1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada el 16 de noviembre porla Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente la magistrada
María Luisa Segoviano, estando también integrada aquella por los magistrados
Luis Fernando de Castro, José Manuel López y Ángel Blasco, y la magistrada
Lourdes Arastey.
La sentencia
desestima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe y en el que consideraba que debía estimarse el recurso
presentado, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto
por la empresa Ofilingua SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 18 de diciembre de
2014 (hasta donde mi conocimiento alcanza, no publicada en la base de datos del
CENDOJ), que había estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto
por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 2 de Huelva de 30 de enero de 2012 (desestimatoria de la demanda),
declarando la existencia de relación contractual laboral entre las partes,
manteniendo la desestimación de la demanda por despido.
El breve resumen oficial de la sentencia es el siguiente: "Derechos. Naturaleza de la relación existente entre traductor e intérprete y la empresa contratada por la Administración autonómica andaluza para prestar servicios de traducción e interpretación en los procedimientos judiciales de Huelva".
Tuve conocimiento
de la sentencia a través de la información publicada el 19 de diciembre en el
diario “Huelva Información”, en un artículo de su redactora Raquel Rendón titulado
“Los intérpretes judiciales no podrán ser autónomos sino asalariados”, con el
subtítulo “El Supremo cree que no son ajenos a la empresa que gestiona el
servicio en Andalucía”, que tuvo la amabilidad, que le agradezco, de enviarme, a
través de su cuenta de twitter, el letrado Manuel Felipe Garoña, que asumió la
defensa de la parte trabajadora.
Una vez publicada
ya la sentencia del TS en la base de datos del CENDOJ, es el momento apropiado
para efectuar su análisis, dado que se trata de un asunto jurídico de
particular interés y sobre el que no había, al menos que yo recuerde, pronunciamiento
anterior del TS sobre la naturaleza jurídica de la relación que une a los
traductores e intérpretes judiciales y jurados con la empresa (Ofilingua, en
Andalucía) para la que prestan sus servicios.
Que la resolución
judicial es relevante lo demuestra sin duda la preocupación manifestada por el
director gerente de la citada empresa, quien afirmó, según se recoge en la
información periodística antes referenciada, que “esta decisión judicial
acabará por crear "falsos asalariados a los que se les dará de alta cuando
presten el servicio y se les dará de baja inmediatamente después, como ya ha
pasado en varios lugares de España". Augura que, además, se rebajarán
considerablemente sus emolumentos, "porque el convenio colectivo puede
establecer que cobren la hora a 7,70 euros". Por ello entiende que la
postura del Supremo "va a ser muy negativa para todo el sector". Por
este motivo, anuncia que "lo vamos a recurrir posiblemente ante el
Tribunal Constitucional, aunque nuestros abogados tendrán que estudiarlo todo bien
antes, pero estamos dispuestos a llegar a Estrasburgo si hace falta”.
También tendrá
relevancia para los pliegos de condiciones fijadas para los contratos de servicios
entre la Administración implicada y las empresas que se dedican a tareas de
interpretación y traducción de procedimientos instruidos por órganos
judiciales, habiendo informado la Consejería andaluza de Justicia que hasta ahora
no se establecía la obligatoriedad de relación laboral de los traductores e
intérpretes con la empresa, por lo que
podían ser autónomos, pero que una vez firme la sentencia del TS esta condición
de laboralidad “se incorporará, previsiblemente, a los pliegos”.
2. La cuestión
suscitada, en definitiva, es la existencia o no de relación jurídica contractual
laboral entre la empresa y los TIJJ a los que esta contrata, como trabajadores
autónomos en principio, para realizar tareas de interpretación y traducción en
procedimientos judiciales.
Para conocer las
características, en primer lugar, de la relación contractual existente entre la
Administración Pública implicada y la empresa, y en segundo término, de la que
se da entre la empresa y los TIJJ, hay que acudir a la lectura de los muy detallados
y extensos hechos probados en la sentencia de instancia, que están recogidos en
el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TS.
En apretada
síntesis, cabe destacar primeramente la formalización de un contrato entre la Administración
Pública y la empresa para llevar a cabo por esta última las actividades antes reseñadas.
En segundo término,
y ya referidas a las pactadas en el contrato, las condiciones en que la persona
prestador de servicios formalizaba su vinculación jurídica con la empresa y la regulación
de las condiciones en que prestaría su actividad, plasmada de la siguiente
manera: “D. Rómulo , mayor de edad, con NIE NUM000 y Ofilingua SL suscribieron
en Granada, el 12.02.07, un "Acuerdo de Colaboración y
Confidencialidad" (folio 319, por reproducido) en el que, tras
manifestarse que el actor se había puesto en contacto con la mercantil demandada
ofreciendo sus servicios como traductor e intérprete, se acordaba que el Sr. Rómulo
colaboraría en la prestación de servicios de traducción escrita y/o
interpretación para entidades públicas o privadas, por lo que se pactaron las
siguientes bases:- El traductor prestaría sus servicios para Ofilingua
"actuando por cuenta propia". El traductor se comprometía a
"presentar la factura por los servicios realizados cada mes vencido adjuntando
los certificados correspondientes" cuando así procediera. Como
contraprestación a los servicios prestados Ofilingua se comprometía a pagar el
importe de dicha factura en un plazo no superior a 90 días, mediante ingreso en
cuenta bancaria. Los honorarios pactados para 2012 ascendían a 24 euros/ hora
de intervención”.
En tercer lugar, sigue
después, en los hechos probados, una amplia explicación de cómo la empresa
facilitaba TIJJ a la policía, guardia civil, juzgados de instrucción o penal,
cuando eran requeridos los servicios de estos, y de la lectura de apartado VI
comprobarán los lectores y lectoras de la sentencia que hay un punto de
conexión (utilización de las posibilidades que ofrece la nueva tecnología,
aunque combinada con la más tradicional) con casos muy conocidos como el de
Uber, ya que “Por virtud de los compromisos adquiridos por los contratos que se
detallan en los Hechos I y II, Ofilingua SL asume acuerdos de colaboración con
traductores e intérpretes con los que contacta vía telefónica, como ha sucedido
con el actor. Así, cuando la Policía, la Guardia Civil, un Juzgado de
Instrucción o Penal precisa de los servicios de un intérprete o traductor, el
funcionario correspondiente llama por teléfono a una línea 902, que corresponde
a Ofilingua, le participa la necesidad de un intérprete, el idioma que debe ser
conocido y la hora aproximada en que debe personarse en las dependencias
policiales o judiciales correspondientes. El personal de atención telefónica de
Ofilingua SL, a través de una aplicación informática, localiza a los
traductores e intérpretes más cercanos geográficamente al órgano que precisa de
sus servicios, comprueba su currículum y se pone en contacto telefónico con él,
informándole que organismo necesita un intérprete y a qué hora. El traductor
decide si acude o no a desarrollar los servicios. En caso negativo, Ofilingua
SL contacta con otro colaborador. En caso afirmativo, el intérprete, que acude
por sus propios medios, se dirige al personal o funcionario correspondiente de
las dependencias que lo ha reclamado, comunicando su presencia, poniéndose a
disposición del Juez o funcionario competente para verificar su intervención
profesional, que concluye una vez se le comunica así por la Policía o el
Juzgado en que haya actuado como traductor o intérprete, si es una intervención
oral o entrega la correspondiente traducción directamente a quien lo ha
necesitado, si es de naturaleza escrita”.
En cuarto lugar, queda
también constancia de que el demandante no recibió instrucción alguna de cómo
efectuar su trabajo, que no había recibido curso de formación alguno por parte
de la empresa, ni tampoco se puso a su
disposición material de oficina por aquella, ni había autorizado vacaciones
licencias o permisos al actor, “que ni siquiera comunicaba tales circunstancias
a la entidad demandada”.
Por fin, las
quejas que pudiera recibir la empresa por el trabajo del actor, formuladas por
las autoridades policiales o judiciales, podían llevar a aquella a prescindir
de sus servicios.
El retraso continuado
en el abono de la remuneración pactada, llevó al trabajador a comunicar a la
empresa el 5 de junio de 2012 que dejaba de prestar servicios para la misma,
presentando poco después demanda por despido (4 de julio), previa presentación
de la papeleta de conciliación el 22 de junio.
3. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la empresa demandada, aportándose como
sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Madrid el 11 de junio de 2011,
de la que fue ponente el magistrado Enrique Juanes. Como fundamentación jurídica, se alegó
infracción del art. 207 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de lajurisdicción social (“Incompetencia o inadecuación de procedimiento”), alegándose
que la jurisdicción social era incompetente para conocer del litigio por
encontrarnos ante una relación contractual de naturaleza no laboral.
4. Al abordar la
resolución del caso enjuiciado, el TS procede en primer lugar, a recordar
cuáles fueron los contenidos mas relevantes de la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social.
Más adelante,
efectúa una amplia síntesis de la sentencia dictada por el TSJ andaluz (de
especial interés en esta ocasión para quien realiza, como es mi caso, un
comentario del supuesto litigioso, por las razones expuestas al inicio de la
entrada) que consideró existente una relación contractual laboral asalariada,
un vínculo jurídico entre un empleador y un trabajador por cuenta ajena, por
darse los presupuestos sustantivos que permitirían su ubicación en el art. 1.1
de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
Para el TSJ, del conjunto
de hechos probados quedaba acreditada la existencia del presupuesto de la
ajeneidad, entendida como la atribución de los frutos del trabajo (del
trabajador) a un tercero (empleador), la retribución periódica por la prestación
de servicios, la voluntariedad y el carácter personal de la prestación, así
como también la nota de dependencia o subordinación a partir de las
instrucciones y dirección de su trabajo en los términos pactados en el contrato
de prestación de servicios y que eran perfectamente compatibles con la autonomía
técnica en la actividad del demandante, dada su condición de traductor con un
amplio conocimiento del idioma, no obstando a la laboralidad que en alguna
ocasión se hubiera producido “la sustitución esporádica en la prestación de
servicios por familiares”.
En suma, para el
TSJ, la presunción de laboralidad del art. 8.1 de la LET quedó plenamente
acreditada en el caso enjuiciado ya que “a) la actora (actor) asumía la obligación
de prestar personalmente los servicios", de traducción y la de acudir
regularmente a los lugares que le requería la empresa, "cumpliendo
efectivamente un horario, aunque lo fuera de manera flexible y bajo el control
de su actividad por parte de la entidad demandada", sin que para la
ejecución del servicio se necesitaran instrucciones más allá de la traducción e
incorporándose su resultado al patrimonio de la entidad demandada; "b)
dicha actividad la desempeñaba a cambio de una retribución, percibiendo una
cantidad fija y periódica determinada por la demandada en proporción con la
actividad prestada; c) no corría la demandante con el riesgo de la operación y
no asumía los gastos", inexistentes; "d) no consta que el actor
tuviera algún tipo de estructura empresarial y por el contrario se insertaba en
la organización de trabajo de la entidad demandada; e) no desvirtúa la
laboralidad la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de
exclusividad; y f) tampoco, como señala la doctrina de esta Sala, la
sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo
contratado ausencia del carácter personal de la prestación", siendo el propio
demandante el que remitía las certificaciones con las facturas y cobraba el
trabajo.
5. A continuación,
la Sala procede al examen de la obligada contradicción existente entre la
sentencia recurrida y la aportada de contraste para determinar si se cumple el
requisito requerido por el art. 219.1 de la LRJS (“El recurso tendrá por objeto la
unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por
las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran
contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos
Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los
mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a
hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado
a pronunciamientos distintos”), que considerará existente y por ello entrará a
conocer del RCUD.
En efecto en ambos
casos se trata de TIJJ que prestan servicios para empresas contratadas por
Administraciones Públicas, siendo las condiciones de prestación de sus servicios sensiblemente semejantes
(poco importa a efectos de la contradicción los idiomas para los que eran
requeridos los servicios de traducción, o el importe de la remuneración por
hora de su prestación), siendo distintas, y contradictorias, las resoluciones
judiciales respectivas, ya que en la sentencia recurrida se aprecia, tal como
ya he explicado, existencia de relación laboral, mientras que en la de contraste
se llega a la conclusión de que la relación no tiene encaje en el art. 1.1 de
la LET.
Por su interés
para un mejor conocimiento de la contradicción existente entre ambas sentencias,
reproduzco el último párrafo del fundamento de derecho único de la sentencia
del TSJ de Madrid: “La actora realizaba la labor de traductora e intérprete de
los idiomas rumano y moldavo en los órganos judiciales de la Comunidad de
Madrid por cuenta de la demandada SEPROTEC TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN S.L.
presentándose en el lugar, fecha y hora indicado por la demandada y realizando
su labor durante el tiempo preciso, siendo retribuida por cada servicio
mediante tarifas, tal como se detalla en el hecho probado 1º de la sentencia
del Juzgado. Es de resaltar, dentro del "documento informativo" para
los intérpretes emitido por la demandada, que en él se dispone que en caso de
que el intérprete no se persone en el día y hora señalado, una vez transcurrido
un plazo máximo de media hora, SEPROTEC podrá solicitar la intervención de otro
intérprete o traductor, con lo que el servicio no será abonado. Ello significa
la libertad del intérprete para rechazar un encargo, incluso previamente
aceptado, no presentándose a su realización, sin ninguna consecuencia
disciplinaria, sino únicamente la de no percibir la remuneración por el
servicio. Por otra parte, son datos también a tener en cuenta los ya indicados
de retribución por servicio efectuado, no sujeción a horario ni a presencia en
un centro de trabajo, disfrute de vacaciones y días libres a voluntad de la
actora, alta de la demandante en el RETA, y de todo ello se ha de deducir la
ausencia de encuadramiento de la actora en el ámbito de organización y
dirección de la entidad demandada, como requiere el art. 1.1 del Estatuto de
los Trabajadores para que la relación pueda calificarse como laboral, por lo
que se ha de desestimar el recurso confirmando la sentencia del Juzgado, al no
haberse infringido los preceptos citados”.
6. Antes de
proceder al examen del RCUD, la Sala procede a un amplio recordatorio de
aquello que denomina “rasgos característicos de la relación laboral”, es decir
los presupuestos sustantivos (voluntariedad, prestación personal, subordinación
o dependencia, ajeneidad y remuneración salarial), acudiendo a una muy amplia
transcripción de su sentencia de 20 de julio de 2010, de la que fue ponente el
magistrado Fernando Salinas, una excelente sentencia que se remite también a anteriores
dictadas por el TS y que explica de forma muy didáctica cuáles son, y como han
sido interpretados por el TS, los presupuestos sustantivos que deben darse para
poder llegar a la conclusión de la existencia de una relación contractual
laboral asalariada.
El carácter didáctico
de la sentencia, de mucha utilidad para la explicación académica del contenido
del art. 1.1 de la LET, queda plasmado en las conclusiones a que se llega y que
son las siguientes: “la prestación de servicios de la limpiadora demandante a
favor de la entidad mercantil recurrente presenta rasgos que sólo son
concebibles en el trabajo dependiente, dado que: a) la actora asumía la
obligación de prestar personalmente los servicios de limpieza y la de acudir
regularmente a las oficinas de la demandada fuera de horario de apertura de las
mismas con tal finalidad, lo que se debía a simple razones de operatividad,
cumpliendo efectivamente un horario aunque lo fuera de manera flexible y bajo
el control de su actividad por parte de la entidad demandada, partiendo,
además, como destaca la sentencia recurrida, de que para la ejecución del
servicio " es obvio que no se necesitan instrucciones más allá de la
efectiva limpieza "e incorporándose su resultado al patrimonio de la
entidad demandada; b) dicha actividad la desempeñaba a cambio de una
retribución, percibiendo una cantidad fija y periódica (mensual) determinada
por la demandada en proporción con la actividad prestada; c) no corría la
demandante con el riesgo de la operación y no asumía los gastos, pues se le
reembolsaban los efectuados en útiles de limpieza y, además, en los recibos que
se le entregaba figuraban conceptos como aguinaldos, vacaciones y coste del
bono bus; d) no consta que la actora tuviera algún tipo de estructura
empresarial y por el contrario se insertaba en la organización de trabajo de la
entidad demandada ; e) no desvirtúa la laboralidad la no prestación de
servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad; y f) tampoco, como
señala la doctrina de esta Sala, la sustitución esporádica por familiares no
implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la
prestación”.
7. Es el momento
de resolver la cuestión litigiosa planteada, y la Sala, partiendo de la
jurisprudencia reseñada, llega a la conclusión de existencia de relación
contractual laboral asalariada y, por consiguiente, afirma que la doctrina
correcta es la contenida en la sentencia recurrida, considerando que la
presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 de la LET (“El contrato de
trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente
entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de
organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución
a aquel”) ha quedado plenamente confirmada y subrayando que se dan las notas
básicas de ajeneidad y dependencia en la prestación de la actividad del sujeto
demandante.
En efecto, del
conjunto de los hechos probados en instancia, inalterados en suplicación, y a los que me he referido con
anterioridad, se desprende la obligación personal de prestar los servicios, sin
que la sustitución esporádica por familiares (obviamente también con la
titulación requerida para poder prestar los servicios solicitados) altere en
modo alguno dicho carácter personal de la prestación (con cita de la sentenciade 25 de enero de 2000, de la que fue ponente el magistrado Leonardo Bris, en
la que se afirma que la sustitución esporádica no implica “ausencia del
carácter personal de la prestación, pues esta sustitución ocasional también
beneficia al empresario como lo muestra que es carácter ordinario que acompaña
a los trabajos de empleados de fincas urbanas en los que la continuidad en el
servicio prima sobre la prestación personal, constante y sin excepción del
trabajo”).
La prestación de
servicios se realizaba cuando era requerido por la empresa y en los lugares
(sedes policiales o judiciales), días y horas en los que se les indicaba; o
dicho de otra forma, la inexistencia de horario fijo no implicaba inexistencia
de sometimiento a unas condiciones horarias de trabajo, ya que este venía
impuesto “por las necesidades de los organismos que solicitan a la empresa
servicios de traducción e intérprete, fijando el día, hora y lugar al que el
mismo ha de acudir”.
Más puntos de conexión
con casos más conocidos, como el de UBER, se encuentran en la cláusula
contractual de la libertad del sujeto demandante de prestar los servicios
requeridos, y la llamada por la empresa a otro TIJJ si el primero desistiera de
prestarlos, aún cuando la libertad de decisión no seria propiamente tal a efectos
de mantenimiento del vínculo contractual, ya que si el interprete no acudiera “corre
el riesgo de que no se le vuelva a llamar” (en términos “modernos”, desactivación
de la relación).
Quedó también
acreditado que el intérprete percibía una remuneración fija y periódica, que
era determinada por la demandada en proporción con la actividad prestada, tal
como con toda claridad se recogió en el hecho probado VIII de la sentencia de
instancia (“Como contraprestación a sus servicios profesionales D. Rómulo
percibía mensualmente unos emolumentos, previa presentación de factura mensual,
a la que se adjuntaba copia de cada una de las certificaciones de las
intervenciones que había llevado a cabo durante el mes correspondiente y que
Ofilingua SL le venía abonando, mediante transferencia bancaria, en el plazo de
treinta días. Así, desde junio 2011 a mayo de 2012 el actor, previa
presentación de facturas (por reproducidas, así como listado de transferencias
bancarias), ha percibido un promedio de 67,54 euros diarios”).
Poco importa, con carácter
general y sin perjuicio, añado yo ahora, de la valoración de estos elementos en
otros casos, que no se presten servicios a tiempo completo (la prestación a
tiempo parcial tiene la misma carta de naturaleza jurídica a efectos
contractuales que la realizada a tiempo completo) o que no conste régimen de
exclusividad (no está prohibido el pluriempleo en el marco normativo laboral
español regulado por la LET, a salvo de los pactos de exclusividad que puedan
suscribirse por las partes).
En cuanto a la existencia
de una estructura empresarial que permitiera caracterizar jurídicamente de
forma precisa la relación contractual como la de un autónomo con su cliente, y
asumiendo a efectos conceptuales que cada vez puede ser interpretado este
requisito de forma más flexible (piénsese en un traductor que sólo utiliza su
ordenador para la realización de su actividad y desde no importa qué lugar en
el que llevar a cabo su trabajo), es lo cierto que en el caso enjuiciado quedó
acreditado, tal como subraya el TS, que era inexistente y que el actor “se
insertaba en la organización del trabajo de la entidad demandada”,
En fin, el hecho
de que la empresa no facilitara al trabajador medios materiales para realizar
su tarea (es decir, el ordenador) no tiene mayor importancia en casos como el
enjuiciado, y en otros semejantes añado por mi parte, ya que el elemento nuclear
de la prestación se centra en tareas de interpretación y traducción que “descansan
fundamentalmente en el elemento personal”, ya que de muy poco o nada serviría poner a disposición un material
de trabajo para personas que no dispusieran de los conocimientos profesionales
necesarios, debidamente acreditados, para llevar a cabo aquellas tareas.
7. En definitiva,
y con ello concluyo, el TS confirma la laboralidad de la prestación contractual
de los TIJJ. Está por ver, al menos en Andalucía, como afectará esta resolución
judicial a los contratos de prestación de servicios que se formalicen, al
amparo de la nueva Ley de Contratos del Sector Público en la que, recordémoslo,
se presta especial atención a la incorporación de cláusulas sociales, entre las
Administraciones Públicas afectadas y las empresas que deseen prestar ese
servicio, ahora, según el TS, con personal asalariado y no autónomo.
Mientras tanto,
buena lectura.
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