Introducción.
El Consejo
de Ministros celebrado el 28 de abril aprobó el Real Decreto-Ley 16/2020 de
28de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al
COVID-19en el ámbito de la Administración de Justicia.
El texto fue
objeto de mi análisis en la entrada publicada el día 29 titulada “Emergenciasanitaria y legislación laboral. Sigue la saga Covid-19. Análisis y comentariodel RDL 16/2020 de 28 de abril. ¿Una jurisdicción laboral virtual temporal opermanente?”
Asimismo, en
una entrada anterior realicé la comparación del citado RDL
con un borrador del que se tuvo conocimiento a finales de la anterior semana en
medios jurídicos, sobre el que se introdujeron pocas modificaciones por lo que
respecta a los ámbitos temáticos laboral y de protección social.
El RDL fue
sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en lasesión plenaria del 13 de mayo, acordándose su convalidación y también su
tramitación como Proyecto de Ley
La Mesa del
Congreso acordó, en su reunión celebrada el 19 de mayo, remitir el Proyecto
a la Comisión de Justicia, para su
aprobación con competencia legislativa plena.
Abierto el
trámite de presentación de enmiendas, estas fueron publicadas en el BOCD el 9de julio , siendo un total de 194 las presentadas.
Una vez
emitido el informe de la ponencia designada al efecto, la Comisión de Justicia
aprobó el texto el 21 de julio, que se remite al Senado a los efectos de
continuar la tramitación parlamentaria. La composición de la Cámara Alta hace
prever pocos cambios, si es que los hay, en el texto aprobado por el Congreso.
He procedido
a la lectura del texto aprobado por la Comisión de Justicia, aún no publicado
cuando redacto esta entrada en el BOCD, gracias a que ha sido publicado en lapágina web del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona . A continuación he realizado la comparación de los contenidos de ambos
proyectos, para prestar finalmente atención específica a los apartados de las
exposiciones de motivos y al texto articulado de los dos que tienen especial
interés en materia laboral y de protección social, incluyendo pues no solo los
referidos más concretamente a los mismos.
Sin duda, el
impacto más relevante de la futura ley, si se mantiene la redacción actual, es
la fijación de la fecha del 20 de junio de 2021 hasta la que las actuaciones
judiciales, con pocas excepciones, “se realizarán preferentemente mediante
presencia telemática”, con la precisión obligada de que será así siempre y
cuando “los juzgados, tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios
técnicos para ello”. También me parece digno de destacar la puesta en marcha
del Tablón Edictal Judicial Único “para la publicación y consulta de
resoluciones y comunicaciones cuando lo establezca la ley”.
Observarán
los lectores y lectoras que hay pocos cambios con respecto al RDL, habiéndolos
destacado en negrita.
A la espera
de la aprobación definitiva del texto, mientras tanto buena lectura.
Exposición
de motivos del Proyecto de Ley
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Exposición
de motivos del texto aprobado por la Comisión de Justicia CD.
|
El
pasado 14 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de
la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el que se
incluyeron, entre otras medidas, limitaciones a la libertad de circulación de
las personas, con los efectos que ello supone para ciudadanos, trabajadores y
empresas. Específicamente, en el ámbito de la Administración de Justicia, se
dispuso la suspensión de los términos y plazos procesales, con las solas
excepciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos a todas las
personas en el artículo 24 de la Constitución.
Asimismo,
durante todo el tiempo que perdure esta crisis sanitaria, se han de adoptar
medidas que garanticen el derecho a la salud tanto de todo el personal al
servicio de la Administración de Justicia, como de los ciudadanos y de los
profesionales que se relacionan con dicha Administración, procurando de esta
manera evitar situaciones de contagio.
Por
ello es de singular importancia incluir medidas que garanticen la distancia
de seguridad en el desarrollo a las vistas y audiencias públicas y el fomento
de la incorporación de las nuevas tecnologías a las actuaciones procesales y,
en general, a las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas con la
Administración de Justicia, que eviten, en la medida de lo posible, excesivas
concentraciones en las sedes judiciales.
II
El
presente real decreto-ley se estructura en tres capítulos, que contienen un
total de veintiocho artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones
finales.
El
capítulo I regula las medidas de carácter procesal.
En
el capítulo II se incluyen medidas en el ámbito concursal y societario. La
crisis sanitaria del COVID-19 constituye un obstáculo adicional a la
viabilidad de las empresas concursadas que puede determinar, bien la
imposibilidad de suscribir o cumplir un convenio, abocando a las empresas a
la liquidación, o bien una mayor dificultad de enajenar una unidad productiva
que pudiera resultar viable. Es por ello que en el Real Decreto-ley 11/2020,
de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el
ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, extendió a estas
empresas la posibilidad de acceder a un expediente de regulación temporal de
empleo en los términos del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19…….
El
capítulo III regula medidas de carácter organizativo y tecnológico destinadas
a afrontar de manera inmediata las consecuencias, ya expuestas, que ha tenido
la crisis del COVID-19 sobre la Administración de Justicia.
Así,
se establece la celebración de actos procesales preferentemente mediante la
presencia telemática de los intervinientes para garantizar la protección de
la salud de las personas y minimizar el riesgo de contagio. No obstante, en
el orden jurisdiccional penal, la celebración de juicios preferentemente
mediante presencia telemática se exceptúa en los supuestos de procedimientos
por delitos graves, en los que la presencia física del acusado resulta
necesaria.
Igualmente,
para atender a los mismos fines, se limita el acceso del público a todas las
actuaciones orales atendiendo a las características de las salas de vistas.
Se posibilita, así, el mantenimiento de las distancias de seguridad y se
evitan las aglomeraciones y el trasiego de personas en las sedes judiciales
cuando ello no resulte imprescindible.
Con
la misma finalidad se establece un sistema de atención al público por vía
telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, de tal
forma que se limita la atención presencial a los supuestos estrictamente
necesarios y únicamente mediante cita previa.
La
disposición final segunda modifica y amplía la «vacatio legis» de la Ley
20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, hasta el 30 de abril de 2021. La
actual coyuntura y la necesidad de concentrar los esfuerzos en la
recuperación de la actividad en el Registro Civil impide abordar en estos
momentos el cambio organizativo y de funcionamiento que requiere en tan corto
periodo de tiempo por lo que resulta necesario ampliarlo para garantizar su
adecuada y plena entrada en vigor.
En
las disposiciones finales cuarta y quinta se amplía la posibilidad de disponibilidad
de planes de pensiones para los trabajadores por cuenta propia o autónomos a
los casos en que, sin cesar en su actividad, hayan tenido una reducción de,
al menos, el 75 por ciento en su facturación como consecuencia de la
situación de crisis sanitaria.
La
modificación se realiza mediante ajustes puntuales en la redacción de la
disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, para
añadir al supuesto ya recogido de cese de actividad el nuevo de reducción de
facturación en, al menos, un 75 por ciento; la definición del supuesto de
reducción de facturación se ajusta a la empleada en la nueva redacción dada
por el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, al artículo 17 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en relación con la prestación
extraordinaria por cese de actividad. También se modifica el artículo 23 del
Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, para concretar la justificación
acreditativa de esta situación ante la entidad gestora de fondos de
pensiones.
Sobre
esta última cuestión cabe señalar que para justificar la reducción de la
facturación se hace una remisión a lo ya previsto para la acreditación de ese
volumen de facturación en la solicitud de prestación pública extraordinaria
por cese de actividad del autónomo que incluye el mismo supuesto de reducción
del 75 por ciento de la facturación. Con ello, la misma documentación servirá
al trabajador autónomo para acreditar su circunstancia de reducción de
facturación tanto en el caso de la prestación pública como en el de la
disponibilidad de sus planes de pensiones.
Se
mantienen todos los demás aspectos de la disponibilidad de planes de
pensiones regulados en ambos reales decretos-ley, referentes a la cuantía,
vinculada a la pérdida de ingresos netos estimados, y al periodo de estado de
alarma y un mes adicional.
|
El 14 de marzo de 2020, el
Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró
el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, en el que se incluyeron, entre otras medidas,
limitaciones a la libertad de circulación de las personas, con los efectos
que ello supone para ciudadanos, trabajadores y empresas. Específicamente, en
el ámbito de la Administración de Justicia, se dispuso la suspensión de los
términos y plazos procesales, con las solas excepciones necesarias para
garantizar los derechos reconocidos a todas las personas en el artículo 24 de
la Constitución.
….
Una vez superado el estado de
alarma, la Administración de Justicia debe adaptarse durante los próximos
meses a la nueva normalidad, tomando en consideración los derechos y las
necesidades de la ciudadanía como usuaria del servicio público de la Justicia
en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, y garantizar el
derecho a la salud tanto de esta como del conjunto del personal y profesionales del
sector de la Justicia. Junto a ello, y en relación con el aumento de
litigiosidad previsto, la Administración de Justicia debe prepararse no sólo
para dar respuesta a la misma, sino para erigirse en factor determinante en
el proceso de recuperación económica.
Por ello, en un ejercicio
conjunto de diálogo con todos los sectores implicados y búsqueda de amplios
consensos parlamentarios, esta Ley introduce importantes mejoras respecto del
Real Decreto-ley 16/2020, adaptando las medidas previstas en el mismo,
ampliando en algunos casos los plazos para su aplicación e introduciendo
nuevos aspectos en las mismas, como por ejemplo la puesta en marcha del
Tablón Edictal Judicial Único para la publicación y consulta de resoluciones
y comunicaciones cuando lo establezca la ley.
Asimismo, durante el tiempo
que transcurra hasta rebasar esta nueva normalidad y contar con medidas
efectivas contra la COVID-19, es imprescindible seguir adoptando medidas
organizativas y tecnológicas necesarias para evitar situaciones de contagio.
La Administración de Justicia, el personal que presta en ella sus servicios,
los profesionales e incluso los ciudadanos, nos hemos adaptado con rapidez a
los instrumentos tecnológicos existentes, habiéndose ampliado notablemente su
dotación y optimizado su uso durante la pandemia. Esta crisis sanitaria nos
ha hecho más conscientes de la necesidad de adaptar nuestra Justicia a la
realidad digital, como medio de favorecer la proximidad, la agilidad y la
sostenibilidad del servicio público, pero también como un medio para la
protección de la salud.
Por ello en esta Ley se incluyen
medidas de carácter organizativo para garantizar la distancia de seguridad en
el desarrollo de las vistas y audiencias públicas, salvaguardando en
determinados casos la presencialidad del investigado o acusado en el ámbito
penal o las exploraciones médico forenses, y se fomentan medidas para
incorporar las nuevas tecnologías a las actuaciones procesales y, en
general, a las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas con la
Administración de Justicia, que eviten, en la medida de lo posible, excesivas
concentraciones en las sedes judiciales.
II
La presente Ley se estructura en
tres capítulos, que contienen un total de veintitrés artículos, siete
disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y doce disposiciones finales.
El Capítulo I regula las
medidas de carácter procesal para establecer la tramitación preferente de
determinados procedimientos en el orden social, civil y
contencioso-administrativo directamente surgidos de la crisis sanitaria por
la COVID-19, así como de aquellos que se han visto afectados por las
consecuencias de la misma. Entre ellos cabe destacar la tramitación mediante
la modalidad procesal de conflicto colectivo que reviste un carácter urgente
y la tramitación preferente de la impugnación de expedientes de regulación
temporal de empleo a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo.
En el Capítulo II se incluyen
medidas en el ámbito concursal y societario. La crisis sanitaria del COVID-19
ha constituido un obstáculo adicional a la viabilidad de las empresas
concursadas que puede determinar, bien la imposibilidad de suscribir o
cumplir un convenio, abocando a las empresas a la liquidación, o bien una
mayor dificultad de enajenar una unidad productiva que pudiera resultar
viable. Es por ello que el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el
que se adoptaron medidas urgentes complementarias en el ámbito social y
económico para hacer frente al COVID-19, extendió a estas empresas la
posibilidad de acceder a un expediente de regulación temporal de empleo en
los términos del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
…..
El Capítulo III regula medidas de
carácter organizativo y tecnológico destinadas a seguir afrontando las
consecuencias, ya expuestas, que ha tenido la crisis sobre la Administración
de Justicia y ampliar la aplicación temporal de las mismas hasta el 20 de
junio de 2021 confiando en que entonces existan todas las garantías
sanitarias contra la COVID-19.
Así, se establece la celebración
de actos procesales preferentemente mediante la presencia telemática de los
intervinientes para garantizar la protección de la salud de las personas y
minimizar el riesgo de contagio, salvaguardando los derechos de todas las
partes del proceso. No obstante, en el orden jurisdiccional penal, la
celebración de juicios preferentemente mediante presencia telemática se
exceptúa en los supuestos de procedimientos por delitos graves, o cuando
cualquiera de las acusaciones interese la prisión provisional o se solicite
pena de prisión superior a dos años, en los que la presencia física del
acusado resulta necesaria.
Igualmente, para atender a los
mismos fines, se limita el acceso del público a todas las actuaciones orales
atendiendo a las características de las salas de vistas. Se posibilita, así,
el mantenimiento de las distancias de seguridad y se evitan las
aglomeraciones y el trasiego de personas en las sedes judiciales cuando ello
no resulte imprescindible.
Con la misma finalidad se
establece un sistema de atención al público y a los profesionales por
videoconferencia, vía telefónica o a través del correo electrónico
habilitado a tal efecto, de tal forma que se limita la atención presencial a
los supuestos estrictamente necesarios y únicamente mediante cita previa.
…. En particular, facilitar el
acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gestión procesal, así
como el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a los servicios electrónicos en
la Administración de Justicia, implicará que todos los órganos, oficinas judiciales
y fiscalías se doten de los medios e instrumentos electrónicos y de los
sistemas de información necesarios y suficientes para poder desarrollar su
función eficientemente. Al mismo tiempo se realiza una unificación de la
publicación de resoluciones y comunicaciones en el Tablón Edictal Judicial
Único, que será publicado electrónicamente por la Agencia Estatal del Boletín
Oficial del Estado, acabando con la dispersión en tablones de anuncios y
distintos boletines oficiales, reforzando la simplicidad de este trámite y
reforzando las garantías de las partes.
La disposición final cuarta
modifica y amplía la «vacatio legis» de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del
Registro Civil, hasta el 30 de abril de 2021. La actual coyuntura y la
necesidad de concentrar los esfuerzos en la recuperación de la actividad en
el Registro Civil impide abordar en estos momentos el cambio organizativo y
de funcionamiento que requiere en tan corto periodo de tiempo por lo que
resulta necesario ampliarlo para garantizar su adecuada y plena entrada en
vigor. No obstante, se prevé su entrada en vigor para las oficinas
consulares del Registro Civil el día 1 de octubre de 2020, aplicándose de
forma progresiva.
… En las disposiciones finales séptima y
octava se amplía la posibilidad de disponibilidad de planes de pensiones
para los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los casos en que, sin
cesar en su actividad, hayan tenido una reducción de, al menos, el 75 por
ciento en su facturación como consecuencia de la situación de crisis
sanitaria.
La modificación se realiza
mediante ajustes puntuales en la redacción de la disposición adicional
vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, para añadir al
supuesto ya recogido de cese de actividad el nuevo de reducción de
facturación en, al menos, un 75 por ciento; la definición del supuesto de
reducción de facturación se ajusta a la empleada en la nueva redacción dada
por el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, al artículo 17 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en relación con la prestación
extraordinaria por cese de actividad. También se modifica el artículo 23 del
Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, para concretar la justificación
acreditativa de esta situación ante la entidad gestora de fondos de
pensiones.
Sobre esta última cuestión cabe
señalar que para justificar la reducción de la facturación se hace una
remisión a lo ya previsto para la acreditación de ese volumen de facturación
en la solicitud de prestación pública extraordinaria por cese de actividad
del autónomo que incluye el mismo supuesto de reducción del 75 por ciento de
la facturación. Con ello, la misma documentación servirá al trabajador
autónomo para acreditar su circunstancia de reducción de facturación tanto en
el caso de la prestación pública como en el de la disponibilidad de sus
planes de pensiones.
Se mantienen todos los demás
aspectos de la disponibilidad de planes de pensiones regulados en ambos
reales decretos-leyes, referentes a la cuantía, vinculada a la pérdida de
ingresos netos estimados, y al periodo de estado de alarma y un mes
adicional.
|
Proyecto
de Ley
|
Texto
aprobado por la Comisión de Justicia CD.
|
Artículo
6. Tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de
empleo a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19.
1.
Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las
demandas presentadas por los sujetos legitimados a los que se refiere el
apartado 2 de este artículo, cuando versen sobre las suspensiones y
reducciones de jornada adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo
23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y dichas medidas afecten a
más de cinco trabajadores.
2.
Además de los sujetos legitimados conforme al artículo 154 de la Ley 36/2011,
de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, estará igualmente
legitimada para promover el citado procedimiento de conflicto colectivo la
comisión representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar
los efectos derivados del COVID-19 en relación con los expedientes de
regulación temporal de empleo a que se refiere este artículo.
Artículo
7. Tramitación preferente de determinados procedimientos.
1.
Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de
los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
y hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia los
siguientes expedientes y procedimientos:
d)
En el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente y preferente los
procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del procedimiento
para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no
prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley
10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido
recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten
servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en
el contexto de la lucha contra el COVID-19; los procedimientos por aplicación
del plan MECUIDA del artículo 6 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo;
los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de
los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en
los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; y los que
se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la
adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 del
mismo.
2.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del carácter
preferente que tengan reconocido otros procedimientos de acuerdo con las
leyes procesales.
No
obstante, en el orden jurisdiccional social, los procedimientos para la
impugnación individual o colectiva de los expedientes de regulación temporal
de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; los que se sustancien para hacer efectiva
la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de
trabajo previstas en el artículo 5 de este y los procedimientos para la
aplicación del plan MECUIDA establecidos en el artículo 6 del mencionado Real
Decreto- ley 8/2020, de 17 de marzo, tendrán carácter urgente a todos los
efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el
juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela de los derechos
fundamentales y libertades públicas.
CAPÍTULO
III
Medidas
organizativas y tecnológicas
Artículo
19. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.
1.
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su
finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de
juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos
procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática,
siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los
medios técnicos necesarios para ello.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el orden jurisdiccional
penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por
delito grave.
3.
Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia
telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello.
4.
Lo dispuesto en el apartado primero será también aplicable a los actos que se
practiquen en las fiscalías.
Artículo
20. Acceso a las salas de vistas.
Con
el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, durante la
vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización,
el órgano judicial ordenará, en atención a las características de las salas
de vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales.
Artículo
21. Exploraciones médico-forenses.
Durante
la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su
finalización, los informes médico-forenses podrán realizarse basándose
únicamente en la documentación médica existente a su disposición, siempre que
ello fuere posible.
Artículo 27. Jornada laboral.
1. Durante el estado de alarma y hasta tres meses
después de su finalización, se establecerán, para los Letrados de la
Administración de Justicia y para el resto de personal al servicio de la
Administración de Justicia, jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos
los servicios y órganos jurisdiccionales.
2. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas
con competencias en materia de Justicia establecerán la distribución de la
jornada y la fijación de los horarios de conformidad con lo establecido en la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Disposición transitoria primera.
Régimen transitorio de las actuaciones procesales.
1. Las normas del presente real decreto-ley se
aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su
entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en
que aquellas se produzcan.
2. No obstante, aquellas normas del presente real
decreto-ley que tengan un plazo determinado de duración se sujetarán al
mismo.
Disposición final séptima. Entrada
en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
|
Artículo
1. Tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de
empleo a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19.
1.
Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo las
demandas presentadas por los sujetos legitimados a los que se refiere el
apartado 2 de este artículo, cuando versen sobre las suspensiones y
reducciones de jornada adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo
23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y dichas medidas afecten a
más de cinco trabajadores.
2.
Además de los sujetos legitimados conforme al artículo 154 de la Ley 36/2011,
de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, estará igualmente
legitimada para promover el citado procedimiento de conflicto colectivo la
comisión representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar
los efectos derivados del COVID-19 en relación con los expedientes de
regulación temporal de empleo a que se refiere este artículo
Artículo 2. Tramitación
preferente de determinados procedimientos.
1.
Hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive se tramitarán con preferencia los
siguientes expedientes y procedimientos
d)
En el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente y preferente los
procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del procedimiento
para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no
prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley
10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido
recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten
servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en
el contexto de la lucha contra el COVID-19; los procedimientos por aplicación
del plan MECUIDA del artículo 6 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo; las
denegaciones de prestaciones extraordinarias por cese de actividad previstas
en el artículo 17 de dicho Real Decreto-Ley 8/2020; los procedimientos para
la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de
regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y
23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; los que se sustancien para
hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las
condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 del mismo; las resoluciones
denegatorias de solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia
sanitaria, sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la competencia de la
jurisdicción contencioso-administrativa prevista por la disposición
transitoria segunda del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el
acceso universal al Sistema Nacional de Salud, y las reclamaciones sobre
condiciones de trabajo de funcionarios y personal laboral de las
Administraciones públicas.
2. Lo dispuesto en el apartado
anterior se entiende sin perjuicio del carácter preferente que tengan
reconocido otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales.
No obstante, en el orden
jurisdiccional social, los procedimientos para la impugnación individual o
colectiva de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas
reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo; los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a
distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el
artículo 5 de este, las denegaciones extraordinarias por cese de actividad
previstas en el artículo 17 de dicho Real Decreto-Ley, las resoluciones
denegatorias de solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia
sanitaria, en los términos descritos en el apartado anterior, y los
procedimientos para la aplicación del plan MECUIDA establecidos en el
artículo 6 del mencionado Real Decreto- ley 8/2020, de 17 de marzo, tendrán
carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos
los que se tramiten en el juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela
de los derechos fundamentales y libertades públicas.
CAPÍTULO III
Medidas organizativas y
tecnológicas
1.
Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, constituido el juzgado o
tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y
vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán
preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los juzgados,
tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios
para ello.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la
presencia física del acusado en los juicios por delito grave.
También se requerirá la presencia
física del investigado o acusado, a petición propia o de su defensa letrada,
en la audiencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal cuando cualquiera de las acusaciones interese su prisión provisional
o en los juicios cuando alguna de las acusaciones solicite pena de prisión
superior a los dos años, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza
mayor que lo impidan.
Cuando se disponga la presencia
física del acusado o del investigado, será también necesaria la presencia
física de su defensa letrada, a petición de esta o del propio acusado o
investigado.
3. Las deliberaciones de los
tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente
con los medios técnicos necesarios para ello.
4. Lo dispuesto en el apartado
primero será también aplicable a los actos que se practiquen en las
fiscalías.
5. Se adoptarán las medidas
necesarias para asegurar que en el uso de métodos telemáticos se garantizan
los derechos de todas las partes del proceso. En especial, deberá
garantizarse en todo caso el derecho de defensa de los acusados e
investigados en los procedimientos penales, en particular, el derecho a la
asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la
información y acceso a los expedientes judiciales.
6. En los actos que se celebren
mediante presencia telemática, el juez o letrado de la Administración de
Justicia ante quien se celebren podrá decidir la asistencia presencial a la
sede del juzgado o tribunal de los comparecientes que estime necesarios.
Artículo 15. Acceso a las salas
de vistas.
Con el fin de garantizar la
protección de la salud de las personas, hasta el 20 de junio de 2021
inclusive, el órgano judicial ordenará, en atención a las características
de las salas de vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales.
Cuando se disponga de los medios materiales para ello, podrá acordar también
la emisión de las vistas mediante sistemas de difusión telemática de la
imagen y el sonido.
Artículo 16. Exploraciones
médico-forenses y de los equipos psicosociales.
Hasta el 20 de junio de 2021
inclusive, los informes médico-forenses podrán realizarse basándose
únicamente en la documentación médica existente a su disposición, que podrá
ser requerida a centros sanitarios o a las personas afectadas para que sea
remitida por medios telemáticos, siempre que ello fuere posible.
Del mismo modo podrán actuar los
equipos psicosociales de menores y familia y las unidades de valoración
integral de violencia sobre la mujer.
De oficio, o a requerimiento de
cualquiera de las partes o del facultativo encargado, el juez podrá acordar
que la exploración se realice de forma presencial.
Artículo 22. Jornada laboral.
1. Hasta el 20 de junio de 2021
inclusive, se podrán establecer, para los letrados de la Administración de
Justicia y para el resto de personal al servicio de la Administración de
Justicia, jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y
órganos jurisdiccionales, previa negociación colectiva con las
organizaciones sindicales y respetando en todo caso las medidas de seguridad
laboral y prevención de riesgos laborales.
2. El Ministerio de Justicia y
las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia
establecerán la distribución de la jornada y la fijación de los horarios de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial
Disposición adicional quinta.
Creación de unidades judiciales.
El Gobierno, previa negociación
con las Comunidades Autónomas en materia de Justicia, promoverá la creación
de al menos cien nuevas unidades judiciales en un plazo de tres años, de las
cuales al menos un tercio se crearán en el primer año, con la finalidad de
adecuar la planta judicial a las necesidades derivadas de la crisis provocada
por la COVID-19 y de garantizar a la ciudadanía la efectividad de la
protección judicial de sus derechos. Para ello, el Gobierno dotará las
partidas y transferencias presupuestarias necesarias y suficientes.
Disposición transitoria primera.
Régimen transitorio de las actuaciones procesales.
1. Las normas de la presente Ley
se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de
su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en
que aquellas se produzcan.
2. No obstante, las
actuaciones procesales iniciadas conforme a lo previsto en los artículos 3 a
5 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y
organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración
de Justicia, se regirán conforme a dichos artículos hasta su conclusión.
Disposición final octava.
Modificación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas
urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
Se modifica el Real
Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para
apoyar la economía y el empleo, en los siguientes términos:
Uno. La letra c) del artículo
23.2 queda redactada como sigue:
«c) En el supuesto de ser
trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un
régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo
alternativo a esta, y haya cesado en su actividad o cuya facturación se haya
reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado
por el Gobierno, se presentará, según corresponda:
1.º El certificado expedido
por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente
de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese
de actividad declarada por el interesado; o
2.º La información contable
que justifique la reducción de la facturación en los mismos términos que los
establecidos en el artículo 17.10 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, para justificar la reducción de la facturación en la prestación
extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia
afectados por la declaración del estado de alarma. Los trabajadores por
cuenta propia que no estén obligados a llevar los libros que acrediten el
volumen de actividad, deberán acreditar la reducción de la facturación por
cualquier medio de prueba admitido en derecho.»
Dos. La letra c) del artículo
23.3.1.º queda redactada como sigue:
«c) En el supuesto de
trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en
un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo
alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad o cuya facturación se haya
reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado
por el Gobierno: los ingresos netos que se hayan dejado de percibir durante
un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un
mes adicional, estimados mediante la declaración anual del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su
caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes
al último trimestre.»
Disposición final decimosegunda.
Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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