1. Me permito
recomendar a los lectores y lectoras del blog la atenta lectura de dos
interesantes sentencias dictadas por el TC y el TS en materia de protección de
la trabajadora madre, que tras reincorporarse a su puesto de trabajo considera
que se ha producido una discriminación en sus condiciones de trabajo (jornada y
salario en los dos casos que serán referenciados).
Las dos sentencias
estiman las pretensiones, la primera en demanda individual y la segunda en
procedimiento de conflicto colectivo, de tal manera que se declara la
vulneración del art. 14 CE (TC) y se considera contraria a derecho una
determinada práctica empresarial sobre cómputo de ausencias de las bajas por
maternidad y por riesgo durante el embarazo (TS).
La primera será
objeto de atención más detallado en esta entrada del blog. Respecto de la
segunda, dictada por la Sala de lo Social del TS el 10 de enero, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, destaco el muy
detallado estudio que realiza de la normativa comunitaria sobre el principio de
no discriminación por razón de sexo, y su traslación al ordenamiento interno
español por la Ley Orgánica 3/2007 de 23 de marzo, así como también de la
jurisprudencia constitucional, para aplicarla al caso concreto, aplicación que
queda perfectamente reflejada en el apartado 5 del fundamento de derecho
tercero:
“5. En el presente
caso resulta acreditado que las trabajadoras que pasan a la situación de baja
por maternidad o riesgo durante el embarazo ven alteradas sus retribuciones en
el momento de su reincorporación, pues no perciben incentivos hasta que no
vuelven a transcurrir los periodos necesarios para su devengo, computados sólo
desde la fecha de dicha reincorporación. Ni siquiera consta que se tenga en
cuenta al efecto la situación que quedó fijada en el momento en que iniciaron
la baja, de suerte que cabría decir que a dichas trabajadoras se las considera
como ausentes hasta la fecha de su reincorporación.
Tal consecuencia
implica una discriminación directa y es contraria al derecho al mantenimiento y
preservación de sus condiciones de trabajo y penaliza el ejercicio del derecho
a la protección por maternidad, limitando, por tanto, la plenitud del mismo.
Como poníamos de
relieve en la STS/4ª de 31 marzo 2015 (rcud. 1505/2014), «Para ponderar las
exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de
las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar
incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia [añádase
cuidado de hijos menores], hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de
pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema
más importante - junto a la desigualdad retributiva con el que se enfrenta la
efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito
de las relaciones laborales...»
2. También es muy
recomendable la lectura de un muy reciente artículo doctrinal y de un
manifiesto suscrito por cien profesionales del mundo jurídico y social.
El primero, es el
publicado por la profesora María Emilia Casas Baamonde, titulado “¿Derechos
fundamentales específicos de las mujeres?, en Derecho de las Relaciones
Laborales (núm. 1, enero 2017), en el que no sólo aborda, con la rigurosidad de
que siempre ha hecho gala, tanto en su vida académica como en su brillante
etapa como magistrada del Tribunal Constitucional, la forma y manera como los
tribunales, señaladamente el TJUE, ha aplicado los criterios de discriminación
directa e indirecta, sino que también formula unas reflexiones de índole social
de indudable enjundia, relativas a la necesidad de analizar muy bien qué
normas, y con qué contenidos, son necesarias para avanzar en el largo y
tortuoso camino de la igualdad real, afirmando con meridiana claridad que dicha
igualdad real “no es una utopía, pero su logro requiere de un esfuerzo continuo
y en todas las áreas, a lo que han de responder las políticas de género”.
El segundo, es el
manifiesto elaborado por la Asociación de Mujeres Juezas de España (AMJE)
"Por un Tribunal Constitucional equilibrado", en el que se reivindica
“una verdadera participación de las mujeres en todas las esferas sociales,
políticas, culturales o judiciales. El Tribunal Constitucional, debe ser un
referente ejemplar de la pluralidad social, y especialmente en la aplicación
real (no formal) del principio de igualdad, tanto en sus resoluciones, cómo en
su composición paritaria de mujeres y hombres...”.
3. La sentenciadel TC de 16 de enero, de la que fue ponente el magistrado Antonio Narvaéz (y
que cuenta con un voto particular del magistrado Pedro González- Trevijano, que
entiende que debió plantearse incidente de nulidad de actuaciones contra la
sentencia del TSJ) resuelve el recurso de amparo interpuesto por una
trabajadora contra la sentencia del TSJ andaluz de 9 de marzo de 2015, que
había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial
contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo
Social núm. 3 de Jerez de la Frontera, en demanda por reconocimiento de derecho
y reclamación de cantidad.
El litigio se
suscita por la diferencia contractual existente entre la trabajadora ahora
recurrente (jornada parcial de 20 horas) y la que fue contratada durante el
período que aquella estuvo de baja (30 horas semanales y prestación en otro
centro de trabajo, sito en la misma localidad). La ahora recurrente en amparo
solicitó, tras su reincorporación, la ampliación de su jornada de trabajo y el
desarrollo de la prestación en el nuevo centro de trabajo, con invocación de “su
derecho preferente a ocupar dicho destino y en las mismas condiciones laborales
que tenía la nueva trabajadora”.
La sentencia de
instancia estimó íntegramente la demanda, en la que también se había solicitado
indemnización por daños y perjuicios (cuantía a abonar desde la fecha de la
petición hasta la reubicación) por haber desconocido la empresa la preferencia
de la trabajadora solicitante. La sentencia basó su argumentación por una parte
en la vulneración del convenio colectivo aplicable, que establecía tal
preferencia, y por otra en una actuación inconstitucional de la empresa porque
la decisión empresarial encontraba su explicación en la baja de la actora, “una
baja por cierto cualificada por (ser) sólo posible en atención a su condición
de mujer, ya que lo era por embarazo de riesgo (sic)”.
El recurso de
suplicación interpuesto por la parte empresarial fue estimado por el TSJ
andaluz, poniendo el acento en que, en modo alguno se había producido una
discriminación por razón de sexo, sino simplemente se había procedido a
reorganizar la actividad productiva de acuerdo a las necesidades existentes, de
tal manera que no podía reconocerse a la trabajadora el incremento solicitado
dado que su situación de baja en aquel momento significaba “la imposibilidad de
realizar una prestación efectiva de servicios en el momento en que se produce
la necesidad”. Esta tesis fue aceptada por el TSJ, ya que cuando surgió la
necesidad organizativa para el nuevo centro la trabajadora no estaba
disponible.
4. La demanda de
amparo pone el acento en la vulneración del art. 14 CE, considerando que la
actuación empresarial no era respetuosa con el mismo. Para la ahora recurrente,
“la Sentencia de suplicación se aparta de los criterios de valoración adoptados
por el Tribunal Constitucional en supuestos como el considerado, obviando que
se podrían haber realizado contrataciones laborales ex novo, que garantizasen
la prioridad de la recurrente, con el traslado y ampliación de la jornada en el
futuro, cuando tras la situación de maternidad se reincorporase”.
Respecto a la necesaria
acreditación de la especial relevancia o trascendencia constitucional, entiende
que concurre la misma porque se plantea un supuesto muy concreto sobre el que
el TC no ha emitido pronunciamiento, cual es si se produce discriminación por
razón de sexo en casos como los de “trabajadoras contratadas a tiempo parcial,
y embarazadas a las que, teniendo un derecho preferente a la ampliación de
jornada, se deniega dicha ampliación, sólo por estar en situación de
incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo”.
En el escrito de
impugnación del recurso, la parte recurrida hizo suyos los argumentos de la
sentencia del TSJ andaluz, enfatizando que no se había producido vulneración
alguna de derechos constitucionales, y más concretamente del art. 14. Siempre
según la empresa, dado que la necesidad de cubrir una carga de trabajo surgió
mientras la trabajadora estaba de baja, la empresa no hizo otra cosa que
adoptar las medidas oportunas para que pudiera cubrirse aquella, ya que las
necesidades de limpieza no podían quedar desatendidas “hasta que la trabajadora
estuviera en condiciones de prestar servicio”. En suma, la actuación
empresarial se había llevado a cabo con arreglo a los criterios de optimización
del personal necesario para cubrir la carga de trabajo, tanto la originaria
como la sobrevenida, y en modo alguno había habido una actuación que pudiera
calificarse de discriminatoria para la recurrente, derivada de su condición de
mujer, más exactamente de trabajadora que ha estado de baja durante un tiempo
por razón de riesgo por embarazo y posterior alumbramiento.
Para el Ministerio
Fiscal, en su preceptivo informe hay una cuestión previa a considerar antes de
poder entrar en el fondo del asunto, y es si la parte ahora recurrente debió
plantear ante el TSJ el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art.
241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“1. No se admitirán con carácter
general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente,
quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito
que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un
derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución,
siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin
al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso
ordinario ni extraordinario”). Es del parecer, en la misma línea que el voto
particular, que sí debió plantearse, con apoyo en la doctrina sentada por el TC
en su sentencia 77/2015, de 27 de abril, al no haber podido interponer RCUD por
no haber encontrado sentencias contradictorias con la ahora recurrida en
amparo, y en tal caso “la vulneración del derecho fundamental cuya protección
se impetra en amparo por la parte recurrente, se imputa a la última resolución
que cierra la vía judicial y no antes, razón por la cual, la formulación del
incidente de nulidad de actuaciones se convierte en una condición necesaria
para poder considerar cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial
previa”.
En el supuesto de
que la Sala no aceptara, como así ocurrió, este planteamiento previo, y entrara
en el fondo del asunto, la Fiscalía entiende que debe estimarse el recurso, ya
que la sentencia del TSJ sólo se basó en las argumentaciones de carácter organizativo
de la empresa y “marginó la dimensión constitucional de lo debatido”, que no
era otra cosa que la tacha de discriminación por razón de sexo (derivada de la
situación de riesgo y posterior embarazo), que sí había sido ampliamente
debatido en instancia y a la que también había dedicado especial atención el
juzgador en su sentencia. En este punto, la Fiscalía recordó la doctrina del TC
según la cual los derechos fundamentales “pueden vulnerarse tanto por lesiones
intencionadas como por lesiones objetivas no intencionales, y que no tienen
valor legitimador la concurrencia de otros motivos que hubieran podido
justificar la medida al margen del resultado discriminatorio”.
5. En sus
fundamentos jurídicos, la Sala Segunda del TC sintetiza en su fundamento de
derecho núm. 1 las cuestiones fácticas y jurídicas más relevante del caso. En
el núm. 2 subraya cuál es la especial trascendencia constitucional que el
litigio posee para merecer la resolución del TC, cual es “profundizar en el
contenido de la doctrina constitucional sobre la efectividad del derecho
fundamental a no sufrir discriminación por razón de sexo reconocido en el art.
14 CE. El supuesto de hecho permite valorar ahora la posible aplicación de la
doctrina establecida por este Tribunal en las recientes SSTC 66/2014, de 5 de
mayo y 162/2016, de 3 de octubre, a supuestos de trabajadoras con contrato laboral
a tiempo parcial que se vean en la necesidad de obtener la baja por embarazo de
riesgo y que, durante la pendencia de dicha baja, la entidad empleadora
necesite realizar nuevos contratos en distintas condiciones de horarios o de
puesto de trabajo para su cobertura”.
Respecto al no
agotamiento de la vía judicial previa, por no haber planteado el incidente de
nulidad de actuaciones, la Sala acude a su doctrina sentada en el auto 293/2014
de 10 de diciembre, para destacar que será menester su planteamiento cuando la
parte recurrente “no haya podido denunciar su queja constitucional en un
momento inmediatamente anterior al de la resolución que haya puesto fin al
proceso”. La desestimación de la tesis del Ministerio Fiscal encontrará
sustento, para la Sala, en que, desde el mismo momento de presentación de la
demanda, el asunto ha adquirido una dimensión constitucional (la presunta
vulneración del art. 14 CE) que ha estado presente tanto en instancia como en
la tramitación del recurso de suplicación.
Es decir, ya se
invocó, y repetidas veces, la vulneración de un precepto constitucional, por lo
que carecería de sentido jurídico cumplir con un trámite que no permitiría un
resultado distinto al de la sentencia. La Sala acude a su doctrina sentada en
la sentencia núm. 216/2013 de 19 de diciembre y recuerda que en supuestos
semejantes al que ahora estoy analizando, “basta comprobar que los órganos
judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos
fundamentales luego invocados en vía de amparo constitucional, para estimar
cumplido el mencionado requisito. Lo contrario supondría cerrar la vía de
amparo constitucional con un enfoque formalista y confundir la lógica del
carácter subsidiario de su configuración”.
6. Desestimado el
óbice procesal, es momento de entrar en la alegación de la parte recurrente, la
vulneración del art. 14 CE, en su vertiente de prohibición de discriminación
por razón de sexo.
En el fundamento jurídico
5 la Sala procede a un amplio y detallado repaso de su consolidada doctrina
jurisprudencial al respecto, con referencias tanto a la normativa interna (LO
3/2007) como de la comunitaria (varias Directivas reguladoras de la igualdad en
materia de empleo y ocupación, y de igualdad de trato en acceso a bienes y
servicios y su suministro. Repasa asimismo el concepto de discriminación y su
contenido, con especial atención, en lógica consonancia con las circunstancias
concreta del caso enjuiciado, a la que se produce por razón del embarazo, con
una muy amplia transcripción de la sentencia 233/2007 de 5 de noviembre,
subrayando como idea general que conviene ahora recordar para hacer efectiva la
cláusula del art. 14 CE, el tribunal “ha establecido un canon mucho más
estricto y riguroso que el de la mera razonabilidad que, desde la perspectiva
genérica del principio de igualdad, se exige para la justificación de la
diferencia normativa de trato”. Y tal discriminación puede producirse aun
cuando pudieran concurrir otros motivos, como pudiera ser en el caso ahora
analizado, apunto por mi parte, la necesidad organizativa de la empresa, “que
hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio”.
Del análisis de la
doctrina de la Sala pasamos a continuación a su aplicación concreta al caso
suscitado, y aquí, con pleno acierto a mi parecer, la Sala subraya que el TSJ
resolvió el conflicto desde la perspectiva de “la pura legalidad ordinaria”
(art. 23 del convenio colectivo aplicable), y no tomó en consideración la
dimensión constitucional del asunto planteado.
La trabajadora
primero demandante y ahora recurrente siempre planteó la dimensión
constitucional del problema, tesis rebatida por la primera demandada y ahora
recurrida, que ha insistido en las necesidades organizativas empresariales de
la carga de trabajo. Pues bien, el sustento argumental de la parte trabajadora
encuentra apoyo legal en el art. 23 del convenio colectivo aplicable. No
importa, razona la Sala, cuál fuera la motivación empresarial, sino que aquello
que debe ser objeto de atención jurídica es si la trabajadora tenía derecho a
una ampliación de su jornada de trabajo semanal y a la prestación de servicio
en el nuevo centro de salud, que ha solicitado al reincorporarse al trabajo, y
si la no aceptación de la petición por la empresa esconde una discriminación
por razón de sexo, por la condición de mujer (y trabajadora embarazada) que no
pudo ejercer el derecho en el momento oportuno por encontrarse baja y que sí lo
hubiera sin duda ejercitado si hubiera estado en situación de actividad normal.
No ha empeorado,
ciertamente, sus condiciones de trabajo, al reincorporarse a la empresa, con
respecto a las que tenía con anterioridad a la baja, pero no se ha podido
beneficiar de una preferencia que le reconocía la normativa convencional
aplicable, imputable este “no beneficio” al hecho de no encontrarse ocupada por
razón de una suspensión contractual por riesgo derivado de embarazo, y es sólo
la mujer quien puede encontrarse en tal situación, no habiéndole dado la
empresa, subraya la sentencia, en ningún momento “la posibilidad de ejercitar…
aquel derecho preferencial”.
Tanto la falta de
información cuando se produjo la nueva necesidad organizativa, como la negativa
a concederle la preferencia cuando se
reincorporó al trabajo, son elementos fácticos que ponen de manifiesto
una actuación empresarial vulneradora del art. 14 CE por discriminación por
razón de sexo, y por razón más concreta del estado biológico de la trabajadora.
Esta, no pudo en ningún momento ejercer un derecho que les estaba
convencionalmente reconocido, “colocándola en una clara desventaja como mujer
trabajadora con el resto de sus compañeros, lo que, en definitiva, contraviene
el derecho fundamental reconocido en el art. 14 CE”.
Por todo lo
anteriormente expuesto, la Sala declara la vulneración del art. 14 CE, anulando
la sentencia del TSJ y declarando la firmeza de la sentencia de instancia.
Buena lectura.
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