la petición de
acogimiento voluntario a cualquiera de las dos prestaciones, la obligación de
cotizar nacerá desde el día 1 de enero del año siguiente al de la solicitud. b) La
obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de un año natural y
se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración. c) La
obligación de cotizar por incapacidad temporal y por cese de actividad se
extinguirá por renuncia a su cobertura, en los supuestos y con los efectos
previstos en los artículos indicados, o por la baja en este régimen especial,
con los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo. 5. La
cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales en este régimen especial determinará el nacimiento de la
obligación de cotizar por la misma base de cotización que para las
contingencias comunes, a la que se aplicará el tipo único de cotización
fijado, para cada ejercicio económico, en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado. En
el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido
en este régimen especial, la cotización por las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales se ajustará a las siguientes reglas: 1.ª Si
los trabajadores incluidos en este sistema especial hubiesen optado por
proteger la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización por
dichas contingencias se efectuará aplicando a la base elegida el tipo de
cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente. 2.ª Si
los trabajadores incluidos en este sistema especial no hubiesen optado por
proteger la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización
obligatoria respecto a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia
se efectuará aplicando a la base elegida el tipo de cotización fijado, para
cada ejercicio económico, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.» Disposición
transitoria única. Comunicación de datos por parte de trabajadores por cuenta
propia o autónomos que ya figuren en alta en algún régimen de la Seguridad
Social. Los
trabajadores que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, figuren
en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia incluidos en el
grupo primero de cotización, y que, por las peculiaridades de su inclusión en
ambos, deban aportar cualquiera de los datos relacionados en los párrafos 1.º
a 10.º del artículo 30.2.b) del Reglamento General sobre inscripción de
empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en
la Seguridad Social, deberán comunicarlos por medios electrónicos a la
Tesorería General de la Seguridad Social, en un plazo que finalizará el 31 de
octubre de 2023. Disposición
final primera. Modificación del Reglamento General de Recaudación de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. El
párrafo 5.º del apartado 1.c) del artículo 56 del Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004,
de 11 de junio, queda redactado de la siguiente manera: «5.º Respecto
a las solicitudes de exclusión del Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios, presentadas por los trabajadores por incumplimiento
sobrevenido de los requisitos para quedar comprendidos en él, el plazo
reglamentario para el ingreso de las cuotas devengadas y no ingresadas en el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos finalizará
el último día del mes siguiente al de la presentación de la respectiva
solicitud, que habrá de formularse en el plazo indicado en el artículo 48.3.4.ª
del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas,
bajas y variaciones de datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.» |
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