martes, 18 de junio de 2019

UE. Directiva 2001/23. Un traspaso de parte de empresa sin intención de continuación de la actividad vulneraría los derechos de los trabajadores. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2019 (asunto C- 664/17).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala tercera del Tribunalde Justicia de la Unión Europea el 13 de junio (asunto C-664/17), con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal Supremo de Grecia.


El interés de la resolución judicial radica, tal como puso de manifiesto el abogado general, Maciej Szpunar, en sus conclusiones presentadas el 7 de febrero, en que “es el empleador y no los trabajadores quien reivindica la aplicación de los derechos derivados de la Directiva 2001/23, concebidos para proteger los intereses de los trabajadores en caso de cambio de empresario”.  

El litigio versa sobre la interpretación del art. 1, apartado 1, a) y b), de la Directiva 2001/23/CE delConsejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, y se plantea en el marco de un litigio entre una empresa y noventa trabajadores, concretamente en lo relativo a la ejecución de los contratos de trabajo inicialmente celebrados entre dichas partes.

Recordemos que los preceptos en juego disponen lo siguiente: “a) La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión. b)      Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará [transmisión] a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, va fuere esencial o accesoria”.

Se trata, pues, de dar respuesta, de acuerdo a la cuestión prejudicial planteada, y tal como también señala en la introducción de sus conclusiones el abogado general, a cómo debe interpretarse el concepto de “entidad económica” y las consecuencias jurídicas que puede tener, a efectos de aplicación de la Directiva, que la transmisión de la entidad se realice “no con miras a llevar a cabo la actividad económica cedida, sino para poner fin a la misma”.

Ya adelanto que el TJUE acogerá sustancialmente las conclusiones del abogado general, que se pronunció en los siguientes términos: “el artículo 1, 1, a) y b), de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que, siempre que se acredite la intención de dar continuidad a la actividad económica en el momento del traspaso de la entidad económica, dicha Directiva puede aplicarse en una situación en la que la parte de empresa o de centro de actividad cedida no conserva su autonomía organizativa, con la condición de que se mantenga el vínculo funcional entre los diferentes factores de producción traspasados y que ese vínculo permita al cesionario utilizar estos últimos para ejercer de modo estable una actividad económica idéntica o análoga, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente”. Es de interés subrayar que para el abogado general lo que lo que impediría que el traspaso quedara comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 sería “la decisión concomitante del cedente de utilizar la transmisión como un medio para poner fin a la actividad transmitida cuya ejecución le correspondía, con miras a eludir sus obligaciones en materia de protección de los trabajadores”.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2001/23/CE — Ámbito de aplicación — Transmisión de una parte de una empresa — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Concepto de transmisión — Concepto de entidad económica — Cesión de una parte de la actividad económica de una matriz a una filial de nueva creación — Identidad — Autonomía — Continuación de una actividad económica — Criterio de estabilidad de la continuación de una actividad económica — Uso de factores de producción de terceros — Intención de liquidar la entidad transmitida”.

2. Los hechos que dieron origen al litigio en sede judicial nacional griega se encuentran explicados con mucho detalle en los apartados 18 a 32 de la sentencia. Se trata de una empresa perteneciente al sector público desde 1985, que en 2002 fue privatizada y con incorporación de una cláusula que prohibía la reducción de persona hasta el 30 de septiembre de 2008, desarrollando cuatro tipos de actividades, que se llevaban a cabo por cuatro direcciones y que también comprendía cuatro divisiones de producción, siendo ahora relevante poner de manifiesto, para la mejor comprensión del posterior conflicto, que la participación de estas divisiones de producción “era indispensable para realizar los trabajos encomendados en el marco de cada una de las actividades antes citadas, organizadas en direcciones”.

Tras la privatización, la empresa creo una sociedad filial en el marco de una de los sectores de actividad, para la realización, justamente, de las actividades desarrolladas hasta entonces por aquella, teniendo especial relevancia desde la perspectiva jurídica ahora abordada que un año después de su creación, la entidad cedente y la entidad cesionaria acordaron la liquidación de la segunda el 30 de septiembre de 2008, y que la primera se haría cargo de los costes económicos de las indemnizaciones que debería abonarse a los 160 trabajadores y trabajadoras de la segunda, si bien dicha decisión se retraso en el tiempo como resultado de una modificación del acuerdo (vid apartado 24). En el mientras tanto, la nueva empresa pasó a ser propiedad de un grupo empresarial alemán, y finalmente en 2010 el Tribunal de Primera Instancia de Atenas declaró su quiebra.

La demanda interpuesta por los trabajadores se presentó el 1 de junio de 2009, solicitando que se declarara por el juzgado de primera instancia de Atenas que seguían vinculados a la empresa cedente, quedando obligada esta al abono de los salarios y también, en caso de resolución de sus contratos, al abono de las indemnizaciones legalmente establecidas.

La demanda fue estimada por el Juzgado, y contra su sentencia se interpuso recurso ante el Tribunal de Apelación de Atenas que confirmó la decisión por considerar que no se había producido traspaso porque la formalmente nueva empresa “nunca existió como entidad orgánica autónoma” y la empresa cedente seguía siendo la empresaria de los trabajadores, ya que aquella carecía de organización para poder llevar autónomamente la actividad pactada, tampoco tenía estructura administrativa, y dependía financieramente de la cedente.  

Contra la sentencia del tribunal de apelación se interpuso recurso de casación ante el TS, en el que se produjo una diferencia de criterios entre sus miembros respecto a qué debía entenderse por “entidad económica”, estando tres a favor de la tesis del tribunal de apelación mientras que dos eran de parecer contrario. Por ello, se sometió la cuestión prejudicial al TJUE con estas dos preguntas:

“1) ¿Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la [Directiva 2001/23] y a efectos de determinar si existe o no transmisión de empresa, de centro de actividad o de partes de centro de actividad o de empresa, debe considerarse que constituye “entidad económica” toda unidad de producción completamente autónoma con una capacidad de funcionamiento que le permita cumplir su propia finalidad económica sin necesidad de recurrir (a través de adquisición, préstamo, arrendamiento o de otro modo) a factores de producción (materias primas, mano de obra, equipamiento mecánico, componentes del producto final, servicios de asistencia, recursos económicos y otros) facilitados por terceros? O, por el contrario, ¿son suficientes para la calificación de “entidad económica” la diversificación del objeto de la actividad o la posibilidad real de que ese objeto pueda constituir la finalidad de una actividad económica autónoma y la viabilidad de una organización eficaz de los factores de producción (materias primas, máquinas y otro tipo de equipamiento, mano de obra y servicios de asistencia) para cumplir esa finalidad concreta, sin que sea relevante que el nuevo operador que ejerce la actividad recurra a factores de producción incluso fuera de su propio ámbito o que no cumpla su finalidad en un caso concreto?

2) ¿Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la [Directiva 2001/23], se excluye o no la existencia de transmisión en caso de que el cedente, el cesionario o ambos prevean no solo la continuación exitosa de la actividad por parte del nuevo operador, sino también el futuro cese de esta, con vistas a la liquidación de dicha empresa?»

3. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable. De la primera, además del precepto ya referenciado, son mencionados los considerandos 3 y 8 de la Directiva,  el art. 2.1, a) y b), que definen qué debe entenderse por cedente y por cesionario, el art. 3.1, que contempla el traspaso de los derechos y obligaciones de los trabajadores traspasados al cesionario, el art. 4, 1 y 2, que regula la posible extinción de los contratos y su imputabilidad, y el art. 5.1, que regula los supuestos en los que las garantías de los arts. 3 y 4 no serán de aplicación.

Respecto al derecho griego, la norma de referencia es el Decreto Presidencial 178/2002/CE sobre las medidas relativas a la protección de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, que procede a la adaptación de la normativa comunitaria (arts. 2.1, a, b) y c, art. 3.1, art. 4.1 y 2, art. 5.1 y art. 6.1).

4. Al adentrarse en la resolución del conflicto, dando respuesta conjunta a las dos preguntas formuladas, el TJUE se plantea primeramente si una transmisión de empresa o parte de la misma puede incluir no solo la continuación de la actividad  sino también la previsión de la futura liquidación de la cesionaria, dando respuesta afirmativa, como paso previo a entrar en el análisis de fondo del conflicto, por considerar que la Directiva no prevé una obligación de duración ilimitada del traspaso, ni tampoco (puede sorprender en principio esta manifestación del TJUE, si bien posteriormente queda muy matizada y restringida) que el cedente o el cesionario, o ambos conjuntamente “no puedan tener la intención de hacer desaparecer, posteriormente tras haber desarrollado su actividad, al propio cesionario”.

Dada respuesta afirmativa a la pregunta formulada, el TJUE entrará a examinar las condiciones concretas del conflicto, previa manifestación de que el traspaso parece haberse realizado con la perspectiva de continuar la actividad económica, al menos durante un cierto período de tiempo, durante el que debe quedar garantizada la continuidad de las relaciones laborales, y que además el caso enjuiciado no entra dentro de ninguno de los supuestos que el art. 5 permite excluir de su ámbito de aplicación (procedimiento de quiebra o insolvencia análogos).

¿Aplicación de la Directiva? En principio sí, siempre que se ajuste a la finalidad perseguida y no persiga un fin distinto cual sería, mediante ocultación de la verdadera finalidad con ocasión del traspaso, facilitar la liquidación de la entidad económica transmitida sin tener que asumir la cedente las repercusiones financieras de aquella, es decir de la extinción de los contratos de trabajo.

A partir de aquí (apartados 50 y ss) el TJUE recuerda sus consolidadas tesis sobre cómo deben interpretarse los diversos preceptos de la Directiva y cómo debe garantizarse su efectiva aplicación, tesis  que han sido objeto de detallada atención y estudio por la doctrina laboralista, bastando ahora por mi parte con remitirme a las aportaciones de la magistrada del TS Lourdes Arastey y del profesor Ignasi Beltrán de Heredia.

Teniendo siempre presente que deberá ser el órgano jurisdiccional nacional remitente el que resuelva la cuestión teniendo en cuenta los datos facticos del litigio, el TJUE puede, lo subraya una vez más,  facilitarle “indicaciones útiles” para saber si se ha respetado, tanto por el cedente como por el cesionario, el principio general del Derecho de la Unión según el cual “la aplicación de la normativa de la Unión no puede extenderse hasta llegar a cubrir operaciones que se realicen para beneficiarse fraudulenta o abusivamente de las ventajas establecidas en el Derecho de la Unión”, por lo que deberá denegarse su aplicación “cuando se invoquen no para alcanzar los objetivos de las disposiciones en cuestión sino con el fin de disfrutar de una ventaja del Derecho de la Unión aunque los requisitos establecidos al respecto se cumplan solo formalmente”

La traslación de esta doctrina general al caso concreto ha de llevar a recordar la más concreta sobre la interpretación ya efectuada en numerosas sentencias por el TJUE del art. 1.1 b) de la Directiva: la actividad económica de la entidad transmitida debe continuar con posterioridad a la transmisión, siendo así que “la mera continuación de esta actividad no puede por sí misma llevar a declarar que se cumple dicho requisito”, sino que esta ha de mantenerse “de forma estable”. Con apoyo en una ya lejana sentencia en el tiempo, de 19 de septiembre de 1995(asunto C-48/94), el TJUE recuerda que podría vulnerarse la finalidad de la directiva, y por ello ser privada de su efecto útil, “si la actividad de la entidad transferida se limitase a finalizar determinados contratos o programas determinados, sin crear en la empresa un conjunto organizado de elementos”, ya sean materiales o inmateriales, y disponer también de los efectivos necesarios “que permitan a la entidad transferida continuar una actividad económica”. 

¿Cómo se traslada más exactamente esta doctrina al supuesto concreto enjuiciado? ¿Ha podido la empresa cesionaria, con independencia de la cláusula sobre su posterior liquidación, llevar a cabo durante su corta vida, mediante un conjunto organizado de personas y elementos, “una actividad económica con un objetivo propio y suficientemente estructurada y autónoma? Esto es lo que debe analizar el órgano jurisdiccional nacional, es decir que la empresa transmitida disponga de una “autonomía funcional”, debiendo analizarse todos los condicionamientos con los que va a encontrarse para desarrollar su actividad para poder determinar s goza de tal autonomía.

En el caso en juego el TJUE simplemente constata que de la resolución remitida por el TS griego se desprende que dicha entidad económica transmitida “podría no tener la capacidad de funcionar para alcanzar su objeto económico sin recurrir a los factores de producción de un tercero”. En particular, el TJUE pone el acento, dando indicaciones útiles al tribunal nacional remitente, en que el mantenimiento de la autonomía de una unidad separada, como la controvertida en este litigio supone “que esta última disponga, con posterioridad a la transmisión, de garantías suficientes que le permitan el acceso a los factores de producción del tercero de que se trate, a fin de no depender de las decisiones económicas tomadas por este de forma unilateral”.

5. Por todo ello, el TJUE concluye que la Directiva 2001/23, y en particular su artículo 1,1, a) y b), debe interpretarse en el sentido de que “se aplica a la transmisión de una unidad de producción cuando, por un lado, el cedente, el cesionario o ambos conjuntamente actúan con vistas a que el cesionario continúe con la actividad económica ejercida por el cedente, pero también a la posterior desaparición del propio cesionario, en el marco de una liquidación, y, por otro lado, la unidad de que se trata, que no tiene capacidad para alcanzar su objeto económico sin recurrir a factores de producción procedentes de terceros, no es totalmente autónoma, siempre que, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, por una parte, se respete el principio general del Derecho de la Unión que obliga al cedente y al cesionario a no intentar beneficiarse de forma fraudulenta y abusiva de las ventajas que podrían obtener de la Directiva 2001/23 y, por otra parte, que la unidad de producción de que se trata disponga de garantías suficientes que le permitan el acceso a los factores de producción de un tercero para no depender de las decisiones económicas tomadas por este de forma unilateral”.

Buena lectura.    



No hay comentarios: