lunes, 15 de marzo de 2021

Despidos colectivos y posteriores acuerdos transaccionales. Límites a su validez y consecuencias jurídicas (y conflictos entre sindicatos). Notas sobre la sentencia del TSJ del País Vasco de 9 de marzo, y un breve apunte del auto del TSJ de Cataluña de 26 de febrero de 2021.

 

1. Motiva esta entrada la lectura de una muy reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia del País Vasco, dictada el 9 de marzo y de la que fue ponente la magistrada Ana Isabel Molina, y también de un auto dictado pocos días antes por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, el 26 de febrero   y del que fue ponente la magistrada Amparo Illán.

Se trata de dos litigios jurídicamente interesantes, en el bien entendido que el caso del que ha conocido la sala autonómica catalana solo ha resuelto, negativamente, sobre la homologación de un acuerdo transaccional y queda pendiente la celebración del acto de juicio por las demandas interpuestas contra el despido colectivo por la empresa Acciona Facility Services SA, que tendrá lugar el día 18 de este mes. Agradezco a la asesoría jurídica del sindicato ELA-STV la amabilidad que ha tenido al enviarme la sentencia del TSJ vasco.

En efecto, en ambos casos estamos en presencia de despidos colectivos llevados a cabo por la parte empresarial, Gestamp Tooling Services AIE en la sentencia del País Vasco, y como ya he indicado Acciona Facility Services SA en el auto de Cataluña. Con posterioridad, un sindicato, en el primer litigio, y dos en el segundo, suscriben acuerdos transaccionales con las respectivas empresas que son impugnados por otras organizaciones sindicales que participaron en la tramitación de los respectivos procedimientos de despidos colectivos. La diferencia entre ambos casos es que en el del País Vasco el acuerdo transaccional de 25 de noviembre de 2020 es declarado plenamente válido, aunque no hay homologación judicial, mientras que el de Cataluña el TSJ no acuerda la homologación solicitada. Ahora bien, ello no óbice en la sentencia de 9 de marzo para que el TSJ vasco declare el despido colectivo acordado por GTS, y comunicado dos días antes, no ajustado a derecho.

2. Sobre la resolución judicial del TSJ vasco encontramos una breve síntesis de su contenido, enfatizando lógicamente aquello que satisfacía al interés del sindicato afectado, en una nota de prensa de ELA-STV publicada el 10 de marzo con el título “ELA gana el juiciocontra la empresa GTS (empresa del grupo Gestamp)” , en la que expone que dicha resolución judicial “.. viene a reforzar la posición defendida por ELA, de no dar cobertura a ningún acuerdo que suponga el cierre de la planta de GTS ya que no existen causas para despedir”. Puede leerse en el texto que “La sentencia del TSJPV, de fecha 9 de marzo de 2021, declara que no existen causas objetivas para el cierre de la empresa. Desgraciadamente, la dirección de la empresa y el sindicato mayoritario LAB, con fecha de 25 de noviembre, alcanzaron un acuerdo calificado como “transaccional” que acepta el cierre de la planta. La Sentencia del TSJPV reconoce expresamente que la dirección de GTS carecía de motivos para cerrar la empresa y declara injustificado el ERE planteado, señalando textualmente que “haciendo una valoración exclusiva de GTS que es la que ha de hacerse, no nos permite calificar como razonable o proporcional la medida extintiva de los contratos de toda la plantilla con cierre empresarial”.

En cuanto se refiere al auto del TSJ de Cataluña, el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó también el mismo día 10 de marzo una muy breve nota con el título “El TSJ de Cataluña deniega la homologación del acuerdo entre Acciona yNissan” , en la que explica que “La Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no ha homologado el acuerdo presentado por los trabajadores de Acciona en la planta de Nissan, y por tanto, se mantiene la vista para el juicio el próximo 18 de marzo para resolver las demandas presentadas. El tribunal considera que la homologación del acuerdo lesionaría los derechos sindicales de CC.OO de Catalunya y CGT de Catalunya, representadas en el comité de empresa, pues estos se opusieron alegando que no había sido suscrito por todas las partes”. En realidad, y para mayor precisión jurídica siempre necesaria, no se trata del acuerdo transaccional presentado “por los trabajadores”, sino por Acciona Facility Services, S.A., y la Federació d'lndustria, Construcció i Agro de la UGT de Catalunya, la Secció Sindical de Unió Sindical Obrera de Catalunya (USOC), y la Sección Sindical de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSl-F), en el centro de trabajo de Acciona Facility Services, S.A., en la planta de Nissan Motor Ibérica, S.A.

3. La sentencia del TSJ vasco es de mucho interés a mi parecer, y no sólo por el debate sobre la validez del acuerdo transaccional sino también por otras varias cuestiones, entre ellas obviamente la de existencia (ya he dicho que no será así a juicio del TSJ) de causas que justificaran la decisión empresarial, de su (no) encaje dentro del art. 2 del RDL 9/2020 (“La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”), del debate previo, en cuanto que alegado por la parte demandada como excepción procesal formal, sobre la falta de legitimación activa del sindicato demandante ELA-STC y también la existencia de cosa juzgada, o la existencia (no será así considerado por la Sala) de grupo empresarial laboral y no meramente mercantil.

En apretada síntesis, cabe exponer que la demanda, en procedimiento de impugnación de despido colectivo, se presentó por ELA-STV el 21 de diciembre del pasado año, celebrándose el acto del juicio el día 24 de febrero y habiendo posteriormente presentado todas las partes sus conclusiones escritas antes de la fecha límite fijada por el TSJ, el 2 de marzo. En los muy amplios y detallados hechos probados tenemos conocimiento del inicio de la tramitación del PDC  el 29 de septiembre y pocos días después, el 6 de octubre, de la comunicación por la parte trabajadora de que sería el comité de empresa de GTS el que formaría la representación social en el período de consultas, estando integrado (subrayo la importancia de este dato por la relevancia que tendrá en la decisión judicial posterior de otorgar plena validez al acuerdo transaccional) por tres miembros del sindicato LAB y dos de ELA-STV, siendo la presidente del comité afiliada al primero.

4. A partir del hecho probado tercero tenemos muy detallado conocimiento de todas las sesiones de la comisión negociadora, que se celebraron los días 7, 14, 21 y 29 de octubre, 3, 5, 6, 10 y 11 de noviembre, habiendo finalizado sin acuerdo. El día 23 la empresa comunicó a la representación de la parte trabajadora la decisión final de proceder al despido de hasta un máximo de 54 trabajadores/as, basado en la existencia de “causas económicas, productivas y organizativas del art. 51.1 ET” (hecho probado decimosegundo).

Es de especial interés tener también conocimiento de que, tras nuevas conversaciones y reuniones entre las partes, y con una propuesta por parte empresarial de suscribir un acuerdo transaccional, se procedió a la celebración de una asamblea, convocada por el comité de empresa, y la votación de dicha propuesta, siendo acogida favorablemente por 28 votos a favor, 18 en contra y 2 en blanco. Tras el acuerdo asambleario de aceptar la propuesta empresarial, tres miembros del comité de empresa, entre ellos la presidenta, y el sindicato LAB firmaron un acuerdo transaccional, en cuya estipulación cuarta se acordaba que “la comisión representativa de la parte social, el comité de empresa y el sindicato LAB desistían y renunciaban manifestando y expresamente a cualquier demanda colectiva, acción o procedimiento de impugnación frente al despido colectivo nº 48/2020/014861, así como a cualquier acción o procedimiento administrativo o judicial relativo a la relación laboral del personal o que traiga causa o sea consecuencia del despido colectivo, o sea conexa o relacionada con el mismo”. El contenido de dicho acuerdo es recogido en el hecho probado decimotercero, con el abono, entre otras medidas, de una indemnización bruta de 40 días por año de servicios y un máximo de 24 mensualidades.

Para una mejor comprensión del caso, tanto por lo que respecta al conflicto entre LAB y ELA-STV, como sobre la existencia o no de las causas alegadas por la empresa, es conveniente reproducir los hechos probados decimocuarto y decimoquinto.

“DECIMOCUARTO.- La presidenta del comité de empresa… presentó ante Inspección de Trabajo el escrito que aporta el sindicato ELA como documento nº 15 a su ramo de prueba, que tenemos por reproducido, en el que exponía las razones por las que consideraba que el Acuerdo Transaccional se había alcanzado “en un escenario no transparente, donde se apremiaba al voto de GTS sobre lo acordado en MDE, a pesar de su expreso desacuerdo manifestado el 20/11/2020, evidenciando la influencia de GESTAMP para garantizar la firma de LAB, en ese Acuerdo Transaccional, dejando al margen las voluntades de sus delegados y afiliación”.

DECIMOQUINTO.- El 18/2/2021 se emitió informe por Inspección de Trabajo que obra en autos y que se da por reproducido en su integridad. Conforme al mismo, Inspección de Trabajo concluye que no hay pérdidas económicas actuales o previstas, y sí una disminución persistente de ingresos (si bien considera que matizable en contexto COVID), considera que se generan flujos positivos en 2019, que la empresa es solvente a corto plazo y tiene una buena situación financiera a corto plazo, que tiene capacidad para endeudarse, que el fondo de maniobra es positivo y ha aumentado desde 2017, y que no es negativa la situación de GTS. Sobre el grupo, considera que GTS está en el 1er nivel del grupo, dependiente de GGT, y que para valorarlo es necesario la consolidación de cuentas, cuestión que no se ha realizado”.

5. A partir del hecho probado decimosexto se da debida cuenta de cuándo se constituyó la empresa demandada, a qué se dedica, y que forma parte de Tooling División, dentro de un conglomerado empresarial más amplio, el grupo de sociedades encabezado por GESTAMO Automoción S. Dado que la demanda se dirige no sólo contra GTS sino contra otras varias empresas del grupo, se hace constar que todas ellas forman parte del “grupo mercantil” GESTAMP, y que cada una “tiene su órgano de representación de los trabajadores y convenio colectivo de aplicación”, así como también que “el abono de indemnizaciones del personal de GTS afectado por el despido colectivo y los convenios especiales suscritos, se han hecho efectivos desde la cuenta titularidad de GTS (documento 28 de GTS)”. En el hecho probado decimoctavo se expone ampliamente la situación económica de GTS, habiendo aceptado la Sala (vid fundamento de derecho primero) la prueba pericial aportada por GTS sobre GESTAM y las empresas que lo integran, si bien ello se hace, y así lo quiere dejar constar expresamente, “sin dudar en absoluto de la valía y capacitación profesional del perito que emite el informe pericial por parte del sindicato ELA que, en todo caso y como el mismo ha indicado, es asesor económico del sindicato demandante, con domicilio profesional en dicho sindicato, perteneciendo al Gabinete de Negociación Colectiva y Política Industrial de la Confederación sindical ELA…”. Ya adelanta en dicho fundamento una tesis favorable al cumplimiento de las formalidades legal y reglamentariamente previstas en la tramitación de un PDC, dado que a partir de los hechos probados no se aprecia en absoluto que haya existido “falta de aportación de documentación por la demandada, ni por ende que se haya hurtado información a la parte social relativa a las empresas del grupo en el periodo de consultas, tampoco al sindicato actor para confeccionar la prueba pericial económica ulterior”.

6. En el fundamento de derecho segundo la Sala da respuesta a las excepciones procesales formales alegadas por la parte demandada, en concreto “falta de acción y legitimación activa del sindicato actor, aludiendo también a la cosa juzgada”, refiriéndose al acuerdo transaccional suscrito el 25 de noviembre y considerar que habiéndose cumplido todos los requisitos legales para su firma la parte ahora demandante solo podría impugnar “la validez o contenido del Acuerdo”.

La parte demandada trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2017 , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere y que contó con el voto particular discrepante de cinco magistrados y  magistradas, y el voto particular concurrente de una magistrada mereciendo mi atención dicha sentencia, si bien por un distinto motivo. La sentencia destaca la libertad de criterio del TS para determinar cuál es la solución más ajustada a derecho en estos términos: “Es cierto que la Sala ha de limitarse a examinar las infracciones legales denunciadas, siendo imposible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no invocadas, al tratarse de un recurso extraordinario ( SSTS 03/06/94 -rcud 1881/93-; [...] 17/12/07 -rcud 4661/06-; y 23/12/08 -rcud 3199/07-). Este Tribunal «no puede [...] de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» (SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02-; 16/01/06 -rcud 670/05-; y 07/07/06 -rcud 1077/05-). Pero cuando no coincidamos exactamente con la tesis mantenida en las sentencias contrastadas, es posible que apliquemos la doctrina correcta, pues «superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas», sino que «debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada». Así se dice, por ejemplo, en SSTS 14 julio 1992 (rec. 2273/1991), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013) o 23 junio 2014 (rec. 1257/2013, Pleno). Esa libertad no se extiende solo al resultado sino, con mayor razón, también a los argumentos en que se apoya”. (“Sobre la doctrina correcta y más ajustada a derecho (ni la de la sentencia recurrida ni la de contraste) en RCUD. A propósito de la sentencia del TS de 10 de octubre de 2017 y la reposición de prestaciones por desempleo”.  http://www.eduardorojotorrecilla.es/2017/11/sobre-la-doctrina-correcta-y-mas.html ).

Ahora bien, y ello es muy importante resaltarlo, dado que no estamos en presencia de un acuerdo transaccional homologado judicialmente, no es de aplicación la doctrina fijada en esa polémica sentencia del TS, y por tanto no puede aceptarse la alegación procesal formal de cosa juzgada. Conviene recordar aquí que el art. 246 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone en su apartado 2 que “La transacción en el proceso de ejecución deberá formalizarse mediante convenio, suscrito por todas las partes afectadas en la ejecución y sometido a homologación judicial para su validez, debiendo ser notificado, en su caso, al Fondo de Garantía Salarial”, y en el apartado 4 que “El órgano jurisdiccional homologará el convenio mediante auto, velando por el necesario equilibrio de las prestaciones y la igualdad entre las partes, salvo que el acuerdo sea constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho, o contrario al interés público, o afecte a materias que se encuentren fuera del poder de disposición de las partes. La ejecución continuará hasta que no se constate el total cumplimiento del convenio, siendo título ejecutivo la resolución de homologación del acuerdo en sustitución del título ejecutivo inicial”

La Sala dará respuesta a estas alegaciones procesales conjuntamente con la relativa a la  argumentación de la parte demandante respecto de la validez del acuerdo transaccional, cual era que se había vulnerado el derecho de libertad sindical por parte de GTS, por haber ignorado “la decisión del conjunto de los representantes legales y del sindicato ELA, participante en las reuniones de la comisión negociadora en el periodo de consultas”, tal como se hizo constar en el documento que presentó la presidencia del Comité de Empresa ante la ITSS. Rechaza de plano la vulneración de ese derecho por haber quedado probado que su firma se produjo por sujetos plenamente legitimados al efecto (mayoría de la comisión negociadora por la parte laboral) y tras acuerdo favorable en dicho sentido adoptado por la asamblea convocada por el comité. El cumplimiento de las formalidades legales por parte de quienes suscribieron el acuerdo lleva por tanto a negar la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical, y más aún, añade de manera colateral la Sala, cuando de su texto “resultan claras las mejoras que entraña el mismo para la situación de los trabajadores (y no solamente ante una hipotética ratificación del despido colectivo, también en la hipótesis de la improcedencia de los ceses)”. En suma, para la Sala no hubo actuación fraudulenta por parte de los sujetos firmantes del acuerdo y por ello no hubo en modo alguno vulneración del derecho de libertad sindical.

Sobre la falta de acción y de legitimación activa del sindicato demandante, y habiendo ya señalado por mi parte que la Sala no acepta la excepción de cosa juzgada, se rechaza, muy correctamente a mi parecer, la excepción procesal dados los términos claros e indubitados del art. 124.1 LRJS, que dispone que la decisión empresarial podrá impugnarse “por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”.

7. Si ya en el fundamento de derecho primero se había expuesto por la Sala que no se apreciaba incumplimiento alguno de formalidades legales por la parte empresarial, ello se reitera en el tercero, si bien relacionándolo con una cuestión de especial importancia y sobre la que la parte demandante hizo especial hincapié en su demanda y en el acto del juicio, cuál era la existencia de un grupo laboral, y no meramente mercantil, de empresas entre las demandadas, y censuraba asimismo una negociación por separado con dos empresas cuando se trataba a su parecer del mismo grupo laboral.

A partir de la consolidad jurisprudencia del TS sobre cuándo puede afirmarse que estamos en presencia de un grupo laboral, y aplicándola a los hechos probado, la Sala llega a una conclusión negativa, con independencia de algunos elementos que hubieran podido suscitar alguna duda sobre la tesis anterior, cuales serían la coincidencia parcial del accionariado y la prestación de servicios de algunos trabajadores entre empresas del mismo grupo. Para sostener y apuntalar su tesis, el TSJ vasco se remite a las sentencias del TS de 27 de junio de 2015   , de  de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, la de 10 de octubre de 2015    , de la que fue ponente el mismo magistrado , y de 12 de diciembre de 2018   , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano.

La temática de los despidos colectivos, y más concretamente ahora la de la existencia o no de un grupo laboral de empresas, ha sido objeto de especial atención en este blog desde la primera sentencia dictada por el TS en un caso en que ya se aplicó la reforma laboral de 2012, la dictada el 20 de marzo de 2013. Valga ahora reproducir unos breves fragmentos de mi comentario a la última sentencia mencionada antes, la de 12 de diciembre de 2018.

“Una vez que se entra a conocer sobre la existencia de un grupo laboral de empresas, la Sala acude a su ya consolidada doctrina respecto a los requisitos requeridos para que ello ocurra, con amplia remisión a la sentencia de 27 de junio de 2017 y 10 de octubre de 2015, para concluir que, inalterados los hechos probados de instancia, debe desestimarse la pretensión, añadiendo que no pueden tomarse en consideración “hechos diferentes o que no figuren en la sentencia en la forma antedicha, ni los que puedan figurar en el voto particular formulado”.

Recuérdese que los denominados elementos adicionales que permiten apreciar la existencia del grupo laboral son los de funcionamiento unitario, confusión patrimonial, unidad de caja, utilización fraudulenta de la personalidad y uso abusivo de la dirección unitaria. En la antes citada sentencia de 8 de noviembre de 2017 me manifesté en estos términos: “El fundamento de derecho séptimo está dedicado a dar respuesta al sexto motivo del recurso, en el que se intenta demostrar la existencia de un grupo de empresas laboral, tesis rechazada por la sentencia de la AN y admitida por el voto particular discrepante (con el que tuve un punto de concordancia relevante tal como he explicado con anterioridad).

Ya es sabido que el motivo será desestimado, tras exponer la Sala su consolidada doctrina sobre qué debe entenderse por grupo de empresas laboral y patológico, para inmediatamente negar su existencia, con argumentación semejante a la de la AN, “por no haber quedado debidamente acreditada la concurrencia de las circunstancias que determinan la existencia de un grupo laboral de empresas”, no bastando para ello en absoluto que se pertenezca a un mismo grupo de empresas, la dirección unitaria, o que la empresa tenga acciones en otra del grupo mercantil, siendo así para la Sala, que procede a un recordatorio exhaustivo de los hechos probados de la sentencia de instancia que interesan a la cuestión ahora examinada, que ello es lo que ha ocurrido en el caso de autos y de los que no puede deducirse sin más que exista un grupo de empresas laboral, ya que sólo nos encontramos con “la mera presencia de aquellos vínculos entre las empresas que son propios y consustanciales a las sociedades integradas en  un grupo mercantil ajustado a derecho”.

Del conjunto de hechos probado, no cabe deducir para la Sala en modo alguno la existencia de confusión patrimonial o caja única, uno de los elementos más relevantes en la jurisprudencia de la Sala para determinar la existencia o no de un grupo laboral de empresas, en cuanto que “no consta que los contratos de colaboración firmados por las empresas del grupo, o las líneas de financiación articuladas entre ellas, puedan encubrir el pago de un precio anómalo y no ajustado al de mercado, que de alguna forma suponga la descapitalización de unas sociedades en beneficio de otras, sin que las modificaciones de los hechos probados que hemos desestimado aportaran elementos de juicio en sentido contrario”.

Es en este fundamento jurídico donde encontramos reafirmada una vez más la tesis de la importancia del acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas por las partes negociadoras para darle un valor “no vinculante, pero sí muy relevante” dice con acierto la Sala, para dar validez a la decisión empresarial, y mucho más cuando consta con el apoyo del 81,38 % de la plantilla tras la votación realizada para aprobar o rechazar el preacuerdo alcanzado previamente” (“Despidocolectivo. Inexistencia de grupo laboral, cumplimiento de las formalidadeslegales y acreditación de las causas. Una nota a la sentencia del TS de 12 dediciembre de 2018”  )

8. Tras desestimar la Sala la alegación de la parte demandante del incumplimiento de acuerdos anteriores suscritos por la empresa el 14 de diciembre de 2006 y 6 de mayo de 2016, por no apreciar que establecieran obligaciones para la empresa demandada respecto a las medidas extintivas adoptadas, entra en un punto decisivo del conflicto, cual es el de fallar sobre si concurren o no las causas alegadas por la empresa, y tras un amplio recordatorio de aquello que ha sido anteriormente plasmado en los hechos probados, concluye con una respuesta negativa, que apoyará nuevamente en un muy abundante número de sentencias del TS sobre los requisitos que deben darse para que la medida sea ajustada a derecho. En primer lugar, reproduzco la argumentación de la Sala sobre el caso concreto enjuiciado:

“Llegados a este punto, y sin ánimo de minimizar la situación económica ni productiva de GTS, apreciamos que las causas económicas y productivas que se invocan y que hemos reflejado concurren en GTS en la medida en que consideremos la misma en su pertenencia e integración en la División Tooling con su “modus operandi”, pero no tanto si consideramos exclusivamente la empresa GTS abstracción hecha de la División Toolign (con toda la complejidad que supone y que no obviamos), pues entonces si bien apreciamos una disminución de ingresos desde 2018-2019 (constatado igualmente por Inspección de Trabajo), no se advierten pérdidas económicas en esas anualidades (ciertamente por el modo de funcionar la División Tooling y la asunción de pérdidas por GGT, pero no son pérdidas de GTS que figuren como tal en su contabilidad), tampoco consta claramente la disminución de ventas o encargos de GTS (y sí claramente de la División Tooling), y advertimos solvencia de GTS para endeudarse a corto plazo (por las aportaciones sociales, por la previsión que hicieron en su día los socios constituyentes, pero la tiene).

La disminución persistente de ingresos que hemos considerado acreditada en la División Tooling (claramente), valorándola desde la perspectiva exclusiva de GTS que es lo que ha de hacerse, no nos permite calificar como razonable o proporcional la medida extintiva de los contratos de toda la plantilla con cierre empresarial, sin perjuicio de que sí lo sea desde la perspectiva de la División Tooling pero -insistimos- no hemos de valorar a los efectos que ahora nos ocupan la División Tooling sino la empresa GTS, pues el despido colectivo tiene lugar en GTS y afecta a la totalidad de su plantilla”.

Entre la copiosa jurisprudencia del TS existente sobre los criterios para apreciar que existe la causa o causas alegadas por una empresa en el PDC, me permito hacer referencia a la dictada el 18 de septiembre de 2018  , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere. Fue objeto de mi atención en la entrada “El despido objetivo requiere la existencia de causa, yno puede decidirse libremente por la empresa. Notas a la importante sentenciadel TS de 18 de septiembre de 2018”  , de la que reproduzco unos fragmentos de indudable interés.

“… la sentencia ahora examinada procede a un amplio recordatorio de su doctrina sobe el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo, con cita de varias de ellas de especial relevancia, como son las de 17 de julio de 2014, 26 de marzo de 2014, 24 de noviembre de 2015, 30 de junio de 2015 y 3 de mayo de 2016, con referencias a muchas más en algunas de estas, la gran mayoría de las mismas analizadas en entradas anteriores del blog y a las que permito remitir a las personas interesadas, para llegar a la acertada conclusión, a mi parecer, de que “el control judicial (con los condicionantes de la casación unificadora, en nuestro caso) sobre calificación del despido incluye, necesariamente, el de apreciación de si concurre una causa real y verosímil. Los motivos alegados han de ser reales, actuales, proporcionales”, y la contundente, y con solidez jurídica totalmente acreditada, manifestación de que “la empresa no tiene un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, sino que ha de actuar con respeto a todos los derechos e intereses en presencia”….

… La Sala repasa cuál ha sido la causa alegada por la empresa para proceder al despido, y el contenido de la comunicación dirigida al trabajador, sin que en ningún caso se acredite o justifique la concurrencia de la causa organizativa alegada. Dado que a la Sala le corresponde, de acuerdo a la doctrina constitucional y de la propia jurisprudencia, controlar judicialmente la razonabilidad de la causa, su detallada exposición en la carta de despido, y su necesaria prueba en sede judicial, y nada de ello se ha producido en este caso concreto, no cabe llegar a otra conclusión, con claro acierto a mi parecer, de que la decisión empresarial no es conforme a derecho, reiterando nuevamente la sentencia.. que “caería por su base toda la arquitectura del despido (colectivo u objetivo) si la causalidad requerida pudiera concurrir a partir de actos unilateralmente acordados por la empleadora”, y que en caso de haberse aceptado la conformidad a derecho de una decisión como la adoptada en este caso ahora enjuiciado, “la reducción de la capacidad productora a partir de la venta de una parte de la infraestructura productiva serviría, de aceptarse la doctrina contraria, no solo para eludir las normas sobre despido sino también para evitar eventuales subrogaciones laborales, al desagregar los elementos humanos y los materiales”.

Si las alarmas se han activado en los departamentos de recursos humanos o de personal de las empresas por estas manifestaciones anteriores, y por el fallo de la sentencia, se mitigarán en su intensidad, aunque no creo que desaparezcan en su totalidad, cuando sigan leyendo las “consideraciones finales” contenidas en el fundamento jurídico cuarto y comprueben que en modo alguno la Sala se aparta del marco normativo, y de su interpretación jurisprudencial, respecto a que la pérdida o disminución de encargos de actividad “ha de ser considerada por su origen un causa productiva”, pero que de ello no queda constancia en ningún caso en la carta de despido, al omitir toda referencia a los problemas económicos que pudiera tener la empresa o a la disminución de la actividad que ello requiriera (recuérdese que solo se exponía que la venta parte de su maquinaria llevaba a la necesidad de amortizar diez puestos de trabajo, entre ellos el del trabajador demandante). 

Por todo ello, y siempre con el didactismo que caracteriza a las sentencias de las que el ponente el magistrado, y Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Antonio V. Sempere, la Sala afirma que  “debe quedar clara la doctrina que ahora sentamos”, y que a modo de resumen y síntesis de todo lo anteriormente expuesto es la siguiente: “una venta de parte de la maquinaria utilizada como principal infraestructura productiva por la empresa, en sí mismo, no constituye la causa organizativa que ampara la extinción de los contratos de trabajo. Esa reducción de activos mobiliarios, en su caso, puede constituir un indicio adicional de que hay disminución de actividad o de que la situación económica es negativa; la conexión de funcionalidad y la medición de la proporcionalidad deben valorarse respecto de estos datos, no respecto de la minoración del parque de vehículos”.

9. En definitiva, y tras ese largo excursus jurisprudencial del TS, la Sala vasca concluye que la decisión empresarial no es ajustada a derecho por la carencia de razonabilidad de la medida adoptada, insistiendo una vez más que se valora “exclusivamente la situación de GTS y no la situación de la División Tooling en su conjunto”. No hay declaración de nulidad por cuanto se han cumplido todas las formalidades legales y queda constancia de la negociación de buena fe por la parte empresarial. Y respecto a otra cuestión de importancia relevante, cual es el posible encaje de la decisión empresarial dentro del art. 2 del RDL 9/2010, la Sala no lo considera aplicable en cuanto que las causas invocadas para proceder al despido colectivo ya existían con anterioridad al inicio de la crisis sanitaria, no estando pues “ante causas vinculadas a las misma en la que se amparan las medidas de suspensión del contrato previstas en el RDL 8/2020 de 17 de marzo”.

10. Y la “guinda” de la sentencia, antes de llegar al fallo y declarar no ajustado a derecho el despido colectivo de toda la plantilla de GTS y rechazar la existencia de grupo laboral y absolver a todas las empresas codemandadas, la encontramos en el último párrafo del fundamento de derecho quinto, y a buen seguro que está siendo ya objeto de atención y debate entre los sindicatos afectados y la plantilla de la empresa.

Es cierto que se declara el despido colectivo no ajustado a derecho, y por tanto respecto a sus efectos debe acudirse a la reglas previstas en la normativa procesal laboral sobre la cuantía de las indemnizaciones, pero la Sala no quiere dejar de señalar, ¿cómo obiter dicta de carácter social? que las consecuencias o efectos del fallo judicial “se encuentran condicionados por la firma por GTS y la mayoría del comité de empresa del Acuerdo Transaccional de 25/11/2020, que resulta plenamente válido según hemos reflejado, Acuerdo que mejora los efectos del despido de los trabajadores por supuesto para el caso de ser declarado ajustado a derecho (que no es lo que apreciamos), pero incluso para el supuesto en que no se declare así”.

Me pregunto si la Sala no está “llamando” a todas las partes implicadas a que suscriban un nuevo acuerdo transaccional, ahora con la presencia de todos los miembros del comité de empresa y también del sindicato ELA, con la pertinente homologación judicial, ya que el acuerdo anterior mejora la indemnización legalmente establecida. Me pregunto entonces, observen que dejo mis dudas planteadas, si la empresa aplicará el acuerdo transaccional o simplemente abonará las indemnizaciones legalmente fijadas. Y puestos a preguntar, me surge la duda de cómo resolverán ELA y LAB sus discrepancias para que la plantilla de la empresa pueda obtener la mejor salida (= extinción) posible de las relaciones contractuales. Y a buen seguro que habrá más dudas e interrogantes que la empresa, la plantilla y los sindicatos afectados pueden tener presentes.

11. En la última parte de esta entrada deseo hacer referencias de forma breve al auto del TSJ de Cataluña de 26 de febrero, ya que el conflicto principal que ha dado lugar al mismo aún no ha sido conocido por la Sala cuando redacto esta entrada.

Versa sobre un acuerdo transaccional suscrito a finales de diciembre, como ya he indicado al inicio de mi exposición, por Acciona Facility Services, S.A., y la Federació d'lndustria, Construcció i Agro de la UGT de Catalunya, la Secció Sindical de Unió Sindical Obrera de Catalunya(USOC), y la Sección Sindical de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSl-F), en el centro de trabajo de Acciona Facility Services, S.A., en la planta de Nissan Motor Ibérica, S.A.

El acuerdo trae su razón de ser de las demandas presentadas el 14 de octubre de 2020, en  procedimiento de despido Colectivo, con vulneración de derechos fundamentales, por la Comisión Obrera de Catalunya, la Confederació General de Treball de Catalunya y la Federació d'lndústria, Construcció i Agro de la UGT de Catalunya, contra Acciona Facility Services, S.A. (AFS) y Nissan Motor Ibérica, S.A., con intervención del Ministerio, y el 30 de octubre por la Sección Sindical del Sindicato CSl-F (Central Sindical Independiente y de Funcionarios), y la Sección Sindical del Sindicato USOC (Unió Sindical Obrera de Catalunya), en el centro de trabajo de Acciona Facility Services, S.A., en la planta de Nissan Motor Ibérica, S.A. Ambas demandas impugnan el despido colectivo por causas productivas y organizativas, efectuado por la empresa Acciona Facility Services, S.A “a 485 de sus trabajadores que prestan servicios de logística integral, en las instalaciones de Nissan Motor Ibérica, S.A., sitas en la Zona Franca… cuyo preaviso a los representantes de los trabajadores se produjo el 14-8-2020, iniciándose el periodo de consultas el 25-8-2020 que finalizó el 15-9-2020, sin acuerdo; habiéndose acordado el despido colectivo con efectos de 2-10-2020”.

Puede encontrarse una síntesis del acuerdo en los artículos “ 440 trabajadores de AccionaFacility Services en Nissan firman su adhesión al acuerdo alcanzado con laempresa”  “ , “Un 80% de la plantilla de Acciona en Nissan se adhiere al acuerdo entre laempresa y el comité    y “Acciona llega a un acuerdo con sus empleados en Nissan Barcelona para evitar juicio”  

La solicitud de homologación judicial fue presentada el 22 de enero, dándose traslado por la Sala a las otras partes que han presentado las demandas, en concreto la Comissió Obrera Nacional de Catalunya y la Confederació General del Treball de Catalunya. En dicha solicitud se hace constar que el acuerdo sería vinculante “únicamente para los Sindicatos y Secciones sindicales suscribientes y trabajadores adheridos al mismo”. Pues bien, tanto la CONC como la CGT se opusieron a dicha homologación con la argumentación de que el texto no había sido suscrito por todas las partes del procedimiento, “por lo que la homologación del mismo implicaría negar la legitimación activa de dichos sindicatos y la vulneración de la tutela judicial efectiva, y su contenido podría ser constitutivo de lesión grave para el interés de terceros y para el interés público”.

Para dar respuesta al litigio planteada, la Sala procede a recordar y repasar la normativa aplicable a la transacción, tanto en el ámbito civil como en el más directamente aplicable laboral. Respecto al primer trae a colación el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recordando que la jurisprudencia social lo ha considerad plenamente aplicables al proceso laboral, y acude después al art. 246 de la LRJS, sin olvidar mencionar los arts. 1809 y 1814 del Código Civil, para concluir como reflexión general, y con apoyo en dos autos de la Sala Civil del TS, que el acuerdo transaccional “es una forma de finalizar el proceso, disponiendo las partes del objeto del mismo”, debiendo estar suscrito por todas las partes que intervienen en el proceso.

Por ello, denegará la homologación del acuerdo transaccional entre la empresa y una parte de los sindicatos participantes en el proceso, por cuanto, en virtud de la aplicación de la normativa anteriormente expuesta y de la jurisprudencia tanto de la Sala Social como de la Civil del TS, “no puede aprobarse el Acuerdo Transaccional presentado al no haberse suscrito por todas las partes intervinientes en el mismo; pues lo contrario implicaría permitir que algunas de las partes del proceso dispusieran del objeto del mismo, objeto que en este caso no puede dividirse, dejando fuera a las restantes, con clara lesión de sus intereses”. 

Nuevamente, voy concluyendo, y al igual que en el litigio del que conoció el TSJ vasco, deberemos estar muy atentos a la sentencia del TSJ catalán, primero para conocer si declara conforme a derecho, o no, el despido colectivo, y en segundo término cómo se manifiesta sobre la validez y afectación del acuerdo transaccional.

Mientras tanto, buena lectura.  

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