1. El 16 de
diciembre el redactor del diario El País Manuel V. Gómez se apuntaba un buen tanto
periodístico con su artículo titulado “La Inspección de Trabajo rechaza elmodelo laboral de Deliveroo”, y el subtítulo “El primer expediente de Empleo
sobre las empresas digitales de reparto concluye que sus trabajadores son
asalariados y no autónomos”, en el que hacía una buena síntesis periodística
del acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social “…concluida el 11 de
diciembre a la que ha tenido acceso EL PAÍS”. Lógicamente la noticia fue
rápidamente difundida en otros muchos de comunicación y en las redes sociales.
Tuvimos que
esperar al día 18 para poder leer el análisis del acta en el blog del profesor
de la Universidad de Valencia, y especialista reconocido en el ámbito de la
llamada economía colaborativa, Adrián Todolí, con un título que no deja lugar a
dudas de cual es el contenido de dicha acta: “Comentario a la Resolución de laInspección de Trabajo sobre Delivero: Son laborales y no autónomos”.
El profesor Todolí
resume muy bien los contenidos más relevantes de los hechos recogidos en el
acta, es decir las “actuaciones inspectoras”, así como también los fundamentos
jurídicos que llevan al inspector actuante a concluir que la relación jurídica
que une a la empresa RooFoods Spain SL – Deliveroo – con los riders, es decir
las personas que prestan servicios de reparto, es de naturaleza laboral
asalariada, por lo que se procede a extender la correspondiente acta de
liquidación de cuotas a la Seguridad Social. En su cuenta de twitter, el profesor
Tdolí ha ido apuntando igualmente cuestiones destacadas del caso ahora
analizado.
2. Como bien saben
los lectores y lectoras del blog, he dedicado especial atención en entradas
anteriores a la problemática de las relaciones laborales en la llamada economía
colaborativa, con especial atención en unos casos a la empresa Uber y en otras
a la que motiva la presente entrada.
La más recientes
es de fecha 20 de noviembre, con el título “Sigamos hablando de economíacolaborativa, plataformas tecnológicas y relaciones laborales (¿asalariadas oautónomas?). Nuevas aportaciones doctrinales y recientes respuestas detribunales arbitrales y laborales en el Reino Unido y en Francia”, en la que,
además del estudio de dos resoluciones, una judicial y otra arbitral, dictadas
en el Reino Unido, me referí a la sentencia dictada el 9 de noviembre por laCour d’Appel de París, que rechazó el recurso interpuesto por un ex conductor
de Deliveroo contra la sentencia de instancia que declaró la incompetencia del
orden jurisdiccional social y remitió el asunto a los tribunales mercantiles,
sentencia que aún no había podido leer cuando redacté el texto y que ahora,
tras estar disponible en las redes sociales, ya he podido hacerlo y que a mi
parecer tiene bastantes diferencias con el supuesto que motiva el acta de la
ITSS, aunque de lo que no me cabe la menor duda es que será utilizada por la
parte empresarial en su argumentación en sede judicial cuando se debate sobre
la laboralidad o no de la relación que une a los repartidores de comida,
riders, de Deliveroo con esta empresa.
Además, que cada
caso tiene tras de sí una realidad propia y diferenciada lo pone de manifiesto
que poco tiempo después, el 13 de diciembre, la misma Cour d’Appel hadesestimado el recurso interpuesto por la empresa LeCab contra la resolucióndel Conseil de Prud’hommes, declarando que un conductor autónomo que prestaba
sus servicios para la empresa era en realidad un trabajador asalariado, y que
bajo la apariencia formal de una relación entre una empresa y un autónomo se
escondía otra realmente existente entre una empresa y un trabajador asalariado.
Anteriormente, y
de forma mucho más amplia y detallada, puse a disposición de todas las personas
interesadas mi ponencia presentada en las primeras jornadas de Derecho Laboral
y Sindical organizadas por el gabinete jurídico de Comisiones Obreras de
Cataluña los días 9 y 10 de noviembre, titulada “Relación laboral y economía
colaborativa. Impacto de la tecnología en las condiciones de trabajo y en el
vínculo jurídico contractual. Dudas e interrogantes”.
3. Vuelvo ahora
sobre el caso Deliveroo porque la lectura del artículo periodístico, y en
especial el sugerente análisis del profesor Todoli, me ha animado a proceder a
la atenta lectura del Acta extendida por la ITSS, tras la cual procedo a
efectuar una síntesis de aquellos contenidos, tanto de las actuaciones
inspectoras como de la fundamentación jurídica que me han parecido más
relevantes.
Manifiesto por
adelantado que hay que felicitar al inspector actuante por la rigurosidad de su
actuación. En las 110 páginas del acta se encuentra una excelente fotografía de
aquellas que se denominan “nuevas relaciones de trabajo” y que, en realidad a
mi parecer, y lo he dicho en muchas ocasiones, tienen muchos puntos de conexión
con las existentes desde hace más de treinta años (1984 más exactamente, por
referirme al año en que se dictó por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de
Barcelona la primera sentencia que consideró laboral asalariada la relación
jurídica contractual de un mensajero con la empresa para la que prestaba sus
servicios), ciertamente con la diferencia importante del uso de una tecnología
inexistente en aquel entonces pero que no cambia, por si sola, la naturaleza
jurídica de la relación contractual que une a las partes.
No es este, desde
luego, el criterio de la parte empresarial, que ya ha anunciado su desacuerdo
con el contenido del acta de la ITSS y el ejercicio de las acciones legales
pertinentes para tratar de demostrar que las relaciones son de naturaleza
mercantil, entre Deliveroo y trabajadores autónomos. Esperaremos con atención
la disputa jurídica en sede judicial, pero ya pongo de manifiesto que la
defensa de la parte empresarial tendrá que trabajar mucho, en su argumentación
jurídica, para rebatir las tesis recogidas en el acta de la ITSS tras un relato
exhaustivo de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo durante muchos meses,
desde la presentación de la denuncia por el sindicato de trabajadores y
trabajadoras de la industria, comercio y servicios – Intersindical valenciana.
La denuncia,
recuerdo ahora, tenía por objeto “poner de manifiesto la situación existente en
el colectivo de mensajeros (conocidos internamente como riders) que mantienen
una vinculación mercantil fraudulenta con la empresa, para tratar de esconder
una relación de naturaleza puramente laboral”, con la solicitud de proceder por
parte de la ITSS “a levantar acta de infracción por falta de afiliación y
cotización, así como a instar a la denunciada a dar de alta a los mensajeros en
el Régimen General”, fundamentando de forma muy detallada a mi parecer, más
adelante en la denuncia, que en las relaciones de los riders con la empresa
denunciada concurren “todas y cada una de las notas exigidas por la normativa y
jurisprudencia para caracterizar la laboralidad de la relación”. Repárese
además que el acta extendida no es de menor importancia, ni mucho menos, ya que
el importe total de liquidación de cuotas es de 160.814,90 euros
4. Dicho sea
incidentalmente, el día de ayer, miércoles 20 de diciembre, fue muy
“colaborativo”, o dicho de manera más correcta fue mucho el tiempo que dediqué
al estudio de la problemática, laboral o no, de las dos empresas ya enunciadas.
En primer lugar,
porque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó su esperada sentencia
sobre la cuestión prejudicial planteada por un juzgado de lo mercantil de
Barcelona relativa a UBER, que no es de directa afectación laboral pero que sí tiene indudable
importancia para las relaciones de trabajo del personal conductor o drivers, y
a la que espero dedicar una próxima entrada.
En segundo término,
porque leer con el debido detenimiento un acta de 110 páginas no es, como
pueden comprender, algo que se realice en pocos minutos. Eso sí, fue un tiempo
muy bien utilizado, ya que buena parte del futuro de las relaciones laborales
se juega en la determinación de si se amplían de forma exagerada y desmesurada
las relaciones laborales autónomas, o bien se establecen unas reglas del juego
que, sin merma de las necesarias adaptaciones a las nuevas realidades
económicas y tecnológicas, mantengan la esencia, el núcleo sustancial, de
aquello que ha sido y debe seguir siendo una relación laboral asalariada cuando
se den los presupuestos sustantivos que la normativa y la jurisprudencia han
definido y regulado al respecto.
5. El relato de
las actuaciones inspectoras es exhaustivo, y la lectura de las páginas 24 a 67 del
Acta debería ser obligada en una sesión monográfica de estudio dedicada a la
naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre una empresa y personas
que prestan sus servicios para la misma, ahora que está tan de moda el
emprendimiento, el trabajo autónomo y las “nuevas” realidades de la llamada
economía colaborativa, por lo que es de lamentar que no sea de difusión pública
por no permitirlo la normativa vigente.
De su contenido,
me quedo con estos elementos de reflexión y análisis:
A) El objeto
social de la empresa, que dio de alta en Valencia a su primer trabajador el 13
de junio de 2016, es “el comercio al por menor, al por mayor, importación,
exportación, almacenamiento y distribución de productos alimenticios y bebidas
en general, con o sin establecimiento permanente, incluida la gestión y reparto
de comida a domicilio, así como todas aquellas actividades necesarias para
llevar a cabo dichos servicios”, dedicándose a la actividad de “gestión de
pedidos y reparto de comida a domicilio, desde los restaurantes al cliente
final”. Desde la perspectiva laboral ya conviene destacar, como pone de
manifiesto la actuación inspectora, que es el personal de alta en la empresa,
es decir quienes tienen relación contractual asalariada con la misma, el que “gestiona
la aplicación de la plataforma digital de la que es titular y las relaciones de
la misma tanto con los restaurantes adheridos a la misma, como con los clientes
registrados en la aplicación y con las personas prestadoras de servicios de
reparto”.
B) La tesis
empresarial, en síntesis, fue la de exponer que los riders o repartidores
tenían “absoluta libertad” para aceptar o no los servicios encargados, y por
tanto llevarlos a cabo o no, y total libertad horaria, y que si no aceptaban
repartir pedidos no se producía consecuencia alguna. Además, los riders tienen
“libertad de elección de franja horaria y zona de reparto”.
Por otra parte,
queda constancia de que el pago del servicio no lo recibe el rider sino que se
carga directamente al cliente por la empresa a través de su plataforma de pago,
si bien el rider puede percibir propinas del cliente (de la empresa), ya estén
incluidas en el pago vía aplicación informática o bien en metálico “en el
momento de la entrega”.
C) En anteriores
entradas he dejado ya constancia de la existencia de diversas versiones del
contrato de prestación de servicios que la empresa suscribe con los
repartidores, dedicando las actuaciones inspectoras especial atención a cada
uno de ellas, todas con expresa mención a su carácter mercantil (y por tanto no
laboral).
En los suscritos
en junio de 2016 se incluía una clausula de prestación personal de servicios
por el llamado “proveedor”, y prohibición expresa de delegación de los mismos
en un tercero, “salvo autorización de la empresa por escrito”.
La citada cláusula
fue modificada en una posterior versión del contrato para redactarla en
positivo, es decir permitiendo al proveedor subcontratar los servicios
acordados con un tercero, eso sí, y al igual que en la anterior versión, siempre
y cuando la empresa concediera previa autorización por escrito.
La versión más
moderna del contrato, y que es sin duda aquella en la que se basará la empresa
para defender la existencia de una relación contractual no laboral entre las
partes sino entre un cliente y un proveedor (autónomo) de servicios, es la que
empieza a aplicarse en julio de 2017 y en la que se considera al proveedor de
servicios como trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), al
amparo (teóricamente) de la posibilidad permitida por la Ley del estatuto del
trabajo autónomo de 2007, admitiendo además de forma expresa (“para evitar
dudas”, se dice en el nuevo contrato) la prestación de servicios para otras
empresas por parte del proveedor, “incluida la competencia de Deliveroo”,
insistiéndose en que la persona proveedora de servicios (rider, trabajador) “no
tendrá la obligación de realizar trabajo alguno para Deliveroo ni Deliveroo de
encomendárselo”.
El contrato con el
TRADE incorpora, adaptándolas a la manera que la empresa estima más oportunas,
los términos de la regulación general relativa a dicho contrato contenida tanto
en la Ley citada como en el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que
se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del
trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro, y se insiste (no
hay duda de que quien redacta el nuevo contrato tiene buen conocimiento de la
normativa laboral y la jurisprudencia relativa a los requisitos para determinar
la existencia, o no, de una relación asalariada) en que el proveedor “tendrá
derecho, sin necesidad de obtener la autorización previa de Deliveroo, a
contratar a otra persona para que preste los servicios (en su totalidad o en
parte) en su nombre”, con muy escasas limitaciones.
Ahora bien,
también hay clausulas que ya de entrada suscitan más de una duda sobre el
carácter autónomo de la prestación de servicios, ya que el TRADE reconoce y
acepta, según el contrato, que la empresa -cliente principal (no olvidemos que
los ingresos del TRADE deben proceder, como mínimo, en un 75 % de la actividad
desarrollada para aquella) “podrá realizar inspecciones periódicas a fin de
garantizar la observancia por su parte de los niveles de servicios exigidos y
el cumplimiento por su parte de la legislación aplicable”.
D) Las actuaciones
inspectoras se concentran a continuación en recoger las manifestaciones de los
riders, tanto de aquellos que pusieron de manifiesto en sus explicaciones que
no tenían ningún grado de autonomía en todo aquello que afectaba a su trabajo,
y que era Deliveroo la que organizaba y gestionaba completamente su actividad,
como de quienes comparecieron más adelante y manifestaron que eran trabajadores
autónomos, en el bien entendido, y así se pone de manifiesto por la inspección
actuante que los contenidos de las explicaciones de ambos grupos no difirieron,
salvo algunos matices, respecto a cómo, de qué forma, y en qué condiciones, se
prestaba la actividad de reparto de comida a domicilio.
Respecto de las
manifestaciones de los primeros, es interesante destacar que en la sesión
formativa realizada por personal de la empresa, previa a la formalización del vínculo contractual,
se les dieron instrucciones de cómo comportarse tanto en el restaurante al que
iban a recoger el pedido como con el cliente (de la empresa) al que entregaban
el pedido efectuado (a la empresa), así como también, más relevante a mi
parecer desde la perspectiva jurídica, de cómo darse de alta en el RETA y en el
censo de obligados tributarios a efectos fiscales, “indicándoles
específicamente el epígrafe I.A.E. en el que debían darse de alta, “otras
actividades postales y de correo”, epígrafe 5320”.
Con posterioridad
a la sesión se les entregaba, por vía electrónica, un documento que contiene
las líneas maestras de cómo debían prestar sus servicios, y que es un excelente
ejemplo a mi parecer, aunque no fuera esa la intención de la empresa desde
luego, de cómo se dan las notas o presupuestos sustantivos de la relación
laboral asalariada en la prestación de servicios de los ahora llamados TRADES
con la empresa.
Según los primeros
trabajadores comparecientes, nunca hubo negociación alguna de las cláusulas
contractuales, siendo todas ellas, incluidas sus modificaciones, decididas
unilateralmente por la empresa y que debían ser aceptadas por el (futuro)
proveedor si deseaba formalizar la relación contractual. Además, en la práctica
se les exigía la exclusividad en la prestación de servicios. Igualmente, la
empresa establecía unas franjas horarias, y zonas geográficas, de prestación de
servicios, dentro de las cuales se pedía a los trabajadores que indicaran
cuales eran sus intereses, si bien era finalmente la empresa “la que finalmente
establece y comunica mediante correo electrónico los horarios y zonas de
trabajo semanales”, por lo que podían no coincidir, y de hecho así ocurría en
muchas ocasiones según los comparecientes, con las peticiones formuladas.
La libertad de
elección era muy ficticia, en cuanto que en caso de no aceptación, ocurría,
siempre según los comparecientes, que “apreciaban que en semanas siguientes no
les asignaban servicios o su número de pedidos bajaba”. Sólo podían trabajar,
es otro dato relevante, en las franjas horarias y zonas asignadas, ya que la
aplicación informática puesta a su disposición por la empresa no se lo
permitía.
Si bien es cierto
que podían disfrutar de vacaciones (no remuneradas), y recuerdo que un TRADE no
dispone de “vacaciones” sino que aquello a lo que tiene derecho es a
interrumpir la prestación de sus servicios (en el informe se destaca que
“Nótese como la propia aplicación habla de 30 días de vacaciones por año”) para
el o los clientes, y también de ausencias en su trabajo, no lo era menos según
aquellos trabajadores que cualquier ausencia “debía ser comunicada, al menos,
con cuarenta ocho de antelación y ser aprobada por la empresa”.
Con respecto a la
percepción económica, y más allá de los cambios experimentados en las diferentes
versiones de los contratos formalizados, queda constancia de la percepción de
una determinada cantidad por hora de trabajo, que en principio se vincula a la
entrega de dos pedidos por hora, si bien finalmente se percibía la cantidad
horaria fijada “con independencia del número de pedidos entregados”.
No deja también de
ser curioso que en una relación (aparente) entre un cliente y un trabajador
autónomo se entregara por el primero al segundo el siguiente material, tal como
queda recogido en los hechos reflejados en el acta: “Chaqueta, dos camisetas,
pantalón anti-lluvia, soporte para teléfono móvil, una fuente de alimentación
externa – batería – para el teléfono móvil, y una caja para transportar los
pedidos”, todo ello “con el logotipo de DELIVEROO”, si bien en septiembre de
2016 los proveedores recibieron instrucciones de devolver el material y “para
que dieran la vuelta a la caja señalada para que no se visualizara dicho
logotipo”. A pesar de ello, todas las personas comparecientes manifestaron que
tanto en el restaurante en el que recogían el pedido como con el cliente al que
se lo entregaban se identificaban (algo del todo punto lógico ya que el pedido
del cliente se ha realizado a la empresa y no al proveedor) “como personal de
Deliveroo”, y que la comida y bebida entregada lo era “en bolsas con el
logotipo de Deliveroo”.
6. El apartado
séptimo de los hechos reflejados en el acta de la ITTS transcribe el contenido
más relevante, a juicio del inspector actuante, del documento antes citado y
que se envió a los riders una vez realizada la sesión formativa (es decir,
antes de formalizar una relación contractual, mercantil, con la empresa o
cliente principal).
Su lectura es muy
instructiva para conocer la forma de trabajar de la empresa y las peticiones-
obligaciones impuestas a los repartidores, que desde luego deben ser jóvenes e
inteligentes (esto lo digo yo, no obviamente el documento), sugiriéndome este
comentario la frase en la que destaca la importancia de conocer el área al que
será asignado el repartidor para llevar a cabo su actividad, y en la que se
dice, textualmente, que “siempre contarás con el apoyo de Google Maps, pero
vuestra intuición y el conocimiento de la zona hará que lleguéis antes a los
sitios. Deberás entrar y salir a la hora acordada, según asignación de turnos”.
Por otra parte, me
pregunto cuál es el grado de autonomía de que dispone el repartidor (presunto
autónomo) al leer frases como esta: “si tu turno termina a las 9pm y no cierras
tu sesión a tu hora de finalización del turno en la app, es muy probable que te
entre un pedido. No se pagará este tiempo extra y será necesario que recibas
una formación extra”.
En definitiva, y
como bien concluye el inspector actuante, y tras criticar veladamente a la
empresa por no haber aportado el documento examinado, que sí los fue por los
trabajadores primeramente comparecientes, dicho texto “está plagado de
consignas e instrucciones a seguir de forma obligatoria por los y las riders,
incluso regulando la forma de dirigirse tanto a los responsables del
restaurante como al o la cliente, enfatizando que son la cara de la empresa”.
Last but not the
least, último pero no menos importante, son las manifestaciones de los
comparecientes, respecto al abono de la remuneración por los servicios
prestados, que se efectúa quincenalmente, que
“es la empresa la que la emite una factura, en la que se facturan los
servicios prestados en períodos de catorce días” afirmándose por todos ellos
que “nunca han elaborado una factura y ni siquiera han proporcionado o
controlan los datos que sirven de base para su expedición por la empresa”.
7. Tras los hechos
exhaustivamente descritos, llega la argumentación jurídica para determinar la
existencia, o no, al parecer de inspector actuante de una relación laboral asalariada
y las consecuencias inherentes, en caso de ser afirmativa la respuesta, como así
será, para el levantamiento de acta de liquidación de cuotas a la Seguridad
Social, a la que se ha acompañado acta
de obstrucción a la labor inspectora por la no colaboración de la empresa para
poder conocer exactamente los períodos de prestación de servicios y la cantidades
percibidas por los llamados riders durante algunos periodos de su prestación de
servicios.
Son las “conclusiones”
del informe, tan exhaustivas como los hechos, ya que abarcan desde la página 67
hasta la 110. Su examen y análisis detallado merecería un artículo monográfico en
el que se abordaran cómo y de qué forma siguen vigentes, debidamente
actualizados, los presupuestos sustantivos que definen la existencia de una relación laboral asalariada,
algo que escapa obviamente de los limites de una entrada de blog, pero no es
menos cierto que sí puedo, y debo, destacar aquellos contenidos que considero
más relevante, y en esta ocasión lamento no poder remitir a todas las personas
interesadas a la lectura integra de las conclusiones del acta, dado que la
misma no está disponible públicamente.
A) Se efectúan en
primer lugar unas primeras consideraciones generales sobre la “economía de las
plataformas”, terminología mucho más correcta, al menos para el caso enjuiciado,
que el de economía colaborativa, y una explicación detallada de aquello que es
y a qué se dedica, y cómo opera, la empresa denunciada, destacando su carácter
de plataforma virtual que crea una infraestructura que permite conectar la
oferta (prestación de un servicio) y la demanda (cliente que lo solicita), necesitando
para su efectiva puesta en practica de “personas prestadoras de servicio de
reparto de comida a domicilio”.
B) La apariencia
de relación contractual mercantil queda diluida para la inspección actuante,
con buen criterio a mi parecer como ya he expuesto en anteriores entradas,
artículos y ponencias en los que he explicado mi punto de vista jurídico al
respecto, cuando, tras los hechos constatados en la actuación inspectora, se
llega a la conclusión de que detrás de aquella apariencia se esconde una auténtica
relación laboral asalariada, es decir la regulada por el art. 1 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores.
Para fundar su tesis,
se acoge, con amplias y extensas citas, a la jurisprudencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, y también
recogiendo la doctrina judicial emanada de la sentencias de diversos
Tribunales Superiores de Justicia, siendo muy importante a mi parecer que parta
de la histórica sentencia de los mensajeros de 26 de febrero de 1986, que
confirmó la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Barcelona el 21
de diciembre de 1984.
Recuerdo ahora,por su interés para el caso analizado, el fundamento de derecho primero de lasentencia del TS: “Para la realización de este servicio los demandantes han
firmado un contrato que se denominó de transporte, en el que se estableció,
entre otras disposiciones, que el mensajero no que da comprometido con la
empresa en exclusiva, no está sometido a horario ni dependencia y que puede
realizar el servicio por sí mismo personalmente, o por medio de otras personas
por él retribuidas, reconociéndose como trabajador autónomo con obligación de
abonar los impuestos y seguros que le corresponden. No obstante lo consignado
en tal contrato, los actores han realizado su trabajo personalmente, y si no
han trabajado todos los días laborables lo han hecho en un muy importante
número de los mismos, aproximadamente el 75 por 100. Lo consignado en los
apartados anteriores es lo que se deduce de las notas de solicitud de reparto,
de las relaciones aportadas por la empresa sobre el número de días trabajados,
de los contratos suscritos por los demandantes, de la prueba de confesión de
ambas partes y de la testifical, así como de las alegaciones en los puntos en
que existe conformidad”.
C) De acuerdo a
los presupuestos sustantivos requeridos por el art. 1 de la LET y la jurisprudencia
y doctrina judicial emanada del TS y de los TSJ cuando han debido pronunciarse
sobre múltiples y variados supuestos en los que se debatía la existencia o no
de una relación laboral asalariada, se constata por el inspector actuante en primer
lugar la voluntariedad en la prestación de los servicios y el carácter personal
de la misma, sin que de las actuaciones practicadas, y tomando en consideración
las clausulas contractuales sobre posible prestación de los servicios por un
tercero, se pueda llegar a la conclusión de que la prestación, en un mayor o
menor número de ocasiones, se haya llevado a cabo por ese hipotético tercero.
Como buen laboralista,
el inspector actuante se detiene a continuación en el examen de las dos notas
definidoras por excelencia de la existencia de una relación laboral asalariada,
la dependencia y la ajeneidad, que en caso de existir llevan inexorablemente a que
la prestación económica percibida por el prestador de servicios, el repartidor
de comida de reparto, tenga la consideración de salario y no de percepción
económica recibida, mediante presentación de una factura, por prestación de
servicios profesionales.
El interés del
caso radica justamente en cómo se adecúan estas notas a una prestación de
servicios como la de los repartidores de Deliveroo, es decir como en el ámbito
de la prestación de servicios para una plataforma virtual la forma como se
lleva a cabo aquella implica que el personal sigue estando dentro del ámbito
del poder de dirección y control de la empresa, o por el contrario la libertad
de que gozan para llevar a cabo su actividad debe llevar a considerar a tales repartidores
de comida a domicilio como trabajadores autónomos.
El núcleo duro o
central del debate, que puede extrapolarse a todas las demás empresas que
operan de la misma manera en el tráfico comercial, es el de saber si las instrucciones
que imparte la empresa implican que el repartidor sigue de hecho subordinado a esta,
y “esta circunstancia ha quedado debidamente acreditada a lo largo del texto de
la presente Acta”.
La lectura del
acta me recuerda en algunos momentos la citada sentencia de la MT y del TS de
1984 y 1986, al señalar que “los materiales aportados por los trabajadores” (es
decir, la bicicleta o la motocicleta) “son de poca importancia como para
afirmar que el trabajador está asumiendo los riesgos del negocio”. Después, y
ahora sí acercándonos al siglo XXI, el acta destaca con pleno acierto a mi
parecer que en las empresas como la denunciada “los verdaderos medios de
producción son los tecnológicos”, y que la verdadera protagonista de la
prestación de la relación de prestación de servicios es “de forma muy evidente,
la aplicación informática, sin la cual no hay nada”, que es la que relaciona a
la empresa por una parte con los restaurantes como por otra con los clientes
que solicitan un servicio, esto es la entrega de comida, que proveniente del
restaurante será entregada por un repartidor que presta sus servicios para la
plataforma tecnológica en su domicilio.
Tampoco tiene
mayor importancia que el trabajador debe aportar su propio teléfono móvil,
porque ello, al igual que el vehículo, y además con unas determinadas características
impuestas por la empresa, son herramientas de trabajo que no alteran el dato
fundamental de que aquello que existe es una plataforma que pone en contacto
empresa, restaurantes proveedores y clientes solicitantes del servicio, y que
para poder hacer efectivo el “acuerdo tecnológico” se necesita la actividad
presencial de personas trabajadoras, eso sí con el material de trabajo en parte
propio, aun cuando no es menos cierto que en algunas empresas se abona una
compensación económica, por ejemplo, por los gastos de desplazamiento (es
decir, de gasolina por kilómetro de recorrido).
En suma, la
relación de los restaurantes y de los clientes
lo es con la empresa y nunca con los
repartidores, existiendo la relación mercantil entre ellos pero nunca entre los
repartidores y aquellas, ni tampoco entre los repartidores y Deliveroo como
cliente de los mismos, si nos hemos de guiar
por el último contrato suscrito a partir del mes de julio y en el que se
califica a dichos repartidores como TRADES, ya que estos lo único que aportan
es su trabajo personal, la mano de obra, y no tienen ninguna de las características
requeridas por la normativa vigente para poder tener la consideración de
trabajadores autónomos. No hay una relación del TRADE con un cliente principal
(Deliveroo), sino que aquello que existe es una plataforma tecnológica que permite
a la empresa conectarse con sus clientes, siendo los riders meros ejecutores,
con una flexibilidad posible en la prestación de sus servicios que no es
incompatible en modo alguno, y mucho menos en el marco de las relaciones de
trabajo actuales, con la existencia de una relación laboral asalariada.
Y esta es la conclusión
a la que llega el inspector actuante con respecto a la existencia, real, de la
nota de dependencia o subordinación, explicada de esta forma muy gráfica y
descriptiva: “… la empresa retiene el poder que considera oportuno y dicta las
instrucciones que desea… (y) aunque la empresa
aparentemente puede ejercer un menor control, ello tampoco es real, “dado
que la empresa conoce en todo momento dónde esta cada rider, el tiempo que
ocupa en cada entrega y les realiza avisos y les remite instrucciones al
respecto, especialmente en caso de demora, controlando en todo momento a través
de la geolocalización donde esta cada rider”.
No menos importante a mi parecer es que la empresa
dicte instrucciones o “normas de estilo” sobre cómo deben ir vestidos y presentarse
los repartidores, tanto en los restaurantes como con los clientes (de la
empresa), y que se les pueda “desactivar” (despedir en lenguaje algo más clásico
y menos moderno, siempre y cuando hablemos de relación laboral asalariadas) cuando
la persona trabajadora baje su rendimiento o no acepte determinadas instrucciones
o reglas organizativas fijadas por la empresa (todo ello, debidamente documentado
por el inspector actuante a partir de toda la información disponible,
facilitada en gran medida por los trabajadores comparecientes y en mucha menor
medida por la propia empresa).
D) También muy
importante, y así ya ha sido puesto de manifiesto por el profesor Todolí, es la
tesis de la “ajeneidad en la marca”, ya que los repartidores “no actúan
personalmente en el mercado, sino bajo una marca ajena propiedad de la empresa,
sin que… los clientes sean suyos, sino de la misma”. Para fundamentar su tesis,
que guarda en definitiva estrechísima relación con la de la ajeneidad en el
mercado, brillantemente construida por el profesor Manuel Ramón Alarcón, acude
a la lejana, pero que sigue siendo de relevante importancia, sentencia del TS
de 19 de diciembre de 2005. Igualmente, la ajeneidad en los riesgos, si no
funciona o no está operativa la plataforma, la sufre la empresa, ya que los
repartidores, siempre partiendo de la información disponible en los hechos
recogidos en el acta, tienen garantizada una determinada remuneración por hora
de servicio.
7. Voy
concluyendo, Hasta aquí mi esfuerzo de destacar, mezclando en muchas ocasiones,
me doy cuenta de ella al finalizar el artículo, mis reflexiones propias con las
contenidas en el acta, aquellos contenidos de la misma que me han parecido más
destacados para poner de manifiesto, tanto respecto a los hechos constatados
como a la fundamentación jurídica utilizada para llegar a unas determinadas
conclusiones, que sigue estado vigente en el tráfico jurídico en general, y en
el laboral en particular, que importa la realidad (trabajo asalariado), no el
nombre del contrato (trabajo autónomo). Ahora toca esperar a conocer cómo se
manifestarán los juzgados y tribunales laborales cuando deban conocer, y será
pronto, de casos como el analizado en esta entrada.
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