lunes, 4 de junio de 2018

El caso Deliveroo Valencia. Importa la realidad (trabajo asalariado), no el nombre (trabajo autónomo). Notas a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de 1 de junio de 2018.


1. Comprobarán los lectores y lectoras del blog que el primer inciso del título de la presente entrada es una copia literal del que aparece en la publicada el 21 de diciembrede 2017. Ahora bien, la diferencia entre uno y otro texto es que el publicado hace varios meses versaba sobre notas y análisis de un acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mientras que el actual trata sobre la sentencia dictada por un juzgado de lo social y que ha sido difundida por los medios de comunicación y publicada, con una rapidez digna de todo elogio, en la base de datos del CENDOJ, por lo que ya puede ser objeto de lectura íntegra y estudio detallado por parte de todas las personas interesadas, que a buen seguro que serán muchas.  

Además, ya disponemos de un buen comentario de la sentencia en el blog del profesor AdriánTodolí, en el que expone que “Muchos veníamos indicando que conforme a la legalidad vigente y a los indicios de laboralidad clásicos y nuevos Deliveroo no cumplía la legalidad al no concederles el estatus de trabajador laboral a sus riders (y con ellos denegarles todos los derechos laborales y no cotizar a la seguridad social en el Régimen General). Me permito incluirme en este término “muchos” que utiliza el profesor Todolí, remitiendo en especial a mi última aportación doctrinal sobre la materia, la ponencia presentada en las Jornadas de estudio de la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo los días 24 y 25 de junio en Santiago de Compostela, dedicadas a “La Inspección antes las nuevas formas de huida del Derecho del Trabajo”, que trató sobre “Tecnologíay relaciones laborales. La respuesta del Derecho del Trabajo a los cambioseconómicos y sociales (especial atención a la economía de las plataformas)”. Coincido también con el profesor Todolí en que los argumentos utilizados en la sentencia para declarar la laboralidad son sustancialmente los mismos que los que aparecen en el acta de la ITSS levantada tras actuaciones practicadas en la misma ciudad, y que “está muy bien argumentada y en línea con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo (caso traductores)”

Y he mantenido la primera parte del título porque es plenamente válido tanto para el litigio del que conoció la ITSS como del que ahora ha conocido la jurisdicción social; es decir, aquello que importa en un conflicto laboral en el que se debate sobre la existencia, o no, de una relación contractual laboral asalariada, es el contenido real de las prestaciones contractuales (realidad) y no la denominación que las partes contratantes otorguen al contrato suscrito (formalidad). Esta regla, reiterada machaconamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es el ABC del Derecho del Trabajo y es objeto de explicación por todo el profesorado a su alumnado durante la impartición de esta asignatura (o mucho me equivoco si no fuera así, que no creo que sea el caso).

2. Pues bien, ellitigio del que ha conocido el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez Ana Belén Díez, versa justamente sobre la contradicción entre aquello que aparece escrito y lo que ocurre en la realidad de la prestación, entre el formalismo y el realismo, debiendo la juzgadora conocer de un conflicto iniciado por demanda presentada el 31 de julio de 2017 por un “rider” de la empresa Roodfoods Spain SL , titular de la plataforma virtual que opera con el nombre comercial de Deliveroo, con alegación de que la extinción del contrato de prestación de servicios, llevada a cabo por decisión de la empresa el 30 de junio mediante correo electrónico en el que le comunicaba que “daba por terminado el contrato de arrendamiento de servicios, requiriéndole para que procediera a entregar, a la mayor brevedad posible, su material en el almacén” (hecho probado 3), encubría en realidad un despido, dada la naturaleza laboral de la relación que vinculaba a esta con el demandante, por lo que se solicitaba la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de la aquella decisión.

Ya es sobradamente conocido, por la amplia difusión que se ha hecho de la sentencia en los medios de comunicación y en las redes sociales, que el JS rechazará la tesis empresarial de incompetencia de jurisdicción por tratarse, formalmente, de una relación contractual no laboral, y al haber demostrado el demandante que la decisión empresarial no había sido justificada declarará la improcedencia del despido, no apreciando nulidad por no darse ninguno de los supuestos recogidos en el art. 55 de la Ley del Estatuto de los trabajadores que llevarían a dicha declaración en sede judicial.

Ciertamente, la sentencia tiene un contenido social mucho mas relevante que el que pueda tener de satisfacción económica para el trabajador demandante, ya que la indemnización a abonar por la empresa en el supuesto de readmisión sería de 705,13 euros, y supongo que la empresa presentará recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con argumentos semejantes a los que pueden leerse en algunas sentencias de tribunales francés, italianos e ingleses, que no han apreciado la laboralidad de la relación contractual, aunque bien es cierto que el exhaustivo relato de hechos probados, acompañado de una abundante cita de jurisprudencia del TS y de doctrina judicial de la propia Sala autonómica ponen a mi parecer muy difícil a la parte empresarial poder revertir la declaración judicial de laboralidad.

3. Al leer la sentencia del JS me ha parecido estar escuchando la ponencia presentada en las citadas Jornadas de la UPIT por María de Mingo, inspectora de Trabajo en Madrid, y Salvador Martínez, inspector de Trabajo en Valencia, con el título “Plataformas digitales y su impacto en el mercado de trabajo”. Su texto está disponible en la página web de la UPIT y su lectura es altamente recomendable por los puntos, que son muchos, de conexión, entre aquello que expusieron por escrito en la ponencia, y que detallaron en su exposición oral, con lo manifestado por la juzgadora en la sentencia que es motivo de esta entrada. Lástima que la sentencia no se dictara antes del inicio de esas Jornadas, o que estas se hubieran celebrado con posterioridad, porque estoy seguro de que los ponentes hubieran manifestado su satisfacción y asentimiento con el contenido de dicha sentencia, y hubiera motivado un amplio debate entre el público asistente. Los ponentes, al referirse a las actuaciones de la ITSS, subrayaron estos aspectos que deben tomarse en consideración: “Determinación de la actividad y del análisis concreto de la realidad que se compruebe. Volumen de trabajo de la actuación. Encuadramiento como forma de organización de la empresa. Instrumentos normativos y revisión de su ajuste. Actuaciones con posible finalización en procedimientos de oficio”

4. En la sentencia del JS, en concreto en el hecho probado 24, puede leerse que “En fecha 11/12/17 la Inspección de Trabajo levantó Acta de Liquidación NUM001 a la demandada por importe de 160.814,90 euros, por el periodo comprendido entre mayo de 2016 y septiembre de 2017, por la prestación de servicios laborales de las personas consignadas en la misma, sin haber sido dadas de alta en el Régimen General como trabajadores por cuenta ajena. Presentado escrito de alegaciones por la empresa demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social acordó, por resolución de fecha de salida 23/03/18, el inicio de la tramitación del correspondiente procedimiento de oficio ante la Jurisdicción social y suspender la tramitación del procedimiento liquidatorio”. Me permitirán por ello los lectores y lectoras que, dada la íntima relación del acta de la ITSS con el litigio del que ha conocido el JS, recupere algunos contenidos de mi entrada publicada sobreaquella, por considerarlo de interés relevante para mi explicación, centrándome sólo en el contenido jurídico de las alegaciones de la ITSS para justificar la laboralidad de la relación existente, con argumentos sensiblemente semejantes a los que se recogerán en la sentencia, no sin antes recordar que las actuacionesen sede administrativa se iniciaron a instancia de la Intersindical Valenciana. 

“Son las “conclusiones” del informe, tan exhaustivas como los hechos, ya que abarcan desde la página 67 hasta la 110. Su examen y análisis detallado merecería un artículo monográfico en el que se abordaran cómo y de qué forma siguen vigentes, debidamente actualizados, los presupuestos sustantivos que definen la existencia de una relación laboral asalariada, algo que escapa obviamente de los límites de una entrada de blog, pero no es menos cierto que sí puedo, y debo, destacar aquellos contenidos que considero más relevantes. 

A) Se efectúan en primer lugar unas primeras consideraciones generales sobre la “economía de las plataformas”, terminología mucho más correcta, al menos para el caso enjuiciado, que el de economía colaborativa, y una explicación detallada de aquello que es y a qué se dedica, y cómo opera, la empresa denunciada, destacando su carácter de plataforma virtual que crea una infraestructura que permite conectar la oferta (prestación de un servicio) y la demanda (cliente que lo solicita), necesitando para su efectiva puesta en práctica de “personas prestadoras de servicio de reparto de comida a domicilio”.

B) La apariencia de relación contractual mercantil queda diluida para la inspección actuante, con buen criterio a mi parecer como ya he expuesto en anteriores entradas, artículos y ponencias en los que he explicado mi punto de vista jurídico al respecto, cuando, tras los hechos constatados en la actuación inspectora, se llega a la conclusión de que detrás de aquella apariencia se esconde una auténtica relación laboral asalariada, es decir la regulada por el art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Para fundar su tesis, se acoge, con amplias y extensas citas, a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y también recogiendo la doctrina judicial emanada de las sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, siendo muy importante a mi parecer que se parta de la histórica sentencia de los mensajeros de 26 de febrero de 1986, que confirmó la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Barcelona el 21 de diciembre de 1984.

C) De acuerdo a los presupuestos sustantivos requeridos por el art. 1 de la LET y la jurisprudencia y doctrina judicial emanada del TS y de los TSJ cuando han debido pronunciarse sobre múltiples y variados supuestos en los que se debatía la existencia o no de una relación laboral asalariada, se constata por el inspector actuante en primer lugar la voluntariedad en la prestación de los servicios y el carácter personal de la misma, sin que de las actuaciones practicadas, y tomando en consideración las cláusulas contractuales sobre posible prestación de los servicios por un tercero, se pueda llegar a la conclusión de que la prestación, en un mayor o menor número de ocasiones, se haya llevado a cabo por ese hipotético tercero.

Como buen laboralista, el inspector actuante se detiene a continuación en el examen de las dos notas definidoras por excelencia de la existencia de una relación laboral asalariada, la dependencia y la ajeneidad, que en caso de existir llevan inexorablemente a que la prestación económica percibida por el prestador de servicios, el repartidor de comida de reparto, tenga la consideración de salario y no de percepción económica recibida, mediante presentación de una factura, por prestación de servicios profesionales.

El interés del caso radica justamente en cómo se adecúan estas notas a una prestación de servicios como la de los repartidores de Deliveroo, es decir como en el ámbito de la prestación de servicios para una plataforma virtual la forma como se lleva a cabo aquella implica que el personal sigue estando dentro del ámbito del poder de dirección y control de la empresa, o por el contrario la libertad de que gozan para llevar a cabo su actividad debe llevar a considerar a tales repartidores de comida a domicilio como trabajadores autónomos.

El núcleo duro o central del debate, que puede extrapolarse a todas las demás empresas que operan de la misma manera en el tráfico comercial, es el de saber si las instrucciones que imparte la empresa implican que el repartidor sigue de hecho subordinado a esta, y “esta circunstancia ha quedado debidamente acreditada a lo largo del texto de la presente Acta”.

La lectura del acta me recuerda en algunos momentos la citada sentencia de la MT y del TS de 1984 y 1986, al señalar que “los materiales aportados por los trabajadores” (es decir, la bicicleta o la motocicleta) “son de poca importancia como para afirmar que el trabajador está asumiendo los riesgos del negocio”. Después, y ahora sí acercándonos al siglo XXI, el acta destaca con pleno acierto a mi parecer que en las empresas como la denunciada “los verdaderos medios de producción son los tecnológicos”, y que la verdadera protagonista de la prestación de la relación de prestación de servicios es “de forma muy evidente, la aplicación informática, sin la cual no hay nada”, que es la que relaciona a la empresa por una parte con los restaurantes como por otra con los clientes que solicitan un servicio, esto es la entrega de comida, que proveniente del restaurante será entregada por un repartidor que presta sus servicios para la plataforma tecnológica en su domicilio.

Tampoco tiene mayor importancia que el trabajador debe aportar su propio teléfono móvil, porque ello, al igual que el vehículo, y además con unas determinadas características impuestas por la empresa, son herramientas de trabajo que no alteran el dato fundamental de que aquello que existe es una plataforma que pone en contacto empresa, restaurantes proveedores y clientes solicitantes del servicio, y que para poder hacer efectivo el “acuerdo tecnológico” se necesita la actividad presencial de personas trabajadoras, eso sí con el material de trabajo en parte propio, aun cuando no es menos cierto que en algunas empresas se abona una compensación económica, por ejemplo, por los gastos de desplazamiento (es decir, de gasolina por kilómetro de recorrido).

En suma, la relación de los restaurantes y de los clientes lo es con la empresa  y nunca con los repartidores, existiendo la relación mercantil entre ellos pero nunca entre los repartidores y aquellas, ni tampoco entre los repartidores y Deliveroo como cliente de los mismos, si nos hemos de guiar  por el último contrato suscrito a partir del mes de julio y en el que se califica a dichos repartidores como TRADES, ya que estos lo único que aportan es su trabajo personal, la mano de obra, y no tienen ninguna de las características requeridas por la normativa vigente para poder tener la consideración de trabajadores autónomos. No hay una relación del TRADE con un cliente principal (Deliveroo), sino que aquello que existe es una plataforma tecnológica que permite a la empresa conectarse con sus clientes, siendo los riders meros ejecutores, con una flexibilidad posible en la prestación de sus servicios que no es incompatible en modo alguno, y mucho menos en el marco de las relaciones de trabajo actuales, con la existencia de una relación laboral asalariada.

Y esta es la conclusión a la que llega el inspector actuante con respecto a la existencia, real, de la nota de dependencia o subordinación, explicada de esta forma muy gráfica y descriptiva: “… la empresa retiene el poder que considera oportuno y dicta las instrucciones que desea… (y) aunque la empresa  aparentemente puede ejercer un menor control, ello tampoco es real, “dado que la empresa conoce en todo momento dónde esta cada rider, el tiempo que ocupa en cada entrega y les realiza avisos y les remite instrucciones al respecto, especialmente en caso de demora, controlando en todo momento a través de la geolocalización donde esta cada rider”.

No menos  importante a mi parecer es que la empresa dicte instrucciones o “normas de estilo” sobre cómo deben ir vestidos y presentarse los repartidores, tanto en los restaurantes como con los clientes (de la empresa), y que se les pueda “desactivar” (despedir en lenguaje algo más clásico y menos moderno, siempre y cuando hablemos de relación laboral asalariada) cuando la persona trabajadora baje su rendimiento o no acepte determinadas instrucciones o reglas organizativas fijadas por la empresa (todo ello, debidamente documentado por el inspector actuante a partir de toda la información disponible, facilitada en gran medida por los trabajadores comparecientes y en mucha menor medida por la propia empresa).

D) También muy importante, y así ya ha sido puesto de manifiesto por el profesor Todolí, es la tesis de la “ajeneidad en la marca”, ya que los repartidores “no actúan personalmente en el mercado, sino bajo una marca ajena propiedad de la empresa, sin que… los clientes sean suyos, sino de la misma”. Para fundamentar su tesis, que guarda en definitiva estrechísima relación con la de la ajeneidad en el mercado, brillantemente construida por el profesor Manuel Ramón Alarcón, el acta de la ITSS acude a la lejana, pero que sigue siendo de relevante importancia, sentencia del TS de 19 de diciembre de 2005. Igualmente, la ajeneidad en los riesgos, si no funciona o no está operativa la plataforma, la sufre la empresa, ya que los repartidores, siempre partiendo de la información disponible en los hechos recogidos en el acta, tienen garantizada una determinada remuneración por hora de servicio”.

5. Pasemos ya al examen de la sentencia, en cuyos hechos probados se recoge el contenido del contrato de prestación de servicios, por una parte, y las características reales de la prestación contractual por otra. La lectura de las páginas 2 a 10 de la sentencia (cito por el texto del CENDOJ, que tiene 14 páginas, mientras que el original de la sentencia, citado en algunas informaciones, posee 27) es muy relevadora de la vida laboral real de los repartidores de la plataforma, pudiendo los lectores y lectores conocer las condiciones reales de aquella, que también se recogen exhaustivamente en el acta del ITSS levantada en la misma ciudad pero que no está disponible públicamente, así como también, por las informaciones periodísticas sobre la misma, en el acta levantada en Madrid.

Así, conocemos que el contrato suscrito el 25 de octubre de 2016 era “de prestación de servicios”, de “naturaleza mercantil” y que el rider (“proveedor” en la terminología del contrato) “actuará en todo momento como contratista independiente y no será considerado ni se presentará como agente, empleado o socio de la empresa”.

Si me parece interesante destacar del contrato, a cuya lectura íntegra me permito remitir, así como también a todos los artículos publicados en el blog en los que he analizado contenidos prácticamente semejantes de otros contratos, que en la primera cláusula ya se pretenda “deslaboralizar” la prestación contractual, al recogerse que el proveedor (rider) “podrá subcontratar los servicios acordados con terceros, previa autorización de la Empresa por escrito”. Se comprobará después en sede judicial, a partir de todas las pruebas practicadas, que esta cláusula era meramente residual en su aplicación, añadiendo ahora por mi parte que poca autonomía real tendría el proveedor para poder aplicarla cuando lo considerara conveniente, o lo necesitara, si primeramente necesitaba, y además por escrito, la autorización de la empresa.  

Otra cláusula que iría en la línea pretendida por la parte empresarial de deslaboralización sería la posibilidad concedida a los repartidores de trabajar para varias plataformas, si bien ello no obsta a mi parecer a la posible existencia de relación contractual laboral asalariada, como declarará la sentencia, dada la posibilidad de la prestación de servicios para una o más empresas en nuestro ordenamiento jurídico en el sector privado, debiendo además comprobarse si la cláusula tuvo o no una aplicación real y efectiva o se trataba de una mera apariencia formal.  

Además, en cuanto a los hechos probados, interesa destacar que la tan cacareada flexibilidad horaria de que disponen los riders para elegir sus franjas de trabajo era muy relativa, ya la selección debían hacerla dentro del horario general de trabajo (turnos) fijados por la empresa, fijando la empresa el de cada uno de ellos “eligiendo a unos u otros en función del orden de elección de estos y nivel de excelencia, y no asignándoles a veces algunos de los turnos solicitados”. 

No menos importante, a efectos de valorar las notas de dependencia y ajenidad, como presupuestos substantivos básicos de la relación laboral contractual asalariada, es el contenido del hecho probado 23, en el que se recoge, al igual que lo hizo, con claridad y exhaustividad, el acta de la ITSS, que las personas que se encontraban de alta como trabajadores de la empresa eran las encargadas de “gestionar la aplicación de la plataforma digital y  las relaciones con los clientes – restaurantes adheridos a la misma – y los “riders”.

6. En el fundamento de derecho segundo la juzgadora pasa a responder a la alegación de la incompetencia del orden jurisdiccional social por tener el contrato naturaleza mercantil, por lo que debe analizar si concurren o no los presupuestos substantivos que caracterizan, tanto desde el plano legal como el jurisprudencial, con apoyo en el doctrinal, la existencia de relación contractual laboral asalariada.

La primera parte de dicho fundamento es una aportación muy cuidada de jurisprudencia del TS en la que se recogen, desde antiguo, las notas definidoras de la relación laboral, con la casuística variada y diversa que se da en las relaciones de trabajo, para pasar a continuación a transcribir ampliamente la sentencia del TSJ de la Comunidad Valencia de 23 de diciembre de 216 (despido de conductores de vehículos que prestaban sus servicios como autónomos) destacando aquellos contenidos de la sentencia que más similitud guardan con el caso ahora enjuiciado, resaltando de aquella, que no hizo sino recoger la consolidada jurisprudencia del TS, que “la naturaleza laboral de la relación no se desvirtúa ni desaparece por el hecho de que el trabajador aporte su vehículo propio, siempre que, como sucede en el presente caso, tal aportación no tenga la relevancia económica necesaria para convertir su explotación en elemento fundamental de dicha relación, ni en la finalidad esencial del contrato, sino que, por el contrario, lo predominante es el trabajo personal del interesado, quedando configurado el vehículo como una mera herramienta de trabajo. Tampoco quiebra la existencia del contrato de trabajo el hecho de que los actores se hayan dado de alta en la Licencia Fiscal como transportistas", ni en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos”.

7. Será en un larguísimo cuarto párrafo del fundamento de derecho segundo donde la juzgadora desarrollará su argumentación jurídica, a partir de los hechos probados, que concluirá con la afirmación de la existencia de los presupuestos substantivos que conforman la existencia de una relación contractual laboral asalariada y no mercantil, y la consiguiente existencia de un despido sin causa justificada y no una extinción de un contrato de prestación de servicios. 

En apretada síntesis, y tras comprobar de su lectura, como ya he dicho con anterioridad, que el parece de la juzgadora es sensiblemente semejante al de la ITSS en las actuaciones practicadas en Valencia, estos son los argumentos jurídicos que aparecen en la sentencia tras la manifestación previa de carácter general, y que ya da respuesta al conflicto, de que “admitida la voluntariedad de los servicios prestados por el demandante, no puede sino concluirse que se dan en el concreto supuesto de hecho las notas características de la relación laboral de ajeneidad y dependencia, ya que la prestación de servicios del demandante a favor de la demandada, presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente y por cuenta ajena”.

Demos pues la palabra a la magistrada:

A) Con respecto a la dependencia con carácter general: “consta que el trabajador, tras ingresar en la empresa debía descargarse la aplicación desarrollada y gestionada por ésta en su teléfono móvil, recibiendo una autorización y, con ella, un usuario y una contraseña personal para poder acceder a la misma, y debía formar parte de la aplicación "telegram"-"riders Valencia", cuyo creador y administrador es la empresa. Además, erala empresa la que decidía la zona en la que el trabajador debía desempeñar sus funciones”.

En cuanto al horario, “siendo cierto que el trabajador ofertaba a la empresa las franjas horarias en las que quería trabajar, también lo es que esas franjas tenían que estar dentro del horario previamente establecido por la demandada, y que era ésta quien finalmente decidía en qué horario iba a desempeñar sus funciones el trabajador cada semana, siendo que en ocasiones éste quedaba reducido a una parte del solicitado por el trabajador”.

Respecto al servicio de reparto, “la empresa daba instrucciones concretas a los repartidores sobre la forma en que éste se tenía que llevar a cabo, fijando tiempos y normas de comportamiento que éstos debían cumplir. Consta, así mismo, que al inicio del turno asignado los trabajadores debían acudir al lugar fijado por la empresa, centroide, para que ésta les asignara servicios a través de la plataforma, debiendo retornar a ésta cada vez que finalizaban un servicio”.

Sobre la localización y control del trabajador, “la empresa tenía en todo momento geolocalizado al trabajador, a quien podía pedir explicaciones en cualquier momento sobre el servicio, llevando un control de tiempos de cada reparto, siendo la empresa la que decidía en cada momento sobre los repartos a realizar y la efectiva asignación de los mismos”.

Sobre la presunta libertad de sustitución, “se ha probado que una vez asignado a un repartidor un turno de reparto por la empresa, éste precisaba encontrar a otro trabajador que le sustituyera y la autorización de la empresa para poder cambiar éste”.

Respecto a la posibilidad de rechazar pedidos “el trabajador carecía de libertad, dentro de su horario, para rechazar (los), resultando de la documental aportada que es precisamente, según manifestaciones de la empresa, el rechazo de ofertas y falta de disponibilidad reiterados, lo que ha dado lugar a la extinción de la relación entre las partes.

Sobre el uso de aportación de material propio para el trabajo, queda probado que el trabajador, “aun cuando aportaba para el trabajo su bicicleta y su teléfono móvil, carecía de organización empresarial, siendo la empresa, la titular de la plataforma virtual, con el nombre comercial "DELIVEROO" en la que, a través de una aplicación informática -APP-, se organizaba la actividad empresarial”.

¿Y qué decir de la posible subcontratación, en cuanto cláusula expresamente recogida en el contrato? No afecta a la existencia de la nota de dependencia, ya que “de la prueba practicada ha quedado acreditado que la subcontratación era totalmente residual, sin que conste que el trabajador hiciera uso de ella en momento alguno, resultando, además, de la lectura del contrato que la subcontratación de los servicios acordados con terceros requería previa autorización de la empresa por escrito”.

B) Pasemos ahora a la nota o presupuestos substantivo de la ajeneidad.

¿Quién decidía el precio del servicio y quién obtenía un beneficio por la actividad llevada a cabo por el llamado proveeedor? “Es un hecho no controvertido”, afirma la juzgadora, que “era la empresa la que decidía el precio de los servicios realizados por el trabajador, que éste percibía con independencia del cobro por parte de la empresa, y tras la elaboración por parte de ésta de la factura correspondiente. Así, se ha probado que el demandante, además de propinas, recibía una retribución fija por servicio realizado - 3.38 euros brutos- y, hasta agosto de 2017, una suma en concepto de disponibilidad que aseguraba el percibo del importe de dos pedidos a la hora, no participando en modo alguno de los beneficios que, en su caso, pudiera obtener la demandada”.

¿Quién fijaba las condiciones de las relaciones de la empresa con los restaurantes y con los clientes? ¿Quién fijaba el precio? ¿Era el proveedor? La respuesta es claramente negativa. “… la empresa establecía las condiciones de los restaurantes adheridos y de los clientes a los que prestaba sus servicios, desconociendo el trabajador cuales eran los restaurantes que en cada momento estaban adheridos a la plataforma y la identidad de los clientes que solicitaban sus servicios. También era la empresa la que fijaba el precio del servicio a los clientes y cobraba éste a través de la aplicación, no estando permitida al trabajador la percepción de cantidad alguna en metálico, a salvo la propina.

Por último, y no menos importante, ¿con quién contrataban los servicios los clientes que encargaban pedidos? ¿Era acaso con el proveedor? La respuesta nuevamente es claramente negativa, destacando con acierto la sentencia que “según manifestaciones de la propia empresa, los trabajadores eran “la imagen de la compañía de cara al cliente".

9. Voy concluyendo este comentario, con la petición a todas las personas interesadas de que acudan a la lectura de los comentarios que ya han aparecido en los medios de comunicación y en las redes sociales, y los que sin duda aparecerán inmediatamente en los blogs de la mejor doctrina laboralista, para completar y mejorar, sin duda, el conocimiento de la situación contractual de los riders o proveedores, que ahora ya podrán llamarse, con las consiguientes consecuencias  jurídicas laborales, de Seguridad Social y de prevención de riesgos laborales, trabajadores por cuenta ajena… salvo que el TSJ de la Comunidad Valenciana acoja la tesis de la empresa bien en el recurso de suplicación que previsiblemente se interpondrá contra la sentencia analizada en esta entrada, o en el procedimiento de oficio iniciado como consecuencia del acta levantada por la ITSS.

Tenemos además pendiente una sentencia que debe dictarse en Barcelona en un conflicto laboral semejante. Como bien dice el profesor, buen amigo e incansable bloguero IgnasiBeltrán de Heredia, estaremos atentos a los próximos acontecimientos.

Mientras tanto, buena lectura.  

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