1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social delTribunal Supremo el 24 de junio, de la que fue ponente la magistrada Mª Luz García,
también integrada por las magistradas Mª Luisa Segoviano y Rosa Mª Virolés, y
los magistrados Juan Molins y Ricardo Bodas.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentenciadictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sedeMálaga) el 7 de febrero de 2018, de la que fue ponente el magistrado Ramón
Gómez.
La Sala autonómica
desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga el 14 de julio de 2017 que había
desestimado la demanda. Expone la Sala que “La cuestión planteada ya ha sido
analizada y resuelta por las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos
de Suplicación nº 1.156/17 y 1.811/17, debiendo seguirse el criterio
establecido al no haber motivo para cambiarlo, y con aplicación al presente de
los criterios y pronunciamientos en las mismas expuestos”.
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del
fallo, es el siguiente: “DESPIDO DISCIPLINARIO TRABAJADOR AFILIADO
SINDICALMENTE. AUDIENCIA AL DELEGADO SINDICAL Se trata de trámite que debe
activarse solo cuando exista delegado sindical con arreglo a la LOLS. Reitera
doctrina recogida en sentencias de 9 de mayo de 2018, rcud 3051/2016 y 30 de
enero de 2020, rcud 3983/2017”.
Como bien se
indica en el resumen, la Sala reitera doctrina de dos anteriores sentencias,
una de ellas, la de 9 de mayo de 2018, objeto de atención detallada por mi
parte en una anterior entrada del blog y a la que me referiré más adelante. En
dicha sentencia se sustenta la tesis del Ministerio Fiscal para propugnar la
desestimación del RCUD.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en
procedimiento por despido, de una trabajadora que prestaba sus servicios para
la empresa Ilunion Emergencias SA desde el 1 de febrero de 2005, si bien en los
hechos probados de la sentencia de instancia se indica que había trabajado ya
con anterioridad en la empresa. Se trata
de un despido disciplinario comunicado por carta el 31 de agosto de 2015, con
la comunicación correspondiente al comité de empresa.
En los citados
hechos probados se da debida cuenta de todas las incidencias producidas en la
prestación de servicios de la trabajadora, entre ellas la participación en una
huelga indefinida convocada por el sindicato CGT desde el 8 de junio. La
trabajadora estaba afiliada a dicha organización sindical, si bien no constaba
que pagara su cuota mediante descuento en su nómina (HP 12º). Con anterioridad
había sido sancionada por la empresa por conductas vulneradoras de la normativa
vigente (ocupación ilegal de las instalaciones y trato descortés mediante
correo electrónico), que habiendo sido impugnadas en sede judicial fueron confirmadas
por ellos Juzgados de lo Social núms. 6 y 10 de Málaga (HP 22º).
Consta que el
centro de trabajo en el que prestaba sus servicios la trabajadora tenía un
total de 79 personas trabajadoras cuando acaecieron los hechos que dieron lugar
al despido (56 con contratos indefinidos y 23 con temporales), y que la empresa
ocupaba a menos de 250. Igualmente, que la CGT acordó constituir la sección
sindical del centro de trabajo el 3 de octubre de 2014 y procedió a designar a
delegados sindicales, comunicándolo a la empresa, la cual tomó nota de dicha
constitución pero no reconoció a los delegados dado que no cumplían los
requisitos requeridos por el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Recordemos que dicho precepto dispone en su apartado 1 que “En las empresas o,
en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores,
cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan
constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los
comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por
delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el
centro de trabajo”.
La parte
demandante alegó la vulneración del art. 10.3 3º, es decir el derecho de los
delegados sindicales a “ser oídos por la empresa previamente a la adopción de
medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los
afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y
sanciones de estos últimos”.
3. En el recurso
de suplicación se había alegado, al amparo del art. 193 c) de la LRJS,
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, siendo muy amplio el
arsenal normativo y jurisprudencial utilizado: “infracción de los artículos 1 y
4 de la Orden de 5 de junio de 2015, publicada en el BOJA de 11 de junio de
2015; en inaplicación de los artículos 55.5, 56 y 55.1 del Estatuto de los
Trabajadores y artículo 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en
relación con los artículos 64.5 y 68.1.c) in fine del Convenio Colectivo de
Contact Center; en vulneración de los artículos 17.1 y 54 del Estatuto de los
Trabajadores ; y en inaplicación e infracción de los artículos 14 y 28 de la
Constitución y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical” (FD
Tercero).
A los efectos de
mi explicación interesa hacer referencia al segundo párrafo del FD Cuarto, en
el que puede leerse lo siguiente:
“En un cuarto
apartado se peticiona la improcedencia del despido por causa de no haber
procedido la empresa a dar previo trámite de audiencia de los delegados
sindicales del sindicato al que estaba afiliado la demandante. Ante ello, si
bien consta que la demandante estaba afiliada al sindicato CGT, y que el mismo
había constituido sección sindical en la empresa, lo cierto es que tal y como
ya resolvimos en nuestra anterior sentencia de 21.12.2016 , "...esta sección
sindical no era una de las previstas en el artículo 10.3.3 de la Ley Orgánica
de Libertad Sindical, ya que la empresa demandada tiene menos de 250
trabajadores, con lo que no existía la obligación empresarial de dar audiencia
del despido de la demandante al delegado sindical de CGT en la empresa...".
4. Tras la
desestimación de su pretensión en instancia y suplicación, interpuso RCUD, con
aportación como sentencia de contraste de la dictada por la Sala Social del TSJde la Comunidad Valenciana de 14 de abril de 2011, de la
que fue ponente la magistrada Isabel Moreno de Viana, que también fue aportada
en el RCUD que dio lugar a la sentencia del alto tribunal de 9 de mayo de 2018,
por lo que se estima existente la contradicción requerida por el art. 219.1 de
la Ley reguladora de la jurisdicción social.
Nos encontramos
con dos despidos disciplinarios de trabajadores afiliados a un sindicato que
dispone de sección sindical en empresas que ocupan a menos de 250 personas. En
una de ellas se declara su improcedencia por no haber dado trámite de audiencia
al delegado sindical (sentencia de contraste), mientras que en otra se
desestima la pretensión de la parte actora por considerar que no concurre el
requisito legal necesario para que sea obligatorio dicho trámite de audiencia
(sentencia recurrida).
En la resolución
del conflicto, consistente, como con prontitud fija la Sala en el FD Primero,
en determinar “si es exigible la audiencia al Delegado Sindical en el despido
disciplinario de trabajadora, afiliada a CGT, y en empresa con menos de 250
trabajadores”, la Sala sigue fielmente la argumentación expuesta en su
resolución de 9 de mayo de 2018 y desestima el RCUD por concurrir en el caso
ahora analizado “las mismas circunstancias que han servido en (dicha) sentencia..”.
También se apoya
en la sentencia de 30 de enero de 2020
de la que fue ponente Juan Molins, que desestima el RCUD interpuesto contra una
de las sentencias del TSJ andaluz referenciadas con anterioridad, de 20 de
septiembre de 2017 (RCUD 1156/2017), que igualmente se remite a la del 9 de
mayo de 2018 y añade la mención a la de 19 de julio del mismo año,
de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo y que versó sobre un
conflicto suscitado, también por despido disciplinario, en la misma empresa.
En la misma línea de
todas las resoluciones citadas, la de 30 de enero de 2020 concluye que “La
aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por un
elemental principio de seguridad jurídica, habida cuenta de que la empresa
demandada cuenta con menos de 250 trabajadores, obliga a desestimar el recurso
interpuesto, confirmando la sentencia de instancia. La audiencia del delegado
sindical previa al despido disciplinario de una afiliada al sindicato solo es
exigible cuando la empresa o, en su caso, el centro de trabajo en que presta
servicios tenga más de 250 trabajadores”.
5. Como ya he indicado
con anterioridad, la sentencia de 9 de mayo de 2018, referencia obligada de
todas las citadas que fueron dictadas con posterioridad, mereció mi atención en
una entrada anterior, que a mi parecer sigue siendo plenamente
válida tanto en la exposición de los hechos y argumentos jurídicos como de mis
apreciaciones personales. Por ello reproduzco un amplio fragmento de su
contenido.
“La resolución
judicial desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte trabajadora, que vio desestimada su demanda en
instancia por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga
el 11 de febrero de 2016, así como también su recurso de suplicación por
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Málaga el 7 de julio del mismo año, de la que fue ponente el magistrado José
Luís Barragán.
El interés
doctrinal de la sentencia radica en la interpretación que la Sala efectúa del
art. 55.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en concreto del inciso
que dispone que “Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al
empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales
de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato”.
Es decir, la
audiencia ¿es a todos a los delegados sindicales, o solo a aquellos que pueden
elegirse de acuerdo a las reglas fijadas en la Ley Orgánica de Libertad
Sindical? Es esta la cuestión que, con prontitud centra la Sala al abordar la
resolución (desestimatoria) del RCUD, es decir, “si la empresa que va a
despedir disciplinariamente a persona afiliada a determinado sindicato debe dar
audiencia al "delegado" del mismo en todo caso. En particular, si
ello es así aunque ese representante no goce de las prerrogativas previstas en
el artículo 10 de la LOLS.
La Sala pone de
manifiesto que, si bien no ha sentado doctrina unificada sobre la cuestión
debatida, del examen de todas las sentencias que han debido abordar esta
cuestión, tanto del propio TS como del Tribunal Constitucional, ha de llegarse
ahora a la conclusión, sin duda trascendente para posteriores litigios que
puedan suscitarse, que la audiencia al delegado sindical contemplada en el art.
55.1 de la LET “va referida a la figura regulada en el art. 10.3 LOLS”.
A mi parecer, la
sentencia está bien fundamentada y argumentada para llegar a la conclusión
defendida, si bien una interpretación mucho más flexible de la norma y
ampliatoria del ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical, tal como
propugnaba en su preceptivo informe el Ministerio Fiscal, hubiera podido ser
acogida sin desnaturalizar la razón de ser del citado precepto de la LET.
… EL RCUD aportó como sentencia de contraste la
dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana el14 de abril de 2011, de la que
fue ponente la magistrada Isabel Moreno, y en cuanto a las infracciones
normativas se consideraban existentes con respecto a los arts. 55.1 y 2 de la
LET, los arts. 14 y 28 de la Constitución, y art. 5 del Convenio núm. 135 de la
Organización de Internacional del Trabajo, de 1971,sobre los representantes de
los trabajadores.
Sorprende en
principio la omisión en el RCUD de toda referencia a la LOLS, si bien esa
sorpresa desaparece en seguida cuando se comprueba que la dicción del art. 10,
tal como después desarrollará la Sala en su argumentación, no avala la tesis
defendida y más bien se inclina en su contra.
Baste ahora
recordar que el art. 5 del Convenio internacional citado dispone que “Cuando en
una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos,
habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que
la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la
posición de los sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar
la colaboración en todo asunto pertinente entre los representantes electos y
los sindicatos interesados y sus representantes”.
… el TS procede en
primer lugar al recordatorio de la normativa y jurisprudencia que considera aplicable
al supuesto debatido o bien que han sido referenciados tanto en las sentencias
de instancia y de suplicación como en el RCUD de la parte trabajadora.
De esta manera, es
obligada la referencia inicial al art. 28.1 CE, cuya vulneración se alega por
la parte recurrente, en relación con el art. 14, al tratar de manera diversa a
los afiliados a organizaciones sindicales según que la empresa tenga un número
determinado de trabajadores (menos de 250), tesis que reforzará con la
argumentación de que mantenida en la sentencia recurrida “supone la eliminación
de la actividad sindical en centros de trabajo de menos de 250 trabajadores”.
Obligada es la
cita de los arts. 10.1 y 10.3 de la LOLS, la primera porque contiene una
expresa referencia a la elección de delegados sindicales por las secciones
sindicales de empresa o centro de trabajo en la que presten sus servicios más
de 250 trabajadores; la segunda porque a dichos delegados, es decir no a todos
sino solo a los elegidos por cumplirse aquel requisito previo, se les reconoce,
entre otros derechos, el de “Ser oídos por la empresa previamente a la adopción
de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a
los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y
sanciones de estos últimos".
Inmediatamente
después se hace mención al precepto que la Sala considera “realmente el eje
central del debate”, y creo que no se equivoca en absoluto, cuál es el art.
55.1 de la LET, y su mención a la audiencia previa, en caso de despido, a los
delegados sindicales de la sección constituida, sin que en el precepto haya
mención alguna a un número mínimo de trabajadores en la empresa o centro de
trabajo para la que se pueda limitar dicho derecho.
Más adelante, se
transcriben diversos fragmentos de jurisprudencia del propio TS y del TC, que
ciertamente apuntan en la misma dirección por la que transitará la sentencia
ahora comentada hasta llegar al fallo desestimatorio.
En primer lugar,
la sentencia, dictada por el Pleno de la Sala, de 14 de junio de 1988, y más
adelante las de 25 de junio y 19 de septiembre de 1990, 23 de mayo de 1995, 11
de abril de 2001, 7 de junio de 2005, 12 de julio de 2006, 31 de mayo de 2007,
y 8 de febrero de 2018.
…. trasladada la
doctrina del TS y del TC al caso concreto ahora enjuiciado, la conclusión de la
Sala será, como ya he apuntado al inicio de esta entrada, que sólo los
delegados sindicales de las secciones que se ajusten a los requisitos
requeridos por el art. 10.1 LOLS (estar creadas en empresas o centros de
trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores) podrán disponer de las
competencias y derechos que atribuye el apartado 3.
En apoyo de esta
tesis la Sala acude a los antecedentes del precepto objeto principal del
litigio, el art. 55.1 de la LET, para subrayar que el texto vigente, en el que
se recoge la preceptiva audiencia a los delegados sindicales, data de la
primera reforma operada en el texto original de la norma (Ley 8/1980 de 10 de
marzo), por la Ley 11/1994 de 19 de mayo, es decir en una fecha posterior a la
entrada en vigor de la LOLS, norma inexistente cuando se aprobó el texto
original de la LET; o dicho con las propias palabras del TS, “la norma sobre
garantías del despido sólo ha establecido un trámite de audiencia a favor de
los delegados sindicales cuando ya existe un concepto legal acerca de los
mismos”.
Sostendrá
igualmente la Sala su tesis en un argumento sistemático, cual es el de la toma
en consideración del ordenamiento jurídico en su conjunto, argumentando que las
referencias genéricas a los delegados sindicales o a la sección sindical
recogidas en la normativa laboral deben ser necesariamente integradas con
aquella norma sindical (LOLS) en la que se regulan derechos sindicales en
desarrollo del art. 28.1 CE. Y se apoyará en sus propios precedentes, aunque
cuando haya expuesto anteriormente la inexistencia de doctrina unificada, con
cita de la sentencia de 31 de mayo de 1997, que reconoció el derecho de
audiencia a los delegados sindicales de las secciones sindicales que cumplieran
los requisitos del art. 10.1.
En conclusión,
todas estas razones son las que llevan a desestimar el RCUD, por considerar que
la ampliación del derecho a delegados de secciones sindicales que no cumplen lo
dispuesto en el art. 10.1 LOLS sería “contrarias la expresa dicción del
precepto en cuestión”, añadiendo, en una tesis interpretativa propia de la
Sala, que si el legislador hubiera querido atribuir el derecho del art. 55.1
LET a todo delegado de cualquier sección no hubiera utilizado “términos tan
específicos como los de secciones y delegados sindicales”, y que además “si la
norma hubiera querido abrir el trámite a favor de las personas afiliadas a
cualquier sindicato habría residenciado la audiencia en las secciones y no en
los delegados de las respectivas secciones”.
… Llegados a 2018,
mucho tiempo después de la aprobación de la LOLS y de la modificación de la LET
que incorporó el trámite preceptivo de audiencia previa, y sin cuestionar la
cuidada argumentación de la Sala, cabe cuestionarse si una interpretación del
precepto en la línea más abierta y flexible propugnada por la fiscalía no sería
más conforme a una interpretación también más amplia del derecho fundamental de
libertad sindical. Creo que debería tomarse esta hipótesis de trabajo en
consideración. Así lo dejo planteada, en un momento histórico en que aquello
que se requiere a mi parecer es un fortalecimiento de los derechos
constitucionales y una interpretación que, una vez ya consolidado el mapa
sindical, tenga en consideración la cada vez más abundante pluralidad sindical
existente en nuestro país”.
6. Para concluir
esta entrada, remito a todas las personas interesadas a otras dos sentencias
recientes del TS en las que se debate sobre el derecho de libertad sindical.
A) La primera, de2 de julio y de la que fue ponente la magistrada Mª Luisa Segoviano,
, desestima el recurso de casación
interpuesto por FESIBA-CGT sobre vulneración del derecho de libertad sindical y
el derecho a la no discriminación que a su juicio se habría producido por parte
empresarial al haber suscrito acuerdos con otros tres sindicatos presente en la
empresa sobre derechos sindicales, constando que la conveniencia de suscribir
tales acuerdos partió de los sindicatos firmantes, y que la empresa también
ofreció a la CGT la posibilidad de suscripción de un acuerdo.
B) La segunda, de
30 de junio y de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, ,
que desestima el RCUD interpuesto por el sindicato CSI-F, cuya argumentación,
de primacía del derecho de un candidato elegido en elecciones para
representantes del personal a no ver extinguido su mandato si no es por una de
las causas reguladas en la normativa legal y reglamentaria, queda perfectamente
recogida en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto:
“La elaboración
por parte de un sindicato de un escrito de dimisión o renuncia a la condición
de representante de los trabajadores, antes de que se haya producido dicha
circunstancia, para el supuesto de que el firmante abandone el sindicato, y
cuya suscripción se percibe como condición para poder figurar integrado en la candidatura
que dicho sindicato propicia en las elecciones a Comité de Empresa implica una
limitación a la libertad sindical individual del trabajador pues, por lo
pronto, condiciona y limita el derecho a afiliarse al sindicato de su elección
y el derecho a no afiliarse a ningún sindicato que constituyen elementos
esenciales de la libertad sindical individual que derivan, directamente, del
artículo 28 CE. Igualmente, pueden condicionarle otros derechos fundamentales
de acción sindical en la medida en que los mismos pueden resultar coartados por
la presencia en poder del sindicato del referido documento de renuncia o
dimisión al cargo representativo para el que ha resultado elegido. Y, además,
una vez utilizado el mencionado escrito de renuncia, tal actuación implica un
injustificado ataque a la libertad sindical del trabajador que se ve privado de
continuar ejerciendo la actividad sindical desde su condición de representante
de los trabajadores”.
Buena lectura.
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