1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala tercera del Tribunalde Justicia de la Unión Europea el 13 de junio (asunto C-664/17), con ocasión
de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de
funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal Supremo de Grecia.
El interés de la
resolución judicial radica, tal como puso de manifiesto el abogado general, Maciej
Szpunar, en sus conclusiones presentadas el 7 de febrero, en que “es el
empleador y no los trabajadores quien reivindica la aplicación de los derechos
derivados de la Directiva 2001/23, concebidos para proteger los intereses de
los trabajadores en caso de cambio de empresario”.
El litigio versa sobre la
interpretación del art. 1, apartado 1, a) y b), de la Directiva 2001/23/CE delConsejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de
los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los
trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de
partes de empresas o de centros de actividad, y se plantea en el marco de un
litigio entre una empresa y noventa trabajadores, concretamente en lo relativo
a la ejecución de los contratos de trabajo inicialmente celebrados entre dichas
partes.
Recordemos que los
preceptos en juego disponen lo siguiente: “a) La presente Directiva se aplicará
a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de
empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión
contractual o de una fusión. b) Sin
perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del
presente artículo, se considerará [transmisión] a efectos de la presente
Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como
un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad
económica, va fuere esencial o accesoria”.
Se trata, pues, de dar
respuesta, de acuerdo a la cuestión prejudicial planteada, y tal como también
señala en la introducción de sus conclusiones el abogado general, a cómo debe
interpretarse el concepto de “entidad económica” y las consecuencias jurídicas que
puede tener, a efectos de aplicación de la Directiva, que la transmisión de la
entidad se realice “no con miras a llevar a cabo la actividad económica cedida,
sino para poner fin a la misma”.
Ya adelanto que el TJUE
acogerá sustancialmente las conclusiones del abogado general, que se pronunció
en los siguientes términos: “el artículo 1, 1, a) y b), de la Directiva 2001/23
debe interpretarse en el sentido de que, siempre que se acredite la intención
de dar continuidad a la actividad económica en el momento del traspaso de la
entidad económica, dicha Directiva puede aplicarse en una situación en la que
la parte de empresa o de centro de actividad cedida no conserva su autonomía
organizativa, con la condición de que se mantenga el vínculo funcional entre
los diferentes factores de producción traspasados y que ese vínculo permita al
cesionario utilizar estos últimos para ejercer de modo estable una actividad
económica idéntica o análoga, extremo que corresponde apreciar al órgano
jurisdiccional remitente”. Es de interés subrayar que para el abogado general
lo que lo que impediría que el traspaso quedara comprendido en el ámbito de
aplicación de la Directiva 2001/23 sería “la decisión concomitante del cedente
de utilizar la transmisión como un medio para poner fin a la actividad
transmitida cuya ejecución le correspondía, con miras a eludir sus obligaciones
en materia de protección de los trabajadores”.
El resumen oficial de la
sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social —
Directiva 2001/23/CE — Ámbito de aplicación — Transmisión de una parte de una
empresa — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Concepto de
transmisión — Concepto de entidad económica — Cesión de una parte de la
actividad económica de una matriz a una filial de nueva creación — Identidad —
Autonomía — Continuación de una actividad económica — Criterio de estabilidad
de la continuación de una actividad económica — Uso de factores de producción
de terceros — Intención de liquidar la entidad transmitida”.
2. Los hechos que dieron
origen al litigio en sede judicial nacional griega se encuentran explicados con
mucho detalle en los apartados 18 a 32 de la sentencia. Se trata de una empresa
perteneciente al sector público desde 1985, que en 2002 fue privatizada y con incorporación
de una cláusula que prohibía la reducción de persona hasta el 30 de septiembre
de 2008, desarrollando cuatro tipos de actividades, que se llevaban a cabo por cuatro
direcciones y que también comprendía cuatro divisiones de producción, siendo
ahora relevante poner de manifiesto, para la mejor comprensión del posterior
conflicto, que la participación de estas divisiones de producción “era
indispensable para realizar los trabajos encomendados en el marco de cada una
de las actividades antes citadas, organizadas en direcciones”.
Tras la privatización, la
empresa creo una sociedad filial en el marco de una de los sectores de
actividad, para la realización, justamente, de las actividades desarrolladas
hasta entonces por aquella, teniendo especial relevancia desde la perspectiva jurídica
ahora abordada que un año después de su creación, la entidad cedente y la
entidad cesionaria acordaron la liquidación de la segunda el 30 de septiembre
de 2008, y que la primera se haría cargo de los costes económicos de las indemnizaciones
que debería abonarse a los 160 trabajadores y trabajadoras de la segunda, si
bien dicha decisión se retraso en el tiempo como resultado de una modificación
del acuerdo (vid apartado 24). En el mientras tanto, la nueva empresa pasó a
ser propiedad de un grupo empresarial alemán, y finalmente en 2010 el Tribunal
de Primera Instancia de Atenas declaró su quiebra.
La demanda interpuesta
por los trabajadores se presentó el 1 de junio de 2009, solicitando que se declarara
por el juzgado de primera instancia de Atenas que seguían vinculados a la empresa
cedente, quedando obligada esta al abono de los salarios y también, en caso de resolución
de sus contratos, al abono de las indemnizaciones legalmente establecidas.
La demanda fue estimada
por el Juzgado, y contra su sentencia se interpuso recurso ante el Tribunal de
Apelación de Atenas que confirmó la decisión por considerar que no se había producido
traspaso porque la formalmente nueva empresa “nunca existió como entidad
orgánica autónoma” y la empresa cedente seguía siendo la empresaria de los
trabajadores, ya que aquella carecía de organización para poder llevar autónomamente
la actividad pactada, tampoco tenía estructura administrativa, y dependía financieramente
de la cedente.
Contra la sentencia del
tribunal de apelación se interpuso recurso de casación ante el TS, en el que se
produjo una diferencia de criterios entre sus miembros respecto a qué debía
entenderse por “entidad económica”, estando tres a favor de la tesis del
tribunal de apelación mientras que dos eran de parecer contrario. Por ello, se sometió
la cuestión prejudicial al TJUE con estas dos preguntas:
“1) ¿Con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 1 de la [Directiva 2001/23] y a efectos de determinar
si existe o no transmisión de empresa, de centro de actividad o de partes de
centro de actividad o de empresa, debe considerarse que constituye “entidad
económica” toda unidad de producción completamente autónoma con una capacidad
de funcionamiento que le permita cumplir su propia finalidad económica sin
necesidad de recurrir (a través de adquisición, préstamo, arrendamiento o de
otro modo) a factores de producción (materias primas, mano de obra,
equipamiento mecánico, componentes del producto final, servicios de asistencia,
recursos económicos y otros) facilitados por terceros? O, por el contrario,
¿son suficientes para la calificación de “entidad económica” la diversificación
del objeto de la actividad o la posibilidad real de que ese objeto pueda
constituir la finalidad de una actividad económica autónoma y la viabilidad de
una organización eficaz de los factores de producción (materias primas,
máquinas y otro tipo de equipamiento, mano de obra y servicios de asistencia)
para cumplir esa finalidad concreta, sin que sea relevante que el nuevo
operador que ejerce la actividad recurra a factores de producción incluso fuera
de su propio ámbito o que no cumpla su finalidad en un caso concreto?
2) ¿Con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 1 de la [Directiva 2001/23], se excluye o no la
existencia de transmisión en caso de que el cedente, el cesionario o ambos
prevean no solo la continuación exitosa de la actividad por parte del nuevo
operador, sino también el futuro cese de esta, con vistas a la liquidación de
dicha empresa?»
3. El TJUE pasa
primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable. De la primera,
además del precepto ya referenciado, son mencionados los considerandos 3 y 8 de
la Directiva, el art. 2.1, a) y b), que
definen qué debe entenderse por cedente y por cesionario, el art. 3.1, que
contempla el traspaso de los derechos y obligaciones de los trabajadores
traspasados al cesionario, el art. 4, 1 y 2, que regula la posible extinción de
los contratos y su imputabilidad, y el art. 5.1, que regula los supuestos en
los que las garantías de los arts. 3 y 4 no serán de aplicación.
Respecto al derecho
griego, la norma de referencia es el Decreto Presidencial 178/2002/CE sobre las
medidas relativas a la protección de los derechos de los trabajadores en caso
de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o
de centros de actividad, que procede a la adaptación de la normativa
comunitaria (arts. 2.1, a, b) y c, art. 3.1, art. 4.1 y 2, art. 5.1 y art. 6.1).
4. Al adentrarse en la
resolución del conflicto, dando respuesta conjunta a las dos preguntas formuladas,
el TJUE se plantea primeramente si una transmisión de empresa o parte de la
misma puede incluir no solo la continuación de la actividad sino también la previsión de la futura liquidación
de la cesionaria, dando respuesta afirmativa, como paso previo a entrar en el
análisis de fondo del conflicto, por considerar que la Directiva no prevé una obligación
de duración ilimitada del traspaso, ni tampoco (puede sorprender en principio
esta manifestación del TJUE, si bien posteriormente queda muy matizada y
restringida) que el cedente o el cesionario, o ambos conjuntamente “no puedan
tener la intención de hacer desaparecer, posteriormente tras haber desarrollado
su actividad, al propio cesionario”.
Dada respuesta afirmativa
a la pregunta formulada, el TJUE entrará a examinar las condiciones concretas del
conflicto, previa manifestación de que el traspaso parece haberse realizado con
la perspectiva de continuar la actividad económica, al menos durante un cierto
período de tiempo, durante el que debe quedar garantizada la continuidad de las
relaciones laborales, y que además el caso enjuiciado no entra dentro de
ninguno de los supuestos que el art. 5 permite excluir de su ámbito de
aplicación (procedimiento de quiebra o insolvencia análogos).
¿Aplicación de la Directiva?
En principio sí, siempre que se ajuste a la finalidad perseguida y no persiga
un fin distinto cual sería, mediante ocultación de la verdadera finalidad con ocasión
del traspaso, facilitar la liquidación de la entidad económica transmitida sin
tener que asumir la cedente las repercusiones financieras de aquella, es decir
de la extinción de los contratos de trabajo.
A partir de aquí (apartados
50 y ss) el TJUE recuerda sus consolidadas tesis sobre cómo deben interpretarse
los diversos preceptos de la Directiva y cómo debe garantizarse su efectiva
aplicación, tesis que han sido objeto de
detallada atención y estudio por la doctrina laboralista, bastando ahora por mi
parte con remitirme a las aportaciones de la magistrada del TS Lourdes Arastey
y del profesor Ignasi Beltrán de Heredia.
Teniendo siempre presente
que deberá ser el órgano jurisdiccional nacional remitente el que resuelva la
cuestión teniendo en cuenta los datos facticos del litigio, el TJUE puede, lo
subraya una vez más, facilitarle “indicaciones
útiles” para saber si se ha respetado, tanto por el cedente como por el
cesionario, el principio general del Derecho de la Unión según el cual “la
aplicación de la normativa de la Unión no puede extenderse hasta llegar a
cubrir operaciones que se realicen para beneficiarse fraudulenta o abusivamente
de las ventajas establecidas en el Derecho de la Unión”, por lo que deberá
denegarse su aplicación “cuando se invoquen no para alcanzar los objetivos de
las disposiciones en cuestión sino con el fin de disfrutar de una ventaja del
Derecho de la Unión aunque los requisitos establecidos al respecto se cumplan
solo formalmente”
La traslación de esta
doctrina general al caso concreto ha de llevar a recordar la más concreta sobre
la interpretación ya efectuada en numerosas sentencias por el TJUE del art. 1.1
b) de la Directiva: la actividad económica de la entidad transmitida debe
continuar con posterioridad a la transmisión, siendo así que “la mera
continuación de esta actividad no puede por sí misma llevar a declarar que se
cumple dicho requisito”, sino que esta ha de mantenerse “de forma estable”. Con
apoyo en una ya lejana sentencia en el tiempo, de 19 de septiembre de 1995(asunto C-48/94), el TJUE recuerda que podría vulnerarse la finalidad de la
directiva, y por ello ser privada de su efecto útil, “si la actividad de la
entidad transferida se limitase a finalizar determinados contratos o programas
determinados, sin crear en la empresa un conjunto organizado de elementos”, ya
sean materiales o inmateriales, y disponer también de los efectivos necesarios
“que permitan a la entidad transferida continuar una actividad económica”.
¿Cómo se traslada más
exactamente esta doctrina al supuesto concreto enjuiciado? ¿Ha podido la
empresa cesionaria, con independencia de la cláusula sobre su posterior
liquidación, llevar a cabo durante su corta vida, mediante un conjunto
organizado de personas y elementos, “una actividad económica con un objetivo
propio y suficientemente estructurada y autónoma? Esto es lo que debe analizar
el órgano jurisdiccional nacional, es decir que la empresa transmitida disponga
de una “autonomía funcional”, debiendo analizarse todos los condicionamientos
con los que va a encontrarse para desarrollar su actividad para poder
determinar s goza de tal autonomía.
En el caso en juego el
TJUE simplemente constata que de la resolución remitida por el TS griego se
desprende que dicha entidad económica transmitida “podría no tener la capacidad
de funcionar para alcanzar su objeto económico sin recurrir a los factores de
producción de un tercero”. En particular, el TJUE pone el acento, dando
indicaciones útiles al tribunal nacional remitente, en que el mantenimiento de
la autonomía de una unidad separada, como la controvertida en este litigio
supone “que esta última disponga, con posterioridad a la transmisión, de
garantías suficientes que le permitan el acceso a los factores de producción
del tercero de que se trate, a fin de no depender de las decisiones económicas
tomadas por este de forma unilateral”.
5. Por todo ello, el TJUE
concluye que la Directiva 2001/23, y en particular su artículo 1,1, a) y b),
debe interpretarse en el sentido de que “se aplica a la transmisión de una
unidad de producción cuando, por un lado, el cedente, el cesionario o ambos
conjuntamente actúan con vistas a que el cesionario continúe con la actividad
económica ejercida por el cedente, pero también a la posterior desaparición del
propio cesionario, en el marco de una liquidación, y, por otro lado, la unidad
de que se trata, que no tiene capacidad para alcanzar su objeto económico sin
recurrir a factores de producción procedentes de terceros, no es totalmente
autónoma, siempre que, extremo que corresponde comprobar al órgano
jurisdiccional remitente, por una parte, se respete el principio general del
Derecho de la Unión que obliga al cedente y al cesionario a no intentar
beneficiarse de forma fraudulenta y abusiva de las ventajas que podrían obtener
de la Directiva 2001/23 y, por otra parte, que la unidad de producción de que
se trata disponga de garantías suficientes que le permitan el acceso a los
factores de producción de un tercero para no depender de las decisiones
económicas tomadas por este de forma unilateral”.
Buena lectura.
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