1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 26 de abril, de la que
fue ponente la magistrada Raquel María Naveiro.
El interés jurídico
de la sentencia es el mismo, a mi parecer, que el de otras resoluciones
judiciales en las que se declara vulnerado, como ha ocurrido en este supuesto,
un derecho fundamental laboral específico, se declara la nulidad de la decisión
empresarial y se condena, en su caso, a una indemnización por los perjuicios
causados. Ahora, se suma el interés social, ya que se trata de una sentencia
que se dicta con ocasión de un conflicto suscitado con ocasión de la huelga del
8 de marzo y que afecta a la emisión de un programa presentado habitualmente
por una trabajadora de la televisión gallega que dicho día decidió ejercer el
derecho constitucional de huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución,
centrándose el debate no sólo en la emisión de dicho programa sino mucho más
concretamente en la sustitución de la presentadora habitual por un presentador
masculino.
Recordemos que
dicho día las organizaciones sindicales más representativas de ámbito estatal
convocaron paros parciales de dos horas por turnos, y otros sindicatos, entre
los que se encontraba el sindicato demandante, la convocaron durante 24 horas,
siendo la principal demanda de todas las convocatorias, tal como se expone en
el antecedente de hecho primero de la sentencia, “alcanzar la igualdad real de
las mujeres en el ámbito laboral”. Los paros parciales por turno se convocaron
en Galicia de 00.00 a 02.00, 12.00 a 14.00 y 19.30 a 21.30. El horario de
emisión el jueves del programa presentado por la trabajadora huelguista, “Galicia
Noticias Mediodía”, es de 13:45 a 14:15 y de 15 a 15:30, siendo “uno de los
cinco más vistos de la Televisión de Galicia” y presentado de forma habitual
por aquella.
2. Situemos los
términos del litigio, aunque la cercana memoria histórica de la huelga del 8 de
marzo ayuda mucho a entender el conflicto.
Se trata de una
demanda presentada por el sindicato gallego Central Unitaria de Trabajadores
(CUT), en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades
públicas (arts. 177 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción social). Las
pretensiones de la parte demandante, que se ratificaron en el acto del juicio celebrado
el día 19 de abril eran cinco: en primer lugar, la condena de la empresa
Corporación de Radio Televisión de Galicia (CRTVG) por haber vulnerado el
derecho de huelga de la parte demandante, al haber disminuido deliberadamente
el impacto de la huelga mediante la técnica del esquirolaje interno; en segundo
lugar, que se declarara la nulidad de la conducta empresarial de haber
sustituido a la presentadora habitual de un programa y la de haber mantenido su
emisión el día de la huelga; en tercer lugar, la condena a una indemnización de
daños y perjuicios en cuantía de 15.625,5 euros; por fin, la lectura de la
sentencia en el programa de referencia y su publicación en la intranet de la empresa.
En el acto del juicio
la parte demandada se opuso a la demanda, siendo sus alegaciones las
siguientes: en primer lugar, que la fijación de las personas encargadas de
garantizar los servicios mínimos se realizó de acuerdo con la petición sindical
de que “no hubiera mujeres en pantalla”; en segundo término, que la presentación
del programa se llevó a cabo por un “trabajador adscrito a dicho programa desde
hace 15 años”, por lo que no podía hablarse ni defenderse, en modo alguno, que
la empresa había practicado el esquirolaje interno; por fin, que la parte
actora no aportó los indicios requeridos por la normativa, y jurisprudencia,
para considerar vulnerado el derecho constitucional alegado y trasladar así la
carga de la prueba, ni tampoco prueba alguna de los daños morales
pretendidamente causados.
En fase de
conclusiones, el Ministerio Fiscal expuso que la resolución del litigio debía solventarse
“con apoyo en la doctrina sentada por la STC nº 17/2017 de 2 de febrero”, y que
si la Sala estimara que la sustitución producida era de carácter irregular
debería condenarse a la empresa y reconocer una indemnización inferior a la
solicitada en cuanto que dicha sustitución se habría efectuado “con
trabajadores no huelguistas propios y no con contratados externos”.
La sentencia delTC mereció una atención detallada por mi parte en la entrada titulada “Tecnologíay derecho de huelga. Paso atrás del Tribunal Constitucional en la protección deun derecho constitucional fundamental. Notas críticas a la sentencia de 2 defebrero de 2017 (con voto particular discrepante de dos magistrados y unamagistrada)”. De dicha sentencia, y a los efectos que ahora me interesa
destacar, recuerdo dos fragmentos: “… (el TC) nos recuerda que el JS reconoció como hecho
probado, confirmado por el TSJ, y también por el TS al inadmitir el RCUD, que
los trabajadores que no secundaron la huelga y que colaboraron en la emisión
del partido, “no llevaron a cabo funciones distintas de las que vienen
desarrollando habitualmente”, volviendo nuevamente al recordatorio de cómo
actuaron los trabajadores no huelguistas, y en definitiva la empresa que era
quien daba las instrucciones pertinentes, para que pudiera retransmitirse el
partido”; “ Llegamos ahora al fundamento
de derecho 7 (pág. 19), en donde la Sala va a entrar en aquello que se ha
considerado de especial relevancia constitucional para la admisión a trámite
del recurso, es decir dar respuesta a si la empresa “ha utilizado medios técnicos
no habituales, aunque técnicamente posibles, para emitir el partido de fútbol”,
y es la propia sentencia, conviene resaltarlo, la que nos da debida cuenta de
que “ En efecto, los trabajadores no realizaron funciones que no les
correspondían, pero sí siguieron un procedimiento distinto al habitual. La
emisión del partido fue posible a través del Codificador B, que se utiliza en
casos excepcionales y que constituye una línea de reserva, en lugar de por el
Codificador A que es el habitual y, por otro lado, la mosca, símbolo de
Telemadrid, fue insertada en una máquina sita en el departamento de grafismo en
lugar de en continuidad”. Nuevamente,
poco después, nos recuerda qué se ha dicho y recogido en los hechos probados, y
se concluye, nos los sigue diciendo la sentencia que finalmente desestimará el
recurso, que “Se han utilizado, por tanto, medios técnicos con los que contaba
la empresa, pero que no son de uso habitual, y se ha seguido un procedimiento
diferente al normalmente previsto para poder retransmitir el partido de fútbol
el día de la huelga”.
3. Por Decreto26/2018 de 1 de marzo se dictaron normas para garantizar los servicios esenciales
durante la huelga del 8 de marzo, publicado en el Diario Oficial de Galicia el
día 7, fijándose en el artículo primero los servicios mínimos que debían prestarse
y las franjas horarias. Por lo que respecta a los servicios públicos de
televisión y radio de titularidad autonómica, se justificaba la norma en los
siguientes términos:
“…El carácter
esencial que revisten… no solamente por determinación expresa del legislador
sino también por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a
comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión, consagrados por el artículo 20.1.d) de la Constitución española
(circunstancia de la que, igualmente, derivaría su carácter de servicios
públicos esenciales, aun sin necesidad de declaración legal expresa, de acuerdo
con la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en las sentencias
26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril).
… La procedencia
de precisar, dentro de la total extensión de la prestación de estos servicios
públicos esenciales y aplicando un criterio lo más estricto posible, aquellos
aspectos cuyo mantenimiento debe considerarse indispensable (con la finalidad
de asegurar la satisfacción del interés público afectado), y aquellos otros que
pueden quedar suspendidos temporalmente como consecuencia de la huelga, sin
grave merma del interés general de la comunidad.
En consecuencia,
se estima indispensable asegurar la producción y emisión de los espacios
informativos necesarios que garanticen la cobertura mínima que el derecho a la
información consagrado en el artículo 20 de la Constitución requiere,
garantizando la continuidad de las emisiones televisivas y de radio en su
horario habitual.
A mayor
abundamiento, y teniendo en cuenta que estamos en una situación de huelga
general que afecta a todo el país, el servicio de interés general que deben
ofrecer la radio y la televisión públicas debe complementar y suplementar las
posibles carencias informativas de otras televisiones y radios que informan en
nuestra comunidad autónoma, a las que también afecta la convocatoria de la
huelga general y que, si es secundada por sus trabajadores/as, podrían llegar a
no emitir.
Así pues, esta
motivación, que supone el establecimiento de estos servicios esenciales,
atiende a las concretas circunstancias concurrentes, es decir, al ámbito
territorial, temporal y personal de la huelga convocada, a la determinación de
las prestaciones esenciales que no deben ser interrumpidas y a las previsiones
técnicas que, en el caso particular que nos atañe, establezcan aquellas
prestaciones esenciales y cuantas personas deben atenderlas.
Los medios
audiovisuales públicos de Galicia tienen carácter de servicio esencial, de
manera que los programas emitidos que afectan a bienes constitucionalmente
protegidos deben ter tal consideración.
En definitiva, el
objetivo esencial es garantizar la prestación de los servicios esenciales para
la comunidad y, a su vez, lograr que el mayor número de trabajadores/as pueda
ejercer su derecho a la huelga. En este sentido, se fijará como plantilla
mínima para garantizar los servicios esenciales únicamente la formada por el
personal imprescindible y necesario para desarrollar la actividad básica que
cubra el interés general que suscita el seguimiento de una huelga general, de
acuerdo con los siguientes criterios…”.
Por lo que respecta
a la CRTVG, esta remitió a la Xunta el mismo día 8 la relación de servicios
mínimos con la relación nominal de trabajadores que debían prestarlos, con inclusión
“tanto de hombres como mujeres”, no incluyéndose ni el programa de referencia ni
la trabajadora presentadora habitual del mismo.
Con anterioridad al
inicio del conflicto, tuvo lugar una reunión el 27 de febrero entre los comités
de huelga y la dirección de la CRTVG, de la que se tiene información en el hecho
probado sexto, en la que aquellos manifestaron que los servicios mínimos
fijados eran abusivos, solicitando además (traduzco del original en gallego)
que “sólo sean hombres los que figuren en la relación de servicios mínimos, y
que de no ser así se permita a las mujeres intercambiar su servicio con un hombre
durante la jornada de huelga. También se propone que se limite la duración de
los servicios para que al finalizar su trabajo puedan irse”. No hubo acuerdo
entre las partes, a diferencia de lo ocurrido con ocasión de la huelga general
convocada el 14 de noviembre de 2012, no emitiéndose el programa objeto del litigio
dicho día.
4. Dos cuestiones
más relevantes, a mi parecer, para finalizar la referencia a los hechos
probados: de una parte, que el presentador del programa el día 8 de marzo era
su editor y estaba adscrito al mismo desde hacia quince años, siendo así que lo
había presentado con anterioridad en algunas ocasiones cuando la presentadora
habitual “no acude a trabajar, bien por
permisos, vacaciones, bajas médicas o circunstancias similares”; de otra (hecho
probado décimo) que “En el Convenio Colectivo de la CRTVG no existe la
categoría profesional de presentador ni la de editor. La presentación de los
programas corre a cargo, de forma habitual por los redactores. Los trabajadores
que realizan las funciones de editores también presentan en ocasiones; las
funciones de editor son más amplias y diferentes a las de los redactores de los
que son sus superiores. El Sr. Jesús Ángel es, en el programa Galicia Noticias
Mediodía, un superior de la Sra. Adelaida”.
5. ¿Qué interesa
destacar de la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ gallego?
El eje central del
debate girará sobre la existencia o no de una actuación empresarial vulneradora
del derecho constitucional fundamental de huelga, por un parte, y, estrechamente
relacionado, si la sustitución de una trabajadora por un trabajador, en un día
de huelga convocado para reivindicar derechos laborales de las mujeres y con
indudable trascendencia para el conjunto de la sociedad, añadía un plus negativo
en dicha decisión de la empresa.
En primer lugar,
la Sala recuerda su propia doctrina sobre la no conformidad a derecho del
esquirolaje interno, con una muy amplia transcripción de la sentencia dictadael 14 de abril de 2016, de la que fue ponente la misma magistrada que en la
resolución ahora analizada, incorporando también referencias de otras
sentencias de la Sala y recordando ahora que con posterioridad a todas ellas se
dictó la polémica sentencia del TC de 2 de febrero de 2017, de la que resalta,
al igual que he hecho por mi parte, que para el TC los trabajadores no
huelguistas no llevaron a cabo funciones de las que venían desarrollando
habitualmente.
En la sentencia de
14 de abril de 2016, la Sala desestimó el recurso de suplicación interpuesto
por la parte empresarial y confirmó la sentencia de instancia que había
condenado a la empresa por practicar esquirolaje interno, siendo un párrafo del
fundamento de derecho tercero muy significativo al respecto: “a) La cuestión,
como dice el Juzgador de instancia, no es si Dña. Hortensia tiene competencia o
no para abrir el cofre, sino si tal función era la que realizaba de forma
habitual, habiéndose acreditado que eso no era así ya que quien procedía a la
apertura de dicho cofre eran las supervisoras ; por ello si bien tiene
competencia para hacerlo no lo hace en situaciones de normalidad, y al haberlo
hecho el día 22 de marzo de 2014 supone que la presión de la huelga se vea
minorada o debilitada como se desprende del hecho de que hasta el momento en el
que así actúa, a las 16.30 horas, las cajas habían permanecido cerradas”.
6. Siguiendo el
hilo conductor de la doctrina de la propia Sala autonómica, y asumiendo la
doctrina del TC en aquello que pudiera resultar de afectación al caso enjuiciado,
el TSJ concluirá que sí existió esquirolaje interno por parte de la CRTVG, con
la siguiente argumentación (y remitiendo a todas las personas interesadas a la
lectura íntegra de la sentencia para completar mi explicación):
Que un trabajador
pueda realizar determinadas funciones en su actividad ordinaria no es lo
importante. En efecto, el trabajador sustituto podía llevar a cabo la
presentación del programa, y de hecho así lo hacía, en ocasiones cuando la
presentadora habitual no estaba presente por motivos debidamente justificados.
Pero, la pregunta que hay que hacerse para valorar la posible vulneración del
derecho de huelga es si dicha función “es la que la realiza de forma habitual”,
habiendo quedado debidamente probado y acreditado que ello no era así. Desde
hacía varios meses era la trabajadora huelguista quien presentaba el programa,
era el rostro con el que se identificaban las personas que lo veían de
ordinario, y sólo su ausencia, subraya la Sala, “por motivos de legalidad
ordinaria”, era lo que implicaba su sustitución.
Al respecto,
hubiera sido conveniente una mayor precisión en el convenio colectivo de la
CRTVG respecto a la categoría profesional del trabajador sustituto, ya que no consta
la de “editor” que es como fue identificado por los testigos que comparecieron
en el acto del juicio, y también habiéndose suscitado discrepancias entre algunos
de estos, para quienes se trataba de un superior de la trabajadora, y una testigo
propuesta por la parte demandada, para quien dicho trabajador era sólo un mando
intermedio de la empresa y que tenía encima suyo a un director del programa. No
obsta al análisis crítico de la actuación empresarial que realizará la Sala
esta incertidumbre, ya que en cualquier caso si se acredita que un editor del
programa pueda presentarlo, “pero quien lo hace de forma ordinaria es el
redactor”, en este caso concreto la redactora que ejerció su derecho de huelga.
7. Un punto
nuclear del debate, y que de haberse probado por la dirección de la empresa que
así fue efectivamente hubiera quizás podido introducir un cambio en la resolución
judicial, fue el del pacto verbal alcanzado para que “no hubiera ninguna mujer
en pantalla dicho día” al que se refirió la testigo propuesta por la empresa, y
de ahí, siempre según la parte empresarial, que si la trabajadora hubiera
acudido ese día, con normalidad, a su puesto de trabajo “no habría realizado
tal presentación”.
Del conjunto de
las actuaciones practicadas y de las pruebas aportadas la Sala no constata la
existencia de dicho pacto, negado por la secretaria de la sección sindical del
sindicato demandante, y tampoco se deduce de las reuniones entre la empresa y
los comités de huelga, siendo así además que en la relación de personas que
debían cubrir los servicios mínimos se incluyó tanto a hombres como a mujeres.
También me parece importante resaltar, en este análisis de perspectiva de género
para protección de un derecho fundamental, que se rechaza el argumento de la empresa
de haber dos presentadores del programa, ya que en este había una presentadora
habitual y un sustituto sólo cuando la primera no podía presentarlo por motivos
“de legalidad ordinaria”.
8. La alegación de
la empresa de no haber aportado la parte demandante indicios de vulneración del
derecho fundamental es desmantelada rápidamente por la Sala con una
argumentación que pone de manifiesto tanto la protección que merece un derecho
fundamental como que su análisis tome en consideración la perspectiva de
género. Repárese, pues, en que el rostro del programa es una trabajadora,
y no cabe duda de que las y los telespectadores
identifican en muchas, bastantes, ocasiones, un programa con quien lo presenta,
y que un día determinado, en el que se ha convocado una huelga, general para
unos y parcial para otros, motivada por reivindicaciones que sitúan a la mujer trabajadora
en el eje central de la misma, el programa se emite… con un presentador,
ciertamente no desconocido y que no es la primera vez que está delante de las
cámaras, pero que en modo alguno es quien se encarga diariamente, de lunes a
viernes, de la presentación.
Hay un claro
indicio, afirma la Sala en tesis que debe compartirse en atención al conflicto
suscitado, de vulneración del derecho, y más aún cuando no se había alcanzado ese
acuerdo tácito referido por la empresa, y no probado, de que no aparecieran trabajadoras
en pantalla. Que esta circunstancia, la sustitución de una trabajadora por un
trabajador, se haya producido de forma deliberada, o no, carece de importancia
de acuerdo a la doctrina del TC, ya que en cualquier caso aquello que importa
es que con dicha actuación se debilita la potencia, el impacto, del ejercicio
del derecho de huelga.
9. Una cuestión
sobre la que quizás hubiera sido conveniente una mayor argumentación es sobre
el hecho de cómo podía vulnerarse el derecho de huelga cuando, como
consecuencia de las discrepancias entre unos y otros sindicatos respecto a la
duración de la huelga, se habían fijado determinados servicios mínimos y el
programa en cuestión no estaba incluido dentro de los mismos, por lo que si no
entraba en tales franjas horarias, como así fue, podía llevarse a cabo con
normalidad. Ahora bien, la reflexión anterior pierde mucho de su contenido
cuando conocemos que ese programa, mas allá de la franja horaria en que se
emita, está conducido habitualmente por una trabajadora, su cara o rostro
visible, y que, tal como argumentó el sindicato demandante, si la huelga era
para reivindicar fundamentalmente derechos para las mujeres, aquello que se pretendía
era “visibilizar las consecuencias de la ausencia de las mujeres trabajadoras
en sus puestos de trabajo”, y es obvio que si el programa se mantiene y la presentación
se lleva a cabo por un trabajador se “invisibiliza”, o debilita considerablemente,
la importancia del trabajo prestado por la presentadora huelguista.
Aceptada la
vulneración del derecho fundamental de huelga, baste añadir para concluir este
comentario que la Sala aceptará la petición del sindicato demandante en la cuantía
económica solicitada por indemnización de daños y perjuicios, en aplicación de la
doctrina del TC y del TS respecto a la aplicación de la Ley sobre infracciones
y sanciones en el orden social.
10. Concluyo. Desconozco
si la empresa ha presentado recurso de casación, Si así fuera, se le abriría
una oportunidad de primera mano al TS para valorar la protección del derecho
fundamental de huelga desde la perspectiva de género. Estaremos atentos.
Mientras tanto,
buena lectura.
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