1. Era muy esperada la sentencia
sobre el caso Uber Systems Spain SL, y lo demuestra el muy amplio número de
comentarios que ya pueden encontrarse en los medios de comunicación y en las
redes sociales, a los que sin duda seguirán en poco tiempo los artículos más
académicos que se publican en revistas especializadas, sobre la misma, dictadael día 20 de diciembre por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea (asunto C-434/15).
Ya es bien conocido, pero no está
de más recordarlo, que el TJUE, en los mismos términos que se pronunció el
abogado general, Sr. Maciej Spuznar, en las conclusiones generales presentadasel 11 de mayo, ha fallado que la actividad de dicha empresa, “un servicio de
intermediación, como el del litigio principal, que tiene por objeto conectar,
mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a cambio de una
remuneración, a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo
con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano”, está “indisociablemente
vinculado a un servicio de transporte y, por lo tanto, ha de calificarse de
«servicio en el ámbito de los transportes», a efectos del artículo 58 TFUE,
apartado 1”.
2. La finalidad de esta breve
entrada no es, en modo alguno, la de analizar el contenido de la sentencia, que
excluye los servicios prestados por la empresa del ámbito de aplicación de la
normativa comunitaria sobre los servicios de la sociedad de la información
(tesis defendida por aquella), sino únicamente destacar aquellos contenidos, en
primer lugar de las conclusiones del abogado general, y a continuación, con
mayor brevedad, de la sentencia que tienen un indudable contenido laboral y que
van a ser sin duda de importancia relevante en los litigios que sigan
suscitándose en los diferentes Estados miembros de la UE sobre la naturaleza
jurídica de la relación contractual (asalariada o autónoma) que vincula a los
drivers, conductores que prestan sus servicios, con la empresa.
En cualquier caso, la lectura íntegra
de ambos textos es muy recomendable para todas las personas interesadas, ya que
el encaje de las consideraciones de afectación laboral en las más generales de
la actividad que desarrolla la empresa y su ubicación (transporte) en el ámbito
jurídico sirven para contextualizar y entender mejor el tipo de relación
contractual que debe darse, aun cuando no se pronuncie de ninguna forma
concreta el TJUE, ni tampoco el abogado general, por tratarse de una cuestión
que no había sido sometida a su consideración en las cuestiones prejudiciales
planteadas por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona por auto de 16 de
julio de 2015. Mi parecer sobre la misma ya ha sido expuesto en varias
anteriores entradas en las que he abordado la problemática laboral de los
conductores de Uber.
3.
De las conclusiones del abogado general, cabe destacar primeramente su
afirmación general realizada al iniciar aquellas, en la que reconoce que
mediante la cuestión prejudicial planteada el TJUE conoce “de una problemática altamente
politizada y mediatizada”, y que desde la perspectiva jurídica el modo de
funcionamiento de la empresa “ha generado cuestiones en lo que atañe al Derecho
de la competencia, a la protección de los consumidores y al Derecho del Trabajo”,
preguntándose más adelante, antes del análisis del caso y llegar a la
conclusión de que se trata de una actividad empresarial que debe ser ubicada en
el marco normativo europeo regulador de los transportes, qué es dicha empresa
en estos términos: “¿Es una empresa de
transporte, de taxi, para decirlo más claramente? ¿O es únicamente una
plataforma electrónica que permite encontrar, reservar y pagar un servicio de
transporte prestado por un tercero?”.
Aunque el abogado general considera “inútil” debatir
el significado de “economía colaborativa” con el que suele calificarse
habitualmente la actividad de Uber, no es menos cierto que inmediatamente deja
traslucir un espíritu crítico respecto a su ubicación en ese concepto, en
cuanto que afirma que “lo que importa en relación con Uber es que claramente no
puede considerársela una plataforma de uso compartido de vehículos”.
Hay que esperar al apartado 54 de las conclusiones
para conocer que, tras una clara afirmación de que la actividad de Uber “consiste
en una única prestación de transporte a bordo de un vehículo encontrado y
reservado con la ayuda de la aplicación para teléfonos inteligentes, y que,
desde un punto de vista económico, este servicio se presta bien por Uber,
bien en su nombre...”, el abogado general manifiesta que el hecho de que haya personas,
más exactamente conductores, que prestan sus servicios para la empresa, no
significa, teniendo en consideración la actividad desempeñada, que “deban ser necesariamente
considerados trabajadores suyos”, o, dicho de otra manera, que también pueden
ser autónomos. Es decir, no entra en esta cuestión laboral, de indudable
importancia, salvo para recordar que ya hay diversas resoluciones judiciales en
varios Estados miembros (y también ,recuerdo yo ahora, en Estados Unidos), porque
la misma “es completamente ajena a las cuestiones jurídicas que nos preocupan
en el presente asunto”.
Ahora bien, que sea “completamente ajena” al debate
jurídico suscitado por la cuestión prejudicial planteada, no quiere decir ni
mucho menos, a mi parecer, que no se encuentren en dichas conclusiones,
reafirmadas sustancialmente en la sentencia, diversas manifestaciones y
explicaciones sobre las condiciones en las que los drivers o conductores
prestan sus servicios y que son sin duda de mucha utilidad para acercar, ese es
mi parecer, a la condición de trabajadores asalariados a dichos conductores
(formalmente autónomos, al igual que ocurre en otras empresas de la llamada (de
forma desacertada en tales casos) economía colaborativa.
Son, básicamente, las manifestaciones que se formulan
en los apartados 47 a 52 de las conclusiones.
En primer lugar, se enfatiza el control real que tiene
la empresa sobre la prestación del servicio por lo que respecta al tiempo de
trabajo del conductor, los incentivos económicos que ofrece según el número de
trayectos efectuados, y cuándo pueden obtener los mismos si atienden a las
indicaciones sobre lugares y horas “en las que pueden contar con un número importante
carreras o tarifas ventajosas”.
En segundo término, se hace hincapié en el control
indirecto de la actividad por parte de la empresa, a través de las evaluaciones
que realizan los clientes de los conductores (“una nota media inferior a un determinado
umbral puede entrañar la expulsión de la plataforma...”).
En fin, se recuerda que quién fija el precio del
trayecto es la empresa, sin que el conductor tenga nada que ver en ello, y
aunque hipotéticamente este puede cobrar un importe menor, ello es prácticamente
imposible que se produzca porque dicho “descuento o disminución” del precio
pagado por el pasajero “se efectúa en detrimento del conductor”, es decir la
empresa “deduce en concepto de comisión el importe que resulta del cálculo del
precio del trayecto efectuado por la (su) aplicación”.
Si bien ya he indicado antes que el abogado general no
se pronuncia sobre la naturaleza de la relación contractual entre la empresa y
los conductores, no es menos cierto que, tras todas las afirmaciones anteriores,
llega a la conclusión de que la empresa controla “todos los aspectos (económicamente)
pertinentes de un servicio de transporte urbano”, y que aunque no se ejerza una subordinación jerárquica
“de corte clásico” hacia quien presta el
servicio a un cliente, “no hay que dejarse engañar por las apariencias”, ya que
“Un control indirecto como el que ejerce Uber, basado en incentivos económicos
y una evaluación descentralizada realizada por los pasajeros, con un efecto de
escala, permite una gestión tan eficaz, o más, que el basado en órdenes
formales dadas por un empresario a sus trabajadores y en el control directo de
su ejecución”. Más claro imposible, ¿no les parece?
Y no menos importante, tanto a efectos de reflexión
general como en el ámbito más concreto de la relación contractual entre la empresa
y los drivers, es la manifestación conclusiva del abogado general (apartado 63)
de que carece de valor económico propio la relación entre el conductor y el
cliente, ya que el primero no ejerce una actividad económica independiente, en
cuanto que “por un lado, los conductores de Uber no pueden encontrar pasajeros
si no es mediante la aplicación Uber, y, por otro, la aplicación sólo permite
encontrar conductores que presten servicios en esta plataforma. Por tanto, una
es indisociable de la otra, formando un servicio único...”.
4. Como ya he indicado con anterioridad, la sentencia
acoge sustancialmente, por lo que respecta a los contenidos de interés para la
determinación de la naturaleza jurídica de la relación contractual, las tesis
del abogado general que acabo de exponer, y ello queda puesto claramente de
manifiesto en el apartado 39 en el que explica, con todo detalle, las
condiciones en que un conductor presta sus servicios para la empresa, es decir
las características de las mismas, y que por su interés me permito reproducir:
De la información de la que dispone el TJUE, y que es
la que le ha servido, obviamente, para llegar a su resolución, “resulta que el
servicio de intermediación de Uber se basa en la selección de conductores no
profesionales que utilizan su propio vehículo, a los que esta sociedad
proporciona una aplicación sin la cual, por un lado, estos conductores no
estarían en condiciones de prestar servicios de transporte y, por otro, las
personas que desean realizar un desplazamiento urbano no podrían recurrir a los
servicios de los mencionados conductores. A mayor abundamiento, Uber ejerce una
influencia decisiva sobre las condiciones de las prestaciones efectuadas por
estos conductores. Sobre este último punto, consta en particular que Uber,
mediante la aplicación epónima, establece al menos el precio máximo de la
carrera, que recibe este precio del cliente para después abonar una parte al
conductor no profesional del vehículo y que ejerce cierto control sobre la
calidad de los vehículos, así como sobre la idoneidad y el comportamiento de
los conductores, lo que en su caso puede entrañar la exclusión de éstos”.
La inexistencia de un regulación europea de normas
comunes en el ámbito en el que la empresa desarrolla su actividad lleva al TJUE
a concluir que son los Estados miembros quienes “deben regular las condiciones
de prestación de servicios de intermediación como los controvertidos en el
litigio principal, siempre que se respeten las normas generales del Tratado FUE”.
5. En definitiva, y sin entrar a conocer de un debate jurídico
no planteado en el auto por el que se elevó al TJUE la cuestión prejudicial, no
es menos cierto que tanto el abogado general como la sentencia aportan pistas
más que relevantes para reforzar a mi parecer el vínculo laboral asalariado de
los conductores, en la misma línea que las sentencias ya dictadas en el Reino
Unido y en Estado Unidos, así como la más reciente en Francia pero referida a
otra empresa de transporte. Habrá que seguir atentos al debate y conocer, si
llega a plantearse en España en sede judicial el conflicto, ya que de momento sólo
tenemos las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en Barcelona.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario