1. Tenía previsto realizar esta
mañana el comentario de la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 13 de enero, de la que fue ponente la magistrada María Luz
García, que desestima el recurso de
suplicación interpuesto por la parte empresarial, Radio Televisión de Galicia
SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dichaComunidad Autónoma el 26 de abril de 2018, de la que fue ponente la magistrada
Raquel María Naveiro y que declaró que se había vulnerado el derecho de huelga
con ocasión la actuación empresarial durante el ejercicio de ese derecho por
una trabajadora el 8 de marzo de 2018.
Pero dejo ese comentario para una
próxima entrada por un doble motivo. En primer lugar, porque el profesor Ignasi
Beltrán de Heredia acaba de publicar un muy interesante análisis de dicha
sentencia en su blog, en el artículo “Vulneración del derecho de huelga poresquirolaje interno al sustituir a presentadora de programa de televisión por trabajadorno huelguista de superior nivel profesional (STS 13/1/20)”, y conviene, como todas sus entradas, leerla
con mucha atención y detenimiento para disponer de nuevas tesis e ideas sobre,
en este caso, la protección de ese derecho constitucional fundamental. Pero,
prometo hacer dicho comentario en una próxima entrada, con previo recordatorio
de los contenidos más importantes del que efectué en su momento a la sentenciadel TSJ.
Y en segundo lugar, y más importante
sin duda, porque la publicación en el Boletín Oficial del Estado de hoy martes,
18 de febrero de 2020, del “Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por elque se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajoestablecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto delos Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 deoctubre”, merece sin duda alguna que le dedique una entrada en el blog, que
espero, estoy seguro de ello, que no sea la última en que la se aborde el
examen, análisis y comentario de otros cambios normativos en la regulación de
las relaciones laborales en España y que se lleven a cabo en aplicación del
acuerdo de gobierno suscrito el pasado 30 de diciembre por las dos fuerzas
políticas, PSOE y Unidas Podemos, que lo forman. El texto se dicta al amparo de
las competencias exclusivas en materia de legislación laboral que reconoce al
Estado el art. 149.1.7 de la Constitución.
¿Oiga, profesor Rojo, no es muy
claro y diáfano que queda derogado el art. 52 d) de la LET, y que ello, más
allá de la satisfacción que podamos tener quienes éramos muy críticos con las
reformas laborales de 2012, no da pie para mayores comentarios?
Respondo que sí y no al mismo tiempo,
y me explico.
En efecto, no requiere de ningún comentario
adicional el artículo único, en el que en dos líneas se recoge que “Queda
derogado el apartado d) del artículo 52 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre”, con entrada en vigor para su aplicación a partir de mañana,
19 de febrero.
Ahora bien, sí requiere, no sé si
explicación pero sí mi reflexión propia, el preámbulo de la norma, que ocupa seis
páginas de las siete que tiene la norma, porque, más allá de referirse a un
precepto muy concreto de la LET, marca el inicio del cambio de la reforma
laboral operada en 2012 por el gobierno del Partido Popular, casualmente, o
quizás no tanto, poco más de ocho años (más exactamente ocho años y siete días)
de que aquella entrara en vigor con el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 defebrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, publicado el
BOE del día 11 y entrada en vigor el 12.
2. El preámbulo de una norma es una
seña de identidad de quien la aprueba (a la espera, obviamente, en el caso de
un Real Decreto-Ley, de su convalidación en sede parlamentaria), y desde luego
puede, y quizás deba ser un ejercicio práctico en las actividades docentes con
el alumnado, ser muy conveniente confrontar los preámbulos de ambas normas para
comprobar sus diferencias en cuanto a qué debe ser y para qué debe servir la
normativa laboral.
Recuérdese, solo para poner un ejemplo
significativo del “estilo” de la reforma de 2012 aquella frase que hizo correr ríos
de tinta en artículos doctrinales y también en resoluciones judiciales que
desecharon, por no ser conforme a derecho sustraer a juzgados y tribunales su
poder de decisión al conocer de cada conflicto concreto, el objetivo perseguido
por quien la redactara: “Ahora queda claro que el control judicial de estos
despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos:
las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos
colectivos cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del
Estatuto de los Trabajadores”.
Y el muy largo preámbulo del RDL
4/2018 no creo que encuentre solo su razón de ser en el deseo del nuevo equipo del
Ministerio de Trabajo y Economía Social de justificar debidamente la razón de
la derogación del art. 52 d) LET, que desde luego sí lo hace y además exhaustivamente,
sino también en el deseo de ir marcando las reglas del juego de aquello que ha
de ser en el próximo futuro un cambio cuantitativa y cualitativamente muy importante
de la normativa laboral vigente, tanto en materia de derechos individuales como
colectivos (normativa sobre subcontratación, regulación de los efectos del
despido, concurrencia de convenios, ultraactividad, etc.), y no solo en el
ámbito laboral sino también en el penal (art. 315 del Código Penal, para despenalizar
el ejercicio del derecho de huelga) y administrativo (reforma de la Ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social para modificar la tipificación de
algunas actuaciones contrarias a derecho y aumentar por ello la cuantía de las sanciones a
imponer).
3. El preámbulo, si me lo permiten
decirlo quienes lo ha redactado (y estoy seguro de que no se enfadarán por
ello) tiene un claro contenido doctrinal, muy propio de un artículo académico que
podría perfectamente publicarse en una revista especializada o en un blog de
contenido preferentemente laboral, y en el que se nota sin duda alguna los muy
amplios conocimientos del Derecho Social Europeo que han guiado su redacción.
Tiene también una clara impronta de género en el lenguaje utilizado, ya que,
con independencia de la utilización del términos “trabajadores” cuando se hace
referencia literal al texto del art. 52 de la LET, las restantes menciones relativas
a quienes pueden verse afectados y afectadas por ese precepto se refieren a “la
persona trabajadora”, además de efectuar una expresa consideración sobre el
impacto de esta medida negativamente sobre las mujeres trabajadoras por ser
ellas quienes dedican más tiempo a los cuidados familiares, en una línea ya
marcada por el voto particular de la magistrada María Luisa Balaguer a la
sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/2019, de 16 de octubre y que
desestimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre el precepto ahora
derogado.
Ya comprobarán los lectores y lectoras
que mis reflexiones en esta entrada son, al menos hasta ahora, de carácter
general, porque quiero destacar primeramente el cambio de rumbo que la norma
marca y que, desde luego, no se centra solo en la derogación de un artículo,
ciertamente existente desde la redacción originaria de la LET en 1980 (modificado
posteriormente pero siempre mantenido como causa de extinción del contrato si
concurrían bajas aun justificadas de asistencia al trabajo) y que “recuperó” su
importancia con la sentencia del TC.
4. ¿Y sobre el contenido concreto
del preámbulo, qué hay que decir?
Hagamos un seguimiento ordenado del
mismo. En primer lugar, el recordatorio de que en el marco normativo vigente, y
tras las modificaciones operadas desde su redacción originaria en 1980, el
supuesto factico que posibilita la extinción del contrato por causas objetivas,
más coloquialmente denominado “despido por absentismo”, queda reducido “a las
faltas de asistencia injustificadas y a las bajas por contingencias comunes de
duración inferior a veinte días”, y a esta situación se llega, explica el preámbulo,
tras todas las modificaciones operadas, de la que hay que destacar a mi
parecer, y así también lo hace el RDL, la operada por la reforma de 2012 al eliminar
el requisito de un porcentaje determinado de absentismo laboral en la empresa
para poder proceder a la extinción del contrato de una persona trabajadora,
algo que ya se subraya en el preámbulo, y se insistirá en varias ocasiones en esta
tesis con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, que lleva a que desde dicha reforma “el despido por faltas de
asistencia del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores se aplica en
España cuando se alcanzan los porcentajes de faltas de asistencia establecidos,
sin que el precepto requiera expresamente que se realice en cada caso juicio de
adecuación y proporcionalidad”, al mismo tiempo que se recuerda, a mayor abundamiento
didáctico respecto a la posibilidad de extinguir el contrato de quien falta de
forma injustificada al trabajo, que “el ordenamiento español ya dispone de
mecanismos para asegurar la sanción para la persona que tiene faltas de
asistencia injustificadas [artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores].
El preámbulo da un trato prioritario
y preferente a la jurisprudencia del TJUE, muy señaladamente a la sentencia de
18 de enero de 2018, C-270/16, caso Ruiz Conejero, de la que transcribe su fallo.
Recuérdese que la sentencia, objeto de mi comentario en la entrada titulada “Sobrediscapacidad, enfermedad y absentismo. El juez nacional, sólo ante el peligro(perdón, ante el caso). A propósito de la sentencia del TJUE de 18 de enero de2018 (asunto C-270/16)” da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social
núm. 1 de Cuenca en estos términos: “¿Se opone la Directiva 2000/78 a la
aplicación de una norma legal nacional conforme a la que el empresario está
facultado para despedir a un trabajador por causas objetivas, por falta[s] de
asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcance[n] el
20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de
las faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5 % de las
jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un período
de doce meses, en el caso de un trabajador al que se deba considerar discapacitado
en el sentido de la Directiva cuando la baja laboral fue causada por la
discapacidad?”. El TJUE falló así: “El
artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78/CE del
Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco
general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que
permite al empresario despedir a un trabajador debido a las faltas de
asistencia de éste al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, cuando
tales ausencias sean consecuencia de enfermedades atribuibles a la discapacidad
de ese trabajador, salvo que dicha normativa tenga la finalidad legítima de
combatir el absentismo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar esa
finalidad, lo cual corresponde evaluar al órgano jurisdiccional remitente”.
No será esta la única referencia a
la sentencia citada, ya que hay otras más a lo largo de todo el preámbulo, en
el marco de un análisis en el que quienes han redactado el preámbulo subraya
con pleno acierto que cuando se debate sobre el “despido por absentismo” se confrontan
intereses empresariales por una parte y de la parte trabajadora por otra, es
decir “el legítimo interés de la empresa a contar con la fuerza de trabajo
necesaria para el desarrollo del proyecto empresarial y a no tener que asumir
los costes derivados de su falta y, de otro, el derecho de las personas
trabajadoras a no ser penalizadas por circunstancias personales de las que no
son responsables, como son las relacionadas con la enfermedad”.
Una crítica que hubiera podido
efectuarse a la justificación del RDL para derogar el art. 52 d) LET sería la
de centrar de forma exclusiva su atención en la discriminación que la norma
provoca en las personas con diversidad funcional, y es cierto que las
sentencias del TJUE a las que se dedica atención en el preámbulo prestan una
gran atención a la problemática de la discapacidad. Ahora bien, el precepto
derogado no sólo afecta a personas con diversidad funcional, sino que tal como
ha quedado puesto de manifiesto en otras sentencias del TJUE, y posteriormente
de juzgados y tribunales españoles, afecta a quienes se vean afectados y
afectadas por enfermedades de larga duración y que dificulten su asistencia
regular al trabajo, y no menos, ya lo he apuntado, a quienes por razones que
pueden escapar de su voluntad debido al cuidado de otras personas de mayor o
menor edad, que no son otras que las trabajadoras en quienes, datos estadísticos
lo demuestran, asumen aún la mayor parte de la “economía de los cuidados”.
Y de estas situaciones también se
hace eco diligente el preámbulo para subrayar que la afectación del art. 52 d)
LET es, pues, más amplia, y que además (no nos olvidemos de que las relaciones de
trabajo no son de equilibrio contractual, en cuanto que el poder de dirección,
organización y sancionador corresponde a la parte empresarial) “genera en la
persona trabajadora que ve extinguido su contrato una situación de gran
vulnerabilidad profesional, personal y social”; y añado por mi parte que también
provoca una indudable tensión durante la vida de la relación laboral en las
personas que, por bajas aún justificadas, deben faltar al trabajo (si la razón
de ser de la norma era sancionar a quien utilizaba las normas para “escabullirse”
del trabajo, aunque no existiera realmente una causa que lo justificara, desde
luego no ha tenido éxito, ya que los casos que han llegado a los juzgados y tribunales han puesto de
manifiesto que realmente se trataba de bajas realmente justificadas por contingencias
comunes, y de ello he dado cuenta en los artículos publicados en este blog en
los que he abordado sentencias relativas a la aplicación e interpretación del
artículo que queda derogado a partir de mañana).
6. Poca atención dedica el preámbulo
a la polémica y criticable sentencia del TC núm. 118/2019, de 16 de octubre, salvo
para recordar que dictaminó que el artículo 52.d) no era contrario a la CE porque
no vulneraba ni el derecho a la integridad física (art.15), ni el derecho al
trabajo (art. 31), ni el derecho a la protección de la salud (art. 43.1).
Mi análisis de la sentencia del TC
se realizó en una entrada cuyo título no dejaba lugar a dudas de su contenido “Despido
por absentismo. La productividad de la empresa es un valor constitucional
superior a la salud de la persona trabajadora según el TC. A propósito de la
sentencia de 16 de octubre de 2019 (con tres votos particulares discrepantes) y
el impacto real de la reforma laboral de 2012” que concluía con estas afirmaciones: “En
definitiva, y acabo casi de la misma manera que empecé este artículo, la
productividad de la empresa es un valor constitucional superior a la salud de
la persona trabajadora según el TC. Se trata de una sentencia que no pasará
precisamente a la historia como una de las que se profundizó en el desarrollo
social de la Constitución, sino más bien todo lo contrario. Se ha demostrado
con toda claridad el impacto real de la reforma laboral de 2012 sobre las
condiciones de trabajo de las personas trabajadoras. Ahora toca esperar, para
confrontar mi parecer con el de otras voces jurídicas, a las aportaciones
doctrinales que sin duda aparecerán en breve tiempo. Mientras tanto, no estaría
de más que la reforma, modificación, nueva redacción, o como quiera
denominarse, del Estatuto de los trabajadores “del siglo XXI” tuviera en
consideración los efectos que provocan preceptos como el art. 52 d) LET”. Me
alegra que en esta ocasión mis dosis de pitoniso jurídico se vean reforzadas
por la decisión gubernamental.
7. Sigue el preámbulo dedicando
especial atención a la jurisprudencia del TJUE para subrayar aquellos contenidos
que dan pie al cambio normativo ahora operado, en concreto la necesidad de que
una decisión como es la extinción del contrato por faltas, aun justificadas, de
asistencia al trabajo, esté condicionada en el caso de la discapacidad al
análisis de adecuación y proporcionalidad (sentencia de 18 de enero de 2018) y que además, dicha
medida debería ser la última a adoptar ya que antes se debe proceder a realizar
“ajustes razonables” en el puesto de trabajo (sentencia de 11 de septiembre de
2019, asunto C-397/18 caso Nobel Plastiques,
en la que el TJUE falló diciendo que la respuesta a las preguntas
segunda a cuarta de la cuestión prejudicial era que los criterios de selección
utilizados por la empresa podían significar la existencia de una discriminación
indirecta por motivos de discapacidad, ex art. 2.2 de la Directiva 2000/78/CE,
“a no ser que el empresario haya realizado previamente con respecto a ese
trabajador ajustes razonables, en el sentido del artículo 5 de la misma
Directiva, a fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de
trato en relación con las personas con discapacidades, extremo que corresponde
verificar al órgano jurisdiccional nacional”).
Adecuación y
proporcionalidad que no se predican solo de la extinción derivada de la
discapacidad sino que debe aplicarse a cualquier otra situación fáctica en que
entren en juego, “se confronten”, por utilizar la expresión utilizada en el
preámbulo, los intereses empresariales y de la parte trabajadora. Es lo que
lleva a la necesidad de derogar la norma, por cuanto ello no está recogido en
el art. 52 d) que, señala con claridad y acierto el preámbulo, “se aplica con
carácter automático cuando concurren los porcentajes de inasistencia que
refiere”, requiriendo por ello de su inmediata corrección normativa “a efectos
de asegurar que se aplica adecuadamente en España la doctrina establecida por
el TJUE”.
Sigue a continuación un largo
excursus doctrinal sobre el despido objetivo y las diferencias existentes en la
normativa española con respecto a otros ordenamientos en los que sólo se
efectúa una mención genérica al concepto de “despido por causa justa” y se remite
a los juzgados y tribunales la apreciación de su concurrencia en cada caso
enjuiciado, mientras que es distinta ciertamente la regulación en el marco
normativo español, destacándose que “a diferencia de la mayoría de los
ordenamientos europeos, el ordenamiento español establece, por tanto, un
sistema de legitimación del despido objetivo en el que se establecen supuestos
concretos y se especifican las circunstancias que deben concurrir para que el
despido sea legal”.
8. Como ya he indicado con
anterioridad, la jurisprudencia del TJUE es objeto preferente de atención en el
preámbulo para la justificación de la derogación del art. 52 d) LET. Además de
las sentencias ya citadas, son también objeto de mención, con sintética explicación
de su contenido para abundar en la tesis de aquella justificación, las de 11 de
julio de 2006 C-13/05, caso Chacón Navas, 11 de abril de 2013, C-335/11, caso
H.K. Danmark, y 1 de diciembre de 2016, C-395/15, asunto Daouidi), todas ellas
punto de referencia para concluir que “la legitimación de cualquier despido que
pueda recaer con mayor frecuencia en personas con discapacidad o con
enfermedades de larga duración requiere de garantías más intensas de las que
actualmente configura el actual artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores
porque, tal y como advierte el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entra
en juego el derecho a la no discriminación por razón de la discapacidad
establecido en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000”.
Igualmente, no menos importante, y ya
lo ha apuntado antes, la posible discriminación por razón de género, cada vez
objeto de mayor atención y aplicación por la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
como lo demuestran las recientes sentencias de 29 de enero, caso SOVI, y 6 de febrero, caso Servicio Social de la mujer, es también muy apreciada en el
preámbulo para justificar la decisión adoptada, con cita de la sentencia de 20
de julio de 2013 (C-7/12, caso Riezniece),
en la que el TJUE falló que la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de
febrero de 1976… “suponiendo que un número muy superior de mujeres que de
hombres disfruten de un permiso parental, lo que corresponde comprobar al
órgano jurisdiccional nacional” y el
Acuerdo marco sobre el permiso parental, celebrado el 14 de diciembre de 1995, deben
interpretarse en el sentido de que se oponen: “a que, a efectos de una
evaluación de trabajadores en el marco de una amortización de puestos de
funcionario debido a dificultades económicas nacionales, un trabajador en
situación de permiso parental sea evaluado en su ausencia sobre la base de
principios y criterios de evaluación que lo coloquen en una posición
desfavorable con respecto a los trabajadores que no se han acogido a tal
permiso…” y “ a que una trabajadora, que ha sido trasladada a otro puesto de
trabajo al término de su permiso parental y como consecuencia de dicha
evaluación, sea despedida debido a la amortización de ese nuevo puesto de
trabajo, en la medida en que el empleador no se encontrara ante la
imposibilidad de reincorporarla a su anterior puesto de trabajo o si el trabajo
que se le ha atribuido no era equivalente o similar y conforme a su contrato o
a su relación laboral, en particular por el hecho de que, en el momento del
traslado, el empleador estaba informado de que el nuevo puesto de trabajo
estaba destinado a ser amortizado, dato que incumbe comprobar al órgano
jurisdiccional nacional”.
El preámbulo proporciona pistas de
por dónde desea avanzar el gobierno respecto a la ampliación de las medidas
sobre conciliación y corresponsabilidad, ya recogidas en el RDL 6/2019 de 1 demarzo pero aún pendiente de desarrollo reglamentario; en concreto, mecanismos jurídicos que “garanticen el
derecho de las personas a las ausencias por fuerza mayor familiar”, y cree
conveniente destacar, en la perspectiva de género que impregna la norma, que la
derogación del art. 52 d) LET ha de servir para evitar tanto una legitimación
de la exclusión del mercado de trabajo delas personas cuidadoras, como para
destruir “el mensaje erróneo de que la cuestión de la conciliación recae tan
solo en la persona y no en la empresa y en la sociedad”.
9. Una vez expuesta la justificación
sustantiva de la decisión adoptada de supresión del precepto normativo, toca cumplir
con los requisitos formales (que sin duda son también de fondo) en cuanto al
respeto del RDL a los límites fijados por el art. 86.1 CE, que dispone que “En
caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar
disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes
y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del
Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el
Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral
general”. En apretada síntesis son los siguientes:
“Se trata de una reforma puntual que
incide únicamente en un precepto del Estatuto de los Trabajadores, por lo que
no lleva a cabo una regulación del régimen general de los derechos reconocidos
en el título I CE” y “no contraría el contenido o los elementos esenciales de
ninguno de estos derechos”, por cuanto “no supone una «afectación» en el
sentido constitucional del término, ni del derecho al trabajo del artículo 35
CE, ni de la libertad de empresa reconocida en el artículo 38 CE”.
La extraordinaria y urgente
necesidad se fundamenta en “motivos objetivos y de oportunidad política”. Tales
son garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria, “cumpliendo así con
el principio de primacía del derecho europeo” (recordemos que el art. 4bis,
apartado 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que “Los Jueces y
Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”). También, evitar
la inseguridad jurídica que provoca el que las resoluciones del TJUE hayan sido
interpretadas de distinta manera en las diversas resoluciones judiciales que se
han dictado con posterioridad a las mismas (en especial las de los casos Ruiz
Conejero y Daouidi), siendo pues la finalidad de la nueva norma evitar que en
el futuro “se dicten resoluciones judiciales internas contrarias al espíritu y
finalidad de la norma europea y de la interpretación dada por el TJUE al
artículo 2.2.b), inciso i) de la Directiva”; en fin, ya se ha justificado de
forma exhaustiva en apartados precedentes del preámbulo, la necesidad de
protección especial de algunos colectivos especialmente vulnerables y por ello
sujetos “preferentes” de la aplicación del precepto derogado.
El RDL se inscribe pues, con apoyo en la consolidada
jurisprudencia del TC al respecto “en el juicio político o de oportunidad que
corresponde al Gobierno”, y “supone una ordenación de prioridades políticas de
actuación”, que se centran “en el cumplimiento de los compromisos europeos, la
seguridad jurídica y la protección de los colectivos especialmente vulnerables
de nuestra sociedad”. Aunque sea un preámbulo referido a una sola norma, y por
tanto puede parecer para algunas personas exagerada o fuera de contexto la
comparación con el del RDL 3/2012, no me resisto a sugerir que se compare el
antes transcrito con el siguiente párrafo de esta última norma, y que se valore
el lenguaje y contenido: “Las medidas adoptadas desde el inicio de la crisis
para reformar el mercado laboral español se han revelado insuficientes e
ineficaces para conseguir crear empleo. El desempleo ha seguido creciendo en
2011 y se prevé que lo siga haciendo en 2012. Las presiones de los mercados
financieros sobre la zona euro y la deuda pública española y las
recomendaciones de la Unión Europea [plasmadas en la Recomendación del Consejo
de 12 de julio de 2011 relativa al Programa Nacional de Reforma de 2011 de
España y por la que se emite un dictamen del Consejo sobre el Programa de
Estabilidad actualizado de España (2011-2014)], hacen imprescindible abordar las
deficiencias estructurales del mercado laboral español que permitan iniciar la
recuperación de la economía española. Se requiere la adopción urgente de estas
medidas para generar la confianza necesaria para que los agentes creadores de
empleo realicen nuevas contrataciones y opten por aplicar medidas de
flexibilidad interna antes que por destruir empleo. Con esta reforma laboral se
pretende crear las condiciones necesarias para que la economía española pueda
volver a crear empleo y así, generar la confianza necesaria para los mercados y
los inversores”.
10. No desconocen quienes han redactado el texto que
puede efectuarse la crítica, que a buen seguro aparecerá en el próximo debate de
convalidación en el Congreso de los Diputados, de que se trata de un precepto
datado de muchos años antes, y no solo, añado por mi parte, desde la reforma
laboral de 2012, que es donde el RDL sitúa el centro del debate, sin duda por
haber suprimido el requisito del porcentaje de bajas aun justificadas en el
conjunto de la empresa, sino también desde etapas históricas anteriores y en
donde gobernó durante muchos años el PSOE en solitario.
Salvan dichas posibles (o seguras) críticas con un
buen y acertado argumento, cual es que
la valoración de la extraordinaria y
urgente necesidad de esta medida “es independiente de que tenga su origen en la
previa inactividad del Gobierno”, por cuanto el dato relevante “no es tanto la
causa de las circunstancias que justifican la presente legislación de urgencia,
cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurren”, con cita
de la sentencia del TC 11/2002, de 17 de enero, FJ 6”, y reforzando su argumentación
en el terreno temporal con la necesidad de cumplir con la jurisprudencia del
TJUE plasmada en la sentencia de 18 de enero de 2018 .
11. En definitiva, y con ello concluye este preámbulo
que pasará a la historia como el inicio del cambio normativo laboral, existe “la
necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y la medida concreta
adoptada para subvenir a ella”. Se trata, con la derogación de la norma, de “erradicar
la situación susceptible de generar discriminaciones, inseguridad jurídica e
incumplimiento de las obligaciones derivadas de nuestra pertenencia a la Unión
Europea”.
Buena lectura.
7 comentarios:
Creo con todos los respeto que esta derogación no han sido sinó fuegos de artificio.Nunca hubo en las relaciones laborales de este País un art. el 52.C) del ET tan poco utilizado como este.
Francesc Blasco.
52,d. Puede que esa causa para despedir haya sido poco utilizada, pero en todo caso sangrante es el despido del trabajador en situación de baja laboral por enfermedad,asociada o no a discapacidad o inhabilitación presumiblemente de larga duración para el trabajo, o accidente que aún sigue siendo viable, con el único efecto negativo para el empleador que en lugar de ser considerado procedente, el juez lo califique como improcedente con el pequeño coste añadido en cuanto indemnización (recuerde la supresión de los salarios de tramitación). Poca penalización para quien aboca al desempleo a la persona trabajadora en situación de vulnerabilidad.
Buenos días: soy esposa de un despedido por éste artículo, daño han hecho y mucho!!! Después de casi 23 años mas 2 de eventual y tiene 55 años. Indenmización ridícula, barata, una gran forma de quitarse a un trabajador "muy honesto" por nada, ni adios le dijeron, un triste burofax ... les sirvió como cabeza de turco. Está a la espera de juicio en Mayo,creemos que todo está perdido, pero después de leer ayer el BOE, pensamos que puede abrirse una puerta, aunque sea para que le den lo que le pertenece.
Mi pregunta es ¿ cómo puede resolverse juidicialmente?
Un saludo y muchas gracias!!
Buenos días. La norma entra en vigor el 19 de febrero, y no contiene disposición transitoria respecto a sus efectos sobre los litigios acaecidos antes de su entrada en vigor. Por ello, puede debatirse cual será su grado de retroactividad (máximo, medio a mínimo) Parece posible pensar a mi parecer que pueda aplicarse la de grado medio, es decir la aplicación de la norma "a los efectos nacidos durante la vigencia de la ley derogada, pero que se proyectan hacia el futuro en cuanto que han de ejecutarse durante la vigencia de la nueva ley" (Ver Diccionario del español jurídico https://dej.rae.es/lema/retroactividad )
Salvo mejor parecer jurídico en contrario.
Saludos cordiales.
Buenos días. Con respecto a la manifestación del Sr. Francesc Blasco, y la respuesta de Fernando, he de decir que la mayor importancia del cambio normativo radica a mi parecer en la desaparición de una causa de extinción que colocaba a la parte trabajadora en una situación de "inestabilidad laboral" cuando sufría una enfermedad o accidente por causas no laborales. Ciertamente, no han sido cuantitativamente numerosos los casos que han llegado a los tribunales (habría que tomar en consideración también aquellos que fueron transaccionados) pero no lo es menos que su aplicación era siempre una espada de Damocles sobre la cabeza de la persona trabajadora. Saludos cordiales.
Muchísimas gracias!! Un saludo
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