jueves, 17 de enero de 2019

Perspectiva de género. La excedencia por cuidado de hijo no puede ser un obstáculo a la percepción de prestaciones económicas por IT. Una nota a la importante sentencia del TSJ de La Rioja de 10 de enero de 2019.


1. El martes 15 de enero, la pagina web de UGT de La Rioja publicó a las 09:56 una nota de prensa, reproducida en la de la Confederación, titulada “El TS confirma el derecho a ITde una trabajadora sin período de carencia por encadenar excedencias ymaternidad”. En dicha nota se realiza una amplia síntesis de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 10 de enero, de la que fue ponente el magistrado Cristóbal Iribas, calificándola de “pionera sentencia… que aporta una doctrina acorde y novedosa con la situación social”, y de la que destaca “la necesidad de adaptar la Ley de Seguridad Social a una nueva realidad social, ya establecida en la propia Ley de Igualdad para evitar situaciones de desprotección en las mujeres, principales protagonistas de la conciliación laboral y familiar”.

La sentencia ya ha sido objeto de atención en un amplio y detallado artículo de la redactora de eldiario.es Laura Olías, el mismo día 15 a las 21:34, titulado “La justiciareconoce una prestación a una trabajadora sin el mínimo cotizado debido alcuidado de sus hijos”, y en cuyo encabezamiento destaca tres cuestiones relevantes del caso: “La mutua denegó el derecho a una prestación por incapacidad temporal a la mujer, que había encadenado dos excedencias por cuidado de hijo, por no cumplir con los 180 días cotizados en los cinco años previos a la baja. Dos sentencias reconocen su derecho al cobro porque creen que estos periodos de excedencia no deberían computar para restarle periodo de cotización de cara la prestación. Los tribunales aplican la perspectiva de género y consideran que esta medida evita la discriminación de la trabajadora, ya que de lo contrario se penaliza a la mujer por su maternidad”. En dicho artículo se recoge mi parecer sobre la sentencia, que tuve oportunidad de leer con anterioridad, en estos términos: "Es una sentencia bastante progresista", valora el catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Eduardo Rojo. El profesor de la Universidad Autónoma de Barcelona sostiene que tanto la interpretación del tribunal de primera instancia como el del Superior de la Rioja "se inscriben dentro del análisis con perspectiva de género de las relaciones laborales". Este prisma en clave de igualdad "está en la línea" de recientes sentencias del Tribunal Supremo y el Constitucional, apunta Rojo. En opinión del catedrático, de prosperar hasta el Supremo la interpretación del TSJR, las excedencias por cuidado de hijo deberían exceptuarse en el periodo de cálculo de la cotización exigida para acceder a la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes”.

2. Me ha parecido interesante redactar una nota sobre la citada sentencia en el blog porque ciertamente introduce una novedad de interés desde la perspectiva judicial de género y en clave de valoración de la efectiva aplicación del principio de igualdad y no discriminación, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza.

Está por ver si esta doctrina, sentada para un caso muy concreto, tendrá acogida por otros juzgados y tribunales superiores, y está por ver principalmente, si la mutua afectada presenta recurso de casación para la unificación de doctrina, cuál será el parecer de la Sala Social del Tribunal Supremo. Pero, ciertamente, de lo que no cabe es del esfuerzo, en primer lugar, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño en su sentencia de 10 de septiembre de 2018, y ahora del TSJ, por acercar el marco jurídico y su interpretación a una realidad en la que pueden darse situaciones en las que, después del ejercicio de un derecho, no se pueda acceder a otro justamente por haber ejercido el primero, y siendo los datos estadísticos apabullantes respecto a que las personas que pueden verse perjudicadas en este caso son trabajadoras.

3. Los lectores y lectoras encontrarán tanto en la nota de prensa de UGT-La Rioja como en el artículo periodístico citado una buena síntesis del caso del que conoció en instancia el juzgado y ahora en suplicación el TSJ. Recordemos brevemente los términos del supuesto fáctico, dado que la sentencia aun no está publicada en CENDOJ ni tampoco en las redes sociales.

Se trata de una trabajadora que presta sus servicios para una empresa que tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales y comunes con una mutua. La antigüedad de la trabajadora, que primera prestaba sus servicios a tiempo completo en una empresa y  que pasó posteriormente a prestarlos para la actual como consecuencia de que esta se subrogara en el servicio de análisis clínico del hospital de una ciudad de la Comunidad Autónoma, es del 14 de octubre de 2002, y cotizó ininterrumpidamente a la Seguridad Social durante casi diez años, hasta el 29 de julio de 2012, según tenemos conocimiento en los hechos probados de la sentencia de instancia.  

El período objeto de atención a efectos jurídicos, o más exactamente por sus consecuencias sobre el posterior (no) derecho a otras prestaciones, es el comprendido entre el 29 de julio de 2012 y el 24 de septiembre de 2017. Del 29 de julio de 2012 al 17 de octubre de 2014 solicitó excedencia por cuidado de hijo menor (recordemos que la excedencia para este supuesto está reconocida como un derecho de la persona trabajadora en el art. 46.3 del Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, con reserva de puesto de trabajo). Mientras estaba en situación de excedencia, prevista hasta el 17 de octubre de 2014, tuvo un segundo hijo el 25 de septiembre del mismo año, “percibiendo prestaciones de maternidad desde esa fecha hasta el 14 de enero de 2015”, y al día siguiente solicitó acogerse a una nueva excedencia por cuidado de hijo hasta el 24 de septiembre de 2017.

Pues bien, una vez finalizada la segunda excedencia la trabajadora se reincorporó a la empresa el día 25, y ese mismo día, según consta en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. El no derecho al percibo de prestaciones de IT le fue comunicado por la mutua con la que su empresa tiene concertada tal cobertura, en cuanto que no cumplía el requisito requerido por el art. 172 a) del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social respecto al periodo de cotización requerido. Recordemos que dicho precepto dispone que “Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización: a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante”.

4. La trabajadora interpuso demanda, en procedimiento de prestaciones de Seguridad Social, que fue estimada por el Juzgado, declarando el derecho de aquella a percibir prestaciones por IT, condenando a la mutua demandada a su abono y a los organismos codemandado de la Seguridad Social (INSS y TGSS) a estar y pasar por esa declaración.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ encontramos una amplia transcripción de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que enfatiza la necesidad de interpretar la normativa en juego conforme a lo dispuesto en la Ley orgánica 3/2007 de 22 de marzo, con estricta aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres, recogido en el art. 3, y la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, “y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil”.

Razona la juzgadora que la trabajadora se encontraba de alta cuando solicitó las prestaciones por IT, y que su no reconocimiento se ha debido a la situación de excedencia en que se encontraba desde cinco años antes por cuidado de hijo, haciendo mención de que recibió prestación por maternidad del segundo hijo, un “período que debiera considerarse cotizado pero que no alcanzó los 180 días”.

Aporta a continuación datos estadísticos para poner de manifiesto que la excedencia por cuidado es solicitada en un porcentaje cercano al 90 % por mujeres, y que ello conlleva que queden desprotegidas ante una situación posterior de IT, dándose entonces una situación jurídica de discriminación negativa para ellas. Estrechamente vinculada a esta reflexión jurídica previa, acude a la teoría del paréntesis, es decir la atenuación en determinado supuestos de la literalidad de la norma a efectos de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, de acuerdo a la jurisprudencia del TS, y concluye que el ejercicio de un derecho no puede conllevar la imposibilidad del ejercicio de otro, por lo que debe reconocerse a la trabajadora las prestaciones por IT, y esta es la parte más relevante de la sentencia, a excluir del período de carencia los períodos de excedencia voluntaria por cuidado de hijo, “a fin de no situar a las trabajadoras por motivo de su decisión de ser madres en peor situación que otros trabajadores, dado que considerar lo contrario constituye una grave discriminación hacia las mujeres por ser quienes mayoritariamente hacen uso de este derecho”.

En definitiva, la sentencia reconoce el derecho a prestaciones por darse, en los términos recién explicados, los requisitos requeridos por la LGSS, tales como estar de alta en la fecha del hecho causante y haber cotizado el período marcado por la norma.

5. Sobre los requisitos requeridos para la aplicación de la llamada teoría del paréntesis, es muy útil acudir a la sentencia del TS de 20 de febrero de 2018, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, que los recoge en el fundamento de derecho cuarto y que por su interés conceptual reproduzco a continuación:

“CUARTO. 1.- Centrados de esta forma los términos del debate y como explica la STS de 15 de enero de 2010, rcud.948/2009 , es aquel requisito de carencia específica sobre el que ésta Sala " ha aplicado la denominada teoría del "paréntesis" cuando la ausencia de tal periodo mínimo de cotización específico se produce por una imposibilidad en el beneficiario de trabajar, manifestada a través de una pérdida de la ocupación cotizada, del agotamiento de prestaciones por desempleo y de una posterior inscripción persistente en la oficina de empleo".

Tras lo que la precitada sentencia hace suyos los argumentos de la STS 19 de julio de 2.001, rcud.4384/2000, que resume esa doctrina a propósito de la carencia específica exigida en un caso de viudedad, estableciendo que en determinados supuestos en los que la legislación exige que las cotizaciones acumuladas se acrediten en un período próximo al acaecimiento de la contingencia protegida, "... el cómputo de este período se distienda mediante la exclusión de 'tiempos muertos' o 'paréntesis'.".

Los criterios jurisprudenciales para la aplicación de esa "doctrina del paréntesis", cabe recordar, tal y como se dice en la STS citada, en la que se recogen otras anteriores de la Sala, que son los siguientes:

1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).

2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).

4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)”.

6. Contra la sentencia de instancia la mutua demandada interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

Su primer argumento versa sobre la infracción de tres preceptos de la LGSS, en concreto 165.2 (“En las prestaciones cuyo reconocimiento o cuantía esté subordinado, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables a tales efectos las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias), 166 (que regula las situaciones asimiladas a la de alta)  y 237.1 (“Los períodos de hasta tres años de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad).

La tesis de la recurrente es que de la interpretación conjunta de estos preceptos es claro que no está incluida la situación jurídica de excedencia por cuidado de hijo como situación asimilada a la del alta para tener derecho a prestaciones.

El segundo argumento alega la infracción del apartado 2 del art 5 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, aun cuando no hay una expresa mención a tal apartado (“Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica”) y lo pone en relación con el art. 163 de la Constitución (“Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos”).

Para la parte recurrente, la juzgadora hubiera debido plantear cuestión de inconstitucionalidad si tenía dudas de la conformidad a la CE del precepto en cuestión, en lugar de acudir, tal como hizo, a “una interpretación integradora”.

Como tercer y último motivo, se alegó infringida la doctrina jurisprudencial relativa a la teoría del paréntesis, con cita de una sentencia del TS, de 25 de mayo de 2010, y otra del Tribunal Constitucional, núm. 13/1984 de 3 de febrero, que avalarían una interpretación contraria a la defendida por la juzgadora de instancia (que se apoyó en una sentencia del TSJ del País Vasco de 11 de junio de 2011).

7. El TSJ riojano procederá a una resolución conjunta de los tres motivos del recurso, por considerarlo “conveniente y necesario … dada la íntima correlación…”

En el fundamento de derecho tercero procede primeramente a recordar el contenido de los arts. 165 y 166 de la LGSS referenciados en el primer motivo del recurso, para situar el debate jurídico en términos de cumplimiento del período de carencia previo a la situación de IT, en cuanto que no se ha suscitado discusión jurídica sobre el cumplimiento del requisito de estar de alta en la fecha del hecho causante (el día que la trabajadora se reincorporó a la empresa), señalando con corrección jurídica a mi parecer que este requisito, así como el del período de cotización anterior, se encuentran recogidos en el art. 172 a), “cuya infracción sin embargo no se denuncia en el recurso”. Inmediatamente recuerda también cuál es el contenido del tercer precepto citado en el recurso, el art. 237.1

El rechazo de la argumentación de la parte recurrente es claro y contundente, en la misma línea de un análisis jurídico de perspectiva de género que ya se ha aplicado por el TJUE, TC, el TS y otros TSJ, en sentencias, o en votos particulares, que han merecido mi atención en anteriores entradas.  Me permito remitir al artículo “Los derechos de conciliación de la vida personal,familiar y laboral de las personas trabajadoras como derechos fundamentales”.

Para el TSJ riojano, la juzgadora de instancia ha aplicado la normativa en cuestión “en el sentido que propugna tanto la doctrina del Tribunal Constitucional” (con cita de la sentencia núm. 233/2007 de 5 de noviembre) “como de la propia legalidad ordinaria” (con cita del art. 5.1 de la LOPJ), todo ello además en relación con el principio de igualdad proclamado en el art. 3 de la LO 3/2007.

A mi parecer, el contenido más novedoso de la resolución judicial es el relativo a la interpretación en clave de perspectiva de género y de superación de las diferencias no justificadas por razón de sexo que efectúa la Sala del art. 237.1 LGSS, poniéndolo en relación con la anteriormente explicada teoría jurisprudencial del paréntesis. La aplicación de esta teoría por parte de la juzgadora de instancia es considerada correcta por el TSJ al lograrse “una interpretación adecuada y acorde con la dimensión constitucional del derecho, de las referidas normas legales y en concreto del art. 237.1 LGGS”. En efecto, señala la Sala, es cierto que este precepto no incluye (“o excluye tácitamente) la situación de excedencia por cuidado de hijo como consideración de período cotizado a efectos de prestaciones por IT, pero una interpretación acorde al mandato constitucional de garantizar la igualdad  y no discriminación debe lleva a su inclusión, ya que en caso contrario se penalizaría a la trabajadora por haber ejercido un derecho, contraviniendo en este caso “la normativa constitucional y ordinaria que ampara el derecho a la maternidad e igualdad”. Para la Sala, aquello que excluye la norma cuestionada es la prestación por IT “cuyo hecho causante se produzca durante la situación de esta excedencia – en la que tampoco hay situación de alta a efectos de IT (Disposición adicional cuarta nº 1 del RD 295/2009, de 6 de marzo), pero tal exclusión no puede llegar más allá de lo que pretende el precepto”.

8. Como puede comprobarse, y concluyo, se trata de una sentencia de indudable interés y que abre el camino para una posible modificación legal del art. 237.1 LGSS. Está por ver si algún grupo parlamentario la propone en el trámite de presentación de enmiendas al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado… siempre y cuando se supere el trámite de votación de enmiendas a la totalidad. 

Buena lectura. 

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