1. He dedicado especial
atención a la perspectiva de género en las resoluciones de los tribunales
laborales en varias entradas anteriores de este blog, y también me he detenido
en alguna ocasión en la aplicación por aquellos de la construcción
jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre
discriminación por asociación.
Vuelvo ahora sobre ambos
asuntos porque han sido abordados por la importante sentencia dictada por elPleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 29 de enero, de la que fue
ponente la magistrada Lourdes Arastey, una jurista excelente conocedora del
Derecho Social Europeo.
En efecto, en esta
sentencia, que rectifica la doctrina anterior de la Sala, se vuelve a
interpretar la normativa en materia de Seguridad Social con una perspectiva de
género en cuanto que se trata de suprimir discriminaciones que sufría la mujer
por su posición en el mercado de trabajo, y se aplica por primera vez por la
Sala Social del TS, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, la construcción
jurisprudencial del TJUE de discriminación por asociación que encuentra sus raíces
en la sentencia de 17 de julio de 2008 (C-303/06, caso Coleman).
La resolución judicial
desestima, en contra del criterio del Ministerio Fiscal en su preceptivo
informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la
Seguridad Social contra la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior deJusticia de Canarias (sede Las Palmas de Gran Canaria) el 2 de mayo de 2017, de
la que fue ponente la magistrada Gloria Poyatos. La Sala autonómica había estimado el recurso
de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Social
núm. 7 de Las Palmas el 26 de julio de 2016, que denegó la demanda interpuesta
en reconocimiento del derecho a percibir prestación en favor de familiares por
el fallecimiento de la progenitora de quien formuló la demanda.
La información oficial
sobre la sentencia del TS fue difundida en una nota de prensa publicada por el gabinete
de comunicación del Poder Judicial el 17 de febrero, titulada “Reconocen a unamujer el derecho a cobrar una pensión en favor de familiares por la muerte desu madre, pensionista del antiguo régimen SOVI”, (Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez) a la que se adjuntaba la nota preparada por la Sala Social sobre
aquella, en la que ya se encuentra una excelente síntesis de la resolución,
explicando que el TS “consagra la transversalidad del principio de igualdad
entre mujeres y hombres y la interpretación con perspectiva de género y aplica
por primera vez la interdicción de la discriminación por asociación al
reconocer a una mujer el derecho a pensión en favor de familiares por la muerte
de su madre, pensionista del antiguo régimen SOVI”. Tras explicar las circunstancias
concurrentes del caso, señala que la sentencia “resalta la obligación de jueces
y tribunales de incorporar la perspectiva de género en lo que constituye su
actuación como Poder del Estado, esto es, en la interpretación y aplicación de
las normas. Partiendo de la abrumadora feminización de las pensiones de vejez
del SOVI, rechaza que pueda efectuarse una aplicación literal de la norma
cuando la misma puede tener un evidente impacto negativo sobre un colectivo
(discriminación indirecta) y añade, además, que la interdicción de la
discriminación no queda limitada únicamente a las personas en las que concurre
la condición personal amparada, sino que la protección debe ser aplicable
también a quien sufra un trato desfavorable por el mismo motivo pese a no ser la
persona sobre la que concurría la situación de discriminación (discriminación
por asociación)”.
He tenido acceso a
la lectura de la sentencia y creo que es, sin
duda, importante, un nuevo paso que se da por el alto tribunal, en la
toma en consideración de la perspectiva de género en las resoluciones judiciales,
aunque bien es cierto, como recuerda la propia sentencia, que el TS ya había
iniciado esta línea interpretativa, poco después de la entrada en vigor de la
Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva entre mujeres y
hombres, en la sentencia de 21 de diciembre de 2009, de la que fue ponente la
misma magistrada que en el litigio ahora examinado.
No menos importante es el
acogimiento expreso que hace el TS, y que ya lo había sido por el TSJ canario en
la sentencia que fue recurrida y también por el TSJ de Galicia, de la
discriminación por asociación, construcción jurisprudencial del TJUE y que mereció
mi especial atención en la entrada titulada “Aplicación de la construcciónjurisprudencial del TJUE sobre discriminación por asociación. Trabajadora quees despedida por razón de la actividad sindical de su pareja. Una nota a lasentencia del TSJ de Canarias de 29 de agosto de 2019”, en la que expliqué que “La
sentencia del TJUE tuvo acogida en el ordenamiento jurídico español en la
normativa sobre discapacidad, justamente la temática sobre la que versó la
llamada sentencia Coleman. El art. 2 (“Definiciones”) del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de
su inclusión social, recogió la definición de “discriminación por asociación”,
considerando como tal aquella existente “cuando una persona o grupo en que se
integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por
motivo o por razón de discapacidad”. Es igualmente la definición que se
encuentra en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española,
considerándola “sublema de discriminación por razón de discapacidad”.
El resumen oficial de la
sentencia del TS es el siguiente: “Prestaciones en favor de familiares.
Causante: madre beneficiaria de pensión de vejez SOVI. Discriminación indirecta
por razón de género. Transversalidad del principio de igualdad. Interpretación
con perspectiva de género. Rectifica doctrina”. Por su parte, el del TSJ
canario fue este: “Prestación a favor de familiares: reconocimiento. Causante
con pensión contributiva de jubilación SOVI. Discriminación indirecta al ser
percibida mayoritariamente por mujeres. Interpretación normativa conforme al
Derecho de la UE”.
2. Como he indicado, el
litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda
en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho a percibir prestaciones
en favor de familiares, habiendo fallecido la progenitora de quien la
solicitaba. Tal como se centró con prontitud el litigio en todas las instancia
judiciales, el debate gira alrededor del derecho de acceso a tal prestación
cuando la persona causante de la misma era titular de una prestación
contributiva de viudedad y de una de jubilación del SOVI, y no lo era de una
pensión de jubilación o incapacidad contributiva. Justamente fue la inexistencia
de esta última pensión la que llevó al INSS, por resolución de 22 de marzo de
2016, a la denegación de la solicitud, y la misma suerte corrió la pretensión
contenida en la demanda en la sentencia dictada por el JS.
Interpuesto recurso de
suplicación, la Sala autonómica desestimará la petición de modificación de
hechos probados, por ser intrascendentes para la modificación del fallo, y sí
estimará la alegación formulada al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de
la jurisdicción social de infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable. En el fundamento de derecho tercero se recoge toda el amplio elenco
de normativa constitucional y legal que
se consideraba infringida, así como la jurisprudencia que también se
consideraba que lo era, y una síntesis de la tesis defendida por la parte
recurrente y de la oposición a la demanda, que por su interés para un adecuado
conocimiento de los términos del litigio reproduzco a continuación: “Art. 9.2
de la Constitución Española (CE ) - Art. 14 de la CE -LO 3/2007 de 22 de marzo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su art. 14.6º y Exposición
de Motivos. - Ley 9/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones del
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con las pensiones de viudedad
del sistema de la Seguridad Social. - Art. 226 de la LGSS - Jurisprudencia (STS
7/12/2010 - R. 1046/2010 ; STS 27/03/2011- R. 1821/2014 ; STS 20/09/2011 -R.
4.752/2010) Se denuncia por la recurrente que excluir la pensión de jubilación
contributiva de la que era perceptora la causante, del requisito legal exigido
en el art. 226 de la LGSS para acceder a la prestación a favor de familiares,
supone dar un trato peor o desfavorable a las personas perceptoras de pensiones
de jubilación SOVI, que recae mayoritariamente en personas del sexo femenino,
por lo que supone una discriminación indirecta de género prohibida por la
normativa referida y especialmente por la ley Orgánica de Igualdad 3/2007. Por
parte de la Entidad Gestora impugnante se mostró oposición en base a la propia
argumentación jurídica contenida en la sentencia, destacando que no estamos
ante discriminación alguna por razón de sexo, porque el análisis no debe recaer
sobre las pensiones SOVI sino sobre los beneficiarios de las prestaciones a
favor de familiares, los cuales, sean hombres o mujeres, no podrán acceder a
este derecho cuando el causante sea pensionista de jubilación SOVI, siendo el
trato que dispensa la Ley para hombres y mujeres exactamente igual”.
El TSJ procederá al
estudio del régimen jurídico del SOVI y de su impacto de género, para pasar
posteriormente a un muy amplio examen de la integración de la dimensión de
género en la impartición de justicia, justamente para juzgar con esta perspectiva,
prestando especial atención a la LO 3/2007 y a la Convención de las Naciones
Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de las
mujeres, recordando igualmente que el TS ya había tenido oportunidad de pronunciarse,
en la citada sentencia de 21 de diciembre de 2009, “sobre las restricciones de
las perceptoras de pensiones con perspectiva de género”, integrándola en la
aplicación de la normativa en cuestión “buscando conseguir la igualdad real que
no se ha logrado con la igualdad formal”, y trayendo también a colación, en
esta misma línea interpretativas las sentencias del Tribunal Constitucional núms.
216/1991 de 14 de noviembre, y 12/2008 de 29 de enero.
Tras examinar la fundamentación
jurídica de la sentencia de instancia, basada en el auto del TC núm. 306/2008
de 7 de octubre, y repasar la muy amplia
jurisprudencia del TJUE sobre discriminación por razón de sexo, tanto directa como indirecta, así
como los datos estadísticos disponible
sobre número de perceptoras y perceptores del SOVI, llega a la conclusión
de que “Resultando así, que la mayoría de las pensiones SOVI de jubilación son
percibidas por mujeres, es claro que existe un impacto de género en la interpretación
excluyente analizada, que afecta mayoritariamente a las mujeres por lo que
podemos hablar de una decisión que tiene un efecto de "discriminación
indirecta", de acuerdo con lo previsto en el art. 2 de la Directiva
2006/54 /CEE del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a la aplicación
del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y
mujeres, que derogó y refundió, entre otras directivas, la Directiva 79/7/CEE
del Consejo de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del
principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad
social”.
Igualmente, y en
aplicación de la jurisprudencia comunitaria considera existente la discriminación
por asociación, ya que “El impacto de género de la exclusión de las pensiones
SOVI (jubilación en este caso), para el acceso a las prestaciones a favor de familiares
no queda desvirtuado, como manifiesta la impugnante, por el hecho de que la
prestación que se lucre pueda recaer por igual en hombres y mujeres, pues los
beneficiarios (ellos y ellas), ya no se verían afectados por el Sistema SOVI,
al estar incluidas las prestaciones a favor de familiares dentro del actual
sistema de la seguridad social. A criterio de esta Sala sigue existiendo una
discriminación en relación a las personas perceptoras de pensión jubilación
SOVI (mayoritariamente mujeres), pues sus familiares, (en el presente caso hija),
se verían privados del acceso a las prestaciones, por la vía de discriminación
por asociación o por vinculación, es decir una discriminación transferida o
refleja padecida por personas vinculadas a la persona perteneciente al
colectivo vulnerable”.
Por todo ello concluye
que “debe realizarse una interpretación conforme al derecho de la Unión
Europea, contextual e integradora de la dimensión de género y a tenor del
injustificado impacto negativo (desventaja) existente entre las personas
perceptoras de la pensión de jubilación SOVI (mayoritariamente mujeres) debe
igualarse con las pensiones de jubilación contributivas derivadas del actual
Sistema de la Seguridad Social, a los efectos de tener por cumplido el
requisito establecido en el art. 226.2º de la LGSS”.
3. Contra la sentencia
del TSJ se interpuso RCUD por el INSS y la TGSS, aportándose como sentencia de
contraste, para dar cumplimiento al requisito requerido por el art. 219.1 LRJS,
la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 5 de febrerode 2016, de la que fue ponente la magistrada María José Hernández
El TS aceptará la existencia
de la contradicción, por cuanto se trataba
de un litigio en que se planteaba idéntica reclamación que en la sentencia
recurrida y se llegaba a resultado opuesto, ya que, tal como puede leerse en el
fundamento de derecho primero de la sentencia del TS, mientras que la recurrida
“lleva a cabo una interpretación normativa amplia y admite la posibilidad de acceso
a la prestación desde la situación de pensionista SOVI, la sentencia
referencial se ciñe a la literalidad de la legislación para concluir que, dado
que el régimen SOVI no tenía establecida este tipo de prestación, no resulta
posible que una pensionista del mismo pueda ser causante de aquélla; negando,
además, que con ello esté en riesgo el respeto al principio de igualdad entre
mujeres y hombres”.
En cuanto a la argumentación sustantiva o
de fondo, el RCUD denuncia la infracción de los arts. 217 y 226 de la LGSS y la
incorrecta aplicación del art. 14 CE, así como la de Ley 9/2005, de 6 de junio,
para compatibilizar las pensiones del SOVI) con las pensiones de viudedad del
sistema de la SS, y el art. 14.6 de la LO 3/2007, siendo el parecer de la Sala
que el desarrollo argumental del recurso “se ciñe a reproducir los
razonamientos de la sentencia de contraste, que, a su vez, se limitan, casi en
exclusiva, a reiterar literalmente lo razonado en el ATC 306/2008”.
Dicho auto, de 7 deoctubre, “inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad
3336-2008, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora en relación
con el artículo 42.3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, sobre límite temporal al
incremento de la pensión de incapacidad permanente total del régimen especial
agrario de la Seguridad Social”. Destaco
dos fragmentos de su contenido:
“El principio de igualdad
ante la Ley no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en
que se originaron o produjeron sus efectos deban recibir un tratamiento igual
por parte de la Ley, puesto que con ello se limitaría el margen de actuación
del que ha de gozar el legislador a fin de hacer posible el desarrollo del
ordenamiento jurídico. En este caso, nos hallamos ante una cuestión vinculada a
la libertad de configuración de la que ha de gozar el legislador para
determinar los efectos temporales de la norma, tarea en la cual no ha
establecido un criterio injustificado o irrazonable que lesione los derechos de
los que ya eran beneficiarios de la prestación sino que, en una decisión que se
ajusta a los principios generales de derecho transitorio de la Seguridad Social
y a la regla general de irretroactividad de las leyes del art. 2.3 del Código
civil, ha optado por establecer el momento a partir del cual el incremento de
la concreta prestación surtiera efecto.
…De esta forma, la
decisión adoptada no carece de una justificación razonable, pues nos
encontramos ante un paso más de un proceso progresivo y gradual de equiparación
de tratamiento en los distintos regímenes de la Seguridad Social. En este proceso
corresponde al legislador, en atención al margen que constitucionalmente tiene
reconocido para la regulación del sistema de Seguridad Social, valorar las
circunstancias y los múltiples condicionantes, entre ellos los económicos, para
introducir una modificación legislativa en el sentido antes apuntado y, a tal
efecto, fijar los límites y establecer el alcance de la modificación, en
atención a las disponibilidades del momento y a las necesidades de los grupos
sociales, sin que, en conclusión, la modificación legislativa cuestionada pueda
ser tachada de irrazonable y contraria al art. 14 CE”.
4. Recordemos que los
preceptos en juego de la LGSS disponen los siguiente:
“Artículo 217. Sujetos
causantes.
1. Podrán causar derecho
a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:
c) Los titulares de
pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente.
Artículo 226.
Prestaciones en favor de familiares.
2. En todo caso, se
reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de
pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se
den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes
circunstancias:
a) Haber convivido con el
causante y a su cargo. b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros,
divorciados o viudos. c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del
causante. d) Carecer de medios propios de vida.
Por otra parte, la
Disposición transitoria segunda de la LGSS se refiere a las prestaciones del
extinguido SOVI en estos términos: 1. Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera
que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización
exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto,
hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio,
conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros,
con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre
que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los
regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, con excepción de las
pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios; entre tales
pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades
sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo
previsto en la disposición transitoria vigésima primera”.
También es necesario recordar la Ley
9/2005, de 6 de junio, en cuyo preámbulo se pone manifiesto, tras recordar que
en el marco normativo entonces vigente, que las pensiones del SOVI (vejez, invalidez y
viudedad) “son incompatibles entre sí y con cualquier otra pensión de los
regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social o el régimen de Clases
Pasivas. Esto significa que, cuando en una misma persona concurra el derecho a
más de una de tales pensiones, deberá optar por la que considere más
beneficiosa”, y que “La justificación a la existencia de dicho régimen de
incompatibilidad se basa en el hecho de que las pensiones del SOVI sólo se
reconocen para compensar el que no se pueda acceder a otras pensiones del
sistema y cualquier compatibilidad carecería de sentido”, añade inmediatamente
a continuación que “Sin embargo, no es menos cierto que, las pensiones del SOVI
son las más bajas de nuestro sistema de protección social contributiva y que,
tal como vienen afirmando diversos informes, desde mediados de los años noventa
se está configurando en nuestro país una importante bolsa de pobreza formada
por personas mayores, principalmente mujeres”, para concluir que “Por todo
ello, y, en aras de avanzar en la mejora de nuestro sistema de protección
social, se entiende necesario flexibilizar el régimen de incompatibilidades al
que están sujetas las pensiones SOVI. Su carácter residual y el hecho de ser
estas pensiones el principal medio de subsistencia de un importante colectivo
de personas mayores justifica su compatibilidad con las pensiones de viudedad
de cualquiera de los regímenes del actual Sistema de la Seguridad Social o del
Régimen de Clases Pasivas”.
5. Antes de
proceder al análisis jurídico con perspectiva de género que llevará a la Sala a
rectificar su anterior doctrina, en sentencias datadas de fechas anteriores a
la entrada en vigor de la LO 3/2007, se diferencia claramente el litigio ahora examinado
del que fue resuelto por el auto núm. 306/2008 del TC, resaltando, con pleno
acierto a mi parecer, que aquello que ahora se debate “es mucho más complejo y
extenso que el que se suscitaba (en aquel)”, ya que en la sentencia recurrida “se
dilucida …si la exclusión de quien era pensionista del SOVI como causante de la
prestación solicitada puede ser contraria a la interdicción de la
discriminación por razón de género”, mientras que en el auto, tal como he
puesto de manifiesto con anterioridad “se limita a recordar la jurisprudencia
constitucional sobre las facultades del legislador para establecer diferencias
ante supuestos dispares en relación a la aplicación temporal de las
modificaciones normativas en materia de incapacidad permanente, cuya cuantía se
veía afectada allí en atención a la norma a aplicar según la fecha del
reconocimiento de la situación”.
Igualmente, la
Sala repasa cuál es la normativa aplicable de la LGSS, ya citada, y recuerda su
jurisprudencia anterior, en lejanas sentencias en el tiempo de 10 de diciembre
de 1992 y 19 de noviembre de 1993, en las que se daba una respuesta contraria a
la que se dará en esta ocasión, por considerar que no podía aplicarse con
efectos retroactivos a la Ley 24/1972 de
21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la SS, norma que,
recuérdese, fue la que reguló la prestación en favor de familiares. Para la
Sala, lo que se deducía de las sentencias citadas es que si el SOVI no contemplaba
la prestación en favor de familiares “no cabía completar dicho régimen con
prestaciones creadas a posteriori sin expresa inclusión de éstas en aquel”.
Un paso adelante,
a los efectos de rectificación de doctrina, se da en el fundamento de derecho
tercero con un argumento impecable de adaptación de la interpretación de la
normativa al principio de igualdad y no discriminación, incorporados tanto en
el ordenamiento jurídico español como en el europeo e internacional, “al que el
español está estrictamente conectado y vinculado”. Y ello, siendo consciente la
Sala que aquellas lejanas sentencias se ajustaban a su doctrina de que ““a
literalidad de las normas transitorias -tanto de la Ley 24/72, como de las
sucesivas LGSS (TR de 1974 y TR de 1994)-, llevaba a afirmar que «las normas
que regulan el otorgamiento de las prestaciones del Régimen General de la
Seguridad Social y la doctrina que esta Sala ha construido en su aplicación e
interpretación» no son aplicables a la pensión SOVI (STS/4ª de 16 junio 2006 -rcud. 3995/2004-)”, y también sin negar que
“como expresamente señalamos en la STS/4ª/Pleno de 21 diciembre 2009 (rcud.
201/2009), esta valoración y calificación diferencial del SOVI respecto de las
prestaciones del Régimen General continúa plenamente vigente”. Pero todo ello,
y con muy bien criterio a mi parecer, no debe impedir a la Sala “la necesaria
aplicación también a tal extinto régimen de los principios fundamentales
esenciales que constituyen un pilar estructural de nuestro sistema de derechos
fundamentales”, recordando que ya fueron aplicados justamente en la última
sentencia referenciada. Se trata, pues, de incorporar el concepto de “gender
mainstreaming”, que en el derecho español encuentra su plena plasmación en la
LO 3/2007, en la que, recuerda la Sala, “se positiviza la configuración del
principio de igualdad efectiva, superando el de igualdad formal, a todas luces
insuficiente”. Por consiguiente, es obligado realizar una interpretación
normativa que se ajuste a este principio, que sea “la más adecuada y congruente
con los postulados básicos de nuestro Ordenamiento jurídico en materia de
igualdad efectiva de mujeres y hombres”.
Repasa la Sala
diversos preceptos de la LO 3/2017, como son el 4 y el 15, para llegar a la
conclusión, plenamente acertada a mi entender, de que jueves y tribunales tiene
la obligación de incorporar la perspectiva de género en aquello que constituye “su
actuación como Poder del Estado, esto es en la interpretación y aplicación de
las normas”, tesis que ya defendió y aplicó en anteriores sentencias de 26 deseptiembre de 2018, de la que fue ponente
la misma magistrada que en el caso ahora examinado, y de 13 de noviembre de 2019, de la que
ponente el magistrado Ángel Blasco
La segunda sentenciafue objeto de comentario por mi parte en una entrada anterior, poniendo de
manifiesto que aquello que era objeto de debate consistía en determinar “si los trabajadores
puestos a disposición por las empresas de trabajo temporal tienen derecho o no
a que se les apliquen las medidas contenidas en el plan de igualdad de la
empresa usuaria”. Explicaba que “La tesis afirmativa de la sentencia “encuentra
su fundamento más general en la propia LO 3/2007 y en concreto en su art. 4,
que dispone que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres
“es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará
y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”, por lo
que debe considerarse, y este es un aspecto relevante de la sentencia que deseo
enfatizar por mi parte, “criterio hermenéutico jurídico imprescindible para la
interpretación de las normas jurídicas”, y mucho más, como acierta el TS al
indicarlo, al recordar que el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo ha
reforzado las medidas tendentes a garantizar esa igualdad real y no meramente
formal, por lo que no cabe otra interpretación de la norma cuestionada que no
sea la adoptada por la AN y ahora confirmada por el alto tribunal, no siendo de
recibo la admisión, por contrarias a ese principio, “interpretaciones sesgadas
de las normas como las que pretenden los recurrentes”, dado que en tal no se
cumplirían ni las previsiones de la Ley 14/1994 ni tampoco las de la LO 3/2007.
Tampoco puede alegarse la vulneración de la normativa comunitaria, ya que el
principio de igualdad entre mujeres y hombres, subraya con acierto la Sala, se
configura como un principio fundamental de la política social europea, y “al
menos desde el Tratado de Ámsterdam, la igualdad entre mujeres y hombres es un
objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de
sus miembros, tal como se expresa positivamente en las Directivas 2004/113/CE y
2006/54/CE”.
6. Pues bien, se trata ya de
examinar en qué medida la interpretación efectuada hasta ahora del art. 217.1
c) LGSS, “puede tener un impacto negativo superior sobre las mujeres”, y tras
recordar que en la sentencia de 21 de diciembre de 2009 ya se manifestó que las
pensiones SOVI tienen un carácter que puede calificarse de contributivo (“precisaban
de prestación de servicios, inscripción, afiliación y cotización, diferenciadas
de las que hoy no requieren ningún tipo de aportación al sistema…”), no se
cuestiona que el precepto en cuestión sea neutro, pero al mismo tiempo tampoco
se cuestiona, tomando en consideración tanto los datos estadísticos disponibles
como la propia explicación del preámbulo de la Ley 9/2005, que son en su gran mayoría mujeres quienes tienen la
consideración jurídica de pensionistas del SOVI (“abrumadora feminización”, es el
término que utiliza la sentencia”, y habiendo sido aceptado por el TJUE, con
cita de varias de sus sentencias, que “la discriminación indirecta puede ser
demostrada por cualquier medio, “incluidos los datos estadísticos, siempre que
éstos no se refieran a fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y, además,
de manera general, resulten significativos”, y que el mismo criterio ha sido
tomado en consideración por nuestro TC, concluye que “la interpretación
estricta y literal del precepto aquí aplicable puede generar un impacto de
género, una discriminación indirecta, al desplegar efectos desproporcionados
sobre el colectivo femenino. El principio de igualdad de trato exige eliminar,
no sólo la discriminación abierta, sino también toda forma de discriminación
encubierta que, por la aplicación de otros criterios, lleve, de hecho, al mismo
resultado”, y afirmando más concretamente que “tal eliminación resulta aquí
factible mediante la utilización de criterios interpretativos finalistas que,
partiendo de la indudable concurrencia de la existencia de una pensión de
características análogas (vejez/jubilación) y ganada por la contribución al
sistema, abarque también a aquélla obtenida en un régimen precedente al
actual”. Avala la validez jurídica de
esta tesis el que no exista, siempre siguiendo la Sala la normativa y
jurisprudencia del TJUE, un objetivo legítimo que avale la tesis de la parte
recurrente, ya que ni del conjunto de hechos probados ni del análisis de la
normativa aplicable se puede deducir, ni tampoco, algo que considero
especialmente relevante, se ha alegado nada al respecto por aquella parte, “por
lo que la Sala no puede efectuar ningún juicio de ponderación sobre ellos”.
7. Ahora bien, falta señalar aquello que he resaltado
al inicio de mi exposición, cuál es la verdadera importancia de que el TS acoja
la construcción jurisprudencial del TJUE de la discriminación por asociación, discriminación
“refleja o transferida”, ya que quien sufre las consecuencias de la denegación
de la pretensión es quien puede ser la beneficiaria por su conexión directa con
la causante, “aun cuando no sea la persona que sufre la discriminación inicial,
sino una discriminación por asociación”. La Sala acoge la doctrina sentada por
el TJUE en sentencias de 17 de julio de 2008 (asunto C-303/06) y 16 de julio de
2015 (C-83/14, discriminación por razón del origen racial o étnico), ya
recogida, como he explicado con anterioridad, en el art. 63 del RDLeg 1/2013, y
señalando la Sala que el mismo criterio es seguido “en la Circular 7/2019 de laFiscalía General del Estado, sobre Pautas para interpretar los delitos de odio
tipificados en el art. 510 del Código Penal (CP), que contempla la figura de la
discriminación por asociación en relación con la interpretación de la agravante
del art. 22.4 CP”.
En definitiva, la aplicación
del principio de igualdad de trato y la interdicción de la discriminación, en
aplicación de la jurisprudencia comunitaria, “no queda limitada únicamente a
las personas en las que concurre la condición personal amparada, sino que la
protección que del mismo se desprende debe ser aplicable también a quien sufra
un trato desfavorable por el mismo motivo pese a no ser la persona sobre la que
concurría la situación de discriminación”. Para consolidar estadísticamente dicha tesis,
la Sala se remite también a los datos estadísticos sobre prestaciones a favor
de familiares, que ponen de manifiesto una amplia mayoría de mujeres
beneficiarias.
Buena lectura de esta
importante sentencia.
3 comentarios:
La señora había cotizado ella ,o era viuda de un pensionista del Sovi?
Sería igual la aplicación de la sentencia ?..
Buenos días. Según los hechos probados, la causante era pensionista de viudedad. Este es el dato del que parte la sentencia. Saludos cordiales.
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