1. Comprobarán los
lectores y lectoras del blog que el primer inciso del título de la presente
entrada es una copia literal del que aparece en la publicada el 21 de diciembrede 2017. Ahora bien, la diferencia entre uno y otro texto es que el publicado
hace varios meses versaba sobre notas y análisis de un acta levantada por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mientras que el actual trata sobre la
sentencia dictada por un juzgado de lo social y que ha sido difundida por los
medios de comunicación y publicada, con una rapidez digna de todo elogio, en la
base de datos del CENDOJ, por lo que ya puede ser objeto de lectura íntegra y
estudio detallado por parte de todas las personas interesadas, que a buen
seguro que serán muchas.
Además, ya
disponemos de un buen comentario de la sentencia en el blog del profesor AdriánTodolí, en el que expone que “Muchos veníamos indicando que conforme a la
legalidad vigente y a los indicios de laboralidad clásicos y nuevos Deliveroo
no cumplía la legalidad al no concederles el estatus de trabajador laboral a
sus riders (y con ellos denegarles todos los derechos laborales y no cotizar a
la seguridad social en el Régimen General). Me permito incluirme en este
término “muchos” que utiliza el profesor Todolí, remitiendo en especial a mi
última aportación doctrinal sobre la materia, la ponencia presentada en las
Jornadas de estudio de la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo los días
24 y 25 de junio en Santiago de Compostela, dedicadas a “La Inspección antes
las nuevas formas de huida del Derecho del Trabajo”, que trató sobre “Tecnologíay relaciones laborales. La respuesta del Derecho del Trabajo a los cambioseconómicos y sociales (especial atención a la economía de las plataformas)”.
Coincido también con el profesor Todolí en que los argumentos utilizados en la
sentencia para declarar la laboralidad son sustancialmente los mismos que los
que aparecen en el acta de la ITSS levantada tras actuaciones practicadas en la
misma ciudad, y que “está muy bien argumentada y en línea con la última
jurisprudencia del Tribunal Supremo (caso traductores)”
Y he mantenido la
primera parte del título porque es plenamente válido tanto para el litigio del
que conoció la ITSS como del que ahora ha conocido la jurisdicción social; es
decir, aquello que importa en un conflicto laboral en el que se debate sobre la
existencia, o no, de una relación contractual laboral asalariada, es el
contenido real de las prestaciones contractuales (realidad) y no la
denominación que las partes contratantes otorguen al contrato suscrito
(formalidad). Esta regla, reiterada machaconamente por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, es el ABC del Derecho del Trabajo y es objeto de explicación
por todo el profesorado a su alumnado durante la impartición de esta asignatura
(o mucho me equivoco si no fuera así, que no creo que sea el caso).
2. Pues bien, ellitigio del que ha conocido el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, a cuyo
frente se encuentra la magistrada-juez Ana Belén Díez, versa justamente sobre
la contradicción entre aquello que aparece escrito y lo que ocurre en la
realidad de la prestación, entre el formalismo y el realismo, debiendo la
juzgadora conocer de un conflicto iniciado por demanda presentada el 31 de
julio de 2017 por un “rider” de la empresa Roodfoods Spain SL , titular de la
plataforma virtual que opera con el nombre comercial de Deliveroo, con
alegación de que la extinción del contrato de prestación de servicios, llevada
a cabo por decisión de la empresa el 30 de junio mediante correo electrónico en
el que le comunicaba que “daba por terminado el contrato de arrendamiento de
servicios, requiriéndole para que procediera a entregar, a la mayor brevedad
posible, su material en el almacén” (hecho probado 3), encubría en realidad un
despido, dada la naturaleza laboral de la relación que vinculaba a esta con el
demandante, por lo que se solicitaba la nulidad y subsidiariamente la
improcedencia de la aquella decisión.
Ya es sobradamente
conocido, por la amplia difusión que se ha hecho de la sentencia en los medios
de comunicación y en las redes sociales, que el JS rechazará la tesis
empresarial de incompetencia de jurisdicción por tratarse, formalmente, de una
relación contractual no laboral, y al haber demostrado el demandante que la
decisión empresarial no había sido justificada declarará la improcedencia del
despido, no apreciando nulidad por no darse ninguno de los supuestos recogidos
en el art. 55 de la Ley del Estatuto de los trabajadores que llevarían a dicha
declaración en sede judicial.
Ciertamente, la
sentencia tiene un contenido social mucho mas relevante que el que pueda tener
de satisfacción económica para el trabajador demandante, ya que la
indemnización a abonar por la empresa en el supuesto de readmisión sería de
705,13 euros, y supongo que la empresa presentará recurso de suplicación ante el
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con argumentos
semejantes a los que pueden leerse en algunas sentencias de tribunales francés,
italianos e ingleses, que no han apreciado la laboralidad de la relación
contractual, aunque bien es cierto que el exhaustivo relato de hechos probados,
acompañado de una abundante cita de jurisprudencia del TS y de doctrina
judicial de la propia Sala autonómica ponen a mi parecer muy difícil a la parte
empresarial poder revertir la declaración judicial de laboralidad.
3. Al leer la
sentencia del JS me ha parecido estar escuchando la ponencia presentada en las
citadas Jornadas de la UPIT por María de Mingo, inspectora de Trabajo en
Madrid, y Salvador Martínez, inspector de Trabajo en Valencia, con el título
“Plataformas digitales y su impacto en el mercado de trabajo”. Su texto está disponible
en la página web de la UPIT y su lectura es altamente recomendable por los
puntos, que son muchos, de conexión, entre aquello que expusieron por escrito
en la ponencia, y que detallaron en su exposición oral, con lo manifestado por
la juzgadora en la sentencia que es motivo de esta entrada. Lástima que la
sentencia no se dictara antes del inicio de esas Jornadas, o que estas se
hubieran celebrado con posterioridad, porque estoy seguro de que los ponentes
hubieran manifestado su satisfacción y asentimiento con el contenido de dicha
sentencia, y hubiera motivado un amplio debate entre el público asistente. Los
ponentes, al referirse a las actuaciones de la ITSS, subrayaron estos aspectos
que deben tomarse en consideración: “Determinación de la actividad y del análisis
concreto de la realidad que se compruebe. Volumen de trabajo de la actuación. Encuadramiento
como forma de organización de la empresa. Instrumentos normativos y revisión de
su ajuste. Actuaciones con posible finalización en procedimientos de oficio”
4. En la sentencia
del JS, en concreto en el hecho probado 24, puede leerse que “En fecha 11/12/17
la Inspección de Trabajo levantó Acta de Liquidación NUM001 a la demandada por importe
de 160.814,90 euros, por el periodo comprendido entre mayo de 2016 y septiembre
de 2017, por la prestación de servicios laborales de las personas consignadas
en la misma, sin haber sido dadas de alta en el Régimen General como trabajadores
por cuenta ajena. Presentado escrito de alegaciones por la empresa demandada,
la Tesorería General de la Seguridad Social acordó, por resolución de fecha de
salida 23/03/18, el inicio de la tramitación del correspondiente procedimiento
de oficio ante la Jurisdicción social y suspender la tramitación del
procedimiento liquidatorio”. Me permitirán por ello los lectores y lectoras
que, dada la íntima relación del acta de la ITSS con el litigio del que ha
conocido el JS, recupere algunos contenidos de mi entrada publicada sobreaquella, por considerarlo de interés relevante para mi explicación, centrándome
sólo en el contenido jurídico de las alegaciones de la ITSS para justificar la
laboralidad de la relación existente, con argumentos sensiblemente semejantes a
los que se recogerán en la sentencia, no sin antes recordar que las actuacionesen sede administrativa se iniciaron a instancia de la Intersindical Valenciana.
“Son las
“conclusiones” del informe, tan exhaustivas como los hechos, ya que abarcan
desde la página 67 hasta la 110. Su examen y análisis detallado merecería un
artículo monográfico en el que se abordaran cómo y de qué forma siguen
vigentes, debidamente actualizados, los presupuestos sustantivos que definen la
existencia de una relación laboral asalariada, algo que escapa obviamente de
los límites de una entrada de blog, pero no es menos cierto que sí puedo, y
debo, destacar aquellos contenidos que considero más relevantes.
A) Se efectúan en
primer lugar unas primeras consideraciones generales sobre la “economía de las
plataformas”, terminología mucho más correcta, al menos para el caso
enjuiciado, que el de economía colaborativa, y una explicación detallada de
aquello que es y a qué se dedica, y cómo opera, la empresa denunciada, destacando
su carácter de plataforma virtual que crea una infraestructura que permite
conectar la oferta (prestación de un servicio) y la demanda (cliente que lo
solicita), necesitando para su efectiva puesta en práctica de “personas
prestadoras de servicio de reparto de comida a domicilio”.
B) La apariencia
de relación contractual mercantil queda diluida para la inspección actuante,
con buen criterio a mi parecer como ya he expuesto en anteriores entradas,
artículos y ponencias en los que he explicado mi punto de vista jurídico al
respecto, cuando, tras los hechos constatados en la actuación inspectora, se
llega a la conclusión de que detrás de aquella apariencia se esconde una
auténtica relación laboral asalariada, es decir la regulada por el art. 1 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores.
Para fundar su
tesis, se acoge, con amplias y extensas citas, a la jurisprudencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, y también recogiendo la doctrina judicial
emanada de las sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, siendo
muy importante a mi parecer que se parta de la histórica sentencia de los
mensajeros de 26 de febrero de 1986, que confirmó la dictada por la
Magistratura de Trabajo núm. 15 de Barcelona el 21 de diciembre de 1984.
C) De acuerdo a
los presupuestos sustantivos requeridos por el art. 1 de la LET y la
jurisprudencia y doctrina judicial emanada del TS y de los TSJ cuando han
debido pronunciarse sobre múltiples y variados supuestos en los que se debatía
la existencia o no de una relación laboral asalariada, se constata por el
inspector actuante en primer lugar la voluntariedad en la prestación de los
servicios y el carácter personal de la misma, sin que de las actuaciones
practicadas, y tomando en consideración las cláusulas contractuales sobre
posible prestación de los servicios por un tercero, se pueda llegar a la
conclusión de que la prestación, en un mayor o menor número de ocasiones, se
haya llevado a cabo por ese hipotético tercero.
Como buen
laboralista, el inspector actuante se detiene a continuación en el examen de
las dos notas definidoras por excelencia de la existencia de una relación
laboral asalariada, la dependencia y la ajeneidad, que en caso de existir
llevan inexorablemente a que la prestación económica percibida por el prestador
de servicios, el repartidor de comida de reparto, tenga la consideración de
salario y no de percepción económica recibida, mediante presentación de una
factura, por prestación de servicios profesionales.
El interés del
caso radica justamente en cómo se adecúan estas notas a una prestación de
servicios como la de los repartidores de Deliveroo, es decir como en el ámbito
de la prestación de servicios para una plataforma virtual la forma como se
lleva a cabo aquella implica que el personal sigue estando dentro del ámbito
del poder de dirección y control de la empresa, o por el contrario la libertad
de que gozan para llevar a cabo su actividad debe llevar a considerar a tales
repartidores de comida a domicilio como trabajadores autónomos.
El núcleo duro o
central del debate, que puede extrapolarse a todas las demás empresas que
operan de la misma manera en el tráfico comercial, es el de saber si las
instrucciones que imparte la empresa implican que el repartidor sigue de hecho
subordinado a esta, y “esta circunstancia ha quedado debidamente acreditada a
lo largo del texto de la presente Acta”.
La lectura del
acta me recuerda en algunos momentos la citada sentencia de la MT y del TS de
1984 y 1986, al señalar que “los materiales aportados por los trabajadores” (es
decir, la bicicleta o la motocicleta) “son de poca importancia como para
afirmar que el trabajador está asumiendo los riesgos del negocio”. Después, y
ahora sí acercándonos al siglo XXI, el acta destaca con pleno acierto a mi
parecer que en las empresas como la denunciada “los verdaderos medios de
producción son los tecnológicos”, y que la verdadera protagonista de la
prestación de la relación de prestación de servicios es “de forma muy evidente,
la aplicación informática, sin la cual no hay nada”, que es la que relaciona a
la empresa por una parte con los restaurantes como por otra con los clientes
que solicitan un servicio, esto es la entrega de comida, que proveniente del
restaurante será entregada por un repartidor que presta sus servicios para la
plataforma tecnológica en su domicilio.
Tampoco tiene
mayor importancia que el trabajador debe aportar su propio teléfono móvil,
porque ello, al igual que el vehículo, y además con unas determinadas
características impuestas por la empresa, son herramientas de trabajo que no
alteran el dato fundamental de que aquello que existe es una plataforma que
pone en contacto empresa, restaurantes proveedores y clientes solicitantes del
servicio, y que para poder hacer efectivo el “acuerdo tecnológico” se necesita
la actividad presencial de personas trabajadoras, eso sí con el material de
trabajo en parte propio, aun cuando no es menos cierto que en algunas empresas
se abona una compensación económica, por ejemplo, por los gastos de
desplazamiento (es decir, de gasolina por kilómetro de recorrido).
En suma, la
relación de los restaurantes y de los clientes lo es con la empresa y nunca con los repartidores, existiendo la
relación mercantil entre ellos pero nunca entre los repartidores y aquellas, ni
tampoco entre los repartidores y Deliveroo como cliente de los mismos, si nos
hemos de guiar por el último contrato
suscrito a partir del mes de julio y en el que se califica a dichos
repartidores como TRADES, ya que estos lo único que aportan es su trabajo personal,
la mano de obra, y no tienen ninguna de las características requeridas por la
normativa vigente para poder tener la consideración de trabajadores autónomos.
No hay una relación del TRADE con un cliente principal (Deliveroo), sino que
aquello que existe es una plataforma tecnológica que permite a la empresa
conectarse con sus clientes, siendo los riders meros ejecutores, con una
flexibilidad posible en la prestación de sus servicios que no es incompatible
en modo alguno, y mucho menos en el marco de las relaciones de trabajo
actuales, con la existencia de una relación laboral asalariada.
Y esta es la
conclusión a la que llega el inspector actuante con respecto a la existencia,
real, de la nota de dependencia o subordinación, explicada de esta forma muy
gráfica y descriptiva: “… la empresa retiene el poder que considera oportuno y
dicta las instrucciones que desea… (y) aunque la empresa aparentemente puede ejercer un menor control,
ello tampoco es real, “dado que la empresa conoce en todo momento dónde esta
cada rider, el tiempo que ocupa en cada entrega y les realiza avisos y les
remite instrucciones al respecto, especialmente en caso de demora, controlando
en todo momento a través de la geolocalización donde esta cada rider”.
No menos importante a mi parecer es que la empresa
dicte instrucciones o “normas de estilo” sobre cómo deben ir vestidos y
presentarse los repartidores, tanto en los restaurantes como con los clientes
(de la empresa), y que se les pueda “desactivar” (despedir en lenguaje algo más
clásico y menos moderno, siempre y cuando hablemos de relación laboral
asalariada) cuando la persona trabajadora baje su rendimiento o no acepte
determinadas instrucciones o reglas organizativas fijadas por la empresa (todo
ello, debidamente documentado por el inspector actuante a partir de toda la
información disponible, facilitada en gran medida por los trabajadores
comparecientes y en mucha menor medida por la propia empresa).
D) También muy
importante, y así ya ha sido puesto de manifiesto por el profesor Todolí, es la
tesis de la “ajeneidad en la marca”, ya que los repartidores “no actúan
personalmente en el mercado, sino bajo una marca ajena propiedad de la empresa,
sin que… los clientes sean suyos, sino de la misma”. Para fundamentar su tesis,
que guarda en definitiva estrechísima relación con la de la ajeneidad en el
mercado, brillantemente construida por el profesor Manuel Ramón Alarcón, el
acta de la ITSS acude a la lejana, pero que sigue siendo de relevante
importancia, sentencia del TS de 19 de diciembre de 2005. Igualmente, la
ajeneidad en los riesgos, si no funciona o no está operativa la plataforma, la
sufre la empresa, ya que los repartidores, siempre partiendo de la información
disponible en los hechos recogidos en el acta, tienen garantizada una
determinada remuneración por hora de servicio”.
5. Pasemos ya al
examen de la sentencia, en cuyos hechos probados se recoge el contenido del
contrato de prestación de servicios, por una parte, y las características
reales de la prestación contractual por otra. La lectura de las páginas 2 a 10
de la sentencia (cito por el texto del CENDOJ, que tiene 14 páginas, mientras
que el original de la sentencia, citado en algunas informaciones, posee 27) es
muy relevadora de la vida laboral real de los repartidores de la plataforma,
pudiendo los lectores y lectores conocer las condiciones reales de aquella, que
también se recogen exhaustivamente en el acta del ITSS levantada en la misma
ciudad pero que no está disponible públicamente, así como también, por las informaciones
periodísticas sobre la misma, en el acta levantada en Madrid.
Así, conocemos que
el contrato suscrito el 25 de octubre de 2016 era “de prestación de servicios”,
de “naturaleza mercantil” y que el rider (“proveedor” en la terminología del
contrato) “actuará en todo momento como contratista independiente y no será
considerado ni se presentará como agente, empleado o socio de la empresa”.
Si me parece
interesante destacar del contrato, a cuya lectura íntegra me permito remitir,
así como también a todos los artículos publicados en el blog en los que he
analizado contenidos prácticamente semejantes de otros contratos, que en la
primera cláusula ya se pretenda “deslaboralizar” la prestación contractual, al
recogerse que el proveedor (rider) “podrá subcontratar los servicios acordados
con terceros, previa autorización de la Empresa por escrito”. Se comprobará
después en sede judicial, a partir de todas las pruebas practicadas, que esta
cláusula era meramente residual en su aplicación, añadiendo ahora por mi parte
que poca autonomía real tendría el proveedor para poder aplicarla cuando lo
considerara conveniente, o lo necesitara, si primeramente necesitaba, y además
por escrito, la autorización de la empresa.
Otra cláusula que
iría en la línea pretendida por la parte empresarial de deslaboralización sería
la posibilidad concedida a los repartidores de trabajar para varias
plataformas, si bien ello no obsta a mi parecer a la posible existencia de
relación contractual laboral asalariada, como declarará la sentencia, dada la
posibilidad de la prestación de servicios para una o más empresas en nuestro
ordenamiento jurídico en el sector privado, debiendo además comprobarse si la
cláusula tuvo o no una aplicación real y efectiva o se trataba de una mera
apariencia formal.
Además, en cuanto
a los hechos probados, interesa destacar que la tan cacareada flexibilidad
horaria de que disponen los riders para elegir sus franjas de trabajo era muy
relativa, ya la selección debían hacerla dentro del horario general de trabajo
(turnos) fijados por la empresa, fijando la empresa el de cada uno de ellos
“eligiendo a unos u otros en función del orden de elección de estos y nivel de
excelencia, y no asignándoles a veces algunos de los turnos solicitados”.
No menos
importante, a efectos de valorar las notas de dependencia y ajenidad, como
presupuestos substantivos básicos de la relación laboral contractual
asalariada, es el contenido del hecho probado 23, en el que se recoge, al igual
que lo hizo, con claridad y exhaustividad, el acta de la ITSS, que las personas
que se encontraban de alta como trabajadores de la empresa eran las encargadas
de “gestionar la aplicación de la plataforma digital y las relaciones con los clientes –
restaurantes adheridos a la misma – y los “riders”.
6. En el
fundamento de derecho segundo la juzgadora pasa a responder a la alegación de
la incompetencia del orden jurisdiccional social por tener el contrato
naturaleza mercantil, por lo que debe analizar si concurren o no los
presupuestos substantivos que caracterizan, tanto desde el plano legal como el
jurisprudencial, con apoyo en el doctrinal, la existencia de relación
contractual laboral asalariada.
La primera parte
de dicho fundamento es una aportación muy cuidada de jurisprudencia del TS en
la que se recogen, desde antiguo, las notas definidoras de la relación laboral,
con la casuística variada y diversa que se da en las relaciones de trabajo,
para pasar a continuación a transcribir ampliamente la sentencia del TSJ de la
Comunidad Valencia de 23 de diciembre de 216 (despido de conductores de
vehículos que prestaban sus servicios como autónomos) destacando aquellos
contenidos de la sentencia que más similitud guardan con el caso ahora
enjuiciado, resaltando de aquella, que no hizo sino recoger la consolidada
jurisprudencia del TS, que “la naturaleza laboral de la relación no se
desvirtúa ni desaparece por el hecho de que el trabajador aporte su vehículo
propio, siempre que, como sucede en el presente caso, tal aportación no tenga
la relevancia económica necesaria para convertir su explotación en elemento
fundamental de dicha relación, ni en la finalidad esencial del contrato, sino
que, por el contrario, lo predominante es el trabajo personal del interesado,
quedando configurado el vehículo como una mera herramienta de trabajo. Tampoco
quiebra la existencia del contrato de trabajo el hecho de que los actores se
hayan dado de alta en la Licencia Fiscal como transportistas", ni en el
Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos”.
7. Será en un
larguísimo cuarto párrafo del fundamento de derecho segundo donde la juzgadora
desarrollará su argumentación jurídica, a partir de los hechos probados, que
concluirá con la afirmación de la existencia de los presupuestos substantivos
que conforman la existencia de una relación contractual laboral asalariada y no
mercantil, y la consiguiente existencia de un despido sin causa justificada y
no una extinción de un contrato de prestación de servicios.
En apretada
síntesis, y tras comprobar de su lectura, como ya he dicho con anterioridad,
que el parece de la juzgadora es sensiblemente semejante al de la ITSS en las
actuaciones practicadas en Valencia, estos son los argumentos jurídicos que
aparecen en la sentencia tras la manifestación previa de carácter general, y
que ya da respuesta al conflicto, de que “admitida la voluntariedad de los
servicios prestados por el demandante, no puede sino concluirse que se dan en
el concreto supuesto de hecho las notas características de la relación laboral
de ajeneidad y dependencia, ya que la prestación de servicios del demandante a
favor de la demandada, presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo
dependiente y por cuenta ajena”.
Demos pues la
palabra a la magistrada:
A) Con respecto a
la dependencia con carácter general: “consta que el trabajador, tras ingresar
en la empresa debía descargarse la aplicación desarrollada y gestionada por
ésta en su teléfono móvil, recibiendo una autorización y, con ella, un usuario
y una contraseña personal para poder acceder a la misma, y debía formar parte
de la aplicación "telegram"-"riders Valencia", cuyo creador
y administrador es la empresa. Además, erala empresa la que decidía la zona en
la que el trabajador debía desempeñar sus funciones”.
En cuanto al
horario, “siendo cierto que el trabajador ofertaba a la empresa las franjas
horarias en las que quería trabajar, también lo es que esas franjas tenían que
estar dentro del horario previamente establecido por la demandada, y que era
ésta quien finalmente decidía en qué horario iba a desempeñar sus funciones el
trabajador cada semana, siendo que en ocasiones éste quedaba reducido a una
parte del solicitado por el trabajador”.
Respecto al
servicio de reparto, “la empresa daba instrucciones concretas a los
repartidores sobre la forma en que éste se tenía que llevar a cabo, fijando
tiempos y normas de comportamiento que éstos debían cumplir. Consta, así mismo,
que al inicio del turno asignado los trabajadores debían acudir al lugar fijado
por la empresa, centroide, para que ésta les asignara servicios a través de la
plataforma, debiendo retornar a ésta cada vez que finalizaban un servicio”.
Sobre la
localización y control del trabajador, “la empresa tenía en todo momento
geolocalizado al trabajador, a quien podía pedir explicaciones en cualquier momento
sobre el servicio, llevando un control de tiempos de cada reparto, siendo la
empresa la que decidía en cada momento sobre los repartos a realizar y la
efectiva asignación de los mismos”.
Sobre la presunta
libertad de sustitución, “se ha probado que una vez asignado a un repartidor un
turno de reparto por la empresa, éste precisaba encontrar a otro trabajador que
le sustituyera y la autorización de la empresa para poder cambiar éste”.
Respecto a la
posibilidad de rechazar pedidos “el trabajador carecía de libertad, dentro de
su horario, para rechazar (los), resultando de la documental aportada que es
precisamente, según manifestaciones de la empresa, el rechazo de ofertas y
falta de disponibilidad reiterados, lo que ha dado lugar a la extinción de la relación
entre las partes.
Sobre el uso de
aportación de material propio para el trabajo, queda probado que el trabajador,
“aun cuando aportaba para el trabajo su bicicleta y su teléfono móvil, carecía
de organización empresarial, siendo la empresa, la titular de la plataforma virtual,
con el nombre comercial "DELIVEROO" en la que, a través de una
aplicación informática -APP-, se organizaba la actividad empresarial”.
¿Y qué decir de la
posible subcontratación, en cuanto cláusula expresamente recogida en el contrato?
No afecta a la existencia de la nota de dependencia, ya que “de la prueba
practicada ha quedado acreditado que la subcontratación era totalmente
residual, sin que conste que el trabajador hiciera uso de ella en momento
alguno, resultando, además, de la lectura del contrato que la subcontratación
de los servicios acordados con terceros requería previa autorización de la
empresa por escrito”.
B) Pasemos ahora a
la nota o presupuestos substantivo de la ajeneidad.
¿Quién decidía el
precio del servicio y quién obtenía un beneficio por la actividad llevada a
cabo por el llamado proveeedor? “Es un hecho no controvertido”, afirma la
juzgadora, que “era la empresa la que decidía el precio de los servicios
realizados por el trabajador, que éste percibía con independencia del cobro por
parte de la empresa, y tras la elaboración por parte de ésta de la factura
correspondiente. Así, se ha probado que el demandante, además de propinas, recibía
una retribución fija por servicio realizado - 3.38 euros brutos- y, hasta
agosto de 2017, una suma en concepto de disponibilidad que aseguraba el percibo
del importe de dos pedidos a la hora, no participando en modo alguno de los
beneficios que, en su caso, pudiera obtener la demandada”.
¿Quién fijaba las
condiciones de las relaciones de la empresa con los restaurantes y con los
clientes? ¿Quién fijaba el precio? ¿Era el proveedor? La respuesta es
claramente negativa. “… la empresa establecía las condiciones de los
restaurantes adheridos y de los clientes a los que prestaba sus servicios,
desconociendo el trabajador cuales eran los restaurantes que en cada momento
estaban adheridos a la plataforma y la identidad de los clientes que
solicitaban sus servicios. También era la empresa la que fijaba el precio del servicio
a los clientes y cobraba éste a través de la aplicación, no estando permitida
al trabajador la percepción de cantidad alguna en metálico, a salvo la propina.
Por último, y no
menos importante, ¿con quién contrataban los servicios los clientes que
encargaban pedidos? ¿Era acaso con el proveedor? La respuesta nuevamente es
claramente negativa, destacando con acierto la sentencia que “según
manifestaciones de la propia empresa, los trabajadores eran “la imagen de la
compañía de cara al cliente".
9. Voy concluyendo
este comentario, con la petición a todas las personas interesadas de que acudan
a la lectura de los comentarios que ya han aparecido en los medios de
comunicación y en las redes sociales, y los que sin duda aparecerán
inmediatamente en los blogs de la mejor doctrina laboralista, para completar y
mejorar, sin duda, el conocimiento de la situación contractual de los riders o
proveedores, que ahora ya podrán llamarse, con las consiguientes
consecuencias jurídicas laborales, de
Seguridad Social y de prevención de riesgos laborales, trabajadores por cuenta
ajena… salvo que el TSJ de la Comunidad Valenciana acoja la tesis de la empresa
bien en el recurso de suplicación que previsiblemente se interpondrá contra la
sentencia analizada en esta entrada, o en el procedimiento de oficio iniciado
como consecuencia del acta levantada por la ITSS.
Tenemos además
pendiente una sentencia que debe dictarse en Barcelona en un conflicto laboral
semejante. Como bien dice el profesor, buen amigo e incansable bloguero IgnasiBeltrán de Heredia, estaremos atentos a los próximos acontecimientos.
Mientras tanto,
buena lectura.
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