jueves, 2 de mayo de 2019

Juzgar con perspectiva de género. Indemnización por daño moral provocado por denegación de la concreción de reducción de jornada. Notas a la sentencia del TSJ de las Islas Canarias de 12 de marzo de 2019.


1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas el 12 de marzo, de la que fue ponente la magistrada Gloria Poyatos, que ocupa en la actualidad el cargo de Presidenta de la Asociación de Mujeres Juezas de España.El breve  resumen oficial de la sentencia es el siguiente: "Reducción y concreción horaria por cuidado de menor, procedencia de indemnización por daño moral anudada al reconocimiento del derecho . Interpretación con perspectiva de género".

El interés de la resolución judicial, que estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Las Palmas el 25 de septiembre de 2018 por lo que respecta a la indemnización a que se condena a la empresa por daño moral, radica en su abordaje del litigio, y de la pretensión suscitada por la trabajadora, desde una perspectiva de género con dimensión constitucional, ámbito jurídico y social que cada vez está obteniendo mayor atención por parte de juzgados y tribunales laborales, y que fue objeto de atención detalla por mi parte en una entrada publicada el 25 de octubre de 2018, titulada “Sobre la perspectiva de género en las resoluciones de los tribunales laborales. Un repaso a algunas sentencias de interés y a propuestas doctrinales de modificación de la normativa vigente”.  La misma temática ha sido abordada con especial intensidad en el número de abril de la RTSS, a cuyo frente se encuentra el incansable profesor Cristóbal Molina, con artículos, además del suyo, de Santiago García, Manuel P. Velázquez, Carmen Sánchez, Mª Carmen López, Margarita Miñarro, Gloria Poyatos y Mª Luisa Rodríguez. La sentencia ha merecido también amplia difusión en los medios de comunicación y en los diarios electrónicos jurídicos.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal convencionalmente (art. 139 Ley reguladora de la jurisdicción social) por parte de una trabajadora de un establecimiento comercial con la categoría profesional de dependienta. La prestación de servicios era de 38 horas semanales, de lunes a sábado, con turnos de mañana y tarde tres días de cada semana.
Al amparo de la normativa vigente (Art. 37.6 Ley del Estatuto de los trabajadores: “ Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella”), la trabajadora solicitó, el 7 de mayo de 2018, reducción de jornada para el cuidado de un menor, pidiendo que su jornada laboral se redujera a 33 horas semanales y que se llevara a cabo de las 10 a 15:30 de cada día de trabajo.

La aceptación de la reducción (derecho de la parte trabajadora, no se olvide) no fue acompañada, en una primera respuesta de la dirección, de la del horario propuesto, “por la organización actual de la tienda”. Reiterada la petición el 23 de mayo, se mantuvo la negativa por parte de la empresa a la petición, llamando a un acuerdo con la trabajadora para que trabajara “un mínimo de tardes (1 o 2 según semana) por el buen funcionamiento de la tienda y concreciones actuales”. Tras conversaciones entre las dos partes, y manteniéndose el desacuerdo, la empresa formuló una nueva propuesta el 7 de junio, consistente en “realización de al menos 6 tardes al mes (8 si el mes es de 5 semanas, diciembre y enero). Garantía de libranza de un sábado al mes”.

El desacuerdo de la trabajadora la llevó a la presentación de la demanda, resuelta, como ya he indicado, en sentido desestimatorio por el JS respecto a la indemnización solicitada y con estimación de su petición de reducción de jornada con la concreción horaria demandada. El argumento de la sentencia de instancia para desestimar la petición de indemnización, que incluía daños materiales y morales, fue, según puede leerse en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ, que “ ...la reducción de jornada fue concedida a la actora, a la que incluso se le ofertó una concreción horaria en la que tan solo tendría que trabajar 6 tardes al mes, y procediendo finalmente a denegar la concreción horaria solicitada, en base a la estricta aplicación del art. 37.6º del ET , dentro de su jornada ordinaria, mismo turno de trabajo, criterio que es seguido por diversas Salas de lo Social" (FJ 5º)”.

3. Hechos probados de la resolución judicial de instancia que también son de interés conocer para una mejor comprensión del supuesto fácticos son, en primer lugar, que el padre de la menor por la que se solicita reducción de jornada era un trabajador que llevaba a cabo su actividad en diferentes islas del territorio canario, requiriendo por ello su trabajo de permanente disponibilidad (supongo, dicho sea incidentalmente, que algún derecho a la desconexión debería tener,  pero desde luego la redacción del hecho probado séptimo, segundo párrafo, parece dar a entender que era un trabajador a tiempo completo durante las 24 horas del día y durante los siete días de la semana – “El Sr. Leon es colaborador externo de la mercantil DIRECCION001 y en el ejercicio de su actividad requiere disponibilidad geográfica en las islas canarias, horarios de 24 horas en días laborales, festivos y nocturnidad”.

En segundo término, la solicitud de plaza para la menor en un centro de educación infantil para el curso 2018-19, en horario de 9:30 a 15:30, que permite entender fácilmente la petición de horario solicitado por la trabajadora.

En tercer lugar, y ya desde la perspectiva organizativa de la empresa, de la que tenemos conocimiento en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de suplicación que es “de grandes dimensiones (y) que forma parte de un Grupo de carácter nacional, lo que le permite mayor capacidad organizativa. Además se trata de una empresa que dispone, tal y como refiere la sentencia recurrida (hecho probado noveno), de un plan de igualdad interno, que evidencia un mayor conocimiento de las dificultades laborales de sus trabajadoras en materia de conciliación laboral y familiar”, consta que en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios la demandante había doce trabajadores, de los que ocho tenían contrato de trabajo indefinido y cuatro de duración determinada, con una actividad más importante de ventas durante las tardes y los sábados. Cuatro trabajadoras tenían concedida concreción horaria pero sin reducción de jornada, y prestaban servicios “3-4 tardes a la semana”.  

3. Contra la sentencia de instancia la parte trabajadora presentó recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la LRJS, es decir por infracción de ley y jurisprudencia aplicable, con alegación de haberse vulnerado el art. 14 de la Constitución, reconocedor del principio de igualdad de trato y no discriminación, puesto en relación con el art. 7.5 (infracción grave por “ La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores”) y 40 b) (sanción de las faltas graves “con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros”) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como también del art. 1101 del Código Civil (“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”).  

La indemnización solicitada por daños materiales fue de 227,80 euros, y la cuantía por daños morales se fijaba en 3.125 euros, con aplicación en este segundo supuesto del art. 40 b) LISOS. La petición de la segunda indemnización se realizaba por el daño moral (“el precio del dolor”) que le había supuesto le negativa de la empresa a la aceptación de la petición desde que fue planteada hasta que se dictó la sentencia de instancia (la empresa no impugnó ante el TSJ la resolución judicial), mientras que la primera se justificaba por el perjuicio patrimonial que alegaba haber sufrido la trabajadora.

En la impugnación al recurso, la parte empresarial alegó que no procedía la indemnización por no haberse producido en modo alguno la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte trabajadora. La indemnización por daños materiales no procedería ya que la empresa aceptó la reducción horaria solicitada (que se deduce de la sentencia de instancia que fue aceptada por la trabajadora y con independencia de presentar la demanda por la concreción horaria), y de ahí que si se estimara la petición “se generaría un enriquecimiento injusto a favor de la actora”. En relación con la pretensión de resarcimiento indemnizatorio por daños morales, la parte empresarial alegó que no procedía porque por su parte hizo todo lo posible para llegar a un acuerdo que satisficiera el interés de la trabajadora y preservara el buen funcionamiento organizativo del centro de trabajo en días de mayor afluencia.

4. Con prontitud, la Sala centra la cuestión desde la perspectiva procesal, acudiendo al art. 139 LRJS que prevé la posibilidad de acumular acción de daños y perjuicios junto a la petición de acogimiento del derecho a conciliación cuando se aleguen por ser “derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador”.

E inmediatamente ya se sitúa en el análisis del caso y su resolución, al igual que ha hecho la Sala en anteriores sentencias (sirva como ejemplo paradigmático la de 15 de diciembre de 2017, de la que se transcribe un amplio fragmento) desde la perspectiva de género, en aplicación de lo dispuesto en el los arts. 4 y 44 de la Ley orgánica para la igualdad efectiva entre mujeres  y hombres, poniéndolos en relación con la Ley para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, por considerar manifiesto el “impacto desproporcionado de género” que la problemática del ejercicio de los derechos de conciliación tiene sobre las trabajadoras (los datos estadísticos así lo avalan de manera clara y contundente”.

Recordemos que el art. 4 dispone que “La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”, y el 44, apartado 1, que  “Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio”.

En la misma línea que se ya se ha mantenido en anteriores resoluciones judiciales, tanto del Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo y de varios Tribunales Superiores de Justicia (las referencias jurisprudenciales en los artículos del número de abril de la RTSS son una clara y evidente muestra de ello), se defiende la dimensión constitucional del derecho a la conciliación y la necesidad de analizar cada caso judicial en el que se plantee con la “debía diligencia” a los efectos de lograr la reparación integral del perjuicio causado por quien haya incumplido la norma, con mención por parte de la sala autonómica al Convenio sobre eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres, el Convenio 156 OIT sobre los trabajadores con responsabilidades familiares (cuyo art. 4 dispone que “Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, deberán adoptarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para: (a) permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares el ejercicio de su derecho a elegir libremente su empleo;     (b) tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social”). La Directiva 2010/18/UE, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, y el art. 16 de la Carta Social Europea (“Con miras a lograr las condiciones de vida indispensables para un pleno desarrollo de la familia, célula fundamental de la sociedad, las Partes Contratantes se comprometen a fomentar la protección económica, jurídica y social de la familia, especialmente mediante prestaciones sociales y familiares, disposiciones fiscales, apoyo a la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las familias, ayuda a los recién casados o por medio de cualesquiera otras medidas adecuadas”). Igualmente, también se menciona en apoyo de la tesis de la Sala el preámbulo de la Ley 39/1999 y la necesidad de remover todos los obstáculos para hacer plenamente efectivos los derechos de conciliación.

5. Más concretamente, en apoyo de la dimensión constitucional de los derechos de conciliación a que se refiere el art. 37.6 LET la Sala autonómica se refiere a las sentencias del TC núms. 3/2007 de 15 de enero y 26/2011 de 14 de marzo, que fueron objeto de atención por mi parte en la ponencia “Los derechos deconciliación de la vida personal, familiar y laboral de las personastrabajadoras como derechos fundamentales”, presentada el 8 de octubre del pasado año en el curso organizado por el Consejo General del Poder Judicial, y dirigido por la magistrada Macarena Martínez Miranda, con el título “Hacia una igualdad efectiva a través de la conciliación de la vida personal, familiar y profesional y la corresponsabilidad”, y de la que ahora recupero un breve fragmento:

“La organización del curso ha pedido a quienes intervenimos en esta mesa de trabajo que abordemos la temática de los derechos de conciliación desde la perspectiva de su consideración como derechos fundamentales, es decir de cómo pueden y deben ser ubicados en el texto constitucional y/o ser interpretada la normativa legal a la luz de los derechos fundamentales expresamente recogidos en la Carta Magna que este año cumple sus cuarenta años de vida.

En restantes ponencias se tratan de forma monográfica el marco internacional (Tribunal Europeo de Derecho Humanos), el comunitario (normativa, y propuestas, de la Unión Europea) y el constitucional (TC), así como también su análisis en clave de género, las valoraciones de los agentes sociales  y organizaciones implicadas en la defensa de los derechos de conciliación, sin olvidar la aportación directa de miembros de la judicatura sobre los puntos críticos del marco normativo y que merecerían ser revisados en el marco de reformas normativas o bien ser interpretados de una manera más acorde a la regulación constitucional contenida en especial en los arts. 9.2 (obligación de los poderes públicos de promover la igualdad real y no meramente formal del individuo y de los grupos en que se integra), 14 (derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y no discriminación – entre otros motivos – por razón de sexo), 35 (derecho al trabajo) y 39 (protección de la familia).

Mi intervención, no obstante, no puede dejar de lado, por razones obvias, la influencia del texto constitucional y de los textos internacionales y europeos en el intento de delimitar la configuración de los derechos de conciliación (ya adelanto que entendidos en un sentido amplio y que por ello se refieren a todos los relativos a las condiciones de trabajo) como merecedores de una especial protección para poder ser ubicados y/o interpretados de manera acorde a los dictados de la Carta Magna. O más exactamente, no puede dejar de lado la importante aportación del TC para conseguir, mediante la aplicación del canon de constitucionalidad reforzado, que los derechos recogidos en textos legales (señaladamente, pero en modo alguno de manera exclusiva, la Ley del Estatuto de los trabajadores) sean debidamente interpretados en clave constitucional y no meramente desde una perspectiva de estricta legalidad, que siendo formalmente correcta dejaría de lado la vertiente de tales derechos como manifestación concreta de los mandatos constitucionales tendentes a la promoción de la igualdad y  a la no discriminación (perspectiva negativa, ciertamente, en gran parte de las ocasiones para las trabajadoras).

En esta tarea de valoración y defensa constitucional de tales derechos ya han participado activamente algunos juzgados y tribunales (me refiero ahora en concreto al orden jurisdiccional social, el que centra las intervenciones de esta mesa de trabajo), y analizaré algunas resoluciones judiciales (dos del TSJ de Andalucía, y otras dos de la Sala Social de la AN) que guardan especial relación con la temática abordada, ya que sin duda la jurisprudencia del TC quedaría como mera pieza de museo jurídico para personas estudiosas de su jurisprudencia si no tuviera una acogida y aplicación práctica en las resoluciones de los juzgados y tribunales.

Repárese en los efectos que la Ley Orgánica del TC atribuye a sus sentencias en los procedimientos en materia de recurso de inconstitucionalidad y recursos de amparo, siendo especialmente relevante este último a los efectos de mi explicación, ya que el art. 55 dispone que la sentencia que estime el amparo “ el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos. b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado. c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación”. 

6. Delimitado el engarce constitucional del derecho fundamental presuntamente vulnerado, la Sala entra en la resolución del caso y desestima la pretensión de indemnización por daños materiales, a fin y efecto de determinar si se ha producido tal vulneración.

Procede, con buen criterio a mi parecer, la Sala a su desestimación, por no haberse producido el perjuicio señalado en la demanda y en el posterior recurso.  No ha habido, por decirlo con las palabras de la propia sentencia, un daño material o patrimonial cual sería “aquel que “produce un menoscabo valorable en dinero sobre los intereses patrimoniales de la persona perjudicada que viene conectado al lucro cesante (ganancia que deja dejado de obtenerse) y al daño emergente (pérdida patrimonial efectiva)”. Si se reconoció a la parte trabajadora la reducción solicitada, y consecuencia de ello devino, de acuerdo a la normativa vigente, la reducción salarial, no ha habido daño emergente alguno, en cuanto que la decisión empresarial “responde a una causa y se ajusta al principio de proporcionalidad retributiva a tenor de la jornada laboral realmente realizada por la operaria”.
Distinta será la respuesta, y en sentido estimatorio a la pretensión de la parte recurrente, respecto al daño moral, al que Sala se refiere, acudiendo a la doctrina científica que ha estudiado con detenimiento esta temática, como “el menoscabo o lesión no patrimonial provocado por el acto antijurídico”, que se desarrolla “en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado”.

De interés especial es la tesis de la Sala que traslada al ámbito de un litigio como el que está en juego (indemnización por incumplimiento de los derechos de conciliación) la jurisprudencia del TS en materia de incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, con una muy amplia transcripción de su sentencia de 18 de julio de 2008”, y siguiendo con el apoyo de la jurisprudencia del alto tribunal (sentencias de 11 de febrero de 2015 y 29 de enero de 2013) para acotar, determinar o fijar la ponderación económica del daño moral causado a la parte “ofendida” o “lesionada”, sin olvidarse de la propia doctrina judicial de la Sala, con mención a la sentencia de 15 de febrero de 2016.

Y obviamente, siempre prestando atención a la jurisprudencia del TC, con mención expresa a la sentencia núm. 2476/2006 de 24 de julio, de la que fue ponente el magistrado Manuel Aragón, de la que se afirma que “abrió el camino en la difícil tarea de fijar la indemnización reparadora del daño moral (pretium doloris) ante dificultad de objetivar económicamente lo incuantificable (el dolor)”.

En dicha sentencia del TS se expone lo siguiente: “La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ocasionada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al revocar sin motivación razonable la indemnización reconocida al demandante en las instancias inferiores, ocasiona en el presente caso la vulneración, al mismo tiempo, del propio derecho fundamental sustantivo en cuya reparación se reconoció, esto es, del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE), toda vez que “la falta o insuficiencia de motivación de una resolución judicial relativa a un derecho fundamental sustantivo se convierte en lesión de ese derecho” (entre otras, SSTC 24/2000, de 15 de febrero, FJ 4, y 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 7). Como recordábamos en la última de las Sentencias ahora citadas al analizar la relación entre los pronunciamientos indemnizatorios y la efectiva reparación del derecho fundamental vulnerado, si bien es cierto que este Tribunal ha declarado que, en principio, la fijación de una u otra cuantía no es susceptible de convertirse en objeto de vulneración autónoma de los derechos fundamentales, no es menos cierto que también hemos declarado que “la Constitución protege los derechos fundamentales ... no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos” (STC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 4). Así, los arts. 9.1, 1.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en “un acto meramente ritual o simbólico” (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), lo que igualmente proclaman, en el ámbito propio del amparo constitucional, los arts. 1, 41 y 55 LOTC”.

7- ¿Por qué se concede la indemnización? Porque la trabajadora sufrió un perjuicio evidente en la medida en que durante un tiempo acumuló la tensión derivada de su disputa con la empresa con el hecho de tener problemas para el cuidado del menor desde la fecha de su incorporación al centro infantil y ante una situación familiar en la que se encontraba prácticamente sola para el cuidado del menor ante la ausencia del otro progenitor (siempre si hemos de hacer caso a los hechos probados y la “falta de disponibilidad absoluta” para el cuidado de su hijo, algo que merecería una reflexión de índole social que ahora no procede desde la perspectiva jurídica con la que estoy analizando el caso).

En conclusión, la Sala estimará la petición, considerando ajustada económicamente la indemnización solicitada, ya que la negativa empresarial a acceder a la pretensión de la trabajadora “fue injustificada e irrazonable, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, obligando a la actora a judicializar su derecho a conciliar, sin poder compatibilizar de forma adecuada y óptima trabajo y familia”.

8. Concluyo. Una nueva sentencia en la línea de valorar desde la perspectiva constitucional los derechos de conciliación. El avance en esta línea parece que va, afortunadamente, consolidándose.

Buena lectura.

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