1. Era muy
esperado el nuevo Criterio Técnico de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial sobre registro de jornada, una vez que la norma que obliga al mismo
entró en vigor el pasado 12 de mayo. Sobre dicha normativa y las vicisitudes normativas
y judiciales anteriores me permito remitir a todas las personas interesadas a
la lectura de mis entradas “Registro de la jornada de trabajo. De la sentenciaBankia de la AN (4.12.2015) a la modificación del art. 34 LET por el RDL 8/2019de 8 de marzo (con entrada en vigor el 12 de mayo). Unas notas sobre elrecorrido judicial y normativo”, y “Registro obligatorio de la jornada diaria
de trabajo a tiempo completo. 12, 13 y 14 de mayo de 2019: Tres días que
cambiarán la vida laboral de muchas empresas en España. Atención especial a la
sentencia del TJUE de 14 de mayo (asunto C-55/18)”. En esta última, manifesté que
“la existencia de un sistema fiable de control de la jornada de trabajo, como
es el registro, es absolutamente necesario para garantizar los derechos
reconocidos en la normativa comunitaria de la limitación de la duración máxima
del tiempo de trabajo y períodos mínimos de descanso, ya que no de existir,
obsérvese la contundencia de la afirmación del TJUE, “ese respeto queda en
manos del empresario”. Una interpretación de la normativa comunitaria como la
realizada por el TS no sería conforme a aquella en la medida en que no le
impone (no le impuso) computar la jornada laboral efectiva diaria, de tal
manera que se vaciarían de contenidos los derechos del trabajador y no se
respetaría el objetivo perseguido por la Directiva 2003/88”.
El CT fue firmado
por la Directora General del organismo autónomo estatal ITSS el 7 de junio y
publicado en su página web el día 10. Ya ha merecido numerosos comentarios y
análisis en los medios de comunicación y en las redes sociales, y por supuesto por
las organizaciones sindicales y empresariales.
La UniónProgresista de Inspectores de Trabajo (UPIT) ha valorado positivamente la
entrada en vigor de esta medida si bien, como ha manifestado su portavoz,
Mercedes Martínez Aso, «más que garantizar, nos gustaría que determinara la
obligatoriedad de llevar un registro. Y en cuanto a la concreción del sistema
de registro, que no la dejara ya no solo a la negociación colectiva sino, a
falta de esa negociación o ante la imposibilidad de acuerdo con los
representantes de los trabajadores, a la decisión última del propio empresario.
Esto puede comportar problemas de aplicación y de control por nuestra parte.
Podríamos encontrarnos que en un centro de trabajo se nos diga que el registro
de jornadas lo lleva el empresario en su móvil y que en ese momento no está
presente».
No he encontrado
en la página web del Sindicato de Inspectores una manifestación expresa sobre el
CT, si bien sí hay una amplia explicación de la medida recogida en el RDL
8/2018, afirmándose que hubiera debido incluirse en la nueva normativa “…La
obligación de entregar un resumen mensual a los trabajadores con la jornada
realizada, al igual que ocurre con los trabajadores a tiempo parcial, artículo
12.4 c) del Estatuto de los Trabajadores; La cuantía económica se podía haber
individualizado por trabajadores o por tramos de trabajadores, como sucede con
las faltas de alta, artículo 40.e. 2) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4
agosto..; En cuanto al modo de organizar y documentar el registro, consideramos
que cuando la norma hace referencia a que la empresa podrá organizar y
documentar el registro de jornada mediante negociación colectiva o acuerdo de
empresa, esta capacidad se refiere al modo de su organización, ya bien sea en
formato digital, por escrito”.
De los análisis efectuados
en las redes sociales me ha parecido de especial interés el efectuado por la
profesora de la UC3M Amanda Moreno Solana en el blog El foro de Labos el día
11, titulado “El Registro de Jornada. Es el turno del Criterio Técnico 101/2019de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”, en el que afirma, tras su
detallado estudio, que “Muchas son las cuestiones que quedan claras entre la
Guía del Ministerio y el Criterio Técnico de la ITSS, especialmente en relación
con los trabajadores que tienen un horario determinado de trabajo y que prestan
sus servicios en centros de trabajo o lugares controlados por el empresario.
Sin embargo, muchas son las dudas que se nos siguen planteando en relación con
el registro o con la exclusión del registro de los descansos, pausas,
interrupciones, que no son tiempo de trabajo efectivo; con los trabajadores a
distancia o teletrabajadores; o con los trabajadores con horarios flexibles; y
aún más con el supuesto de trabajadores que tienen una amplia flexibilidad de
la jornada, a los que el Criterio ni menciona, y los que la Guía del Ministerio
llama trabajadores que tienen pactado un régimen de libre disponibilidad del
tiempo de trabajo, y que solo referencia sin ofrecer soluciones..”.
2. El propósito de
esta entrada es simplemente el de anotar los contenidos a mi parecer más
relevantes del CT, que sin duda podrán merecer una valoración más completa y
detallada cuando la norma que aprueba el registro de jornada, la guía elaborada
al respecto por el MITRAMISS, y el CT, y también las posibles resoluciones judiciales
que se dicten, tengan un más amplio recorrido y aplicación en el tiempo.
Cabe recordar que
los anteriores CT sobre el registro de jornada, (Instrucción 1/2017 y 3/2016)
fueron objeto de anteriores entradas en el blog, y que ambos quedan sin efecto
en todo aquello que se opongan al nuevo CT según se dispone en su apartado 4,
ya adelantada esta tesis en la parte introductoria al poner de manifiesto que
debiendo tener en cuenta las modificaciones normativas operadas por el RDL
8/2018 ambas devienen inaplicable a partir de su entrada en vigor.
Justamente, en
dicho apartado introductorio se efectúa un amplio recordatorio de las vicisitudes
normativas y judiciales que han llevado a la aprobación de las modificaciones
incorporadas al art. 34 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, destacando
por mi parte una tesis general que me parece importante subrayar y con la que
estoy completamente de acuerdo: el marco normativo español tiene una amplia flexibilidad
respecto a la organización de la jornada de trabajo, y ello puede comprobarse,
por ejemplo, con una simple lectura de los arts. 34 a 36 de la LET, sin que
esta flexibilidad deba confundirse en modo alguno “con el incumplimiento de las
normas sobre jornada máxima y horas extraordinarias. Al contrario, la
flexibilidad horaria justifica el esfuerzo en el cumplimiento de estas normas,
muy particularmente, aquellas sobre cumplimiento de límites de jornada y de
registro de jornada diaria”.
3. Pasemos, pues,
al examen de su contenido.
A) El CT se
refiere a los contratos de trabajo a jornada completa. La regulación específica
del registro para los celebrados a tiempo parcial se encuentra en el art. 12.4
de la LET y no ha sufrido modificación alguna al respecto (“la jornada de los
trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará
mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios,
del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias
como las complementarias a que se refiere el apartado 5”).
B) Hay obligación
de llevar un registro de la jornada, no tratándose de una mera posibilidad que
se le ofrece al sujeto empleador. El tenor literal de la norma legal es claro y
ello es reafirmado por el CT, en cuanto que la empresa debe garantizar ese
registro, es decir debe existir de una forma u otra, acudiendo el CT a recordar
la exposición de motivos del RDL para darle mayor prestancia su tesis, con
plena corrección a mi parecer ya que en la citada norma se expone que la
creación del registro se lleva a cabo “a los efectos de garantizar el
cumplimiento de los límites en materia de jornada, de crear un marco de
seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas
y de posibilitar el control por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad”.
C) Sobre el
contenido del registro, es claro que se trata de la jornada de trabajo diaria,
en el bien entendido que el marco legal ofrece muchas posibilidades organizativas
en la actividad empresarial y que el impacto de la tecnología aún amplía más,
por lo que deberá procederse a la vigilancia del cumplimiento de la obligación de
dicho registro teniendo en cuenta la organización empresarial, o por decirlo con las propias palabras del CT, “todas
las posibilidades que ofrece el ordenamiento laboral en materia de distribución
del tiempo de trabajo”.
Más que un CT es un
deseo por parte de quien o lo ha elaborado, y que encuentra ciertamente apoyo
en la STJUE de 14 de mayo, tal como he indicado con anterioridad: “sería
conveniente que el registro utilizado en la empresa ofrezca una visión adecuada
y completa del tiempo de trabajo efectivo; parafraseando la Sentencia de 14 de
mayo de 2019 del TJUE, el sistema implantado ha de ser objetivo y fiable, de
manera que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada
trabajador. En caso contrario, podría presumirse que lo es toda aquella que transcurre
entre la hora de inicio y finalización de la jornada de trabajo registrada, y es
al empleador al que correspondería la acreditación de que ello no es así”.
D) Una de las
cuestiones que más atención ha merecido en los primeros comentarios periodísticos
del CT ha sido la de la toma en consideración o no de las pausas existentes durante
la jornada como tiempo de trabajo a los efectos de su registro (y en su caso
posterior control). Bueno, el CT no dice nada más, ni nada menos, que aquello
que cabe deducir del art. 34.4 de la LET (“Siempre que la duración de la
jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo
de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este
periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté
establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo”). Es
decir, si es tiempo de trabajo efectivo, debe registrarse, y si no lo es no existe
obligación de ello, sin perjuicio de que la negociación colectiva los incluya.
E) Con claridad,
la norma que obliga a la creación del registro para el control de la jornada
diaria se refiere expresamente a esta y no a otras formas de comprobación como hipotéticamente
pudieran ser “la exhibición del horario general de aplicación en la empresa, el
calendario laboral o los cuadrantes horarios elaborados para determinados
periodos”. Si de lo que se trata es de controlar la jornada diaria
efectivamente trabajada de poco pueden servir en principio documentos que
regulan la previsión organizativa de la empresa, la organización del trabajo
durante un determinado período de tiempo, pero que pueden variar en función de
diversas y distintas circunstancias, con lo que podría alterarse la
distribución de la jornada diaria de trabajo. Por ello, el registro es
necesario ya que sólo mediante el mismo, afirma el CT, “se podrá determinar la
jornada de trabajo efectivamente llevada a cabo, así como, en su caso, la
realización de horas por encima de la jornada ordinaria de trabajo, legal o
pactada, que serán las que tengan la condición de extraordinarias”.
F) No hay cambio
alguno respecto a la regulación sobre registros existentes que no guardan
directa relación con el de la jornada diaria de trabajo a tiempo completo.
Tales son el de la jornada a tiempo parcial, ya recordado con anterioridad, y
el de horas extraordinarias para el que existe ya una expresa regulación en el
art. 35.5 LET (“A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de
cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado
para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en
el recibo correspondiente”) y en el RD
1561/1995 de 21 de diciembre sobre obligación de información a la representación
del personal. Con bastante flexibilidad, que supongo que será utilizada por
muchas empresas, el CT deja abierta la posibilidad de que un mismo documento,
un mismo registro, pueda servir tanto para dar cumplimiento al art. 34.9 como
al art. 35.5 LET.
No existe modificación
alguna respecto a las obligaciones en materia de registro de jornada que ya
existen desde hace mucho tiempo para determinadas actividades y que además dan
cumplimiento a lo dispuesto en la normativa comunitaria. Se trata del límite
del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles, del control de dicho tiempo laboral
en la marina mercante, y de las condiciones de trabajo de los trabajadores
móviles que realicen servicios de interoperabilidad transfronteriza en el transporte
ferroviario. Sin olvidar, por supuesto, la aplicación de la normativa específicamente
regulada al respecto para el registro de jornada en los desplazamientos
transnacionales.
G) ¿Qué dispone el
CT sobre la conservación de la correspondiente documentación, en soporte papel
o digital, que le permita acreditar a la empresa, cuando sea requerida para
ello por quien tenga un título jurídico suficiente, que ha efectuado el
registro?
Aquí, la flexibilidad
que se concede a la empresa es muy amplia, lógica consecuencia de la indeterminación
al respecto del nuevo art. 34.9 LET, que sólo dispone que deberán conservarse los
registros durante cuatro años, siendo sujetos legitimados para recabar su conocimiento
los propios trabajadores, sus representantes, y por supuesto la ITSS. Como lo
haga la empresa es una decisión suya, siempre que se garantice a los sujetos
legitimados al efecto su accesibilidad cuando así lo requieran, sin que ello
implique la entrega de una copia de tal registro, salvo pacto en contrario
recogido en convenio colectivo.
El silencio de la
norma legal le lleva al CT a ser muy prudente al respecto, incluso de manera
exagerada, por cuanto procede a la interpretación de la norma (habrá que
esperar a pronunciamientos judiciales para saber si se confirma o no) de tal
manera que es del parecer que a falta de la existencia de pacto en contrario “ni
debe entregarse a cada persona trabajadora copia de su registro diario, sin
perjuicio de facilitar su consulta personal, ni a los representantes legales de
los trabajadores, lo que no obsta la posibilidad de estos últimos de tomar
conocimiento de los registros de los trabajadores”. Tengo la sensación de que,
con respecto a la intervención de los representantes del personal, puede producirse
el mismo conflicto que acaeció en su momento respecto a la obligación empresarial
de facilitar información económica por escrito cuando ello tenía relevancia
para la función de información, consulta y posterior emisión de informe que
debiera realizar aquello. Lo dejo de momento planteado, a la espera de más pareceres
doctrinales al respecto.
Dicha
accesibilidad del registro, recuerda el CT, implica que puedan ser consultados “de
forma inmediata” ya se encuentren en papel o en soporte digital, teniendo muy presente
el CT la actuación de la ITSS tendente a velar por el cumplimiento de la
normativa laboral, al afirmar que si no estuviera disponible tal documentación
cuando se efectúe una visita, “la ausencia de puesta a disposición de esta
documentación en los términos señalados anteriormente, impediría al funcionario
actuante fiscalizar el efectivo cumplimiento de la obligación de llevanza del
registro en cuestión”. Supongo que con buen conocimiento de aquello que puede
ocurrir (o que ha ocurrido) el CT enfatiza que la obligatoriedad de que durante
la actuación inspectora puede tenerse conocimiento in situ del registro “evita
la posibilidad de la creación posterior, manipulación o alteración de los
registros”, y ello, por supuesto “ sin perjuicio de que dichos registros puedan
solicitarse, además, para su presentación en comparecencia en las oficinas de Inspección
o remisión a este organismo por las vías que legalmente corresponda”.
El CT se apoya,
con acierto a mi entender, tanto en la STJUE de 14 de mayo como en una anterior
de 30 de mayo de 2013 (asunto C-342/12), que comenté con brevedad en una lejana
entrada del blog. Se trataba de una cuestión prejudicial planteada por el
Tribunal de trabajo de Viseu (Portugal) sobre si el registro del tiempo de
trabajo de un trabajador queda comprendido dentro del concepto de datos de
personales de la Directiva 95/46, la obligación del Estado de prever medidas
adecuadas para su protección y los límites o restricciones que puede establecer
la empresa para acceder a esos datos. El Tribunal responde afirmativamente a la
consideración de datos personales del trabajador del registro de sus tiempos de
trabajo, si bien ello no impedirá que la autoridad laboral competente pueda
acceder a los mismos en cuanto que tal medida contribuya a una aplicación más
eficaz de la normativa en materia de condiciones de trabajo. A tal efecto, el
Tribunal concluye que “Los artículos 6, apartado 1, letras b) y c), y 7, letras
c) y e), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen
a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que
impone al empleador la obligación de poner a disposición de la autoridad
nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo el
registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata,
siempre que esta obligación sea necesaria para el ejercicio por esta autoridad
de la misión de supervisión que le incumbe en relación con la normativa sobre
condiciones de trabajo y, especialmente, de la relativa al tiempo de trabajo”.
H) En cuanto a la
organización y documentación del registro, se deja a la negociación colectiva
su concreción, debiendo prestarse especial atención a la normativa europea y
estatal sobre protección de datos y al respeto a la intimidad de las personas
trabajadoras cuando exista un uso de dispositivos de videovigilancia y
geolocalización. Se detalla en el CT de qué forma o manera la ITSS podrá recabar
el conocimiento de la información tanto de la disponible en soporte informático
como en soporte papel, haciendo mención expresa de que en el supuesto de que la
actuación inspectora observara discrepancias (“incongruencias”) entre el
registro de jornada y la jornada u horario declarado, podrá “tomar el original
del registro de jornada, como medida cautelar registrada en el art. 13.4 de la
Ley 23/2015…”. Recordemos que dicho precepto dispone que se podrán “Adoptar, en
cualquier momento del desarrollo de las actuaciones, las medidas cautelares que
estimen oportunas y sean proporcionadas a su fin, para impedir la destrucción,
desaparición o alteración de la documentación mencionada en el apartado
anterior, siempre que no cause perjuicio de difícil o imposible reparación a
los sujetos responsables o implique violación de derechos”.
I) Más tareas para
la ITSS se le adjudican en el CT, consecuencia a mi parecer de la regulación tan
abierta y flexible del registro pero que no obsta en modo alguno a que sea
obligatoria su existencia. Me refiero a la comprobación de que la empresa, a la
hora de organizar y documentar el registro, ha llevado a cabo un procedimiento
de negociación o consulta con la representación del personal, pudiendo solicitar
las actas del período de negociación (obviamente, añado por mi parte, si este
ha existido, pudiendo ser un indicio negativo su inexistencia a los efectos de
la cuantía de la sanción a imponer).
Justamente sobre
la sanción a imponer, o más exactamente hablando, sobre el régimen sancionador,
versa el apartado 3 del CT, que transcribe la modificación operada en el art. 7.5
de la LISOS, conceptuando como falta grave la transgresión de las obligaciones
en materia de registro de jornada. A la pregunta tan formulada en todas las
reuniones con el mundo empresarial o con sus asesores/as sobre “desde cuando se
puede sancionar”, la respuesta es clara e indubitada, desde la entrada en vigor
de la norma el 12 de mayo, si bien será un criterio a considerar a los efectos
de la posible imposición de la sanción y de su cuantía, que el sujeto empresarial
haya hecho ya, o los haya iniciado cuando menos, sus “deberes” de información y
negociación con la representación del personal, de tal manera que en la
actuación inspectora se valorará “la existencia de una actuación de la empresa
en este sentido y una negociación entre las partes bajo el principio de buena
fe”.
J) Para finalizar,
el CT, como un buen cabeza de familia se dirige a sus hijos e hijas, quienes
son miembros de la ITSS para recordarles algo que, por su cualificación y
experiencia profesional todos ellos y ellas ya saben, por lo que tengo
curiosidad por conocer como habrán recibido el recordatorio de que el registro
de jornada es “un medio que garantiza y facilita dicho control, pero no el único”,
y que por ello, ese control puede realizarse cuando se constate en las actuaciones
inspectoras el incumplimiento de la jornada o
el no registro de las horas extras, dando aquí un amplio margen de
maniobra a quien efectúe la acción inspectora para que, en caso de no disponer
la empresa del citado registro de jornada, y tras la correspondiente valoración
del incumplimiento pueda “sustituirse el inicio del procedimiento sancionador
por la formulación de un requerimiento para que se dé cumplimiento a la
obligación legal de garantizar el registro diario de la jornada de trabajo”.
4. Concluyo como empecé.
Un CT con pocos criterios, en cualquier caso válidos todos ellos, con una
amplia remisión a lo que se disponga en la negociación colectiva, y con varios
deseos de que aquello que dispone la norma se aplique efectivamente.
Continuará…
seguro. Mientras tanto, buena lectura.
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