viernes, 22 de enero de 2021

Sexta parte. ¿Camino del fin? Siguen los debates sobre la regulación de quienes prestan servicios para las empresas de la economía de plataformas… aunque ya haya sentencia del TS.


1. Pues sí, parece que estamos en la fase final de las negociaciones para la regulación laboral del trabajo de los falsos autónomos, al menos para las personas que presten servicios retribuidos personas  “consistentes en el reparto o distribución por parte de una proveedora de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos informáticos o digitales, de cualquier producto de consumo o de mercancía a terceros, a través de cualquier clase de medios, incluidos los tecnológicos o derivados de algoritmos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.3 de esta norma”. Recordemos que la parte final del texto transcrito se refiere a las exclusiones de la regulación laboral contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, lo que parece querer dar a entender que queda excluido el auténtico autónomo (transportista), o más exactamente la regulación del art. 1.3 que se realizó en 1994 la exclusión constitutiva (validada después por el Tribunal Constitucional) de “la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador”.

Bueno, sería más correcto decir que los representantes gubernamentales y las organizaciones sindicales participantes en la mesa del diálogo social que aborda esta temática tienen interés en que las negociaciones lleguen a su fin, mientras que por parte empresarial se desconoce realmente cual es su parecer (o pareceres, ya que hay intereses muy diversos en su seno) sobre la futura regulación, si finalmente llega a aprobarse, ya que no ha presentado ningún documento por escrito en el que se recoja su postura al respecto.

En anteriores entradas del blog he abordado cómo se han ido desarrollando las negociaciones, por lo que la sexta entrada de la “saga repartidores o mensajeros” (ya sé que estos últimos términos son menos cool que el de riders, pero desde luego son mucho más auténticos en vocabulario español) se centrará, con la pertinente comparación con los anteriores, en el documento entregado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social a los agentes sociales en la reunión del 20 de enero, bastante más escueto, desde luego, que otros documentos con los que se ha trabajado en la mesa del diálogo social, tanto presentados por el MITES como por las organizaciones sindicales, habiendo sido todos ellos, o al menos todos aquellos de los que he tenido conocimiento, en las citadas entradas, transcritos y explicados en estas, por cuanto no han sido objeto de difusión pública.

Asimismo, y al igual que en entradas anteriores, me referiré a sentencias de tribunales españoles y extranjeros que abordan la misma problemática de las personas trabajadoras que prestan servicios para las empresas de la economía de plataformas, todas ellas además disponible en el texto, de obligada e imprescindible consulta, permanente actualizado en el blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia “Employment status of platform workers (national courts decisions overview – Argentina, Australia, Belgium, Brazil, Canada, Chile, France, Germany, Italy, Nederland, New Zealand, Panama, Spain, Switzerland, United Kingdom, United States & Uruguay)” 

Los textos de las entradas anteriores fueron publicados el 9, 18  y 21 de noviembre,   12 dediciembre de 2020,  y 2 de enero de 2021. 

Los documentos con los que ha trabajado para seguir las negociaciones han sido los siguientes: “Anteproyecto de ley contra la huida del Derecho del Trabajo a través de las nuevas tecnologías”; Propuesta sindical plataformas; Contrapropuesta MITES a la propuesta sindical plataformas; Consideraciones (sindicales) sobre la propuesta MITES; Propuesta MITES plataformas”.

La reunión del 20 de enero y el documento entregado por el MITES ha merecido la atención de los medios de comunicación y también la valoración por parte de las organizaciones sindicales. Destaco en primer lugar las crónicas de dos periodistas siempre atentos a la problemática laboral:  Laura Olias, de eldiario.es, publicaba el artículo “Trabajo pretende que los sindicatos tenganacceso a información sobre los algoritmos de empresas como Glovo” , en el que explicaba que “El Ministerio de Trabajo ha planteado este miércoles una última propuesta de texto normativo a los sindicatos y patronales con la intención de que los agentes sociales la evalúen y tomen posturas en un próximo encuentro, que pretende ser el definitivo para saber si hay o no acuerdo social sobre esta legislación”. Por su parte, Gabriel Ubieto, de El Periódico, publicaba el artículo “Trabajo plantea que las empresas tengan que dar explicaciones a susplantillas sobre el uso de algoritmos”,   en el que explicaba que “La idea del equipo de Yolanda Díaz es que el documento remitido este miércoles a los agentes sociales sea el definitivo, a expensas de posibles modificaciones de última hora que sugieran las partes. Pero, tras tres meses de negociaciones, Trabajo pretende cerrar esta carpeta y que la próxima reunión sea ya la última. Las partes serán citadas “en los próximos días”, según afirman desde el Ministerio, aunque todavía sin fecha concreta. La CEOE, según señalan varias fuentes presentes en la negociación, no ha presentado en estos tres meses ningún documento de trabajo propio; paralizada por divisiones internas”.

La agencia Europa Press titulaba el artículo “Más cerca de un acuerdo para la ley de los 'riders'. Su contenido queda limitado a trasladar la sentencia del Supremo que dictamina que estos trabajadores son falsos autónomos   , en el que se exponía que “el objetivo del Gobierno pasa por cerrar cuanto antes, a poder ser la próxima semana, el texto de una ley que finalmente será escueto, tras renunciar a uno de los objetivos planteados en el arranque de la negociación, que era llegar a más sectores y servicios donde se pudieran dar situaciones de falso trabajo autónomo” y que “El objetivo de la ley finalmente se limitará a trasladar la sentencia del Supremo que dejaba clara la laboralidad de los trabajadores a través de plataformas digitales, aplicaciones y otros medios técnicos, para concretarse en la figura del repartidor o "rider".

Por último, una excelente síntesis del documento se encuentra en el artículo de Rafa Bernardo, de la Cadena Ser, “Trabajo llevará en los próximos días la laboralización de los 'riders' al Consejo de Ministros”,     en el que explica que “esta propuesta final se hará sobre el último documento que el Gobierno ha puesto sobre la mesa, al que ha tenido acceso la SER, y que se materializa en tres cambios al Estatuto de los Trabajadores: el primero, la consideración de los repartidores para plataformas digitales como asalariados, en línea con las recientes sentencias del Tribunal Supremo, al incluir como empleadoras a las empresas que “aporten o controlen los activos necesarios” para esta actividad (es decir, los algoritmos), aun cuando esa dirección sea “implícita o indirecta”; el segundo, el derecho de los comités de empresa a ser informados y consultados en todas las implicaciones laborales que tengan los algoritmos; y el tercero, la creación de un observatorio tripartito (patronales/sindicatos/ministerio) de estas plataformas y sus efectos sobre el mercado de trabajo, que emitirá al menos un informe anual”.

Por su parte, CCOO y UGT emitieron un comunicado conjunto de valoración de la propuestagubernamental  que consideran que contienen “elementos positivos, aunque mejorables, que permiten seguir avanzando en el marco del Dialogo Social”, y que los acercamientos efectuados a la largo de las siete sesiones de trabajo (más, añado por mi parte como conocedor de las dinámicas de procesos negociales en  el ámbito laboral, todas aquellas conversaciones informales que habrán tenido lugar, sin duda) con el MITES (ya he indicado que no se conoce parecer concreto alguno de la parte empresarial) “entendemos pueden permitir alcanzar un acuerdo que posibilite trasladar a la normativa lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo, respecto a la condición de empresario y de trabajador por cuenta ajena, cuando intervienen medios tecnológicos o digitales”, finalizando el comunicado con un deseo que es al mismo tiempo un mensaje al gobierno, cual es que “… estamos esperanzados de que en la siguiente reunión de la mesa de Diálogo Social, que esperamos sea la próxima semana, podamos alcanzar un acuerdo, sentando así las bases para que se reconozca la condición de empresario y de trabajadores por cuenta ajena en el caso de aquellas plataformas digitales que fraudulentamente están utilizando la figura de los falsos autónomos”.

2. Paso al examen de la última propuesta del MITES, de la que ya he transcrito un fragmento con anterioridad, y lo hago por el orden que aparecen las modificaciones propuestas.

En primer lugar, se propone la modificación del art. 64 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que regula los derechos de información y consulta y competencias de los representantes de personal  (y recordemos que la normativa aplicable a los delegados sindicales estipula que dispondrán, y ahora es lo que me interesa destacar, de “acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa”.

Más exactamente, la modificación propuesta es el núm. 5, que reconoce con carácter general “el derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto”. Pues bien, según la redacción actual, en la letra f) de dicho número se estipula que “El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre… “la implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo”.

La nueva redacción propuesta de dicha letra mantiene la redacción actual y añade un breve inciso de especial relevancia y que puede tener capital importancia en la regulación de la organización del trabajo si finalmente llega a aprobarse, cual es “incluido cuando deriven de cálculos matemáticos o algoritmos”. 

Por consiguiente ,la redacción del precepto quedaría en estos términos: La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo”.  

Si comparamos el texto finalmente propuesto (a salvo de que puedan producirse más cambios en el período que aún queda de negociación) con las propuestas formuladas en anteriores documentos, podemos comprobar que  la ampliación de las competencias de la representación del personal se planteó por las organizaciones sindicales con ocasión de su respuesta al primer documento presentado por el MITES, habiéndose aceptado por este la incorporación de una nueva letra al apartado 2 del art. 64 LET que regula el derecho a recibir información trimestral en diversos ámbitos, de tal manera que su contenido sería el de recepción de “toda la información relativa a los parámetros y reglas de toma de decisión utilizados por los algoritmos utilizados por la empresa que puedan incidir directa o indirectamente en las condiciones de trabajo y de acceso y mantenimiento del empleo”, fijándose que tal información debería facilitarse “de forma clara y exhaustiva con  carácter trimestral”.

La nueva redacción propuesta opta a mi parecer por no alterar el marco conceptual de las competencias de la representación del personal sino simplemente ampliarlo en cuanto a su derecho a emitir informe en todas las decisiones empresariales de organización del trabajo que “deriven de cálculos matemáticos o algoritmos”. Es obvio que para emitir un informe en condiciones adecuadas para cumplir con sus funciones, la representación del personal deberá conocer justamente esos cálculos matemáticos o algoritmos sobre los que se basa la decisión empresarial, siendo esta cuestión justamente la que ha sido objeto de especial atención en la sentencia del Tribunal de Bolonia (jueza Chiara Zompi) de 31 dediciembre,   y también, aunque en menor escala, en la dictada por el Tribunal de Palermo (jueza Paola Marino) el 24 de noviembre,  para llegar ambas a la conclusión de que se habían vulnerados los derechos de los trabajadores de las empresas afectadas de la llamada economía de plataformas.

Por consiguiente, no es un cambio meramente estético, sino realmente importante en la medida en que puede acabar convirtiendo “la negociación del algoritmo” en uno de los elementos centrales de los procesos negociales en las empresas, cada vez más y no sólo las de gran dimensión, que operan con ellos.

Que la importancia del conocimiento del o de los algoritmos utilizados es fundamental no es algo que afecte únicamente a las relaciones de trabajo, y baste ahora citar la reciente Resolución del Parlamento Europeo de 20 de enero sobre “Inteligenciaartificial: cuestiones de interpretación y aplicación del Derecho internacional”, . En dicha Resolución, en la que se conceptúa el “sistema de inteligencia artificial” como “todo sistema basado en programas informáticos o incorporado en dispositivos físicos que muestra un comportamiento que simula la inteligencia, entre otras cosas, mediante la recopilación y el tratamiento de datos, el análisis y la interpretación de su entorno y la adopción de medidas, con cierto grado de autonomía, para lograr objetivos específicos”, el Parlamento Europeo solicita que, cuando los poderes públicos empleen la IA, “los algoritmos resulten explicables y haya transparencia y vigilancia reglamentaria, así como que se lleven a cabo evaluaciones de impacto antes de la implementación por parte de las autoridades estatales de herramientas que empleen técnicas de IA; pide a la Comisión y al Comité Europeo de Protección de Datos que emitan directrices y recomendaciones y que diseñen buenas prácticas al objeto de especificar en mayor detalle los criterios y las condiciones para las decisiones basadas en la elaboración de perfiles y el uso de la IA por parte de los poderes públicos”.  

3. A continuación, la modificación de la LET radicaría en la incorporación de una nueva disposición adicional vigésimo tercera, con el título, no causal en absoluto a mi parecer, de “Inclusiones declarativas en el ámbito de esta ley”, y digo que no es casual porque aquello que pretende el legislador, o al menos así me lo parecer, es reforzar para un sector concreto de actividad y para las personas que prestan sus servicios en empresas de dicho sector, la nota de laboralidad de la prestación que ya existiría claramente a mi entender (y por supuestos en el del TS y de todas las sentencias de TSJ, menos  unas, que han debido pronunciarse al respecto) si se aplica correctamente el art. 1, y el art. 8.1 de la LET, pero que las empresas habían tratado de desvirtuar por la vía de formalización de contratos aparentemente con trabajadores autónomos y más aparentemente aún con una autonomía organizativa y de prestación de servicios que “la realidad de las cosas”, es decir cómo se trabaja realmente, han desmontado de manera gradual y paulatina, siendo aquí digno de elogio el trabajo llevado a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

4. La redacción propuesta es fruto, así me lo parece, de muchas idas y vueltas de las propuestas ministeriales y de las presentadas por las organizaciones sindicales, hasta intentar llegar a un punto de síntesis que en cualquier caso debe tener como punto de referencia obligada la reciente sentencia del TS de 25 de septiembre, y afecta de forma expresa a las empresas de restauración que son las que se han visto implicadas en los conflictos que han llegado a los juzgados y tribunales.    

La primera redacción propuesta era la siguiente:

“1. La inclusión en el ámbito de organización y dirección de la empresa, y en consecuencia, las condiciones establecidas en el artículo 1.1 de esta norma, concurren cuando el ejercicio por parte del empleador o empleadora de las prerrogativas de organización y dirección se efectúa de forma implícita, especialmente cuando la persona que presta los servicios pueda ver afectadas sus condiciones de trabajo, el mantenimiento de su empleo, el volumen del mismo o la retribución, como consecuencia de la autonomía en la forma de prestar el trabajo o en el cumplimiento de las condiciones que pudieran haberse establecido, incluyendo la libertad de horario”.

2. Concurre la condición de empleador o empleadora, en los términos establecidos en el artículo 1.2 de la presente norma, en la persona física o jurídica o comunidad de bienes, proveedora de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos, informáticos o digitales cuando sea el agente primordial de la actividad en el mercado, bien por realizar una labor de coordinación y organización del servicio productivo, bien por disponer de los activos clave para su ejecución.

3. Está incluida en el ámbito de aplicación de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos a través de cualquier clase de medios, incluidos los tecnológicos o derivados de algoritmos, bajo el control, aún indirecto o derivado, en su caso, de operaciones matemáticas, de la que ofrece este servicio, en los siguientes ámbitos:

a) Reparto o distribución de cualquier producto de consumo o de mercancía a terceras personas

b) Servicios en el ámbito del hogar familiar”. 

La parte sindical formuló propuestas de modificación que a su vez merecieron una contrapropuesta del MITES en los términos que expuse en la entrada del 21 de noviembre y que ahora reproduzco.

 

Propuesta sindical (sobre la primera del MITES).

Contrapropuesta MTES.

Inclusiones declarativas en el ámbito de esta ley

 

 

1. Se encuentran dentro del ámbito de aplicación de esta ley las personas contratadas para la prestación de servicios a cambio de una remuneración, cualquiera que sea la forma o modalidad en la que esta se abone por proveedores de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos, informáticos o digitales.

 

Las notas de dependencia y ajenidad a las que se refiere el artículo 1.1 de esta ley concurren aun cuando las prerrogativas de organización, dirección y control se realicen mediante la gestión algorítmica del servicio. Entre otras fórmulas, concurren cuando el control del servicio prestado se realiza mediante instrumentos digitales que permiten el seguimiento, geolocalización, verificación de las circunstancias de cumplimiento del encargo, la valoración o supervisión efectuada por clientes o destinatarios finales. También concurren  cuando la persona que presta los servicios pueda ver afectadas sus condiciones de trabajo, el mantenimiento de su empleo, el volumen del mismo o la retribución, como consecuencia de la autonomía en la forma de prestar el trabajo o en el cumplimiento de las condiciones que pudieran haberse establecido, incluyendo la libertad de horario, y aun cuando exista utilización habitual por parte de quien presta servicios de equipos y herramientas de su propiedad en el desarrollo de la actividad laboral.

 

 

2. Concurre la condición de empleador o empleadora, en los términos establecidos en el artículo 1.2 de la presente norma, en la persona física o jurídica o comunidad de bienes, proveedora de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos, informáticos o digitales cuando sea el agente primordial de la actividad en el mercado, bien por realizar una labor de coordinación y organización del servicio productivo, bien por disponer, por sí misma o a través de otra persona física, jurídica o comunidad de bienes de los activos clave para su ejecución o por haber concertado todo o parte de la ejecución de servicios por otros.

 

No tendrán la consideración de activos clave para la ejecución del servicios los equipos, herramientas o elementos que se usan en la prestación aportados por la persona trabajadora.

 

3. La inclusión de estas relaciones en el ámbito de aplicación de esta ley conlleva, entre los demás derechos y obligaciones propios del contrato de trabajo, que la dotación y el mantenimiento de los medios , equipos y herramientas vinculados al desarrollo de la actividad así como a la totalidad de los gastos derivados de la misma corresponden a la empresa.

 

De igual forma, sin perjuicio de la potestad disciplinaria que pueda ejercerse en su caso por la empleadora, las personas trabajadoras no responden frente al cliente ni asumen el riesgo del buen fin del servicio.

 

4. La representación legal de las personas trabajadoras tendrá derecho a toda la información relativa a los parámetros  y reglas de toma de decisión utilizados por los algoritmos utilizados por la empresa que puedan incidir directa o indirectamente en las condiciones de trabajo y de acceso y mantenimiento del empleo. Esta información deberá  proporcionarse de  forma clara y exhaustiva con carácter trimestral”

 

 

3. Están incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos, en cualquier actividad, a través de cualquier clase de medios, incluidos los tecnológicos o derivados de algoritmos, bajo el control, aún indirecto o derivado, en su caso, de operaciones matemáticas, de la que ofrece este servicio. Entre otras, están incluidas:

 

a) Reparto o distribución de cualquier producto de consumo o de mercancía a terceras personas 

b) Servicios en el ámbito del hogar familiar

 

 

 

Inclusiones declarativas en el ámbito de esta ley

 

 

1. Se presume existente una relación laboral en los términos del apartado 1.1 de esta ley entre las personas contratadas por proveedores de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos, informáticos o digitales, y las personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes titulares de dichas plataformas, cuando las facultades de organización, dirección y control de la actividad laboral se ejerciten mediante la gestión algorítmica del servicio, manifestándose de forma implícita a través de la fijación indirecta de las condiciones de trabajo, cuando la ejecución de la actividad laboral por parte de las personas trabajadoras, dentro de los términos flexibles acordados o establecidos, tenga repercusión en el mantenimiento o volumen de su empleo, en su retribución o en cualesquiera otras condiciones de trabajo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Concurre la condición de empleador o empleadora, en los términos establecidos en el artículo 1.2 de la presente norma, en la persona física o jurídica o comunidad de bienes, proveedora de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos, informáticos o digitales cuando sea el agente primordial o promotor de la actividad en el mercado, bien por realizar una labor de coordinación y organización del servicio productivo, bien por disponer por si misma o a través de otra u otras persona física, jurídica o comunidad de bienes de los activos clave para su ejecución o por haber concertado todo o parte de la ejecución del servicio con otros.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. De conformidad con lo dispuesto en los puntos 1 y 2, está incluido en el ámbito de aplicación de esta ley el trabajo de las personas que presten servicios retribuidos bajo el poder de organización, dirección y control de un empleador o empleadora que los ejerce a través de la gestión algorítmica del servicio, entre otras, en las actividades de:

 

a) Reparto o distribución de cualquier producto de consumo o de mercancía a terceras personas

 

b) Servicios en el ámbito del hogar familiar

 

Comparo a continuación la última propuesta sindical (presentada el 3 de diciembre) a la propuesta con anterioridad por el MITES.

Propuesta MITES.

 

Inclusiones declarativas en el ámbito de esta ley

 

 

1. Se presume existente una relación laboral en los términos del apartado 1.1 de esta ley entre las personas contratadas por proveedores de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos, informáticos o digitales, y las personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes titulares de dichas plataformas, cuando las facultades de organización, dirección y control de la actividad laboral se ejerciten mediante la gestión algorítmica del servicio, manifestándose de forma implícita a través de la fijación indirecta de las condiciones de trabajo, cuando la ejecución de la actividad laboral por parte de las personas trabajadoras, dentro de los términos flexibles acordados o establecidos, tenga repercusión en el mantenimiento o volumen de su empleo, en su retribución o en cualesquiera otras condiciones de trabajo.

 

 

2. Concurre la condición de empleador o empleadora, en los términos establecidos en el artículo 1.2 de la presente norma, en la persona física o jurídica o comunidad de bienes, proveedora de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos, informáticos o digitales cuando sea el agente primordial o promotor de la actividad en el mercado, bien por realizar una labor de coordinación y organización del servicio productivo, bien por disponer por si misma o a través de otra u otras persona física, jurídica o comunidad de bienes de los activos clave para su ejecución o por haber concertado todo o parte de la ejecución del servicio con otros.

 

  

 

 3. De conformidad con lo dispuesto en los puntos 1 y 2, está incluido en el ámbito de aplicación de esta ley el trabajo de las personas que presten servicios retribuidos bajo el poder de organización, dirección y control de un empleador o empleadora que los ejerce a través de la gestión algorítmica del servicio, entre otras, en las actividades de:

 

 

a) Reparto o distribución de cualquier producto de consumo o de mercancía a terceras personas

 

b) Servicios en el ámbito del hogar familiar

Propuesta sindical.

 

Inclusiones declarativas en el ámbito de esta ley.

 

 

1. Están incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley aquellas actividades respecto de las cuales las facultades de organización, dirección o control se manifiesten de forma implícita, especialmente a través de la fijación indirecta de las condiciones de trabajo o cuando la ejecución de la actividad laboral por parte de las personas trabajadoras, dentro de los términos flexibles acordados o establecidos, pueda tener repercusión en el mantenimiento o volumen de su empleo, en su retribución o en cualesquiera condiciones de trabajo.

 

 

 

 

 

 

 

2. La condición de empleador conforme al artículo 1.2 de esta ley concurre en las empresas proveedoras de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos informáticos o digitales cuando estas sean el agente principal de la actividad en el mercado o cuando aporten o controlen los activos esenciales para su ejecución o cuando las facultades empresariales de organización, dirección o control se manifiesten de forma implícita en los términos establecidos en el apartado anterior.

 

 

 

 

3. De conformidad con lo dispuesto en los dos apartados anteriores, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de esta ley el trabajo de las personas que prestan servicios retribuidos cualquiera que sea la forma o modalidad en que se esta se abone, en la actividad consistente en el reparto o distribución, por parte de una proveedora de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos informáticos o digitales.

 

La inclusión de estas relaciones en el ámbito de aplicación de esta ley conlleva, entre los demás derechos y obligaciones propios del contrato de trabajo, que la dotación y el mantenimiento de los medios, equipos y herramientas vinculados al desarrollo de la actividad laboral así como la totalidad de los gastos derivados de la misma corresponden a la empresa.

 

 

 

La redacción propuesta en el último documento ministerial es la siguiente:

“1. En aplicación de lo previsto en esta ley, concurre la condición de empleadora en aquellas empresas proveedoras de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos informáticos o digitales que sean agente primordial de la actividad en el mercado o aporten o controlen los activos esenciales, aun cuando las facultades empresariales de organización, dirección o control se manifiesten de forma implícita o indirecta, sea o no a través de la gestión algorítmica del servicio, incluyendo los supuestos en que una eventual flexibilidad por parte de la persona trabajadora en la ejecución del trabajo sea solo aparente, bien llevar aparejada la posibilidad de cualquier consecuencia negativa o perjuicio algorítmico, bien poder tener repercusión en el mantenimiento de su trabajo, en su volumen o en el resto de sus condiciones de trabajo.

2. De conformidad con lo previsto en el apartado anterior, se entienden incluidas en el ámbito de esta ley las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución por parte de una proveedora de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos informáticos o digitales, de cualquier producto de consumo o de mercancía a terceros, a través de cualquier clase de medios, incluidos los tecnológicos o derivados de algoritmos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.3 de esta norma”.

De la redacción del precepto surgen algunas cuestiones que paso a exponer:

Mientras que el primer párrafo se refiere con carácter general a todas las empresas que se ajusten a los criterios fijados, en el segundo se hace una mención expresa a las empresas, permítaseme la síntesis, de los repartidores. Por consiguiente, parece que el legislador quiere reforzar el segundo flanco, mientras que no se cierra la puerta en modo alguno a que la norma sea de aplicación a todas aquellas que se encuadren en el primer grupo.

Por ello, y aún sin citarlo, la nueva disposición adicional reformularía el concepto de sujeto empleador incluido en el art. 1.2 LET, ampliándolo para dar cabida a toda empresa que sea la autentica empleadora y con independencia del mayor o menor grado de flexibilidad en la prestación de sus servicios por parte del personal. 

La terminología a que las facultades empresariales de organización, dirección o control “se manifiesten de forma implícita o indirecta, sea o no a través de la gestión algorítmica del servicio”, parece querer dar cumplimiento a los criterios que han ido elaborándose por los TSJ y el TS para reconocer la existencia de relación de trabajo cuando aparentemente no lo fuera, y esta tesis se ve a mi parecer reforzada por las afirmaciones que se contienen con posterioridad en el precepto, esto es  las de ratificación de esa presunción de laboralidad  en la que se incluirán “los supuestos en que una eventual flexibilidad por parte de la persona trabajadora en la ejecución del trabajo sea solo aparente, bien llevar aparejada la posibilidad de cualquier consecuencia negativa o perjuicio algorítmico, bien poder tener repercusión en el mantenimiento de su trabajo, en su volumen o en el resto de sus condiciones de trabajo”, manifestaciones que como es bien sabido son aquellas relativas a las cuestiones problemáticas  que se han suscitado en prácticamente todos los conflictos que han llegado a los juzgados y tribunales y de los que he ido dando cuenta periódicamente cuenta en el blog.

5. Por último, se regula, como disposición adicional única de lo que puede llegar a ser un nuevo Real Decreto-Ley, o bien proyecto de ley, la creación del observatorio tripartito de plataformas digitales, sin mención alguna al tan demandado por parte sindical “Registro de plataformas digitales” por las discrepancias habidas en el propio gobierno tanto sobre su creación como sobre su contenido. De tal manera, la redacción queda en este punto desprovista de la fuerza jurídica que quería darle el sindicalismo presente en la mesa del diálogo social, si bien ahora se abre un camino de actividad sindical muy relevante para conocer y negociar en sede empresarial (más complejo me parece en ámbitos superiores, pero es bien cierto que pueden fijarse reglas generales que puedan después concretarse en cada ámbito empresarial) la organización algorítmica del trabajo.  

El citado Observatorio quedaría adscrito al MITES, formando parte del mismo “el propio Ministerio y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, estas últimas de forma paritaria”. Su función sería la de “seguir la evolución de la actuación de las plataformas digitales en el ámbito laboral, publicando, al menos, con una periodicidad anual, un informe sobre esta concreta materia”, y remitiendo la norma a una futura Orden ministerial para determinar “el número máximo de representantes, las funciones y régimen de funcionamiento de este Observatorio.

6. Paso a continuación al comentario de dos sentencias de las que he tenido conocimiento y que no han sido referenciadas en anteriores entradas del blog, o si acaso solo de forma muy marginal.

A) En primer lugar, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluñael 22 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Félix Vicente Azón. La resolución judicial desestima el recurso interpuesto GlovoAPP23 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona el 18 de noviembre de 2019, a la que dediqué un amplio comentario en la entrada “Más sobre la saga de los glovers. Son trabajadores por cuentaajena. Notas a la sentencia del JS núm. 3 de Barcelona de 18 de noviembre de2019”.  de la que reproduzco unos breves fragmentos:

“. Es en el fundamento de derecho cuarto cuando se procede a analizar la naturaleza jurídica de la relación existente entre Glovo y el repartidor demandante. Y el punto de partida es aplicar la sentencia del TJUE antes citada, que recordemos que conceptúa a UBER como como una empresa de transporte, por lo que el servicio de intermediación que presta “forma parte de un servicio global cuyo elemento principal es el servicio de transporte”( apartado 39). De la citada sentencia, y de la realidad de cómo se desarrolla la actividad, se puede llegar a la conclusión de estar en presencia de una relación laboral si, tal como se plantea a modo de pregunta el juzgador antes de resolver la cuestión, “hay una intervención en la selección de las personas, un control sobre la aplicación, una designación – directa o mediante algoritmos, a los que se introducen patrones como la proximidad, la productividad, la satisfacción, etc. – de las personas que han de realizar servicios concretos o una retribución determinada pagada por la empresa que facilita la intermediación”.

Buen conocedor el juzgador de la normativa y jurisprudencia internacional y comunitaria (me permito recomendar su ponencia “Conversaciones entre la norma internacional y la norma interna: la aplicación por los órganos judiciales”, presentada en las XXVI Jornadas catalanas de Derecho Social, celebradas en Barcelona en 2015, tras constatar que estamos en presencia de una empresa de transporte, que subyace a la simple intermediación, sigue acudiendo a la jurisprudencia del TJUE para preguntarse cuál es el concepto de trabajador que ha sido acuñado por esta, con cita de la sentencia de 14 de octubre de 2010 (asunto C-428/09) y también de la de  26 de marzo de 2015 (asunto C-316/13).

Por mi parte, baste ahora indicar que  el concepto de trabajador no está definido por el derecho originario, es decir los Tratados existentes desde el CEE al actual TUE, y ha sido construido de forma gradual y paulatina por la jurisprudencia del TJUE, que ha construido una noción bastante amplia a mi parecer: “toda persona que de forma eventual o permanente preste servicios por cuenta ajena y a cambio de una remuneración”; o lo que es lo mismo, lo importante es la realización de una actividad asalariada, cualquiera que sea el tipo de trabajo, la duración del mismo y los ingresos obtenidos, excluyéndose tan solo “las actividades tan reducidas que se presentan como puramente marginales o accesorias. La inaplicación de las normas laborales se producirá a salvo de cláusula más favorable en la normativa nacional. Con carácter general véanse al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 12 de febrero de 1974 (asunto C-152/73), 31 de mayo de 1989 (asunto C-344/87), 26 de febrero de 1992 (asunto C-357/89) y 26 de marzo de 2015 (asunto C-316/13). Y para determinar si una persona es trabajadora o no en función de la remuneración percibida, deben citarse las de 23 de marzo de 1982 (asunto C-79/81) y de 21 de febrero de 2013, (C-46/12), en las que se enfatiza que la cuantía limitada de la retribución, entre otros factores no impide que se reconozca a una persona como trabajador en el sentido del art. 45 TFUE.

… Del derecho comunitario al derecho interno. Siendo ya necesario concretar si se dan o no los presupuestos sustantivos en el caso examinado, no tiene duda sobre el carácter voluntario de la prestación, y no ha sido cuestionado el carácter personalísimo de esta, y en cuanto a la retribución se acepta que la forma de pago de la empresa entra dentro del concepto del art. 26 de la LET y de la interpretación jurisprudencial, además de haber “determinadas variables que podían hacer variar la retribución”.

Como ha ocurrido en las restantes sentencias de la saga de los glovers que he tenido oportunidad de analizar en anteriores entradas, la sentencia dedica especial atención a los presupuestos sustantivos de la dependencia y la ajenidad. Acude a la emblemática sentencia del TS de 26 de febrero de  1986, caso de los mensajeros, y transcribe amplio fragmentos de su contenido para poner de manifiesto las similitudes existentes con el caso enjuiciado, a excepción de la aplicación informática de la que se subraya que es propiedad de la empresa y que es fundamental y necesaria para la prestación de servicios, ya que aun cuando el vehículo de transporte (bicicleta o moto) y el teléfono móvil con conexión a Internet sean propiedad del repartidor, de nada servirían si no se tiene acceso a la aplicación.

En la misma línea que otras sentencias, se destaca la ajenidad en los riesgos en cuanto que el repartidor “cobra una cantidad predeterminada, con independencia del valor y contenido del que ha transportado”. Sobre la pretendida libertad del repartidor para aceptar o rechazar pedidos, el juzgador constata con acierto, partiendo de los datos reales y de cómo organiza la empresa la actividad, que no es tal, sino que se trata, afirma con una contundencia que me exime de cualquier comentario adicional, de “una figura retórica y vacía de contenido”, ya que “si tenemos en cuenta las puntuaciones que se hacen de la excelencia, sobre la base de la eficiencia, del número de pedidos, de las horas de alta o de las ausencias, es claro que se está definiendo la autoorganización como una forma de autocontrol, pero que tiene elementos perversos de penalización cuando precisamente se está ejerciendo el elemento que según la empresa es determinante de la falta de dependencia: se convierte esta pretendida libertad en una forma de hacer disminuir los ingresos y las oportunidades de promoción, y se está potenciando una forma de autoexplotación”.

Baste hacer algunas breves menciones a la sentencia del TSJ, ya que respecto a su fundamentación jurídica se remite íntegramente a la dictada por el Pleno de la Sala en 21 de febrero de 2020, que afectó a otro trabajador de la misma empresa. Puede leerse el análisis que efectué de esta última resolución en la entrada “Economía deplataformas. J.L, el rider que demandó a Glovo perdió en instancia, recurrió ylogró sentencia favorable del TSJ de Cataluña. A propósito de la sentencia de21 de febrero de 2020 y referencia a otros documentos de interés”.  En mi comentario expuse lo siguiente: “La Sala parte del hecho probado tercero (“Para la realización de este servicio de mensajería o reparto la empresa utiliza los servicios de un conjunto de mensajeros-repartidores denominados "Glovers". Además de la aplicación que utilizan los clientes para contratar los servicios de mensajería o transporte, la empresa dispone de otra aplicación que los mensajeros-repartidores se descargan en su móvil para gestionar esos servicios de transporte y que constituye la vía principal de contacto entre la empresa y el mensajero”) para destacar que los clientes no pueden acceder a la aplicación de los repartidores, y que estos no pueden acceder a la de las personas usuarias, algo que le parece, con pleno razón a mi entender, “coherente con la inexistencia de relación contractual entre el rider y el usuario”.

¿Quién es titular de las aplicaciones? La empresa Glovo. ¿Es la herramienta tecnológica esencial para poder llevar a cabo su actividad a través de los riders y que se puedan conectar los clientes? Sí, se ha repetido en más de una y dos ocasiones por los tribunales y buena parte de la doctrina laboralista, y el TSJ de Cataluña no hace sino reiterar esta tesis. Dicho con las propias palabras de la sentencia, “en este negocio, lo que es determinante es la plataforma y la organización que conlleva. Pero esto no nos permite olvidar que el servicio que finalmente se presta es un servicio de transporte ya que el servicio de reparto es finalmente el objeto del contrato y la prestación de este servicio Glovo la resuelve contratando riders”.  Las relaciones entre los clientes y los repartidores son “intermediadas” por la empresa, de tal manera que no existe ninguna relación directa entre aquellos”.

Antes de abordar la fundamentación jurídica, la sentencia de 22 de septiembre habrá desestimado los motivos del recurso mediante los que se alegaba, al amparo de los apartados a) y b) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Me ha sorprendido leer que uno de los argumentos utilizados para solicitar la nulidad, por presunta insuficiencia de hechos probados  que causaría indefensión a la parte recurrente, es que la sentencia revela “que la convicción judicial se ampara en criterios subjetivos que vician la sentencia de arbitrariedad”, haciendo referencia a que el juzgador hacía mención a que el juez toma en consideración (traduzco del original en catalán) “la concepción que tenga de estos fenómenos surgidos a partir de la sociedad de la información…”. De forma elegante, pero no exenta de contundencia, la Sala le responde, para desestimar su tesis, que “a nuestro modo de ver no existe ningún tipo de arbitrariedad en la sentencia, tal solo una decisión que no gusta a la parte y, en definitiva, no existe ningún tipo de indefensión lo que impide que sigamos analizando este motivo que sin mayor razonamiento debe ser desestimado”.

B) Otra sentencia a tomar en consideración, ahora ya situados en el ámbito territorial extranjero, es la dictada por el Tribunal italiano de Palermo, más exactamente por la juezade trabajo Paola Marino el 24 de noviembre, que concluye que un repartidor que presta sus servicios para la empresa Foodinho SRL (la marca italiana de Glovo) no es autónomo sino trabajador por cuenta ajena. 

La lectura atenta de las 51 páginas de la sentencia pone de manifiesto, más allá de las diferencias en la regulación normativa vigente en Italia y España, las múltiples, por no decir que totales,  semejanzas entre la actividad de quienes trabajan para dicha empresa ya sea en territorio italiano o español, siempre bajo el ropaje jurídico de trabajo autónomo. 

Es importante destacar que la jueza no solo se detiene en la normativa italiana, sino que se apoya en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y también en sentencias de Tribunales Supremos de otros Estados, con especial atención (es citada en varias ocasión) a la dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo español el 25 de septiembre, e incluso se refiere a pronunciamiento de los tribunales chinos (de lo que les puedo asegurar que no tenía conocimiento alguno).

Justamente, el rechazo a la presunta vulneración de la jurisprudencia comunitaria, en concreto del auto de 22 de abril de  2020, se sustenta en la tesis del TS hispano y cita su argumento de que “si se llega a la conclusión de que la independencia del actor era meramente aparente y realmente existía una subordinación del demandante a Glovo, el citado auto del TJUE no impedirá la calificación de relación laboral a dichos efectos”, y también hace suyas la tesis del TS sobre los cambios en las relaciones de trabajo que ha supuesto la innovación tecnológica y su impacto en la organización del trabajo, algo que inexorablemente debe llevar a “adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas”. Repito que son argumentos del TS español que la jueza italiana acoge para fundar sus tesis sobre la existencia de una relación laboral asalariada y no autónoma, con independencia de cuál sea el nombre y el contenido formal que las partes hayan dado al contrato suscrito.

La forma de selección de los turnos de trabajo y la asignación que realiza la empresa llevará a los lectores y lectoras a pensar que el litigio es semejante a los conocidos por juzgados y tribunales laborales españoles, y que es mucho más aparente y ficticia que real, y que del conjunto de los hechos probados y de las pruebas practicadas, la persona trabajadora esta realmente sometida al poder sancionador del sujeto empleador, además de la sujeción a su poder de organización y de dirección, ya que es este el que marca casi exhaustivamente como debe desarrollarse la actividad de la prestación de servicios. Especialmente importante me parece la relevancia que concede la jueza a que es el algoritmo, y por tanto el sujeto empleador que tiene su propiedad, el que organiza el trabajo, siendo aún más relevante me parece, en la misma línea que la tesis acogida por la sentencia del Tribunal de Bolonia de 31 de diciembre, que la empleadora  no aportó en el acto del juicio los datos del algoritmo sobre los que se diseña la organización de trabajo. Pensando en el debate actual sobre la regulación del trabajo en la economía de plataformas en España es de especial interés la afirmación de la sentencia de que “el modo de funcionamiento de la plataforma -que permaneció desconocido para la demandante durante el transcurso de la relación y también en el presente caso, en el que no se conocieron los algoritmos que regulan aspectos esenciales de la misma, como la liberación de franjas horarias y la asignación de pedidos- parece haber privado a la demandante por completo de toda posibilidad de elegir si trabajaba o no y cuándo. el recurrente de cualquier posibilidad de elegir si trabajar y cuándo hacerlo”.

C) Por último, y apartándonos del caso concreto de los repartidores de las empresas de restauración,  recomiendo la lectura de diversas sentencias que afectan a los conductores de Uber en Bélgica,  Francia  y Nueva Zelanda,  con la primera declarando la existencia de relación asalariada y las dos restantes manifestándose en sentido contrario, siendo especialmente interesar analizar los argumentos de cada resolución para llegar, a partir de hechos sustancialmente muy parecidos,  a conclusiones contradictorias. No hay duda de que será interesante volver en alguna ocasión sobre esta temática.

Continuará… seguro. Mientras tanto, buena lectura.

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