martes, 16 de marzo de 2021

Repartidores y empresas de la economía de plataformas. Octava parte. Y el MITES dijo (y ahora de verdad) “este es el texto final”…, y se llegó al acuerdo en la mesa del diálogo social. ¿Ha dejado de ser un debate jurídico?

 

1. Pue sí, al final hubo “fumata blanca”. El 10 de marzo, después de muchas reuniones, y después de muchas conversaciones informales y ajenas a la mirada pública, se alcanzó un acuerdo en la mesa del diálogo social sobre la regulación laboral de los repartidores, y el día 11 era publicado un comunicado conjunto del MITES y las organizaciones sindicales y empresariales, titulado “ El Gobierno y los interlocutoressociales alcanzan un acuerdo sobre los derechos laborales de las personasdedicadas al reparto a través de plataformas digitales” 

En dicho, breve, comunicado, se explicaba que “Se reconoce la presunción de laboralidad para los trabajadores que presten servicios retribuidos de reparto a través de empresas que gestionan esta labor mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. Además de lo anterior, y para todos los ámbitos, la representación legal de los trabajadores deberá ser informada de las reglas que encierran los algoritmos y los sistemas de inteligencia artificial que pueden incidir en las condiciones laborales por las que se rigen las plataformas, incluyendo el acceso y mantenimiento del empleo y la elaboración de perfiles”.

Desde el inicio de las citadas reuniones he ido dando cuenta de todo el proceso negociador en este blog, por lo que me permitirán ahora que me remita a todas las entradas publicadas desde el 9 de noviembre (“Siguen los debates sobre la regulación dequienes prestan servicios para las empresas de la economía de plataformas….aunque ya haya sentencia del TS” ) para quien desee conocer la marcha, al menos la oficial, de las negociaciones hasta llegar al acuerdo,  y de los  distintos textos que han sido, más o menos según cada parte, objeto de debate y discusión.

Conviene recordar una vez más que poco antes se había dictado por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo la sentencia de 25 de septiembre   que desestimaba el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Glovo y confirmaba la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 25 de julio de 2019, que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón el 20 de febrero del mismos año, que declaró la laboralidad de la relación que unía a un repartidor con dicha empresa.  

2. Es perfectamente comprensible, por ello, que quienes asumen las responsabilidades de dirección en el Ministerio de Trabajo y Economía Social (al menos en aquel momento) manifestaran su satisfacción por el acuerdo logrado.

En su cuenta de Facebook el Secretario de Estado de Empleo y Economía Social, Joaquín Pérez Rey, manifestaba el 11 de marzo que “Lo de riders no ha sido sencillo. Por eso hoy, que presentamos el acuerdo alcanzado ayer con los interlocutores sociales, estamos muy contentos. Y también esperanzados con otros cambios que empezamos a abordar desde hoy mismo”.

Por su parte, la Ministra Yolanda Díaz manifestaba, en rueda de prensa celebrada el mismo día 11, que “seremos el primer país de la Unión Europea que va, de facto, a legislar sobre esta materia de forma tan ambiciosa”, que “La tendencia, en nuestro Estatuto, era propiciar la exclusión o salida de personas trabajadoras. Ahora vamos en dirección inversa, incorporando una nueva realidad laboral al Estatuto, porque estas personas estaban desprotegidas social y jurídicamente y había doctrina al respecto. Lo hacemos a través de una Disposición Adicional, la disposición 23. En ella reconocemos que son personal laboral y de manera declarativa las incorporamos a este texto”, y que “vamos a incorporar una modificación en el artículo 64 del Estatuto, que habla de los derechos de información, gracias a la cual será obligado informar sobre la fórmula matemática o algorítmica que incide en la relación laboral, no solo de las personas dedicadas al reparto sino en todos los puestos de trabajo vinculados a plataformas”. El titular de la nota de prensa del MITES en el que se recogen estas y otras manifestaciones de la Ministra no deja lugar a dudas de la satisfacción ministerial por el acuerdo, y me imagino que los lectores y lectoras del blog estarán de acuerdo conmigo al leerlo: “El último Acuerdo social sitúa a España en cabeza de la UEen el reconocimiento de los derechos laborales de las personas que trabajan enreparto de plataformas digitales” 

Por cierto, no conviene dejar de lado las manifestaciones de la Ministra respecto a la justificación del plazo de tres meses fijado para la entrada en vigor de la norma, y la “no manifestación”, o quizás sería mejor indefinición, seguramente deliberada, sobre cuando se remitirá el acuerdo al Consejo de Ministros. Sobre el plazo de tres meses, afirmó que “No es un plazo para reconocer la laboralidad, que ya es efectiva, sino un plazo de adaptación y despliegue de los sistemas operativos, también en el acceso a la información de algoritmos, debido a este cambio en la norma”, y sobre la remisión al Consejo de Ministros simplemente apuntó que “en cuanto se culminen los trámites internos previos, respetando el acuerdo del Diálogo Social, y a resultas de la tramitación administrativa”.

La satisfacción por el acuerdo ha sido igualmente manifestada por el sindicalismo europeo, ya que la Confederación Europea de Sindicatos (CES) publicó inmediatamente una nota de prensa titulada “EU must follow Spain’s riders law”  , de la que rápidamente se hizo eco la UGT en su página web en la nota titulada “El sindicalismo europeo valora la ley de riders española” en la que se expone que la CES “ha puesto a España y al acuerdo para a Ley riders como ejemplo a seguir en toda la UE”,  y que “Gracias al esfuerzo de los sindicatos, el acuerdo señala que los riders deben reconocerse como personal laboral, lo implica que, automáticamente, pasan a gozar de los mismos derechos y prestaciones sociales que el resto de los asalariados. Además, también se ha alabado desde Europa la inclusión del derecho, por parte de los sindicatos, a acceder a la información de las empresas sobre cómo la gestión algorítmica afecta a los trabajadores”.

3. Y hasta ahora no les he dicho nada sobre el contenido del acuerdo, sobre su texto, que a buen seguro es lo que interesa de verdad. Y aquí, permítanme, tengo nuevamente que “autoplagiarme”, ya que no hay novedades con respecto al texto que analicé en la entrada publicada el 1 de marzo con este muy largo título: “Séptima parte. Y el MITES dijo “Estees el texto final” ¿Seguro que será así? Siguen los debates sobre la regulaciónde quienes prestan servicios para las empresas de la economía de plataformas…aunque ya haya sentencia del TS, y se inicia en la Unión Europea y es abordadocon detalle por la OIT” 

El titulo es “Acuerdo de la mesa de diálogo social: Real Decreto-Ley para la laboralización de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales”, muy distinto pues del inicialmente presentado que hablaba de  “Anteproyecto de Ley contra la huida del Derecho del Trabajo a través de las nuevas tecnologías”, con el carácter pretendidamente omnicomprensivo de este, frente al mucho más limitado, a un solo tipo de empresas en un único sector de actividad, del acuerdo logrado el 10 de marzo.

En cuanto al contenido de la norma, se procede a la modificación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores mediante la introducción de una nueva disposición adicional vigesimotercera, por una parte, y de una nueva letra, d) al art. 64, que recordemos que regula los derechos de información y consulta y competencias de la representación del personal en la empresa. Sobre dicho precepto, cuya modificación más relevante se produjo en 2007, sigue siendo de mucho interés la lectura del artículo del profesor Xavier Solà “La modificación de los artículos 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 38/2007, de 16 de noviembre: Valoración general”   

En los documentos con los que trabajé al publicar la entrega “sexta parte”, la primera modificación propuesta era la del art. 64 LET; más exactamente, era la del núm. 5, que reconoce con carácter general “el derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto”. La nueva redacción propuesta de dicha letra mantenía la redacción actual y añadía un breve inciso de especial relevancia y que podía tener capital importancia en la regulación de la organización del trabajo si finalmente llegaba a aprobarse, cual era “incluido cuando deriven de cálculos matemáticos o algoritmos”, que a mi parecer no alteraba el marco conceptual de las competencias de la representación del personal sino simplemente lo ampliaba en cuanto a su derecho a emitir informe en todas las decisiones empresariales de organización del trabajo que derivaran “de cálculos matemáticos o algoritmos”.

El texto final acordado, que repito que ya estaba recogida en el documento del MITES elaborado con anterioridad al acuerdo, vuelve sobre los pasos de anteriores debates sobre esta modificación y de su ubicación en uno u otro apartado del art. 64, dándole más cobertura general al incorporar la modificación en el apartado 4, que regula el derecho del comité de empresa, “con la periodicidad que proceda en cada caso”, introduciendo una nueva letra d) que regularía el derecho a ser informado por la empresa “de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles”.

Mi valoración de ese cambio, en clave jurídica, la expuse en estos términos en la entrada de 1 de marzo: “Obsérvese, y es importante resaltarlo, que la modificación propuesta reconoce el derecho “a la información”, mientras que la anteriormente propuesta, ubicada en el apartado 5, reconocía el derecho a “ser informado y consultado” y por tanto emitir informe con carácter previo. De aprobarse el texto tal como queda en la última versión, no hay duda de que se plantearán litigios en sede judicial sobre el alcance de la información que deberá darse por la empresa para que la representación del personal esté debidamente informada, si bien en el supuesto de que se cumpla adecuadamente por tal requisito, y al margen de los procesos negociadores que puedan darse de facto o bien en la tramitación de un convenio colectivo, no parece haber dudas de que la empresa habría cumplido con su deber de información. Parece, en definitiva, una regulación timorata, aunque ciertamente sea un avance con respecto al marco normativo vigente, y sería deseable su ampliación, como mínimo, a la consulta de la representación del personal para que este pueda emitir un informe debidamente motivado, consulta que no deja de ser una negociación suigéneris por cuanto si bien existe, la última palabra la tiene la parte empresarial”.

No obstante estas matizaciones efectuadas, repito que en clave jurídica, al texto suscrito, no cabe desconocer ni mucho menos su importancia tanto jurídica como social, y abriendo camino a la posible negociación de la gestión algorítmica de la organización y condiciones de trabajo, tal como expuse en el seminario internacional “Tu algoritmo, nuestros derechos”, organizado por la UGT los días 9 y 10 de marzo, que puede verse en este enlace  Sobre esta cuestión es de mucho interés también ver el video de la jornada “Algoritmos y derechos de los trabajadores”, organizada el 10 de marzo por la  Cátedra de Economía Colaborativa y Transformación Digital, que ha difundido el profesor Adrián Todolí en su blog 

Por ello, es perfectamente comprensible la satisfacción de la Ministra y del Secretario de Estado, ya que primera vez en una norma laboral se hace expresa mención al impacto de los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial en las condiciones de trabajo, y dato mucho más importante, refiriéndose a todos los sectores de actividad y no únicamente, como ocurre con respecto a la presunción de laboralidad, de los repartidores que prestan servicios de reparto en el ámbito de plataformas digitales.

La valoración altamente positiva del texto acordado ha sido subrayada por el profesor Antonio Baylos en su entrada “El acuerdo social sobre la ley riders” que ha calificado la modificación del art. 64 LET como “extremadamente interesante”, añadiendo que “Una información que no solo evitará, como en el caso italiano, sesgos discriminatorios por motivos sindicales, o previsibles sesgos desfavorables de género, sino que permitirá la negociación del algoritmo como un elemento central en la organización del trabajo, la determinación salarial y el registro del tiempo de trabajo. Un nuevo elemento imprescindible en la deseable contratación colectiva que deberá desarrollarse en este sector a partir de la modificación legal”. Se refiere el profesor Baylos a la sentencia dictada por el tribunal de trabajo de Bolonia el 31 de diciembre de 2020 y que mereció mi atención en la entrada “Repartidores laborales. Sigue la Saga Deliveroo, en España y en Italia. Ajenidad en el mercado y control de la organización del trabajo por el algoritmo = laboralidad  y repaso a nuevas aportaciones doctrinales y sociales).   .

La valoración global muy positiva, en clave jurídico-política es afirmada de forma clara e indubitada por el profesor Baylos al manifestar que “El Acuerdo dota de solidez y legitimidad a una norma que, en lo sustancial, recoge dos elementos muy importantes en la regulación del trabajo en las plataformas digitales: la consideración de las personas que trabajan en el sector del reparto como personas a las que se aplica el Derecho del trabajo y por tanto los derechos individuales y colectivos que éste reconoce y garantiza, y la ruptura de la opacidad del algoritmo como elemento distribuidor de tareas y de la organización del trabajo, que debe formar parte de los contenidos de la negociación colectiva”.

Compartiendo estos dos argumentos, añado que es bastante triste, jurídicamente hablando, que haya sido necesario llegar a una norma que incorpora una presunción de laboralidad en relaciones de trabajo que ya había sido recogida por más de veinte sentencias, entre ellas sin duda alguna la más importante la del TS de 25 de septiembre de 2020; es decir, es triste que haya habido un intento claro y evidente, de ahí el título de esta entrada, de “dejar de lado” de no aplicar o simplemente de desconocer (¿desobedecer?) por parte de las empresas condenadas en dichas sentencias y forzar al legislador al establecimiento de una regulación propia y diferenciada (relación laboral especial, autónomo dependiente digital,…) del personal que les presta el servicio de reparto, algo que finalmente no han conseguido.

Respecto a la “opacidad del algoritmo”, ciertamente existente en la actualidad, se abre, ya lo he apuntado en otras ocasiones, un amplio camino para que las y los representantes del personal, y por supuesto quienes negocian convenios y acuerdos colectivos, entren poco a poco no solo en la recepción de información sino también en la consulta y negociación sobre sus contenidos por lo que afecta a la organización del trabajo.

Es desde esta misma perspectiva como se plantea por parte del secretario de juventud y nuevas realidades del trabajo de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Carlos Gutiérrez, en su muy reciente artículo “Algoritmos, inteligenciaartificial y mundo del trabajo”  , para    quien “El movimiento sindical tiene que situar, y está situando, en el centro de su acción la defensa y la protección de los trabajadores en esta nueva etapa abierta por la transformación digital y el ejercicio del poder empresarial a través de la gestión algorítmica. Esto requiere ir más allá de las conocidas como plataformas digitales, y la disputa por el estatus de los trabajadores, para abordar en su totalidad la gestión algorítmica de las relaciones laborales” , enfatizando que  “… Toca organizarnos más y mejor en el mundo del trabajo para hacer frente al desafío de la innovación tecnológica que tenemos ante nosotros. Nuestros derechos y condiciones de trabajo y los de las generaciones futuras dependen de ello”.

En la misma línea de abordar la regulación  de la gestión algorítmica de las relaciones de trabajo camina la Unión Europea como puede comprobarse en la reciente Comunicación presentada el 4 de marzo por laComisión Europea “Plan de acción del pilar europeo de derechos sociales”  Baste aquí indicar algunos ejemplos: la Comisión insta a las autoridades nacionales y a los interlocutores sociales “a garantizar la información y las consultas de los trabajadores durante los procesos de reestructuración de acuerdo con las normas de la Unión, y a promover la participación de los trabajadores a nivel empresarial con miras a fomentar la innovación en el lugar de trabajo”. Tras explicar más adelante que “La rápida digitalización de los lugares de trabajo también pone de relieve cuestiones relacionadas con la vigilancia, el uso de los datos y la aplicación de herramientas de gestión algorítmica. Los sistemas de inteligencia artificial (IA) a menudo se aplican para dirigir la contratación, supervisar las cargas de trabajo, definir las tarifas de remuneración, conducir la trayectoria profesional o potenciar la eficiencia de los procesos, así como cuando se deben realizar tareas de alta exposición. Abordar los desafíos que presenta la toma de decisiones basada en algoritmos, en especial los riesgos derivados de decisiones sesgadas, la discriminación y la falta de transparencia, pueden mejorar la confianza en los sistemas impulsados por IA, promover su uso y proteger los derechos fundamentales” , informa de la proposición, a partir del Libro Blanco sobre la inteligencia artificial, de “un reglamento de la Unión sobre la inteligencia artificial en el segundo trimestre de 2021 para la adopción del uso confiable de la IA en la economía de la Unión, especialmente en el lugar de trabajo para todas las formas de trabajo”.

4. Y aunque efectivamente me parece triste, jurídicamente hablando, que se requiera incluir como relación laboral aquella que ha sido reiteradamente declarada en tal sentido por Juzgados de lo Social, Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo, no es menos cierto que la incorporación a un texto normativo de tanta relevancia como es la LET desvirtuará ya cualquier intento posterior de seguir utilizando los argumentos hasta ahora defendidos para negar dicha laboralidad y que fueron acogidos por algunos Juzgados de lo Social y en una sentencia del TSJ de Madrid (puede verse un resumen de los mismos en la entrada “Sobre el sustentojurisprudencial a la fundamentación jurídica de las sentencias que declaran lano laboralidad de los repartidores de Glovo. Una nota crítica”.  )

Por ello, y también por lo antes ya expuesto del interés de algunas de las empresas de eludir la normativa laboral, tendrá sin duda importancia la inclusión declarativa, inclusión que había sido pedida por la profesora Francisca Ferrando, afirmando que “Dicha renuencia justifica y aconseja una intervención normativa a fin de declarar expresamente la naturaleza laboral de la relación (inclusión declarativa), en coherencia con la realidad del vínculo, al tiempo que la introducción de las precisiones que las peculiaridades de la actividad puedan requerir con el objeto de garantizar la protección laboral de las personas que trabajan a través de plataformas digitales.”.

La reflexión de la profesora Ferrando se incluye en su artículo “Reflexiones sobre la regulación del trabajoa través de plataformas digitales”,  publicado en el núm. 0 del  blog incluido en la página web   htttps://www.net21.org cuya presentación pública se hará en los próximos días y que merecerá sin duda la atención de toda la blogosfera laboralista por la calidad de las publicaciones y por el amplio número de juristas del mundo del trabajo que manifiestan (manifestamos) nuestro compromiso con la democracia social y que, por supuesto, está abierta completamente a nuevas incorporaciones que, estoy seguro de ello, se producirán con rapidez.

4. El acuerdo, ya lo he indicado, incluye la incorporación de una nueva disposición adicional vigesimotercera en la LET, que llevará por título “Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto” y con este contenido “Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma”.

La citada disposición adicional ha experimentado innumerables cambios, idas y vueltas, durante el proceso negociador desde su inicio el pasado mes de noviembre, y de sus muy diversos contenidos he dejado constancia en las entradas publicadas en el blog. Reproduzco un fragmento de la entrada “Sexta parte. ¿Camino del fin? Siguen losdebates sobre la regulación de quienes prestan servicios para las empresas de laeconomía de plataformas… aunque ya haya sentencia del TS”    publicada el 22 de enero y en la que analicé el texto de la que entonces era penúltima versión de la modificación de dicha DA.

“… la modificación de la LET radicaría en la incorporación de una nueva disposición adicional vigésimo tercera, con el título, no causal en absoluto a mi parecer, de “Inclusiones declarativas en el ámbito de esta ley”, y digo que no es casual porque aquello que pretende el legislador, o al menos así me lo parecer, es reforzar para un sector concreto de actividad y para las personas que prestan sus servicios en empresas de dicho sector, la nota de laboralidad de la prestación que ya existiría claramente a mi entender (y por supuestos en el del TS y de todas las sentencias de TSJ, menos  unas, que han debido pronunciarse al respecto) si se aplica correctamente el art. 1, y el art. 8.1 de la LET, pero que las empresas habían tratado de desvirtuar por la vía de formalización de contratos aparentemente con trabajadores autónomos y más aparentemente aún con una autonomía organizativa y de prestación de servicios que “la realidad de las cosas”, es decir cómo se trabaja realmente, han desmontado de manera gradual y paulatina, siendo aquí digno de elogio el trabajo llevado a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La redacción propuesta es fruto, así me lo parece, de muchas idas y vueltas de las propuestas ministeriales y de las presentadas por las organizaciones sindicales, hasta intentar llegar a un punto de síntesis que en cualquier caso debe tener como punto de referencia obligada la reciente sentencia del TS de 25 de septiembre, y afecta de forma expresa a las empresas de restauración que son las que se han visto implicadas en los conflictos que han llegado a los juzgados y tribunales.  

La redacción propuesta… es la siguiente:

“1. En aplicación de lo previsto en esta ley, concurre la condición de empleadora en aquellas empresas proveedoras de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos informáticos o digitales que sean agente primordial de la actividad en el mercado o aporten o controlen los activos esenciales, aun cuando las facultades empresariales de organización, dirección o control se manifiesten de forma implícita o indirecta, sea o no a través de la gestión algorítmica del servicio, incluyendo los supuestos en que una eventual flexibilidad por parte de la persona trabajadora en la ejecución del trabajo sea solo aparente, bien llevar aparejada la posibilidad de cualquier consecuencia negativa o perjuicio algorítmico, bien poder tener repercusión en el mantenimiento de su trabajo, en su volumen o en el resto de sus condiciones de trabajo.

2. De conformidad con lo previsto en el apartado anterior, se entienden incluidas en el ámbito de esta ley las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución por parte de una proveedora de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos informáticos o digitales, de cualquier producto de consumo o de mercancía a terceros, a través de cualquier clase de medios, incluidos los tecnológicos o derivados de algoritmos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.3 de esta norma”.

Como puede comprobarse, y regreso ahora a la explicación del último texto, la versión mucho más “resumida” de la propuesta recoge parte de cada apartado de la anterior, siendo muy relevante que estaremos ante una “presunción de laboralidad”, por lo cual cabría prueba en contrario siempre que pudiera demostrarse que se trata de actividades que no cumplen con los requisitos recogidos en la nueva norma.

Dicha presunción entiendo que ya queda claramente recogida tanto en el marco normativo vigente, en una interpretación integradora y flexible, atendiendo a la realidad de las nuevas realidades organizativas  y productivas empresariales, tanto del art. 11 como del 8.1 de la LET y poniéndolo en relación con la exposición de motivos y el texto articulado de la Directiva  2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea , si bien la nueva redacción no dejaría lugar a dudas cuando estuviéramos en presencia de un sujeto empleador que ejerza las facultades empresariales en los términos previstos en dicha propuesta, y limitándose de momento a las empresas de reparto de productos.

La referencia explícita únicamente a las personas “dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales” deja dudas sobre cuál puede ser la regulación contractual en otras empresas de otros sectores de actividad de la economía de plataformas, si bien a mi parecer pueden estar también perfectamente afectados por la presunción de laboralidad ya vigente en el art. 8.1 LET.

Por otra parte, es clara e indubitada la doctrina sentada por la sentencia del TS, a la espera de formación de jurisprudencia por una segunda y otras posteriores, por lo que creo que la nueva disposición adicional no será sino confirmación y reiteración en una norma de dicha doctrina. En cualquier caso, es claro que estamos ante un debate jurídico detrás del cual hay indudables intereses económicos y por ello no debe extrañar que se produzcan estas idas y vueltas en los procesos negociadores según la fuerza y los intereses de las partes.

5. Ahora ya toca esperar a la aprobación definitiva de la norma, su publicación en el BOE y el transcurso de los tres meses para su entrada en vigor. Desde fuentes periodísticas bien conocedoras del mundo empresarial, y que han subrayado como las organizaciones empresariales han destacado como ha ido reduciéndose de forma gradual y paulatina el alcance de la nueva regulación desde la ambiciosa propuesta original, se ha escrito muy recientemente que “La ministra de Trabajo evitó dar fechas sobre la aprobación de la nueva norma en la rueda de prensa para presentar el acuerdo. Díaz se limitó a señalar que el texto tiene que pasar por una serie de trámites burocráticos y someterse a informes preceptivos que quedan a resultas de la tramitación administrativa y, por tanto, no dependen de su departamento. Pero fuentes de las negociaciones afirman que el texto no irá al Consejo de Ministros hasta pasada la Semana Santa porque así se ha acordado entre la CEOE y el Ministerio para dar algo más de tiempo a las empresas para que puedan adaptarse a la nueva normativa. El movimiento no ha gustado a los sindicatos, pero han terminado por aceptarlo al ser una de las condiciones de la patronal para plasmar su firma en el acuerdo” (Cristina Alonso, redactora de lainformación.com, en el artículo publicado el 15 de marzo “Pacto entrebambalinas CEOE-Díaz para atrasar la ley rider y dar margen a Glovo”     

 6. Y para finalizar esta entrada, hay que felicitar al autor de una tesis doctoral recientemente defendida sobre esta temática, el profesor Federico Rosembaum y dirigida por el profesor Wilfredo Sanguinetti, que lleva por título “El trabajo mediante plataformasdigitales y sus problemas de calificación jurídica”, ya disponible en el repositorio de la Universidad de Salamanca   y de la que me permito reproducir su resumen: “En la actualidad se constata una creciente y cada vez mayor recurrencia a la incorporación de tecnologías al ámbito de la empresa, e incluso, aparecen nuevas formas de empleo mediante el recurso de plataformas digitales, a las que se las ha catalogado como plataformas colaborativas, o también con diversos términos tales como “on demand economy”, “Uber economy”, etc. Tal realidad ha justificado el planteo de la interrogante acerca de si estas modalidades de prestación de trabajo se encuentran alcanzadas por el derecho laboral, o si por el contrario están excluidas. Una pregunta que han intentado responder en gran medida diversos tribunales de justicia en todos los continentes y, en el acierto o en el error, las respuestas han sido disímiles. Consecuentemente, se propone analizar los problemas de calificación jurídicos generados en el trabajo desarrollado mediante plataformas digitales, estudiando particularmente los instrumentos típicos del derecho laboral, en lo que se refiere a la aplicación de sus contenidos y normas, su ámbito subjetivo de comprensión, aportando una visión crítica de la subordinación como elemento definitorio de la relación laboral”. Agradezco al profesor Rosembaum la cita a mi persona, y también al profesorIgnasi Beltrán de Heredia, agradeciéndonos nuestra “generosidad en el envío de información”.

Buena lectura.

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