lunes, 8 de enero de 2018

Traductores e intérpretes judiciales y jurados. Existencia de relación contractual laboral asalariada según el TS. Notas a la sentencia de 16 de noviembre de 2017.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada el 16 de noviembre porla Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, estando también integrada aquella por los magistrados Luis Fernando de Castro, José Manuel López y Ángel Blasco, y la magistrada Lourdes Arastey.

La sentencia desestima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que consideraba que debía estimarse el recurso presentado, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Ofilingua SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 18 de diciembre de 2014 (hasta donde mi conocimiento alcanza, no publicada en la base de datos del CENDOJ), que había estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva de 30 de enero de 2012 (desestimatoria de la demanda), declarando la existencia de relación contractual laboral entre las partes, manteniendo la desestimación de la demanda por despido. 

El breve resumen oficial de la sentencia es el siguiente: "Derechos. Naturaleza de la relación existente entre traductor e intérprete y la empresa contratada por la Administración autonómica andaluza para prestar servicios de traducción e interpretación en los procedimientos judiciales de Huelva".

Tuve conocimiento de la sentencia a través de la información publicada el 19 de diciembre en el diario “Huelva Información”, en un artículo de su redactora Raquel Rendón titulado “Los intérpretes judiciales no podrán ser autónomos sino asalariados”, con el subtítulo “El Supremo cree que no son ajenos a la empresa que gestiona el servicio en Andalucía”, que tuvo la amabilidad, que le agradezco, de enviarme, a través de su cuenta de twitter, el letrado Manuel Felipe Garoña, que asumió la defensa de la parte trabajadora.

Una vez publicada ya la sentencia del TS en la base de datos del CENDOJ, es el momento apropiado para efectuar su análisis, dado que se trata de un asunto jurídico de particular interés y sobre el que no había, al menos que yo recuerde, pronunciamiento anterior del TS sobre la naturaleza jurídica de la relación que une a los traductores e intérpretes judiciales y jurados con la empresa (Ofilingua, en Andalucía) para la que prestan sus servicios.

Que la resolución judicial es relevante lo demuestra sin duda la preocupación manifestada por el director gerente de la citada empresa, quien afirmó, según se recoge en la información periodística antes referenciada, que “esta decisión judicial acabará por crear "falsos asalariados a los que se les dará de alta cuando presten el servicio y se les dará de baja inmediatamente después, como ya ha pasado en varios lugares de España". Augura que, además, se rebajarán considerablemente sus emolumentos, "porque el convenio colectivo puede establecer que cobren la hora a 7,70 euros". Por ello entiende que la postura del Supremo "va a ser muy negativa para todo el sector". Por este motivo, anuncia que "lo vamos a recurrir posiblemente ante el Tribunal Constitucional, aunque nuestros abogados tendrán que estudiarlo todo bien antes, pero estamos dispuestos a llegar a Estrasburgo si hace falta”.

También tendrá relevancia para los pliegos de condiciones fijadas para los contratos de servicios entre la Administración implicada y las empresas que se dedican a tareas de interpretación y traducción de procedimientos instruidos por órganos judiciales, habiendo informado la Consejería andaluza de Justicia que hasta ahora no se establecía la obligatoriedad de relación laboral de los traductores e intérpretes con la empresa,  por lo que podían ser autónomos, pero que una vez firme la sentencia del TS esta condición de laboralidad “se incorporará, previsiblemente, a los pliegos”.

2. La cuestión suscitada, en definitiva, es la existencia o no de relación jurídica contractual laboral entre la empresa y los TIJJ a los que esta contrata, como trabajadores autónomos en principio, para realizar tareas de interpretación y traducción en procedimientos judiciales.

Para conocer las características, en primer lugar, de la relación contractual existente entre la Administración Pública implicada y la empresa, y en segundo término, de la que se da entre la empresa y los TIJJ, hay que acudir a la lectura de los muy detallados y extensos hechos probados en la sentencia de instancia, que están recogidos en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TS.

En apretada síntesis, cabe destacar primeramente la formalización de un contrato entre la Administración Pública y la empresa para llevar a cabo por esta última las actividades antes reseñadas.

En segundo término, y ya referidas a las pactadas en el contrato, las condiciones en que la persona prestador de servicios formalizaba su vinculación jurídica con la empresa y la regulación de las condiciones en que prestaría su actividad, plasmada de la siguiente manera: “D. Rómulo , mayor de edad, con NIE NUM000 y Ofilingua SL suscribieron en Granada, el 12.02.07, un "Acuerdo de Colaboración y Confidencialidad" (folio 319, por reproducido) en el que, tras manifestarse que el actor se había puesto en contacto con la mercantil demandada ofreciendo sus servicios como traductor e intérprete, se acordaba que el Sr. Rómulo colaboraría en la prestación de servicios de traducción escrita y/o interpretación para entidades públicas o privadas, por lo que se pactaron las siguientes bases:- El traductor prestaría sus servicios para Ofilingua "actuando por cuenta propia". El traductor se comprometía a "presentar la factura por los servicios realizados cada mes vencido adjuntando los certificados correspondientes" cuando así procediera. Como contraprestación a los servicios prestados Ofilingua se comprometía a pagar el importe de dicha factura en un plazo no superior a 90 días, mediante ingreso en cuenta bancaria. Los honorarios pactados para 2012 ascendían a 24 euros/ hora de intervención”.

En tercer lugar, sigue después, en los hechos probados, una amplia explicación de cómo la empresa facilitaba TIJJ a la policía, guardia civil, juzgados de instrucción o penal, cuando eran requeridos los servicios de estos, y de la lectura de apartado VI comprobarán los lectores y lectoras de la sentencia que hay un punto de conexión (utilización de las posibilidades que ofrece la nueva tecnología, aunque combinada con la más tradicional) con casos muy conocidos como el de Uber, ya que “Por virtud de los compromisos adquiridos por los contratos que se detallan en los Hechos I y II, Ofilingua SL asume acuerdos de colaboración con traductores e intérpretes con los que contacta vía telefónica, como ha sucedido con el actor. Así, cuando la Policía, la Guardia Civil, un Juzgado de Instrucción o Penal precisa de los servicios de un intérprete o traductor, el funcionario correspondiente llama por teléfono a una línea 902, que corresponde a Ofilingua, le participa la necesidad de un intérprete, el idioma que debe ser conocido y la hora aproximada en que debe personarse en las dependencias policiales o judiciales correspondientes. El personal de atención telefónica de Ofilingua SL, a través de una aplicación informática, localiza a los traductores e intérpretes más cercanos geográficamente al órgano que precisa de sus servicios, comprueba su currículum y se pone en contacto telefónico con él, informándole que organismo necesita un intérprete y a qué hora. El traductor decide si acude o no a desarrollar los servicios. En caso negativo, Ofilingua SL contacta con otro colaborador. En caso afirmativo, el intérprete, que acude por sus propios medios, se dirige al personal o funcionario correspondiente de las dependencias que lo ha reclamado, comunicando su presencia, poniéndose a disposición del Juez o funcionario competente para verificar su intervención profesional, que concluye una vez se le comunica así por la Policía o el Juzgado en que haya actuado como traductor o intérprete, si es una intervención oral o entrega la correspondiente traducción directamente a quien lo ha necesitado, si es de naturaleza escrita”.  

En cuarto lugar, queda también constancia de que el demandante no recibió instrucción alguna de cómo efectuar su trabajo, que no había recibido curso de formación alguno por parte de la empresa,  ni tampoco se puso a su disposición material de oficina por aquella, ni había autorizado vacaciones licencias o permisos al actor, “que ni siquiera comunicaba tales circunstancias a la entidad demandada”.

Por fin, las quejas que pudiera recibir la empresa por el trabajo del actor, formuladas por las autoridades policiales o judiciales, podían llevar a aquella a prescindir de sus servicios.

El retraso continuado en el abono de la remuneración pactada, llevó al trabajador a comunicar a la empresa el 5 de junio de 2012 que dejaba de prestar servicios para la misma, presentando poco después demanda por despido (4 de julio), previa presentación de la papeleta de conciliación el 22 de junio.

3. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la empresa demandada, aportándose como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Madrid el 11 de junio de 2011, de la que fue ponente el magistrado Enrique Juanes.  Como fundamentación jurídica, se alegó infracción del art. 207 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de lajurisdicción social (“Incompetencia o inadecuación de procedimiento”), alegándose que la jurisdicción social era incompetente para conocer del litigio por encontrarnos ante una relación contractual de naturaleza no laboral.

4. Al abordar la resolución del caso enjuiciado, el TS procede en primer lugar, a recordar cuáles fueron los contenidos mas relevantes de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

Más adelante, efectúa una amplia síntesis de la sentencia dictada por el TSJ andaluz (de especial interés en esta ocasión para quien realiza, como es mi caso, un comentario del supuesto litigioso, por las razones expuestas al inicio de la entrada) que consideró existente una relación contractual laboral asalariada, un vínculo jurídico entre un empleador y un trabajador por cuenta ajena, por darse los presupuestos sustantivos que permitirían su ubicación en el art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Para el TSJ, del conjunto de hechos probados quedaba acreditada la existencia del presupuesto de la ajeneidad, entendida como la atribución de los frutos del trabajo (del trabajador) a un tercero (empleador), la retribución periódica por la prestación de servicios, la voluntariedad y el carácter personal de la prestación, así como también la nota de dependencia o subordinación a partir de las instrucciones y dirección de su trabajo en los términos pactados en el contrato de prestación de servicios y que eran perfectamente compatibles con la autonomía técnica en la actividad del demandante, dada su condición de traductor con un amplio conocimiento del idioma, no obstando a la laboralidad que en alguna ocasión se hubiera producido “la sustitución esporádica en la prestación de servicios por familiares”.

En suma, para el TSJ, la presunción de laboralidad del art. 8.1 de la LET quedó plenamente acreditada en el caso enjuiciado ya que “a) la actora (actor) asumía la obligación de prestar personalmente los servicios", de traducción y la de acudir regularmente a los lugares que le requería la empresa, "cumpliendo efectivamente un horario, aunque lo fuera de manera flexible y bajo el control de su actividad por parte de la entidad demandada", sin que para la ejecución del servicio se necesitaran instrucciones más allá de la traducción e incorporándose su resultado al patrimonio de la entidad demandada; "b) dicha actividad la desempeñaba a cambio de una retribución, percibiendo una cantidad fija y periódica determinada por la demandada en proporción con la actividad prestada; c) no corría la demandante con el riesgo de la operación y no asumía los gastos", inexistentes; "d) no consta que el actor tuviera algún tipo de estructura empresarial y por el contrario se insertaba en la organización de trabajo de la entidad demandada; e) no desvirtúa la laboralidad la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad; y f) tampoco, como señala la doctrina de esta Sala, la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación", siendo el propio demandante el que remitía las certificaciones con las facturas y cobraba el trabajo.

5. A continuación, la Sala procede al examen de la obligada contradicción existente entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste para determinar si se cumple el requisito requerido por el art. 219.1 de la LRJS (“El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”), que considerará existente y por ello entrará a conocer del RCUD.

En efecto en ambos casos se trata de TIJJ que prestan servicios para empresas contratadas por Administraciones Públicas, siendo las condiciones de prestación  de sus servicios sensiblemente semejantes (poco importa a efectos de la contradicción los idiomas para los que eran requeridos los servicios de traducción, o el importe de la remuneración por hora de su prestación), siendo distintas, y contradictorias, las resoluciones judiciales respectivas, ya que en la sentencia recurrida se aprecia, tal como ya he explicado, existencia de relación laboral, mientras que en la de contraste se llega a la conclusión de que la relación no tiene encaje en el art. 1.1 de la LET.

Por su interés para un mejor conocimiento de la contradicción existente entre ambas sentencias, reproduzco el último párrafo del fundamento de derecho único de la sentencia del TSJ de Madrid: “La actora realizaba la labor de traductora e intérprete de los idiomas rumano y moldavo en los órganos judiciales de la Comunidad de Madrid por cuenta de la demandada SEPROTEC TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN S.L. presentándose en el lugar, fecha y hora indicado por la demandada y realizando su labor durante el tiempo preciso, siendo retribuida por cada servicio mediante tarifas, tal como se detalla en el hecho probado 1º de la sentencia del Juzgado. Es de resaltar, dentro del "documento informativo" para los intérpretes emitido por la demandada, que en él se dispone que en caso de que el intérprete no se persone en el día y hora señalado, una vez transcurrido un plazo máximo de media hora, SEPROTEC podrá solicitar la intervención de otro intérprete o traductor, con lo que el servicio no será abonado. Ello significa la libertad del intérprete para rechazar un encargo, incluso previamente aceptado, no presentándose a su realización, sin ninguna consecuencia disciplinaria, sino únicamente la de no percibir la remuneración por el servicio. Por otra parte, son datos también a tener en cuenta los ya indicados de retribución por servicio efectuado, no sujeción a horario ni a presencia en un centro de trabajo, disfrute de vacaciones y días libres a voluntad de la actora, alta de la demandante en el RETA, y de todo ello se ha de deducir la ausencia de encuadramiento de la actora en el ámbito de organización y dirección de la entidad demandada, como requiere el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para que la relación pueda calificarse como laboral, por lo que se ha de desestimar el recurso confirmando la sentencia del Juzgado, al no haberse infringido los preceptos citados”.

6. Antes de proceder al examen del RCUD, la Sala procede a un amplio recordatorio de aquello que denomina “rasgos característicos de la relación laboral”, es decir los presupuestos sustantivos (voluntariedad, prestación personal, subordinación o dependencia, ajeneidad y remuneración salarial), acudiendo a una muy amplia transcripción de su sentencia de 20 de julio de 2010, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, una excelente sentencia que se remite también a anteriores dictadas por el TS y que explica de forma muy didáctica cuáles son, y como han sido interpretados por el TS, los presupuestos sustantivos que deben darse para poder llegar a la conclusión de la existencia de una relación contractual laboral asalariada.

El carácter didáctico de la sentencia, de mucha utilidad para la explicación académica del contenido del art. 1.1 de la LET, queda plasmado en las conclusiones a que se llega y que son las siguientes: “la prestación de servicios de la limpiadora demandante a favor de la entidad mercantil recurrente presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que: a) la actora asumía la obligación de prestar personalmente los servicios de limpieza y la de acudir regularmente a las oficinas de la demandada fuera de horario de apertura de las mismas con tal finalidad, lo que se debía a simple razones de operatividad, cumpliendo efectivamente un horario aunque lo fuera de manera flexible y bajo el control de su actividad por parte de la entidad demandada, partiendo, además, como destaca la sentencia recurrida, de que para la ejecución del servicio " es obvio que no se necesitan instrucciones más allá de la efectiva limpieza "e incorporándose su resultado al patrimonio de la entidad demandada; b) dicha actividad la desempeñaba a cambio de una retribución, percibiendo una cantidad fija y periódica (mensual) determinada por la demandada en proporción con la actividad prestada; c) no corría la demandante con el riesgo de la operación y no asumía los gastos, pues se le reembolsaban los efectuados en útiles de limpieza y, además, en los recibos que se le entregaba figuraban conceptos como aguinaldos, vacaciones y coste del bono bus; d) no consta que la actora tuviera algún tipo de estructura empresarial y por el contrario se insertaba en la organización de trabajo de la entidad demandada ; e) no desvirtúa la laboralidad la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad; y f) tampoco, como señala la doctrina de esta Sala, la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación”.

7. Es el momento de resolver la cuestión litigiosa planteada, y la Sala, partiendo de la jurisprudencia reseñada, llega a la conclusión de existencia de relación contractual laboral asalariada y, por consiguiente, afirma que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida, considerando que la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 de la LET (“El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel”) ha quedado plenamente confirmada y subrayando que se dan las notas básicas de ajeneidad y dependencia en la prestación de la actividad del sujeto demandante.

En efecto, del conjunto de los hechos probados en instancia, inalterados en  suplicación, y a los que me he referido con anterioridad, se desprende la obligación personal de prestar los servicios, sin que la sustitución esporádica por familiares (obviamente también con la titulación requerida para poder prestar los servicios solicitados) altere en modo alguno dicho carácter personal de la prestación (con cita de la sentenciade 25 de enero de 2000, de la que fue ponente el magistrado Leonardo Bris, en la que se afirma que la sustitución esporádica no implica “ausencia del carácter personal de la prestación, pues esta sustitución ocasional también beneficia al empresario como lo muestra que es carácter ordinario que acompaña a los trabajos de empleados de fincas urbanas en los que la continuidad en el servicio prima sobre la prestación personal, constante y sin excepción del trabajo”).

La prestación de servicios se realizaba cuando era requerido por la empresa y en los lugares (sedes policiales o judiciales), días y horas en los que se les indicaba; o dicho de otra forma, la inexistencia de horario fijo no implicaba inexistencia de sometimiento a unas condiciones horarias de trabajo, ya que este venía impuesto “por las necesidades de los organismos que solicitan a la empresa servicios de traducción e intérprete, fijando el día, hora y lugar al que el mismo ha de acudir”. 

Más puntos de conexión con casos más conocidos, como el de UBER, se encuentran en la cláusula contractual de la libertad del sujeto demandante de prestar los servicios requeridos, y la llamada por la empresa a otro TIJJ si el primero desistiera de prestarlos, aún cuando la libertad de decisión no seria propiamente tal a efectos de mantenimiento del vínculo contractual, ya que si el interprete no acudiera “corre el riesgo de que no se le vuelva a llamar” (en términos “modernos”, desactivación de la relación).

Quedó también acreditado que el intérprete percibía una remuneración fija y periódica, que era determinada por la demandada en proporción con la actividad prestada, tal como con toda claridad se recogió en el hecho probado VIII de la sentencia de instancia (“Como contraprestación a sus servicios profesionales D. Rómulo percibía mensualmente unos emolumentos, previa presentación de factura mensual, a la que se adjuntaba copia de cada una de las certificaciones de las intervenciones que había llevado a cabo durante el mes correspondiente y que Ofilingua SL le venía abonando, mediante transferencia bancaria, en el plazo de treinta días. Así, desde junio 2011 a mayo de 2012 el actor, previa presentación de facturas (por reproducidas, así como listado de transferencias bancarias), ha percibido un promedio de 67,54 euros diarios”).

Poco importa, con carácter general y sin perjuicio, añado yo ahora, de la valoración de estos elementos en otros casos, que no se presten servicios a tiempo completo (la prestación a tiempo parcial tiene la misma carta de naturaleza jurídica a efectos contractuales que la realizada a tiempo completo) o que no conste régimen de exclusividad (no está prohibido el pluriempleo en el marco normativo laboral español regulado por la LET, a salvo de los pactos de exclusividad que puedan suscribirse por las partes).

En cuanto a la existencia de una estructura empresarial que permitiera caracterizar jurídicamente de forma precisa la relación contractual como la de un autónomo con su cliente, y asumiendo a efectos conceptuales que cada vez puede ser interpretado este requisito de forma más flexible (piénsese en un traductor que sólo utiliza su ordenador para la realización de su actividad y desde no importa qué lugar en el que llevar a cabo su trabajo), es lo cierto que en el caso enjuiciado quedó acreditado, tal como subraya el TS, que era inexistente y que el actor “se insertaba en la organización del trabajo de la entidad demandada”,

En fin, el hecho de que la empresa no facilitara al trabajador medios materiales para realizar su tarea (es decir, el ordenador) no tiene mayor importancia en casos como el enjuiciado, y en otros semejantes añado por mi parte, ya que el elemento nuclear de la prestación se centra en tareas de interpretación y traducción que “descansan fundamentalmente en el elemento personal”, ya que de muy poco o  nada serviría poner a disposición un material de trabajo para personas que no dispusieran de los conocimientos profesionales necesarios, debidamente acreditados, para llevar a cabo aquellas tareas.

7. En definitiva, y con ello concluyo, el TS confirma la laboralidad de la prestación contractual de los TIJJ. Está por ver, al menos en Andalucía, como afectará esta resolución judicial a los contratos de prestación de servicios que se formalicen, al amparo de la nueva Ley de Contratos del Sector Público en la que, recordémoslo, se presta especial atención a la incorporación de cláusulas sociales, entre las Administraciones Públicas afectadas y las empresas que deseen prestar ese servicio, ahora, según el TS, con personal asalariado y no autónomo.

Mientras tanto, buena lectura.  

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