miércoles, 19 de febrero de 2020

8M 2018. Radio Televisión de Galicia vulneró el derecho fundamental de huelga. Notas a la sentencia del TS de 13 de enero de 2020 (y amplio recordatorio de la sentencia confirmada, del TSJ gallego de 26 de abril de 2018).




La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta presentada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, Radio Televisión de Galicia SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de dicha Comunidad Autónoma el 26 de abril de 2018, de la que fue ponente la magistrada Raquel María Naveiro.

La resolución del alto tribunal ha merecido ya la atención del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en una muy interesante entrada publicada en su blog, titulada “Vulneración del derecho dehuelga por esquirolaje interno al sustituir a presentadora de programa detelevisión por trabajador no huelguista de superior nivel profesional (STS13/1/20)”    Comparto con el profesor Beltrán de Heredia su plena conformidad con el parecer jurídico del TS y su tesis de que la sentencia “tiene especial interés porque se "alinea" con la doctrina constitucional, "recuperando" algunos aspectos que fueron "eludidos" por la controvertida STC 17/2017 “, y que sí fueron expuestos en el voto particular formulado por el magistrado Fernando Valdés, añadiendo que la sentencia ahora examinada “.. al reiterar la doctrina de las SSTC 123/1992 y STC 33/2011, contribuye a "revivir" unos elementos configuradores del esquirolaje interno ilícito que nunca debieron omitirse”.

2. La sentencia del TSJ fue objeto de detallada explicación por mi parte en una entrada anterior titulada “La protección del derecho constitucionalfundamental de huelga en clave de perspectiva de género. Notas a la sentenciadel TSJ de Galicia de 26 de abril de 2018”. Recupero sus contenidos más relevantes para pasar a continuación al examen de la sentencia del TS.  

“… El interés jurídico de la sentencia es el mismo, a mi parecer, que el de otras resoluciones judiciales en las que se declara vulnerado, como ha ocurrido en este supuesto, un derecho fundamental laboral específico, se declara la nulidad de la decisión empresarial y se condena, en su caso, a una indemnización por los perjuicios causados. Ahora, se suma el interés social, ya que se trata de una sentencia que se dicta con ocasión de un conflicto suscitado con ocasión de la huelga del 8 de marzo y que afecta a la emisión de un programa presentado habitualmente por una trabajadora de la televisión gallega que dicho día decidió ejercer el derecho constitucional de huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución, centrándose el debate no sólo en la emisión de dicho programa sino mucho más concretamente en la sustitución de la presentadora habitual por un presentador masculino.

Recordemos que dicho día las organizaciones sindicales más representativas de ámbito estatal convocaron paros parciales de dos horas por turnos, y otros sindicatos, entre los que se encontraba el sindicato demandante, la convocaron durante 24 horas, siendo la principal demanda de todas las convocatorias, tal como se expone en el antecedente de hecho primero de la sentencia, “alcanzar la igualdad real de las mujeres en el ámbito laboral”. Los paros parciales por turno se convocaron en Galicia de 00.00 a 02.00, 12.00 a 14.00 y 19.30 a 21.30. El horario de emisión el jueves del programa presentado por la trabajadora huelguista, “Galicia Noticias Mediodía”, es de 13:45 a 14:15 y de 15 a 15:30, siendo “uno de los cinco más vistos de la Televisión de Galicia” y presentado de forma habitual por aquella.

… Se trata de una demanda presentada por el sindicato gallego Central Unitaria de Trabajadores (CUT), en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 177 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción social). Las pretensiones de la parte demandante, que se ratificaron en el acto del juicio celebrado el día 19 de abril eran cinco: en primer lugar, la condena de la empresa Corporación de Radio Televisión de Galicia (CRTVG) por haber vulnerado el derecho de huelga de la parte demandante, al haber disminuido deliberadamente el impacto de la huelga mediante la técnica del esquirolaje interno; en segundo lugar, que se declarara la nulidad de la conducta empresarial de haber sustituido a la presentadora habitual de un programa y la de haber mantenido su emisión el día de la huelga; en tercer lugar, la condena a una indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 15.625,5 euros; por fin, la lectura de la sentencia en el programa de referencia y su publicación en la intranet de la empresa.

En el acto del juicio la parte demandada se opuso a la demanda, siendo sus alegaciones las siguientes: en primer lugar, que la fijación de las personas encargadas de garantizar los servicios mínimos se realizó de acuerdo con la petición sindical de que “no hubiera mujeres en pantalla”; en segundo término, que la presentación del programa se llevó a cabo por un “trabajador adscrito a dicho programa desde hace 15 años”, por lo que no podía hablarse ni defenderse, en modo alguno, que la empresa había practicado el esquirolaje interno; por fin, que la parte actora no aportó los indicios requeridos por la normativa, y jurisprudencia, para considerar vulnerado el derecho constitucional alegado y trasladar así la carga de la prueba, ni tampoco prueba alguna de los daños morales pretendidamente causados.

En fase de conclusiones, el Ministerio Fiscal expuso que la resolución del litigio debía solventarse “con apoyo en la doctrina sentada por la STC nº 17/2017 de 2 de febrero”, y que si la Sala estimara que la sustitución producida era de carácter irregular debería condenarse a la empresa y reconocer una indemnización inferior a la solicitada en cuanto que dicha sustitución se habría efectuado “con trabajadores no huelguistas propios y no con contratados externos”.

… Por Decreto 26/2018 de 1 de marzo se dictaron normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga del 8 de marzo, publicado en el Diario Oficial de Galicia el día 7, fijándose en el artículo primero los servicios mínimos que debían prestarse y las franjas horarias. Por lo que respecta a los servicios públicos de televisión y radio de titularidad autonómica, se justificaba la norma en los siguientes términos:

“…El carácter esencial que revisten… no solamente por determinación expresa del legislador sino también por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrados por el artículo 20.1.d) de la Constitución española (circunstancia de la que, igualmente, derivaría su carácter de servicios públicos esenciales, aun sin necesidad de declaración legal expresa, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en las sentencias 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril).

… La procedencia de precisar, dentro de la total extensión de la prestación de estos servicios públicos esenciales y aplicando un criterio lo más estricto posible, aquellos aspectos cuyo mantenimiento debe considerarse indispensable (con la finalidad de asegurar la satisfacción del interés público afectado), y aquellos otros que pueden quedar suspendidos temporalmente como consecuencia de la huelga, sin grave merma del interés general de la comunidad.

En consecuencia, se estima indispensable asegurar la producción y emisión de los espacios informativos necesarios que garanticen la cobertura mínima que el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la Constitución requiere, garantizando la continuidad de las emisiones televisivas y de radio en su horario habitual….

… Por lo que respecta a la CRTVG, esta remitió a la Xunta el mismo día 8 la relación de servicios mínimos con la relación nominal de trabajadores que debían prestarlos, con inclusión “tanto de hombres como mujeres”, no incluyéndose ni el programa de referencia ni la trabajadora presentadora habitual del mismo.

Con anterioridad al inicio del conflicto, tuvo lugar una reunión el 27 de febrero entre los comités de huelga y la dirección de la CRTVG, de la que se tiene información en el hecho probado sexto, en la que aquellos manifestaron que los servicios mínimos fijados eran abusivos, solicitando además (traduzco del original en gallego) que “sólo sean hombres los que figuren en la relación de servicios mínimos, y que de no ser así se permita a las mujeres intercambiar su servicio con un hombre durante la jornada de huelga. También se propone que se limite la duración de los servicios para que al finalizar su trabajo puedan irse”. No hubo acuerdo entre las partes, a diferencia de lo ocurrido con ocasión de la huelga general convocada el 14 de noviembre de 2012, no emitiéndose el programa objeto del litigio dicho día.

… Dos cuestiones más relevantes, a mi parecer, para finalizar la referencia a los hechos probados: de una parte, que el presentador del programa el día 8 de marzo era su editor y estaba adscrito al mismo desde hacía quince años, siendo así que lo había presentado con anterioridad en algunas ocasiones cuando la presentadora habitual “no  acude a trabajar, bien por permisos, vacaciones, bajas médicas o circunstancias similares”; de otra (hecho probado décimo) que “En el Convenio Colectivo de la CRTVG no existe la categoría profesional de presentador ni la de editor. La presentación de los programas corre a cargo, de forma habitual por los redactores. Los trabajadores que realizan las funciones de editores también presentan en ocasiones; las funciones de editor son más amplias y diferentes a las de los redactores de los que son sus superiores. El Sr. Jesús Ángel es, en el programa Galicia Noticias Mediodía, un superior de la Sra. Adelaida”.

.. ¿Qué interesa destacar de la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ gallego?

El eje central del debate girará sobre la existencia o no de una actuación empresarial vulneradora del derecho constitucional fundamental de huelga, por un parte, y, estrechamente relacionado, si la sustitución de una trabajadora por un trabajador, en un día de huelga convocado para reivindicar derechos laborales de las mujeres y con indudable trascendencia para el conjunto de la sociedad, añadía un plus negativo en dicha decisión de la empresa.

En primer lugar, la Sala recuerda su propia doctrina sobre la no conformidad a derecho del esquirolaje interno, con una muy amplia transcripción de la sentencia dictada el 14 de abril de 2016, de la que fue ponente la misma magistrada que en la resolución ahora analizada, incorporando también referencias de otras sentencias de la Sala y recordando ahora que con posterioridad a todas ellas se dictó la polémica sentencia del TC de 2 de febrero de 2017, de la que resalta que para el TC los trabajadores no huelguistas no llevaron a cabo funciones de las que venían desarrollando habitualmente.

En la sentencia de 14 de abril de 2016, la Sala desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial y confirmó la sentencia de instancia que había condenado a la empresa por practicar esquirolaje interno, siendo un párrafo del fundamento de derecho tercero muy significativo al respecto: “a) La cuestión, como dice el Juzgador de instancia, no es si Dña. Hortensia tiene competencia o no para abrir el cofre, sino si tal función era la que realizaba de forma habitual, habiéndose acreditado que eso no era así ya que quien procedía a la apertura de dicho cofre eran las supervisoras ; por ello si bien tiene competencia para hacerlo no lo hace en situaciones de normalidad, y al haberlo hecho el día 22 de marzo de 2014 supone que la presión de la huelga se vea minorada o debilitada como se desprende del hecho de que hasta el momento en el que así actúa, a las 16.30 horas, las cajas habían permanecido cerradas”.

..  Siguiendo el hilo conductor de la doctrina de la propia Sala autonómica, y asumiendo la doctrina del TC en aquello que pudiera resultar de afectación al caso enjuiciado, el TSJ concluirá que sí existió esquirolaje interno por parte de la CRTVG, con la siguiente argumentación (y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de la sentencia para completar mi explicación):

Que un trabajador pueda realizar determinadas funciones en su actividad ordinaria no es lo importante. En efecto, el trabajador sustituto podía llevar a cabo la presentación del programa, y de hecho así lo hacía, en ocasiones cuando la presentadora habitual no estaba presente por motivos debidamente justificados. Pero, la pregunta que hay que hacerse para valorar la posible vulneración del derecho de huelga es si dicha función “es la que la realiza de forma habitual”, habiendo quedado debidamente probado y acreditado que ello no era así. Desde hacía varios meses era la trabajadora huelguista quien presentaba el programa, era el rostro con el que se identificaban las personas que lo veían de ordinario, y sólo su ausencia, subraya la Sala, “por motivos de legalidad ordinaria”, era lo que implicaba su sustitución.

Al respecto, hubiera sido conveniente una mayor precisión en el convenio colectivo de la CRTVG respecto a la categoría profesional del trabajador sustituto, ya que no consta la de “editor” que es como fue identificado por los testigos que comparecieron en el acto del juicio, y también habiéndose suscitado discrepancias entre algunos de estos, para quienes se trataba de un superior de la trabajadora, y una testigo propuesta por la parte demandada, para quien dicho trabajador era sólo un mando intermedio de la empresa y que tenía encima suyo a un director del programa. No obsta al análisis crítico de la actuación empresarial que realizará la Sala esta incertidumbre, ya que en cualquier caso si se acredita que un editor del programa pueda presentarlo, “pero quien lo hace de forma ordinaria es el redactor”, en este caso concreto la redactora que ejerció su derecho de huelga.

Un punto nuclear del debate, y que de haberse probado por la dirección de la empresa que así fue efectivamente hubiera quizás podido introducir un cambio en la resolución judicial, fue el del pacto verbal alcanzado para que “no hubiera ninguna mujer en pantalla dicho día” al que se refirió la testigo propuesta por la empresa, y de ahí, siempre según la parte empresarial, que si la trabajadora hubiera acudido ese día, con normalidad, a su puesto de trabajo “no habría realizado tal presentación”.

Del conjunto de las actuaciones practicadas y de las pruebas aportadas la Sala no constata la existencia de dicho pacto, negado por la secretaria de la sección sindical del sindicato demandante, y tampoco se deduce de las reuniones entre la empresa y los comités de huelga, siendo así además que en la relación de personas que debían cubrir los servicios mínimos se incluyó tanto a hombres como a mujeres. También me parece importante resaltar, en este análisis de perspectiva de género para protección de un derecho fundamental, que se rechaza el argumento de la empresa de haber dos presentadores del programa, ya que en este había una presentadora habitual y un sustituto sólo cuando la primera no podía presentarlo por motivos “de legalidad ordinaria”.

La alegación de la empresa de no haber aportado la parte demandante indicios de vulneración del derecho fundamental es desmantelada rápidamente por la Sala con una argumentación que pone de manifiesto tanto la protección que merece un derecho fundamental como que su análisis tome en consideración la perspectiva de género. Repárese, pues, en que el rostro del programa es una trabajadora, y  no cabe duda de que las y los telespectadores identifican en muchas, bastantes, ocasiones, un programa con quien lo presenta, y que un día determinado, en el que se ha convocado una huelga, general para unos y parcial para otros, motivada por reivindicaciones que sitúan a la mujer trabajadora en el eje central de la misma, el programa se emite… con un presentador, ciertamente no desconocido y que no es la primera vez que está delante de las cámaras, pero que en modo alguno es quien se encarga diariamente, de lunes a viernes, de la presentación.

Hay un claro indicio, afirma la Sala en tesis que debe compartirse en atención al conflicto suscitado, de vulneración del derecho, y más aún cuando no se había alcanzado ese acuerdo tácito referido por la empresa, y no probado, de que no aparecieran trabajadoras en pantalla. Que esta circunstancia, la sustitución de una trabajadora por un trabajador, se haya producido de forma deliberada, o no, carece de importancia de acuerdo a la doctrina del TC, ya que en cualquier caso aquello que importa es que con dicha actuación se debilita la potencia, el impacto, del ejercicio del derecho de huelga.

… Una cuestión sobre la que quizás hubiera sido conveniente una mayor argumentación es sobre el hecho de cómo podía vulnerarse el derecho de huelga cuando, como consecuencia de las discrepancias entre unos y otros sindicatos respecto a la duración de la huelga, se habían fijado determinados servicios mínimos y el programa en cuestión no estaba incluido dentro de los mismos, por lo que si no entraba en tales franjas horarias, como así fue, podía llevarse a cabo con normalidad. Ahora bien, la reflexión anterior pierde mucho de su contenido cuando conocemos que ese programa, más allá de la franja horaria en que se emita, está conducido habitualmente por una trabajadora, su cara o rostro visible, y que, tal como argumentó el sindicato demandante, si la huelga era para reivindicar fundamentalmente derechos para las mujeres, aquello que se pretendía era “visibilizar las consecuencias de la ausencia de las mujeres trabajadoras en sus puestos de trabajo”, y es obvio que si el programa se mantiene y la presentación se lleva a cabo por un trabajador se “invisibiliza”, o debilita considerablemente, la importancia del trabajo prestado por la presentadora huelguista.

Aceptada la vulneración del derecho fundamental de huelga, baste añadir para concluir este comentario que la Sala aceptará la petición del sindicato demandante en la cuantía económica solicitada por indemnización de daños y perjuicios, en aplicación de la doctrina del TC y del TS respecto a la aplicación de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por parte empresarial, al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 LRJS, es decir solicitando modificación de hechos probados y alegando infracción de jurisprudencia aplicable con amplias referencias a diversas sentencias del TC.

Las solicitudes de modificaciones de hechos probado empiezan con el quinto, y será desestimada por basarse en prueba testifical, no válida a efectos de interposición del recurso de casación, y en documentos que ya fueron valorados por el tribunal de instancia, así como también en que aquello que se propone incorporar (“En la lista de servicios mínimos no se han incluido trabajadores mujeres presentadoras con presencia en pantalla”) “es un hecho negativo que, como tal, es impropio de un relato fáctico en tanto que se pretende obtener de conjeturas o valoraciones de hechos específicos que ya figuran en el relato fáctico”.  El hecho de que otras modificaciones se basen nuevamente en prueba testifical es igualmente el motivo de su rechazo.

4. La vulneración de la jurisprudencia constitucional aplicable sobre el derecho de huelga se basa esencialmente en la polémica sentencia de 2 de febrero de 2017, incluyendo también referencias a las núms. 33/2011, 80/2011, 190/2001, así como a una del TS de 9 de diciembre de 2003, de la que fue ponente el magistrado Benigno Varela  La tesis de la parte recurrente es cuando menos curiosa a mi parecer, ya que se sustenta en que aquello que se produjo el 8 de marzo fue una actuación empresarial que posibilitó “un desarrollo del ejercicio del derecho de huelga conforme a las previsiones que se habían acordado entre las partes y para facilitar el objetivo que aquella perseguía”; tesis rechazada por la parte recurrida, que además alegó previamente la concurrencia de causa de inadmisión del recurso por “forzar el art. 207 LRJS… pretendiendo casar doctrina del TC en esta sede, sin tan siquiera identificar normas sustantivas infringidas que amparen el recurso”; tesis, esta última citada, que será rechazada por el TS por ser del parecer que el escrito del recurso cumplía con los requisitos requeridos por el art. 210.2 LRJS, y que razonaba “de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia", pudiendo basarse en doctrina constitucional como se argumenta en el escrito del recurso, concluyendo en este punto el TS que la Sala puede entrar a conocer de este y decidir sobre el mismo, “máxime cuando no se advierte en qué medida y forma el escrito del recurso le ha podido impedir a la parte recurrida efectuar su oposición al mismo”.

5. Como ya he indicado al inicio de mi exposición, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso, compartiendo la tesis de la sentencia de instancia de haberse producido una actuación contraria a derecho por la empresa, al haber quedado acreditado el esquirolaje interno practicado, trayendo en apoyo de su tesis la jurisprudencia de la Sala sentada en las importantes sentencias de 5 de diciembre 2012, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, 11 de febrero de 2015, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, y 18 de marzo de 2016, de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo.

La primera y tercera de las sentencias invocadas por el Ministerio Fiscal fueron objeto de detallada atención por mi parte en anteriores entradas del blog. La primera, en el artículo “La protección del derecho fundamental de huelga reforzada por elTribunal Supremo. La prohibición del esquirolaje tecnológico. Notas a la sentenciade 5 de diciembre de 2012” .    En aquel exponía que “la Sala de lo Social del TS refuerza jurídicamente, con un análisis jurídico desde el plano teórico de ponderación de derechos muy riguroso para poder después aplicarlo al supuesto de hecho enjuiciado, las tesis defendidas en instancias judiciales inferiores, y … la influencia de la doctrina del Tribunal Constitucional es determinante para la decisión adoptada por el TS, con varias menciones a la ya muy lejana en el tiempo, pero que aún sigue siendo de indudable importancia como punto de referencia, sentencia 11/1981 de 8 de abril, dictada con ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo”. Recuerdo también que expuse que la sentencia, que califiqué como una de las más importantes dictadas por el TS en los últimos años, “pasa revista al marco normativo, depurado por el TC, y a la doctrina sentada por este, para poner de manifiesto como se prohíbe tanto el esquirolaje externo, es decir la sustitución de huelguistas por trabajadores ajeno a la empresa, como el esquirolaje interno, o lo que es lo mismo la sustitución en las tareas del personal huelguista por otros trabajadores de la misma empresa (ejemplo paradigmático fue el conflicto de ABC y la salida del diario en el día de huelga general de 20 de junio de 2002, fielmente reflejado en la sentencia33/2011 de 28 de marzo). La Sala realiza un cuidadoso estudio de la doctrina del TC para concluir que la hipotética (en cuanto que no aceptada) legitimidad del esquirolaje interno “no puede extraerse, sin más, a partir de una interpretación a contrario sensu de la prohibición explícita del esquirolaje externo”. La prohibición de este esquirolaje va acompañado de una limitación del poder de dirección empresarial, mencionando el TS la sentencia 123/1992 de28 de septiembre y su tesis de que “La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores..”, argumentación reproducida en la sentencia 33/2011”.

La tercera sentencia invocada por el Ministerio Fiscal mereció mi atención en la entrada “Derechoconstitucional de huelga y límites a la movilidad funcional por parteempresarial. Una nota a la sentencia del TS de 18 de marzo de 2016, yrecordatorio de la sentencia (confirmada) de la AN de 29 de octubre de 2014”  Me interesa destacar, a los efectos de mi exposición, que sigue fielmente la doctrina del TC “sobre la vulneración del derecho de huelga por parte empresarial en caso de adoptar medidas que impliquen un esquirolaje interno, la sustitución de huelguistas por trabajadores que no ejerzan el derecho de huelga, ya se trata de la misma o diferente categoría o grupo profesional”. 

6. Con prontitud centra el TS la cuestión a examinar y dar respuesta, cual es si la sustitución de una trabajadora huelguista vulneró el derecho fundamental de huelga del sindicato demandante (tesis de la demanda, aceptada por el TSJ  Y ahora impugnada por la parte empresarial) La desestimación de la argumentación sustantiva o de fondo de la parte empresarial, que ya he indicado con anterioridad que comparto, se sustentará en el argumento general de no haberse apartado la resolución recurrida ni de la jurisprudencia del TC ni tampoco de la del TS, concretada en estos términos:

La normativa vigente, interpretada por la jurisprudencia del TC, prohíbe tanto el esquirolaje externo como interno, siendo importante reseñar que el ius variandi o poder de dirección empresarial no permite, en caso de conflicto huelguístico, sustituir a trabajadores en huelga por otros que habitualmente no desempeñan estas funciones, a salvo de dos excepciones vinculadas al cumplimiento de los servicios mínimos y de los servicios de seguridad y mantenimiento.

Habiendo quedado inalterados los hechos probados, decae la argumentación empresarial de que el presentador del programa el día 8 de marzo, en sustitución de la trabajadora huelguista, desarrollara esa función de manera habitual. De ahí que el TS afirme de forma plenamente acertada a mi parecer que “ni su condición de presentador ni lo que hubiera podido suceder en caso de que la Sra. Purificación no hubiera secundado la huelga son elementos fácticos que, por no estar probadas, pueden operar para solventar el recurso y, en definitiva, si la presentación del programa que realizó el Sr. Cipriano , sustituyendo a la habitual presentadora por estar en situación de huelga, carecía de razón objetiva y pretendía entorpecer y disminuir o dejar sin contenido el derecho de huelga que se estaba ejercitando, que es lo resuelto en la sentencia recurrida”.

Quedó, pues, probado que la sustitución de trabajadores huelguistas “por otros trabajadores de nivel superior” tuvo por finalidad limitar el derecho de huelga en punto a su efectividad. Además, y en una manifestación que creo que enlaza con la perspectiva de género que el TS está acogiendo en varias recientes sentencias, se rechaza con contundencia la tesis empresarial de que la decisión adoptada permitiera facilitar o potenciar el ejercicio del derecho constitucional en juego, “ya que ello no se consigue sustituyendo con otros trabajadores ese puesto o todos los ocupados por trabajadoras”, y en el caso de la presentadora habitual del programa, sustituida por el presentador no habitual en supuestos regulados expresamente (por ejemplo vacaciones o antigüedad) dicho pretendido efecto potenciador “está más claramente ausente cuando resulta que el Sr. Cipriano era el que le sustituía ocasionalmente, en situación ordinarias de pacífico desarrollo de la relación, de forma que en el día de huelga la ausencia de la Sra. Purificación y, con ello, la no emisión del programa sí que daba visualización a la huelga y no la presencia del Sr. Cipriano”.

Además, el esquirolaje interno es claro porque el presentador sustituto de la huelguista habitualmente desempeña otras funciones, reconociéndose en hechos probados su condición de editor del programa.

Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso.

Buena lectura.

No hay comentarios: