1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de noviembre, que
estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación
sindical ELA-STV contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4
de Bilbao el 10 de mayo con ocasión de la demanda interpuesto por dicho
sindicato en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, en concreto el
de huelga. El órgano jurisdiccional de instancia desestimo la demanda
interpuesta contra las empresas Novaltia Sociedad Cooperativa y Manpower Team
ETT.
Agradezco al
letrado Héctor Mata Diestro , del gabinete jurídico del sindicato
demandante la amabilidad que ha tenido al enviármela. Hasta donde mi
conocimiento alcanza, el texto no ha sido aún publicado en CENDOJ ni en las
redes sociales.
Desde la
perspectiva jurídica, el litigio y su resultado es de indudable interés, y
obviamente puede tener mucha repercusión práctica de futuro, ya que
primeramente se debate si los trabajadores estaban en situación de suspensión
de contratos cuando se produjo la sustitución por otros trabajadores, y más adelante,
al determinar que no se encontraban en periodo vacacional, se concluye por la
Sala que se produjo una actuación contraria a derecho por parte de la empresa
al proceder a su sustitución mientras se encontraban ejerciendo su derecho a la
huelga.
Lógicamente, la
sentencia fue recibida con innegable satisfacción por el sindicato primero
demandante y después recurrente, manifestada en una nota de prensa publicada en
su página web el 23 de noviembre con el título “El Tribunal Superior deJusticia del País Vasco condena a Novaltia por vulneración del derecho dehuelga” , recordando que
la empresa estaba en huelga desde el 23 de julio de 2019 para reivindicar la mejorar de sus
condiciones de trabajo. Afirma el sindicato que “Tenemos claro que la duración
de esta huelga se ha extendido durante casi 900 días por la decisión de la
dirección de sustituir ilegalmente a los y las huelguistas, realizando el
trabajo de forma ilegal, vulnerando el derecho de huelga, sin ninguna necesidad
de negociar”, a la par que exige a Novaltia “que negocie, de una vez por todas,
un convenio que recoja salarios y condiciones de trabajo dignas”.
2. En los hechos
probados de la sentencia de instancia, reproducidos en el antecedente de hecho
primero de la dictada en suplicación, tenemos conocimiento del inicio del
conflicto con carácter indefinido. También de una denuncia por parte sindical
ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por considerar que la empresa
había procedido a la sustitución de trabajadores huelguistas mediante
contrataciones vía ETT, además de “la derivación de tareas principales a otros
centros de trabajo, la suplantación de puestos de trabajo de los huelguistas, los
cambios de turno y la modificación de funciones y excesos de jornada laboral”. Igualmente, se recogen las conclusiones del
informe emitido por la ITSS, con manifestaciones sobre la posible vulneración
del derecho de huelga por causa de sustitución de huelguistas, remitiendo a la
parte denunciante a accionar en vía judicial laboral si así lo consideraba
oportuno en defensa de su derecho y de los del personal huelguista.
La demanda
interpuesta por ELA fue desestimada por el JS núm. 7 de Bilbao el 26 de junio
de 2020, y el recurso de suplicación corrió la misma suerte en sentenciadictada por el TSJ el 12 de enero de este año. , de la que fue
ponente el magistrado Juan Carlos Iturri, que no apreció la existencia de
esquirolaje interno, es decir no consideró existente el entorpecimiento del normal
desarrollo del derecho fundamental a la huelga.
Tenemos
conocimiento en el hecho probado decimoprimero de todas las contrataciones
efectuadas por la ETT codemandada para llevar a cabo la actividad de los
trabajadores de Novaltia que, siempre según el parecer de la empresa, se
encontraban de vacaciones cuando se produjo la sustitución. Asimismo, de una
nueva demanda de ELA, presentada el 4 de agosto de 2020, tras nuevas
actuaciones de la ITSS, y que fue desestimada por el JS núm. 6 de Bilbao el 23
de noviembre de 2020, por apreciar la existencia de cosa juzgada material y sin
entrar, pues, en el fondo de la cuestión planteada, nuevamente la vulneración
del derecho de huelga. El recurso de suplicación fue desestimado por sentencia
del TSJ de 18 de mayo de 2021 , de la que fue
ponente la magistrada Maite Alejandro, de la que reproduzco unos breves
fragmentos:
“… Y es que la
sustitución interna y externa de trabajadores huelguistas mediante ETT que se
alega en la segunda demanda constituye una conducta de incumplimiento que data
desde el comienzo de la huelga o en todo caso dentro del 2019, y lo mismo puede
decirse de la deslocalización de parte del ciclo productivo.
El hecho de que se
tramitaran dos expedientes ante la Inspección de trabajo, y dieran lugar a dos
actas o informes distintos, se explica porque hubo una primera denuncia de dos
miembros del comité de huelga el 06/08/2019, y una segunda denuncia el
14/08/2019 para solicitar una actuación de urgencia. Pero esto no evita la
preclusión de la alegación de los hechos ni la aplicación del artículo 400 LEC,
pues tratándose de una demanda de tutela de derechos fundamentales, los hechos
en los que se basa y la causa de pedir son los incumplimientos empresariales,
independientemente de que la Inspección de trabajo emitiera uno o dos informes
en una fecha u otra.
Y es claro que el
sindicato tenía conocimiento de todos los hechos, porque estos habían acaecido,
y así los puso de manifiesto en la primera denuncia ante la Inspección ya que
en la denuncia presentada el 14/08/2020 se asume expresamente que todos los
hechos estaban ya denunciados anteriormente el 06/08/2020”.
3. La polémica
sobre la que versará el litigio ahora analizado puede conocerse a partir del
hecho probado decimocuarto, con un cruce de correos, a partir del 29 de enero,
entre el comité de empresa y la dirección de recursos humanos, sobre el
disfrute o no de los trabajadores huelguistas de su periodo vacacional,
sosteniendo la parte trabajadora que el personal afectado estaba ejerciendo su
derecho a la huelga y por consiguiente quedaba sin efecto cualquier período
vacacional, ya que debería disfrutarse una vez finalizado el conflicto,
mientras que la empresa entendía que ya las habían disfrutado en 2019 y 2020,
habiéndose interrumpido durante las mismas el ejercicio del derecho de huelga,
por lo que la contratación de personal de ETT durante esos periodos no
significaba vulneración alguna de tal derecho, y quedando abierta a una
concreción del período vacacional durante 2021.
La sentencia del
JS, como ya he indicado, desestimó la demanda en cuanto al fondo, previa
estimación de la excepción procesal formal de falta de acción contra la ETT. Es
en el fundamento de derecho primero de la sentencia de suplicación cuando
conocemos los argumentos para tal desestimación, por lo que me parece necesario
su reproducción para un mejor conocimiento del conflicto por parte de todas las
personas interesadas, al no estar aún disponible la sentencia.
“El Juzgado de lo
Social nº 4 de Bilbao dictó sentencia el 10-5-2021 en la que desestimó la
demanda interpuesta por la representación letrada del Sindicato ELA, estimando
la excepción de falta de acción respecto a Manpower Team Empresa de Trabajo
Temporal, SAU, y ello por entender, respecto a esta empresa, que no tenía
conocimiento de la situación en la que se encontraban los trabajadores que
fueron sustituidos mediante la contratación de trabajadores para puesta a
disposición que ella gestionó; en orden a la cuestión de fondo, relativa a la
práctica realizada por la empresa Novaltia Sociedad Cooperativa, precisa la
Magistrada recurrida que no hay anomalía en las contrataciones realizadas para
la sustitución de los trabajadores que en situación de huelga accedieron al
período vacacional, por cuanto que: por un lado, no se había impugnado el
período vacacional concedido a los trabajadores, habiéndoseles abonado el
salario correspondiente y con la realización de la cotización pertinente; y,
por otro, no ha existido una imposición unilateral del período de vacaciones a
los trabajadores, pues ellos mismos fueron los que las pidieron. En definitiva,
se considera que el contratar trabajadores para sustituir a quienes se
encontraban en huelga, pero a los que se les atribuyó por la empresa el
disfrute de vacaciones, no conculca ningún derecho fundamental”.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por parte de
ELA-STV, siendo impugnado únicamente por Manpower Team ETT, con petición de modificación
de hechos probados y con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable, al amparo de los apartados b) y c) del art. 207 de la Ley reguladora
de la jurisdicción social, respectivamente.
Será muy
importante, a efectos de la modificación del fallo de instancia, la aceptación
de dos peticiones de modificación, cuales son, con aportaciones de las pruebas
documentales pertinentes, que era controvertida la cuestión del período
vacacional “al menos” en los 20 trabajadores, a los que la parte recurrente
ciñe su exposición, y que la representación laboral no admitió el período
vacacional fijado por la empresa. Importante es asimismo reseñar que no admite
la modificación en los términos solicitados por la parte recurrente, si bien
tal como se puede comprobar tras la lectura del fundamento de derecho segundo
la sustancia de la modificación es semejante, ya que queda claramente reflejada
la controversia sobre el disfrute de vacaciones y la fijación unilateral del
periodo vacacional.
La infracción de
la normativa y jurisprudencia aplicable se concreta en el recurso en los arts. 28
CE, 38 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y 6 del Real Decreto-Ley
17/1977de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, todos ellos en relación con el
art. 8 de la Ley 14/1994 de 1 de junio (que recordemos que dispone que “Las
empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición en los siguientes
casos: a) Para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria”).
Además, considera también infringido el art. 183 de la LRJS respecto a la
indemnización a la que debería condenarse a Novaltia por vulneración del
derecho fundamental de huelga.
Con prontitud centra
la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, y que no es otra de si se ha producido o no una actuación contraria a
derecho por sustitución de trabajadores que se encontraban ejerciendo su
derecho a la huelga, tesis defendida por la parte recurrente y negada por la
parte recurrida para quien era claro que aquello que había hecho era disponer
de personal como empresa usuaria de trabajadores puestos a disposición por una
ETT mientras el suyo se encontraba disfrutando del periodo vacacional, tesis
consecuentemente que rechaza la acusación de esquirolaje y que fue acogida en
instancia.
Para exponer como
resuelve la Sala la cuestión debatida hemos de partir de como la configura tras
la modificación de los hechos probados, y es de esta manera: “Realmente nos
encontramos con la siguiente situación: la empresa ha articulado un calendario vacacional,
dando de alta a los trabajadores y abonándoles el salario, por el disfrute de
las vacaciones, y ha realizado un calendario de las mismas de forma que las
sustituciones de esos trabajadores en vacaciones comprenden un período extenso
que se agrupa desde el verano hasta fin de año (Hecho Probado undécimo de la
sentencia, con la modificación realizada en el auto de aclaración).
Y antes de abordar
la solución concreta que considera más correcta al litigio planteado, la Sala
realiza una buena síntesis del derecho de huelga y de su configuración
constitucional y legal, un derecho que
desde la perspectiva jurídica, se subraya acertadamente a mi parecer implica que
una de las partes puede suspender el negocio contractual existente sin que ello
implique la ruptura del vínculo jurídico existente entre las partes, enfatizando,
por lo que hace relación al caso que ahora nos ocupa, que la normativa y la
jurisprudencia, constitucional y legal, prohíben la sustitución de trabajadores
en huelga, tanto por personal externo como interno.
No será la primera
ocasión en que el TSJ deba pronunciarse sobre si el periodo vacacional se “congela”,
es decir no se pierde, mientras los trabajadores están huelga, teniendo derecho
pues a su disfrute una vez finalizada la misma, trayendo a colación la lejana
sentencia de 22 de mayo de 2007, , de la que fue ponente el magistrado Emilio Palomo, en cuyo fundamento de
derecho quinto puede leerse que “… la empresa no puede, ignorando esa
actuación, invertir los términos del objeto del presente conflicto, que no
consiste en determinar en abstracto si los trabajadores huelguistas tienen
derecho a un nuevo señalamiento de las vacaciones, sino si la demandada actuó o
no correctamente al reconocerles unilateralmente ese derecho, pero deduciendo
los días correspondientes al período de huelga. Desde esta perspectiva, la
respuesta a la pretensión deducida en la demanda no puede ser más que estimatoria,
como ha entendido la juez de instancia, porque, como reconoce ahora la
recurrente, la huelga legal no puede afectar a la duración del período
vacacional, lo que significa que los días de huelga se asimilan a los de
trabajo efectivo para el cálculo del número de días de descanso”
5. La tesis de la
Sala, siempre a partir del hecho probado modificado, es que la empresa fijó
unilateralmente el período vacacional, sin que hubiera aceptación por parte de
los trabajadores, por lo que no puede entenderse que estos dieran, siquiera
tácitamente, su consentimiento al disfrute de las vacaciones a la par que
suspendían el ejercicio del derecho de huelga para reanudarlo una vez finalizadas
aquellas. Esa actuación empresarial fue claramente vulneradora del derecho de
huelga, tesis a la que llega la Sala tras exponer que “Hubiese sido necesaria
una expresa y clara manifestación por parte del trabajador de la aceptación del
período de vacaciones, pues salvo que ésta exista, encontrándose el trabajador
de huelga, el que finalice su voluntad de mantenerse en la situación de
suspensión del contrato de trabajo por causa de la huelga, debe contar con una
expresión de consentimiento que sea expresa y manifiesta; y, la misma en modo
alguno puede deducirse de elementos tácitos o, más remotamente, cuando se ha
realizado una impugnación de las vacaciones”.
Aceptada pues la
vulneración del derecho de huelga, toca entonces decidir si la responsabilidad
jurídica recae tanto en la empresa para la que prestaron servicios los
trabajadores de la ETT como para esta en cuanto que los puso a su disposición.
Rechaza la Sala la conculcación de derecho de huelga por la segunda por haber
quedado probado en instancia que “que se realizó la aportación de mano de obra
desconociendo la situación de huelga en la empresa, y ante una apariencia de
sustitución de trabajadores en vacaciones”. Subraya la sentencia, que si
existiría tal responsabilidad si hubiera quedado probado que la ETT actuó con
conocimiento de la conflictividad existente, pero al no haberlo sido queda
desvirtuada tal posibilidad.
Como suele ocurrir
habitualmente, a partir de una indemnización elevada que solicita la parte demandante
y después recurrente, los juzgados y tribunales proceden a su disminución, aun
aplicando analógicamente la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Sí se ha producido una vulneración de un derecho fundamental, y por ello sí
debe imponerse una sanción económica en concepto de indemnización por los daños
y perjuicios provocados al sindicato convocante de la huelga, que se fija en
6.251 euros, “por asimilación al art. 41.1 c) LISOS”, si bien conviene recordar
que desde el 1 de octubre las cuantía de las sanciones por faltas muy graves
son “…multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de
30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros”.
6. Por todo lo
anteriormente expuesto, la estimación parcial del recurso lleva a la condena de
Novaltia Sociedad Cooperativa, en estos términos: “se declara nula la conducta
empresarial relativa a la concesión de vacaciones y contratación de
trabajadores en sustitución de las mismas, respecto a los trabajadores
referidos por el Comité de Empresa, y las contrataciones realizadas para su sustitución,
condenando a la empresa… a estar y pasar por la anterior declaración, al cese
inmediato de su conducta atentatoria del derecho de huelga y a la reposición a
la situación en el momento anterior a producirse la vulneración, así como al
abono de una indemnización de 6.251 euros al sindicato recurrente, sin costas”.
Buena lectura.
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