martes, 18 de febrero de 2020

Caso SOVI. La importancia de juzgar con perspectiva de género, y aplicación de la discriminación por asociación. Notas a la importante sentencia del TS de 29 de enero de 2020.


1. He dedicado especial atención a la perspectiva de género en las resoluciones de los tribunales laborales en varias entradas anteriores de este blog, y también me he detenido en alguna ocasión en la aplicación por aquellos de la construcción jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre discriminación por asociación.

Vuelvo ahora sobre ambos asuntos porque han sido abordados por la importante sentencia dictada por elPleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 29 de enero, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, una jurista excelente conocedora del Derecho Social Europeo.


En efecto, en esta sentencia, que rectifica la doctrina anterior de la Sala, se vuelve a interpretar la normativa en materia de Seguridad Social con una perspectiva de género en cuanto que se trata de suprimir discriminaciones que sufría la mujer por su posición en el mercado de trabajo, y se aplica por primera vez por la Sala Social del TS, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, la construcción jurisprudencial del TJUE de discriminación por asociación que encuentra sus raíces en la sentencia de 17 de julio de 2008 (C-303/06, caso Coleman). 

La resolución judicial desestima, en contra del criterio del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior deJusticia de Canarias (sede Las Palmas de Gran Canaria) el 2 de mayo de 2017, de la que fue ponente la magistrada Gloria Poyatos.  La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 7 de Las Palmas el 26 de julio de 2016, que denegó la demanda interpuesta en reconocimiento del derecho a percibir prestación en favor de familiares por el fallecimiento de la progenitora de quien formuló la demanda.

La información oficial sobre la sentencia del TS fue difundida en una nota de prensa publicada por el gabinete de comunicación del Poder Judicial el 17 de febrero, titulada “Reconocen a unamujer el derecho a cobrar una pensión en favor de familiares por la muerte desu madre, pensionista del antiguo régimen SOVI”, (Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez) a la que se adjuntaba la nota preparada por la Sala Social sobre aquella, en la que ya se encuentra una excelente síntesis de la resolución, explicando que el TS “consagra la transversalidad del principio de igualdad entre mujeres y hombres y la interpretación con perspectiva de género y aplica por primera vez la interdicción de la discriminación por asociación al reconocer a una mujer el derecho a pensión en favor de familiares por la muerte de su madre, pensionista del antiguo régimen SOVI”. Tras explicar las circunstancias concurrentes del caso, señala que la sentencia “resalta la obligación de jueces y tribunales de incorporar la perspectiva de género en lo que constituye su actuación como Poder del Estado, esto es, en la interpretación y aplicación de las normas. Partiendo de la abrumadora feminización de las pensiones de vejez del SOVI, rechaza que pueda efectuarse una aplicación literal de la norma cuando la misma puede tener un evidente impacto negativo sobre un colectivo (discriminación indirecta) y añade, además, que la interdicción de la discriminación no queda limitada únicamente a las personas en las que concurre la condición personal amparada, sino que la protección debe ser aplicable también a quien sufra un trato desfavorable por el mismo motivo pese a no ser la persona sobre la que concurría la situación de discriminación (discriminación por asociación)”.

He tenido acceso a la lectura de la sentencia y creo que es, sin  duda, importante, un nuevo paso que se da por el alto tribunal, en la toma en consideración de la perspectiva de género en las resoluciones judiciales, aunque bien es cierto, como recuerda la propia sentencia, que el TS ya había iniciado esta línea interpretativa, poco después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, en la sentencia de 21 de diciembre de 2009, de la que fue ponente la misma magistrada que en el litigio ahora examinado.

No menos importante es el acogimiento expreso que hace el TS, y que ya lo había sido por el TSJ canario en la sentencia que fue recurrida y también por el TSJ de Galicia, de la discriminación por asociación, construcción jurisprudencial del TJUE y que mereció mi especial atención en la entrada titulada “Aplicación de la construcciónjurisprudencial del TJUE sobre discriminación por asociación. Trabajadora quees despedida por razón de la actividad sindical de su pareja. Una nota a lasentencia del TSJ de Canarias de 29 de agosto de 2019”, en la que expliqué que “La sentencia del TJUE tuvo acogida en el ordenamiento jurídico español en la normativa sobre discapacidad, justamente la temática sobre la que versó la llamada sentencia Coleman. El art. 2 (“Definiciones”) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, recogió la definición de “discriminación por asociación”, considerando como tal aquella existente “cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad”. Es igualmente la definición que se encuentra en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, considerándola “sublema de discriminación por razón de discapacidad”.
  
El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Prestaciones en favor de familiares. Causante: madre beneficiaria de pensión de vejez SOVI. Discriminación indirecta por razón de género. Transversalidad del principio de igualdad. Interpretación con perspectiva de género. Rectifica doctrina”. Por su parte, el del TSJ canario fue este: “Prestación a favor de familiares: reconocimiento. Causante con pensión contributiva de jubilación SOVI. Discriminación indirecta al ser percibida mayoritariamente por mujeres. Interpretación normativa conforme al Derecho de la UE”.

2. Como he indicado, el litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho a percibir prestaciones en favor de familiares, habiendo fallecido la progenitora de quien la solicitaba. Tal como se centró con prontitud el litigio en todas las instancia judiciales, el debate gira alrededor del derecho de acceso a tal prestación cuando la persona causante de la misma era titular de una prestación contributiva de viudedad y de una de jubilación del SOVI, y no lo era de una pensión de jubilación o incapacidad contributiva. Justamente fue la inexistencia de esta última pensión la que llevó al INSS, por resolución de 22 de marzo de 2016, a la denegación de la solicitud, y la misma suerte corrió la pretensión contenida en la demanda en la sentencia dictada por el JS.

Interpuesto recurso de suplicación, la Sala autonómica desestimará la petición de modificación de hechos probados, por ser intrascendentes para la modificación del fallo, y sí estimará la alegación formulada al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. En el fundamento de derecho tercero se recoge toda el amplio elenco de normativa constitucional y  legal que se consideraba infringida, así como la jurisprudencia que también se consideraba que lo era, y una síntesis de la tesis defendida por la parte recurrente y de la oposición a la demanda, que por su interés para un adecuado conocimiento de los términos del litigio reproduzco a continuación: “Art. 9.2 de la Constitución Española (CE ) - Art. 14 de la CE -LO 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su art. 14.6º y Exposición de Motivos. - Ley 9/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social. - Art. 226 de la LGSS - Jurisprudencia (STS 7/12/2010 - R. 1046/2010 ; STS 27/03/2011- R. 1821/2014 ; STS 20/09/2011 -R. 4.752/2010) Se denuncia por la recurrente que excluir la pensión de jubilación contributiva de la que era perceptora la causante, del requisito legal exigido en el art. 226 de la LGSS para acceder a la prestación a favor de familiares, supone dar un trato peor o desfavorable a las personas perceptoras de pensiones de jubilación SOVI, que recae mayoritariamente en personas del sexo femenino, por lo que supone una discriminación indirecta de género prohibida por la normativa referida y especialmente por la ley Orgánica de Igualdad 3/2007. Por parte de la Entidad Gestora impugnante se mostró oposición en base a la propia argumentación jurídica contenida en la sentencia, destacando que no estamos ante discriminación alguna por razón de sexo, porque el análisis no debe recaer sobre las pensiones SOVI sino sobre los beneficiarios de las prestaciones a favor de familiares, los cuales, sean hombres o mujeres, no podrán acceder a este derecho cuando el causante sea pensionista de jubilación SOVI, siendo el trato que dispensa la Ley para hombres y mujeres exactamente igual”.

El TSJ procederá al estudio del régimen jurídico del SOVI y de su impacto de género, para pasar posteriormente a un muy amplio examen de la integración de la dimensión de género en la impartición de justicia, justamente para juzgar con esta perspectiva, prestando especial atención a la LO 3/2007 y a la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres, recordando igualmente que el TS ya había tenido oportunidad de pronunciarse, en la citada sentencia de 21 de diciembre de 2009, “sobre las restricciones de las perceptoras de pensiones con perspectiva de género”, integrándola en la aplicación de la normativa en cuestión “buscando conseguir la igualdad real que no se ha logrado con la igualdad formal”, y trayendo también a colación, en esta misma línea interpretativas las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 216/1991 de 14 de noviembre, y 12/2008 de 29 de enero. 

Tras examinar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, basada en el auto del TC núm. 306/2008 de 7 de octubre,  y repasar la muy amplia jurisprudencia del TJUE sobre discriminación por  razón de sexo, tanto directa como indirecta, así como los datos estadísticos disponible  sobre número de perceptoras y perceptores del SOVI, llega a la conclusión de que “Resultando así, que la mayoría de las pensiones SOVI de jubilación son percibidas por mujeres, es claro que existe un impacto de género en la interpretación excluyente analizada, que afecta mayoritariamente a las mujeres por lo que podemos hablar de una decisión que tiene un efecto de "discriminación indirecta", de acuerdo con lo previsto en el art. 2 de la Directiva 2006/54 /CEE del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres, que derogó y refundió, entre otras directivas, la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social”.

Igualmente, y en aplicación de la jurisprudencia comunitaria considera existente la discriminación por asociación, ya que “El impacto de género de la exclusión de las pensiones SOVI (jubilación en este caso), para el acceso a las prestaciones a favor de familiares no queda desvirtuado, como manifiesta la impugnante, por el hecho de que la prestación que se lucre pueda recaer por igual en hombres y mujeres, pues los beneficiarios (ellos y ellas), ya no se verían afectados por el Sistema SOVI, al estar incluidas las prestaciones a favor de familiares dentro del actual sistema de la seguridad social. A criterio de esta Sala sigue existiendo una discriminación en relación a las personas perceptoras de pensión jubilación SOVI (mayoritariamente mujeres), pues sus familiares, (en el presente caso hija), se verían privados del acceso a las prestaciones, por la vía de discriminación por asociación o por vinculación, es decir una discriminación transferida o refleja padecida por personas vinculadas a la persona perteneciente al colectivo vulnerable”.

Por todo ello concluye que “debe realizarse una interpretación conforme al derecho de la Unión Europea, contextual e integradora de la dimensión de género y a tenor del injustificado impacto negativo (desventaja) existente entre las personas perceptoras de la pensión de jubilación SOVI (mayoritariamente mujeres) debe igualarse con las pensiones de jubilación contributivas derivadas del actual Sistema de la Seguridad Social, a los efectos de tener por cumplido el requisito establecido en el art. 226.2º de la LGSS”.

3. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por el INSS y la TGSS, aportándose como sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito requerido por el art. 219.1 LRJS, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 5 de febrerode 2016, de la que fue ponente la magistrada María José Hernández

El TS aceptará la existencia de la contradicción, por cuanto se  trataba de un litigio en que se planteaba idéntica reclamación que en la sentencia recurrida y se llegaba a resultado opuesto, ya que, tal como puede leerse en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS, mientras que la recurrida “lleva a cabo una interpretación normativa amplia y admite la posibilidad de acceso a la prestación desde la situación de pensionista SOVI, la sentencia referencial se ciñe a la literalidad de la legislación para concluir que, dado que el régimen SOVI no tenía establecida este tipo de prestación, no resulta posible que una pensionista del mismo pueda ser causante de aquélla; negando, además, que con ello esté en riesgo el respeto al principio de igualdad entre mujeres y hombres”.

En cuanto a la argumentación sustantiva o de fondo, el RCUD denuncia la infracción de los arts. 217 y 226 de la LGSS y la incorrecta aplicación del art. 14 CE, así como la de Ley 9/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones del SOVI) con las pensiones de viudedad del sistema de la SS, y el art. 14.6 de la LO 3/2007, siendo el parecer de la Sala que el desarrollo argumental del recurso “se ciñe a reproducir los razonamientos de la sentencia de contraste, que, a su vez, se limitan, casi en exclusiva, a reiterar literalmente lo razonado en el ATC 306/2008”.  

Dicho auto, de 7 deoctubre, “inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 3336-2008, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora en relación con el artículo 42.3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre límite temporal al incremento de la pensión de incapacidad permanente total del régimen especial agrario de la Seguridad Social”.  Destaco dos fragmentos de su contenido:

“El principio de igualdad ante la Ley no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos deban recibir un tratamiento igual por parte de la Ley, puesto que con ello se limitaría el margen de actuación del que ha de gozar el legislador a fin de hacer posible el desarrollo del ordenamiento jurídico. En este caso, nos hallamos ante una cuestión vinculada a la libertad de configuración de la que ha de gozar el legislador para determinar los efectos temporales de la norma, tarea en la cual no ha establecido un criterio injustificado o irrazonable que lesione los derechos de los que ya eran beneficiarios de la prestación sino que, en una decisión que se ajusta a los principios generales de derecho transitorio de la Seguridad Social y a la regla general de irretroactividad de las leyes del art. 2.3 del Código civil, ha optado por establecer el momento a partir del cual el incremento de la concreta prestación surtiera efecto.

…De esta forma, la decisión adoptada no carece de una justificación razonable, pues nos encontramos ante un paso más de un proceso progresivo y gradual de equiparación de tratamiento en los distintos regímenes de la Seguridad Social. En este proceso corresponde al legislador, en atención al margen que constitucionalmente tiene reconocido para la regulación del sistema de Seguridad Social, valorar las circunstancias y los múltiples condicionantes, entre ellos los económicos, para introducir una modificación legislativa en el sentido antes apuntado y, a tal efecto, fijar los límites y establecer el alcance de la modificación, en atención a las disponibilidades del momento y a las necesidades de los grupos sociales, sin que, en conclusión, la modificación legislativa cuestionada pueda ser tachada de irrazonable y contraria al art. 14 CE”.

4. Recordemos que los preceptos en juego de la LGSS disponen los siguiente:

“Artículo 217. Sujetos causantes.

1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:

c) Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente.

Artículo 226. Prestaciones en favor de familiares.

2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias:
a) Haber convivido con el causante y a su cargo. b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos. c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida.

Por otra parte, la Disposición transitoria segunda de la LGSS se refiere a las prestaciones del extinguido SOVI en estos términos: 1. Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios; entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria vigésima primera”.  
  
También es necesario recordar la Ley 9/2005, de 6 de junio, en cuyo preámbulo se pone manifiesto, tras recordar que en el marco normativo entonces vigente, que las pensiones del SOVI (vejez, invalidez y viudedad) “son incompatibles entre sí y con cualquier otra pensión de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social o el régimen de Clases Pasivas. Esto significa que, cuando en una misma persona concurra el derecho a más de una de tales pensiones, deberá optar por la que considere más beneficiosa”, y que “La justificación a la existencia de dicho régimen de incompatibilidad se basa en el hecho de que las pensiones del SOVI sólo se reconocen para compensar el que no se pueda acceder a otras pensiones del sistema y cualquier compatibilidad carecería de sentido”, añade inmediatamente a continuación que “Sin embargo, no es menos cierto que, las pensiones del SOVI son las más bajas de nuestro sistema de protección social contributiva y que, tal como vienen afirmando diversos informes, desde mediados de los años noventa se está configurando en nuestro país una importante bolsa de pobreza formada por personas mayores, principalmente mujeres”, para concluir que “Por todo ello, y, en aras de avanzar en la mejora de nuestro sistema de protección social, se entiende necesario flexibilizar el régimen de incompatibilidades al que están sujetas las pensiones SOVI. Su carácter residual y el hecho de ser estas pensiones el principal medio de subsistencia de un importante colectivo de personas mayores justifica su compatibilidad con las pensiones de viudedad de cualquiera de los regímenes del actual Sistema de la Seguridad Social o del Régimen de Clases Pasivas”.

5. Antes de proceder al análisis jurídico con perspectiva de género que llevará a la Sala a rectificar su anterior doctrina, en sentencias datadas de fechas anteriores a la entrada en vigor de la LO 3/2007, se diferencia claramente el litigio ahora examinado del que fue resuelto por el auto núm. 306/2008 del TC, resaltando, con pleno acierto a mi parecer, que aquello que ahora se debate “es mucho más complejo y extenso que el que se suscitaba (en aquel)”, ya que en la sentencia recurrida “se dilucida …si la exclusión de quien era pensionista del SOVI como causante de la prestación solicitada puede ser contraria a la interdicción de la discriminación por razón de género”, mientras que en el auto, tal como he puesto de manifiesto con anterioridad “se limita a recordar la jurisprudencia constitucional sobre las facultades del legislador para establecer diferencias ante supuestos dispares en relación a la aplicación temporal de las modificaciones normativas en materia de incapacidad permanente, cuya cuantía se veía afectada allí en atención a la norma a aplicar según la fecha del reconocimiento de la situación”.

Igualmente, la Sala repasa cuál es la normativa aplicable de la LGSS, ya citada, y recuerda su jurisprudencia anterior, en lejanas sentencias en el tiempo de 10 de diciembre de 1992 y 19 de noviembre de 1993, en las que se daba una respuesta contraria a la que se dará en esta ocasión, por considerar que no podía aplicarse con efectos retroactivos  a la Ley 24/1972 de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del  Régimen General de la SS, norma que, recuérdese, fue la que reguló la prestación en favor de familiares. Para la Sala, lo que se deducía de las sentencias citadas es que si el SOVI no contemplaba la prestación en favor de familiares “no cabía completar dicho régimen con prestaciones creadas a posteriori sin expresa inclusión de éstas en aquel”.

Un paso adelante, a los efectos de rectificación de doctrina, se da en el fundamento de derecho tercero con un argumento impecable de adaptación de la interpretación de la normativa al principio de igualdad y no discriminación, incorporados tanto en el ordenamiento jurídico español como en el europeo e internacional, “al que el español está estrictamente conectado y vinculado”. Y ello, siendo consciente la Sala que aquellas lejanas sentencias se ajustaban a su doctrina de que ““a literalidad de las normas transitorias -tanto de la Ley 24/72, como de las sucesivas LGSS (TR de 1974 y TR de 1994)-, llevaba a afirmar que «las normas que regulan el otorgamiento de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social y la doctrina que esta Sala ha construido en su aplicación e interpretación» no son aplicables a la pensión SOVI (STS/4ª de 16 junio 2006  -rcud. 3995/2004-)”, y también sin negar que “como expresamente señalamos en la STS/4ª/Pleno de 21 diciembre 2009 (rcud. 201/2009), esta valoración y calificación diferencial del SOVI respecto de las prestaciones del Régimen General continúa plenamente vigente”. Pero todo ello, y con muy bien criterio a mi parecer, no debe impedir a la Sala “la necesaria aplicación también a tal extinto régimen de los principios fundamentales esenciales que constituyen un pilar estructural de nuestro sistema de derechos fundamentales”, recordando que ya fueron aplicados justamente en la última sentencia referenciada. Se trata, pues, de incorporar el concepto de “gender mainstreaming”, que en el derecho español encuentra su plena plasmación en la LO 3/2007, en la que, recuerda la Sala, “se positiviza la configuración del principio de igualdad efectiva, superando el de igualdad formal, a todas luces insuficiente”. Por consiguiente, es obligado realizar una interpretación normativa que se ajuste a este principio, que sea “la más adecuada y congruente con los postulados básicos de nuestro Ordenamiento jurídico en materia de igualdad efectiva de mujeres y hombres”.  

Repasa la Sala diversos preceptos de la LO 3/2017, como son el 4 y el 15, para llegar a la conclusión, plenamente acertada a mi entender, de que jueves y tribunales tiene la obligación de incorporar la perspectiva de género en aquello que constituye “su actuación como Poder del Estado, esto es en la interpretación y aplicación de las normas”, tesis que ya defendió y aplicó en anteriores sentencias de 26 deseptiembre de 2018, de la que fue ponente  la misma magistrada que en el caso ahora examinado,  y de 13 de noviembre de 2019, de la que ponente el magistrado Ángel Blasco 

La segunda sentenciafue objeto de comentario por mi parte en una entrada anterior, poniendo de manifiesto que aquello que era objeto de debate consistía en determinar “si los trabajadores puestos a disposición por las empresas de trabajo temporal tienen derecho o no a que se les apliquen las medidas contenidas en el plan de igualdad de la empresa usuaria”. Explicaba que “La tesis afirmativa de la sentencia “encuentra su fundamento más general en la propia LO 3/2007 y en concreto en su art. 4, que dispone que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres “es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”, por lo que debe considerarse, y este es un aspecto relevante de la sentencia que deseo enfatizar por mi parte, “criterio hermenéutico jurídico imprescindible para la interpretación de las normas jurídicas”, y mucho más, como acierta el TS al indicarlo, al recordar que el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo ha reforzado las medidas tendentes a garantizar esa igualdad real y no meramente formal, por lo que no cabe otra interpretación de la norma cuestionada que no sea la adoptada por la AN y ahora confirmada por el alto tribunal, no siendo de recibo la admisión, por contrarias a ese principio, “interpretaciones sesgadas de las normas como las que pretenden los recurrentes”, dado que en tal no se cumplirían ni las previsiones de la Ley 14/1994 ni tampoco las de la LO 3/2007. Tampoco puede alegarse la vulneración de la normativa comunitaria, ya que el principio de igualdad entre mujeres y hombres, subraya con acierto la Sala, se configura como un principio fundamental de la política social europea, y “al menos desde el Tratado de Ámsterdam, la igualdad entre mujeres y hombres es un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros, tal como se expresa positivamente en las Directivas 2004/113/CE y 2006/54/CE”.

6. Pues bien, se trata ya de examinar en qué medida la interpretación efectuada hasta ahora del art. 217.1 c) LGSS, “puede tener un impacto negativo superior sobre las mujeres”, y tras recordar que en la sentencia de 21 de diciembre de 2009 ya se manifestó que las pensiones SOVI tienen un carácter que puede calificarse de contributivo (“precisaban de prestación de servicios, inscripción, afiliación y cotización, diferenciadas de las que hoy no requieren ningún tipo de aportación al sistema…”), no se cuestiona que el precepto en cuestión sea neutro, pero al mismo tiempo tampoco se cuestiona, tomando en consideración tanto los datos estadísticos disponibles como la propia explicación del preámbulo de la Ley 9/2005, que son  en su gran mayoría mujeres quienes tienen la consideración jurídica de pensionistas del SOVI (“abrumadora feminización”, es el término que utiliza la sentencia”, y habiendo sido aceptado por el TJUE, con cita de varias de sus sentencias, que “la discriminación indirecta puede ser demostrada por cualquier medio, “incluidos los datos estadísticos, siempre que éstos no se refieran a fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y, además, de manera general, resulten significativos”, y que el mismo criterio ha sido tomado en consideración por nuestro TC, concluye que “la interpretación estricta y literal del precepto aquí aplicable puede generar un impacto de género, una discriminación indirecta, al desplegar efectos desproporcionados sobre el colectivo femenino. El principio de igualdad de trato exige eliminar, no sólo la discriminación abierta, sino también toda forma de discriminación encubierta que, por la aplicación de otros criterios, lleve, de hecho, al mismo resultado”, y afirmando más concretamente que “tal eliminación resulta aquí factible mediante la utilización de criterios interpretativos finalistas que, partiendo de la indudable concurrencia de la existencia de una pensión de características análogas (vejez/jubilación) y ganada por la contribución al sistema, abarque también a aquélla obtenida en un régimen precedente al actual”.  Avala la validez jurídica de esta tesis el que no exista, siempre siguiendo la Sala la normativa y jurisprudencia del TJUE, un objetivo legítimo que avale la tesis de la parte recurrente, ya que ni del conjunto de hechos probados ni del análisis de la normativa aplicable se puede deducir, ni tampoco, algo que considero especialmente relevante, se ha alegado nada al respecto por aquella parte, “por lo que la Sala no puede efectuar ningún juicio de ponderación sobre ellos”.

7. Ahora bien, falta señalar aquello que he resaltado al inicio de mi exposición, cuál es la verdadera importancia de que el TS acoja la construcción jurisprudencial del TJUE de la discriminación por asociación, discriminación “refleja o transferida”, ya que quien sufre las consecuencias de la denegación de la pretensión es quien puede ser la beneficiaria por su conexión directa con la causante, “aun cuando no sea la persona que sufre la discriminación inicial, sino una discriminación por asociación”. La Sala acoge la doctrina sentada por el TJUE en sentencias de 17 de julio de 2008 (asunto C-303/06) y 16 de julio de 2015 (C-83/14, discriminación por razón del origen racial o étnico), ya recogida, como he explicado con anterioridad, en el art. 63 del RDLeg 1/2013, y señalando la Sala que el mismo criterio es seguido “en la Circular 7/2019 de laFiscalía General del Estado, sobre Pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el art. 510 del Código Penal (CP), que contempla la figura de la discriminación por asociación en relación con la interpretación de la agravante del art. 22.4 CP”.

En definitiva, la aplicación del principio de igualdad de trato y la interdicción de la discriminación, en aplicación de la jurisprudencia comunitaria, “no queda limitada únicamente a las personas en las que concurre la condición personal amparada, sino que la protección que del mismo se desprende debe ser aplicable también a quien sufra un trato desfavorable por el mismo motivo pese a no ser la persona sobre la que concurría la situación de discriminación”.  Para consolidar estadísticamente dicha tesis, la Sala se remite también a los datos estadísticos sobre prestaciones a favor de familiares, que ponen de manifiesto una amplia mayoría de mujeres beneficiarias.

Buena lectura de esta importante sentencia.  

3 comentarios:

Unknown dijo...

La señora había cotizado ella ,o era viuda de un pensionista del Sovi?

Unknown dijo...

Sería igual la aplicación de la sentencia ?..

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días. Según los hechos probados, la causante era pensionista de viudedad. Este es el dato del que parte la sentencia. Saludos cordiales.